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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-004-2019-00248-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-04-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación de Sentencia ACTORES: Rocío Esther Julio Sierra y otros DEMANDADOS: Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2019-00248-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Relató el apoderado de la parte demandante que, el día 20 de junio del 2012, su poderdante, la señora Rocío Esther Julio Sierra, fue detenida en flagrancia y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”; haciéndose efectiva su captura; sin embargo, aseguró que, al no tener antecedentes judiciales, se le impuso medida preventiva de detención domiciliaria.

Adujo, que el día 15 de agosto del 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento, emitió sentencia absolutoria a favor de su poderdante y junto con ello, ordenó la cancelación de la medida de detención provisional impuesta sobre ella, debido a la falta de pruebas contundentes con respecto al delito imputado; sin embargo, señaló, que los oficios que formalizaron la libertad de su poderdante no fueron librados sino hasta el 20 de abril del año 2018.

Finalmente, adujo que, su poderdante permaneció privada de la libertad de forma injusta por un total de 2795 días, como consecuencia del yerro que incurrió las demandadas en ordenar la captura sin realizar investigaciones previas; y que, las mismas, son responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial causados a sus poderdantes, ya que, a raíz de lo acontecido, se han visto afectados en su integridad y calidad de vida.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia 2.2.- PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial– Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión a la privación de la libertad que padeció la señora Rocío Esther Julio Sierra.

En consecuencia, pidió se condene a las demandadas a pagar, en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia1, resolvió declarar probadas las excepciones “inexistencia del daño antijurídico por justificación de la medida y falta de relación de causalidad”, propuestas por las demandadas y; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Refirió el a quo, que, las decisión adoptada en el proceso penal –imposición de la medida de aseguramiento-, tiene respaldo legal y se ajusta al análisis que estaba obligado a realizar el funcionario judicial, según la etapa del proceso penal en la que fue proferida; razón por la cual, a juicio del fallador de primera instancia, en el sub examine, se evidenció que la medida de aseguramiento impuesta a la hoy demandante cumplió con las reglas establecidas del CPP2, ergo, según la primera instancia, no se acreditó que el daño padecido por la señora Julio Sierra hubiera sido ocasionado por una falla en el servicio imputable a las demandadas.

Asimismo sostuvo que, al imponerse la medida de aseguramiento, el Juez penal con función de control de garantías, no quebrantó las exigencias constitucionales y legales aplicables en tal diligencia, por el contrario, para el a quo, las actuaciones de las accionadas correspondieron al ejercicio del ius puniendi del Estado, puesto que, dentro de la investigación penal se tenía probado que la sustancia incautada era cocaína, lo que -a su juicio- resultó suficiente para imponer a la hoy demandante la medida de privación de la libertad en su lugar de residencia, por la presunta participación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Finalmente, argumentó que, aunque en la demanda se afirmó que la señora Julio Sierra estuvo bajo detención domiciliaria desde el 20 de junio de 2012 hasta el 20 de abril de 2018, las pruebas aportadas al sub lite demuestran que dicha medida fue sustituida por una medida no privativa de libertad el día 16 de mayo de 2013; por ende, la privación de la libertad de Rocío Julio Sierra se limitó al periodo 1 Ver Sentencia Primera instancia Ibídem 2 Artículos 297, 306, 307 y 309 del Código de Procedimiento Penal.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia comprendido entre el 20 de junio de 2012 hasta el 16 de mayo de 2013, y no durante el tiempo correspondido que alegó la parte actora. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el que refirió lo siguiente3: “Son varios los fundamentos fácticos que sirven de soporte al RECURSO DE ALZADA los cuales se integran entre sí y constituyen un elemento de convicción de tal coherencia y naturaleza que obligan a revocar la sentencia impugnada y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, es indispensable tocar un aspecto inherente a todo proceso judicial que debe inspirarse no solo en las pruebas aportadas por las partes, sino en aquellas que a juicio del dispensador de justicia sean necesarias e indispensables. Ahora bien, no comprende este profesional del derecho los argumentos expuesto por el a quo cuando todo el argumento se basa en el régimen objetivo de la responsabilidad y en dos párrafos dice: “el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva”.

Algo incoherente e ilógico según lo plateado en la sentencia. Así las cosas pretende el Juez Administrativo un proceso penal que ya hace tránsito a cosa Juzgada, que ni el juez penal tuvo en cuenta, hoy en día el Juez Administrativo si lo tiene para negar las pretensiones; haciendo énfasis en el que se basa que el señor Yuldor al ver los policía hizo señal de nervioso, es decir que con este argumento el juzgado se basa para decir que si tenía la responsabilidad y que por tanto si debió soportar el tiempo que estuvo privado de la libertad, teoría absurda y descabellada, porque ante todo he de recordarle a su señoría que por encima de todo, están los derechos Humanos, derecho a la libertad, derecho al libre desarrollo de la personalidad, y es claro que aquí todos estos fueron violados, máxime cuando el juez administrativo entra al campo penal después de haber una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada.

Es decir, ahora nuestro ordenamiento jurídico administrativo, hace o toma competencia donde no le corresponde, esto debido a que este Juez llega hasta las esferas del Juez Natural para emitir un fallo que además de erróneo es descabellado, es decir la cosa juzgada ya no tiene ningún valor en esta esfera, porque el Juez Administrativo tiene toda la facultad para entrar en una esfera que no le corresponde y que ni el legislador ni la ley le ha otorgado.

Con relación a lo planteado el honorable Consejo de Estado se ha pronunciado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. Sobre el particular, la Sala ha expresado: 3 Ver Recurso de apelación ibídem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- establece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley.

Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.” “Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal (…)’. Por tanto, no cabe duda que el despacho se basó más en el proceso penal que en el daño causado al señor ROCIO ESTHER JULIO SIERRA, máxime cuando el Juez Penal en su sentencia manifestó que la Fiscalía General de la Nación no probó más allá de duda razonables, que las procesadas fueran transportadoras o responsables del transporte del aludido alcaloide o estupefaciente y que el conductor y el ayudante de la buseta fueran conocedores de esa situación, no hay soporte probatorio que haya producido esclarecimiento de los hechos investigados así las cosas en palabras del Juez penal hubo, “IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Plateadas las cosas bajo estas circunstancias y en pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado: Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, no le desvirtuó. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que el señor Edwin Horacio Valencia Quintero no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes.

Sobre el particular, debe decirse que en casos como este, los cuales se analizan bajo un régimen objetivo de responsabilidad, no le corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia Edwin Horacio Valencia Quintero tuviera que padecer de la limitación a su libertad durante seis años y once meses aproximadamente, hasta que se lo absolvió de la responsabilidad penal, por cuanto no cometió el delito por el cual se lo investigó. En cambio, es a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario11.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00299-01(51084) Actor: LEIDA MARÍA QUINTERO DE GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - régimen objetivo de responsabilidad – se demostró que la libertad del procesado no se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo, sino a que no cometió el delito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – no se acreditó que la conducta del procesado hubiera sido dolosa o gravemente culposa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - su análisis se limita al recurso de apelación de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00427-01(41727)A Actor: RAFAEL PINO ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el ciudadano Rafael Pino Angarita, como presunto autor del delito de rebelión, a quien luego de ser detenido por un lapso de cuatro meses, le fue precluida la investigación adelantada en su contra por la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) (…) Encuentra la Sala que en efecto, el demandante acepta hacer prestado atención médica a grupos al margen de la ley, pero bajo amenazas y si bien se consideró por la Fiscalía que la omisión de informar a las autoridades sobre la atención al guerrillero conllevaba un “reproche en el plano administrativo”, en el ámbito de la responsabilidad administrativa, las condiciones en las que se encontraba el demandante, como bien se documenta en el expediente, en un contexto territorial de eminente influencia guerrillera no permiten hacer un reproche, para exigirle una conducta distinta.

Además, las pruebas aportadas no permiten establecer que se hayan desplegado por parte del demandante otras actividades distintas al ejercicio de la medicina a quien se lo requiriera, en este caso, incluso a miembros de grupos al margen de la ley. Para la Sala no hay duda que el demandante no incurrió en dolo o culpa grave, por cuanto su actuación resulta ajena a cualquier reproche desde el punto de vista de la causal eximente de responsabilidad que aquí se analiza.

Bajo las consideraciones precedentes, la responsabilidad patrimonial por el daño causado es imputable a la parte demandada, pues en virtud de la actuación de la Fiscalía General de la Nación se generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad de Rafael Pino Angarita. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave.

Adicionalmente, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible.

La disposición en comento quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional.

Así las cosas, en el expediente se encuentra acreditado EL DAÑO sufrido por los demandantes, de este modo es claro que la actuación penal terminó, dado que el SINDICADO NO COMETIÓ LA CONDUCTA PENAL ENDILGADA, que por regla general, de conformidad con la Jurisprudencia Unificada Y reiterada del Honorable Consejo de Estado, Constituye uno de los elementos determinantes de la privación Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia Injusta de la Libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad OBJETIVO, lo cual pone en evidencia la existencia de un daño antijuridico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió, sin tener jurídicamente que soportarla, dado que en el desarrollo del proceso no fue posible llegara a comprobar que la víctima del daño hubiese cometido el delito reprochado.

Por lo tanto, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos por los hoy demandantes. Sirvan estas breves consideraciones para que se acceda a las súplicas de la alzada”– (sic). V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio4, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.

Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la privación de la libertad que padeció la señora Rocío Esther Julio Sierra, se tornó injusta; de ser así, deberá establecerse a que entidad le es atribuible dicha 4 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia responsabilidad y, en caso de una eventual condena, se tasarán los perjuicios a los que hubiere lugar. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que, en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico5.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6. 5 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7. 6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia- en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66.

ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

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69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i).

Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018.

Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 20138 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación9. Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal10 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y 8Exp. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia11: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil12, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello13. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 13 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/1814, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T- 045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 199615, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C- 037 de 1996.

Sobre el punto, la Corte expuso: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).

La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica. De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”16.

En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 14 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 15 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente17 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal.

En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201818. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.

Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. La sentencia de unificación retomó la tesis expuesta por la misma Corporación, según la cual, “la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas 19”.

Para fundamentar lo anterior, señaló que la presunción de inocencia no es incompatible con la detención una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.” 17 Postura reiterada en Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615). C.P. María Adriana Marín. 18 Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano 19 Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia preventiva, debido a que esta última asegura la comparecencia del sindicado al proceso y permite que válidamente se limite el derecho a la libertad.

Cabe resaltar que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201920, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Sin embargo, ello aplicó tan sólo respecto del análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima.

En dicha oportunidad, la Corporación determinó que la valoración de la conducta pre procesal del investigado atentaba contra su presunción de inocencia. En tal sentido, ordenó rehacer el fallo observando tal consideración, sin que ello implicara dejar sin efecto jurídico las demás consideraciones expuestas en la sentencia de unificación. En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo21, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020.

A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado22 ha aplicado una metodología23, -condensada en sentencia del 4 de junio de 201924-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la 20 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01.

C.P. Martín Bermúdez Muñoz 21 Exp. 46947. C.P. José Roberto Sáchica. 22 Al respecto: Sección Tercera. Subsección A: sentencia del 20 de diciembre de 2019. Exp: 50001-23-31-000- 2006-00979-01 (54170). - Subsección B: sentencia del 3 de julio de 2020. Exp. 41001-23-31-000-2003-00336- 01(48322), sentencia del 26 de junio de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716), sentencia del 4 de junio de 2020.

Exp: 05001-23- 31-000-2012-00063-01(50278), sentencia del 28 de mayo de 2020. Exp: 25000-23-26-000- 2010-00744-01(48944), sentencia del 26 de marzo de 2020. Exp: 25000-23-26-000-2009- 00493-01(44190), sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp. 50001-23-31-000-2002-04754- 02(44819). – Subsección C: sentencia del 29 de noviembre de 2019. Exp: 76001-23-31-000- 2012-00493-01(50644) 23 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31- 000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00341-01(53792). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31- 000-2008-00213-01 (50165). 24 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp. 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39.626). C.P. Alberto Montaña Plata Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.

Que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta25. Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación26, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios.

En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento27, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. 6.5.- Caso concreto En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: 1.

Quedó demostrado que el día 21 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), en audiencia preliminar concentrada, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura de la señora Rocío Esther Julio Sierra, le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.28 2.

Se probó que el día 16 de mayo de 2013, la señora Rocío Julio Sierra suscribió el acta de compromiso emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), por medio de la cual se sustituyó la medida de aseguramiento impuesta a la misma, por la contemplada en el artículo 307 literal B –medida no privativa de la libertad- de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 200429. 25 Al respecto, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 26 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022.

Exp: 25000-23-26-000-2009-00037- 01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31- 000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña. 28 Ver anexos de la demanda en el expediente digital SAMAI. Folios 14 al 16 del cuaderno principal- Índice 00021. 29 Ver folio 20 ibídem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia 3.

También, se acreditó que el día 15 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar en audiencia de juicio oral, decretó la absolución de la acusada Rocío Esther Julio Sierra y, ordenó la cancelación de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Lo anterior quedó demostrado en las actas de audiencia del juicio oral y la sentencia absolutoria de fecha del 15 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado primero Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar30. 4.

Finalmente, se probó que la demandante –Rocío Julio Sierra-, estuvo privada de la libertad, en modalidad de detención domiciliaria desde el día 21 de junio de 2012 hasta el 20 de abril de 2018, como consecuencia de la investigación con radicado No 200606001089-2012-00058 seguida en su contra por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”31 6.5.1- De la existencia del daño Se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- que la señora Rocío Esther Julio Sierra, estuvo privada de la libertad en su lugar de residencia por un periodo de tiempo de 11 meses y 24 días, comprendido entre el día 20 de junio de 2012 - fecha de su captura- y el día 16 de mayo de 2013 -fecha en que suscribió el acta de compromiso de la medida no privativa de la libertad-; como consecuencia de la investigación que se siguió en su contra por la presunta comisión del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.

Asimismo, se sabe que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Valledupar, en sentencia de fecha del 15 de agosto de 2017, resolvió absolver a la señora Rocío Julio Sierra, bajo el argumento que la Fiscalía no allegó al debate prueba definitiva que permitiera establecer que la sustancia incautada fuera cocaína o sus derivados, por lo que, para el fallador del proceso penal no se acreditó fehacientemente la tipicidad de la conducta endilgada a la demandante; lo que denota, en últimas, la existencia del daño, como quiera que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada. 6.5.2 - De la legalidad de la medida de aseguramiento Acreditado el daño, corresponde verificar las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento, a fin de determinar si observaron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Ello, por cuanto la absolución penal de la señora Rocío Julio sierra, se dio por falta de pruebas. Así, la Sala examinará si fueron atendidos los criterios convencionales, constitucionales y legales exigibles en tales eventos, de no haberse cumplidos los 30 Ver folios 21 al 54 ibídem 31 Ver folio 9 ibídem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia anteriores preceptos habrá lugar a calificar la privación como injusta.

Por lo tanto, el análisis de la imputación se efectuará a partir del estudio de la falla del servicio, por ser el título de imputación de aplicación preferente. Ahora bien, para establecer si la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, se hace necesario analizar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, para así determinar que elementos de prueba tuvo en cuenta la Fiscalía para sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que posteriormente, fue avalada por el Juez de Control de Garantías.

No obstante, revisado el presente proceso, evidencia la Sala una ausencia de respaldo probatorio, lo cual le impide conocer los fundamentos bajo los cuales se impuso la referida medida de aseguramiento; veamos: La parte actora aportó los siguientes documentos al sub lite: 1. Escrito de la demanda. 2. Poderes. 3. Registros civiles de nacimiento de los poderdantes. 4.

Certificado expedido por el Establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar (Cesar), en el cual se deja constancia de la medida de aseguramiento impuesta a la señora Rocío Esther Julio Sierra. 5. Copia del acta de conciliación extrajudicial de fecha del 24 de agosto de 2015. 6. Copia del acta de audiencia preliminar concentrada de fecha de 21 de junio de 2012. 7.

Copia del oficio que informa la imposición de la medida de aseguramiento. 8. Copia del acta de la audiencia de decisión del recurso de apelación 9. Copia del acta de la audiencia de formulación de acusación. 10.Copia del acta de compromiso suscrita por la señora Rocío Esther Julio Sierra. 11. Copia del acta de la audiencia de juicio oral. 12.

Copia de la Sentencia absolutoria de fecha del 15 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del circuito de Conocimiento de Valledupar (Cesar). Precisa la Sala que, en el presente asunto la norma penal aplicable fue la Ley 906 de 2004, y que, en los procesos penales bajo su égida cabe mayor grado de responsabilidad a la Rama Judicial, debido a que, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso -penal-, quien impone la medida de aseguramiento y determina su duración es el Juez de Control de Garantías o el de Conocimiento32.

No obstante, observa este Tribunal, que el material probatorio que obra en el plenario es insuficiente para establecer la legalidad de la medida de aseguramiento, comoquiera que, aunque en el mismo reposan las actas de las diligencias realizadas 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 19 de marzo de 2020.Exp. (48.776) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia en el proceso penal, en ninguno de dichos documentos se encuentran plasmados los fundamentos de la medida de aseguramiento.

Por otro lado, de la lectura del fallo del proceso penal, se tiene que, la absolución de la entonces acusada, se dio, debido a que las pruebas recaudadas por el ente acusador no lograron establecer la responsabilidad penal en cabeza de la misma (Rocío Esther Julio Sierra); sin embargo, en dicha providencia no se hace cuestionamiento alguno frente a la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías a la referida procesado (hoy demandante).

Así, recuerda la Sala, que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión, situación que no ocurrió en el sub examine; pues, pese a que se probó la existencia del daño derivado de la privación de la libertad de la hoy demandante en el marco del proceso penal, en el que posteriormente fue absuelta, no probó el extremo demandante que la medida de aseguramiento hubiere sido impuesta desconociendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; por lo que no puede esta Corporación tener como suficiente dicho elemento -el daño- para proferir una sentencia condenatoria.

En relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 CGP, en diferentes pronunciamientos33; la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que quien alega un hecho debe demostrarlo. Es decir, que, el extremo demandante al alegar la configuración del daño antijuridico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable al Estado.

Respecto al criterio anterior -el de la carga de la prueba-, observa este Tribunal que, en la demanda, la parte actora atribuye la responsabilidad extracontractual, a las entidades accionadas, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció la señora Julio Sierra, bajo el entendido de que no se probó su responsabilidad en el proceso penal y fue absuelta del delito imputado, sin que se allegara al proceso material probatorio que acreditara la supuesta falla en el servicio en que incurrieron las demandadas.

Por otra parte, recuerda este cuerpo Colegiado, que de conformidad con la sentencia SU 072 de 2018 (arriba citada); la libertad no es un derecho absoluto, por lo que, una persona puede estar privada de la libertad siendo inocente, sin que dicho presupuesto de lugar a la declaratoria automática de responsabilidad 33 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021.

Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021. Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia patrimonial de las demandadas; y que, en estos eventos corresponde a la parte demandante demostrar que la medida de aseguramiento se impuso contrariando el ordenamiento jurídico, tal como se estableció jurisprudencialmente a partir de la sentencia C-037 de 1996.

Con todo, la parte accionante no presentó argumentos y pruebas concretas tendientes a demostrar que la medida de aseguramiento se impuso contrariando el ordenamiento jurídico. Siguiendo con este razonamiento, considera la Sala que, no le asiste razón al recurrente cuando indica que el a quo, vulneró el principio de presunción de inocencia de la demandante al invadir competencias del juez penal, pues, según se observa en el fallo, el principal razonamiento del Juzgado Cuarto Administrativo para negar las pretensiones de la demanda fue que, pese a que la demandante sufrió un daño, el mismo no le resultaba imputable a las demandadas, teniendo en cuenta que la conducta de las mismas (accionadas) se ajustó a derecho.

De igual forma, considera la Sala que tampoco le asiste razón al recurrente cuando refiere que el régimen de responsabilidad aplicable en este asunto es el de responsabilidad objetiva; y que, en ese sentido, bastaba con acreditar la actuación del Estado; ya que, como quedó establecido párrafos atrás (en el recuento jurisprudencial realizado por esta Corporación), la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que, en temas de privación injusta de la libertad, el régimen de aplicación preferente y bajo el cual debe realizarse el estudio es el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio; en el cual deben analizarse la identificación del daño y la legalidad de la medida de aseguramiento -tal como lo hizo el a quo-.

Así las cosas, esta Sala de decisión, coincide con el a quo, en el sentido de que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, entre otras cosas, porque como se indicó en precedencia, las pruebas recaudadas en el sub examine no permiten corroborar la ocurrencia de una privación injusta de la libertad imputable a las demandadas, pues la parte accionante no demostró que la medida impuesta excedió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Se itera que, el artículo 167 del Código General del Proceso, impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen, que, para este caso, era demostrar la falla del servicio por privación injusta de la libertad; y que, la misma era imputable a las demandadas, por haber impuesto una medida de aseguramiento de forma irracional, desproporcional o ilegal; sin embargo, ello no aconteció. Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2019-00248-01 Sentencia de 2ª Instancia resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas. 8.-Manifestación de impedimento La magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO en estudio de la decisión se declaró impedida para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, como quiera que conoció el proceso en instancia anterior y profirió la sentencia objeto de apelación cuando fungía como Juez Cuarta Administrativa de Valledupar, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la Sala.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Aceptar el impedimento manifestado por la doctora Carmen Dalis Argote Solano, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 040 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada (Con impedimento) Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5ff5e45afaf103c5aa29fc281dac546a567fa50511c739e74003c4426805d42 Documento generado en 25/04/2024 03:36:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica