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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2024-00131-00

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-04-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Recurso de Insistencia DEMANDANTE: Drummond LTDA DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00131-00 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia promovido por Drummond LTDA, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - URT. II.- ANTECEDENTES. 2.1.- HECHOS. Drummond LTDA, elevó 45 peticiones ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante URT, el día 26 de febrero de 2024, bajo los radicados 202430050115352, 202430050115342, 202430050115842, 202430050114622, 202430050113782, 202430050113622, 202430050113602, 202430050114952, 202430050113502, 202430050113442, 202430050114682, 202430050115322, 202430050115292, 202430050115272, 202430050114352, 202430050115262, 202430050115252, 202430050114922, 202422800127802, 202430050114782, 202430050114822, 202430050114842, 202430050114872, 202430050129222, 202430050130152, 202430050130562, 202430050130652, 202430050130672, 202430050130702, 202430050130842, 202430050128952, 202430050129052, 202430050129092, 202430050129152, 202430050129182, 202430050129262, 202430050129292, 202430050129322, 202430050129352, 202430050129402, 202430050129452, 202430050130132, 202430050130812, 202430050129112 y 202430050129132, en las que solicitó el acceso o copia de los expedientes administrativos y de algunos actos administrativos, dentro de las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas identificadas con los ID 1098152, 182576, 1107665, 193300, 1107692, 193979, 193980, 1107632, 200276, 197316, 196007, 860743, 197846, 199519, 1107621, 197260, 196468, 196018, 1108296, 1108291, 196089, 1107628, 1108284, 1108281, 1108254, 1108251, 197780, 1107624, 1108332, 1107630, 1107643, 196452, 196322, 196018, 194989, 194979, 194071, 196319, 195753, 1107641, 197984, 1107638, 170065, 1107625, 1108422, 1108325, 1107634, 196043, 196746 y 11107640.

El 1 de marzo de 2024, vía correo electrónico, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dio respuesta a las peticiones Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 2 elevadas, negando la entrega de los actos administrativos, por considerar que la información que contienen goza de reserva legal y confidencialidad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, por incluir datos personales de los solicitantes y de sus núcleos familiares.

Por lo anterior, el día 15 de marzo de 2024, Drummond LTDA interpuso recurso de insistencia, afirmando, en resumen, que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 4829 de 2011, la UAEGRTD establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, sin embargo, dicha confidencialidad debe entenderse en concordancia con el principio de publicidad aplicable, en general, a todas las actuaciones que adelanta la administración pública.

Señaló que la confidencialidad prevista en el Decreto 4829 de 2011 no implica que el trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sea reservado o secreto frente a terceros afectados o con interés legítimo en el mismo, ni que la totalidad de las actuaciones que adelanta la autoridad administrativa en el marco de esos procedimientos tengan algún tipo de reserva, sean confidenciales o que puedan desarrollarse de manera secreta manteniendo al margen a terceros interesados en dicho procedimiento.

Indicó que, el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 establece una opción concerniente a entregar un documento que pudiera tener información reservada, haciendo una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable y la información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público, sin embargo, la URT negó la entrega de la información sin tener en cuenta lo establecido en dicha norma. 2.2.- PRETENSIONES.

La parte accionante, pretende lo siguiente: “De manera respetuosa insisto en las solicitudes elevadas a través de los derechos de petición identificados con los radicados N° 202430050115352, 202430050115342, 202430050115842, 202430050114622, 202430050113782, 202430050113622, 202430050113602, 202430050114952, 202430050113502, 202430050113442, 202430050114682, 202430050115322, 202430050115292, 202430050115272, 202430050114352, 202430050115262, 202430050115252, 202430050114922, 202422800127802, 202430050114782, 202430050114822, 202430050114842, 202430050114872, 202430050129222, 202430050130152, 202430050130562, 202430050130652, 202430050130672, 202430050130702, 202430050130842, 202430050128952, 202430050129052, 202430050129092, 202430050129152, 202430050129182, 202430050129262, 202430050129292, 202430050129322, 202430050129352, 202430050129402, 202430050129452, 202430050130132, 202430050130812, 202430050129112 y 202430050129132 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

En consecuencia, y en caso de no acceder a las peticiones insistidas, de manera respetuosa solicito se dé el trámite especial del recurso de insistencia que trata el artículo 26 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y, por ende, se envíe la documentación correspondiente a la autoridad judicial competente en los términos de la norma en cita.” (sic) III.- TRAMITE PROCESAL Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 3 El recurso de insistencia, fue asignado mediante acta de reparto del 15 de abril de 2024 e ingresado al Despacho en la misma fecha.

Mediante auto del 18 de abril de 2024, se avocó conocimiento del presente asunto, indicando en el mismo que dicha decisión sería proferida dentro de los 10 días siguientes. IV.-CONSIDERACIONES. – 4.1 COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de insistencia. 4.2.-GENERALIDADES.

La constitución política de Colombia en su artículo 23 prevé la facultad que tienen todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta de las mismas, sumado a que se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. Asimismo, en lo que respecta al derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, el articulo 74 de la mencionada norma superior prescribió que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

Ahora bien, la Ley prevé la regulación de aquellos casos en los cuales las personas que solicitan información que las autoridades consideran que están bajo reserva, no obstante, los ciudadanos insisten en acceder. Tales supuestos se encuentran establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, donde se establece: "Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 4 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella" El recurso de insistencia es un mecanismo o instrumento otorgado por el legislador para proteger el derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración para entregar documentos o información. De este modo, antes del año 2015, la Jurisprudencia Constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario.

No obstante, hoy en día es claro que, con la expedición de la mencionada ley estatutaria, los ciudadanos cuentan con procedimiento destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida de manera imparcial, si los documentos que una determina autoridad judicial consideran como “reservados” deben ser entregados al solicitante.

Conforme a lo anterior se advierte que para que proceda el mecanismo de insistencia deben reunirse los siguientes presupuestos. 1) Debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas. 2) La petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma. 3) Que ante tal decisión el peticionario, dentro del término que la ley señala, insista en su solicitud ante la entidad y; 4) Que la autoridad reafirme la confidencialidad de la información y proceda a remitir al Tribunal Administrativo competente los documentos e información pertinente para decidir si son o no reservados. 4.3 Caso concreto En primer lugar, conviene recordar que, la información pública solo se restringe o se limita en los casos establecidos en la ley de conformidad con el principio de la máxima divulgación que permite a los ciudadanos, por regla general, el acceso a los documentos.

El inciso primero del artículo 4 de la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece que, “en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.

El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.” A su turno, el artículo 5 ibidem, señala quienes los sujetos obligados a permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder, así: Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 5 “ARTÍCULO 5.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.” La Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, por ser una entidad pública del orden nacional, se encuentra sujeta a las disposiciones contenidas en la norma señalada, para efectos del manejo y suministro de la información que tiene a su cargo, la cual prevé en su artículo 18, como excepciones de acceso a la información, lo siguiente: “ARTÍCULO 18.

Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 6 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7.

Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” En el presente caso, pretende el accionante, se le suministren las copias que solicitó, así como el acceso a cada uno de los expedientes administrativos, mediante las peticiones que a continuación se relacionan: 1.

Radicado 202430050115352 2. Radicado 202430050115342 3. Radicado 202430050115842 Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 7 4. Radicado 202430050114622 5. Radicado 202430050113782 6. Radicado 202430050113622 Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 8 7.

Radicado 202430050113602 8. Radicado 202430050114952 9. Radicado 202430050113502 Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 9 10. Radicado 202430050113442 11. Radicado 202430050114682 12. Radicado 202430050115322 Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 10 13.

Radicado 202430050115292 14. Radicado 202430050115272 15. Radicado 202430050114352 16. Radicado 202430050115262 17. Radicado 202430050115252 Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 11 18. Radicado 202430050114922 19. Radicado 202422800127802 20. Radicado 202430050114782 21.

Radicado 202430050114822 Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 12 22. Radicado 202430050114842 23. Radicado 202430050114872 24. Radicado 202430050129222 25. Radicado 202430050130152 Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 13 26.

Radicado 202430050130562 27. Radicado 202430050130652 28. Radicado 202430050130672 Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 14 29. Radicado 202430050130702 30. Radicado 202430050130842 31. Radicado 202430050128952 32. Radicado 202430050129052 33. Radicado 202430050129092 Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 15 34.

Radicado 202430050129152 35. Radicado 202430050129182 36. Radicado 202430050129262 37. Radicado 202430050129292 Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 16 38. Radicado 202430050129322 39. Radicado 202430050129352 40. Radicado 202430050129402 Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 17 41.

Radicado 202430050129452 42. Radicado 202430050130132 43. Radicado 202430050130812 44. Radicado 202430050129112 45. Radicado 202430050129132 Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 18 Advierte la Sala que la reserva de la información invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se encuentra justificada, en la medida en que las actuaciones que se surten en los procedimientos de restitución de tierras, se rigen por los principios contenidos en la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, de los cuales se destaca el contenido en el artículo 29: “Artículo 29.

Desarrollo del principio de participación conjunta. En virtud del principio de participación conjunta establecido en la presente ley, las víctimas deberán: Brindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información. Las autoridades garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información. Hacer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados” (subrayas fuera del original).

De forma más concreta, el Decreto 4829 de 2011, reglamentario del Capítulo III, título IV de la Ley 1448 de 2011, en lo que respecta a la restitución de tierras, consagra como principio rector de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la confidencialidad, según la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas debe establecer medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo1.

Es necesario tener en cuenta que el trámite para la restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente comprende dos etapas: una en sede administrativa y otra en sede judicial. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas le corresponde adelantar la etapa administrativa, la cual inicia con la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que se realiza de oficio o a petición del despojado y que contiene la información del predio objeto del despojo o abandono forzado y de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio (artículo 76, Ley 1448 de 2011).

Esta solicitud se comunica al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda 1 Artículo 2, Decreto 4829 de 2011 Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 19 aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe; cumplido lo cual, la URT decide sobre la inclusión o no del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

De conformidad con el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (procedimiento administrativo) es requisito de procedibilidad para iniciar el proceso judicial de restitución; lo que implica, que los actos administrativos de los cuales se solicita copia, forman parte de los expedientes administrativos (no judiciales) de cada una de las solicitudes de restitución a que se alude en cada petición. Teniendo en cuenta estas consideraciones, para la Sala es claro que, sobre las resoluciones y los expedientes administrativos respecto de los cuales se solicita el acceso, que hacen parte del trámite administrativo del proceso de restitución de tierras, recae la reserva de información, por contener datos relacionados con las víctimas cuya divulgación puede afectar derechos como la intimidad y la seguridad, protegidos por la Constitución Política y reforzados en el marco de los procedimientos regulados por la Ley 1448 de 2011; lo que permite invocar y aplicar las excepciones al acceso a la información contenidas en los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, conforme fueron expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Respecto al argumento de Drummond LTDA referido a que se le haga entrega de los documentos en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, que permite hacer una versión pública del documento que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, la Sala advierte que en el presente caso no hay lugar a su aplicación, como quiera que los actos administrativos de inicio de estudio formal y de inclusión en el RTDAF, no solo contienen información relativa a los datos de las víctimas/solicitantes y los predios, sino también a los hechos victimizantes que los compelieron a abandonar los inmuebles.

En ese orden, aplicar el referido artículo implicaría omitir - prácticamente - todo el contenido de los actos administrativos, lo que desdibujaría los elementos estructurales del mismo, como lo son, el sujeto, la declaración, el objeto, el motivo, el fin y la forma, sin los cuales el acto administrativo se estimaría inexistente. No obstante lo anterior, observa la Sala que Drummond LTDA indicó en sus peticiones que actuaba “en ejercicio de los derechos que tienen los particulares en virtud de la Constitución y la ley, y con el fin de poder ejercer –informadamente y en debida forma– el derecho a aportar la información y documentos que quieran hacer valer dentro del trámite administrativo”, de ello se infiere que lo hace en calidad de actual poseedor o propietario de los predios sobre los cuales recaen las solicitudes, por lo tanto, la información a la que tendría derecho como tercero interviniente dentro del procedimiento administrativo, sería únicamente la relacionada con la identificación de los predios.

Así las cosas, en vista que el tipo de información solicitada podría contener datos personales y sensibles, esto es, las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas, la relación jurídica de éstas con el predio, la identificación de las personas que solicitan el registro, incluyendo copia de la cédula y sus huellas dactilares, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia del despojo o abandono, la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se considera ajustada al marco legal y jurisprudencial.

Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00131-00 Sentencia de única instancia 20 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al negarse a efectuar la entrega del informe solicitado en las peticiones de fecha 26 de febrero de 2024. Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste a Drummond LTDA en calidad de actual poseedor o propietario de los predios sobre los cuales recaen las solicitudes, esto es, el acceso a la información relacionada con la identificación de los inmuebles.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.041. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada