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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2024-00094-00

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura DEMANDANTE: Jorge Luis Sleghen Mejía DEMANDADO: Sergio Luis Martínez Rangel. RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00094-001 Magistrado ponente: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala Plena a dictar sentencia en el proceso de pérdida de investidura, promovido por Jorge Luis Sleghen Mejía, a través de apoderado judicial, contra el señor Sergio Luis Martínez Rangel, en calidad de concejal del municipio de Chimichagua (Cesar), para el periodo constitucional 2024-2027.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - Señaló el apoderado de la parte actora que, el día 05 de enero de 2023, el demandado Sergio Luis Martínez Rangel, suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 047 con la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción del Municipio de Chimichagua (Cesar), por el valor de ($1.800.000).

Sostuvo, que la clausula segunda del mencionado contrato, estableció que dicho contrato se ejecutaría en el municipio de Chimichagua (Cesar) en el Hospital Inmaculada Concepción. Refirió, que el señor Martínez Rangel, ejerce como auxiliar de enfermería desde el 29 de julio de 2009, estudio requerido y directamente relacionado con el objeto del contrato de prestación de servicios No. 047 del 05 de enero de 2023.

Manifestó además, que señor Sergio Luis Martínez Rangel, inscribió su candidatura al concejo municipal de Chimichagua (Cesar) por el Partido Conservador Colombiano, pese a que tenía conocimiento que estaba inmerso en la causal de 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001233300020240009400200 0123 Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, por haber intervenido en la gestión de negocios o celebración de contrato con una entidad pública del nivel municipal dentro del año anterior a su elección. Finalmente, argumentó, que SERGIO LUIS MARTÍNEZ RANGEL fue oferente y contratista incluso en procesos de selección anteriores y, por lo tanto, entendía la normatividad aplicable, ya que, previamente había presentado ofertas y desplegado el manejo del SECOP. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Declarar que SERGIO LUIS MARTINEZ RANGEL, identificado con cedula de ciudadanía N. 1.063.484.357 de Chimichagua, Concejal Electo del Municipio de Chimichagua- Cesar para el periodo 2024-2027, incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, por haber intervenido en la gestión de negocios y celebración de contrato con entidad pública del nivel municipal dentro del año anterior a su elección; causal de pérdida de investidura en virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y consecuentemente;

SEGUNDA: Decretar la PÉRDIDA DE INVESTIDURA ostentada por el señor SERGIO LUIS MARTINEZ RANGEL, identificado con cédula de ciudadanía N. 1.063.484.357 de Chimichagua, como Concejal electo del Municipio de Chimichagua- Cesar, por estar incurso en la causal del perdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.” (sic) 2.3.- CAUSAL INVOCADA. – Se invoca como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, dispuesto en numeral 3 del artículo 43 de la Ley 134 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 55 de la misma ley y en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Las mencionadas normas rezan lo siguiente: Ley 134 de 19942 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia “ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” […] “ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” […] Ley 617 de 20003 “ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Ver Notas del Editor> Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” […] […] 2.4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - 3 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia En la demanda, se invocan como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 9, 40, 123, 127 y 183 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 43 y 55 de la Ley 136 de 1994; los artículos 40 y 48 de la Ley 617 de 2000; la Ley 1881 de 2018; y demás concordantes. 2.5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – El apoderado del extremo demandado, concejal Sergio Luis Martínez Rangel, sostuvo que, pese a que su poderdante suscribió el contrato de prestación de servicios que presuntamente genera la inhabilidad, dicho contrato no fue ejecutado; y que, además, no se cumplen los cuatro (4) presupuestos establecidos por el Consejo de Estado a través de diversos pronunciamientos, para que prospere la pérdida de investidura, estos son: 1.

Que el demandado haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel. 2. Haberlo celebrado durante el año anterior a la elección como concejal; 3. Tener interés propio o de terceros; y, 4. Ejecutarlo en el mismo municipio De igual forma, aseveró el apoderado del demandado que, en el sub judice no se encuentra acreditado que el señor Martínez Rangel hubiera devengado o recibido beneficio u honorarios con ocasión a la celebración del referido contrato, situación que desvirtúa el hecho de que este hubiera recibido un beneficio propio o en favor de un tercero. Finalmente, manifestó, que su poderdante no pretendió vulnerar el ordenamiento jurídico al suscribir el contrato y al postularse como candidato al concejo municipal de Chimichagua - Cesar, sino que, el mismo no cuenta con los elementos cognitivos para comprender a cabalidad que un contrato no ejecutado podría comprometer su responsabilidad; y que, en este asunto no se acreditó el dolo o culpa grave del concejal.

III.-AUDIENCIA DE PRUEBAS. – El día 09 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas establecida en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, donde se recibió la declaración o testimonio, solicitado por la parte actora de la señora NITZA LINETH RAMIREZ PALOMINO, identificada con la cedula de ciudadanía No. CC. 49.752.6854. En la diligencia, la referida señora Ramírez Palomino absolvió el siguiente interrogatorio: 4 Ver la declaración a partir del minuto 57:00 en adelante Lifesize - Playback Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia ➢ Magistrado: Sírvase hacer un relato a la audiencia respecto de lo que usted sabe y le consta de la situación que se presenta con ocasión de la demanda de pérdida de investidura que se ha promovido en contra del señor Sergio Luis Martínez Rangel.

Respuesta: “Sergio Luis fue compañero mío de vacunación en el año 2021-2022. Tengo entendido que en el mes de enero de 2023 obtuvo un contrato que no fue ejecutado sino para cancelarle unos meses adeudados de años anteriores” ➢ Apoderado del demandado: Pregunta: Señora Nitza Lineth, manifieste al despacho en esta audiencia desde cuando se desempeña usted como vacunadora del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua Cesar.

Respuesta: “desde el año 2018 hasta la presente” Pregunta: Manifestó usted en respuesta anterior que usted trabaja desde el año 2018 al 2024 como vacunadora del Hospital Inmaculada Concepción, coménteme quienes han sido sus compañeros de trabajo para que quede establecido quienes han sido los vacunadores hasta el año 2022. Respuesta: “Martha Toloza, Anelis Rodríguez, Sunilda (…), Sara (…), Nerlis Toloza, Derlis Cárdenas” Pregunta: ¿Si esa institución prestadora de salud le debe o no le debe mensualidades a los vacunadores? Y si le debe, ¿qué meses le debe? Respuesta: “Nos debe diciembre de 2021, diciembre de 2022 y mayo de 2023” Pregunta: En el mes de enero del año 2023, ¿el señor Sergio Luis Martínez Rangel, laboró, prestó el servicio con usted calidad de vacunador? Respuesta: “No, en enero del año 2022 él ya no estaba con nosotros.” Pregunta: ¿Perdón ratifique, 22 o 23? Respuesta: 23 Pregunta: Manifieste si usted tiene conocimiento de que hay un contrato celebrado entre el Hospital Inmaculada concepción y el señor Sergio Luis, para realizar labores de vacunador en el mes de enero de 2023, si usted tiene conocimiento o ha escuchado decir algo al respecto.

Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia Respuesta: Sí, si he escuchado decir, pero para legalizar un pago de los meses anteriores, pero no trabajó con nosotros ese mes. Pregunta: ¿Para legalizar un pago de los meses anteriores? Respuesta: De meses anteriores adeudados. Pregunta: ¿Por qué razón tuvo que haberse hecho de esa manera? Respuesta: Porque le Hospital viene con irregularidades de pago a los empleados y pues vieron como lo más viable hacerle un contrato en el mes de enero que no trabajó para poder legalizar el pago de meses anteriores.

Pregunta: Correcto. El señor Sergio Luis Martínez Rangel prestó sus servicios como contratista en el Hospital Inmaculada Concepción ¿Hasta qué fecha?, si lo recuerda. Respuesta: Hasta el 30 de diciembre de 2022. Pregunta: ¿En el año 2023 y en lo corrido del año 2024, el señor Sergio Luis ha prestado labores como enfermero, vacunador o asistente de cualquier dependencia del Hospital Inmaculada Concepción? Respuesta: No. No ha laborado. ➢ Apoderado de la parte actora: Pregunta: Señora Nitza, confírmeme por favor, confírmeme.

Dígame, sí o no, si entre el 01 de enero de 2023 y el 10 de marzo del mismo año, fue usted funcionaria pública, funcionaria pública de la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción. Respuesta: Claro. Pregunta: Confírmeme usted si entre el 01 de enero de 2023 y el 10 de marzo del mismo año laboró usted en el área de contratación de la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción. Respuesta: Le confirmo.

Pregunta: Repito, en el área de contratación. Respuesta: Pues como vacunadora, sí. Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia Pregunta: ¿Cómo vacunadora? Respuesta: Asiente. Pregunta: Señora Nitza, diga al despacho si es cierto, sí o no, laboró usted en el área contable del Hospital Inmaculada Concepción entre el 01 de enero y 10 de marzo de 2023.

Respuesta: No. En el área contable no. Finalizada la recepción del testimonio de la señora Nitza Ramírez Palomino, se prescindió de la declaración de la testigo GLEYIS CARRERA ACOSTA, ello en virtud de la inasistencia de la misma y por considerar el Despacho del ponente que existían elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo en este asunto.

IV.-AUDIENCIA PÚBLICA. – El quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 9: 00 a.m., se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, con la presencia de la Sala Plena de esta Corporación. A la diligencia asistieron la demandante y su apoderado, el apoderado del demandado, y el Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron de la siguiente manera:5 4.1.- El apoderado de la parte demandante, en su intervención6, reiteró los argumentos presentados en la demanda y realizó un análisis de las pruebas allegadas al plenario.

Sostuvo que, en el presente asunto se acreditó la configuración de los elementos objetivo y subjetivo para que se decrete la pérdida de investidura del señor Sergio Luis Martínez Rangel como concejal del municipio de Chimichagua - Cesar, debido a que, según el demandante, se demostró que el señor Martínez Rangel celebró el contrato 047 con una entidad pública del orden municipal, durante el año inmediatamente anterior a la elección como concejal, en interés propio, debido a que el valor del mismo fue pagado al demandante y finalmente ejecutado en el municipio de Chimichagua, ente territorial para el que fue elegido como concejal. 4.2.- A su vez, el señor Agente del Ministerio Público, en su intervención7 manifestó que en cuanto a la causal de pérdida de investidura, esta si aplica a los concejales y que, en cuanto a si hubo o no violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, indicó el señor Procurador que el demandado admitió su 5 Ver audiencia pública https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a4e4ca59-e8c5-43a5-bbb3 1ecb9e28ba9f?vcpubtoken=34025f1d-d6af-460e-b090-b1de20e8b91b 6 Ver a partir del minuto 08:38 ibidem. 7 Que puede ser vista a partir del minuto 22:39 ibidem.

Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia condición de concejal y haber celebrado el contrato del 05 de enero de 2023 con la E.S.E Hospital de Chimichagua, y que, de ello dan cuenta los documentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil aportados al proceso. Adicionalmente, refirió que en el plenario reposa un ejemplar del contrato, del acta de inicio, del comprobante de egreso y de la orden de pago de fecha 10 de marzo de 2023, que fueron aportados, unos con la demanda y otros por la misma E.S.E atendiendo un requerimiento efectuado por este Tribunal, el cual, haciendo uso de la figura del decreto oficioso de la prueba requirió dicha información, en la cual se agregó el informe de supervisión del contrato.

De igual forma, señaló el Agente del Ministerio Público que, está acreditado que dentro del año anterior a la elección, el demandado intervino en la celebración de contratos con entidad pública del orden municipal, en interés propio, cuyo objeto debía ejecutarse y cumplirse en el municipio de Chimichagua. Sostuvo que las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre del año 2023, por lo que, el periodo inhabilitante desde esa fecha hacía atrás empezó el 29 de octubre de 2022; y que el contrató que se celebró el 05 de enero del 2023, fue suscrito por el demandado, quien debía prestar sus servicios personales y directos, amén que se pactaron honorarios, lo que prueba que dicha suscripción fue en interés propio o directo.

Aseguró, que el objeto del contrato debía cumplirse en la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción que tiene su sede en el municipio de Chimichagua, mismo municipio para el que fue elegido el demandado; por lo que, a su juicio, los documentos que conforman el plenario dan cuenta de la ejecución y cumplimiento del contrato por parte del demandado, haciendo especial énfasis de la información consignada por el supervisor en el informe de supervisión del contrato.

En ese sentido, manifestó el señor Procurador que la no ejecución del contrato alegada en la contestación de la demanda y mencionada en la audiencia de pruebas, es algo que resulta contraevidente, además que la hipótesis normativa de la inhabilidad no contempla la ejecución del contrato como elemento constitutivo de la misma, sino como un condicionante de que la ejecución del objeto del contrato se pacte para que deba ejecutarse en el mismo municipio de la elección; por lo que, en su sentir, intervenir en la celebración del contrato cuyo objeto deba cumplirse en el mismo municipio de la elección configura la inhabilidad.

En cuanto al aspecto subjetivo de la causal de pérdida de investidura, argumentó que el concejal demandado, pudiendo hacerlo y siéndole exigible esa conducta no alegada y menos probada, su diligencia a ese respecto, no revisó como era de esperarse a la luz de su realidad de contratista en los términos expuestos, los requisitos y el régimen de inhabilidades de los concejales al cargo que aspiraba inscribirse y ser elegido; motivo por el cual, no se percató de la existencia de una Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia circunstancia prevista como tal en la normatividad a su alcance, que le permitía advertir que estaba incurso en ella, ya que de primera mano conocía que dentro del año anterior a la fecha de las elecciones había celebrado contrato con la ESE Hospital de Chimichagua, cuyo objeto remunerado debía cumplirse en dicha municipalidad y que ello le inhabilitaba para ser concejal de dicho municipio, mucho más sabiendo que había ejecutado el contrato.

Por lo anterior, adujo el Agente del Ministerio Público que resulta contraevidente entrar a alegar como circunstancia habilitante una supuesta no ejecución, amparada primero en que el término del contrato no satisfacía sus expectativas que era de un año y luego un mes -como se dijo en la contestación- para luego decirse que la no ejecución se debió a que la celebración del contrato de enero de 2023, había sido para dar pie o base para que se le pagara al concejal una prestación que le debían, estratagema que -asegura- sobrepasa cualquier grado de credibilidad, por demás que se convierte en algo conceptualmente fraudulento y en tal sentido, no viable para ser invocado como causa de un derecho exculpativo en una especie de invocación de su propia torpeza a favor.

En conclusión, el Agente del Ministerio Público refirió que se cumplen los criterios para la prosperidad de la pérdida de investidura, esto es, los criterios objetivos y el aspecto subjetivo en modalidad de culpa. 4.3.- Finalmente, el apoderado del demandado; en su intervención8, solicitó que, al momento de tomar la decisión sobre la causa de la pérdida de investidura, se verifique el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos; toda vez que se reconoce que el señor Martínez celebró el referido contrato de prestación de servicios por escasos 28 días; razón por la cual se requiere -a su juicio- una especial atención. Lo anterior, teniendo en cuenta que los motivos que lo llevaron a suscribir ese contrato, esto es, que a él y a muchos empleados de prestación de servicios de ese centro Hospitalario les deben cantidades de mensualidades y que a veces, por problemas presupuestales incurren en la actualización de un mes para pagar un mes anterior.

Sostuvo el apoderado, que le pareció escuchar de la testigo que a ella (la testigo), a otros empleados y a Sergio Luis Martínez, les suscribieron un contrato para pagarles un mes y que dicho contrato no es el contrato ordinario que se debe ejecutar, porque no tiene la duración que la prestación del servicio exige, ya que la ejecución de la labor de vacunación no puede realizarse en un mes, sino que se requiere de varios meses.

Aseguró, que al demandado le instrumentalizaron ese contrato para pagarle uno de varios meses que le debían de tiempo atrás, y que el acta de supervisión aportada 8 Ver a partir del minuto 37:00 ibidem. Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia se realizó debido a que las entidades se cuidan para las correspondientes auditorias.

VI.-CONSIDERACIONES. – 6.1.- Competencia. – Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el numeral 15 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.- Procedibilidad de la Acción. – Al sub judice se aportó la copia del Formulario E-26 CON, de fecha 29 de octubre de 2023, contentivo del resultado del escrutinio municipal para elecciones al Concejo, por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil y; la copia del acta de la junta preparatoria de sesión plenaria inaugural No. 001 del Concejo Municipal de Chimichagua, de fecha 03 de enero de 2024, que dan cuenta que el señor SERGIO LUIS MARTÍNEZ RANGEL, fue electo y funge como concejal del municipio de Chimichagua Cesar, para el período 2024 - 2027.

En consecuencia, el demandado es sujeto pasivo de la presente solicitud de pérdida de investidura. 6.3.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si hay lugar o no a decretar la pérdida de investidura del concejal del Municipio de Chimichagua Cesar, SERGIO LUIS MARTÍNEZ RANGEL, por -según se expone en la demanda- haber violado el régimen de inhabilidades, dispuesto en numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 55 de la misma ley y en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; esto es, haber celebrado un contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión con la E.S.E HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMIMICHAGUA dentro del año anterior a las elecciones para el período constitucional 2024-2027.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que el demandado incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, comoquiera que, el día 05 de enero de 2023, esto es, dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones territoriales, dicho concejal celebró el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 47 con la E.S.E HOSPITAL INMACULADA Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia CONCEPCIÓN DE CHIMIMICHAGUA entidad del orden municipal que presta los servicios de salud al municipio en el que el mencionado señor fue elegido concejal.

También se dirá que, el demandando actúo con culpa al desconocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el que se encontraba inmerso y concluirá que no es factible reconocer que la actuación del demandado está amparada por la buena fe exenta de culpa o algún eximente de culpa. Se decretará la desinvestidura del concejal demandado. 6.4.- De la pérdida de investidura La Constitución Política en el artículo 183, establece las causales por la cuales los congresistas pierden su investidura.

Por su parte, el artículo 184 superior determina que la pérdida de investidura “será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”. A su vez, el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina lo siguiente: “Artículo 143.

Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”.

(énfasis de la Sala) La Corte Constitucional9 en relación con esta figura jurídica estableció: “La pérdida de la investidura es una sanción jurisdiccional prevista contra algunos miembros de cargos de elección popular, quienes al incurrir en ciertas conductas afectan el funcionamiento transparente de las instituciones democráticas. En este sentido, el conflicto de intereses, hace parte de las acciones tomadas por el constituyente y el legislador para proteger la transparencia del sistema democrático en su componente representativo.

Es tal la relevancia de este mecanismo dentro de nuestro ordenamiento constitucional, que el régimen de conflicto de intereses de los de los congresistas, fue instituido directamente por el Constituyente10 y, posteriormente, ampliado por el legislador para los concejales tanto en el artículo 9 SU-379 de 2019 10 Constitución Política, artículo 183.

Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia 55 de la Ley 136 de 199411 como en el artículo 48 de la Ley 617 de 200012, entre otras disposiciones” En efecto, la Constitución Política de 1991 introdujo por primera vez un régimen de conflicto de intereses para los congresistas13, el cual se configura cuando se contrapone el interés particular con el interés público y se afecta la decisión a tomar, imponiéndose la necesidad de declararse impedido a quien deba tomarla.

Este tribunal al interpretar el alcance del artículo 182 de la Constitución, concluyó en la sentencia C-1040 de 2005, que “tiene como objetivo proteger que el ejercicio del cargo de congresista, por la importancia intrínseca que tiene el Congreso de la República como máximo órgano de representación popular, se cumpla dentro de un marco de justicia y bien común, de manera que los intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan tener o defender los parlamentarios, cedan ante el interés general que debe guiar el comportamiento 11 Ley 136 de 1994, artículo 55 “PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.

Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 3.

Por indebida destinación de dineros públicos. 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”. 12 Ley 617 de 2000, artículo 48.

“PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2.

Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.

Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARAGRAFO 1 o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días”. 13 Constitución Política, artículo 182 “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.

En este mismo sentido, el artículo 18 de la Ley 1881 de 2018 dispone que “Los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos”.

Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia de quienes acceden a dicha Corporación, tal y como lo ordena el artículo 133 de la Carta Política” (sic) En similar sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado. Dicha Corporación ha dicho que, la pérdida de investidura es un juicio de naturaleza subjetiva y sancionatoria que se realiza a integrantes de corporaciones públicas a partir de un código de conducta proscrito desde la Constitución, así se pronunció el máximo tribunal de lo contencioso administrativo14.

“(i) La pérdida de investidura es una acción pública que tiene como finalidad formular un juicio de reproche a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas que resultan incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. Así, se trata de un juicio sancionatorio que se efectúa en el contexto del ius puniendi del Estado, cuya competencia se encuentra radicada en el juez contencioso administrativo.

(ii) Tal acción pública comporta un juicio ético, pues juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta prescrito desde la Constitución, que impone el deber de observar el valor social, político y ciudadano de la investidura que ostentan. (iii) Se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, por lo que este juicio constituye un mecanismo de control político y un instrumento de depuración de las corporaciones públicas cuando sus integrantes incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o la dignidad del cargo, cuya consecuencia jurídica es la separación inmediata del cuerpo colegiado y la inhabilidad permanente para su ejercicio.

El Consejo de Estado se ha pronunciado numerosas veces sobre el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, para fincar su caracterización como una expresión constitucional del poder represivo de aquellas conductas que atentan contra la institucionalidad del Estado y la legitimidad de sus representantes. Derivado de tal caracterización, el procedimiento de pérdida de investidura debe ser riguroso, garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, en tanto y en cuanto afecta los derechos de participación política del demandado y, en últimas, de sus electores, pues el derecho de representación tiene vocación universal, es núcleo esencial de la democracia y la pérdida de investidura entraña en su esencia una de las sanciones más severas que coartan su ejercicio. […] [S]e trata de un proceso sancionador de responsabilidad subjetiva, que se proyecta sobre un derecho fundamental, eje basilar de los sujetos de derecho y de la democracia, por lo que deberá consultar los principios que gobiernan el debido proceso con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales, bajo una interpretación adecuada al objeto que lo caracterizan.” De lo expuesto, es posible deducir que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, por medio del cual se adelanta un análisis integral de responsabilidad con el propósito de determinar si la conducta reprochada se adecúa al presupuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura, y si se configura o no el elemento subjetivo, relativo a la 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de fecha 26 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-03359-01 acumulado 11001-03-15-000-2020-03476-00. Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia culpabilidad. Todo lo anterior, según la Corte Constitucional con observancia precisa y acatamiento de los principios pro homine, in dubio pro reo y de favorabilidad, que orientan esta clase de actuaciones. 6.5.- Del marco legal y jurisprudencial del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales La ley 136 de 1994 en el artículo 55 determinó las causales de pérdida de investidura de los concejales de la siguiente manera: “ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 3. Por indebida destinación de dineros públicos. 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” La referida norma fue reformada parcialmente por la Ley 617 de 2000, de manera que, a través del artículo 48 previó las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, de la siguiente forma: “ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Ver Notas del Editor> Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3.

Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARAGRAFO 1 o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.” -sic- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 23 de julio de 200215 refirió que, a pesar de que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no establece como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades, ello no significa que ésta haya sido suprimida, debido a que el numeral 6º de la misma norma instituye la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura, para el efecto, indicó: “Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”.

Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por 15 Radicación 7177.

Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994 ”. Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis.” -sic- Así, tratándose de la imputación de una causal de inhabilidad, la Sala pasa a considerarla. 6.6.- Caso concreto Se imputa al concejal SERGIO LUIS MARTÍNEZ RANGEL la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: “Artículo 40.- DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES.

El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: “[…] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” […]” -Énfasis de la Sala- La inhabilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: i) celebrar contrato con una entidad pública de cualquier nivel, ii) haberlo celebrado durante el año anterior a la elección como concejal, ii) tener interés propio o de terceros, y iv) ejecutarlo en el mismo municipio.

Ahora bien, encuentra la Sala que -como se señaló párrafos atrás- en el sub judice se acreditó la calidad de concejal del Municipio de Chimichagua Cesar, ostentada por el ciudadano Sergio Luis Martínez Rangel, para el periodo 2024-2027.16 De igual forma, se probó que el demandando, el señor Martínez Rangel suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 47 del 05 de enero de 2023 con una entidad pública del orden municipal, esto es la Empresa Social del 16 Folios 92 a 126 del escrito de la demanda visible en la actuación No. 003 de Samai https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200012333000202400094002000123 Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia Estado- Hospital Inmaculada Concepción del Municipio de Chimichagua Cesar; por un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.850.000), con una duración de 28 días y, con el siguiente objeto17: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO AUXILIAR DE VACUNACIÓN DE LA ESE HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMICHAGUA CESAR” También se evidenció, que el contrato en mención inició el día 05 de enero de 2023, de conformidad con lo plasmado en el acta de inicio de actividades de dicho contrato 047 y; además, quedó establecido que el señor Sergio Luis Martínez Rangel, contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda, ejecutó de manera satisfactoria el mencionado contrato; de eso da cuenta el informe de supervisión del contrato suscrito por el señor Carlos Arturo Mendoza Arana en calidad de supervisor del Contrato 047 del 05 de enero de 2023.

En el aludido informe el supervisor señaló18: “El contratista presentó el informe correspondiente al periodo comprendido del 05 al 30 de enero de 2023. Anexando cuenta de cobro, informe de actividades realizadas durante el periodo indicado, soporte de pago a la seguridad social, (SALUD, PENSIÓN RIESGOS PROFESIONALES), todas las actividades adelantadas bajo la dirección de la Supervisión y verificada su veracidad según el objeto contractual.

El suscrito Interventor y/o Supervisor certifica el cumplimiento de las obligaciones del contratista, por todo lo anterior. SE DA VISTO BUENO PARA REALIZAR PAGO TOTAL AL CONTRATO 47 DEL 05 DE ENERO DE 2022. POR VALOR DE UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.788.333) M/L POR CONCEPTO DE "PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION COMO AUXILIAR DE VACUNACIÓN DE LA ESE HOSPITAL INMACULADA CONCEPCION DE CHICHAGUA CESAR.

Periodo comprendido del 05 al 30 de enero de 2023. CERTIFICO que en cumplimiento de mis obligaciones como Supervisor, recibí, revisé y aprobé personalmente los documentos que aportó el contratista, así como las actividades ejecutadas en cumplimiento del objeto contractual y que fueron la base de los datos que suministro en este Informe por medio del cual autorizo realizar el pago del valor antes expresado; así mismo dejo constancia que he verificado que el contratista ha cumplido con el pago de los aportes a Seguridad Social y que existe una correcta relación entre las sumas canceladas con las que fueron cotizadas por el contratista, además que el valor cotizado corresponda al porcentaje y sobre la base señalada por las normas vigentes sobre la materia.” -sic- 17 Ver documentos que reposan en la actuación 0026 de Samai. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200012333000202400094002000123 18 Ibidem.

Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia Finalmente, reposa en el plenario el comprobante de egreso E2023-0011 y la orden de pago No. O2023-00111 (2023-03-10) de fecha 10 de marzo de 2023, expedidos por el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua - Cesar, donde se relaciona un pago realizado por parte de dicha institución de salud a Sergio Luis Martínez Rangel por el valor de $1.778.33319.

Para la Sala, entonces, resulta acertado concluir que están dados los elementos para la configuración de la inhabilidad endilgada pues, como se dijo, está suficientemente demostrado que el señor Martínez Rangel i). intervino en la celebración de un contrato con una entidad pública del orden territorial, ii). que dicho contrato fue celebrado durante el año anterior a su elección como concejal (29 de octubre de 2023), esto es, el 05 de enero de 2023, iii). que el contrato se suscribió en beneficio propio y, iv). que en el referido contrato se estableció como lugar de ejecución el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua - Cesar, es decir, en el municipio en el que el demandado resultó elegido concejal.

Ahora bien, en el curso del proceso se recibió el testimonio de la señora Nitza Lineth Rodríguez Palomino, quien refirió que el contrato que suscribió el demandado Sergio Luis Martínez Rangel no fue ejecutado; debido a que, el mismo fue celebrado con la finalidad de que la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, le pagara al señor Rangel unas mensualidades que le adeudaba por unos servicios que este había prestado al referido hospital tiempo atrás, dinero que -según expuso la testigo- a enero del año 2023, no había sido pagado.

No obstante, esta Sala considera que, lo dicho por la señora Nitza Lineth Rodríguez Palomino, resulta insuficiente para demostrar que en efecto el susodicho contrato no se ejecutó; esto, comoquiera que, al plenario se aportó copia del informe de supervisión, suscrito por el señor Carlos Arturo Mendoza Arana en calidad de supervisor del contrato que -como se dijo párrafos atrás- certifica la ejecución satisfactoria o el cumplimiento del objeto contractual por parte del concejal demandado.

Es importante señalar que dicho informe de supervisión, al igual que los demás documentos que conforman el expediente, fue incorporado legal y oportunamente al proceso y no fue desconocido o tachado de falso por el demandado, por lo que, esta Corporación le dará pleno valor probatorio y aplicará la presunción de autenticidad de que trata el artículo 244 del CGP20.

En tal sentido, contrastado lo 19 Folios 9 y 10 ibidem 20 “ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia dicho por la testigo frente a las demás pruebas aportadas al plenario, para la Sala, tal argumento resulta escaso para desvirtuar lo demostrado a través del acervo probatorio, esto es, la suscripción y ejecución satisfactoria del mencionado contrato.

Al margen de lo anterior, llama la atención de la Sala que, el extremo demandado pretenda demostrar la no ejecución del contrato No. 047 con el argumento de que el mismo (contrato) fue suscrito con la finalidad de legalizar unos pagos que la E.S.E demandada le adeudaba al señor Martínez Rangel, pues de ser así, el demandado contaba y podía hacer uso de los mecanismos legales dispuestos para tal fin, y no avalar o respaldar la suscripción de un nuevo contrato con pleno conocimiento de que el mismo no iba a ser ejecutado, queriendo soportar la aparente no ejecución del contrato en un acto fraudulento.

Es así, entonces, que una vez se ha acreditado que en la actuación del demandado se presentan todos y cada uno de los elementos objetivos descritos en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, el cual modificó el artículo 43 de la Ley 136, es necesario verificar (…) que la intención del demandado, el dominio del hecho o el conocimiento estaban dirigidos a transgredir la disposición legal, esto es, que actuó con culpa – elemento subjetivo.21 Para tal efecto, resulta útil para esta Corporación, señalar los criterios establecidos por el Consejo de Estado para la culpabilidad del demandado: “(…) En cuanto al análisis subjetivo de la conducta desplegada por el señor MARIO HINESTROZA ANGULO, en medio del respeto a sus garantías al Debido Proceso sancionatorio y en aras de establecerse si en aquélla estuvo presente o no el elemento de la culpabilidad en los términos explicados, se recuerda y reitera lo Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” 21 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). Actor: ANDRÉS ALBERTO PADILLA ÁVILA Y GREGORIO SANTAFÉ RODRÍGUEZ. Demandado: MARIO HINESTROZA ANGULO. Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia considerado recientemente por la Corte Constitucional en su sentencia SU424 de 2016: “(…) 33.

De este capítulo resultan relevantes las siguientes conclusiones: - La pérdida de investidura es una acción pública22, que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política. - Son causales de pérdida de investidura23: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades24; la indebida destinación de dineros públicos25; el conflicto de intereses26 y el tráfico de influencias debidamente comprobado27. - La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 34.

Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. 22 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Art. 183 de la Carta Política. Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos. 24 rt. 179 (El numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 de la Constitución Política. 25 Art. 183 de la Constitución Política. 26 Art. 182 y 183 de la Constitución Política. 27 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. […] Así pues, en el primero de estos se juzga la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, que es un elemento fundamental de la democracia representativa.

En efecto, cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección y si tal declaración no es cierta, el elegido viola ese pacto político, evento en el que procede la pérdida de la investidura, cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política. […] 85.

Así, la Sala encuentra que la sanción de pérdida de investidura impuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado a los ahora accionantes generó un defecto sustantivo en la sentencia porque omitió la aplicación de una norma claramente aplicable al caso. En efecto, como se vio en los fundamentos jurídicos 24 a 34 de esta providencia, el proceso sancionador de pérdida de investidura exige la aplicación del principio de culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue valorado en los procesos y, por el contrario, se impuso la responsabilidad objetiva en este asunto.

Son cuatro las premisas que apoyan esa conclusión: La primera: en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva. En efecto, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que aún se ha admitido la responsabilidad únicamente por el resultado, en los procesos que tienen por objeto reprochar y castigar la realización de una conducta prohibida o restringida, la valoración de la culpa es determinante e ineludible, pues no hay pena ni sanción sin culpa.

En consecuencia, si el proceso de pérdida de investidura impone la sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, tal es la prohibición vitalicia a aspirar a cargos de elección popular, es lógico entender que las garantías del debido proceso sancionador también deben ser aplicadas al proceso de pérdida de investidura.

Luego, el principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia. La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situación fáctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y de la pérdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho que otorgue un sentido útil a la autonomía de los procesos diseñados para el efecto.

De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de pérdida de investidura, consistiría en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras en el primero la consecuencia puede medirse Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia únicamente por el resultado, en el segundo es indispensable evaluar la conducta y la intención en la producción del resultado.

Dicho en otras palabras, mientras el juicio electoral evalúa la adecuación de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado).

La tercera: la Sala Plena del Consejo de Estado impuso la sanción de pérdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso es fácil inferir que se inscribieron al cargo de elección popular con la convicción de que no se encontraban inhabilitados para su ejercicio.

Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguación del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la causal en debate, sino también actuaron con sujeción al precedente vigente y vinculante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. […] La cuarta: si como se expuso anteriormente, en el proceso de pérdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanción impone la restricción perpetua de los derechos políticos, era obligatorio dotar de amplias garantías el procedimiento jurisdiccional.

En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, que dispone el principio de presunción de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitación para ser elegido a perpetuidad, razón por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de pérdida de investidura se desarrolla en el ámbito de la responsabilidad subjetiva […]”28 (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

El proceso de pérdida de investidura exige, entonces, a partir de estos claros parámetros, la observancia del derecho fundamental al debido proceso del demandado, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.

Se recuerda que, desde la perspectiva de los fines constitucionales que se protegen, es clara la autonomía sustancial entre el juicio de pérdida de investidura y el electoral: “[…] el primero, conlleva la ponderación de la ética pública y los derechos del elegido, pues su núcleo de protección es la dignidad que implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo, pondera la regularidad del proceso democrático y los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular […]”29 28 Corte Constitucional, sentencia SU424 de 11 de agosto de 2016, Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.

Providencia ratificada recientemente por la Sala en sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado nro. 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI), Consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio (E). 29 Ibidem. Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia Es en ese entorno en el cual debe escudriñarse la conducta desplegada por el demandado -la celebración de un contrato público-, en aras de establecer si él sabía o debía saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Arauca (Arauca), pues el asunto se contrae a demostrar que optó por inscribirse y participar de los comicios, muy a pesar de que conocía o debía conocer esa actuación vetada para los ciudadanos que pretendieran inscribirse y ser elegidos Concejales, esto es, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección. Cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-501 de 6 de agosto de 2015 (Magistrada ponente doctora Myriam Ávila Roldán), señaló que como quiera que en los procesos de pérdida investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, se requiere acreditar un mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] 51.

Sobre este especial énfasis, la jurisprudencia ha delimitado varios de los aspectos más relevantes que caracterizan al proceso de pérdida de investidura como un proceso jurisdiccional especial. No obstante, existen ciertos elementos de la pérdida de investidura que no han sido fijados por la doctrina constitucional debido a la escasa regulación que la propia Constitución realizó sobre su procedimiento, el cual, adicionalmente, debe ser observado con estricto rigor dado su carácter estricto y restringido.

Como explicó la sentencia C-237 de 201230 “la pérdida de la investidura tiene a la Constitución de 1991 como fuente principalísima en su regulación, lo que hace relevante el hecho que algunas de las disposiciones constitucionales tienen eficacia jurídica directa”. 52. Así por ejemplo, se ha controvertido la necesidad de establecer el grado de culpabilidad del procesado, teniendo en cuenta que se trata de un proceso que juzga el incumplimiento de obligaciones disciplinarias sobre la conducta del representante popular.31 En efecto, en el proceso de pérdida de investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional, se trata de un sistema que establece una sanción de manera rígida y única, la pérdida de investidura. 53.

Para la Corte, la justificación de esta particularidad del sistema de responsabilidad de la pérdida de investidura se deriva de su carácter excepcional 30 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Sobre esta discusión vale la pena resaltar la aclaración de voto del Consejero de Estado Hugo Fernando Bastidas Barcenas a la sentencia de pérdida de investidura PI-2009-00708-00, en la que señaló que la acción de pérdida de investidura tiene un carácter punitivo dentro del cual es necesario la comprobación previa de los elementos subjetivos de la falta.

En el voto concurrente se señaló: “[l]a acción de pérdida de investidura debe desencadenar un proceso gobernado por esos principios, en especial, el principio de presunción de inocencia. El dolo y la culpa son lo incorrecto de una conducta que, por ende, merece el reproche jurídico pertinente, vale decir, la condigna sanción. Imponer una sanción solo por el mero resultado es injusto.” En igual sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de marzo de 2010, radicado PI 11001-03- 15-000-2009-00198-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia dentro de “ius puniendi estatal”32, carácter cuya excepcionalidad deriva en una sanción rígida en el que se requiere el mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción más severa a los derechos políticos.

En síntesis, tratándose del proceso de pérdida de investidura, se trata de un sistema excepcional de juzgamiento de carácter político-disciplinario el cual establece una sanción rígida y única, la pérdida de la investidura […] (Negrillas fuera de texto)”. Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.

Para definir este elemento subjetivo entonces, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si el señor MARIO HINESTROZA ANGULO conocía o debía conocer que la suya era constitutiva de inhabilidad, con miras a determinar si existió dolo o culpa en su comportamiento. En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “ARTICULO 63.

CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. 32 Sentencias SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” […]33 (sic) -Énfasis de la Sala- En virtud de lo anterior, para esta Corporación, es claro que la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto34, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para así determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.

Ahora bien, los hechos descritos anteriormente en modo alguno permiten indicar que el demandado actuó con la diligencia debida, pues en el sub judice quedó establecido que no obstante su deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal de un municipio, así como las inhabilidades que le impiden serlo, el señor Sergio Luis Martínez Rangel procedió a inscribirse para tales comicios y a posesionarse como concejal sin la verificación de tales requisitos y con plena conciencia de que había suscrito un contrato con la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua Cesar, dentro del año anterior a las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023.

Es importante resaltar que, el desconocimiento (alegado en la contestación) de las normas o del régimen de inhabilidades e incompatibilidades no exonera al 33 Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1997, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. 34 Consejo de Estado, sección primera, exp. 17001-23-33-000-2016-00473-01, sentencia de fecha 10 de mayo de 2018.

Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia demandado de su responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el señor Martínez Rangel ostenta la calidad de auxiliar de enfermería; es decir, tiene un grado de instrucción suficiente para comprender que existen unos requisitos mínimos que deben satisfacerse para aspirar a una candidatura electoral.

Esta conducta corresponde, según el mencionado artículo 63 del Código Civil, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, en la medida en que, se reitera, la Ley 136 establece, en su artículo 43, las inhabilidades o requisitos negativos de los que debe carecer el candidato al Concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las cuales se encuentra, como ya se ha explicado, haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, para ser ejecutados en el mismo Municipio al cual aspira a ser Concejal.

La alegada buena fe del demandado o desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades deriva, entonces, de una conducta negligente de su parte, en la medida en que no verificó el susodicho régimen de inhabilidades e incompatibilidades que cobija el cargo al cual aspiró, esto es, el de las personas que aspiran al cargo de concejal.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que, el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, refirió que las circunstancias que rodean la celebración del contrato, esto es, los motivos, las necesidades del servicio, las intenciones de las partes y efectos del negocio jurídico, son irrelevantes frente al acto mismo de la celebración del contrato, refirió la alta Corporación: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación viene sosteniendo que las circunstancias que rodeen la celebración del contrato, esto es, los motivos, las necesidades del servicio, las intenciones de las partes y efectos del negocio jurídico, se tornan irrelevantes frente al acto mismo de la celebración como supuesto de hecho que aunado a los demás presupuestos que exige la causal, hacen que se incurra en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Oportuno resulta traer a colación un pronunciamiento de la Sala en el cual se desata este específico punto, dijo entonces la Corporación: “Las consecuencias de la ocurrencia de los supuestos señalados en esa norma no se inhiben por las intenciones, motivos o finalidad con que el contratista celebre el o los contratos de que trata la norma, o las circunstancias que condujeron a los mismos, como tampoco por su condición de médico y no de abogado, toda vez que no hace distinción alguna al respecto, ni condiciona o sujeta la inhabilidad a ingrediente subjetivo, circunstancial y teleológico alguno, y menos a ser letrado en materia jurídica, salvo las excepciones señaladas en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000, en las cuales ni siquiera se ha insinuado ubicar los contratos motivo del sub lite.

De modo que los fines pueden ser altruistas, o la persona puede ser la única que puede ofrecer el objeto del contrato, o no ser experto en la regulación jurídica pertinente, y nada de ello lo Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia sustrae o excepciona de dicha inhabilidad; menos cuando la inscripción como candidato a concejal es un acto libre o enteramente voluntario de la persona, de suerte que si por el deber profesional se ve avocado a prestar sus servicios a una entidad pública en un municipio determinado, bien puede y legalmente debe abstenerse de aspirar a esa elección, y nada ajeno a él, objetivamente, lo impele a inscribirse para el efecto, y si procede a ello, lo hará bajo la presunción de que conoce la normatividad que regula el proceso electoral y las condiciones para acceder al cargo para el cual se inscriba.

No son pertinentes, entonces, las razones alegadas por el demandado para sustentar las pretendidas inaplicación e inconstitucionalidad de la causal en este caso, pues no son razones jurídicas y menos que constituyan manifiesta violación de norma superior específica o determinada, que al efecto deber ser constitucional.” Así las cosas, el concepto de la vista fiscal es equivocado ya que aspira a incluir una excepción a la inhabilidad por los aparentes motivos que tuvieron las partes del contrato para celebrarlo, debe reiterarse que la Ley no contempla excepción alguna en ese sentido, por lo que mal haría el juez al excusar un comportamiento claramente reprochable en situaciones excluyentes que no cuentan con un soporte normativo expreso.

(…).35 En virtud de lo anterior, para esta Corporación la justificación de la celebración del contrato y el argumento de la no ejecución del mismo, son irrelevantes, pues, como se indicó, las pruebas aportadas al plenario dan cuenta que el susodicho contrato se celebró en el periodo inhabilitante, para ser ejecutado en una entidad del orden territorial que presta los servicios al municipio para el que el demandado presentó su aspiración de concejal y, también quedó establecido el provecho económico que recibió el demandado.

En tal sentido, considera la Sala que el señor Sergio Luis Martínez, por elemental cautela y cuidado, ha debido conocer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables al cargo al cual pretende aspirar, sin que esté demostrado en el plenario que actuó de forma diligente. Puestas de este modos las cosas, este Tribunal que decretará la pérdida de investidura de concejal del municipio de Chimichagua Cesar, que ostenta el señor Sergio Luis Martínez Rangel, pues, se itera, en el sub judice se acreditó el mínimo de culpabilidad requerido para que prospere la sanción y, contrario a esto, no se demostró que el mismo hubiera actuado con buena fe exenta de culpa o estar en una situación de caso fortuito o fuerza mayor o; en alguna otra situación que permitiera descartar la culpa. 7.- Consideración final Por último, de conformidad con lo manifestado por el apoderado del extremo demandado en la contestación de la demanda y en su intervención en la audiencia pública; así como lo dicho por la señora NITZA LINETH RAMIREZ PALOMINO, bajo 35 Consejo de Estado, sección primera.

Expediente de radicado 25-000-23-25-000-2012-00450-01 de fecha 13 de diciembre de 2012. Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia gravedad de juramento en el testimonio rendido en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 9 de mayo hogaño, frente a la suscripción del contrato que aseguran realizó el actor para legalizar un pago atrasado o de meses anteriores que le adeudaba la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua Cesar, esta Corporación dispone, compulsar copias a La Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la Republica para que investiguen las posibles irregularidades con eventuales repercusiones penales, disciplinarias o fiscales en que pudieron haber incurrido los funcionarios de la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua - Cesar, por, al parecer, haber suscrito contratos de prestación de servicios con la finalidad de legalizar sumas de dinero adeudadas, tal como se indicó sucedió en el caso del señor Sergio Luis Martínez Rangel (la suscripción del contrato 043 del 05 de enero de 2023).

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la pérdida de la investidura de concejal del Municipio de Chimichagua Cesar, del señor Sergio Luis Martínez Rangel, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: En firme esta providencia, comuníquese la misma al Concejo Municipal de Chimichagua - Cesar, para lo de su competencia, y archívese el expediente.

TERCERO: Compulsar copias a La Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la Republica para que investiguen las posibles irregularidades con eventuales repercusiones penales, disciplinarias o fiscales en que pudieron haber incurrido los funcionarios de la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua - Cesar, por, al parecer, haber suscrito contratos de prestación de servicios con la finalidad de legalizar sumas de dinero adeudadas, tal como se indicó sucedió en el caso del señor Sergio Luis Martínez Rangel (la suscripción del contrato 043 del 05 de enero de 2023).

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.050. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidente Magistrada Pérdida de investidura Radicación 20-001-23-33-000-2024-00094-00 Sentencia de 1ª Instancia JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada