TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación de Sentencia. ACTORES: Zenaida Contreras Ibañez DEMANDADOS: E.S. E Hospital Agustín Codazzi. RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2014-00449-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, así: (…) “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una Relación Laboral entre el demandante ZENAIDA CONTRERAS IBAÑEZ y la ESE HOSPITAL AGUSTIN CODAZZ durante los extremos temporales de la prestación del servicio, esto es, en los periodos comprendidos entre el 04 al 24 de noviembre de 2008; desde el 01 al 30 de diciembre de 2008; desde el 05 al 30 de enero de 2009; del 02 al 28 de febrero de 2009, desde 02 al 30 de marzo de 2009, del 01 al 15 de abril de 2009, desde el 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2009, desde el 01 al 30 de enero de 2010, desde el 01 de febrero al 30 de abril de 2010, desde el 07 de julio al 30 de septiembre de 2010, desde el 01 de octubre al 31 de diciembre de 2010, desde el 03 de enero al 02 de febrero de 2011 y desde el 01 de febrero al 2 de marzo de 2011 (f. 2-87), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LAS ACREENCIAS LABORALES RECLAMADAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ESE HOSPITAL AGUSTIN CODAZZI a pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización a Pensión que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las Órdenes de Prestación de Servicios debieron ser asumidos totalmente por el actor (artículos 15 y 157 ibídem). No obstante; en caso de que éstos no se hayan efectuado por el demandante, en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, el ente demandado deberá efectuar las cotizaciones respectivas al sistema, descontando de las sumas que se adeudan al demandante el porcentaje que a ésta corresponde.
En todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computara para efectos pensionales.
CUARTO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL AGUSTIN CODAZZI, a reconocer y pagar a favor del actor la Indexación de acuerdo con la variación del Índice de 1 OneDrive: 20001333300620140044901 Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300620140044901200 0123 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Precios al Consumidor-IPC, conforme la formula indicada en la parte motiva de este fallo, sobre la totalidad de los valores de Aportes a Pensión que le sean reconocidos y deban ser devueltos a favor del Demandante.
QUINTO: Sin Condena en COSTAS en esta instancia a la parte demandada, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: La ESE HOSPITAL AGUSTIN CODAZZI, dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el articulo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…) -sic- II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora que, su poderdante, la señora Zenaida Contreras Ibáñez, fue vinculada a la E.S.E Hospital Agustín Codazzi, mediante contratos con apariencia de prestación de servicios y verbales de la siguiente manera: - El primer contrato No. 384 se celebró por un término de veinte (20) días desde el 4 al 24 de noviembre de 2008. - El segundo contrato fue de carácter verbal por el termino de seis (6) días desde el 25 al 30 de noviembre de 2008. - El tercer contrato No. 414 por veinte (20) días desde el 1° al 20 de diciembre de 2008. - El cuarto contrato de carácter Verbal por el termino de diez (10) días desde 21 de diciembre de 2008 al 1 de enero de 2009. - El quinto contrato No. 012 por un término de veinte (20) días desde el 2 al 21 de enero de 2009. - El sexto contrato de carácter Verbal por el termino de diez (10) días desde el 22 de enero al 1 de febrero de 2009. - El séptimo contrato No. 079 por. el termino de veinte (20) días desde 2 al 22 de febrero de 2009. - El octavo contrato de carácter verbal por el término de nueve (9) días desde el 23 de febrero al 1 de marzo de 2009. - El noveno contrato No. 139 por el termino de veinte (20) días desde el 02 de marzo al 22 de marzo de 2009; el décimo contrato de carácter verbal por el termino de nueve (9) días desde el 23 al 31 de marzo de 2009. - El décimo primer contrato No. 176 por el termino de veinte (20) días desde el 1 al 20 de abril de 2009. - El décimo segundo contrato de carácter verbal por el termino de diecisiete (17) días, desde el 21 de abril al 7 de mayo de 2009; el décimo tercer contrato No. 220 por el termino de veintidós (22) días, desde el 8 al 30 de mayo de 2009.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 - El décimo cuarto contrato No. 083 por el termino de tres (3) meses, desde 1 de junio al 30 de agosto de 2009. - El décimo quinto contrato No. 127 por el termina de cuatro (4) meses, desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2009. - El décimo sexto contrato No. 028 por un término de un (1) mes, desde el 4 de. enero al 3 de febrero de 2010. - El décimo séptimo contrato No. 070 por un término de dos (2) meses, desde el 4 de febrero al 3 de abril de 2010, este contrato fue prorrogado por un término igual de dos (2) meses, desde el 04 de abril al 3 de junio de 2010. - El décimo noveno contrato de carácter verbal, por un término de un (1) mes y tres (3) días, desde el 4 de junio al 6 de julio de 2010. - El vigésimo contrato No. 171 por un término de dos (2) meses y veinticuatro (24) días, desde el 7 de julio al 30 de septiembre de 2010. - El vigésimo primer contrato No. 253, por un término de tres (3) meses, desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2010. - El vigésimo segundo contrato No. 024, por un término de un (1) mes, desde el 3 de enero al 2 de febrero de 2011; y, por último, - El vigésimo tercer contrato No. 056 por un término de un (1) mes, desde el 1 de febrero al 2 de marzo de 2011.
Aseguró que los contratos descritos en precedencia fueron suscritos por la ESE HOSPITAL AGUSTIN CODAZZI y la señora ZENAIDA CONTRERAS IBANEZ, siendo terminados unilateralmente por la E.S.E. demandada, sin justa causa. Manifestó, que la ESE accionada debe a la hoy demandante lo correspondiente a las prestaciones sociales durante el periodo que prestó sus servicios, tales como auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación y horas extras, sumado a que le adeudan por concepto de sueldo los periodos correspondiente a dieciséis (16) días del año 2008, cuarenta y cinco (45) días del año 2009 y ciento cincuenta y tres (153) días del año 2010.
Refirió, que la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios en la E.S.E. demandada desempeñó las labores de VACUNADORA Y AUXILIAR DE ENFERMERIA, destacando que el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA existe en la planta de personal de la ESE, siendo desempeñado por las funcionarias de planta FRANCIA BOLAÑOS, LUZ MARINA RESTREPO, JAIME GARCIA VANEGAS y ELSA SALAMANCA, entre otros.
Adujo, que la señora ZENAIDA CONTRERAS IBAÑEZ, como contraprestación a los servicios prestados recibía la suma de $593.000 pesos mensuales, ejerciendo sus funciones bajo la continua dependencia y subordinación del jefe de recursos Humanos de la ESE, quien para la época de los hechos era la doctora LUZ LEINYS MEJIA PAYARES y de la jefe del Departamento de Enfermería, señora FABIOLA HERRERA QUINTERO, quien para la época de los hechos fungía como jefe de enfermería. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó: “Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 20 de agosto de 2014, recibido y notificado el mismo día, mediante el cual el gerente de la ESE HOSPITAL AGUSTIN CODAZZI, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indexaciones, indemnizaciones y la sanción moratoria de la hoy demandante. -Que como consecuencia de la anterior reconocer y pagar a favor de la señora ZENAIDA CONTRERAS IBANEZ a título de Restablecimiento del Derecho equivalente a las Prestaciones Sociales que percibían los demás empleados de la planta de la entidad demandada durante el periodo que prestos sus servicios, teniendo en cuenta el valor pactado en los contratos, tales como Auxilio de Cesantías, Intereses sobre Cesantías, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Auxilio de Transporte, Dotación y Horas Extras, así como la indemnización, por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías, la indemnización por haber sido despedido sin justa causa, la cuota parte que la entidad demandada dejo de trasladar al sistema de seguridad social en salud y pensión, indemnización por los aportes parafiscales (SENA, ICBF y COMFACESAR) y la indemnización a los subsidios y derechos recreacionales por el no pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar.…” -sic- III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos: (…) “ Se desprende de lo anterior que el Contrato de Prestación de Servicios se desfigura cuando se comprueban los tres (3) elementos constitutivos de una Relación Laboral, esto es, la Prestación personal del servicio, la Remuneración y la continuada Subordinación o Dependencia, surgiendo el derecho al pago de Prestaciones Sociales a favor del contratista, en aplicación del Principio de la Supremacía de la Realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se propende por la garantía derechos derechos mínimos de los trabajadores en las leyes que regulen el trabajo.
En efecto, la señora ZENAIDA CONTRERAS IBAÑEZ, prestó sus Servicios como AUXILIAR DE VACUNACION en su condición de Contratista de la ESE HOSPITAL AGUSTIN CODAZZI con ocasión y en desarrollo de los Contratos de Prestación de Servicios celebrados entre dicha entidad y el demandante, (…) tal como consta en las pruebas documentales arrimadas al proceso, con Io que se acredita la PRESTACION PERSONAL DE SERVICIO.
Así mismo, se encuentra acreditado que recibía una REMUNERACION en el periodo que laboró con la entidad demandada, probándose el segundo elemento constitutivo de la relación laboral tal como consta en los Contratos aportados. Cabe destacar, que la entidad accionada adeuda varios periodos trabajados por la accionante por concepto a los servicios prestados como AUXILIAR DE VACUNACION, pactados en Ios contratos descritos en precedencia, tal como consta en las certificaciones visibles a folio 71-87 del expediente.
En cuanto a la SUBORDINACIÓN, es preciso señalar que si bien es cierto, NO obra en el expediente Prueba Documental ni testimonial que demuestre que la señora CONTRERAS IBAÑEZ cumplió un Horario para ejecutar su Contrato y que recibía órdenes del superior que acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente con la entidad contratante- solo se cuenta con los contratos firmados y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 las certificaciones donde consta los periodos laborados- también Io es, que por el tipo de actividades desarrolladas en condiciones semejantes al cargo de planta de AUXILIAR EN EL AREA DE LA SALUD, existiendo varios cargos de este tipo en la planta de personal, sumado a la continuidad de la labor desarrollada por la demandante desde finales del año 2008 a inicios del 2011, es evidente que el servicio de AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD no puede ser contratado de manera ocasional, temporal e independiente, ya que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio en forma permanente para que funcionen los programas propios de la entidad, siendo posible inferir además que la labor contratada podía realizarse por personal de planta del Hospital.
(…) En este sentido, el caso que nos ocupa, se evidencia que por el tipo de servicio que prestaba la señora CONTRERAS IBAÑEZ como AUXILIAR DE VACUNACION de la ESE HOSPITAL AGUSTIN CODAZZI, era necesario que ésta para cumplir las labores de encomendadas obedeciera las órdenes de sus superiores, que a su vez generaba una dependencia con el Contratante, para prestar el servicio, es decir, que el elemento de la SUBORDINACIÓN fue indispensable para el desarrollo de la labor contratada.
Aunado a ello, la actividad ejercida por el demandante no requería de conocimientos técnicos o científicos específicos, que es uno de los elementos esenciales del Contrato u Orden de Prestación de Servicios. Así las cosas, desvirtuadas la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la Prestación Personal de| Servicio, la Remuneración como contraprestación directa del mismo, Ia Subordinación en el desarrollo de la actividad, se concluye que la ESE HOSPITAL AGUSTIN CODAZZI utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la relación establecida con el demandante, que desde luego se tomó eminentemente laboral, por lo que se configura en este caso el surgimiento del contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo la 133 de la Carta Política, en tanto el demandante prestó sus servicios como AUXILIAR DE VACUNACION de manera subordinada y en las mismas condiciones que los demás empleados del ente territorial demandado.” (…) -sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – La apoderada de la parte demandada, presentó recurso de apelación en los siguientes términos: (…) “ II.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN EL RECURSO Los motivos que sustentan y dan forma a la inconformidad de la demandada frente a la sentencia proferida por el despacho y que la condenan, se sustenta a partir de los siguientes razonamientos de tipo legal: a. EN MATERIA DE APORTES EN PENSIONES, EL ARTPICULO 3 DE LA LEY 797 DE 2003 MODIFICATORIO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 100 DE 1993 ESTABLECE QUE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES SERÁN AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
En materia de aportes en pensiones el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales” Respecto a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Salud de los contratistas personas naturales, el inciso 1° del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, señala que en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado tales como contratos de obra.
De arrendamiento, de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Salud. Mas tarde fue expedido el Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°,5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la ley 797 de 2003, y en su artículo 1° dispuso: Artículo 1°.
De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.
Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. (…) Así las cosas y expuesto lo anterior, se tiene que el artículo 4 de loa Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al determinar que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios se estará en la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, está modificando tácitamente lo previsto en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995, ya que la Ley 797 de 2003 no fija un plazo determinado después del inicio del contrato para que surja el deber de cotizar, por tal razón y expuesto lo anterior, esta agencia judicial considera que independientemente de la duración del contrato (días, un mes, dos o tres meses) y de la cuantía del contrato, siempre el contratista estará en la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta para ello los parámetros establecidos en el artículo 1 del decreto 510 de 2003.
C. ES UN DEBER LEGAL DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES, QUE CUENTAN CON UNA VINCULACIÓN CONTRACTUAL, HACER EL PAGO DE LOS APORTES PENSIONALES. En lo que concierne a los trabajadores independientes, que se encuentren vinculados mediante un contrato de prestación de servicios tienen la obligación de realizar aportes a dicho sistema a cuenta propia, independientemente del tiempo que dure la relación contractual, pues las normas vigentes que hacen tal previsión, no contemplan ninguna clase de excepción. Tal obligación se desprende del siguiente marco normativo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Ley 789 del 27 de diciembre de 2002 Artículo 50.
CONTROL A LA EVASION DE LOS RECURSOS PARAFISCALES. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar.
Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas. Artículo 1°. Modifícase el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así: Parágrafo 2.
Será obligación de las entidades estatales incorporar en los contratos que celebren, como obligación contractual, el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF) por lo cual, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.
Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. PRETENSIONES DEL RECURSO Dado lo anterior, muy respetuosamente manifiesto que las anteriores consideraciones tienen la fuerza demostrativa suficiente para solicitar, con base en ellas, se revoquen las órdenes TERCERA y CUARTA de la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla.
Por lo demás, se solicita al despacho confirmar las demás órdenes impartidas en dicha sentencia. (sic) V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.- En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2.- El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico.
En esta oportunidad la Sala determinará sí, de acuerdo con lo consignado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, hay lugar a revocar o modificar las órdenes contenidas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del proveído impugnado. Tesis de la Sala: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 La Sala sostendrá que en el presente asunto el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada no se aviene a la subregla que sobre aportes a seguridad social consagra la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021.
De otra parte, no se modificará el numeral cuarto del fallo impugnado, comoquiera que, no se enrostró reproche alguno contra el mismo. Se confirmará en todo lo demás la sentencia apelada. 6.2.- Caso concreto. Encuentra la Sala que, en primera instancia se profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión sostuvo el a quo en el asunto se encontraron acreditados los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, por lo que, ordenó a la accionada realizar los aportes a correspondientes a pensión y pagar la indexación de conformidad con el IPC.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte actora apeló la misma, solicitando – únicamente - la revocatoria de los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo impugnado, el primero relacionado con los aportes al Sistema General de Pensiones, el segundo relacionado con el pago de la condena al actor debidamente indexada de acuerdo con la variación al IPC.
Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia2, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio del recurso incoado.
Pues bien, sala confirmará la sentencia recurrida en virtud de que el recurso de alzada no hace reproche alguno a los fundamentos esenciales que soportan la sentencia recurrida y que constituyen el eje de debate en el sub-judice, esto es, los elementos que – a juicio del a quo – configuraron una relación laboral entre la accionante y la E.S.E. demandada (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación).
Por otra parte, advierte la Sala que, luego de la transcripción de algunas normas que regulan los aportes al Sistema General de Pensiones, la recurrente indicó: “Dado lo anterior, muy respetuosamente manifiesto que las anteriores consideraciones tienen la fuerza demostrativa suficiente para solicitar, con base en ellas, se revoquen las órdenes TERCERA y CUARTA de la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla.
Por lo demás, se solicita al despacho confirmar las demás órdenes impartidas en dicha sentencia.” (sic) En ese sentido, como en el susodicho numeral tercero de la sentencia de primera instancia se ordenó a la ESE HOSPITAL AGUSTIN CODAZZI “pagar a favor del 2 Art. 281 del CGP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 demandante los porcentajes de cotización a Pensión que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993…”, esta Corporación modificará dicho numeral y en su lugar ordenará que la parte demandada, durante los periodos en que se acreditó la existencia de la relación laboral tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la parte actora al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Lo anterior, en consonancia con la regla de unificación establecida en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20213, según la cual los aportes efectuados a salud y pensión son recursos del sistema integral de seguridad social de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.
En consecuencia, resulta improcedente – como lo consideró el a quo - que se disponga el pago directo al trabajador de los mencionados conceptos, sino que se debe ordenar que se consignen los correspondientes al fondo de pensiones. En virtud de lo anterior, esta colegiatura modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y confirmará la misma en todo lo demás. Por su parte, el numeral cuarto de la parte resolutiva del proveído recurrido se mantendrá incólume, puesto que, no se formuló reproche alguno contra el mismo, ni argumento alguno que condujera a esta Corporación a su revocatoria. 7.- Condena en costas Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida (de fecha 28 de febrero de 2020), el cual quedará de la siguiente manera: 3 «frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal», con voto disidente por parte del suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho de la parte demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal accionada.
De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 “TERCERO: Condenar a la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional4 de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por esta como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 046. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada 4 Para el efecto, y según la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005, de 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 584526ce029b6c59538c5eabc75a0e37208e19aada025c9ec308156b4403819e Documento generado en 09/05/2024 04:42:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica