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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-008-2018-00003-01

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: LENIS IMITOLA QUIROZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO No: 20-001-33-33-008-2018-00003-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 13 de mayo de 20201, en la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. 2- Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que, el día 17 de julio de 2016, el señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d),, se desplazaba en su motocicleta Yamaha DT 125 Color Negro de placas PVB -68, en la vía Lizama que conduce al Municipio de San Alberto (Cesar); expresa que sobre el km 86 colisionó con un vehículo tipo camión de placas KGE-007, marca Chevrolet Línea FTR color blanco, modelo 2008, de estacas, de propiedad y al servicio activo de la POLICÍA NACIONAL, el cual era conducido por el agente JARRISON ADRIAN CARILLO GAMBOA, quien se encontraba en compañía del señor FERNANDO TARAZONA JIMÉNEZ, ambos miembros activos de la referida entidad.

Indica que, como resultado del accidente de tránsito, al señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d), le fue amputada la totalidad de la mano izquierda y parte de su pierna izquierda, además de sufrir deformaciones en la extremidad inferior mencionada; en el mismo sentido, puntualiza que, por la gravedad de las heridas, la víctima directa fue remitida al HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTANDER donde 1 One drive- 20001333300820180000301-06Sentencia20200513.pdf 2 One drive- 20001333300820180000301-01ExpedienteTomoI.pdf (Pág. 100-102) Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 finalmente falleció el día 30 de julio del 2016, luego de haber padecido durante dos semanas.

Puntualiza que, luego del accidente, a la víctima directa le fue practicada una prueba de embriaguez, la cual arrojó un resultado negativo. En este contexto, resalta que, el señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d), se desempeñaba como Supervisor Agronómico en la empresa cultivadora de palma africana o palma de aceite denominada INDUPALMA LTDA, actividad por la cual devengaba un salario de $1.754.4223, dinero con el cual sustentaba los gastos y manutención de su familia.

En consecuencia, sus familiares solicitan el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales que alegan haber padecido con ocasión del daño antijurídico del cual fueron víctimas, el cual a su juicio debe ser resarcido integralmente. 2.2. -PRETENSIONES. –4 Se incoaron en la demanda, en los siguientes términos: “DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: Declarar que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los señores LENIS IMITOLA QUIROZ, EYLEEN MARCELA AGUILAR IMITOLA, KARIN JULIETH AGUILAR IMITOLA, WENDY GISELLA AGUILAR IMITOLA, JAISON ANDRES AGUILAR FELIZZOLA, KALETH STIVEEN AGUILAR BELEÑO, KEINER STIVEN AGUILAR QUEZADA, JEISON DAVID AGUILAR MONTOYA, KEVIN ANDRES AGUILAR SANTAMARIA, TATIANA MUÑOZ PABON y JORGE ELIECER OLARTE PRADA, por los hechos donde resulto herido, y posteriormente muerto el señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ, en jurisdicción del Municipio de San Alberto (Cesar), cuando un vehículo de la Policía Nacional de Colombia y a su servicio, que era conducido por el Agente de Policía JARRISON ADRIAN CARRILLO GAMBOA, lo accidento causándole graves heridas que le produjeron la muerte.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar todos los daños materiales y morales referidos en la siguiente estimación: ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA: La cuantía de la reclamación asciende a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($284.500.000=) por perjuicios materiales, más los daños morales, así: PERJUICIOS MATERIALES: PARA LAS SEÑORAS LENIS IMITOLA QUIROZ en su calidad de esposa de la víctima, EYLEEN MARCELA AGUILAR IMITOLA y WENDY GISELLA AGUILAR IMITOLA como hijas y personas todas ellas dependientes económicamente de la víctima, EN UN TOTAL DE DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($284.500.000=) DISCRIMINADOS ASÍ: - La suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($280.000.000=) como daños materiales en la categoría de lucro cesante consistente en la cantidad que como ayuda económica dejo de recibir su compañero permanente durante cerca de 19 años de vida probable que le restaba.

Esta suma se obtiene de multiplicar los 228 meses de vida restante o probable por 3 One drive- 20001333300820180000301-ExpedienteTomoI.pdf (pág.34-40) 4 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág. 98-100) Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 el salario mensual del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ, que era de ($1.754.422), y al resultado restarle un 30% de gastos personalísimos de la víctima y aplicarle las tablas de las matemáticas financieras para el pago de la indemnización pasada debida y para el pago de la futura. - La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($4.500.000=) como daño material en la categoría de emergente consistente en la pérdida total de la motocicleta YAMAHA DT 125, modelo 1998, velocípedo destruido en el accidente que le causó la muerte a su conductor.

Esta suma deberá actualizarse o indexarse según las normas establecidas en el C.C.A. PERJUICIOS MORALES: - Para la esposa de la víctima señora LENIS IMITOLA QUIROZ, así como para cada uno de los hijos de la víctima EYLEEN MARCELA AGUILAR IMITOLA, KARIN JULIETH AGUILAR IMITOLA, WENDY GISELLA AGUILAR IMITOLA, JAISON ANDRES AGUILAR FELIZZOLA la suma que al momento de ejecutoriarse la sentencia valgan DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES a título de daños morales o petitum doloris, como se indicó para cada uno de ellos. - Para cada uno de los nietos de la víctima, menores KALETH STIVEEN AGUILAR BELEÑO, KEINER STIVEN AGUILAR QUEZADA, JEISON DAVID AGUILAR MONTOYA, KEVIN ANDRES AGUILAR SANTAMARIA, representados por su señor padre, la suma que al momento de ejecutoriarse la sentencia valgan CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES a titulo de daños morales o petitum dolos, como se indicó para cada uno. - Para cada uno de los siguientes: TATIANA MUÑOZ PABON en su calidad de sobrina de la víctima y JORGE ELIECER OLARTE PRADA en su calidad de yerno de la víctima, la suma que al momento de ejecutarse la sentencia valgan CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES a título de daños morales o petitum doloris, como se indicó para cada uno de ellos. - Para los señores LENIS IMITOLA QUIROZ, EYLEEN MARCELA AGUILAR IMITOLA, KARIN JULIETH AGUILAR IMITOLA, WENDY GISELLA AGUILAR IMITOLA, JAISON ANDRES AGUILAR FELIZZOLA, en su calidad de herederos y esposa de la víctima, por los daños morales o petitum doloris causados al señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ, durante las dos semanas que estuvo luchando por su vida, sufriendo intenso dolor físico y emocional y finalmente agonizando en los hospitales que recorrió, hasta el momento de su fallecimiento, dolor que lo afecto directamente a él en vida, y al ser susceptible de valorarse, debe ser aportado a sus herederos y esposa, en la suma que al momento de ejecutoriarse la sentencia valgan DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. 3- Ordenar que la sentencia debe de cumplirse dentro de los términos del artículo 195 y siguientes del CPACA. 4- Condenar en costas a la parte demandada. 5- Reconocerme como apoderado de la demandante.” -Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 14 de marzo de 20185, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 5 One drive- 20001333300820180000301-01 Expediente Tomo I.pdf (pág. 106-) Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL6, se opuso a las pretensiones de la demanda y al pago de los prejuicios reclamados a favor de la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que el accidente que ocasionó el fallecimiento del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d) y, por ende, los daños y perjuicios que se reclaman en este medio de control, no fueron consecuencia de la acción, omisión o extralimitación de miembros de la fuerza pública; ya que a su juicio, dicho siniestro fue el resultado del actuar imprudente e irresponsable de la víctima directa, quien omitió las señales de tránsito, tal y como se advierte en el informe No. 0000192240.

Indica que no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad accionada, si en el expediente la parte actora no demuestra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Destaca que la conducción de vehículos es una actividad riesgosa, por lo que se deben respetar las normas de tránsito; lo que estima no ocurrió en lo que atañe a la víctima directa, ya que habría invadido el carril por el que transitaba el vehículo oficial, causando el accidente que condujo a fatal desenlace.

Puntualiza que el plenario no obra prueba alguna que permita establecer con certeza que el vehículo adscrito a la POLICÍA NACIONAL hubiera ocasionado el siniestro que motivó este litigio; por con siguiente no existe un daño moral, por lo que afirma que no sería posible condenar a la entidad por daños y perjuicios que no están probados en su totalidad de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales y legales;

En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: (i) HECHO DE LA VÍCTIMA O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Ratifica que el siniestro que causó el fallecimiento del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d), fue causado por su actuar irresponsable al desconocer las normas de tránsito y haber invadido el carril contrario; (ii) FALTA DE CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA FALLA DEL SERVICIO, EL HECHO, EL DAÑO ANTIJURÍDICO Y EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE ELLOS: Asegura que la parte actora no cumplió con su deber de probar la materialización de los elementos en mención, por lo que las pretensiones formuladas en la demanda no están llamadas a prosperar; y (iii), INNOMINADA: Solicita que se declare probada de oficio cualquier excepción que se encuentre configurada y que no haya expresamente mencionada en la contestación de la demanda. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 11 de junio de 20197, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que las partes no manifestaron ánimo conciliatorio, se saneó el proceso, luego se definió la fijación del litigio y se decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes, fijándose fecha y hora para la audiencia en la que estas se recopilarían. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se inició el 29 de agosto de 20198, fecha en la que se saneo el proceso, se practicaron las pruebas decretadas 6 One drive- 20001333300820180000301-01 Expediente Tomo I.pdf (pág. 125-132) 7 One drive- 20001333300820180000301-01 Expediente Tomo I.pdf (pág. 146-149) 8 One drive- 20001333300820180000301-03 Expediente Tomo II.pdf (pág. 63-67) Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 en audiencia inicial, fijando nueva fecha para la continuación y culminó por medio de auto el día 16 de octubre de 20199, fecha en la que se prescindió el testimonio del señor JHON OZUNA SEÑA, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 181 del CPACA se corrió traslado a las partes por el termino de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el Agente del Ministerio Público podía allegar su concepto si a bien lo tenía. 2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:  Escritura Pública de Adjudicación de Sucesión10, causante señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.).  Comprobante de nómina que detalla el salario devengado por el señor SANTOS AGUILAR MUNOZ (q.e.p.d.), mientras estuvo vinculado laboralmente con INDUPALMA.11  Historia clínica No. 12578612 expedida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, correspondiente al paciente SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d), quien fue remitido el 30 de julio de 2014, con ocasión del accidente de tránsito que padeció, por el cual recibió el siguiente diagnóstico12: “MOTIVO CONSULTA: accidente de tránsito, remitido de clínica la merced” […] UNA ENFERMEDAD ACTUAL: clínica de accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, hace aproximadamente 7 horas, con trauma toracoabdominal cerrado, trauma en miembro superior e inferior izquierdo, dolor en sitios de herida, herida en miembro inferior de aprox 30 cm con puntos de afrontamiento, sangrado moderado, se evidencia deformidad en tobillo. nota medica paciente post rccp, quien no respondió a maniobras básicas y avanzadas de reanimación asistolia, se declara fallecimiento a las 15:20 horas del 30 de julio de 2016 plan avisar a familiares autopsia médico legal (accidente de tránsito) cerrar historia clínica traslado de cuerpo a morgue[ ]” 9 One drive- 20001333300820180000301-03 Expediente Tomo IIpdf (pág. 74-75) 10 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág 8-15) 11 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág 34-41y 60) 12 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág 61-74) VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER1 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y/O CEDULA DE CIUDADANIA LENIS IMITOLA QUIROZ Cónyuge Folios 2-6 Folio 19 EYLEEN MARCELA AGUILAR IMITOLA Hija Folios 2-6 Folio 27 KARIN JULIETH AGUILAR IMITOLA Hija Folios 2-6 Folio 23 WENDY GISELLA AGUILAR IMITOLA Hija Folios 2-6 Folio 25 JAISON IMITOLA QUIROZ Hijo Folios 2-6 Folio 21 KALETH STIVEEN AGUILAR BELEÑO Nieto Folios 7-15 Folios 50-51 KEINER STIVEN AGUILAR QUEZADA Nieto Folios 7-15 Folio 52-54 KEVIN ANDRÉS AGUILAR SANTAMARIA Nieto Folios 7-15 Folio 57 VICTIMA DIRECTA PARENTESCO PODER ACTA DE DEFUNCION Y/O CEDULA DE CIUDADANIA SANTOS AGUILAR MUNOZ (Q.E.P.D.) Difunto - 16-17 Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 6  Copia del Informe pericial de toxicología forense del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL SANTANDER de fecha 20 diciembre de 2016, correspondiente al señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d).13: “MOTIVO DE LA PERITACIÓN: “Alcoholemia”…en la muestra analizada no se obtuvieron parámetros cromatográficos equivalentes a los obtenidos con etanol (material de referencia)…”  Acta de inspección técnica a cadáver —FPJ-10- con NUNC 20710600119129202600558, fecha 31 de julio 2016, que corresponde al señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d), en la cual se lee: 14 “En Bucaramanga- Santander, siendo las 09:00 horas del día TREINTA Y UNO (31; del mes de JULIO de dos mil DIECISÉIS (2016) de conformidad con el contenido de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito servidor de Policía Judicial INTENDENTE CARLOS AUGUSTO GUARIN HERNÁNDEZ Cargo INVESTIGADOR CRIMINAL DEL LABORATORIO MÓVIL DE CRIMINALÍSTICA OMEGA 49 SETRA MEBUC z Identificado como aparece al pie de su firma, acompañado por el señor PATRULLERO JOSÉ FERNANDO ALBA TAFUR Cargo INVESTIGADOR CRIMINAL DEL LABORATORIO MÓVIL DE CRIMINALÍSTICA OMEGA 49 SETRA MEBUC;

Identificados como aparece al pie de su firma nos trasladamos al lugar ubicado en LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA SANTANDER, con el fin de efectuar inspección técnica a cadáver TIPO HOSPITALARIA. Dentro de los actos urgentes derivados de un accidente de tránsito tipo CHOQUE ENTRE VEHÍCULOS…”.  Certificado de Necropsia No 2016CPN0000000002856, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional: Santander, con fecha de 31 de julio de 2016, correspondiente al señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d)15: “Que el día 31/07/2016 a las 11:02 ingresó a la institución el cadáver de SANTOS AGUILAR MUÑOZ a quien se le practicó necropsia médico legal conforme al número de radicado y NUNC (Acta de levantamiento) arriba escrito por razones de reserva sumarial, cualquier otra información sobre el caso deberá ser solicitada a la autoridad judicial respectiva, la cual ha sido delegada para tal efecto…”.  Proceso penal radicado con el número 207106001191201600558, seguido contra PERSONAS EN AVERIGUACIÓN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en el que se registró como víctima el señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), conforme a los hechos ocurridos el día 17 de julio de 2016.  Informe Pericial de Necropsia No. 201601016800100510 emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL SANTANDER, de 31 julio 2023, correspondiente al señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), En el que se evidencia: 16 “Nombre al ingreso: SANTOS AGUILAR MUÑOZ Tipo de documento: CÉDULA DE CIUDADANIA No. de documento: 12578612 Edad: 63 años Sexo: MASCULINO … Fecha muerte: 30/07/2016 15:11 … EN EL PROCEDIMIENTO DE NECROPCIA SE OBSERVA CUERPO DE ADULTO CON SIGNOS DE POLITRAUMATISO SUFRIDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, CON LOS SIGUIRES HALLASGOS:

1. SALIDA ABUNDANTE DE MATERI AFECAL DE COLO NEGRO, LIQUIDA Y MALOLIENTE 13 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág 76-79) 14 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág 80-84) 15 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág 85-86) 16 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág 8-14) Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 -

2. EQUIMOSIS EN EL PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO Y MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. … A. SOBRE LA CAUSA Y MANERA DE MUERTE. CAUSA BASICA DE LA MUERTE POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, DIAGNOSTICO MEDICO LEGAL DE LA MANERA DE LA MUERTE. VIOLETA-TRANSITO. B. OPNION: ADULTO DE GENERO ASCULINO QUE FALLECE POR LESIONES SECUNDAREIAS A POLITRAUMATISMO SEVERO SUFRIDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO CON POSTERIOR ATENCION MEDICA EN LA E.S.E HOSPITAL UNIVERISTARIO DE SANTANDER DURANTE SU ESTANCIA HOSPITALARIA PRESENTA COMPLICACION CON HEMORRAGIA DE VIAS DIGESTIVAS Y FALLECE.”-sic-  Indagación No. 207106001191201600558 adelantada por la Fiscalía Veintiuno Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica- Cesar, donde figura como pregunto indiciado JARRISON ADRIAN CARRILLO GAMBOA, por el presunto delito de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, con ocasión del deceso del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2016, en el que resultó involucrado el vehículo camión arca CHEVROLET, línea FTR, modelo 20008, color blanco de servicio oficial de la Policía Nacional; tramite en el que figuran las siguientes actuaciones procesales: - Formato Único de Noticia Criminal –FPJ-2- de 18 de julio de 201617, donde se evidencia: “RELATOS DE LOS HECHOS: SE RECIBE INFORME EJECUTIVO FPJ-3 DE POLICÍA DE CARRETERAS DEL CESAR DONDE DAN CUENTA SOBRE LOS ACTOS URGENTES REALIZADOS POR LOS FUNCIONARIOS DE ESTA ENTIDAD, CON RELACIÓN AL ACCIDENTE DE TRANSITO OCURRIDO EL DIA 17 DE JULIO DE 2016 LOS CORRIENTES EN EL KM 86+500 VIA LIZAMA SAN ALBERTO, DONDE COLISIONO LA MOTOCICLETA DE PLACAS PVB-68A MACA YAMAHA COLOR NEGRO TIPO CROS CONDUCIDA POR SANTOS AGUILAR MUÑOZ Y EL CAMION MARCA CHE VRLET COLOR BLANCO MODELO 2008 TIPO ESTACA SERVICIO OFICIAL MOTOR 61-1E1412689 DE PLACAS XGE-007 CONDUDICDO POR JARRINSON ADRIAN CARRILLO GAMBOA C.C. 1.093.743.355 DE LKOS PATIOS, CUCUTA FECHA DE NACIMIENTO 16 DE MARZO DE 1988, EN CUCUTA, DE OF10 PATRULLERO POLICIA NACIONALRESIDENTE EN LA MANZANA 6 CASA 19 URB.

ACODIS SANTA MARTA, COLOMBIA TEL 310- 4050983. SE REALIZA() EL CROQUIS RESPECTIVO Y SE REMITIERON LOS VEHICULOS AL PARQUEADERO LA 17 Y A LAS INSTALACIONES DE LA BASE DEL DISTRITO DE POLICIA NO. 2 AGUACHICA, RESPECTIVAMENTE,.ESTE ULTIMO POR SEGURIDAD SE REMITIO A ESA BASE POR TRANSPORTAR MATERIAL DE GUERRA E INTENDENCIA. SE REALIZARON LAS DEMAS DILIGENCIAS PERTINENTES” - Informe Ejecutivo –FPJ-3- fecha 17 de julio del 201618, en el cual se reporta: “SIENDO LAS 15:00 HORAS DEL DÍA 17-07-2016, SE RECIBE LLAMADA TELEFÓNICA DE PARTE DE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES DE LA RUTA DEL SOL "CARRO TALLER RUTA 45-13", INFORMANDO LA POSIBLE OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN IA APROXIMACIONES AL KILÓMETRO 86+500 VÍA LA LIZAMA — SAN ALBERTO, MOTIVO POR EL CUAL LA PATRULLA EN TURNO. 17 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág 160-162) 18 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág 163-167) Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 CONFORMADA POR EL SUBINTENDENTE DIEGO ALBERTO CÁRDENAS TENJO Y EL SEÑOR PATRULLERO OZUNA SEÑA JHON MANUEL, SE DIRIGEN HACIA EL MENCIONADO LUGAR CON EL FIN DE VERIFICAR LA SITUACIÓN. SIENDO LAS 15:10 HORAS DE DÍA EN CURSO, LA PATRULLA POLICIAL LLEGA AL MENCIONADO LUGAR, DONDE SE ENCUENTRA ACCIDENTE DE TRÁNSITO TIPO CHOQUE, ENTRE UN VEHÍCULO TIPO CAMIÓN Y UNA MOTOCICLETA, Y DONDE MINUTOS ANTES EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA EL SEÑOR SANTOS AGUILAR MUÑOZ FUE TRASLADADO AL HOSPITAL POR LA AMBULANCIA DEL HOSPITAL LÁZARO ALFONZO HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, HACIA EL MISMO HOSPITAL.

UNA VEZ TRASLADADO EL LESIONADO HACIA EL HOSPITAL LAZARO ALFONZO HERNANDEZ DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PROCEDIERON A REALIZAR EL ANALISIS DEL LUGAR DE LOS HECHOS […].”  Licencia de Tránsito No. 9868307-02650819 en la que consta que el vehículo MOTOCICLETA, PARTICULAR, con placa PVB-68A, marca YAMAHA, color NEGRO, modelo 1998, es de propiedad del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), identificado con la C.C. 34.941.143; así como el seguro obligatorio del referido vehículo, expedido por Seguros Mundial.  Copia de la Licencia de Tránsito No. 94-102990620, donde consta que el vehículo tipo CAMIÓN, de servicio OFICIAL, con placa única XGE00, marca CHEVROLET LUV, color blanco, Línea FTR, modelo 2008, es de propiedad de la POLICÍA NACIONAL; así como el seguro obligatorio del aludido vehículo expedidos por LA PREVISORA.  Copia de la Historia clínica expedida por la E.S.E. Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara, correspondiente al paciente SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), de fecha 17 julio 201621, en la cual se indicó como “Motivo de consulta - Enfermedad actual”, la siguiente información: “ACCIDENTE DE TRANSITO PACIENTE POLITRAUMATIZADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO EN MAL ESTADO GENERAL INGRESA A SALA DE REANIMACION, CON AMPUTACION TOTAL DE MANO IZQUIERDA, IGUALMENTE AMPUTACION Y DEFORMIDAD EN PIERNA IZQUIERDA AMBAS CON SANGRADO ACTIVO MODERADO, CUADRO QUE SE ACOMPAÑA DE DOLOR SEVERO EN REG1ON LUMBAR, NIEGA TRAUMA EN CRANEO AUNQUE SE EVIDENCIA HERIDA SUPERFICIAL EN REGION FRONTAL DERECHA, PACIENTE CONCIENTE ORIENTADO ALERTA.

PACIENTE QUIEN SE REMITE CON URGENCIA VITAL.”  INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER —FPJ-10- N° 207106001191201600558 de fecha 31 de julio de 201622, cuyo nombre del occiso corresponde a SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.). En la audiencia de pruebas se recibieron las declaraciones de la señora AYDA LUZ ARAQUE TORRES23, del señor JULIO CÉSAR ANDRADE HOYOS24 y de la señora LILIANA OLARTE PRADA25. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 19 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág 179) 20 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág 180) 21 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág 213-215) 22 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoII.pdf (pág 3-7) 23 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoII.pdf (pág 43) 24 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoII.pdf (pág 44) 25 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoII.pdf (pág 45) Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 2.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE26: El apoderado judicial de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda; de igual forma, añadió que, las pruebas allegadas al proceso, demuestran que las lesiones ocasionadas por el accidente que motivó este medio de control, fueron producto de la imprudencia en que incurrió el agente activo de la POLICÍA NACIONAL, que conducía el vehículo que colisionó con la motocicleta en la que se transportaba el señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d).

Asimismo, recalca que los testigos que presenciaron el siniestro afirmaron que la causa del accidente fue la invasión del carril por parte del vehículo adscrito a la POLICÍA NACIONAL. Finalmente, precisó que, con las pruebas allegadas al plenario quedó plenamente demostrado que tras la muerte del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d), su familia padeció una serie de perjuicios morales y daños materiales; motivo por el cual insistió en que se debe acceder a las pretensiones contenidas en el líbelo de la demanda. 2.3.5.2.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL27: El apoderado judicial reiteró que se oponía a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, dado que, a su juicio, este proceso carece de prueba que acredite o determine que la causa del accidente fue culpa de un vehículo institucional de la POLICÍA NACIONAL.

De otro lado, alega que se encuentra configurada la excepción denominada "HECHO DE LA VÍCTIMA O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA", bajo el entendido que la muerte de la víctima directa fue producto de su actuar libre, voluntario e irresponsable, al no respetar las señales de tránsito, tal como se estableció en el informe de transito 0000192240. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA. El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 13 de mayo de 202028 negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: “… En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que motivaron la presente demanda, se tiene que el día 17 de julio de 2016, aproximadamente a las 15:00 PM, el señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ se desplazaba a bordo de su motocicleta de placas PVB69A Marca YAMAHA por la vía La Lizama de San Alberto (Cesar), cuando al llegar al Km 86 + 500 Mts., resultó arrollado por un vehículo tipo Camión de servicio oficial de propiedad del Ejército Nacional, identificado con placas KGE 007, el cual era conducido por el SLP SAURITH MAESTRE EDUARDO JESUS, lo que provocó que el conductor de la motocicleta cayera intempestivamente al suelo sufriendo graves heridas: siendo posteriormente trasladado a la E.S.E. de San Alberto (Cesar) y luego remitido a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, donde finalmente falleció el día 30 de julio de 2016. 26 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoII.pdf.

AlejatosPoliciaNacional(pág 76-82) 27 One drive- 01PrimeraInstancia-C01Principal-64 AlegatosEjercitoNacional.pdf (pág. 1-9) 28 One drive- 01PrimeraInstancia-C01Principal-66SentenciaPrimeraInstancia (pág. 6-16) Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 En el sub lite, se encuentra debidamente acreditado la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en el fallecimiento del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ como consecuencia del accidente ocurrido el día 17 de julio de 2016, cuando fue atropellado por el Camión de placas KGE 007 de propiedad de la Policía Nacional.

Establecida la existencia del daño, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la parte demandada. Ahora, tal como previamente se había enunciado en el acápite del régimen jurídico aplicable al presente asunto, en la medida en que el accidente y la posterior muerte del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ fue causado por un vehículo oficial, se considera en principio, que el régimen aplicable debe ser el de responsabilidad por riesgo excepcional, el cual es de naturaleza objetiva, ya que se ve comprometida la responsabilidad del Estado cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, frente a un "riesgo de naturaleza excepcional" que por su gravedad, supera las cargas que normalmente han de soportar los administrados.

Esto es, si la Administración causa un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, ello no supone de entrada la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, pues es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada.

En ese orden de ideas, y con sustento en las pruebas aquí referidas, puede afirmarse que, a pesar de haberse producido el daño antijurídico reclamado en un accidente de tránsito, lo cual, en principio, involucra actividades peligrosas, la colisión no resultó ser la concreción de los riesgos que la actividad misma podía implicar, pues lo hasta aquí expuesto da cuenta del preponderante hecho o incidencia del imprudente obrar del motociclista en la generación del accidente.

En este punto de la discusión, es pertinente abordar el tema de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, así:... La culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, se ha entendido jurisprudencialmente como "la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado", que se concreta en la demostración "dé la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta".

En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, expediente 19565, que trajo a colación la sentencia de fecha 25 de julio de 2002, expediente 13744 y en lo pertinente, señaló: "( ) Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño".

( )". (Subrayas del Despacho). Así las cosas, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad de indemnizar, Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

Ahora bien, luego del análisis del material probatorio que reposa en la actuación, específicamente del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-000019240, así como el respectivo croquis del mismo, en el cual se graficó el lugar donde ocurrió el accidente, las características de dicha vía, así como la forma en que quedaron los vehículos involucrados en el siniestro, se advierte que la víctima, señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ al desplazarse a bordo de su motocicleta fue arrollado por un vehículo oficial de propiedad de La Policía Nacional - Camión de placas KGE 007-, el cual era conducido por un Agente de dicha entidad, en razón a que el conductor de la motocicleta invadió el carril por donde transitaba el vehículo oficial dando lugar al accidente que provocó su deceso.

Al respecto, en el referido Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-000019240 de fecha 17 de julio de 2016, el cual recogió la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito que levantó el croquis, acerca de las condiciones que presentaba la vía en el sitio en que ocurrió el accidente, se indicó que el accidente en cuestión ocurrió por causas atribuibles al conductor de la motocicleta siniestrada, quien tuvo poca prevención y cuidado al manejar el automotor al desobedecer las señales de tránsito para el ejercicio de dicha actividad, tal como lo dejó consignado el oficial de tránsito que atendió dicho accidente, quien al levantar el croquis y al llegar al ítem sobre las causas probables de dicho accidente, señaló: "112: DESOBEDECER SEÑALES O NORMAS DE TRANSITO Y 157 INVADIR CARRIL DE SENTIDO CONTRARIO PARA EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA".

Del acervo probatorio se tiene más que demostrado, que no obstante tanto el vehículo oficial como el particular se encontraban ejerciendo la misma actividad, la concretada en la conducción del particular que conducía la víctima, fue la que materialmente extendió el riesgo y produjo el daño antijurídico en los términos antes referidos, por cuanto circuló en desconocimiento de las normas de tránsito.

Al punto es conveniente precisar, que esa información reposa en un documento que tiene el carácter de público como el informe del accidente, razón por la cual debe presumirse su veracidad, aunando a que la parte, actora no formuló tacha de falsedad o desconocimiento alguno al respecto. Adicionalmente, en el informe de "ACTA DE INSPECCIÓN A LUGARES -FPJ-9" de fecha 17 de julio de 2016 (15:10 horas), diligencia adelantada por el PT OZUNA SEÑA JHON MANUEL de la Secretaría de Tránsito Municipal de Aguachica, quien fue la autoridad de tránsito que levantó los datos del accidente en los momentos después del accidente, refirió que "( ) SE CONTINUO CON EL METODO DE BUSOUEDA REALIZANDO EL HALLAZGO NRO. 2 —VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, LINEA DT 125.

COLOR NEGRO, MODELO 1998, SERVICIO PARTICULAR, NUMERO DE MOTOR 3TL101531, CHASIS NÚMERO 311101531 PLACA PVB-68A, EL CUAL SE ENCONTRABA, SOBRE EL CARRIL DERECHO SENTIDO VIAL LA LIZAMA — SAN ALBERTO. Y DONDE SE EVIDENCIA LA INVACION DE CARRIL DE ESTE VEHICULO FINALIZADA LA 1NSPECCION TECNICA A LUGARES"(fls.141-142) — Se subraya- También se probó que la víctima SANTOS AGUILAR MUÑOZ, quien se transportaba en la motocicleta de placas PVB-68A, no tenía licencia de conducción para la época de los hechos, tal y como se encuentra corroborado con la información contenida en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-000019240 (fls.48-50), el cual indica que el conductor de la motocicleta no portaba licencia de conducción al momento de ocurrencia del siniestro, encontrándose, por tanto, inhabilitado para desplegar una actividad peligrosa como la conducción, contrariando lo establecido en los artículos 18 y 131 de la Ley 769 de 2002.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Además de lo anterior, no puede el Despacho dejar pasar por alto lo resuelto por la Fiscalía Veintiuna Secciona! de Aguachica (Cesar), dentro de la Indagación No. 207106001191201600558 (fls.229-225), adelantada por dicho ente fiscal con ocasión al deceso del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ, con motivo de un accidente de tránsito que este último sufriere el día 17 de julio de 2016, en el cual resultó involucrado un vehículo oficial, en la que se dispuso "ORDEN DE ARCHIVO", al considerar que el accidente se produjo porque el vehículo particular invadió el carril por el que transitaba el camión oficial.

De la mencionada providencia, se pueden extraer los siguientes argumentos:... En sustento a lo anterior, es dable concluir que el resultado final del accidente acaecido fue producto del actuar imprudente del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ, -quien, además, no tenía licencia de conducción- incumplió las normas de tránsito que deben observarse cuando se realiza una actividad riesgosa como lo es conducir una motocicleta, como quiera que invadió el carril por donde venía el camión de la Policía Nacional.

Ahora bien, como el sustento probatorio aducido por la parte actora descansa fundamentalmente en los testimonios recaudados a lo largo del proceso, el Despacho considera oportuno hacer las siguientes precisiones: Respecto del testimonio rendido por el señor JULIO CESAR ANDRADE HOYOS, el Despacho no le otorga mayor credibilidad a su dicho, pues si bien el testigo afirma que fue testigo presencial de los hechos, (…) el testigo afirma en su injuriada que a través de su espejo retrovisor pudo percibir que el vehículo oficial invadió el carril por donde me movilizaba la víctima circunstancia que en apoyo de las reglas de la experiencia y sana crítica, es dable inferir que aquel conductor que se encuentra en ejercicio de dicha actividad, se limita su capacidad sensorial para aprehender y/o percibir cosa distinta a la realidad que se encuentra frente al vehículo; luego, advierte el Despacho que la información suministrada por el testigo no se muestra certera y menos idónea de cara a desvirtuar una prueba clara y contundente como el Informe Policial -de Accidente de Tránsito, y su respectivo croquis que reposan en el expediente.

Entre tanto, del testimonio rendido por los señores AYDA LUZ ARAQUE TORRES y LILIANA OLARTE PRADA, se advierte que estos No fueron testigos presenciales de los hechos, por lo que de su dicho nada se demuestra en este caso, en la medida en que su declaración se soporta en meras suposiciones frente a la forma en que sucedieron los hechos aquí demandados.

En similar sentido, se advierte que si bien la parte actora allegó con la demanda unas fotografías (fls.60-66), entre las que figuran imágenes de la vía donde presuntamente ocurrió el siniestro, así como la posición final de los vehículos accidentados luego de ocurrido el insuceso, el Despacho no les dará valor probatorio, pues registran unas imágenes que no fueron reconocidas o ratificadas dentro de este proceso, razón por la cual no existe certeza de que correspondan al lugar en donde ocurrieron los hechos objeto del litigio.

En este sentido, concluye igualmente el Despacho que tampoco puede aducirse que existió una falla en el servicio imputable a la Administración, ya que no se avizora prueba alguna que conlleve a determinar que existió acción u omisión alguna por parte de la demandada (o del conductor del vehículo oficial), que hubiere sido determinante en la causación del accidente; en efecto, no existen en el proceso medios probatorios que den cuenta de que dicho vehículo se desplazaba con exceso de velocidad, o que indiquen que su conductor realizó una maniobra inapropiada o imprudente; adicionalmente, según el informe del accidente, las condiciones de la vía eran buenas.

Así las cosas, analizada la totalidad del acervo probatorio de manera armónica e integral, es dable concluir que el resultado final del accidente acaecido fue producto del actuar imprudente del conductor de la motocicleta, señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ, ya que como quedó evidenciado su comportamiento fue imprudente al Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 invadir el carril contrario donde se desplazaba el vehículo oficial, lo que puso en evidente peligro y riesgo su humanidad; concretándose de esta forma el desconocimiento y vulneración a las normas de tránsito que ampliamente se han reseñado y que generaron el daño que hoy se reclama.

Luego, al constatarse que la causa eficiente del daño fue el hecho determinante de la víctima, la entidad demandada no puede ver comprometida su responsabilidad patrimonial y, por ende, el débito resarcitorio alegado por la parte demandante no tiene vocación de prosperar. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda, en la medida en que se encuentra probada la excepción de "HECHO DE LA VÍCTIMA O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA", propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. […]” IV.- RECURSO INTERPUESTO29.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.- “VÍA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO EN DECISIÓN JUDICIAL, APRECIACIÓN DE PRUEBA INEXISTENTE.

EL JUEZ NO PUEDE TOMAR COMO PRUEBA PLENA DE LA CAUSALIDAD DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, UNICAMENTE EL CONTENIDO DEL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y SU CROQUIS, POR EL CONTRARIO DE ESTOS DOCUMENTOS SOLO SE PUEDE ESTABLECER UNA CAUSA PROBALE O HIPÓTESIS DE LA CUASA DEL HECHO”-sic- EL apoderado judicial de la parte actora, cuestiona que el juez de primera instancia haya basado su decisión en el Informe policial de Accidente de Tránsito No. C- 000019240, como su croquis, dándole el alcance de plena prueba para determinar las causas del accidente en que murió el señor SANTOS AGUILAR MUÑOS (q.e.p.d.), cuando en este documento se planteó una hipótesis, la cual debía ser confirmada o no luego de adelantarse la investigación correspondiente.

Destaca que el informe del policía de tránsito que atendió el siniestro no implica responsabilidad para los conductores, por lo que no constituye una prueba definitiva. 4.2.- “VÍA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO EN DECISIÓN JUDICIAL, APRECIACIÓN DE PRUEBA VICIADA. LA PRUEBA DENOMINADA CROQUIS, CONTENDIA EN EL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO No. C- 000019240, SE ENCUENTRA VICIADA, POR SER CONTRARIA A LA RESOLUCIÓN No. 0011F269 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2012 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, TORNÁNDOLA INEFICAZ.”-sic- Argumenta que el agente de policía que elaboró el informe de accidente de tránsito no siguió las pautas definidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, ya que al trazar el croquis no diligenció la tabla de medidas ni la identificación de cada punto, no identificó el cuadro de longitud de huellas, no identificó la escala.

El plano, el radio en las vías, el peralte ni las pendientes, así como el lugar donde se encontró a la víctima del accidente. De otro lado, señala que el vehículo adscrito a la POLICÍA NACIONAL fue movido por lo que no debió haber sido incluido en el croquis. 29 One drive- 20001333300820180000301-06Sentencia20200513.pdf Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 También puntualiza que en el aludido documento no se plasmó la firma de los conductores ni de los testigos.

De conformidad con lo expuesto, alega que el informe en cuestión no debe ser valorado como prueba, sumado a que fue realizado por una persona que no presenció el accidente. 4.3.- “SE PRESENTA VULNERACIÓN POR VÍA DEL HECHO, DEFECTO FACTICO EN LA DECISIÓN JUDICIAL, PUES EL JUEZ DE MANERA ARBITRARIA, DETERMINA NO DAR CREDIBILIDAD O VALOR A LA PRUEBA TESTIMONIAL PRACTICADA Y RENDIDA POR EL SEÑOR JULIO CESAR ANDRADE HOYOS, EN SU CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS.”-sic- Resalta que en la etapa probatoria se recopiló la declaración del señor JULIO CESAR ANDRADE, quien manifestó haber presenciado el momento exacto en el que el camión de la POLICÍA NACIONAL invadió el carril en el que se transportaba la víctima directa; no obstante, el mismo fue descartado por el A Quo, quien no estimó creíble la versión expuesta, ya que el testigo indicó que observó el siniestro por el espejo retrovisor del vehículo en el que se movilizaba.

Pues bien, en relación con este asunto, manifiesta que lo declarado por el señor JULIO CESAR ANDRADE resulta acertado, verdadero y confiable, pues son precisamente los espejos retrovisores los que le permiten a un conductor, apreciar el escenario y paisaje alrededor del vehículo, para advertir cualquier peligro, o situación de riesgo, que pueda presentarse, tanto en su parte trasera, como por los costados posteriores, máxime si el objeto observado se encuentra a corta distancia, como lo estaba el camión que pretendía sobrepasarlo en la vía. De este modo, a su juicio, la declaración en mención permite establecer con certeza que el camión adscrito a la entidad demandada, el cual desarrollaba una actividad peligrosa, generó una falla en el servicio al realizar maniobras prohibidas, ya que al invadir el carril por el cual transitaba la víctima directa, causó su muerte. 4.4.- “EL JUEZ INDICA EN SU FALLO, QUE LOS TESTIMONIOS RENDIDOS POR LAS SEÑORAS AYDA LUZ ARAQUE TORRES Y LILIANA OLARTE, AL NO SER TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO, NADA DEMUESTRAN EN EL CASO.”- sic- El abogado de la parte demandante no está de acuerdo con que las declaraciones rendidas por las señoras AYDA LUZ ARAQUE TORRES y LILIANA OLARTE no hayan sido valoradas, ya que, a su juicio, pese a que no presenciaron el accidente, aportaron información relevante para el caso.

Por una parte, del dicho de la señora AYDA LUZ ARAQUE TORRES aduce que se extrae la hora del accidente, así como también que la víctima directa portaba casco de protección y que la ambulancia tardó 40 minutos en llegar al sitio del siniestro; adicionalmente, agrega que lo declarado por la aludida testigo permite tener certeza que el camión fue movido después del accidente.

De otro lado, señala que del testimonio rendido por la señora LILIANA OLARTE se extrae que el señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), era un hombre de familia responsable que no iba a incurrir en una conducta suicida como la de invadir el carril por el que transita un camión. Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 4.5.- “NO ES CIERTO QUE EL SEÑOR SANTOS AGUILAR NO TENIA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. INDICA EL JUEZ QUE LA VICTIMA NO PORTABA LICENCIA DE TRANSITO.”-sic- Manifiesta que de las pruebas arrimadas al plenario se extrae que el señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), portaba la totalidad de documentos que lo habilitaban para conducir una motocicleta, actividad que afirma realizaba cumpliendo a cabalidad las normas de tránsito.

En este contexto, concluye que, en este caso no se encuentra probada la configuración de la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima; por el contrario, asegura que se observan pruebas que de manera efectiva y concreta materializan la responsabilidad en cabeza del estado, por imprudencia en el conductor del camión de propiedad de la POLICÍA NACIONAL.

En razón de lo expuesto, solicita que se revoque la providencia expedida por el juez de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas deprecadas en el líbelo de la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2021 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto30, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 30 One drive 200013333008220180000301-18AutoAdmiteApelacion.pdf Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los hechos expuestos en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar, si la decisión adoptada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 13 de mayo de 2020 se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio arrimado al plenario, y en consecuencia procede revocar la decisión y en su lugar declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL responsable administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión al fallecimiento del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), a raíz de accidente de tránsito ocurrido el día 17 de julio de 2016. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- En la providencia de fecha 1° de noviembre de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES, expedida en el proceso 23001233100020090010301 (49469), se indicó que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Pues bien, en la aludida sentencia se definió que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; en otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En conclusión, se plasmó que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Frente al tema de la imputación, se aclaró que es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

En estos términos se afirmó que, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. En la referida decisión, se abordó lo referente a la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, señalando que, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Así las cosas, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.

De otro lado, atendiendo que en el caso que nos ocupa, tanto la presunta víctima como el agente Estatal realizaban actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos, resulta pertinente trae a colación la decisión proferida el 14 de julio de 2023 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. ALBERTO MONTAÑA PLATA, expedida en el proceso 50001-23-31-000-2010- 00321-01 (61292), oportunidad en la que se puntualizó: “… 25.

La Sala precisa que se está ante la colisión de dos actividades peligrosas- conducción de vehículos-, y tal como lo ha sostenido esta Subsección17, se requiere determinar cuál de las actividades concurrentes que se ejercieron fue la que materialmente ocasionó el daño alegado. Al respecto (se trascribe): “En efecto, para la Sala es claro que cuando el daño se provoca como consecuencia del ejercicio de dos actividades peligrosas, como en el sub judice, es necesario analizar ambas conductas para encontrar cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico, esto es, hay que determinar cuál de ellas incidió causalmente en los hechos.

En este caso es imposible establecer esa circunstancia, por lo que al no haber prueba de que fue la conducta de un agente de la Policía Nacional la que generó la colisión en dicha concurrencia de actividades, no se puede endilgar responsabilidad a la entidad accionada.” 26. En este sentido, no basta entonces con probar la existencia del daño, sino que se requiere acreditar su causa, habida consideración de que, tanto el particular como la entidad realizaban una actividad peligrosa.

Lo anterior resulta fundamental para poder determinar cuál conducta derivó la concreción del riesgo. […]” De acuerdo a lo expuesto, en los eventos en los que se presenten colisiones de actividades peligrosas, resulta necesario establecer cuál de estas fue la que materialmente ocasionó el daño, por lo que la parte actora no puede limitarse a acreditar la configuración del daño, sino que adicionalmente debe demostrar qué causó el mismo. 7.4.- CASO CONCRETO.- El medio de control que nos ocupa, encuentra su origen en el accidente de tránsito que desencadenó el deceso del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), quien se afirma en la demanda, fue víctima de invasión del carril por parte de un camión adscrito a la POLICÍA NACIONAL, mientras se desplazaba en una motocicleta en una vía nacional.

Atendiendo lo expuesto, considera la parte actora que la entidad estatal está llamada a responder por los perjuicios tanto morales como materiales que generó el referido siniestro, el cual atribuyen a una falla en el servicio generada cuando se desarrollaba una actividad riesgosa. El Juez de Primera Instancia no accedió a lo pretendido por la parte actora, bajo el entendido que en el transcurso del proceso no se habría logrado probar que el vehículo oficial que era conducido por un miembro de la POLICÍA NACIONAL, hubiera ocasionado el accidente por el que falleció la víctima directa; todo lo Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 contrario, concluyó que fue la actuación imprudente del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), la que habría causado el siniestro, al haber invadido el carril por el que transitaba el camión involucrado.

En vista de lo expuesto, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra la aludida decisión, señalando que el juez de primera instancia no efectuó una valoración adecuada del acervo probatorio, ya que, a su juicio, con las pruebas recopiladas se demostró claramente que fue el camión adscrito a la POLICÍA NACIONAL el que invadió el carril por el que se desplazaba el señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.).

A juicio de la parte demandante, con los elementos materiales recopilados en esta actuación se logra concluir sin lugar a dudas que fuere el agente del Estado el que incumplió las normas de tránsito, causando así el accidente que tuvo un fatal desenlace. Aclarado lo anterior, la Sala de Decisión procederá a abordar los motivos de inconformismos planteados por el recurrente; sin embargo, resulta necesario puntualizar que en el evento en que se exponen dos versiones sobre la manera en que habrían ocurrido los hechos que originaron el litio que nos ocupa, el Consejo de Estado31 ha señalado: “... 25.

En casos como este, en el que existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá establecer el valor o peso de cada una de ellas con fundamento en los postulados de la sana crítica (C.P.C., artículo 187). De esta forma, la decisión sobre la veracidad o falsedad de cada hipótesis dependerá del nivel de credibilidad y relevancia que el juez le atribuya a las pruebas “según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”. 26.

El verdadero problema surge cuando las diferentes versiones sobre los hechos se sustentan en pruebas igualmente creíbles y relevantes. En estos casos es tarea del juez elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada con un mayor nivel de probabilidad lógica. Para ello es necesario observar cuál de las hipótesis del caso responde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que la soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o del sentido comúnmente aceptado1.

Al decir de Taruffo, (…) si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de la probabilidad prevaleciente (…).

En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis/elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas12. […]” 31 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Providencia de fecha 29 de julio de 2013.

Expediente No. 25000-23-26-000-2001-02350-01(27436), Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 De acuerdo a la providencia citada, cuando se presenten diferentes versiones sobre un mismo suceso, se debe escoger la que encuentre mayor apoyo en las pruebas que den un mayor nivel de probabilidad lógica.

Así las cosas, por una parte, encuentra esta Corporación que se plantea la versión expuesta en la demanda, según la cual el camión adscrito a la POLICÍA NACIONAL invadió el carril por el que se movilizaba la víctima directa, quien no pudo esquivarlo, ocasionándose un accidente en razón del cual padeció graves heridas que culminaron con generando posteriormente su muerte.

Lo expuesto, encuentra su sustento en las siguientes pruebas testimoniales: Declaración de la señora AYDA LUZ ARAQUE TORRES: “... PREGUNTADO: Usted ha sido citada en esta oportunidad para que haga un relato de todo cuanto sepa y le conste, sobre el accidente sufrido, por SANTOS AGUILAR MUÑOZ, así de cómo fue su vida familiar, social, laboral, costumbres familiares relaciones afectivas y de amistad [ ] El día del accidente del señor SANTOS AGUILAR, no recuerdo la fecha exacta, yo me dirigía con mi hermano BRAYNER ARAQUE TORRES, a San Rafael, nosotros íbamos en moto, y el señor SANTO nos adelantó en la moto de él. Eso fue en la Curva de la Y, cuando escuché un fuerte golpe.

Y le dije a mi hermano don SANTO. Enseguida llegamos al lugar del accidente y ya don SANTOS estaba en el suelo. Yo no fui testigo presencial del momento en que ocurrió el accidente o la colisión. Fue a la 1:20 de la tarde. Inmediatamente con mi hermano lo auxiliamos, él en ningún momento perdió el conocimiento, pidió que le quitáramos el casco, y que en su momento el no sentía dolor de lo que le había pasado, sino que lo levantáramos del piso que le estaba quemando la espalda.

En varios momentos llamé a la ambulancia y tardó como 40 minutos en llegar. Y en ese momento lo auxiliamos y me dirigí con el señor que en ese momento él había chocado y éste me respondió que el señor SANTOS le había invadido el carril. El conductor del otro vehículo. Y le dije que no podía ser por el lugar donde había quedado la moto.

Y le dije que por qué había corrido el vehículo y el me respondió no pasa nada. [ ] Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si los ocupantes del vehículo que colisionó con la moto que conducía el señor SANTOS AGUILAR, proporcionaron alguna ayuda al darse cuenta del accidente.

CONTESTO: En ese momento, el conductor del vehículo me preguntó que, si yo era familiar del señor SANTOS, y yo le dije que no, que simplemente lo conocía. Y en ese momento yo le dije a él, que llamáramos a una ambulancia y él me prestó su celular para que llamara. PREGUNTADO: A qué distancia parqueó el vehículo que colisionó con la moto, de los hechos ocurridos, del accidente.

CONTESTO: La moto del señor SANTOS quedó en la mitad de la carretera, y la turbo ya estaba aorillada a mano derecha [ ]”-Se subraya- Declaración del señor JULIO CÉSAR ANDRADE HOYOS: 32 “... PREGUNTADO: Usted ha sido citado en esta oportunidad para que haga un relato de todo cuanto sepa y le conste, sobre el accidente sufrido, por SANTOS AGUILAR MUÑOZ, así de cómo fue su vida familiar, social, laboral, costumbres familiares relaciones afectivas y de amistad.

Así como lo que a usted le conste sobre los daños sufridos […] Como consecuencia del fallecimiento de SANTOS AGUILAR MUÑOZ. CONTESTO: Donde yo trabajaba el señor SANTOS, era el Supervisor de la Cooperativa, ahí fue donde lo conocí. Hace como diez años. Yo trabajé un tiempo con la Cooperativa, y después me compré un carro y me dediqué al transporte informal.

El día del accidente, un domingo, como a las 12 del día me salió un viaje para la Llana. Llegué descargué y de venida que venía solo, en la curva de la bomba de la Y cuanto 32 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoII.pdf (pág 44) Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 tomo la curva venía el señor SANTOS y le hice cambio de luces y él me saludó, al momento que pasó al frente mío, el empieza a pitar y ahí veo por el retrovisor que la turbo trata de salirse del carril de él, pero no alcanzó y lo impactó de todas formas, lo sacó de moto y el voló y vi hasta que cayó al piso, como era conocido yo frené adelante del turbo, se detuvieron y se vieron obligados a orillarse.

Por eso ellos no se pararon donde fue el accidente, ellos trataron de seguir. Cuando yo veo que ellos se estacionaron se bajaron dos pasajeros que traía y el chofer, no sé quiénes eran. En ese momento ellos salieron para donde había quedado tirado don SANTOS, entonces yo me orillo y doy la vuelta y paso por donde había quedado tirado don SANTOS, y vuelvo y doy la vuelta, cuando llego hasta donde estaba don SANTOS me doy cuenta que si era muy grave lo que le había pasado, los dedos de la mano izquierda se los cortó y el cuero en si se vino hacia el codo, y la pierna izquierda quedó en mero hueso toda la carne se le vino abajo.

En ese momento había una muchacha que le estaba […] arreglándole el casco, no recuerdo quien era la muchacha. Los muchachos de la Turbo estaban hablando con la muchacha. Entonces yo me muevo hacia delante para anotar las placas de la Turbo y ahí es donde me doy cuenta que el carro es de la policía, porque un día antes, yo vine a recoger unas cosas en la Ferretería Multeriales y lo vi parqueado ahí en la Estación. [ ] Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, exactamente usted observó la invasión de la Turbo al carril por el cual transitaba la motocicleta que conducía el señor SANTOS AGUILAR. CONTESTO: Si claro, porque en el momento que el pasa con el pito prolongado, es que me llama la atención y miro por el retrovisor y el turbo viene por el carril izquierdo, es decir el de la motocicleta y trata de esquivarla, pero de todos modos lo impacta con la carrocería. PREGUNTADO: Usted sabe si el sitio donde ocurrió el accidente está debidamente señalizado, con velocidad máxima permitida y si está permitido sobrepasar vehículos.

CONTESTO: Si estaba señalizado con avisos, pero sin embargo el que es chofer sabe que por las líneas amarillas le informan a uno si pueden o no adelantar PREGUNTADO: Sírvase manifestar, al Despacho si tiene algo más que decir, o agregar a la presente diligencia. CONTESTO: Que ninguno de los dos venía en alta velocidad [...]”. La parte actora asegura que los perjuicios que padecieron con ocasión del fallecimiento del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), se encuentran acreditados con la declaración de la señora LILIANA OLARTE PRADA; sumado a que, del dicho de la referida testigo, se extrae que la víctima directa no incurriría en la conducta irresponsable que se le atribuyó: 33 “...

PREGUNTADO: Usted ha sido citada en esta oportunidad para que haga un relato de todo cuanto sepa y le conste, sobre el accidente sufrido por SANTOS AGUILAR MUÑOZ, así de cómo fue su vida familiar, social, laboral, costumbres familiares relaciones afectivas y de amistad. Así como lo que a usted le conste sobre los daños sufridos [ ] Conocí al señor SANTOS AGUILAR, porque era el suegro de mi hermano, desde hace diez años, nos veíamos en las reuniones familiares.

En cuanto a la relación del accidente no me consta nada. Con relación a la vida social, familiar del señor SANTOS, tenía un vínculo muy fuerte con sus hijas KARIN, WENDY y se me olvidó el nombre de la flaca, y con JEISON que no nos veíamos mucho. Mi relación era con las niñas. Él estaba muy pendiente del estudio de ellas, que estaban fuera de San Alberto, estaba pendiente de sus gastos y todo el acompañamiento que requerían en sus estudios, en su cotidianidad.

Y con doña LENIS que es la esposa ella estaba pendiente de viajar donde estaban las niñas, iba a Barranquilla, iba a Bucaramanga. En cuanto a lo laboral sé que él tenla muchos años trabajando en cultivo de palmas, toda la vida, pero no sé cómo se llamaba la Empresa. Las hijas y la familia siempre vivieron acá en una casa de la Empresa.

Con relación a los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento del señor SANTOS AGUILAR, me consta que fue un golpe emocional muy fuerte, para todos los miembros de la familia, porque él era el que dirigía el rumbo de la familia, después de ese accidente, se presentaron muchos cambios que no tenían planeados la familia, por cambios 33 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoII.pdf (pág 45) Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 económicos, cambios afectivos, por el duelo de la misma situación. Desde el día del accidente empezaron muchos cambios, la niña menor no se pudo matricular en la universidad.

La otra niña EYLIN no siguió trabajando por venirse para Bucaramanga a cuidar al papa en la Clínica. Y en el apartamento de mi hermano pasaron a vivir todos, que son doña LENIS, que es la esposa, EYLIN y WENDY que son las hijas. Y todas se pasan a vivir a Bucaramanga, por el cuidado de él. Después del fallecimiento de Don SANTOS, se quedan sin casa, porque la casa era de la Empresa, ese semestre WENDY no pudo matricularse, porque el dinero que tenían para la matricula, se fue en los gastos de hospitalización de la clínica.

Ya económicamente KARIN y JORGE, eran los que llevaban los gastos económicos de doña LENIS y las dos hijas. Respecto a TATIANA, ella entró en un proceso de depresión, porque inclusive trabajaba en la misma empresa con Don SANTOS, ella era como otra hija para don SANTOS, y ella era quien estaba pendiente de la casa, cuando doña LENIS estaba en Barranquilla o Bucaramanga.

JEISON recibía el apoyo económico de Don SANTOS, pero no sé cuánto, le ayudaba con sus nietos, porque le encantaban los niños. Después de eso la relación de mi hermano y KARIN se afectó, ellos tenían planes de tener hijos, pero después de que murió el papa no quiso y por eso es una de las razones, por las que se están separando. WENDY, EYLIN, y Doña LENIS, después de seis meses regresan a Barranquilla, para continuar con los estudios, porque un Jefe que tuvo don SANTO le pagó el semestre.

PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho si usted sabe o le consta en que consistieron los perjuicios morales que sufrieron la cónyuge e hijos de SANTOS AGUILAR MUÑOZ. CONTESTO: Emocionalmente todo les cambió en su proyecto de vida. Toda vez que lo que están estudiando ya no le ven la importancia. El desarraigo de sus lasos de amistad y familiar dentro del pueblo, porque ellos ven como literalmente derrumbar la casa donde han estado toda la vida.

KARIN por ejemplo quería darle un nieto de Don Santo, no quiso. Y doña LENIS intentó trabajar, pero por su edad no fue posible. Por ese duelo ellos se fueron para Bucaramanga y Barranquilla, pero hace seis meses se regresaron a San Alberto, para fortalecer los vínculos con sus amigos y familia. Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular.

PREGUNTADO: - Sírvase manifestar si tiene algo más que decir o agregar a la presente diligencia. CONTESTO: Que emocionalmente WENDY y EYLIN, no han podido tener una estabilidad en pareja ni laboral, porque su proyecto de vida se estancó”. De otro lado, está la tesis que se expuso en la contestación de la demanda, según la cual el señor SANTOS AGUILAR MUÑUZ (q.e.p.d.), habría sido quien invadió el carril por que transitaba el otro vehículo involucrado; tesis que encuentra soporte en los siguientes elementos materiales allegados al plenario:  Copia de informe Policial de accidente de Tránsito No. C-000019240 de 17 de julio 2016, por medio del cual se incluye croquis elaborado por el Patrullero Jhon Manuel Ozuna Seña, adscrito a la Secretaria de Tránsito Municipal de Aguachica, en el que se plasmaron los acontecimientos generales del siniestro: 34 “CAMIÓN marca chevrolet, línea ftr, color blanco, modelo 2008 de placas kge- 007, de propiedad de la policía nacional, conducida por el agente JARRINSON ADRIAN CARRILLO GAMBO, identificado como el vehículo no. 1.

Sobre el otro vehículo, identificado como “vehículo no.2” se trata una motocicleta marca Yamaha, línea dt 125, color negro, modelo 1998 de placas pvb-68ª, conducida por el señor SANTOS AGUILA MUÑOZ, en donde resulto herido, involucrados en el accidente, para los tramites y diligencias de rigor. HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO: 112 desobedecer señales o normas de tránsito y 157 invadir carril sentido contrario para el conductor de la motocicleta… vehículo presenta daños en tercio anterior, tercio izquierdo presenta daños en llanta rin…” 34 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág 75-77) Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 22  Acta de Inspección a Lugares -FPJ-9 de 17 julio 201635, diligencia tramitada por el PT.

OZUNA SEÑA JHON MANUEL de Secretaría de Tránsito Municipal de Aguachica, quien fue la autoridad de tránsito que levantó los datos del accidente, consignando lo siguiente: “AL LLEGAR LA LUGAR DE LOS HECHOS, SE PROCEDIO A ANALIZAR LAS CARACTERISTICA DE LA ESCENA, NOTANDO QUE SE TRATA DE LA VIA NACIONAL KILOMETRO 86+500 RUTA 45- 13, 01 CALZADA, DOS CARRILES, DOBLE SENTIDO DE CIRCULACION, PLANA, CURVA, CALZADA EN BUEN ESTADO, SECA, CONDICIONES ADMOSFERICAS NORMALES, TIEMPO SECO, SIN ILUMINACION ARTIFICIAL.

UNA VEZ ANALIZADAS LAS CARACTERISTICAS DEL SITIO DE LOS HECHOS, SE REALIZA EL ACORDONADO DEL LUGAR DE LOS HECHOS, UTILIZANDO LOS CONOS DE SEÑALIZACION VIAL SE UTILIZO EL METODO DE BUSOUEDA PUNTO A PUNTO REALIZANDOCE EL HALLAZGO NRO 1 — VEHÍCULO CLASE CAMIÓN MARCA CHEVROLET, LÍNEA FTR, COLOR BLANCO, MODELO 2008, SERVICIO OFICIAL, NUMERO DE MOTOR 6} £1412689, CHASIS NÚMERO 9GDFTR3288600035å PLACA XGE-007” ENCONTRABA ORILLADO AL COSTADO DERECHO DE LA VÍA EN SENTIDO SUR - NORTE, CON ABOLLADURA EN EL COSTADO POSTERIOR IZQUIERDO, SEGUIDAMENTE SE CONTINUO CON EL METODO DE BUSOUEDA REALIZANDO EL HALLAZGO NRO 2 — VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA MARCA YAMAHA, LINEA DT 125, COLOR NEGRO MODELO 1998, SERVICIO PARTICULAR, NUMERO DE MOTOR 3TL101531, CHASIS NÚMERO 311101531, PLACA PVB-68A, EL CUAL SE ENCONTRABA, SOBRE EL CARRIL DERECHO SENTIDO VIAL LA LIZAMA — SAN ALBERTO.

Y DONDE SE EVIDENCIA LA INVACION DE CARRIL DE ESTE VEHICULO, FINALIZADA LA INSPECCION TECNICA A LUGARES”  ORDEN DE ARCHIVO expedida por la FISCALÍA VEINTIUNA SECCIONAL DE AGUACHICA (Cesar), relacionada con la Indagación No. 207106001191201600558, adelantada con ocasión al deceso del señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), a raíz del accidente de tránsito que ocurrió el 17 de julio de 201636, en el cual resultó involucrado un vehículo oficial, habida consideración de que fue la conducta del conductor de la motocicleta la que originó su deceso.

En este contexto, se advierte que la versión expuesta en la demanda, encuentra fundamento en la declaración del señor JULIO CÉSAR ANDRADE HOYOS, quien afirmó haber presenciado el siniestro. Aunado a lo anterior, la parte actora considera que el informe de tránsito presentado por el agente de policía asignado para el caso, se encuentra plagado de inconsistencias, lo que impide que sea valorado como una prueba definitiva.

De este modo, se traerá a colación el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 000019240, elaborado con ocasión del accidente en el cual resultaron involucrados un vehículo adscrito a la POLICÍA NACIONAL y el señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.): 35 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoI.pdf (pág 168-173) 36 One drive- 20001333300820180000301-01 ExpedienteTomoII.pdf (pág 24-25) Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 Adicionalmente, como prueba fue aportado el bosquejo topográfico elaborado por el agente de tránsito que atendió el siniestro, en el que se plasmó: Pues bien, de las pruebas en mención, debe establecerse cuál de estas da un mayor nivel de probabilidad lógica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentóen el siniestro que motivó este medio de control.

De este modo, la gráfica que se citó, permite observar que el camión adscrito a la POLICÍA NACIONAL se encontraba detenido a una orilla del camino en el carril derecho, de lo que se concluye que dicho vehículo siguió su trayecto luego del Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 accidente, procediendo a detenerse unos metros adelante; lo anterior, fue ratificado por los testimonios que fueron citados previamente.

De la gráfica en cita, también se logra apreciar que la motocicleta en la que se transportaba el señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), quedó dispuesta sobre el carril derecho por el que se movilizaba el otro vehículo involucrado en el accidente. Frente a ese punto en particular, cabe resaltar que ni los testigos que afirman haber estado en el sitio del incidente, ni en el informe de accidente de tránsito, se indicó que la motocicleta hubiera sido movida luego del siniestro; aspecto que cobra especial relevancia, ya que permite establecer que, en efecto, fue ese vehículo el que invadió el carril contrario, incurriendo así en una transgresión a las normas de tránsito.

En este contexto, a juicio de esta Sala de Decisión, luego del análisis de los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, existe una mayor probabilidad que el accidente de tránsito en razón del cual resultó fallecido el señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), se debiera a que éste desconoció una norma de tránsito, invadiendo el carril contrario.

Sumado a lo expuesto, luego de adelantarse la investigación penal por parte de la FISCALÍA GENRAL DE LA NACIÓN, no se demostró que el agente de policía que conducía el camión hubiera incurrido en una conducta reprochable, o que por su impericia se hubiera ocasionado el accidente en el que resultó lesionado la víctima directa; todo lo contrario, dicho proceso se archivó al concluirse que fue el señor SANTOS AGUILAR MUÑOZ (q.e.p.d.), quien invadió el carril contrario, lo que causó el siniestro.

Así, el análisis de los elementos materiales probatorios arrimados a esta actuación, no permiten concluir que el hecho generador del daño antijurídico que padeció la parte actora, resulta atribuible a la conducta desplegada por el agente estatal que conducía el vehículo involucrado en el accidente mencionado anteriormente. En consonancia con lo anterior, se despacharán desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- De conformidad con lo expuesto, esta Corporación confirmará la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda. 7.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho37, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 37 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado38 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 055 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada 38 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2018-00003-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b58943074e195233a8771648f0d636cf2d217f547345f906c3913e46afbb528f Documento generado en 09/05/2024 10:19:30 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica