TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER PENSIONAL. DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-. DEMANDADOS: MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN Y LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2017-00220-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente, II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS. El apoderado de la entidad demandante relata que la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN nació el 2 de septiembre de 1953, que cotizó a pensión en CAJANAL -hoy UGPP- desde el 7 de abril de 1977 hasta el 30 de junio de 2009, causándosele el derecho el 2 de septiembre de 2003, conforme a la Ley 33 de 1985. Señala que el 25 de mayo de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual le fue reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 313645 del 21 de noviembre de 2013, incluyéndose en nómina de pensionados en el periodo de febrero de 2014, dado que mediante Resolución No. 188 del 23 de enero de 2014 la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar aceptó su renuncia a partir del 31 de enero de 2014.
Narra que el 7 de septiembre de 2015 la señora DE LA HOZ DE MORÓN solicitó la reliquidación de la pensión reconocida, la cual fue denegada por COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 347272 del 4 de noviembre de 2015, y a su vez, se le solicitó el consentimiento para revocar la Resolución GNR 313645 del 21 de noviembre de 2013, toda vez que la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez es la UGPP.
Indica que, contra la anterior decisión, la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN interpuso recurso de apelación, insistiendo en la reliquidación pensional; sin embargo, mediante la Resolución GNR 409340 del 16 de diciembre de 2015 COLPENSIONES solicitó el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez por valor de $2.053.326 que corresponden a los periodos de diciembre de 2013 a enero de 2014, y mediante Resolución GNR 409340 del 16 de diciembre de 2015 solicitó a la EPS SALUD TOTAL devolver el valor de $280.000 que corresponden a los periodos de diciembre de 2013 a enero de 2014.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00220-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 Finalmente, menciona que el 15 de enero de 2016 la señora DE LA HOZ DE MORÓN interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 409340 del 16 de diciembre de 2015, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, el cual fue desatado de forma negativa mediante la Resolución VPB 6983 del 11 de febrero de 2016, confirmando la Resolución GNR 347272 del 4 de noviembre de 2015. 2.2.
PRETENSIONES. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES solicita que se declare la nulidad de la Resolución GNR 313645 del 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN y se ordenó su ingreso a nómina en el mes febrero de 2014, sin ser la autoridad competente, pues la beneficiaria adquirió el status pensional con anterioridad al 30 de junio de 2009, razón por la cual el reconocimiento y pago de la pensión debe estar a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
A título de restablecimiento del derecho, solicita la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez; y la devolución de lo pagado por concepto de salud de la pensionada, la cual se encuentra afiliada a la EPS SALUD TOTAL. Finalmente, solicita que las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sean indexadas con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. La entidad demandante invoca como normas infringidas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994, el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 2527 de 2000. Aduce que la Administradora no tiene competencia para proferir los actos administrativos mediante los cuales se le reconoce la pensión de vejez a la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN, como quiera que el derecho a la pensión se consolidó antes del 30 de junio de 2009, de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, estando afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE -ya liquidada– hoy UGPP, pues a quienes hayan causado su derecho pensional con anterioridad a la referida fecha, el reconocimiento pensional será competencia de CAJANAL hoy UGPP.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 La apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que no es la UGPP la llamada al reconocimiento pensional, toda vez que la última Administradora de Fondos de Pensiones a la que la afiliada realizó sus cotizaciones fue a COLPENSIONES, y por ende no hay lugar a que se traslade la competencia administrativa a la UGPP.
Finalmente, propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación y prescripción. 3.2 El apoderado de la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN contestó la demanda, afirmando que lo pretendido por la entidad demandante es temerario Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00220-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 por cuanto no se encuentra en discusión su derecho a la Pensión de Vejez, sino que lo que se discute es la competencia para el reconocimiento y pago de esta por parte de dos (2) entidades que tienen la misma función; por lo tanto, la discusión sobre la devolución de los mencionados valores es un asunto entre la UGPP y COLPENSIONES.
Finalmente, propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación y de Cobro de lo no debido, por cuanto los pagos que ha recibido por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales corresponden al derecho que legalmente le fue reconocido. IV. ALEGATOS 4.1 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, presentó sus alegatos de conclusión, afirmando que revisado el expediente se observa que la pensionada adquirió estatus pensional con anterioridad al 30 de junio de 2009 fecha para la cual estaba afiliada a CAJANAL, razón por la cual COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer la prestación, lo anterior de acuerdo con las reglas de competencia establecidas por el Concepto Interno 23 de 2017.
Refiere que en la actualidad se han suscitado una serie de conflictos negativos de competencias administrativas entre COLPENSIONES y la UGPP, los cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, son resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, radicado No. 11001030600020160013700, C.P Álvaro Namén Vargas, en el cual señaló dentro de sus conclusiones, las siguientes: “La interpretación integral y sistemáticas de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1° de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicio exigidos, siempre y cuando estuvieren afiliadas para entonces a CAJANAL. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicio (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.” Insiste en que, Colpensiones no es la entidad competente para resolver la solicitud prestacional si no la UGPP, como quiera que la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ MORÓN cumplió con los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 30 de junio de 2009, fecha en que se consolidó el traslado de los afiliados de CAJANAL al ISS considerando de esta forma que quienes hayan causado su derecho pensional con anterioridad a la fecha, el reconocimiento pensional será competencia de CAJANAL hoy UGPP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00220-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 4.2. La apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-, presentó sus alegatos afirmando que COLPENSIONES al realizar el reconocimiento pensional tuvo en cuenta las condiciones de edad y tiempo de servicio de la afiliada al Sistema, y conforme a ello, estudió las normas que le eran aplicable al caso para proceder a reconocer la pensión, y que la UGPP no ha recibido la documentación necesaria para realizar estudio pensional alguno por parte de la señora MARIA SEGUNDA DE LA HOZ MORON, y en esa medida no es concebible ordenar a esa entidad que efectúe un reconocimiento pensional. 4.3.
El apoderado de la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ MORÓN en su escrito de alegatos solicitó tener en cuenta los argumentos esbozados en su contestación de la demanda. V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se declara la nulidad o no de la Resolución GNR 313645 del 21 de noviembre de 2013, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN, y se ordenó su ingreso a nómina en el mes de febrero de 2014, al parecer sin ser la autoridad competente, toda vez que el estatus pensional fue adquirido con anterioridad al 30 de junio de 2009, por lo que el reconocimiento y pago de la pensión al parecer debe estar a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Así mismo, deberá establecerse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar o no a ordenar la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez y de lo pagado por concepto de salud de la pensionada que se encuentra afiliada a la EPS SALUD TOTAL. También deberá establecerse si es viable o no ordenar que las sumas reconocidas a favor de COLPENSIONES, sean indexadas con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a dicha entidad, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 5.2.
De las competencias de la UGPP y del ISS -hoy COLPENSIONES- para el reconocimiento de pensiones. El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran.
Dice la norma: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
( )”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00220-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 La anterior disposición, se reiteró en el Decreto 692 de 19941, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: “Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”.
Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 19942, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.
A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 20073, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. 1 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 2 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 3 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00220-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 20124, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.
Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 20125, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones”.
En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias: “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo”.
En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES.
Por otra parte, el artículo 18 de la Ley 6ª de 19457 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.
De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 19988 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa 4 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones. 6 Radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017. 7 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 8 Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00220-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.
CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo.
No obstante, a través de la Ley 1151 de 20079, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 200910, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: “Artículo. 3.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”.
Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia11, este estableció: “Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de 9 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. 10 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador. 11 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00220-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado”. Es preciso advertir que, de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el status de pensionados.
Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 199412 y 2527 de 200013. De otra parte, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta tendría, entre otras, como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: “1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.
Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.
Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( )”.
A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 201114, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: “Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a 12 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13 Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones. 14 Por el cual se distribuyen unas competencias.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00220-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes”.
Es de señalarse, que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
Con base en lo anterior, el Consejo de Estado15 estableció que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 17 de febrero de 2022. Radicación: 15001-23-33-000-2018-00679-01.
No. Interno: 0668-2021. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandado: Gladys María Villalobos de Martín. Tema: Pensión de jubilación - Competencias administrativas entre COLPENSIONES y la UGPP para reconocimientos pensionales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00220-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, las siguientes pautas rigen las competencias de la UGPP y del ISS hoy Colpensiones, para decidir sobre una solicitud pensional: A la UGPP: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.
A COLPENSIONES, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo el traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. 5.3.
Del caso concreto. Sea lo primero recordar, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual le concedió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ MORÓN, bajo el argumento que la entidad competente para reconocer tal prestación es la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, dado que la demandada como beneficiaria de la prestación cumplió la totalidad de los requisitos para pensionarse mientras se encontraba vinculada a CAJANAL, hoy UGPP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00220-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 La UGPP, se opone a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por Colpensiones, manifestando que no le asiste competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora DE LA HOZ MORÓN, puesto que, COLPENSIONES fue la última AFP a la que estaba cotizando el trabajador, y de conformidad a lo establecido en los Decretos 813 de 1994 artículo 6 y 2527 de 2000 artículo 1°, es quien debe entrar al reconocimiento de dicha prestación, tal como lo realizó en el acto administrativo que hoy demanda.
Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente con respecto a la persona sobre la que recae el reconocimiento pensional: - Nació el 2 de septiembre de 195316 y laboró de la siguiente manera17: Entidad Periodos de vinculación Días Desde Hasta DEPARTAMENTO DEL CESAR 1977-04-07 2002-12-31 3264 MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 2003-01-01 2009-06-30 2340 MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 2009-07-01 2012-04-12 1002 MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 2012-05-01 2013-06-30 420 - Realizó aportes a seguridad social, así18: Caja, fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes Periodos de aportes Desde Hasta CAJANAL 1977-04-07 2009-06-30 ISS - COLPENSIONES 2009-07-01 31-01-2014 - A través de la Resolución GNR 313645 del 21 de noviembre de 201319, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN, por valor de $1.155.455, ordenando su inclusión en la nómina de febrero de 2014. - La Administradora mediante Resolución GNR 347272 del 4 de noviembre de 201520 negó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez y, en su lugar, le solicitó a la señora DE LA HOZ DE MORÓN autorización de manera expresa para revocar la Resolución GNR 313645 del 21 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que se determinó que la entidad competente para el reconocimiento de la prestación solicitada por la afiliada es CAJANAL (hoy UGPP). - Por medio de la Resolución GNR 409340 del 16 de diciembre de 201521, COLPENSIONES ordenó a la señora DE LA HOZ DE MORÓN el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de Vejez por valor de $2.053.326 que corresponden a los períodos de diciembre de 2013 a enero de 2014, y a la EPS SALUDTOTAL Y/O FOSYGA, devolver el valor de $280.000 que corresponden al mismo periodo. 16 Según cédula de ciudadanía vista en el archivo “GEN-DDI-AF-2016_14995864-20161230122908.pdf”. 17 Conforme al certificado de historia laboral, visible en el archivo CD con anexos y según se observa en los diferentes actos administrativos que reposan en el plenario- 18 Ver el resumen de semanas cotizadas, los Certificados de Información Laboral expedidos por la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Gobernación del Cesar, y el Oficio sin número de fecha 2 de agosto de 2012 suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar (folios 14, 20, 30 y 43 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico, respectivamente). 19 Ver archivo “GRF-AAT-RP-2013_9014118-1387230710418.PDF”. 20 Ver archivo “GRF-AAT-RP-2015_11929747-20151210014905.pdf”. 21 Ver archivo “GRF-AAT-RP-2015_12021925-20151216080444.pdf”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00220-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 - Luego, mediante Resolución No. VPB 6983 del 11 de febrero de 201622, COLPENSIONES resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra de la GNR 347272 del 4 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, negó la reliquidación de una pensión de vejez solicitada por MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN. - Por último, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 22066 del 18 de enero de 201723 declaró la firmeza de la Resolución GNR No 409340 del 16 de diciembre de 2015 que había ordenado el reintegro de los valores pagados.
La documentación anexa al expediente, también da cuenta que la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de labores y 40 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 dicha norma. Además, que cumplió con los requisitos para la pensión el 2 de septiembre de 2008, cuando había completado el requisito de edad (55 años) fecha en la que además se encontraba afiliada y cotizando a CAJANAL, hoy UGPP.
Asimismo, que se encontraba afiliado y aportando a COLPENSIONES, entre el 1° de julio de 2009 y el 31 de enero de 2014 fecha a partir de la cual COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 313645, reconoció a la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN su pensión de vejez. Ahora bien, la Sala advierte que la determinación de la fecha en la que se causó la pensión de la referida señora DE LA HOZ MORÓN, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las dos entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy Colpensiones es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.
No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por el Consejo de Estado24, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy Colpensiones, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea, del 12 de julio de 2009.
Teniendo en cuenta lo anterior y lo acreditado en el proceso, como que la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN adquirió el estatus pensional el 2 de septiembre de 2008, encontrándose que para dicha fecha estaba afiliada a 22 Ver archivo “GRF-AAT-RP-2015_12143206-20160211095554.pdf”. 23 Ver archivo “GRF-AAT-RP-2016_14995864-20170118031241.pdf”. 24 Consejo de Estado Sección Segunda- Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 12 de junio de 2020.
Radicación: 88001-23-33-000-2017-00040-01 (2116-2018). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00220-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 CAJANAL, es posible establecer que el reconocimiento al derecho a la pensión le corresponde a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se debe declarar la prosperidad del cargo formulado por COLPENSIONES al instaurar el presente medio de control, procediendo a declarar la nulidad del acto acusado, esto es, la Resolución GNR 313645 del 21 de noviembre de 2013, mediante el cual se reconoce pensión de vejez a favor de la demandada, pero esta decisión judicial quedará sujeta a que se cumpla la siguiente condición, la nulidad que se profiera será efectiva a partir del momento en que la UGPP reconozca y ordene el pago del derecho pensional de la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN, pues el conflicto de competencias negativo subyacente en la problemática que se plantea en este caso, y de contera resuelto en la práctica en vía judicial por virtud de esta decisión, entre COLPENSIONES, y la UGPP, NO puede significar para la señora DE LA HOZ DE MORÓN, una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y afectación a su mínimo vital, más aun cuando en el presente proceso no está en discusión la titularidad del derecho pensional que le asiste, pues solo se determinó la entidad competente para reconocer dicha prestación y la reliquidación por ella solicitada.
Para el cumplimiento de esta decisión, COLPENSIONES debe brindar su colaboración y apoyo a la UGPP, mediante el suministro oportuno de la información y documentación que esta requiera, para el estudio y tramitación de la mencionada solicitud, de manera que se cumpla adecuadamente el principio de colaboración armónica de las diferentes entidades del Estado, contemplado en el artículo 113 de la Constitución Política, al igual que los principios de coordinación y eficacia establecidos en los numerales 10 y 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, la Sala denegará la solicitud de devolución de los dineros recibidos por la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez y de lo pagado por la Administradora por concepto de salud de la pensionada, como quiera que -como ya se dejó sentado- en el sub examine no está en discusión la titularidad del derecho pensional que le asiste, es decir, que los dineros fueron recibidos por una persona amparada por el principio de buena fe25.
Al respecto, cabe traer a colación lo expresado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 1° de septiembre de 2014, respecto a la pretensión de la UGPP de recuperar las sumas de dinero pagadas por equivocación a una persona que las recibió de buena fe, donde indicó: “… la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.
En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante (…)”26. Finalmente, no se dispondrá condena en costas en esta instancia, porque el medio de control fue ejercido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como un asunto de interés público que conforme al artículo 188 del CPACA, está excluido de la posibilidad de imponer dicho tipo de carga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 26 Consejo de Estado – Sección Segunda, Rad. No. 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00220-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 FALLA: Primero: DECLÁRASE no probada la excepción de mérito denominada Inexistencia de la obligación, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DECLARAR la nulidad de la Resolución GNR 313645 del 21 de noviembre de 2013, expedida por Colpensiones mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN, pero esta decisión judicial queda sujeta a que se cumpla la siguiente condición, la nulidad será efectiva a partir del momento en que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP reconozca y ordene el pago del derecho pensional de la mencionada señora MARÍA SEGUNDA DE LA HOZ DE MORÓN, tal como se expuso en las consideraciones.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los motivos expuestos en esta sentencia. Cuarto: Sin costas en esta instancia. Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 041.
CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0b787511252746ebafe6e2678fbd74864257e244187c9f11bf5f41a3d3020de Documento generado en 02/05/2024 10:48:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica