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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-002-2018-00235-00

Reporting judge: Jose Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: DRUMMOND LTD. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO. RADICADO: 20-001-23-33-002-2018-00235-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por la sociedad DRUMMOND LTD., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN GENERAL DE RIESGOS LABORALES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relata el apoderado de la sociedad demandante, que mediante Auto No. 00318 del 4 de agosto de 2011 el Director Territorial del Ministerio de Trabajo del Cesar, ordenó abrir investigación administrativa laboral en su contra, con fundamento en una queja instaurada por el señor LUÍS MANUEL MENDOZA CAMPO, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética SINTRAMINENERGETICA, radicada en la misma fecha.

Agrega, que en virtud de lo anterior, la entidad demandada programó una visita de inspección y acompañamiento técnico para el día 22 de septiembre del mismo año, en donde encontraron 11 trabajadores sentados en sillas plásticas, sin realizar ninguna actividad, en el sitio donde son ubicados los trabajadores en el nuevo centro de producción de alimentos en la Mina Pribbenow de Drummond Ltd., posteriormente, realizaron unos interrogatorios en forma aleatoria a trabajadores de la mina y al representante legal de la empresa, quien aportó los documentos para la investigación. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 2 Aduce, que una vez terminada la investigación, mediante Resolución No. 0021 del 17 de enero de 2012, la demandada decidió sancionar a la sociedad con multa correspondiente a $226.680.000, equivalente a 400 veces el salario mínimo legal vigente, además, le exigió a la empresa el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 en el término de 15 días., contra cuya decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, alegando que la sociedad siempre ha cumplido a cabalidad con las normas en materia de riesgos profesionales, reubicando los trabajadores incapacitados, y, cancelando los valores respectivos a las mismas, no obstante, la entidad mediante las Resoluciones Nos. 0072 del 15 de marzo de 2012 y 0120 del 19 de enero de 2016, se resolvió el recurso de reposición y apelación, confirmando la sanción. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0021 del 17 de enero de 2012, 0072 del 15 de marzo de 2012, y, 0120 del 19 de enero de 2016, por medio de las cuales se decidió una investigación administrativa, y, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Que se declare que la sociedad ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que, en materia de reubicación y actualización del programa de salud ocupacional de trabajo en alturas, impone el Sistema General de Riesgos Profesionales. Que como consecuencia de lo anterior, se disponga que el Ministerio de Trabajo indemnice y/o reintegre a la sociedad, la suma de $226.680.000 como monto pagado en cumplimiento de los actos administrativos atacados, suma que solicita sea debidamente actualizada y con los correspondientes intereses de mora.

Finalmente solicita, que al fallo se le de cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los siguientes artículos: Artículo 29 Constitución Política, artículo 38 del CCA, artículo 52 del CPACA, y, artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002. - PRIMER CARGO: NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR HABER SIDO EXPEDIDOS CON FALTA DE COMPETENCIA RATIONE TEMPORIS – CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO: Considera, que pese a que el proceso sancionatorio inició bajo la égida del Código Contencioso Administrativo, y, que el Ministerio de Trabajo adelantó la investigación bajo los presupuestos de ese código, el análisis que se adelanta en este asunto debe hacerse desde la perspectiva del CPACA, pues en dicho cuerpo normativo no existe una disposición aplicable al caso concreto, además, por cuanto ésta resulta más favorable para la sociedad.

Indica, que el principio de favorabilidad aplica a todo el sistema sancionatorio sin que exista diferencia que permita un trato distinto entre las normas sustanciales y procedimentales, siempre que para un caso concreto las normas posteriores resulten más permisivas para el investigado, con base en ello aduce, que al aplicar Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 3 lo anterior al tema de la caducidad de la potestad sancionatoria es más favorable lo señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que en él no sólo se regula el término que tiene la entidad estatal para la imposición y notificación de la sanción, sino también, el que posee el Estado para resolver los recursos interpuestos.

En el caso de autos, si se aplica el artículo anterior, sostiene que la potestad sancionatoria estaba caducada, como quiera que según la norma las entidades estatales tienen un término de 3 años para la imposición y notificación de la sanción, y un término de caducidad de 1 año para resolver los recursos, término que no se cumplió por el Ministerio de Trabajo, pues a pesar de que el recurso de reposición y apelación se impetró el 9 de febrero de 2012, sólo se expidió la resolución que resolvió el recurso de apelación hasta el 19 de enero de 2016 y se notificó el 26 de febrero del mismo año, esto es, más de 4 años después de haberse interpuesto los recursos.

Agrega, que aun contando el término para resolver los recursos desde la fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 2011, es visible que el Ministerio se tomó 3 años, 7 meses y 24 días sin resolver la apelación, violando el término de 1 año que establece la norma, lo que significa que la entidad perdió competencia para emitir la resolución acusada.

Concluye diciendo, que a raíz de lo anterior, no sólo se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 120 de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación sin competencia para hacerlo, sino además, de las Resoluciones Nos. 021 y 072 de 2012, al haber caducado la potestad sancionatoria, por lo tanto, los actos nunca adquirieron la firmeza necesaria para ser ejecutados.

Por otra parte el apoderado menciona, que de encontrarse que la norma aplicable sí era la del CCA, debe tenerse en cuenta que la fecha en la cual se inició la investigación fue el 4 de agosto de 2011, por lo tanto, como se interpusieron oportunamente los recursos, la administración tenía la obligación de resolver no sólo la investigación, sino los recursos, todo, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que supuestamente ocurrió el acto sancionable, so pena de que ocurriera la caducidad de la potestad sancionatoria.

A pesar de lo anterior, si bien las Resoluciones Nos. 0021 y 072 de 2012 fueron emitidas y notificadas dentro del plazo señalado, la Resolución No. 0120 que resolvió el recurso de apelación fue notificada sólo hasta el 26 de febrero de 2016, es decir, aproximadamente 4 años y 6 meses después de ocurridos los hechos, es decir, 1 año y 6 meses después de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria.

Considera, que si bien es cierto el artículo 38 del CCA no específica si dentro de los 3 años debe imponerse la sanción y la resolución de los recursos, también lo es que debido a que la firmeza de los actos administrativos, los cuales son indispensables para su ejecución, y, que los actos no quedan en firme sino cuando se han decidido los recursos, la administración no sólo debió decidir la investigación, sino que además debió resolver los recursos interpuestos dentro del término que señala la norma.

El apoderado, trae a colación precedente del Consejo de Estado sobre la firmeza de los actos administrativos para concluir, que únicamente al acto en firme permite su ejecución, lo que significa que no es posible separar el acto que impone una sanción con el que decide los recursos, como quiera que sin el agotamiento y Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 4 resolución de ellos, la sanción impuesta carecería de la fuerza necesaria para exigir su cumplimiento frente al investigado.

De todas formas agrega, que de considerarse que los 3 años señalados en la norma del CCA sólo es para que la administración resuelva y notifique la investigación, se tenga en cuenta que la entidad no puede resolver la situación cuando a bien tenga, pues debe existir una mínima garantía de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y seguridad jurídica según los cuales los recursos deben resolverse dentro de un plazo prudencial, no pudiendo en este caso superar incluso, el término de caducidad para resolver la investigación. - SEGUNDO CARGO: NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR HABER SIDO EXPEDIDOS CON FALSA MOTIVACIÓN Y EN DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Manifiesta, que el Ministerio de Trabajo sancionó a la sociedad por supuestamente infringir la Ley 776 de 2002 y el artículo 25 de la Constitución Política, al haber observado en la inspección ocular, que existían trabajadores a los que se les había levantado la incapacidad, confinados en un sitio sin realizar ninguna actividad, en vez de reubicarlos de manera inmediata, además, por no contar con las medidas de salud ocupacional consistentes en la prevención y protección para el trabajo en alturas.

Precisa, que estas afirmaciones constituyen una violación al debido proceso, al no corresponder a la realidad fáctica, lo que a su vez constituyó una falsa motivación, lo que se consideró al no haber realizado una correcta valoración del material probatorio aportado por el representante legal del a empresa, en donde se evidenciaba el acatamiento de las normas echadas de menos por el Ministerio de Trabajo.

Aclara, que si bien es cierto que la Ley 776 de 2002 estipula que los empleadores están en la obligación de ubicar al trabajador que recupera su capacidad de trabajo, al cargo que ocupaba o a reubicarlo en otro, en caso de que no pueda volver al mismo, también lo es, que la norma no señala un término para ello, mucho menos, que sea de manera inmediata, lo que precisa tiene sentido, pues la empresa debe realizar estudios para determinar cuáles son las nuevas necesidades del trabajador, qué cargo se ajusta a sus nuevas necesidades, además, se debe mirar qué movimientos de personal debe hacerse a fin de llevar a cabo la reubicación del trabajador, pues ésta no puede exceder la capacidad administrativa y logística de cada empresa.

Explica, que para la fecha en que se llevó la investigación, de los 358 trabajadores que presentaron solicitud de reubicación, 345 habían sido reubicados, además, si se toma un tiempo más amplio que el de la investigación, la entidad se hubiese dado cuenta que se han realizado más de 400 reubicaciones, incluso, a partir de nuevos puestos de trabajo que permiten la reinserción laboral y el mejoramiento del estado de salud de aquellos, todo lo que fue desconocido por el Ministerio de Trabajo, al no analizar a fondo el material probatorio que se le aportó. Agrega, que si bien cuando se inició la investigación existían solicitudes de reubicación pendientes, ello se debía porque los trabajadores estaban aún en estado de incapacidad, lo que imposibilitaba llevar a cabo la reubicación, arrojando las pruebas que de los que sí estaban aptos, sólo faltaba el 3.1% del total de los solicitantes quienes no habían sido reubicados debido a que los cargos existentes eran incompatibles con las nuevas necesidades, se estaban creando cargos, por lo que se requería tiempo adicional, o, porque ya creado el cargo, los mismos trabajadores se rehusaban a ocuparlos, pero a pesar de ello, Drummond continuó Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 5 con la reubicación y capacitación de ellos, a fin de que pudieran desarrollar los servicios en las mejores condiciones posibles.

Con respecto a lo anterior, dijo que prueba de ello, eran todas las cartas de reubicación laboral, las fichas de resumen de restricciones médicas, pruebas de trabajo, certificaciones y listas de asistencia a cursos y entrenamientos realizados por la empresa para los trabajadores, los cuales aporta con la demanda, con el fin de demostrar que sí cumplieron con la normativa en materia de reubicación como de capacitación, todo lo que determinó que a la fecha de la investigación, el 96.36% de los solicitantes estuviera reubicado, concluyendo así que hubo un error por parte del Ministerio de Trabajo al sancionar porque supuestamente existía un 3.1% en proceso de reubicación. Añade, que por ley, un trabajador que supere 180 días de incapacidad, el empleador tiene la potestad de despedirlo sin que sea necesario cumplir con la obligación de la reubicación, sin embargo, Drummond tomó la decisión de cubrir el valor de esas incapacidades que incluso el Sistema de Seguridad Social se negó a reconocer, por lo que considera que la sanción del Ministerio de Trabajo fue excesiva, pese a que se estaba cumpliendo con la normatividad señalada.

Expone, que según el inspector del ministerio, los trabajadores fueron encontrados sin realizar ninguna actividad, ni estar recibiendo alguna capacitación, pero desconocieron los perfiles del cargo de cada trabajador, así como las certificaciones y listas de asistencia a distintos cursos realizados por la empresa entre los años 1998 a 2016, todo lo que permitía desvirtuar la afirmación de la entidad demandada.

Manifiesta que tampoco se le indagó a los trabajadores o a los representantes de la empresa en tal sentido, y, tampoco, se requirió a la ARP Colmena para que se pronunciara sobre las medidas adoptadas con cada uno de los 419 trabajadores con restricciones de salud, no habiendo vinculado siquiera a la ERP, todo lo que según su juicio, resulta violatorio al debido proceso.

En cuanto al otro argumento del Ministerio de Trabajo para sancionarlo, esto es porque supuestamente se desconoció la reglamentación sobre trabajo en alturas precisa que, tampoco fueron valoradas las pruebas aportadas, pues de haberlo hecho se hubiese dado cuenta el inspector, que la empresa incluyó dentro del programa de seguridad y salud ocupacional, todo lo relacionado en la Resolución No. 3673 de 2008, referente a los ciclos de entrenamiento en transporte, también se incluyó lo denominado “Subprograma de seguridad industrial” en cuyo documento se estableció expresamente el aparte de “Desarrollo de métodos, procedimientos y programas de prevención”, adicionalmente, indica que en el programa se señaló un título “Para trabajos especiales según necesidad: soldura, trabajos eléctricos, arneses y líneas de vida para trabajos en alturas, equipo de buceo”.

Refiere, que acto seguido se estableció que “Desde 2009 en la sede de transporte se definió el programa para el control de riesgos prioritarios de seguridad industrial, que incluye tres subprogramas para riesgo eléctrico, químico y fisicoquímico y mecánico”, lo que abarcaba trabajo en alturas, y demás documentos aportados en medio magnético y físico.

En virtud de todo lo anterior, precisa que esa sociedad no sólo sí ha cumplido con la obligación de adaptar el programa de seguridad y salud ocupacional, al tenor de la Resolución No. 3673 de 2008, sino que, además, ha realizado múltiples cursos de capacitación para los trabajadores de las minas y niveles administrativos y directivos de la empresa, no sólo en este tema en específico, sino además en otros, lo que desvirtúa las acusaciones del ministerio.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 6 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – 2.4.1.- El Ministerio de Trabajo contesta la demanda señalando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, explicando cada uno de los cargos invocados en la demanda. En relación con el cargo consistente en la caducidad de la potestad sancionatoria explica, que la norma aplicable es lo consagrado en el artículo 38 del C.C.A, norma en donde se menciona nada respecto de un término que indique la expedición de los actos que resuelven recursos, por lo tanto, la administración cuenta con 3 años luego de producido el acto que pueda ocasionar la sanción, situación que llevada al caso concreto, resalta que la resolución sancionatoria fue expedida dentro del término el día 17 de enero de 2012.

De otro lado, en relación con el segundo cargo de nulidad alega el apoderado de la entidad demandada, que la inspectora de la entidad actuó conforme a derecho a fin de verificar las pruebas que pudieran verificar el cumplimiento de las normas acusadas, realizando una inspección ocular el día 22 de septiembre de 2011, se recaudó testimonios, indagando patologías, documentos en donde constara órdenes de reubicación, todo lo anterior junto con un equipo técnico de funcionarios de la Dirección General de Riesgos Laborales en apoyo de la Dirección Territorial Cesar.

Complementa, que al interior del sistema de riesgos profesionales, la integración socio ocupacional va más allá de la ubicación/reubicación laboral u orientación ocupacional, implicando además que el trabajador tenga la oportunidad de involucrarse y desempeñar los roles sociales y familiares que le corresponda, es decir, que son varios los frentes que este sistema involucra.

En base de lo narrado manifiesta, que las pruebas recaudadas demostraron con claridad, que la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Ley 772 de 2016 y el artículo 25 de la Constitución Política, al no hacer de manera inmediata, las reubicaciones de los trabajadores incapacitados, incluso, al no demostrar capacitaciones y actividades que les permitieran a éstos, cumplir con los objetivos de una rehabilitación integral, hecho que quedó en evidencia al observar durante la inspección a la Mina PRIBBENOW, a 11 trabajadores sentados en sillas sin realizar ninguna actividad, lo que se avizora además con la confesión realizada por la empresa cuando en el documento contentivo del recurso, afirman que aún existen trabajadores por reubicar, sin mostrar pruebas de las actividades, capacitaciones, prácticas o charlas que comprueben que sí están realizando algo mientras esperan la organización o creación de los puestos de trabajo.

A continuación, el apoderado hace un resumen de lo decidido en primera y segunda instancia. Propuso como excepciones de mérito: “Legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados, inexistencia de obligación, falta de fundamento jurídico y falta de causal legal para demandar”. 2.4.2.- Fiduciaria La Previsora S.A – Fiduprevisora S.A contestó la demanda señalando, en primer lugar, que esa entidad suscribió contrato de encargo fiduciario con el Ministerio de Trabajo, en cuyo texto se pactaron las funciones específicas, por lo tanto, la demandante no puede pretender que se desborden tales facultades allí estipuladas, en relación con el asunto indica, que esa entidad como vocera y Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 7 administradora del encargo, recibe y administra el recaudo de los recursos para cumplir la finalidad del objeto contractual, por lo tanto, no puede hacer la devolución de los dineros sin la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.

En virtud de lo anterior considera, que no les asiste responsabilidad alguna en las decisiones finales adoptadas por el Ministerio en las resoluciones cuestionadas, al no ser la encargada de expedirlas, así como tampoco, fue la encargada de adelantar el proceso inicial ni su culminación. Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, los bienes fideicometidos no son del fideicomitente, intangibilidad del patrimonio propio de la Fiduciaria La Previsora S.A, constitución de patrimonios autónomos.” 2.4.3.- Por su parte, la apoderada de SINTRAMIENERGÉTICA contesta haciendo un resumen de lo que ocurrió en el proceso que culminó con la sanción, alegando que de acuerdo a la fecha en la que se produjo el acto que ocasionó la sanción, 4 de Agosto de 2012, la norma que cobijaba el asunto era lo consagrado en el CCA, por lo tanto, la investigación culminó dentro del término de caducidad de la facultad sancionatoria, es decir, dentro del término de 3 años, sin que sea posible incluir dentro del mismo, la resolución de los recursos incoados, pues ello corresponde a una etapa posterior cuyo propósito ya no es emitir un pronunciamiento, sino permitir que la administración revise la decisión. En cuanto al incumplimiento de la norma referente al sistema general de riesgos profesionales menciona, que coadyuva la decisión adoptada por el Ministerio de Trabajo, en relación con la valoración que se hizo de las pruebas encontradas, las que al confrontarlas con los hechos objeto de investigación, permitieron concluir con certeza el incumplimiento de las normas en salud ocupacional.

Propuso como excepciones: “Excepción de la legalidad del acto administrativo”. 2.5.- TRÁMITE PROCESAL. - El proceso fue recibido por competencia, enviado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habiéndole correspondido por reparto a este Despacho, el que por auto de fecha 4 de octubre de 2018, avocó conocimiento del asunto.1 Seguidamente, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2018, se inadmitió la demanda2, y luego de ser subsanada, se admitió mediante adiado 21 de febrero de 2019.3 A su turno, debido a la reforma de la demanda presentada por la sociedad demandante, se admitió la misma por medio de la providencia adiada 26 de septiembre de 2019.4 Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021, se comunicó a las partes la forma en que se realizaría la audiencia inicial5, luego, mediante auto del 27 de mayo de 2021, se fijó fecha para celebrarla,6 llevándose a cabo el 12 de julio de 20217. 1 Ver folio 116 expediente físico. 2 Folios 117 y 118 expediente físico 3 Folios 129 y 130 expediente físico. 4 Folio 239 expediente físico. 5 Archivo 26 OneDrive 6 Archivo 31 OneDrive 7 Archivo 35 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 8 Posteriormente, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 20218, se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales arrimadas al proceso, y, mediante auto del 5 de mayo de 2022, se requirió bajo los apremios legales, las pruebas que no habían sido aportadas,9 las cuales luego de adjuntadas, nuevamente se corrió traslado de ellas a través de la providencia de fecha 7 de julio de 2022.10 Finalmente, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, se ordenó correr traslado para alegar11. 2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 2.8.1 La Fiduprevisora presenta sus alegaciones finales reiterando que esa entidad no hizo parte en la expedición de los actos administrativos atacados, además, que ésta actúa como vocera en virtud del contrato de fiducia señalado al momento de contestar la demanda. 2.8.2 La parte demandante presentó alegatos reiterando lo señalado en la demanda.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos emitió concepto de fondo, analizando en primer lugar el fundamento normativo y jurisprudencial relativo al tema que nos ocupa, y, luego, analizó cada cargo de nulidad invocado en la demanda. Considera, en cuanto a la supuesta caducidad de la facultad sancionatoria, que de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el término de 3 años señalados en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, sólo es aplicable o computable para la expedición del acto administrativo que define de fondo la actuación administrativa, es decir, la expedición del acto administrativo que impone la sanción y su notificación, sin que tal término cobije la oportunidad para la resolución de los recursos que se hayan propuesto en contra de éste, por lo tanto, en el caso de autos no se configuró el fenómeno. No obstante, haciendo alusión al principio de favorabilidad, estatuido en la Constitución Política, considera que aunque el proceso se inició en vigencia del CCA, el recurso de apelación se desató cuando ya estaba vigente el CPACA, por lo tanto, en virtud de que éste fue resuelto por fuera del término señalado en el artículo 52 del último estatuto, al Ministerio de Trabajo sí le operó la caducidad de la facultad sancionatoria.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 8 Archivo 43 OneDrive 9 Archivo 52 OneDrive 10 Archivo 58 OneDrive 11 Archivo 61 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 9 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Tal como quedó planteado dentro de la audiencia inicial, el litigio se centra en determinar en primer lugar, si son nulas o no, las Resoluciones Nos. 0021 del 17 de enero de 2012, 0072 del 15 de marzo de 2012, y, 0120 del 19 de enero de 2016, proferidas por el Director Territorial del Ministerio de Trabajo y la Directora de Riesgos Laborales de ese ministerio, respectivamente, por medio de las cuales, se decidió una investigación administrativa en contra de la empresa Drummond Ltd, se le impuso una sanción, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación incoados contra aquella confirmando la decisión adoptada.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se deberá determinar, si resulta procedente condenar al MINISTERIO DEL TRABAJO, y/o a las entidades vinculadas (SINTRAMIENERGÉTICA y FIDUPREVISORA), a que indemnice y/o reintegre la suma $226.680.000 monto cancelado como multa en cumplimiento de los actos administrativos antes señalados, suma debidamente actualizada y con el pago de los intereses moratorios que se generen.

Finalmente, se decidirá sobre los términos de cumplimiento de la sentencia. En desarrollo de la fijación del litigio anotada, la Sala resolverá los cargos formulados en la demanda, los cuales se resumen en: falta de competencia (caducidad de la facultad sancionatoria), falsa motivación y desconocimiento al debido proceso. Vale la pena resaltar, que al interior del proceso fue allegado el proceso administrativo sancionatorio adelantado por el Ministerio de Trabajo en contra de la sociedad Drummond Ltd, tanto en medio físico como de manera digital. 4.3.- ANTECEDENTES DE LA SANCIÓN IMPUESTA. - QUEJA: Al tenor del proceso sancionatorio allegado, acota la Sala que éste surgió a raíz de una solicitud de inspección ocular12 impetrada por SINTRAMIENERGÉTICA, el día 4 de agosto de 2011, ante el Ministerio de la Protección Social, en donde se solicitaba la verificación de las condiciones de los trabajadores en la Mina PRIBBENOW en el Corregimiento de La Loma de la sociedad Drummond Ltd que estaban en condiciones de debilidad manifiesta, a los cuales presuntamente no los habían reubicado, encontrándose en sitios no adecuados, a la intemperie.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO13: Mediante Auto No. 00318 del 4 de agosto de 2011, el Ministerio de la Protección Social ordenó la práctica de las pruebas respectivas, dentro de las cuales estuvieron, escuchar en declaración al representante legal de la sociedad Drummond Ltd, la solicitud de documentos relacionados con el Comité Paritario de Salud Ocupacional o Vigilia Ocupacional, la práctica de una inspección ocular. 12 Ver folio 141 del cuaderno No. 1 13 Archivo 40 “Anexosexpedienteadministrativo” OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 10 Se visualiza, que el día 22 de septiembre de 2011, la Inspectora de Trabajo comisionada para la diligencia, acompañada de los funcionarios de la Dirección General de Riesgos Profesionales, llevó a cabo la inspección ocular en las instalaciones de la empresa DRUMMON LTD, ubicada en la Mina Pribbenow, con el fin de practicar inspección ocular en el nuevo Centro de Producción de Alimentos, sitio donde se encontraban ubicados los trabajadores que tenían alguna patología por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo o de origen común, con el fin de verificar la labor que desarrollaban en ese centro, encontrando que 11 trabajadores estaban sin realizar alguna actividad, sentados en sillas plásticas.

ACTOS ACUSADOS14: Con base en las pruebas recaudadas al interior de la inspección ocular anterior, el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución No. 0021 del 17 de enero de 2012, por medio de la cual se decidió la investigación administrativa, sancionando a la empresa Drummond Ltd con multa de $226.680.000 con destino a la Fiduprevisora – Fideicomiso Riesgos Profesionales, las razones que tuvo en cuenta para adoptar esta decisión fueron las siguientes: 14 Archivo 40 “Anexosexpedienteadministrativo” OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 11 Se evidencia, que al representante legal de la empresa Drummond Ltd, se le envió citación para notificación personal, el día 2 de febrero de 2012, la cual se cumplió en la fecha indicada.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso en tiempo recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos así: Mediante Resolución No. 0072 del 15 de marzo de 2012, se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la decisión adoptada, las razones fueron las siguientes: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 12 A su turno, a través de la Resolución No. 0120 del 19 de enero de 2016, la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo resolvió el recurso de apelación, confirmando la sanción, con los siguientes argumentos: (…) (…) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 13 (…) (…) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 14 4.4 CARGOS DE NULIDAD INVOCADOS: - PRIMER CARGO: ACTOS EXPEDIDOS CON FALTA DE COMPETENCIA – CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA: La parte demandante reprocha que los actos acusados, esto es, las Resoluciones Nos. 0021 del 17 de enero de 2012, 0072 del 15 de marzo de 2012, y, 0120 del 19 de enero de 2016 proferidas por el Ministerio del Trabajo en contra de la empresa Drummond Ltd, por medio de las cuales se decidió una investigación administrativa y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, fueron expedidas con falta de competencia por haber operado la caducidad de la potestad sancionatoria, como quiera que para cuando se resolvió el recurso de alzada, había pasado más del término consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, norma que según su juicio, en virtud del principio de favorabilidad, le era aplicable y no el artículo 38 del Decreto 01 de 1984.

Explica, que si bien para cuando se inició el procedimiento sancionatorio estaba vigente el Decreto 01 de 1984, no lo es menos que para el momento en que se decidió el recurso de apelación propuesto en contra del acto sancionatorio, ya había entrado en vigor la Ley 1437 de 2011, norma que consagró en el artículo 52, a diferencia del anterior estatuto, que los recursos incoados en contra del acto definitivo sancionatorio, debían resolverse dentro del término de 1 año, lo cual fue desconocido por la accionada, en consecuencia, haciendo alusión al artículo 29 de la Constitución Política, según el cual se debe dar aplicación a la ley permisiva o favorable sobre la restrictiva o desfavorable, aun si es posterior, era posible la aplicación de la citada norma.

Así las cosas, tenemos que la facultad sancionatoria es la potestad que tienen las autoridades administrativas, de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal.15 En la antigua codificación, la norma le imponía a las autoridades la obligación de imponer sanciones, dentro del término de 3 años, luego de verificada la posible comisión de una conducta sancionatoria, así se consagró en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984: “Artículo 38.

Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” (Sic) La norma transcrita, fue objeto de varios pronunciamientos interpretativos por parte del Consejo de Estado, específicamente en relación a si el término estipulado, cobijaba la notificación del acto administrativo sancionatorio y las decisiones que resolvieran los recursos propuestos.

Trayendo a colación la siguiente: “El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo prevé que “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. 15 Corte Constitucional. Sentencia C- 818 de 2005.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 15 En relación con la interpretación que se le debe dar a esta norma, se han planteado tres tesis, a saber: (i) Una primera posición, se refiere a que se entiende ejercida la potestad sancionatoria cuando se expide el acto administrativo primigenio, es decir, el acto que resuelve el fondo del asunto (resolución que impone la sanción).

(ii) Una posición intermedia, es aquella según la cual, además de expedirse el acto administrativo definitivo (primigenio), éste debe haberse notificado dentro del término de caducidad. (iii) Una última posición, es aquella que predica que además de haberse proferido y notificado el acto primigenio, se deben haber resuelto los recursos interpuestos, y notificado las decisiones sobre éstos.

En este caso, encuentra la Sala que el a quo le dio aplicación a la tercera tesis, basado en el concepto de 25 de mayo de 2005, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Enrique Arboleda Perdomo; posición de la que se discrepa, por las razones que pasan a explicarse: En primer término, es del caso señalar que esta Sección ha sido enfática en sostener que el término de los tres años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se debe contabilizar desde la fecha en que se produjo el acto que ocasiona la sanción, hasta la notificación del acto administrativo que la impone, independientemente de la interposición de los recursos en la vía gubernativa16.

Esto quiere decir, que es la notificación del acto administrativo sancionatorio la que permite establecer si la Administración actuó antes de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria.”17 (Subrayas fuera del texto) Como se puede apreciar, este tema ha sido debatido en múltiples oportunidades, aclarando que el término de caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, establecido en el artículo 38 del CCA, sólo se debe contabilizar desde la fecha en que se produjo el acto que generó la sanción, hasta la notificación del acto sancionatorio que la impone.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, respecto de la facultad sancionatoria, incluyó en su artículo 52 lo siguiente, lo que reza: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la 16 Entre otras, ver las sentencias de 18 de septiembre de 2003, expediente No. 13353 C.P. Dra. Ligia López Díaz, de 9 de diciembre de 2004, expediente No. 14062 C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, de 27 de octubre de 2005, expediente No. 14165, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 15 de noviembre de 2007, expediente No. 15015, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 17 Sección Cuarta, Consejo de Estado, providencia de fecha 2 de agosto de 2012, radicado: 25000- 23-24-000-2004-00030-01(17439), M.P Martha Teresa Briceño de Valencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 16 responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” (Subrayas fuera de texto) La norma antes transcrita, acogió el anterior criterio interpretado por el Consejo de Estado, según el cual la caducidad de la facultad sancionatoria se configura 3 años desde que se genera el acto que produjo la sanción y hasta la notificación del acto sancionatorio que la impone, pero aclarando que, este término es diferente de aquel que resuelven los recursos, los cuales debían ser decididos dentro del término de 1 año, so pena de perder la competencia para ello, evento en el cual se entenderán decididos a favor del recurrente.

De otro lado, se debe recordar, que el artículo 308 de la misma codificación, señala con toda claridad, que los procedimientos administrativos iniciados en vigencia de la norma anterior debían seguir rigiéndose por dicha norma, así establece la norma: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

(Se resalta) Con relación a lo anterior, la parte activa del proceso indica, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de casa juicio”, pero, la misma normativa también establece que “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, principio de favorabilidad que considera, se predica de todo el derecho sancionatorio, incluido, el sancionatorio administrativo, independientemente si se trata de normas sustantivas o procesales.

En relación con el principio de favorabilidad como garantía mínima que integra el debido proceso, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “(…) iv) Frente al principio de favorabilidad en materia penal se parte de la base de que la ley vigente a la comisión del delito es la que rige toda la actuación. No obstante, si una ley posterior modifica favorablemente el tratamiento del delito, se aplica retroactivamente, de manera que constituye excepción al principio general de aplicación de las leyes hacia el futuro que deben ser valoradas y ponderadas juiciosamente por el operador jurídico cuando se trata de normas sustanciales o procesales en donde se encuentren en juego las garantías fundamentales del debido proceso -art. 29 CP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 17 (v) La jurisprudencia de esta Corporación tanto en sede de control abstracto como en sede de revisión ha establecido que es procedente la aplicación de la norma más favorable, de manera que la ley en materia penal, aunque se trate de norma procesal que tengan efectos sustanciales, debe interpretarse en concordancia con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 Superior.

(…)”18 (Resaltado fuera del texto). Por su parte, el Consejo de Estado, ha señalado en relación con este principio, lo siguiente: “(…) d. Ahora bien, la Sala debe precisar que aunque en algunos casos el legislador ha ratificado expresamente la procedencia de los principios y garantías del debido proceso en actuaciones administrativas sancionatorias reconocidos por la Constitución Política (por ejemplo en los regímenes aduanero[28] y disciplinario[29]), el hecho de que en otras materias no exista esa consagración expresa no significa que los distintos elementos que informan el debido proceso no sean aplicables en otros asuntos, pues, como antes se dijo, éste es un imperativo constitucional exigible en todas las actuaciones de las autoridades públicas que puedan afectar los derechos de los particulares. e. Entre las citadas garantías mínimas que integran el debido proceso se encuentra el principio de favorabilidad, en virtud del cual una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos.

(…) Ahora bien, el principio del que se viene hablando, aquél que prescribe que la ley aplicable a una situación fáctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como fin primordial la protección del principio de la seguridad jurídica, pilar fundamental del orden público. No obstante, la tradición jurídica ha reconocido la posibilidad de establecer una excepción a tal precepto para permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de una ley sean reguladas por otra.

La Corte se refiere en estos términos al principio de favorabilidad, según el cual, una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos.

El artículo 29 de la Constitución Política ha consagrado dicho principio en los siguientes términos “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Para efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-225 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 18 desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia.”19 (El resaltado es nuestro) En lo que toca a este tema específico, la Sala de Decisión considera importante resaltar, que el Consejo de Estado, al decidir una acción de tutela impetrada en contra de una decisión proferida por esta Corporación, relacionada sobre la aplicación del principio de favorabilidad en un proceso administrativo sancionatorio, específicamente por aplicación o no del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, pese a que el proceso inició bajo la égida del Decreto 01 de 1984, indicó lo siguiente: “4) De la cita expuesta, se extrae que el tribunal demandado por virtud del principio de favorabilidad, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por considerar que el artículo 52 del CPACA, contemplaba una disposición que le resultada más favorable a la empresa. 5) Sin embargo, la Sala advierte que la actuación administrativa que conllevó a la imposición de una sanción consistente en multa de 107.120.000 inició en vigencia del Decreto 01 de 1989, luego entonces no era aplicable por una supuesta “favorabilidad” el artículo 52 de la Ley 1437 de 20117, porque el artículo 308 de esa misma codificación es expreso sobre el particular y estableció con toda claridad que los procedimientos administrativos iniciados en vigencia de la norma anterior debían seguir rigiéndose por dicha norma, en los siguientes términos: (…) 6) En consecuencia, con la decisión de haber aplicado el CPACA por una supuesta favorabilidad, en abierta y clara contravía con lo que la misma codificación prescribe, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de dicha disposición, ya que al regular el régimen de transición y vigencia de esa codificación se dejó claro que los procedimientos y actuaciones administrativas que se encontraran en curso en vigencia de esa ley se regirían por la codificación anterior, esto es, el Decreto 01 de 1989, norma que no estableció ningún término perentorio para la resolución de los recursos administrativos ni la configuración del silencio administrativo positivo, como inclusive lo reconoció el tribunal accionado. 7) En efecto, la Sala advierte que el tribunal erró en aplicar una supuesta favorabilidad en favor de la empresa sancionada, por cuanto dicho principio opera en materia laboral en aquellos casos en que existan dos normas vigentes cuyo contenido puede ser similar o distar entre sí, pero una de ellas resulte más favorable, sin que ello haya ocurrido en este caso en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la Ley 1437 de 2011 ni siquiera estaba vigente cuando se adelantó la actuación administrativa. 8) Sin importar que al momento de expedición del acto administrativo que resolviera el recurso de apelación estuviera vigente la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el proceso sancionatorio debió culminar en los términos del CCA, como efectivamente ocurrió, sin que la autoridad judicial demandada pudiera desatender tal circunstancia. 9) Así las cosas, se dejará sin efectos la sentencia de 11 de mayo de 2023 y se dispondrá que Tribunal Administrativo del Cesar profiera una nueva decisión de 19 Sección Primera, Consejo de Estado, providencia de fecha 4 de agosto de 2016, radicado: 05001- 23-33-000-2013-00701-01, M.P Guillermo Vargas Ayala.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 19 reemplazo en la que atienda las consideraciones expuestas en esta providencia.”2021 (Subrayas fuera del texto) Al tenor de lo anterior, el Consejo de Estado en un asunto con identidad fáctica al que aquí se discute, aclaró que la norma que debe gobernar el proceso sancionatorio, es aquella vigente para el momento en que se inició la actuación administrativa, independientemente que, con posterioridad, entre en vigencia un nuevo estatuto.

Descendiendo al caso concreto tenemos, que el proceso administrativo sancionatorio tuvo su génesis, a raíz de la querella presentada el día 4 de agosto de 2011, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica,, Agrocombustible, y Energética “SINTRAMIENERGÉTICA”, ante el Director Territorial Social del Ministerio de la Protección Social, en donde se ponía de presente la problemática relacionada con varios trabajadores de la sociedad Drummond Ltd con alguna patología y debilidad manifiesta, quienes no habían sido reubicados laboralmente, encontrándose por el contrario sin realizar alguna actividad productiva en las instalaciones de la empresa.

Esto, trajo consigo la apertura del proceso sancionatorio a través del Auto No. No. 00318 del 4 de agosto de 2011, en donde se decretaron pruebas, dentro de la cual estaba la inspección ocular. En consecuencia, atendiendo los lineamientos transcritos del Consejo de Estado, como quiera que el proceso sancionatorio que nos ocupa se inició el 4 de agosto de 2011, fecha para la cual estaba vigente el Decreto 01 de 1984, la norma que debía gobernar el proceso era este estatuto, según el cual, la potestad sancionatoria regulada en el artículo 38, establecía que las autoridades administrativas tenían un término de 3 años contados a partir del acto que produjo la sanción, en cuyo artículo no se señaló nada relacionado con la resolución de los recursos que se incoaran en contra del acto que imponga la sanción. Así las cosas, como bien aclaró el máximo Tribunal, el principio de favorabilidad opera cuando existan dos normas vigentes cuyo contenido puede ser similar o distar entre sí, pero una de ellas resulta más favorable, lo cual no es el caso de autos, en la medida de que lo perseguido, es que se dé aplicabilidad al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el cual no estaba vigente para cuando inició el proceso administrativo sancionatorio de marras, por lo tanto, la norma que debía aplicarse sí era el artículo 38 del CCA, el cual consagró, que la facultad sancionatoria de la administración opera 3 años desde que se genera el acto que produjo la sanción y hasta la notificación del acto sancionatorio que la impone, sin que se deba tener en cuenta la resolución de los recursos incoados, pues tal precepto no lo consagra.

Por consiguiente, al no ser posible la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por no ser aplicable en este asunto el principio de favorabilidad, tenemos que como quiera que el proceso sancionatorio inició desde el 4 de agosto de 2011, con la interposición de la queja de marras por parte de SINTRAMIENERGÉTICA, y, el acto administrativo por medio del cual se impuso la sanción, esto es, Resolución No. 0021 del 17 de enero de 2012, fue notificado al representante legal de Drummond Ltd el día 2 de febrero de 201222, ello significa que la entidad no perdió competencia para ejercer la facultad sancionatoria, siendo evidente que todo se 20 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 11 de diciembre de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2023-06864-00, M.P Freddy Ibarra Martínez. 21 Providencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de fecha 6 de mayo de 2024, radicado: 11001-03-15-000-23-06864-01, M.P Fernando Alexei Pardo Flórez. 22 Archivo 40 “Anexosexpedienteadministrativo” de OneDrive, folio 51.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 20 adelantó dentro del término de 3 años que señala el artículo 38 del CCA, lo que significa que la sanción fue impuesta cuando no había operado la caducidad de esa potestad sancionatoria. En esa medida, para esta Agencia Judicial este cargo de nulidad no prospera. - SEGUNDO CARGO: ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS CON FALSA MOTIVACIÓN Y DESCONOCIMIENTO AL DEBIDO PROCESO: La parte demandante para fundamentar este cargo de violación indica, que el Ministerio de Trabajo sancionó a la empresa, por supuestamente haber incumplido los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 25 de la Constitución Política basado en dos aspectos puntuales, por no haber reubicado a los trabajadores a los que se les había levantado la incapacidad temporal, teniéndolos confinados sin realizar ninguna actividad, ni recibir ninguna capacitación al tenor de lo encontrado en la inspección ocular practicada, y, por no observar dentro del programa de salud ocupacional, las medidas de prevención y protección para trabajo en alturas, los cuales son de inmediato y obligatorio cumplimiento.

No obstante arguye, que la autoridad sancionadora no analizó todo el material probatorio que se arrimó a la investigación, pues de haberlo hecho, se hubiesen percatado que la sociedad sí cumplía con las normas echadas de menos, como quiera que en cuanto a la reubicación de los trabajadores, si bien la norma establece que cuando se les levante la incapacidad deben ser reubicados, ésta no indica que debe hacerse de manera inmediata, habiéndose comprobado que tal circunstancia depende de muchos factores, y que pese a ello, Drummond reubicó a 345 trabajadores de los 358 que presentaron solicitud de reubicación para la fecha de la investigación adelantada, efectuando más de 400 reubicaciones, lo cual fue desconocido por el Ministerio de Trabajo.

Precisa, que aunque es cierto que para la fecha del proceso sancionatorio existían solicitudes de reubicación pendientes por resolver, no lo es menos que eso se debía a que algunos trabajadores aún estaban en estado de incapacidad, mostrando con pruebas que sólo faltaba el 3.1% del total de las solicitudes, los cuales no había sido posibles ubicarlos, pues los cargos que existían eran incompatibles con su estado de salud, o, porque se debía ir creando cargos para tratar de cubrir todos los empleos, o, porque los trabajadores se negaban a ocuparlos, y, aun así, la empresa continuaba con la reubicación y las capacitaciones respectivas.

En cuanto al presunto quebrantamiento de las normas sobre trabajo en alturas señala, que existió una deficiente valoración probatoria, pues la empresa tiene establecido el programa de Seguridad y Salud Ocupacional en donde se trata este tema, además indica, se han realizado las capacitaciones pertinentes. Así las cosas, en relación con el citado vicio de nulidad, debe decirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que éste debe ser entendido desde tres enfoques distintos, a saber: “…la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.

Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 21 la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.

Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.

Finalmente, la indebida motivación emerge del análisis del acto a partir de cinco (5) tipos de inferencias lógicas que se excluyen entre sí, pues cada una de ellas depende de la tesis y sus fundamentos; veamos: la primera se presenta cuando la decisión vertida en la parte resolutiva del acto no es la causa eficiente de lo expuesto en la parte motiva.

El impugnante entonces puede controvertir la certeza de lo expuesto en cada una de ellas para determinar que lo definido en el acto no es eficiente para producir la decisión, lo que se traduce en una relación causa - efecto.”23 (Subrayas fuera) Pues bien, en el caso de autos la sociedad Drummond Ltd alega una falsa motivación, al considerar que los fundamentos probatorios tenidos en cuenta para adoptar la decisión cuestionada, van en contravía de las diferentes pruebas que les fueron suministrados dentro de la investigación, los cuales entre otras cosas insiste, no fueron valorados por la autoridad sancionatoria de manera correcta.

En ese orden de ideas, advierte esta Corporación, que el material probatorio que tuvo en cuenta el Ministerio de Trabajo para emitir la sanción, radicó principalmente en lo advertido durante la inspección ocular llevada a cabo el día 22 de septiembre de 2011, por la inspectora de trabajo comisionada para tal fin, al interior de las instalaciones de la Mina Pribbenow de la sociedad Drummond Ltd, la cual contó con el acompañamiento técnico de los funcionarios de la Dirección General de Riesgos Profesionales, y, con la anuencia del representante legal de la empresa, quien también acompañó la diligencia. Se recalca, que antes de la diligencia de marras, la Inspectora de Trabajo comisionada por el Ministerio de Trabajo, solicitó a través del Oficio No. 1438 del 16 de septiembre de 201124, una documentación para que fuera allegada el día de la diligencia, así: 23 Sección Primera Consejo de Estado, providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, radicado: 730001 23 33 000 2013 00081 01. 24 Folio 20, archivo 40 “Anexosexpedienteadministrativo” OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 22 Se observa, que efectivamente, la inspección ocular se realizó el día programado, obrando en el plenario en el archivo 40 “Anexosexpedienteadministrativo” de OneDrive, folios 22 a 27, en donde se encontraron 11 trabajadores al interior de las instalaciones sin realizar ninguna actividad, y, que contaban con algún tipo de patología no resuelta a la fecha, a los cuales, a algunos, se les recibió declaración, sosteniendo lo que sigue: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 23 De igual forma, dentro de la diligencia se recibió la declaración del representante legal de la sociedad Drummond Ltd, a quien previamente se le requirió para que aportara la documentación relacionada con la querella impuesta, esto es, los documentos concernientes a las capacitaciones, reubicaciones, el programa de salud ocupacional y plan de emergencia adoptado por la empresa, las órdenes de reubicación de cada trabajador, el estudio sobre los puestos de trabajo, observando la Sala que el representante señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 24 De conformidad con lo anterior, como se puede dar cuenta esta Corporación, dentro de la diligencia la empresa hoy demandante fue enfática en precisar que sí le han dado cumplimiento a las solicitudes de reubicación laboral, no obstante confirmó, que no todas se encontraban evacuadas, alegando que incapacidades recurrentes hacían difícil la reubicación, continuando estudiando alternativas para asignar labores productivas a los 68 trabajadores que señaló, aún estaban a la espera de reubicación, pero insistió, que como se podía ver en las historias clínicas, se les había brindado apoyo psicológico y reentrenamiento.

No obstante, la documentación en cita no fue aportada, habiéndose decretado en la inspección que dentro del término de 10 días se allegara las pruebas que comprobaran lo narrado. Se acota, que dentro de la práctica de la inspección ocular, el representante legal allegó los documentos enlistados dentro del oficio que a continuación se señala25: 25 Folio 28 del archivo 40 “Aenxosexpedienteadministrativo” OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 25 Sin embargo, pese a la documentación aportada, la Colegiatura evidencia un posterior oficio que fue remitido por la Inspectora de Trabajo que adelantó la inspección ocular, en donde requería al representante de la empresa Drummond Ltd, con el fin de que allegara de manera completa, las documentales que fueron solicitadas a través del Oficio No. 1438 del 16 de septiembre de 2011 atrás señalado, en el siguiente sentido: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 26 Y, seguidamente, se advierte un Oficio sin número de fecha 9 de diciembre de 201126, remitido por la Inspectora de Trabajo comisionada, dirigido al Director Territorial Cesar del Ministerio de Trabajo, en donde le envió el proyecto de resolución que incluía la sanción que consideraba debía ser impuesta en contra de Drummond Ltd., y, donde relacionó las pruebas que fueron practicadas y allegadas, así: Con todo y lo anterior, advierte este Tribunal, como puede observarse de las consideraciones de los actos acusados, que para el Ministerio de Trabajo, las pruebas en cita no fueron suficientes como para considerar el acatamiento a las disposiciones establecidas en la Ley 776 de 2002 y 25 de la Constitución Política, relacionadas con el derecho al trabajo en condiciones dignas, y al derecho que tienen los trabajadores a quienes se les hubiese levantado las incapacidades, a ser reubicados laboralmente, cobrando vital importancia los testimonios de los trabajadores que fueron sorprendidos dentro de la inspección ocular, al interior de la Mina Pribbenow sin realizar ninguna actividad, quienes afirmaron no haber sido reubicados, ni contar con reentranamiento laboral, o condicionamiento físico, o, psicológico, y, los cuales, muchos fueron incluidos dentro de la documentación allegada por la empresa como en reducción de jornada laboral, además, la documentación aportada no comprobaba los procesos de reinducción y acompañamiento por parte de la ARP, lo que denotaba la falta de acatamiento íntegro al proceso de reubicación y reintegro laboral, así como tampoco se presentó de manera definida, las estrategias que tenía implementada la empresa que les permitiera prever cuantos trabajadores podrían discapacitarse.

En cuanto al programa de salud ocupacional que fue aportado por la empresa dentro de la inspección ocular, la autoridad sancionatoria consideró que dentro de él, no se observaban las medidas de prevención y protección para el trabajo de altura, contraviniendo lo señalado en la Resolución No. 003673 de 2008. 26 Folio 38, del archivo 40 “Anexosexpedienteadministrativo” OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 27 Conforme a lo anterior, la Sala puede apreciar que contrario a lo sostenido por la sociedad demandante, la autoridad sancionatoria sí analizó debidamente las pruebas que fueron obtenidas dentro de la inspección ocular, tales como testimonios, y los documentos aportados, de hecho, requirió al representante legal previamente para que allegara las pruebas que se le había soliciado con anterioridad al desarrollo de la diligencia, de manera completa, cosa muy distinta es que el material aportado, no guardaba conformidad con lo aducido por los trabajadores encontrados en la mina que estaban sin realizar ninguna actividad, y que igualmente corroboró el representante legal en su declaración, quien aseguró que aunque se había realizado reubicaciones, aun faltaban otras solicitudes presentadas por adelantar, lo que de contera, ratificaba la querella que fue incoada por SINTRAMIENERGÉTICA.

Vale la pena advertir, que, respecto a la reubicación laboral de los trabajadores incapacitados con recuperación total o parcial, la ley ha señalado de manera estricta, todo lo concerniente a los deberes del empleador una vez culmina la incapacidad, así por ejemplo tenemos, que el Decreto 2351 de 196527, en su artículo 16 señaló: “ARTÍCULO 16.

Reinstalación en el empleo. 1. Al terminar el período de incapacidad temporal, los patronos están obligados: a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo; b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. 2.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado.” (Sic) Por su parte, el Decreto 2177 de 198928, consagró: “Artículo 16. Todos los patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos, en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de trabajo, en términos del Código Sustantivo del Trabajo.

La existencia de una incapacidad permanente parcial no será obstáculo para la reincorporación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñándolo.” “Artículo 17. A los trabajadores de los sectores públicos y privado que, según concepto de la seguridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares del empleo y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, 27 “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo” 28 “POR EL CUAL SE DESARROLLA LA LEY 82 DE 1988, APROBATORIA DEL CONVENIO NUMERO 159, SUSCRITO CON LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE READAPTACION PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVALIDAS.” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 28 siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad.” (Sic) De otro lado, la norma considerada vulnerada por el Ministerio de Trabajo, esto es, la Ley 776 de 2002, sostiene: “ARTÍCULO 4o.

REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.” “ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.” (Sic) De igual forma, de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política, el derecho al trabajo goza “de una protección especial del Estado”.

En armonía con este precepto, el artículo 53 ibidem dispuso que el Congreso debería expedir un estatuto del trabajo que tuviera, por lo menos, una serie de principios mínimos fundamentales indicados en dicha norma constitucional, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el empleo. Además, el artículo 13 constitucional establece que el “Estado tiene el deber de garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en “circunstancia de debilidad manifiesta”, y, el artículo 47 de la Constitución Política consagra, el deber estatal de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

(Sic) Desde el punto jurisprudencial, la Corte Constitucional en relación con la reubicación laboral de los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad precisó en la Sentencia SU-049 de 2017, lo siguiente: “…los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de su salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ´desperfecto´ o ´problema funcional´.

Un fundamento del Estado constitucional es el ´respeto a la dignidad humana´ (CP art. 1), y la Constitución establece que el trabajo, ´en todas sus modalidades´, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos.

(…) el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente”, también abarca a “todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.

(…) Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 29 porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social.

En la sentencia T-1040 de 2001, una de las primeras sobre la materia, se dijo: La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias.

La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub- judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético’” (Subrayas fuera) Se acota, que desde años anteriores, la Corte Constitucional ha reconocido a la reubicación laboral, como una de las alternativas para garantizar los derechos de quienes gozan de estabilidad laboral reforzada, señalando lo siguiente: “(…) el derecho a la estabilidad laboral reforzada del que gozan los trabajadores y empleados no puede ser entendido simplemente como un imperativo irreductible que impida al empleador retirar al trabajador que ha sufrido una disminución en su estado de salud.

Por el contrario está enfocado a la posibilidad de que bajo el principio de la solidaridad el trabajador sea reubicado en un puesto o función de trabajo conforme a sus condiciones de salud, lo cual resulte benéfico para todas las partes involucradas.”29 (Sic) Y, en la Sentencia T-062 de 2007, ya había expresado: “En primer lugar, la incapacidad permanente parcial es una merma definitiva de la capacidad de trabajo que oscila entre el 5% y el 49%.

Al tenor del artículo 7° de la Ley 776 de 2002, el trabajador que sufra una incapacidad permanente parcial tiene derecho a recibir una indemnización a cargo de la Entidad administradora de riesgos profesionales que varía entre 2 y 24 salarios base de liquidación. Esta indemnización ha sido establecida con el objetivo de resarcir la mengua de la capacidad laboral sufrida por el trabajador, teniendo presente que éste conserva intacta al menos la mitad de su fuerza de trabajo por lo que, en principio, cuenta con las aptitudes requeridas para reincorporarse al mercado laboral.

Ahora bien, en aras de asegurar la inclusión laboral del trabajador que padece tal incapacidad y, particularmente, con la intención de alcanzar el objetivo idéntico que inspira la obligación de reubicación en el caso de la incapacidad temporal, el trabajador que presente una incapacidad permanente parcial, tiene derecho a ser ubicado en el cargo que desempeñaba y en caso de no ser posible debido a la limitación física, el empleador deberá proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, en cuyo caso deberá realizar los movimientos de personal que sean requeridos. 29 Corte Constitucional.

Sentencia T-554 de 2010. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 30 Por su parte, en aquellos eventos en los cuales la disminución de la capacidad laboral sea tan severa que supere el 50%, el trabajador tendrá derecho a recibir una pensión de invalidez, cuyo monto varía de acuerdo al grado de incapacidad, según lo precisa el artículo 10 de la Ley 776 de 2002.” (Subrayas fuera) De acuerdo con la norma y la jurisprudencia en cita, el trabajador que se encuentre en situación de incapacidad, tiene derecho a ser reubicado en el mismo cargo que desempeñaba, no obstante, si su condición o limitación física no lo permite, el empleador tiene la obligación de proporcionar otro trabajo que sí esté acorde a sus capacidades, sin que ello implique desmejoramiento salarial, para lo cual, el empleador debe realizar los movimientos de personal que considere necesarios, e incluso, puede crear cargos para tal efecto.

Vale la pena recalcar, que tal como aduce la sociedad demandante, las obligaciones patronales antes mencionadas, respecto de los empleados en condición de debilidad manifiesta por incapacidad laboral, de acuerdo con las normas citadas, no contemplan un término para su cumplimiento, sin embargo, la jurisprudencia señala que sí debe ser dentro de un tiempo razonable teniendo en cuenta el riesgo que corren los derechos que se pretenden proteger con tales medidas, esto es, la dignidad, la igualdad, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada.

Lo anterior, por cuanto “el derecho a la reubicación laboral constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales de los disminuidos físicos, en donde “la conservación del empleo y el ejercicio de una actividad lucrativa a pesar de los padecimientos de salud, representa para el trabajador la posibilidad de vivir dignamente y satisfacer su mínimo vital”.30 En ese orden de ideas, si analizamos el material probatorio que tuvo en cuenta el Ministerio de Trabajo para emitir la resolución que puso fin a la investigación administrativa, así como para resolver los recursos incoados, salta a la vista que tuvo mayor connotación la inspección ocular llevada a cabo, en donde se constató la existencia de 11 trabajadores con patologías, que presentaban levantamiento de incapacidades, los cuales no estaban realizando ninguna labor, además, se les recibió su testimonio ratificando la situación en la que se encontraban y que a la fecha no tenían reubicación asignada, lo que configura la violación de las normas antes referidas por parte de la sociedad demandante.

Más aún, la empresa en ningún momento ha sostenido que ya todos los trabajadores con estas patologías han sido reasignados, siempre ha señalado que es un proceso que conlleva un trámite administrativo, y, si se tiene en cuenta la fecha de la investigación, año 2012 al día de hoy, aun la sociedad no acreditó el acatamiento íntegro de la mentada normativa.

Por lo expuesto, no es pertinente señalar que la sociedad demandante ha dado cabal cumplimiento a la reglamentación referente a la reubicación laboral, y, por ello, no es loable hablar de una falsa motivación. De otro lado, como se señaló con anterioridad, el Ministerio de Trabajo también consideró dentro de los actos acusados, que la sociedad demandante también estaba vulnerando las normas sobre el trabajo en alturas, sobre lo que se advierte, que en Colombia, está reglamentado los requisitos mínimos de seguridad para el desarrollo este tipo de trabajo, y, lo concerniente con la capacitación y formación de los trabajadores y aprendices en los centros de entrenamiento de Trabajo en Alturas (AT), es así, como desde la Resolución No. 3673 de 2008, y, actualmente la Resolución No. 4272 de 2021 del Ministerio de Trabajo, se ha reglado que todos los empleadores deben contar con un programa donde se debe identificar las tareas de 30 Corte Constitucional.

Sentencia T-292 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 31 trabajo en alturas y su ubicación, en donde se identifique además, cada riesgo de caída en el lugar de trabajo, los métodos para eliminar el trabajo en alturas a través de sistemas de ingeniería, adaptaciones de procesos, entre otros, o controlar cada riesgo de caída identificado.

Pero, en el caso de autos, evidencia esta Colegiatura que el Ministerio de Trabajo dentro de la fundamentación del acto administrativo que decidió la actuación, cuestionó el hecho de que aunque la empresa Drummond Ltd contaba con un programa de seguridad y salud ocupacional, en éste no se advertía las medidas de prevención y protección para este tipo de trabajo, ni todos los requisitos señalados en la resolución citada, además, tampoco acreditó de manera idónea, que al respecto se hubiesen adelantado capacitaciones, por lo tanto, consideró esta actuación como violatoria de la reglamentación aludida.

Al tenor de lo anterior, aunque la empresa Drummond Ltd aduzca que no se valoró adecuadamente el programa de seguridad y salud ocupacional de la empresa, pues allí se señaló lo relacionado al trabajo en alturas y las capacitaciones realizadas al respecto, lo cierto es que lo que la Sala puede notar es que el Ministerio de Trabajo sí valoró la documentación referente a este tópico, pero no fue suficiente el material allegado dentro de la investigación, en la medida en que aunque se habían realizado las capacitaciones, no se soportó con las actas respectivas en aras de verificar que se hubiese tratado puntualmente el tema de trabajo en alturas y los riesgos, y, aunque se les otorgó un término de 15 días para que allegaran lo peticionado, la sociedad no aportó lo solicitado en la forma en la cual se le requirió. Por consiguiente, para esta Corporación la empresa Drummond Ltd tuvo la oportunidad de acreditar dentro del trámite de la actuación administrativa, el acatamiento a la reglamentación sobre trabajo en alturas, sin embargo, no lo hizo, por lo tanto, la motivación con la cual se sustentó este acápite dentro de los actos acusados no puede ser tachada de falsedad como aduce la demandante, lo que de contera desdibuja la nulidad pretendida.

En suma, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, esto es, las Resoluciones Nos. 0021 del 17 de enero de 2012, 0072 del 15 de marzo de 2012, y, 0120 del 19 de enero de 2016 proferidas por el Ministerio del Trabajo en contra de la empresa Drummond Ltd, por medio de las cuales se decidió una investigación administrativa y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, las súplicas de la demanda deben ser negadas en su totalidad. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho31, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 31 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00235-00 Fallo primera instancia 32 De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado32en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la empresa DRUMMOND LTD contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 048, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE 32 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0b5fff3052f6d6e8a8cc279ac12619793f2c8d3d5a424d6345ae8c311174b28 Documento generado en 16/05/2024 09:51:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica