PROYECTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: José Aníbal Mora Castro y Samira Duran Flórez DEMANDADOS: Municipio de Pailitas Cesar y el Hospital Helí Moreno Blanco de Pailitas Cesar. RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2022-00080-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora que el señor HÉCTOR RAMIRO MORA LEYDA (Q.E.P.D.), ingresó por primera vez al Hospital Helí Moreno Blanco de Pailitas- Cesar el día 6 de agosto de 2020, por unos dolores y problemas de próstata, pero que debido a que no poseían medios para internarlo y no había remisiones, le enviaron oxígeno y lo mandaron para la casa.
Sostuvo, que posteriormente fue llevado nuevamente al mencionado Hospital, y que, el día 9 de agosto de ese mismo año falleció, según se indica en la demanda, por causa de COVID 19. Finalmente, refirió que el Hospital demandado al conocer la situación del paciente lo envió para la casa y solo cuando falleció le informaron que tenía COVID, sin realizar ninguna prueba, siendo además el señor MORA LEYDA una persona de campo y saludable. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsables al Municipio de Pailitas Cesar y al Hospital Helí Moreno Blanco de Pailitas Cesar de la muerte del Señor HÉCTOR RAMIRO MORA LEYDA acaecida el 9 de agosto de 2020, por la presunta negligencia médica cometida por las demandadas. 1 Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300520220008001200 0123 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2022-00080-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron los demandantes se condene a las demandadas a pagar en su favor, el monto equivalente a 150 SMLMV para cada uno de ellos.
De igual forma, por concepto de perjuicios materiales solicitaron el pago del monto equivalente a $337.123.920.2 y, finalmente, a título de perjuicios por daño a la vida de relación, pidieron 150 SMLMV. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos: (…) “Conforme con lo anterior, se encuentra establecido que HECTOR RAMIRO MORA LEYDA estuvo internado el 06 de agosto de 2020 desde la 12:07 hasta las 6:00 P.M. en el Hospital HELI MORENO BLANCO DE PAILITAS, a causa de una posible NEUMONIA SARS COVID 19 CRI 345, diagnóstico que no fue confirmado debido al retiro voluntario del paciente del centro de salud por parte de su familiar YURGEN MORA (ver folio 37 archivo digital 18).
Se resalta que durante su permanencia en la clínica (6 horas aproximadamente), se le ordenó por el galeno tratante un cuadro hemático (vr folio 29 ibídem), un RX de tórax, el cual según se reseña en la nota de enfermería que obra a folio 33 ibídem, se realizó; igualmente se prescribió uroanálisis por sonda y se ordenó remisión a centro de mayor complejidad a efectos de ser valorado por medicina interna y UCI (ver folio 31 ibídem), indicaciones que no fueron satisfechas por la decisión de retiro voluntario que adoptaron los familiares del paciente al colocarse de acuerdo en llevárselo para la casa por miedo a llevarlo a una clínica (ver folio 37 ibídem).
Falleciendo finalmente el 9 de agosto de 2020, sin establecerse en el Certificado de Defunción la PROBABLE MANERA DE MUERTE pues se indicó EN ESTUDIO (ver folio 2 anexo digital 04). De los hechos probados en el proceso se deduce claramente que, en el presente caso, se configuró la causal eximente de imputación del hecho exclusivo de la víctima, toda vez que el daño por el que se demanda se originó en la interrupción de la atención médica, por voluntad propia de los familiares del paciente.
Tornándose contraevidente con lo anotado en precedencia, la afirmación de la parte actora en su escrito de alegaciones de que al paciente no se le prestó la ayuda o atención que lo hubiere llevado a superar la condición médica que le afectaba y simplemente fue remitido nuevamente a casa (sic) pues se reitera, la salida de MORA LEYDA de la institución hospitalaria demandada obedeció a la decisión de retiro de sus familiares.
Efectivamente, la falla del servicio que se le imputa a la entidad demandada se hace consistir en que, al señor HECTOR RAMIRO MORA LEYDA, se le brindó una atención médica negligente, sin embargo, la anterior afirmación no se encuentra acreditada en el proceso. Contrario a ello, se evidencia en la historia clínica de urgencias que su ingreso fue en malas condiciones generales, ¿¿¿en razón a ello se anotó como IMPRESIÓN DIAGNOSTICA IVU??? NEUMONIA?? (ver folio 28 archivo digital 18), diagnóstico que no pudo confirmarse ante el retiro voluntario del paciente de la institución hospitalaria.
Luego, durante el tiempo de hospitalización, la conducta del personal médico de la demandada,, fue consecuente con la impresión diagnóstica realizada al momento de su ingreso, prueba de ello es que con ocasión a lo observado por el galeno en el resultado del cuadro hemático (leucocitosis, neutrofilia, linfopenia y trombocitopenia -ver flio 30 ibídem) y el Rx de Tórax (consolidados neumónicos, con múltiples infiltrados…-vr flio 30 ibídem), decide remitirlo a un centro de mayor complejidad para ser valorado por medicina interna e internarlo en una Unidad de Cuidados Intensivos.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2022-00080-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 El Despacho concluye, que la muerte de MORA LEYDA no es imputable a las entidades demandadas, toda vez que la continuidad en la atención se vio interrumpida ante el abandono del tratamiento médico que estaba recibiendo, impidiendo además su valoración por la especialidad remitida y su atención en UCI, lo que configura un hecho exclusivo de la víctima.
Así las cosas, para esta judicatura se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es imputable al Estado, toda vez que la culpa de la víctima constituye un eximente de imputación en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política.
De otro lado, fuerza es subrayar que, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, se puede afirmar que no existe claridad y certeza sobre la causa real y eficiente del deceso del señor MORA LEYDA, y, si se parte de la afirmación del extremo actor, habría que concluir que la negligencia enrostrada, no se encuentra acreditada en el expediente.
Contrario sensu, lo que sí quedó probado es la interrupción de la atención por voluntad propia de los familiares del paciente, se reitera, sin que exista prueba alguna de la que se pueda extraer la condición de salud de HECTOR RAMIRO durante los días 7 y 8 de agosto de 2020, pues recuérdese que egresó de la entidad hospitalaria el día 06 de agosto de 2020 a las 6:00 P.M. aproximadamente.
Ante eso, es fácil concluir de acuerdo a la sana crítica y lógica, que la muerte de HECTOR RAMIRO MORA LEYDA ocurrió por causas no enlazables a la actuación de la ESE demandada, como tampoco se demostró dentro de este proceso, que la praxis médica desobedeció los protocolos de salud que describe la literatura médica para eventos como el analizado y que hayan generado alguna pérdida de oportunidad al paciente, pues se resalta, que la actuación de la institución fue encaminada a conjurar el estado deplorable de salud del paciente.
Bajo esas circunstancias, para esta judicatura no es claro que la causa eficiente del daño, fallecimiento del señor HECTOR RAMIRO MORA LEYDA, fuere la falla en la prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas, pues tal como se precisó en líneas anteriores, no quedó demostrado que su actuación o falta de la misma, incidiera en forma directa y precisa en la concreción del daño antijurídico reclamado, por lo que serán exoneradas de responsabilidad.
En suma, al no haberse acreditado la imputabilidad del daño a la Administración y de conformidad con la aplicación del régimen de falla probada en materia de responsabilidad médica estatal, el Despacho declarará probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD E.S.E HOSPITAL HELI MORENO BLANCO; INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL y AUSENCIA DE PRUEBA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD E.S.E HOSPITAL HELI MORENO BLANCO”, presentadas por la apoderada judicial de la demandada ESE HOSPITAL HELI MORENO BLANCO DE PAILITAS, CESAR, y en consecuencia de ello se negarán las pretensiones de la demanda” (…) -sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación en los siguientes términos: (…) “Señor juez al apreciar el fallo de primer instancia donde se argumenta la falta de relación como falla en la prestación del servicio se evidencia la existencia del nexo causal entre la conducta desplegada por el prestador de servicio Salud y el daño generador de responsabilidad, por lo que afirma que a los demandantes si les asiste el derecho de solicitar el pago de la suma alguna por concepto de indemnización, pues e hospital HELI MORENO BLANCO, dio pleno cumplimiento a sus obligación es cómo entidad social del Estado prestadora del servicio de salud. si hubo falla en el servicio en la atención médica, ya que el HOSPITAL HELI Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2022-00080-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 MORENO BLANCO no realizó todas las atenciones correspondientes, no aplica los protocolos médicos y suministrando los medicamentos existentes.
De acuerdo con los hechos se prueba que el paciente muere en su casa porque la atención medica no fue prestada y fue enviado a la misma a pesar de saber que tenía COVID y estaba en la etapa más grave de la pandemia sin saber cuál sería su desenlace días posteriores al ingreso. se probó cuál es la relación de causalidad de la muerte del señor con la atención del Hospital. si hay suficiente material probatorio para demostrar la responsabilidad de las demandadas pues lo dejaron a su suerte a pesar de que existían protocolos nacionales de aislamiento para las personas.
Solicito señor juez dar trámite al recurso y proceder a revisar los elementos aportados donde se muestra que era un paciente de COVID adulto mayor y no podía ser abandonado a su suerte como sucedió.” (sic) V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.- En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2.- El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. En esta oportunidad la Sala determinará si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, cumple con la carga de expresar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada. De ser así, esta Corporación se pronunciará respecto del fondo del asunto, esto es, la presunta responsabilidad de las demandadas por la muerte del señor HÉCTOR RAMIRO MORA LEYDA Tesis de la Sala: La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia debido a que, en el memorial o escrito de apelación no se exponen o señalan los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, lo que, impide a esta Sala identificar los puntos objeto de estudio y efectuar el análisis de responsabilidad correspondiente. 6.2.- Fundamentos Jurídicos 6.2.1.- Del deber de sustentación del recurso de apelación. Pasos del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-418 de 2019, dijo: “En tales términos, la indeterminación se hace consistir en que la norma dice que el superior declarará desierta la apelación no sustentada, pero no dice expresamente que eso sanciona la inasistencia a la audiencia y que la sustentación necesariamente deba hacerse en la audiencia. El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2022-00080-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado. Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
Tercer paso: Decisión sobre la procedencia El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. El juez de primera instancia declarará desierto el recurso de apelación cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada.
Cuarto paso: Admisión del recurso El juez superior decide sobre la admisión del recurso y el correspondiente efecto y convoca a la audiencia de sustentación y fallo. Quinto paso: Sustentación y fallo El apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Sexto paso: Fallo Cumplida la audiencia de sustentación y fallo, el juez superior debe resolver sobre la apelación. Si no se sustentó el recurso debe declararlo desierto, en caso contrario, resolver de fondo.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
Siendo este último aparte subrayado el aspecto del cual se predica la indeterminación relevante, se tiene que, de conformidad con la interpretación que hace la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recuento normativo realizado conduce a la conclusión de que el recurrente debe sustentar el recurso ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y que, si ello no ocurre así, el recurso debe declararse desierto.
Por el contrario, la Sala de Casación Laboral es del criterio de que la disposición no establece la obligación de que la sustentación se haga ante el superior, o, al menos que, de no hacerse, la consecuencia sea la de declarar desierto el recurso porque Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2022-00080-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 el aparte normativo relevante lo que dispone es que el juez superior declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si el mismo no hubiese sido sustentado, sin precisar en qué momento debe hacerse la sustentación, y sin establecer el deber de acudir a la audiencia, y, más puntualmente, que la consecuencia de la inasistencia sea la de declarar desierto el recurso.
Esta opción interpretativa se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto procesal en el que se inscribe. Así, en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior. De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.
No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.
Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.
Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. En esa línea, para que sea posible acudir a la vía de la acción de tutela, la parte interesada debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria. Ello impone la necesidad de recurrir la decisión que en segunda instancia Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2022-00080-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 resuelve, bien sea declarando desierto el recurso ante la falta de sustentación o bien dándole trámite, a pesar de no haber sido sustentado.” -Énfasis de la Sala- Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.3.- Caso concreto.
Encuentra la Sala que, en primera instancia se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión sostuvo el a quo que la muerte del señor Mora Leyda no resultaba imputable a las entidades demandadas, toda vez que, la continuidad en la atención médica que recibió el fallecido en mención se vio interrumpida por el abandono del tratamiento médico que el mismo estaba recibiendo, impidiendo además su valoración por la especialidad remitida y la correspondiente atención en UCI, situación que, considera el a quo configuró el hecho exclusivo de la víctima.
De otra parte, aseguró la primera instancia que, las pruebas aportadas al proceso, no permitieron establecer la causa real y eficiente del deceso del señor Mora Leyda; y que, si se partiera de la afirmación del actor (sobre la negligencia en que incurrieron las demandadas), para la primera instancia, dicha falla o negligencia no fue probada en el plenario, así como tampoco se demostró en el proceso que la muerte del señor Mora hubiera obedecido a una mala praxis o desobediencia de los protocolos de salud.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora apeló la misma, sin indicar los motivos de inconformidad o censura frente a la decisión apelada, pues, el mismo se limitó a solicitar la revocatoria del fallo impugnado, y a reiterar los argumentos plasmados en la demanda, sin considerar los fundamentos por los cuales la primera instancia negó las pretensiones, esto es, la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y la falta de acreditación o prueba de la presunta falla en que incurrieron las demandadas; aspecto sobre los cuales el recurrente no se pronunció. Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia2, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio del recurso incoado.
Pues bien, precisa la Sala que, el apelante tuvo la oportunidad de referirse a todos y cada uno de los argumentos expuestos por el a quo, con la finalidad de señalarle a este Tribunal los yerros que considera cometió, ello con el fin de obtener una decisión estimatoria de sus pretensiones; sin embargo, echa de menos esta Corporación tales reproches, pues –como puede verse- el recurso de alzada no cuenta con una sustentación adecuada que permita a esta Corporación, como superior funcional del juzgado que profirió la sentencia de primera instancia, revisar dicha providencia y si es el caso, corregir sus errores. 2 Art. 281 del CGP Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2022-00080-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Conforme a las normas procesales sobre el deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, entiende esta Corporación que en el escrito de la apelación deben expresarse de forma concreta y breve los argumentos por los que, el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos de que el superior jerárquico centre su estudio en dichos reparos.
Se aclara, que el recurso de alzada no requiere de la elaboración de un análisis técnico o complejo donde se detallen minuciosamente las falencias de la decisión, puesto que, solo basta que de manera suficiente y clara se expongan los hechos que –en el sentir del recurrente- no fueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por el a quo, las pruebas no valoradas o valoradas incorrectamente y/o los razonamientos lógicos o jurídicos que conllevan a cuestionar la sentencia, sin que en ningún caso sea válido el mero pronunciamiento sobre unas determinados hechos, sin demostrar que los mismos fueron causados.
En ese orden de ideas, para este Tribunal, la parte demandante no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, comoquiera que, su recurso se limita a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sin indicar motivo de inconformidad alguno, solo reitera los argumentos presentados en la demanda, desconociendo -de contera- el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, para que el superior revise la providencia del inferior y corrija sus errores, si hay lugar a ello -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-.
De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente el recurso de apelación, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base (señalada igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso) de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada.
Así las cosas, para la Sala no hay lugar a revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante no cumple con esa carga argumentativa mínima, para que esta Corporación realice el análisis correspondiente. Los motivos hasta aquí expuestos se estiman suficiente para confirmar el proveído recurrido. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFRIMAR la providencia de fecha 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2022-00080-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 046. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6606da2e556a11d30ee64c5b09cacc614d4b518c251997f51e69ca2c696a7c42 Documento generado en 09/05/2024 04:41:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica