JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-004-2014-00460-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación de Sentencia. ACTORES: Rafael Bernardo Mendoza Mendoza y otros. DEMANDADOS: Nación- Ministerio de la Defensa-Ejército Nacional. RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2014-00460-011. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda, así: “Primero. Declarar no probadas las excepciones de "Culpa exclusiva y determinante de la víctima, Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada" y "De la carga de la prueba", propuestas por la demandada, conforme a los argumentos expuestos con anterioridad.

Segundo. Declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes derivados de las lesiones que sufrieron los señores Rafael Bernardo Mendoza Mendoza, Hugo Alberto Anaya Barbosa, Erwin Touber Coronado Quintero, Juan Pablo García Contreras y William Jesús Martínez Aroca, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo de 2013, en la vía que conduce a San Roque con La Paz, Cesar, Km., 130+ 520, de conformidad con las razones expuestas.

Tercero: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes cantidades de dinero Daño emergente: La suma de treinta y ocho millones ciento setenta mil treinta y siete pesos con treinta y seis centavos ($38,170.037,36), a favor del señor Rafael Bernardo Mendoza Mendoza, en su condición de víctima directa y propietario del vehículo accidentado.

Perjuicios inmateriales: 1 20001333300420140046001 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Perjuicios Morales: Las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes, así: (…) Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. (..)” –sic- II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado del extremo demandante, que el día 17 de marzo del año 2013, sus poderdantes se movilizaban en un vehículo tipo campero 4x4, marca Ford- Escape XLT, identificado con placa No. DCX-590827 modelo 2009, de propiedad de uno de los demandantes -Rafael Mendoza-, por la vía principal del municipio de San Diego Cesar hacia el Municipio de Codazzi, Cesar.

Relató, que ese mismo día -17 de marzo de 2013- el mencionado vehículo colisionó por un costado contra otro automotor (tipo cascabel identificado con No. EJC-10 T- 82024) de propiedad del Ejército Nacional, el cual –se asegura en la demanda- apareció de manera imprevista en la mencionada vía nacional sin ninguna señalización o precaución. Sostuvo, que, con ocasión a la ocurrencia del accidente de tránsito, sus representados sufrieron graves lesiones y la pérdida total del vehículo en el que se movilizaban; y que, además, no fueron auxiliados por los miembros del Ejército Nacional, quienes tenían a cargo el tanque o vehículo tipo cascabel; sino que, en su lugar, los soldados movieron el mencionado vehículo hacia el margen de la vía, lo cual alteró la escena del siniestro vial.

Finalmente, afirmó que, el informe emitido por la Policía de Tránsito (Seccional Cesar), dejó en evidencia el comportamiento negligente de los miembros del Ejército Nacional al manipular el vehículo tanque cascabel en una vía nacional sin señalización, lo cual, para el extremo demandante fue la causa directa del accidente de tránsito. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada2 por los perjuicios de orden material e inmaterial padecidos por los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito sufrido por los mismos por la vía principal que conduce del municipio de San Diego - Cesar hacia el Municipio de Codazzi - Cesar. 2 Nación- Ministerio de la Defensa y el Ejército Nacional Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia En consecuencia, pidió se condene a la demandada a pagar en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios sufridos por estos.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia3, concedió las pretensiones de la demanda e indicó que, en el presente caso el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio por desatender el deber de cuidado y control sobre sus agentes y los elementos con los que presta el servicio.

Agregó, que las pruebas obrantes en el plenario permitieron acreditar que el soldado profesional Gustavo Tapita Peralta, quien conducía el vehículo tipo tanque cascabel, incurrió en una conducta prohibitiva en el ejercicio de sus funciones, puesto que, –según el a quo- omitió las normas de tránsito y las señales de precaución al manipular la tanqueta en vía nacional; en ese sentido, para la primera instancia dicha conducta resultó ser la causa eficiente del daño -accidente de tránsito-.

Además, señaló, que en el sub judice, no se configuraron los eximentes propuestos por las demandadas –culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada y de la carga de la prueba-, en la medida que no se demostró alguna acción o maniobra por parte de las víctimas ocupantes del vehículo tipo 4x4, que diera lugar a ser el hecho causante del accidente de tránsito.

Finalmente, indicó, que no resultaba procedente el reconocimiento del daño material en la modalidad lucro cesante, ya que, al plenario no se allegó alguna prueba que permitiera establecer que el demandante Rafael Bernardo Mendoza Mendoza, recibía algún emolumento con ocasión al uso de su automóvil –Ford 4x4-. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandada, presentó recurso de apelación4 que sustentó en dos puntos centrales: i). el error en la calificación de imputación del daño a las demandadas y ii). los errores relacionados con la valoración del acervo probatorio.

Respecto del primero de ellos; esto es, el error en la calificación de imputación del daño, sostuvo, que la primera instancia no fue congruente al analizar el sub judice bajo el régimen de imputación falla en el servicio, pues, asegura que, en la audiencia inicial, el a quo refirió que el análisis del caso se realizaría bajo el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional; por tratarse de una actividad peligrosa emanada de la conducción del vehículo tanque tipo cascabel sobre un punto vial de control militar.

De lo anterior expuso: 3 Ver Folios 517 al 550 del expediente digital ibidem 4 Ver folios 557 al 562 ibidem. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia “(…) no es junto deprecar responsabilidad al conductor del tanque de guerra que en uso de deber legal de proteger a la ciudadanía y en una maniobra del arma endilgarle responsabilidad por falla cuando perfectamente se podría tomar como un daño colateral del servicio militar” -sic- Respecto del segundo motivo de inconformidad, esto es, los errores relacionados con la valoración del acervo probatorio, manifestó el recurrente, que el actor no cumplió con la carga de la prueba, ya que los registros civiles de nacimiento no resultaban suficientes para calificar el daño; y que, el a quo falló al presumir el dolor y la tasación del mismo, concediendo 430 SMLMV en favor de los demandantes.

Finalmente, señaló que el daño padecido por los demandantes no tiene la calidad de antijurídico, debido a que, el mismo fue producido por culpa de la víctima. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1. La parte demandante no presentó alegatos. 5.2. El apoderado de la demandada, reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos argumentados en el recurso de apelación.5 5.3.

El agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto. Superado lo anterior, se estudiará la causa eficiente, decisiva y determinante del daño reclamado por la parte actora y establecerá si dicho daño resulta imputable a la demandada.

Finalmente, en caso de que el daño resulte imputable a la demandada, se realizará la correspondiente revisión de la liquidación de perjuicios concedida por la primera instancia. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la responsabilidad de la demandada6, por los daños sufridos por la parte actora, pero bajo el régimen de 5 Ver documento PDF 05AutoAlegatos.pdf (expediente digital One Drive) 6 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia imputación de responsabilidad objetiva en modalidad de riesgo excepcional y, se modificará la condena impuesta. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico7.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible8. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito9. 7 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado por actividades peligrosas. En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.

El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante.

Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarse de responsabilidad10. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa.

Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero11” De lo indicado por el Consejo de Estado, se tiene que, en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada.

Para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. 10 Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401. 11 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) Reiterado en la sentencia de 12 de febrero de 2004.

Exp. 14.401. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Ahora bien, el Consejo de Estado, en pronunciamiento12 similar al que ocupa la atención de esta Sala de decisión, indicó: “57. Si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. 58. Ahora, en los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente. 59.

En este contexto, el operador judicial debe apreciar las circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) para la producción del siniestro. 60.

Lo anterior con miras a establecer si el daño tuvo su causa en una falla del servicio, pues será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración.” -Énfasis de la Sala- En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en establecer cuál fue la causa adecuada o eficiente del daño, una vez se supere lo anterior, se verificará si la administración fue determinante en su causación, y si hay lugar a atribuirle responsabilidad a la misma 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de fecha 17 de junio de 2002. Rad. 76001233300020120029301(55.157). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia 6.4.- Caso concreto. El caudal probatorio en el presente asunto está determinado de la siguiente manera: - Que el día 17 de marzo del 2013, en la vía de San Diego – Codazzi Cesar, a la altura del Km 130 + 520, se registró un accidente de tránsito entre el señor Rafael Bernardo Mendoza Mendoza, quien conducía el vehículo Ford Escape 4x4 y Gustavo Tapia Peralta, quien conducía un vehículo tipo Tanqueta Epgesa Cascabel de propiedad del Ejército Nacional.

Lo anterior se acreditó con la copia del informe policial de accidentes de tránsito y sus correspondientes anexos, con la copia del informe investigador de laboratorio FPJ-13 y diversas fotografías y, con algunas noticias periodísticas aportadas al plenario13. En el referido informe investigador se detallaron los daños derivados del accidente, en el que se señaló lo siguiente: “12.

Hipótesis: Vehículo No. 1 Vehículo No. 2. Cód. Causa 157. Otra: Realizar maniobras peligrosas al tratar de estacionar vehículo sin las medidas de precaución y señalización. 13. Observaciones: El vehículo No. 2 es un tanque de guerra tipo cascabel perteneciente al ejército y el cual no se plasmó porque fue movido del lugar a un costado de una vía y tampoco tiene documentos, sólo el No. de serie que lo identifica EJC-10 T 82024, marca Engesa.” (sic) - De igual manera, quedó demostrado que el día 17 de marzo de 2013, se levantó el acta de inspección a lugares -FPJ-9- en la que se plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos14.

También se probó que el 18 de marzo de esa anualidad, se realizó el informe de investigador de campo -FPJ-11- mediante el cual se realizó la fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos y de los vehículos involucrados15 - Se constató, que el día en que ocurrieron los hechos, el Pelotón Arrollador 1 de la Décima Brigada Blindada del Batallón La Popa, se encontraba realizando en una operación militar de control territorial en el área general de los municipios de La Paz, San Diego y Agustín Codazzi, Cesar.

Lo anterior quedó acreditado con el oficio No 3861 de fecha del 05 de agosto de 2013, expedido por el Batallón de Artillería No 2 La Popa16 y con el oficio No 4476 del 16 de septiembre de 2017, expedido por el Cabo Segundo Diego Murillo Vargas, suboficial del archivo operacional del mismo batallón17, donde se detalla la información acerca 13 Ver folios 36 a 62 del expediente 20001-33-31-005-2014-00460.pdf (expediente digital One Drive) 14 Ver folios 605 a 609 ibidem. 15Folios 601 al 604 ibidem 16 Folio 799 ibidem. 17 Folio 436 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia de las operaciones adelantadas el día en que ocurrieron los hechos.

Además de la orden de operaciones No 087 que también reposa en el expediente.18 - Está debidamente probado, que el día 18 de marzo de 2013, la señora Dayana Inés Mendoza, presentó una denuncia19 ante la Inspección permanente central de Valledupar (Cesar), donde puso en conocimiento los hechos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el día anterior -17 de marzo de 2013-.

La denunciante señaló lo siguiente: “Había un vehículo placa 10T82024 del Ejército Nacional mal estacionado y Rafael colisionó con él, saliendo lesionado el conductor y los pasajeros, William Jesús Martínez Aroca, Erwin Touber Coronado Quintero, Hugo Alberto Anaya Barbosa”. (sic) - Se acreditó, que el 18 de marzo de 2013, la Fiscalía 29 local de La Paz (Cesar) expidió el oficio No 168 correspondiente al subproceso de administración de bienes, por medio del cual constató la custodia del automotor Ford Escape XLT con placa No. DCX-590 con relación a los hechos ocurridos.20 - De igual manera, quedó demostrado, que el día 18 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación de Valledupar, (Cesar) expidió el inventario de automotores vinculados a procesos judiciales21 y se anexó la relación y descripción detallada del vehículo Ford Línea Escape XLT, con placa No. DCX-590827. - Se demostró, que el 01 de abril de 2013, el subintendente Henry Alberto Barrera Galvis, de la Policía Judicial emitió el informe investigador de laboratorio -FPJ-13- dirigido al señor Fiscal 29 Local de La Paz (Cesar), por medio del cual se realizó un estudio técnico al automotor con placa DCX-59022. - El día 19 de julio de 2013, la Registraduría Nacional expidió el oficio No. 21468/MD- DEJPMDGDJ-J21PM, en el que constató la identificación de las víctimas del accidente de tránsito.23 - El día 19 de noviembre de 2013, el grupo de caballería mecanizado No 2 Rondón, expidió el oficio No. 1547 /MD-DE-DEJPMDGDJ-J21IPM, por medio del cual realizó un escrito detallado de la ubicación del vehículo tipo tanqueta cascabel modelo 1982 EJC-10 el día del accidente de tránsito.24 - Mediante la noticia criminal No 20621600123420130002425 y el oficio No 30 de fecha del 29 de noviembre de 2017, expedido por la Fiscal Adolpina Beatriz Morales Gómez26, quedó probado que la Fiscalía 29 Local de La Paz (Cesar) adelantó una 18 Folios 800 al 823 ibidem 19 Folio 40 ibidem 20 Folio 620 ibidem 21 Folio 47 ibidem 22 Folios 48-49 ibidem 23 Folio 762 al 764 ibidem 24 Folios 1074 al 1080 ibidem 25 Folios 466 al 477 ibidem 26 Folios 466-477 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia investigación frente a los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2013, y se relató lo ocurrido de la siguiente manera: “SIENDO LAS 19:30 HORAS LA PATRULLA INTEGRADA PORMEL SEÑOR SI.

GALVAN LLORENTE JOSE Y PT. DUEÑAS BAUTISTA OSCAR, LLEGA AL LUGAR DE LOS HECHOS ENCONTRANDO EN EL MISMO DOS VEHICULOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: VEHICULO CAMPERO, MARCA FORD, LINEA ESCAPE, COLOR NEGRO, DE PLACAS DCX-590 Y VEHICULO MILITAR TIPO TANQUE BLIDADO CASCABEL SERIE No. EJC-10 T82024, ASI MISMO PERSONAS DE CIVIL E INTREGRANTES DEL EJERCITO NACIONAL, SITIO SE ENCUENTRO SIN ACORDODAMIENTO NI LA RESPECTIVA PROTECCIÓN. LOS VEHÍCULOS EN MENCIÓN HABÍAN SUFRIDO COLISIÓN EN UNA VIA PÚBLICA NACIONAL CON SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL, ASI MISMO SE ENCONTRARON FRAGMENTOS DE VIDRIO PRODUCTO E LA COLISIÓN Y UNA HUELLA DE FRENADA CORRESPONDIENTE AL VEHICULO AMPERO DE UN DIÁMETRO DE 13.60 METRO.

SE PROCEDE A REALIZAR CROQUIS Y EFECTUAR AVERIGUACIONES CON TESTIGO, DENTRO DE LAS CUALES SE REALIZA LA INSPECCION AL LUGAR DE LOS HECHOS, INSPECCION A VEHICULO.” (sic) - También se probó que el 15 de octubre del 2017, el perito evaluador Rafael Aniano Arredondo designado al proceso, emitió el dictamen pericial por medio del cual evaluó, valoró y describió los daños ocasionados al vehículo marca Ford Escape XLT 2009 de placas DCX 580 de propiedad del señor Rafael Bernardo Mendoza Mendoza, donde concluyó lo siguiente: 27 “Este perito procede a determinar después de haber hecho una exhaustiva investigación, que el vehículo presenta una pérdida total.

Ya que presenta el 90% de pérdida, se realizó el estudio de mercado para determinar el valor del vehículo en el mercado hasta OCTUBRE 15 del 2017, que el valor comercial del vehículo identificado con la placa DCX 590 de marca Ford escape XLT modelo 2009 de propiedad del demandante Rafael Bernardo Mendoza Mendoza, es de treinta y seis millones quinientos mil pesos colombianos $36.500.000.” –sic- - De igual manera, quedó demostrado, que el día 17 de octubre de 2017, el señor Nelson Querubín Martin Díaz -propietario comercializador del establecimiento de comercio NELMAR- realizó una cotización para el vehículo Ford Escape CLT28 y anexó imágenes impresas a color tomadas por el perito evaluador con la finalidad de evidenciar el estado del vehículo posterior al accidente de tránsito.29 - El 05 de septiembre de 2017, el capitán Oscar Guillermo Luquez Alvarado - comandante del cuerpo de bomberos voluntarios de Valledupar-, informó mediante oficio, que para la fecha que ocurrió el accidente de tránsito, dicha institución no atendió ningún incidente donde se hayan visto involucrados los vehículos accidentados30. 27 Folios 444 al 451 ibidem 28 Folios 462 al 463 ibidem 29 Folios 453 al 461 ibidem 30 Folio 432 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia - Quedó demostrado, que la Fiscalía 23 Penal Militar inició una investigación contra los soldados Diego Valenzuela Masmela y Gustavo Tapia Peralta31 por el delito de lesiones personales culposas; el cual fue remitido al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar el día de 08 de octubre de 2013.

El proceso referido con anterioridad, se resolvió en favor de los señores SS. Valenzuela Masmela Diego Armando y SLP. Gustavo Tapia Peralta, profiriendo resolución de cesación de procedimiento y archivando las correspondientes diligencias32. - Quedó demostrado, que la Fiscalía 29 Local de La Paz Cesar, remitió el proceso penal identificado con No. NC-206216001234201300024 contra Gustavo Tapia Peralta por el delito de lesiones culposas en accidente de tránsito33 al Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar de La Guajira; donde también se encontraba la Investigación Penal No. 1940 contra el SS Diego Armando Valenzuela Masmela y el SLP Gustavo Tapia Peralta por los mismos hechos y sus anexos.34 - El día 02 de agosto de 2013, el soldado profesional Gustavo Tapia Peralta, rindió su declaración ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar sobre los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2013.35 En dicha diligencia sostuvo: “Mi sargento VALENZUELA mando a llamar al dispositivo para poner la seguridad para parquear el cascabel que yo manejaba, yo estaba a 300 metros de donde estaban los otros vehículos blindados, estaba con el SLR.

BULA en dispositivo, y a otros 50 metros estaban dos más, mi sargento VALENZUELA nos mandó a llamar él estaba donde estaban los otros carros, él puso dos soldados a parar los carros en la vía que va de San Diego a Codazzi y dos soldados de Codazzi a San Diego para yo meter el carro en reversa, mi sargento VALENZUELA estaba al lado del cascabel con una linterna haciéndole señas a los carros que venían de San Diego a Codazzi, en ese momento habían vehículos parados en la vía que conduce de Codazzi a San Diego habían unos vehículos parados esperando que parqueara el cascabel, y la camioneta que venía de San Diego a Codazzi no paro y se estrelló con el cascabel, en ese momentos la camioneta giro y quedo mirando para San Diego, los ocupantes del vehículo comenzaron y gritar y los soldados les abrieron la puerta y los bajaron, la persona que venía adelante en el carro se bajó y dijo que le habían dañado el carro, el cascabel no tiene freno de seguridad yo lo moví porque estaba en un declive y si lo dejaba ahí se rodaba, los soldados comenzaron a sacar los heridos, hasta que mi sargento VALENZUELA llamo a la policía, y llegó la ambulancia y empezaron a llevarse a los heridos solamente quedó el conductor quien dijo que no nos acercáramos al carro porque le robábamos los celulares, de ahí otra vez se repartió la seguridad” –sic-. - De igual forma, el mismo 02 de agosto de 2013, el Sargento Diego Armando Valenzuela Masmela, rindió versión libre ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal 31 Folios 576 al 596 ibidem 32 Folios 1133 al 1159 ibidem 33 Folios 661 al 663 ibidem 34 Folios 1060 al 1062 ibidem. 35 Folios 718 al 720 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Militar, sobre los hechos ocurridos el 17 de marzo de 201336, donde indicó lo siguiente: “Ese día 17 de marzo de 2013, yo como comandante de pelotón y comandante de vehículo, doy la orden de mover el vehículo tipo cascabel aproximadamente 350 metros al sur de mi posición, donde quedó haciendo un puesto de escucha al frente de la trocha o corredor de movilidad, allí es ubicado el vehículo por un tiempo aproximado de 45 minutos, una hora estuvimos en esa posición, en ese vehículo iba el operador del vehículo que es el SLP.

TAPIAS PERALTA GUSTAVO, y como operador de la ametralladora iba el SLR. BULA HERNANDEZ, y SS. VALENZUELA comandante del vehículo como ordena la Directiva que tiene que moverse un vehículo tipo Cascabel, a eso de las 18:50 horas me dispuse a mover otra vez el vehículo o retomar a mi punto de la base de patrulla móvil donde se encontraban los otros 3 carros blindados, en ese momento no pasaba ningún vehículo por la vía por lo que Salí fácil de donde lo tenía parqueado y me conduje hacia el lado norte que es donde estaban el resto de vehículos, detrás del vehículo cascabel venían unos carros, tracto mulas de todos los cuales redujeron la velocidad porque el carro venía con los stop esos vehículos cascabel tiene luces estacionadas, de parqueo las cuales están en buen estado, llegando al punto de la base de patrulla móvil esta se encuentra al lado occidental norte sur en la vía San Diego a Codazzi, el cual tengo que entrar el vehículo en reversa porque los cañones de 90 milímetros tienen que estar siempre apuntando a la serranía del Perijá, para hacer esto cuento con medidas de seguridad que son linternas de alta potencia, con la cual los carros que venían de norte a sur vieron la pantalla y se detuvieron y prendieron luces estacionarias, de sur a norte en ese momento no venía ningún vehículo, por lo cual, se procede a dar reversa con el vehículo para parquearlo en ese momento yo me encuentro ubicado fuera del vehículo entre la primera llanta del vehículo lado derecho y entre el operador para poderle indicar hacia donde mueve el vehículo, es decir yo estaba sobre la carretera con la linterna de alta potencia reflectiva, en ese momento veo que venía un carro comienzo apagarle y prenderle la linterna y hacerle movimientos de señalización del vehículo, en ese momento observo que el vehículo está haciendo caso omiso a las advertencias que le hago con las linternas, y doy dos pasos hacia atrás y quede montado sobre la línea amarilla donde veo que el vehículo frena e impacta con el blindado, en ese momento la camioneta sale hacia el lado derecho hace un trompo y cae al lado derecho de la vía donde se encontraban los otros 3 blindados exactamente cayó donde yo iba a parquear el blindado, inmediatamente corrí a auxiliar al personal que se encontraba dentro de la camioneta.

(…)” –sic- En el plenario también obran unas pruebas que serán clasificadas por demandante, para mayor comprensión, dichas pruebas dan cuenta de lo siguiente: Del demandante Rafael Bernardo Mendoza Mendoza - Se acreditó, que el día 19 de marzo del año 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró al señor Rafael Bernardo Mendoza Mendoza y concluyó, a través del informe técnico médico legal de lesiones no fatales con 36 Folios 713 al 717 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia radicado No 2013C-0401030129837 que el mismo padeció lesiones sin secuelas médico legales y le concedió una incapacidad médico legal definitiva de 15 días38.

Allí se dijo: “Anamnesis: refiere el examinado que "sufrí accidente de tránsito en la condición de conductor de una camioneta, al colisionar con una tanqueta cascabel del ejército nacional que se encontraba atravesada en la vía hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2013, a las 19:00 horas, en la vía de san diego a Codazzi cesar", recibió atención médica por los hechos denunciados, en la clínica Laura Daniela de Valledupar-cesar.

Al examen médico legal del momento presenta una equimosis violácea lineal de 28 x 4 cm a nivel de tórax anterior derecho e izquierdo equimosis verdosa de 6 x5cm a nivel de hemitorax lateral izquierdo excoriación de 5x2 cm a nivel de cara posterointerna de tercio superior de antebrazo izquierdo varias excoriaciones de 1,6x0,6 cm la de mayor.” (sic) - Se demostró que el mencionado señor Mendoza, fue atendido en la Clínica Laura Daniela el día 21 de marzo de 2013; y en la historia clínica se señaló como causa externa “Traumatismos múltiples no especificados remitido de Codazzi Cesar, 39 presentó cuadro clínico consistente en trauma en cuello, tórax y hombro izquierdo posterior a accidente de tránsito en automóvil calidad de conductor refiere dolor cervical.

Además, se indicó los estudios médicos realizados: Radiografía de hombro, columna cervical y tórax. 40 - Mediante certificación de fecha 30 de marzo de 2013, la empresa Drummond Ltda. certificó que el señor Rafael Bernardo Mendoza Mendoza laboraba en esa empresa desde el 12 de noviembre de 2009, desempeñándose en el cargo de mecánico, vinculado mediante contrato a término indefinido y devengando un salario básico mensual de $5.644.603.41 - Que el día 29 de julio de 2013, el señor Rafael Bernardo Mendoza Mendoza rindió declaración ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar sobre los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2013.42 En la mencionada declaración el demandante refirió: “íbamos normal en la carretera cuando de repente se nos atravesó la TANQUETA CASCABEL, yo alcancé a frenar gire un poco hacia la derecha, la TANQUETA la golpee en el costado izquierdo entre un espacio que hay entre las llantas de adelante y las dos de atrás, la camioneta dio un giro salió a un lado de la carretera más o menos a dos metros fuera de la carretera, luego del impacto.

Salí por la ventana la puerta no abrió, lo primero que hice fue auxiliar a los compañeros sacándolos uno por uno, los soldados que estaban presentes ninguno nos prestó primeros auxilios ni 37 Folios 73 al 74 ibidem 38 Ver folios 73 y 74 ibidem. 39 Ver folios 83 a 87 ibidem. 40 Ver historia clínica de urgencias No 15172397754, folios 53 y 54 y 756 ibidem 41 Ver folios 75 al 79 ibidem 42 Folio 703 al 704 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia intento ayudamos ni pregunto si estábamos bien, lo que recibimos fue amenazas y malos tratos de ellos, me dijeron que me quedara callado que no dijera nada del accidente que eso se arreglaba por debajo de cuerda, nos amenazaban que no respondían por nuestra seguridad que no tomáramos fotografías, porque la prioridad era mover la tanqueta del medio de la carretera donde estaba atravesada, quiero señalar que al momento del accidente en la carretera los soldados no tenían ningún cono, ninguna valla, ningún tipo de señalización para la maniobra que estaban realizando, no había ningún soldado dando indicación, la TANQUETA no tenía luces.

Cuando llegó la Policía de carretera al ver que movieron la TANQUETA tuvieron un altercado con un sargento encargado que no recuerdo el nombre quien ofreció plomo y hacerse matar antes de inmovilizar la tanqueta, en el informe de los Policías debe estar el nombre, también hay que señalar que el señor que figura como conductor del cascabel no es seguro que sea el conductor que estaba en el momento del impacto, porque el mismo sargento dijo que el que tuviera pase de ellos que estaba ahí, asumía el cargo de conductor en la investigación, luego de despachar a los heridos yo me quede esperando a la policía de carretera y siguieron más amenazas.” ( ) - De conformidad a los registros civiles de nacimiento que obran en el plenario,43 quedó demostrada la relación de parentesco del demandante Rafael Bernardo Mendoza Mendoza con los señores: Ronis Alberto Mendoza Mendoza, Dayana Inés Mendoza Mendoza, Viviana Patricia Mendinueta Noche44, Raquel del Socorro Mendoza Gutiérrez, Danilo Ciriaco Mendoza Mendoza.

Del demandante Hugo Alberto Anaya Barbosa - Se acreditó, que el señor Hugo Alberto, fue atendido en urgencias de la Clínica Laura Daniela el día 17 de marzo de 2013, por presentar lo siguiente: Traumatismos múltiples no especificados por motivo de accidente de tránsito, trauma en cabeza y pérdida del conocimiento. Con diagnóstico de politrauma en abdomen cerrado y lumbosacro.

Negativo para lesión ósea traumática. 45 - De igual forma, está demostrado, que el 19 de marzo de 2013, el señor Hugo Alberto Anaya Barbosa se sometió a un procedimiento quirúrgico en la Clínica Laura Daniela S.A, con ocasión a las lesiones sufridas en el referido accidente de tránsito.46 - Quedó probado que el 20 de marzo de 2013, la Clínica Laura Daniela S.A expidió la epicrisis No 7709393147 del señor Hugo Alberto Anaya Barbosa, por medio de la cual se constató que el motivo de la consulta fue: Traumatismo múltiples no específicos – Fractura de la Diáfisis del húmero. 43 Folios 64 al 70 ibidem 44 En calidad de esposa. 45 Folios 733 al 736 ibidem 46 Folios 739 al 747 ibidem 47 Folios 110 al 111 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia - Que, con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Anaya, la Clínica Laura Daniela S.A le otorgó una incapacidad médica de 30 días, por presentar una fractura de la diáfisis del húmero, producto del accidente de tránsito.48 - El día 26 de marzo de 2013, el Instituto Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales emitió el informe técnico médico legal con radicado No 2013C-0401030135849, por medio del cual se realizó el primer reconocimiento médico legal al señor Hugo Alberto Anaya Barbosa, el cual arrojó lo siguiente: “Conclusión: mecanismo de trauma contundente, abrasivo (superficie áspera); accidente transporte.

Incapacidad médico legal provisional cincuenta y seis (56) días. Debe regresar a reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional debe traer un nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad a la que se haya asignado el caso, favor anexar copia de anteriores reconocimientos y copia de los controles médicos posteriores.” -sic- - Se probó, que el 24 de julio de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cesar No. 03121-2013, en cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar (Cesar), expidió un informe pericial de clínica forense50 realizado por el profesional universitario forense Efraín Eugenio García Sánchez, al señor Hugo Alberto Anaya Barbosa.

Donde se adujo lo siguiente: “Análisis, Interpretación y conclusiones: Mecanismo traumático de lesión, contundente abrasivo superficie áspera, accidente de transporte. Incapacidad médico legal definitiva de, CINCUENTA Y SEIS (56) DÍAS. Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter por definir.

Para determinar el carácter de la secuela médico legal, se requiere una nueva valoración en dos meses, debe aportar nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso.” -sic- - Se probó, que el día 29 de julio de 2013, el señor Hugo Alberto Anaya Barbosa rindió declaración ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar sobre los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2013.51 En ese sentido, indicó el referido demandante: “CONTESTO Nosotros salimos del municipio de San Diego a Codazzi eran tipo 19:00 horas, en Codazzi íbamos abordar el bus de la empresa para ir a la Loma a la mina donde laborarnos, cuando vamos saliendo del municipio de San Diego de repente se nos atravesó el cascabel y lo impactamos entre medio de las llantas al costado izquierdo de la tanqueta, lo único que se alcanzó a ver fueron las llantas el compañero que iba manejando que era RAFAEL MENDOZA frenó la camioneta y 48 Folios 112 al 113 y folio 114 ibidem 49 Folios 103 al 106 ibidem 50 Folios 107 al 108 ibidem 51 Folios 708 al 709 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia cuando impactamos con el cascabel el vehículo se salió de la vía y quedó en sentido vía San Diego de donde veníamos, en ese momento que nosotros tenemos el impacto con el cascabel yo venía en la parte de atrás en el medio de los otros dos ocupantes, los compañeros que venían adelante los protegió el air bag del vehículo fueron los que nos ayudaren a salir a los de atrás, al momento del accidente el personal militar no nos auxilió en nada a lo que salmos del vehículo esperamos como 20 minutos que llegó la ambulancia y nos fueron evacuando.

Cuando colisionamos con la tanqueta no había ningún tipo de aviso o conos, ni luces ni alguna persona con señalización antes de que llegara la policía la tanqueta la movieron de la vía y había puesto conos y había como 2 soldados avisando a los vehículos que venía de San Diego a Codazzi que fueran bajando la velocidad por el accidente” -sic- - Finalmente, quedó demostrada la relación de parentesco entre el demandante Hugo Alberto Anaya Barbosa y los señores: Hugo Alberto Anaya Ordoñez, Vanesa del Carmen Soto Buitrago52, Magalis María Barbosa Jiménez, Alfonso Enrique Anaya Barbosa, Royal Antonio Anaya Barbosa.

Lo anterior de conformidad a los Registros Civiles de nacimiento que obran en el plenario. 53 Del demandante Erwin Touber Coronado Quintero - Se acreditó, que el día 17 de marzo de 2013, el señor Coronado Quintero, fue atendido en la Clínica Laura Daniela S.A de Valledupar Cesar, con ocasión al accidente de tránsito en el que se vio involucrado, por lo que, en la historia clínica se refirió que el mencionado señor sufrió politrauma por accidente de tránsito y herida en cuero cabelludo.

Asimismo, se indicó que le fue realizada una tomografía cerebral simple, que dio como resultado negativo para imágenes sugestivas de lesiones intracraneanas, por lo que, le dieron de alta.54 - De igual forma, quedó establecido que el día 19 de marzo de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal, emitió un informe técnico médico legal de lesiones no fatales con radicado interno 2013C-04010301297, por medio del cual se realizó el primer reconocimiento médico legal al señor Erwin Touber Coronado Quintero55 - Igualmente, quedó demostrado que la Clínica Laura Daniela S.A, no le otorgó incapacidades médicas al señor Coronado Quintero, debido a las lesiones sufridas producto del accidente de tránsito56 - Sin embargo, se probó, que el día 09 de abril de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitió el informe técnico médico legal de lesiones no fatales con radicado interno: 2013C-04010301550, por medio del cual se realizó el segundo reconocimiento médico legal al señor Erwin Touber Coronado Quintero y le otorgó una incapacidad médico legal provisional de 20 días.57 52 De conformidad al Registro civil de matrimonio No 05475497 visible a folio 100 ibidem. 53 Folio 89 al 99 ibidem. 54 Folios 748 al 753 ibidem 55 Folios 144 al 145 ibidem 56Folios 149 ibidem y folio 204 57 Folios 146 al 148 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia - Se acreditó, que día 29 de julio de 2013, el señor Coronado Quintero, rindió declaración ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, sobre los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 201358.

Allí relató el demandante: “CONTESTO. Nosotros salimos a eso de las 18 30 horas de Valledupar, llegando al municipio de San Diego hacia las 18.50 horas, nos dirigíamos al municipio de Codazzi donde abordaríamos el bus para dirigirnos a la mina DRUMMOND ubicada en la Loma Cesar. Saliendo del municipio de San Diego ya Íbamos en la recta yo iba en la parte de atrás del conductor, cuando de repente sentí que freno y alcance a ver las llantas de la tanqueta en la carretera le pegamos a un costado de la tanqueta que iba atravesando la carretera, en el momento del impacto sufrí heridas en la cabeza y fractura en la clavícula izquierda, los demás ocupantes del vehículo me ayudaron a salir, no hubo ninguna colaboración por parte del Ejercito en el momento el accidente, en el momento que me están ayudando a bajar de la camioneta, los integrantes del Ejercito que estaban en el lugar orillaron la tanqueta, luego que me sacaron de la camioneta me di cuenta que no había ningún tipo de señalización en la carretera, de ahí pero la herida de la cabeza fue uno de los momentos que me enviaron a la clínica y quedaron los otros compañeros en el lugar que ocupaban el vehículo.” - Finalmente, quedó demostrada la relación de parentesco entre el demandante Erwin Touber Coronado Quintero y los señores: Derian Yesid Coronado Flórez, Génesis Yuliana Coronado Florez, Gisel Karina Romero Vásquez59, José Elías Coronado Quintero, Erwin Touber Coronado Quintero, Elkin Ricardo Coronado Rodríguez, Teresa de Jesús Quintero Quintero, Alberto Antonio Coronado Peña, Mariana Gisel Coronado Romero, Luis Alfredo Coronado Rodríguez.

Lo anterior de conformidad a los Registros Civiles de nacimiento que reposan en el plenario.60 Del demandante Juan Pablo García Contreras - Se demostró, que el día 17 de marzo de 2013, el señor Juan Pablo García Contreras, fue atendido en la Clínica Laura Daniela S.A y, en la historia clínica del mismo se especificó lo siguiente: el paciente ingresa a urgencias remitido desde Sandiego (Cesar), por accidente de tránsito en carro en calidad de pasajero hace 3 meses en vía pública al colisionar contra otro automotor.

Manifiesta dolor en lumbar, hombro izquierdo y tórax. Interpretación / Análisis: Trauma lumbar, Trauma de Tórax y Trauma de hombro izquierdo, otorgándole una incapacidad médica de 4 días. 61 - Se probó, que el 19 de marzo de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitió un informe técnico médico legal de lesiones no fatales, identificado con radicado interno 2013C-04010301299 en el que se realizó el primer reconocimiento médico legal al señor Juan Pablo García Contreras y allí se le otorgó una incapacidad médico legal provisional de 20 días.62 58 Folios 701 al 702 ibidem 59 Ver oficio No. 2.430 que reposa en el folio 141 ibidem 60 Folios 116 al 133 ibidem 61 Folios 170 al 172 ibidem 62 Folios 173 al 174 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia - Quedó acreditado, que el 21 de julio de 2013 señor García Contreras rindió declaración ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar sobre los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 201363 “CONTESTO: Nosotros íbamos dirigiéndonos hacia el trabajo era entre las 18:50 a 19:00 horas, pasando el municipio de San Diego, cuando de repente nos salió al cascabel, que es cuando colisionamos con el mismo, no tenía el Ejercito ninguna clase de coños, ni de seguridad sabiendo que iban hacer un movimiento riesgoso, cuando chocamos caímos a la calle, de ahí me despierto soy une de los que salgo por mis propios medios, le brindo primeros auxilios a mis compañeros, les solicite ayuda a personal del Ejército y fue negada no nos apoyaron no nos brindaron primeros autos, lo que hicieron fue mover la tanqueta del lugar del accidente colocaron conos después del accidentes en vez de brindarnos primeros auxilios estaban más pendientes de mover la tanqueta y colocar conos. (…)” - Finalmente, se estableció la relación de parentesco del demandante Juan Pablo García Contreras con: Yibia Esther Contreras Fragozo, Nercy del Carmen García Contreras, Juan Pablo García Contreras, Angely Sofía García Rojas, María de Jesús García Rojas, Yosira Zuleimi Rojas Carrillo64, Alexi Liceth García Contreras y Eduardo Alberto García Contreras.

Lo anterior de conformidad a los Registros Civiles de nacimiento que reposan en el plenario.65 Del demandante William Jesús Martínez Aroca - Se probó, que el día 18 de marzo de 2013, el señor William Jesús Martínez Aroca, recibió atención médica de urgencias en la Clínica Laura Daniela S.A, en la historia clínica del mencionado señor se plasmó lo siguiente:66 “Cuadro clínico de aprox 3 hrs de evolución dado por traumatismos múltiples secundarios a accidente den tránsito, perdida del conocimiento y refiere dolor intenso en pierna izquierda” -sic- - También se acreditó, que el día 18 de marzo de 2013, el señor William Jesús Martínez fue hospitalizado en la Clínica de la Costa por presentar trastorno interno de la rodilla no especificado-M239 y traumatismo superficial de otras partes de la cabeza.67 - Se demostró, que tras los hechos ocurridos la Clínica Laura Daniela S.A le brindó atención médica al señor William Jesús, pero este decidió salir voluntariamente de la misma.68 - Se acreditó, que el día 08 de abril de 2013, se expidió el informe técnico médico legal de lesiones no fatales con radicado No 2013c-04010301508, por medio del cual se 63 Folios 705 al 706 ibidem 64 Ver registro civil de Matrimonio No 4055774 que reposa en el folio 162 ibidem 65 Folios 151 al 161 ibidem 66 Folios 194 al 196 ibidem 67 Folios 214 al 215 ibidem 68 Folios 216 al 217 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia constató el primer reconocimiento médico legal del señor William Jesús Martínez Aroca y se le otorgó una incapacidad médico legal de 90 días69 - Quedó demostrado que el 25 de julio del 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. DSCSR-ORNORORIENTE-03115-2013, expidió el informe pericial del señor William Jesús Martínez Aroca, solicitado por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar (Cesar)70 - -Que el día 29 de julio de 2013, el señor William Jesús Martínez Aroca rindió declaración ante el Juzgado 21 de instrucción penal militar sobre los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2013.

Consta lo siguiente71 “CONTESTO. Nosotros nos dirigíamos desde Valledupar al municipio de Codazzi para nuestro trabajo, a eso de las 16:55 horas a 19:00 horas. cuando íbamos ya saliendo del municipio de San Diego con destino a Codazzi, como a dos kilómetros del trayecto, se nos atraviesa de repente una tanqueta del ejército cascabel, y en ese momento yo siento que el compañero conductor RAFAEL MENDOZA está frenando, e impacta con la tanqueta a un costado izquierdo entre la llanta de adelante y las dos de atrás, cuando impactó la camioneta rebota y de ahí no recuerdo más nada, sino cuando desperté y la camioneta quedó mirando vía San Diego de donde veníamos, la tanqueta estaba pasando del lado derecho hacia al lado izquierdo respecto a la dirección que nosotros llevábamos, nosotros caímos en la cuneta del lado derecho en ese momento cuando ya caímos ahí, yo desperté y los dos compañeros que iban adelante ellos si bajaron enseguida rápido, los 3 ocupantes de atrás no dábamos para salir yo iba detrás del copiloto, cada uno de los compañeros fueron manifestando el dolor, los mismos compañeros de nosotros con una gente que llegó particular fueron les que nos sacaron, cuando me estaban sacando a mi fui a dar el primer paso me desplomé y no me podía parar del dolor que tenía en la pierna, tuve hematomas en la cabeza, me sentía como calambres, de ahí empezaron a llegar las ambulancias, la gente que paso me prestaron correas para inmovilizarme la pierna yo estaba acostado esperando la ambulancia, los compañeros míos estaban mirando que no fueran a rodar la tanqueta pero el afán de los del Ejército era rodar la tanqueta y orillaron del otro lado, sin importar lo que nos había pasado a nosotros, la tanqueta la movieron del lado izquierdo mirando pata San Diego y no mirando al carro como estaban las otras tanquetas que estaban ahí, yo lo que estuche eran que estaban pendientes de poner conos chalecos reflectivos.

(…)” –sic- - Finalmente, quedó establecida la relación de parentesco con el demandante William Jesús Martínez Aroca y los señores: Javier Gustavo Martínez Aroca, Ricardo José Martínez Aroca, Isabel Dinora Aroca Yepes, William José Martínez Saurith, Yanires Zulema Bolaños Durán72, William Alejandro Martínez Bolaños, Luciana María Martínez Bolaños.

Lo anterior de conformidad a los Registros Civiles de nacimiento que reposan en el plenario.73 69 Folios 211 al 212 ibidem 70 Folios 192 al 193 ibidem 71 Folios 710 al 711 ibidem 72 Ver Registro civil de matrimonio No. 04544020, folio 189 ibidem 73 Folios 176 al 188 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia De otro lado, en el desarrollo del proceso fueron escuchadas las declaraciones de ocho testigos, quienes en audiencia de pruebas de fecha 21 de marzo de 201874, indicaron lo siguiente: 1.

Testimonio de María Genith Carrillo Nieves, en el cual expuso lo siguiente: “El conocimiento que tengo es que Juan Pablo el 17 de marzo el me llamó como eso de 6 a 6:45 de la tarde para comunicarme que se habían accidentado con un cascabel del ejército que estaba atravesado en la vía y que ellos les habían impedido que estuvieran hablando.

Porque si seguían hablando les iban a agarrar los celulares a tiro. Y que le informará a mi hija que se habían accidentado con ellos porque ellos no tenían señalización en la vida y que lo único que tenían era un celular y después del accidente ellos comenzaron a colocar señales. (9:38) Las lesiones fueron en un ojo y en la cabeza y también tuvo consecuencias como traumas por qué el por las noches no podía dormir porque recordaba el accidente y vivían en un estrés mejor dicho alterado.

El, su esposa, y las niñas que estaban pequeñas.” (10:55) - Testimonio de Nicolás Manuel Feliciano Guerra Duarte, mediante el cual indicó lo siguiente: “Mi compañero sufrió un accidente en la vía que conduce La Paz, hacia la vía de la jagua de Ibirico a su lugar de trabajo, cuando se encontraba en la vía de pronto se atravesó un camión un carro del ejército que no tenía señalización ni luces de movimiento y ellos impactaron contra el camión. Sufrieron un accidente todos los ocupantes del vehículo.

(20:27) El compañero afectado por lo sucedido tuvo una pérdida material que su vehículo recién comprado, impactado por que pudieron perder la vida en el accidente. Su mamá afectada por que pudiera perder a su hijo en el accidente. Su esposa el bebé que venía en camino y el bien.” (22:30) 2. Testimonio de Mabel del Socorro Noches Barrios, donde manifestó lo siguiente: “De lo que yo recuerdo Viviana mi sobrina la esposa de Rafa se encontraba en mi casa porque la acababa de dejar por que iba a viajar para su lugar de trabajo y tenían apenas 15 días de casados y eran como las 5 de la tarde.

Pero ya era pasado medio día cuando ella recibió una llamada de él y empezó a gritar y se enloqueció. Y yo y mi mamá no le entendíamos. Y cuando nos dice que Rafa había tenido un accidente como que se lo había llevado un carro tanque y que había varios heridos. Yo en el momento estaba embolatada y enseguida reaccioné y llamé a mi hermano a la clínica, médico y le pregunté por qué no se acercaba a la casa a pasar por nosotros.

Entonces, él nos fue a buscar y fuimos a ver qué era lo que pasaba y la salida de San Diego para ellos coger carretera para el lugar de trabajo de las minas. (28:44) El carro estaba totalmente destruido. Hubo como 4 o 3 más accidentados ya los habían sacado estaba todo el ejército. El carro tanque como en la mitad y estaba ya 74 Folios 490 al 494 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia oscuro y se formó como un escándalo entre la policía de tránsito con el ejército.” (30:40) 3.

Testimonio de Fabio Andrés Campo, en el que refirió lo siguiente: “Era un grupo de compañeros que iban viajando hacia la compañía. Eso fue en el tramo La Paz la jagua de Ibirico a la altura de San Diego había un puesto de policía del ejército. En el cual pues sale de la noche a la mañana sale una tanqueta y se atraviesa en la vía sin señalización, sin las respectivas normas porque para mover un vehículo de eso se establece que tiene que haber un cono una señalización y al haber una persona afuera guiando a las demás personas a los carros.

No sacar una tanqueta de esas así a la loca por que mira lo que esto produjo. (46:50) Nosotros íbamos camino a la compañía camino a Codazzi, íbamos a laborar cuando yo voy en mi carro yo paso normal, la vía la vi despejada no había como no había nada de eso. Cuando voy llegando a Codazzi a mí se me hace extraño que los pelaos me llaman y me dicen: hey pana nos accidentamos, mira la foto empezaron a mandar foto de la camioneta y todo eso.

Y empezamos a preguntar qué pasó entonces una tanqueta del ejército la estaban moviendo no tuvieron la precaución de tomar la respectiva la precaución de señalizar la vía, colocar cono, tener gente en tierra que les indicara a los vehículos por que esa vía es bastante ruido que se iba hacer ese tipo de movimiento. (55:58) Cuando nosotros pasamos esa vez, ahí no había cómo está señalizado, ahora que hay barricada hay cosas, no lo había eso era una vía totalmente despejada.

Ahí no había como no había nada: ahora no se si de pronto con el accidente tomaron las correcciones y colocaron. Ahora hay una cantidad de barricada y cantidad de conos pero eso no lo había antes. Eso era una vía totalmente libre.” (57:20) Con relación al comportamiento anímico de Hugo Anaya, el testigo Fabio indicó lo siguiente: “Hubo después del accidente él se deprimió bastante en el sentido que tú hablas con él, él tiene una serie de dificultad para mover el brazo a él se le partió a raíz de eso y él ha quedado trastornado con eso.

(52:37) De hecho, en el turno donde él está, tiene una persona que le colabora porque hay herramientas que son pesados también y él me dice mi hermano no doy por qué el brazo me duele y lo tengo fracturado.” (53:44) 4. Testimonio de Roberto Carlos Córdova Araque, expresó lo siguiente: “En el momentico del accidente estaba con su hermano con Eduardo Alberto estábamos despartiendo en la casa paterna en el dongón cuando tipo 6:30 / 7 de la noche llegó la esposa a comentarnos que Juan Pablo había tenido un accidente con un carro que estaba atravesado en la vía el cual nada más se dio cuenta la señora Yiyier Contreras.” (1:01:10) 5.

Testimonio de Álvaro Carlos Durán Oliver, manifestó lo siguiente: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia “Ella en ese entonces la mujer, Karina me llama a preguntarme qué sabía yo y ahí me entero y había rumores de los compañeros, pero ellos no contestaban celulares en ese momento como era el momento de la trágica y luego si fue duro porque ella no sabía, nadie sabía que le habían pasado Luego llegan fotos de él donde está con la cara llena de sangre con una cortadura en la frente y los otros compañeros que el brazo partido el otro la rodilla y el carro vuelto nada.

Fue difícil para ella, ella se viene con unos familiares de él, al lugar del accidente llegan a San Diego que donde lo tenían en el Hospital.” (1:08:43) 6. Testimonio de Carlos Habit Hasbun Andrade, expuso lo siguiente: “Llegamos alrededor de las 6:30-7 de la tarde estaba bastante oscuro en el momento que llegamos ya estaba ella ambulancia recogiéndolos a todos y los trasladaron hasta San Diego cuando vimos el carro todo destrozado con el tanque de guerra que utilizan los soldados y pues ya nos vimos y nos tratamos de mirar a ver en qué estado se encontraba el.

Pero ya se lo estaba llevando en la ambulancia Vimos todos los hechos que ocurrieron el ejército pues no nos dejaba acercarnos más a donde estábamos h ellos se confrontaron un poco con la policía que estaba ahí, con el Croquis y esas cuestiones y de ahí nos trasladamos al hospital de San Diego a ver el estado de William en el momento pues parece que se colapsó por que fueron varios las personas que estaban en el accidente y en ese momento, también lo trasladaron hasta Valledupar a William.

(1:15:16) En el momento que estaban creo que el ejército habilidosamente como que rodaron el tanque que estaba cuando ocurrió en los hechos. El carro no estaba en el lugar que no estaba entonces si el impacto fue Aquino no. Y estaban cuestionando ese impase ahí y pues se comentó que ellos habían rodado el tanque.” (1:17:38) 7. Testimonio de Yasmín Roció Bolaños Duran, indicó lo siguiente: “Si tengo conocimiento ese día se encontraba mi hermana en mi casa nos disponíamos a hacer la cena, ella recibió la llamada de William a informarle que había tenido un accidente con una tanqueta del ejército.

Apenas nos avisaron mi hermana entró en shock y nervios todos corrimos y salimos de una para el municipio de San Diego. Cuando llegamos a San Diego encontramos el accidente ya no estaban ellos en el lugar porque lo habían llevado al puesto de salud pero pudimos ver todo lo que había pasado, cómo había quedado el carro y la poca señalización que había o ninguna y oscuro todo completamente.

(1:26:25) En la casa se vivió bastante desánimo, depresión por el señor William ya que a él le hicieron una cirugía en la rodilla izquierda donde tuvo que permanecer una incapacidad de 5-6 meses donde dependía de muletas al principio de silla de ruedas. Entonces tenía bastante depresión, tenían deudas bancarias, cuando hay incapacidad el sueldo no llega igual, gastos y los niños al ver a su papá en estado.

Entonces la depresión de los niños. Nos tocó bastante duro como familia.” (1:28:48) 8. Testimonio de Ygor Eduardo Morón Mejía, el cual indicó: “Como ellos se estrellaron en una camioneta, ellos iban rumbo a su trabajo y venían en la camioneta de Rafa y se estrellaron saliendo de San Diego contra un tanque del ejército (09:59) Cuando ocurrió el accidente la mamá y los papás fueron al instante al sitio.

Yo ese día estaba venía de viaje venía de esa ruta y cuando yo llegué ya había pasado eso. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Pero yo me dirigía a hasta la casa de él y me decían no está en la clínica, está en valoración y todas esas cosas. El día siguiente yo fui a visitarlo entonces la mamá y todos ellos estaban reunidos en el cuarto de la habitación y Rafa estaba comentando que vio la muerte cerca que fue algo feo tenaz para ellos.

El vio que se mataban él y los compañeros. Y así demoró varios días él estaba impresionado estaba en shock porque él dijo vi la muerte cerca por que el no alcanzó a ver. Él dice que el no vio el carro si no cuando estaba a 15 / 20 metros, cuando lo vio fue que. Entonces el recalcaba eso que se vio muerto que se mataba que él tenía eso.

Y la familia todo y la mamá y el papá del sufre… y estaba alterado demoraron unos días con ese tema.” (13:34) Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico y si el mismo es imputable a la demandada. 6.5. Caso concreto y solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la demandada, por los daños que padecieron con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo del año 2013, donde se vio involucrado un vehículo de propiedad del Ejército Nacional.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, sostuvo que, en el sub lite quedó demostrada la responsabilidad de la demandada por los perjuicios sufridos por los demandantes, debido a que el SLP Gustavo Tapia Peralta (integrante del Ejército) que tenía a cargo el vehículo oficial involucrado en el accidente, incumplió el deber genérico de cuidado y precaución que le asistía, lo que, para el a quo fue la causa eficiente del daño que configuró la falla en el servicio.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandada, solicitó revocar la providencia recurrida, aduciendo que, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar erró al analizar el sub judice bajo el régimen falla en el servicio, debido a que, asegura, que desde la fijación del litigio (realizada en la audiencia inicial) se indicó que el asunto se analizaría bajo el régimen objetivo de responsabilidad a título de riesgo excepcional; por considerar que el presente caso se trata de una actividad peligrosa –conducción del vehículo oficial- Como segundo motivo de inconformidad, señaló que, el daño alegado no es considerado antijurídico, ya que no proviene de una acción u omisión por parte de su representada y refirió, que los registros civiles de nacimiento no resultaban suficientes para calificar el daño; por lo que, a su juicio, el a quo falló al presumir el dolor y la tasación del mismo, concediendo 430 SMLMV en favor de los demandantes.

Ahora bien, el apelante señala que, el a quo aplicó el régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, pese a haber establecido Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia al momento de fijar el litigio (en la audiencia inicial) que el caso se estudiaría bajo el título de imputación de riesgo excepcional por haber estado involucrado no un vehículo sino un arma de guerra de propiedad del Ejército Nacional.

Revisado el sub judice, encuentra esta Sala que, en la audiencia inicial celebrada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar el 23 de agosto de 2017, nada se dijo respecto del régimen de imputación bajo el cual se estudiaría el asunto, lo que se observa allí es que, el apoderado de la demandada (hoy apelante) solicitó que el análisis del caso se hiciera bajo el título de imputación de daño especial (no riesgo excepcional como lo refiriere ahora en el recurso), por tratarse de daños causados con un arma especial (un vehículo tipo cascabel); sin embargo, la primera instancia dejó claro que, al momento de realizar el estudio de las pruebas aportadas al proceso verificaría el régimen de responsabilidad aplicable.

En ese sentido, para esta Corporación, no le asiste razón al apelante cuando indica que desde la fijación del litigio quedó establecido el régimen de imputación que se aplicaría en el asunto; sin embargo, tal como se dijo párrafos atrás, si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de del Consejo de Estado (referida anteriormente) ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional75, toda vez que, el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad, desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando claro que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. En ese sentido, el análisis del presente asunto se hará bajo dicho título de imputación; esto es, objetivo-riesgo excepcional, tal como lo solicitó el recurrente, pero no por las razones que este indicó, sino porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que ese es el régimen de responsabilidad aplicable en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala.

Continuando con el análisis, para este Tribunal, las pruebas analizadas anteriormente permiten establecer que, en efecto, existió una colisión entre el vehículo -Tanque cascabel- que era conducido por el suboficial Gustavo Tapia, y un automóvil Ford 4x4 que era conducido por Rafael Mendoza, quien se encontraba acompañado por otras personas que ocupaban el susodicho vehículo (los demandantes en este asunto) y quienes también resultaron lesionados. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2000, expediente: 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, expediente. 39.628, entre otros Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia En ese sentido, para esta Corporación es clara la existencia del daño, toda vez que, se encuentra probado dentro del proceso –con el material probatorio relacionado en párrafos anteriores, especialmente con las historias clínicas-, las lesiones padecidas por los demandantes como consecuencia del referido accidente de tránsito, en el cual -según el acervo probatorio- estuvo involucrado un vehículo de propiedad del Ejército Nacional y un vehículo particular; por lo que, resulta procedente avanzar con el análisis e imputación respecto de la parte demandada Asimismo, -como se dijo en la relación de pruebas- se tiene acreditado que el Comando de la Décima Brigada Blindada, del Pelotón Arrollador 1 del Ejército Nacional, llevó a cabo una operación de control territorial en la fecha y área donde ocurrieron los hechos -17 de marzo del 2013 vía nacional San Diego – Codazzi (Cesar) -; y además, se acreditó que para ese momento, el Soldado Gustavo Tapia Peralta y otros integrantes del Ejército se encontraban desempeñando sus funciones en el lugar del accidente; es decir, materialmente se encontraban en el lugar del accidente realizando actividades propias de su cargo.

Igualmente, al verificarse el informe policial de accidente de tránsito No-C Oficina 20621000, donde se plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se estableció que, el SPL Gustavo Tapia Peralta, maniobró el vehículo oficial tipo cascabel para estacionarlo, es decir, el mencionado automóvil se encontraba en movimiento.

Dicha teoría fue confirmada por el mismo soldado Gustavo Peralta Tapia, cuando rindió versión libre ante el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar, y aseguró, que en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito él (Gustavo Peralta), se encontraba estacionando la tanqueta con la que colisionaron los demandantes76, versión que fue corroborada por el Sargento Segundo Valenzuela Masmela, quien aseveró haber dado la orden de mover el vehículo Cascabel.77 Aunado a lo anterior, los demandantes en las declaraciones rendidas ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, manifestaron que el aludido vehículo de propiedad del Ejército cruzó la vía, situación que, a juicio de los mismos, provocó que el señor Rafael Mendoza perdiera el control de su vehículo Ford XLT y colisionara contra el Cascabel.

Esas declaraciones coinciden con lo manifestado en el informe del accidente de tránsito, en el que consta que la camioneta 4 x 4 que era conducida por uno de los demandantes impactó contra el vehículo tipo cascabel que se encontraba realizando una maniobra de estacionamiento en la vía que conduce del municipio de San Diego al Municipio de Codazzi, sin señalización; y donde además se advirtió que vehículo de propiedad del Ejército fue movido del lugar donde ocurrió el accidente y que los integrantes del Ejército Nacional impidieron la inmovilización del tanque tipo cascabel. 76 Ver folio 719 donde reposa la diligencia de versión libre rendida por el mencionado soldado. 77 Ver folio 713 donde reposa la diligencia de versión libre rendida por el mencionado sargento.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Así quedó plasmado en el informe o acta de inspección a lugares78 “KM 130 + 520 m vía San Roque La Paz una calzada doble sentido con demarcación, sin iluminación encontrando un campero de placa de CX cinco 90 color negro en la zona verde a un costado de la vida huella de frenado y residuos de fragmentos del vehículo, del otro costado un vehículo tipo tanque cascabel perteneciente al Ejército Nacional de número e JC-10 T 82024 con el cual colisionó, también personal del Ejército y curiosos, el conductor del vehículo campero señor Rafael Bernardo Mendoza Mendoza quien manifestó estar lesionado el cual fue remitido a la Clínica Laura Daniela al igual que los lesionados quienes eran acompañantes del vehículo y compañeros de trabajo, se realizó el croquis e informe de accidente de tránsito inspección al lugar, informe ejecutivo, se inmovilizó el vehículo campero y fue llevado al parqueadero (…) dejándolo en custodia y disposición de la fiscalía, se deja constancia que al vehículo tanqueta del ejército el personal a mando del señor Sargento Valenzuela, Diego Armando (…) no dejaron mover el vehículo para ser trasladado al parqueadero con palabras groseras y amenazas se opusieron a llevarlo este vehículo procediendo así a dejarlo en custodia con el formato diligenciado en el lugar de los hechos, se realizó la inspección al lugar y vehículos de igual forma se dejó constancia que el vehículo tanque fue movido también del lugar final de la colisión todos los lesionados fueron trasladados y atendidos en la Clínica Laura Daniela de Valledupar presentando laceraciones politraumatismo y como lesionado grave el señor Hugo Alberto Anaya …() El cual presenta fractura de politraumatismos asimismo los demás diligencias para dejar el caso a disposición de la autoridad competente” -Subrayas fuera del texto original- (sic) En virtud de lo anterior, para la Sala, la ocurrencia del accidente de tránsito donde resultaron lesionados los demandantes, resulta imputable a la demanda; esto es, al Ejército Nacional, comoquiera que, las pruebas aportadas al plenario dan cuenta que el soldado Gustavo Tapia Peralta, realizó una maniobra de parqueo consistente en atravesar la vía San Diego - Codazzi para estacionar el vehículo, sin señalizar o tomar las precauciones necesarias, lo que convirtió la ejecución de dicha actividad de riesgo en la causa eficiente del daño. En tal sentido, recuerda la Sala que, sobre el asunto debatido, el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos79 ha indicado que: “La conducción de vehículos ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta, en aplicación de la teoría del riesgo como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva” De igual forma, enfatiza este Tribunal que, la jurisprudencia del Consejo de Estado (citada en precedencia), ha sido clara en indicar que, en los casos en los que se aplica la responsabilidad objetiva del Estado -como en sub lite-, al actor le bastará con probar la existencia del daño ocasionado en desarrollo de una actividad riesgosa y, la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración. Por 78 Fls 605 y ss ibidem. 79 Al respecto, puede consultarse la sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14.694 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia lo que, es válido indicar que, en el sub examine se configura el riesgo excepcional, pues, se encuentra probado el nexo causal entre la existencia del riesgo creado por la demandada al poner en funcionamiento el automotor oficial sin tomar las precauciones80 para estacionar en reversa atravesando la vía –actividad peligrosa- y el daño antijurídico causado a los demandantes.

Ahora bien, respecto del segundo motivo de inconformidad del recurrente; esto es, la indemnización por perjuicios morales concedidos por la primera instancia, para esta Sala no le asiste razón al mismo cuando aduce que no es posible tasar los daños morales sin alguna prueba documental que indique la calificación del mismo, toda vez que, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas -sic-81, lo que permite aplicar en el sub judice el arbitrio judicial para tasar discrecionalmente el valor de los perjuicios a reconocer, teniendo en cuenta el historial médico aportado de los demandantes, que permite inducir el nivel de la lesión o daño producido, derivado de los días de incapacidad otorgados a cada uno de estos (demandantes).

Aunado a lo anterior, es importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que al juez le está permitido aplicar la presunción de aflicción y reconocer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y las secuelas que las mismas dejaron en los demandantes, además evaluando si la demandada desvirtuó o no dicha presunción de aflicción82.

En ese sentido, como el recurrente no agregó nada más que su propio dicho para impugnar los perjuicios morales concedidos; es decir, no desvirtuó la presunción de aflicción aplicada por la primera instancia y, teniendo en cuenta que el acervo probatorio aportado al plenario permitió identificar la gravedad de las lesiones padecidas por cada demandante de conformidad con los días de incapacidad médica concedidas a cada uno, esta Corporación procederá a modificar la condena de perjuicios morales realizada por el a quo -por ser esta sobre la cual recae la inconformidad del apelante-; con apoyo en las historias clínicas e informes proferidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Así las cosas, el proveído recurrido se modificará solo respecto de la condena por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta el derrotero marcado por el Consejo de Estado, frente a la reparación del daño moral en caso de lesiones: 80 Ver informe de accidentes de tránsito No. C- visible a folio 597 y ss. 81 Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales.

Sección Tercera. Consejo de Estado. 82 Ver folio 433 del documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales. Sección Tercera. Consejo de Estado. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia El reconocimiento por concepto de perjuicios morales quedará de la siguiente manera: 1.

Se reducirá la condena reconocida por concepto de perjuicios morales a los demandantes Rafael Bernardo Mendoza Mendoza, Erwin Touber Coronado Quintero y Juan Pablo García Contreras a quienes les otorgaron incapacidades de 15 y 20 días, respectivamente. Dicha condena se reducirá de 20 smlmv a 10 smlmv, así como también se disminuirá el monto reconocido a los grupos familiares de los mencionados demandantes, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Consejo de Estado (ver tabla relacionada en precedencia).

Lo anterior, puesto que, si bien no hay prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sí se aportaron las historias clínicas expedidas por la Clínica Laura Daniela y los dictámenes de lesiones expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los que quedaron establecidas las lesiones padecidas por los mismos y las incapacidades médico legales dadas a estos, medios de convicción que al ser analizados en conjunto con las pruebas restantes permitió a la Sala concluir con base en la sentencia de unificación que las lesiones sufridas por dichos demandantes no acarrearon mayor gravedad. 2.

Se mantendrá el valor de los perjuicios reconocidos a los señores Hugo Alberto Anaya Barbosa y William Jesús Martínez Aroca, debido a que, las historias clínicas de los mismos y las valoraciones de medicina legal dan cuenta que a estos se les concedieron unas incapacidades médico legales superiores a la de los demás demandantes; es decir, al señor Anaya Barbosa se le otorgó una incapacidad de 56 días y fue sometido a una intervención quirúrgica, mientras que al señor Martínez Aroca se le concedió una incapacidad de 90 días.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Se aclara que, pese a que a los referidos señores -Anaya Barbosa y Martínez Aroca- sufrieron lesiones que requirieron de incapacidades superiores a las de los demás demandantes y que uno de ellos -como se dijo- fue intervenido quirúrgicamente; este Tribunal, dando aplicación al principio de non reformatio in pejus, no ajustará o modificará el valor reconocido por la primera instancia, sino que, mantendrá incólume la condena proferida.

En conclusión, el reconocimiento de perjuicios morales se quedará de la siguiente manera: Grupo familiar 1: Grupo familiar 3: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Grupo familiar 4: Así las cosas, lo hasta aquí expuesto se estima suficiente para modificar el proveído recurrido. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas. 8.-Manifestación de impedimento La magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO en estudio de la decisión se declaró impedida para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, como quiera que conoció el proceso en instancia anterior y profirió la sentencia objeto de apelación cuando fungía como Juez Cuarta Administrativa de Valledupar, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la Sala.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la providencia de fecha de treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Administrativo de Valledupar, solo respecto del valor de los perjuicios reconocidos a los grupos familiares 1, 3 y 4, la cual quedará así: “Tercero: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes cantidades de dinero: (…) - Perjuicios Morales: Las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes, así: Grupo familiar 1: Demandante Calidad en que actúa o parentesco Condena Rafael Bernardo Mendoza Mendoza Víctima directa 10 smlmv Raquel del Socorro Mendoza Gutiérrez Madre 10 smlmv Danilo Ciriaco Mendoza Mendoza Padre 10 smlmv Viviana Patricia Mendinueta Noche Cónyuge 10 smlmv Ronis Alberto Mendoza Mendoza Hermano 5 smlmv Dayana Inés Mendoza Mendoza Hermana 5 smlmv Grupo familiar 2: No se modifica.

Grupo familiar 3: Demandante Calidad en que actúa o parentesco Condena Erwin Touber Coronado Quintero Víctima directa 10 smlmv Teresa de Jesús Quintero Quintero, Madre 10 smlmv Alberto Antonio Coronado Peña Padre 10 smlmv Gisel Karina Romero Vásquez Cónyuge 10 smlmv Derian Yesid Coronado Florez Hijo 10 smlmv Génesis Yuliana Coronado Florez Hija 10 smlmv Mariana Gisel Coronado Romero Hija 10 smlmv José Elías Coronado Quintero Hermano 5 smlmv Elkin Ricardo Coronado Rodríguez Hermano 5 smlmv Alberto Antonio Coronado Rodriguez Hermano 5 smlmv Grupo familiar 4: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2014-00460-01 Sentencia de 2ª Instancia Demandante Calidad en que actúa o parentesco Condena Erwin Touber Coronado Quintero Víctima directa 10 smlmv Teresa de Jesús Quintero Quintero, Madre 10 smlmv Alberto Antonio Coronado Peña Padre 10 smlmv Gisel Karina Romero Vásquez Cónyuge 10 smlmv Derian Yesid Coronado Florez Hijo 10 smlmv Génesis Yuliana Coronado Florez Hija 10 smlmv Mariana Gisel Coronado Romero Hija 10 smlmv José Elías Coronado Quintero Hermano 5 smlmv Elkin Ricardo Coronado Rodríguez Hermano 5 smlmv Alberto Antonio Coronado Rodriguez Hermano 5 smlmv Grupo familiar 5: No se modifica.” (…)

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído recurrido, dde conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Aceptar el impedimento manifestado por la doctora Carmen Dalis Argote Solano, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 049. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada (con impedimento) Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 798219f4e01250a65447908edc055c166f1ceb101e44ca6942e83d59a0531272 Documento generado en 16/05/2024 10:44:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica