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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-003-2012-00248-02

Reporting judge: Jose Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-04-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) DEMANDANTE: EUCLIDES MONTES REY Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA Y OTROS. RADICADO: 20-001-33-33-003-2012-00248-02 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 9 de abril de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el día 10 de octubre de 2010, el señor EUCLIDES MONTE REY acudió al servicio de urgencias del Hospital Eduardo Arredondo Daza, con el fin de obtener atención médica de urgencia para su hijo el menor DEINER JOSÉ MONTES CEVERICHE, pues éste al tropezar con una piedra y caer desde su propia altura, presentaba un dolor (trauma) en el hombro derecho.

Narró, que al ingresar al servicio, fue valorado por el profesional de la salud quien determinó que se trataba de un dolor normal, ordenando reposo y que podía ser enviado a la casa, instrucción que fue atendida por los padres del menor, no obstante, como quiera que el dolor no cesaba, por el contrario había aumentado, fue el motivo por el cual fue enviado nuevamente al centro hospitalario el 11 de octubre de 2010, pero al igual que la primera atención, fue devuelto para su residencia pues se trataba de un simple trauma en el hombro.

Aseveró, que como quiera que la situación agravaba, el 12 de octubre de 2010 fue llevado otra vez al Hospital Eduardo Arredondo Daza, en donde no se le valoró el Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 2 tórax, lo que considera era el protocolo adecuado en atención a que se trataba de un trauma en el hombro de acuerdo a la impresión diagnóstica, conducta que reprocha más cuando en tercera ocasión el paciente fue remitido a su residencia. Expresa, que pese a lo anterior, cuatro horas más tarde, el menor regresó a urgencias del ente hospitalario, pues presentaba además del trauma en el hombro, vomito y fiebre, sin embargo, en esta ocasión tampoco se le realizó una valoración de tórax, pero se le ordenó un cuadro hemático donde se pudo evidenciar una leucocitosis tipo reacción leucomoide, que indicaba una infección severa, por lo que se le ordenó un parcial de orina que arrojó 3 cruces de hemoglobina ello, según su juicio, debido al trauma que recibió, pero pese a todas las evidencias, el menor fue tratado con manejo antibiótico y analgésico, ordenando su salida nuevamente.

Mencionó, que pocas horas después de haber sido dado de alta, ese mismo día el menor reingresó a la institución hospitalaria con los mismos síntomas ya indicados, pero además, presentaba una reacción alérgica al medicamento que le habían suministrado, por lo que dada la intensidad del cuadro clínico, se decidió remitirlo al Hospital Rosario Pumarejo de López.

Aseveró, que la cadena de errores e inoportuna atención médica también se vio reflejada en el Hospital Rosario Pumarejo de López, como quiera que, al ser valorado por urgencias, sólo se limitaron a remitirlo a consulta por pediatría y ortopedia el que una vez revisado, determinó que sólo se trataba de una contusión en hombro sin lesión ósea, dejando de explorar el tórax con el fin de establecer las posibles lesiones ocasionadas por dicho trauma.

Agregó, que una vez lo valoró pediatría, éste diagnosticó que el menor presentaba neumonía, con empeoramiento del cuadro clínico debido al antecedente del trauma, por lo que decidió remitirlo a la unidad de cuidados intensivos cuando ya su estado de salud era muy grave, no obstante, en virtud de que en dicha institución no se contaba con disponibilidad, se ordenó su traslado a la Clínica San Juan Bautista de la ciudad de San Juan – La Guajira a donde llegó el 14 de octubre de 2010.

Indicó, que una vez en el centro hospitalario, el menor fue diagnosticado con sepsis de origen pulmonar, decidiendo de manera irresponsable colocarle un tubo de tórax bilateral, por un profesional distinto a un cirujano, pese a que el protocolo indica que dicho procedimiento debe ser adelantado por este último, por lo que considera que los errores médicos continuaron presentándose hasta esta institución. Narró, que debido a la tardía atención médica, el inadecuado diagnóstico y tratamiento, el menor DEINER JOSÉ MONTES CEVERICHE el día 29 de octubre de 2010 se encontraba en muy malas condiciones, por lo que la clínica decidió remitirlo a una institución de cuarto nivel, debido a que no se contaba con las garantías de ventilación mecánica, sin embargo, a pesar de conocer esta anomalía, mantuvieron al paciente por 20 días para ordenar su traslado.

Finalizó diciendo, que la muerte del menor ocurrió el 30 de octubre de 2010, como consecuencia de las múltiples y reiteradas fallas en el diagnóstico, tratamiento y atención que le fue prestado por las instituciones demandadas, causándole a sus familiares unos perjuicios morales que solicitan sean resarcidos a través del presente medio de control. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 3 Que se declare a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, al Hospital Eduardo Arredondo Daza y a la Clínica Integral San Juan Bautista del Municipio de San Juan del Cesar – Guajira, administrativamente responsables de la muerte del menor DEINER JOSÉ MONTES CEVERICHE ocurrida el día 30 de octubre de 2010.

Como consecuencia de lo anterior solicita, que se les condene al pago de los perjuicios morales y al daño a la vida de relación tasados en la demanda, debidamente actualizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 178 del C.C.A, aplicando la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo.

De igual forma solicitan, que a la condena se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 ibidem y se condene en costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria persigue, que se ordene a los representantes legales de las entidades demandadas, a expresarles públicamente en un diario de amplia circulación regional, y en una emisora de amplia cobertura regional, excusas por las fallas en la atención, diagnóstico y tratamiento que condujeron a la muerte del menor DEINER JOSÉ MONTE CEVERICHE. 2.3.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. – 2.3.1.- El apoderado del HSOPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA contestó el medio de control oponiéndose a las pretensiones invocadas, como quiera que aunque es cierto que el paciente ingresó en repetidas ocasiones a la institución, fue atendido de manera inmediata, prestándosele los servicios de acuerdo a nivel de atención que les corresponde, además, al momento del ingreso, los familiares no mencionaron algún trauma torácico o contusión que se orientara a ese nivel, además, tampoco presentaba signos que mostraran algún trauma al respecto, por lo tanto, al realizar la exploración clínica no se evidenció trauma de tórax o de reja costal que acompañaran a la sintomatología respiratoria que presentó con posterioridad el paciente.

Agregó, que al inicio, de acuerdo a la sintomatología que el menor presentaba, una vez valorado medicamente, se evidenció que existía dolor y limitación en el miembro superior derecho e izquierdo, además, a nivel torácico y abdominal el examen fue normal, por lo que precisó que sí se realizó exploración médica, otra cosa es que en el transcurso de los días, la sintomatología cambió, presentando fiebre y episodios eméticos, sin signos de dificultad respiratoria, por lo que se procedió a la hidratación, manejo febril, y, los exámenes de laboratorio junto con un Rx de hombros.

Concluyó, que posteriormente el menor ingresó con un cuadro de rush cutáneo en el cuerpo, por lo que fue diagnosticado con alergia iniciando proceso con hidrocortisona, sin embargo, ante la presencia de deterioro, se decidió de acuerdo al Triage, remitirlo a una institución de alto nivel. 2.3.2.- Por su parte, la CLÍNICA SAN JUAN BAUTISTA contestó el medio de control oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues adujo que esa entidad no era responsable del daño causado.

Precisó, que la parte demandante afirmó que en la clínica no se contaba con las garantías únicas de ventilación mecánica, argumento que indicó no era cierto, pues la historia clínica evidenciaba que desde el ingreso del menor, 14 de octubre de 2010, el menor fue manejado con ventilación mecánica, con un cuadro de Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 4 neumonía, pero los parámetros clínicos no evidenciaban la necesidad de intubación o conexión a un equipo de ventilación, sólo hasta cuando a las 20:10 horas sufrió deterioro, por lo que en forma inmediata fue intubado y conectado a ventilación mecánica permaneciendo así durante toda la hospitalización. Agregó, que el diagnóstico del menor a su ingreso fue una sepsis de origen pulmonar, que evolucionó, a pesar de todos los tratamientos y esfuerzos médicos, a un shock séptico, cuya tasa de mortalidad es del 50%, lo que no ocurre por manejos inadecuados, sino por la severidad y gravedad de la enfermedad, por lo tanto, no existe ningún acto médico omisivo o negligente del grupo médico sobre el que pueda imputarse responsabilidad en este caso.

Propuso como excepciones: “inexistencia de solidaridad tanto contractual como extracontractual entre los codemandados, inexistencia de la obligación de reparar por ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad frente a la clínica San Juan, adecuada práctica médica – cumplimiento de la lex artis Ad Hoc, discrecionalidad científica que no responsabiliza a las I.P.S, exigencia de falla probada.” Finalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. 2.3.3.- De otro lado, el apoderado del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ contestó señalando, que la atención prestada por la institución al menor, fue adecuada, eficaz y oportuna, acorde con los protocolos médicos requeridos y conforme a la patología que presentaba, dando un diagnóstico preciso y realizándose los procedimientos requeridos para contrarrestar los efectos lesivos en forma oportuna.

Agregó, que al paciente se le manejó de acuerdo a los protocolos existentes, sin evidencias de negligencia o falla médica en la atención, recordando que la medicina es una profesión de medio y no de resultado, en la cual los tratamientos no tienen el mismo resultado para todas las personas en igualdad de condiciones, estando ligada su efectividad, a factores exógenos o externos que en nada vinculan la responsabilidad del personal médico o de la institución que presta el servicio.

Concretó, que una vez ingresó el menor a la institución, presentaba un cuadro clínico de 6 días de evolución, por lo que fue valorado de manera inmediata por el médico de turno, se le realizó rayos X de tórax y de codo, cuadro hemático, oxigeno y líquido intravenoso, además, fue valorado por pediatría, se le realizó exámenes de laboratorio de acuerdo a la patología que presentaba.

Propuso como excepciones: “Inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, caducidad, adecuada práctica médica – cumplimiento de la lex artis ad hoc”. Finalmente, llamó en garantía a la Compañía La previsora S.A. 2.3.4.- La Compañía de Seguros La Previsora S.A contestó el llamamiento efectuado, oponiéndose al llamado y a las pretensiones de la demanda.

En cuanto al llamamiento indicó, que la responsabilidad se encuentra circunscrita a lo previsto en el clausulado de la póliza, a la suma asegurada y al deducible pactado en la misma, además consideró, que ha operado la prescripción de las acciones y derechos que emanan del contrato de seguro. En cuanto a las pretensiones de la demanda aseveró, que no tenían vocación de Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 5 prosperidad, como quiera que se evidenciaba que el paciente fue atendido con apego a los cánones que la lex artis demandaba en procura de salvaguardar la integridad y su vida, al punto que la entidad hospitalaria empleó todos los recursos científicos, técnicos y humanos que determinaron remitir al paciente a un nivel de mayor complejidad, cumpliéndose así con el contenido obligacional al acto médico que le era exigible.

Propuso como excepciones frente a las pretensiones: “Coadyuvancia de las excepciones frente a la demanda interpuso la E.S.E HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, Inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico a cargo de la E.S.E HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, inexistencia de nexo causal entre la conducta desarrollada por la E.S.E HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y el hecho dañoso, improcedencia de nexo causal entre la conducta desarrollada por la E.S.E HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y el hecho dañoso, improcedencia de la solidaridad por pasiva, reducción proporcional de la indemnización en virtud de la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora.” Como excepciones frente al llamamiento propuso: “La cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado, debe respetarse la suma máxima asegurada, existencia de deducible, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.” 2.4. - PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, en cuanto a la atención brindada al menor en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, que ésta fue oportuna, acorde y pertinente con la patología que lo aquejaba en ese momento, realizando un buen diagnóstico, lo que corroboró con la historia clínica, y, con el informe pericial de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que consignó que durante los días 11 y 12 de octubre de 2010, la atención, diagnóstico y tratamiento brindado en la institución, fue acorde a los protocolos para el diagnóstico y tratamiento de traumas, con diagnósticos acertados y remisiones oportunas.

En relación a la atención en el Hospital Rosario Pumarejo de López, institución a la cual fue remitido el infante, permaneciendo allí los días 13 y 14 de octubre de esa anualidad, precisó que contrario a lo indicado en la demanda, al paciente sí se le realizó los correspondientes exámenes de diagnóstico, tales como, Rx de tórax Ap y lateral, rayos X de abdomen simple de pie y Rx de codo derecho, los que arrojaron diagnósticos correspondientes adoptándose por la E.S.E, los tratamientos indicados para el manejo de los mismos.

En virtud de lo anterior consideró, que el diagnóstico y tratamiento que recibió el menor Montes Ceveriche fue acertado para la patología que lo aquejaba, así como también la remisión que se ordenara al cuarto nivel que contara con una UCI pediátrica fue considerada como pronta y ágil, en virtud de la patología que presentaba, síndrome de dificultad respiratoria, neumonía, politraumatismo, sepsis, al tenor de lo consignado en la historia clínica y en el informe pericial forense.

De otro lado, en cuanto a la atención que fue suministrada en la Clínica San Juan bautista de San Juan del Cesar – Guajira precisó, que el paciente ingresó desde el Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 6 14 de octubre hasta el 29 de octubre de 2010, y, que contrario a lo afirmado por los demandantes, las pruebas comprobaban que la atención recibida fue oportuna, diligente, con diagnóstico acertado y el tratamiento indicado para la patología que lo aquejaba en el momento, además, se demostró, que la institución contaba con los elementos necesarios para la unidad de cuidados intensivo pediátrica, así como las garantías de ventilación mecánica, de conformidad con lo señalado por el perito en el dictamen pericial ordenado por el juzgado, así como en la contradicción al mismo.

Finalizó el a quo indicando, que todas las pruebas recaudadas, tales como, la historia clínica, el informe médico legal y el informe pericial, fueron concluyentes en que el actuar médico fue el adecuado, y, que pese a los tratamientos que le fueron suministrados al menor, dada la evolución de su patología, lastimosamente éste falleció, por lo tanto, al no haberse acreditado que su muerte obedeciera a una falla en la prestación médica, las pretensiones de la demanda no debían prosperar. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación indicando que el juez desconoció unos hechos relevantes para el caso, y, además, por cuanto le dio a las pruebas un valor probatorio que no tenían.

Inicia haciendo un resumen de cuando el paciente ingresó el día 11 de octubre de 2010, al servicio de urgencias en compañía de sus padres, al Hospital Eduardo Arredondo Daza, lugar en el cual aduce, le fue brindada una atención ineficiente e inoportuna, sin investigar la complejidad del trauma que sufrió, pues en dos oportunidades a pesar del dolor que el menor presentaba, fue devuelto a su casa con antibiótico y analgésico, decidiendo remitirlo sólo cuando por el antibiótico presentó una reacción alérgica, lo que según su juicio, denota un actuar negligente y descuidado pues ante la sintomatología, debió remitirse al día siguiente de estar hospitalizado, aspectos éstos que fueron desconocidos por el a quo.

De igual forma considera, el a quo pasó por alto aspectos probados cuando el menor llegó remitido al Hospital Rosario Pumarejo de López, en donde ingresó con un diagnóstico de neumonía post trauma, patología que devino al no haber sido atendido oportuna y adecuadamente en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, decidiendo remitirlo el día 14 de octubre de 2010 a un cuarto nivel de atención, debido a que en el hospital no se contaba con disponibilidad para atenderlo.

Agrega, que lo anterior, conllevó a que el a quo se ciñera únicamente a las dictámenes periciales de medicina legal y del perito designado, sin hacer un estudio exhaustivo de cómo se llegó a tales conclusiones, dándoles así un valor probatorio que no tenían, pues a la experticia forense no podía dársele valor probatorio, en la medida en que no se consignó el método utilizado para hacer un estudio de las historias clínicas de las demandadas, puntualmente, no se indicó si se utilizó o no el “procedimiento de presunta responsabilidad en la prestación de los servicios de salud” par allegar a las conclusiones, señalando así que la experticia fue incompleta por lo tanto, la decisión no podía edificarse sobre ella.

De otro lado, refuta el hecho de que en la experticia se señalara que el manejo médico fue el indicado, sin algún respaldo, pues se omitió señalar el protocolo médico vigente para la época, cual bibliografía o literatura médica se tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión, por lo que considera el recurrente que ésta fue “caprichosa y meramente antojadiza”.

Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 7 De igual forma, ataca el acápite del dictamen denominado “respuesta a interrogantes específicos”, pues considera que el forense emitió su concepto personal del caso, sin ningún criterio profesional y médico, de lo contrario no puede explicarse que el menor hubiese ingresado con un cuadro clínico de trauma en hombro, y saliera remitido a un cuarto nivel con diagnóstico de dificultad respiratoria, neumonía, politraumatismo, sepsis, requiriendo UCI, además ataca el hecho de que el forense evadiera la pregunta que se le hiciera sobre si la ausencia de garantías de ventilación mecánica permitía o no brindar una atención medida adecuada.

Así mismo, el recurrente controvierte el dictamen pericial rendido por el médico Andrés Bornacelly, considerando que más que una experticia, era una opinión personal del galeno de lo que el hubiese hecho si fuera el médico tratante, además recalca, que no hay que ser galeno para darse cuenta que la sintomatología del paciente reflejaba señales de alarma en la guía médica, distando mucho de ser un simple trauma en el hombro que le fue diagnosticado, junto con la neumonía. Agrega, que el error de diagnóstico inicial fue ostensible, así como la negligencia e insensibilidad del personal médico que atendió al infante frente al dolor persistente que presentaba, enviándolo a su casa errando en el diagnóstico, cuando debieron haberle efectuado una revisión rigurosa, sistemática y cumplidora de la lex artis, trayendo a colación, providencia relacionada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual explica.

Finaliza diciendo, que se acreditó que la UCI de la Clínica San Juan Bautista no contaba con ventilación mecánica, lo que resultó determinante para que la salud del menor empeorara a tal punto que le causó la muerte, siendo así su deceso previsible para los galenos que lo atendieron. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. - 2.6.1.

El apoderado del Hospital Eduardo Arredondo Daza presenta sus alegaciones finales indicando, que estaban dados los presupuestos de hecho y de derecho para confirmar la sentencia de primera instancia, pues al verificar los hechos y el material probatorio aportado al proceso, específicamente la prueba técnica, se podía evidenciar que no se daban los supuestos para revocarla. 2.6.2.

El apoderado de la Clínica San Juan Bautista presenta sus alegaciones finales indicando, que el régimen de responsabilidad dentro del cual se debe analizar el caso es el de la falla del servicio probada, y dentro del proceso se demostró al grado de certeza, que el acto médico prestado, además de ser totalmente apegado a la lex artis ad hoc, nada tuvo que ver con el posterior desenlace o fallecimiento del paciente, habida cuenta de que no existió nexo causal entre uno y otro.

En virtud de lo anterior considera, que se debe confirmar la sentencia del fallador de primera instancia. 2.6.3. El apoderado de la Previsora Compañía de Seguros S.A, alega solicitando igualmente la confirmación de la sentencia de primer grado, dado que el silencio de los demandantes dentro del momento procesal oportuno, impide que hoy la parte actora pueda atacar el dictamen con base en argumentos puramente formales, sin plantear siquiera una valoración distinta del material probatorio para sustentar sus pretensiones.

Considera que, debe hacerse particular énfasis en el hecho de que, al margen del valor probatorio que se dé a los dictámenes, es indudable que la decisión de primera instancia debe ser confirmada toda vez que, de conformidad con el artículo 167 del Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 8 Código General del Proceso, el demandante tenía la carga de probar la ocurrencia de la totalidad de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, un hecho generador y la relación de causalidad entre ambos.

Carga que a todas luces considera fue incumplida, ya que no logró demostrar que la conducta de ninguno de los demandados, y en particular de la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, hayan cometido un error en la atención del menor Deiner Montes Ceveriche, por el contrario, lo que se acreditó en el proceso fue que la muerte del menor se produjo como consecuencia del trauma sufrido y la tórpida evolución que tuvo ante los tratamientos brindados por los demandados.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 17 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corporación, el presente asunto se contrae a determinar, si en el expediente se encuentra o no acreditada la falla en el servicio médico que le fue brindado al menor DEINER JOSÉ MONTES CEVERICHE (Q.E.P.D) por parte de las entidades demandadas, pues según el a quo, tanto la prueba documental, como las experticias practicadas dentro del proceso, no acreditan que la muerte del infante hubiese devenido por la presunta falla alegada, por el contrario, demuestran que recibió de forma diligente y oportuna las atenciones médicas que requería, pero, para el apoderado apelante, el juez dejó de valorar aspectos relevantes de la historia clínica que evidenciaban la atención inadecuada e inoportuna que se le brindó, además considera, que se le dio a las experticias practicadas, un alcance y valor probatorio que no tenían, restándole certeza e imparcialidad. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Ahora bien, en primer lugar, resulta pertinente establecer el régimen jurídico aplicable a los supuestos en los cuales se reclama el reconocimiento de responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños causados por razón de las actividades médico-asistenciales, razón por la cual, es necesario traer a colación lo expuesto sobre el tema por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció al respecto mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 18793, en el siguiente sentido: “(…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 9 acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. (…) En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.

Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico.

La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.”1 (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

Posteriormente, sobre el tema en cuestión, el Consejo de Estado determinó que: “(…) “El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo depreca, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.

“La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. “Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006;

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación número: 68001-23-31- 000-2000-09610-01(15772). Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 10 de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.7 “En ese orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico; se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico.

“De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”2 De conformidad con lo anterior, la actual postura del órgano máximo de esta jurisdicción, se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de la parte demandante de probar el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño, pues si bien la prueba indiciaria es la prueba por excelencia en estos asuntos, ello no impide que la parte actora acredite con los medios que tenga a su alcance estos tres elementos de la responsabilidad estatal, máxime cuando el régimen no es objetivo. 4.4.- CASO CONCRETO. - Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a negar las pretensiones de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, en lo pertinente, así: - Registros civiles de nacimiento de LUÍS ESTIVEN MONTES CEVERICHE, EUCLIDES MANUEL MONTES CEVERICHE, LUÍS MIGUEL MONTES CEVERICHE, ANDREA CAROLINA MONTES CEVERICHE (Archivo C01Principal, 02AnexosDemanda, folios 1 a 4 OneDrive) - Registro civil de nacimiento y de defunción del menor DEINER JOSÉ MONTES CEVERICHE (Q.E.P.D) (Archivo C01Principal, 02AnexosDemanda, folios 5 y 6 OneDrive) - Historias clínicas del Hospital Eduardo Arredondo Daza, Hospital Rosario Pumarejo de López y de la Clínica San Juan Bautista, en donde se documentó la atención brindada al menor DEINER JOSÉ MONTES CEVERICHE (Q.E.P.D) (Archivo C01Principal, 02AnexosDemanda, folios 8 a 195 OneDrive.

Folios 227 a 264 Cuaderno No. 1 físico, folios 415 a 524 expediente físico, Cuaderno No. 3 folios 576 a 608 expediente físico, folios 612 a 658 cuaderno No. 3) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de febrero de 2012, Exp. 21.466. Ver también providencia de fecha 20 de octubre de 2014, Sección Tercera, radicado 25000- 23-26-000-2001-01792-01(30166).

Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 11 - Escritura de matrimonio civil de los señores EUCLIDES MONTES REY y VIVIANA PATRICIA CEVERICHE BURGOS. (Archivo C01Principal, 02AnexosDemanda, folios 196 y 197 OneDrive) - Cuaderno por separado que contiene el Informe Pericial de Clínica Forense No. DSCSR-DRNORORIENTE-05335 del 26 de octubre de 2016, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Archivo C06Pruebas Onedrive), prueba que fue solicitada por la parte demandante y decretada por el a quo en la audiencia inicial, el cual, luego de analizadas las historias clínicas de los Hospitales Eduardo Arredondo Daza y Rosario Pumarejo de López, así como de la Clínica San Juan Bautista, concluyó lo siguiente, además, respondió los interrogantes que fueron señalado por la parte peticionaria, así: - Cuaderno por separado que contiene el Dictamen Pericial rendido por el médico pediatra Andrés Arturo Bornacelli Lobo, prueba que fue solicitada por la Clínica San Juan Bautista y decretada por el a quo en la audiencia inicial, en cuya experticia también se analizó la historia clínica emitida por la peticionaria, y, en donde se respondió las preguntas que fueron solicitadas por la parte que solicitó la prueba, así: Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 12 Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 13 - Se evidencia, que el perito que rindió la experticia, explicó en la audiencia de pruebas adelantada por el juzgado el día 9 de agosto de 2016, las razones y conclusiones de su experticia, así como la información que dio lugar a la misma, y, el origen de su conocimiento, llevándose a cabo con éxito la contradicción del informe, respondiéndose las preguntas formuladas por la parte actora.

(Escuchar Cd folio 562 cuaderno No. 3 expediente físico) - De igual forma, en la misma audiencia de pruebas se escuchó la declaración de la médico pediatra ANA MARÍA CARDOZO VARGAS, quien recibió al menor fallecido en la UCI de la Clínica San Juan Bautista. (Cd folio 562 Cuaderno No. 3 expediente físico) Así las cosas, luego del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso se concluye que se encuentran probados los siguientes hechos, en cuanto a las atenciones que le fueron brindadas al menor DEINER JOSÉ MONTES CEVERICHE por parte de cada una de las entidades médicas: Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 14 a) En el Hospital Eduardo Arredondo Daza: Se comprobó que el menor ingresó al servicio de urgencias de esta institución los días 11 y 12 de octubre de 2010, con un cuadro clínico inicial de dos días evolución de trauma en el hombro derecho, al haberse caído desde su propia altura, por lo que luego de la valoración médica el diagnóstico fue “trauma hombro”, anotando la historia clínica que se encontró el tórax y abdomen normal, con dolor en las extremidades a la palpación. El tratamiento suministrado, fue naproxeno, diclofenaco Im intramuscular, se ordenó Rx de hombro con el fin de descartar fractura.

Se visualiza, que ese mismo día el paciente fue llamado por enfermería, pero no respondió, habiendo salido del centro hospitalario. Se acota, que al día siguiente, es decir, el 12 de octubre de 2010, el menor reingresó al servicio de urgencias manifestando vómito y fiebre, con más o menos 3 horas de evolución, a la revisión médica se observó un paciente en buen estado general, con auscultación cardiopulmonar normal, sin signos de dificultad respiratoria.

El manejo médico dado fue dipirona intramuscular, se realizó hemograma y uro análisis, así como Rx de hombro derecho e izquierdo. Ese mismo día, el menor reingresó al servicio de urgencias, presentando brote en todo el cuerpo, por lo que fue tratado como una alergia debido al medicamento aplicado, por lo que se ordenó la administración de hidrocortisona.

Horas después, debido a la persistencia del dolor, se ordenó la remisión del paciente al segundo nivel de atención, para valoración especializada de ortopedia. b) Hospital Rosario Pumarejo de López: El menor ingresó remitido del hospital HEAD, el día 13 de octubre de 2010, con un diagnóstico de ingreso de fiebre, dolor hombro derecho y dolor torácico, más brote generalizado, por lo que la impresión diagnóstica fue síndrome febril, dolor torácico y diabetes por averiguar.

Se evidencia que en este centro hospitalario, se le realizó examen químico de glicemia, hemograma, uroanálisis, Rx de codo en donde no se observó lesiones osteoarticulares ni calcificaciones, Rx de tórax AP y Lateral, no encontrando lesiones pleuroparenquimatosas en actividad, pero se evidenció hilios congestivos por la presencia de infiltrados alveolares, de igual forma, se le realizó un Rx de abdomen simple estudio que arrojó normalidad.

El menor fue tratado por pediatría quien diagnosticó sepsis, neumonía, dificultad respiratoria y politraumatismo en tejidos blandos, por lo que se ordenó su remisión el día 14 de octubre de 2010, a un cuarto nivel de atención para manejo por UCI pediátrica. c) Clínica San Juan Bautista, recibió al menor el 14 de octubre de 2010, con un diagnóstico inicial de sepsis, sepsis de origen pulmonar, neumonía, trauma en tejidos blandos, por lo que fue ingresado a UCI, documenta la historia clínica que con el pasar de las horas, el menor empezó a presentar complicaciones en su estado de salud, como hipotensión, shock séptico, dificultad respiratoria marcada, neumonía bilateral, celulitis brazo derecho, por lo que se decidió la intubación orotraqueal y la conexión a ventilación mecánica, se ordenó transfundir, de igual forma presentó acidosis, coagulación intravascular diseminada, así como también, pese al manejo médico dado, el menor presentó falla multiorgánica, con alteraciones hematológicas, renal, cardiovascular, y, pulmonar, con una evolución estacionaria, pese al tratamiento ordenado, quirúrgico y no quirúrgico, y, con una complicación adicional de presencia de una bacteria, además, neumotórax, siendo necesario la instalación de tubo de tórax tratado por el pediatra intensivista, que pese a que mejoró, las demás patologías que presentaban llevaron finalmente al menor a la muerte el 29 de octubre de 2010 a causa de la sepsis de origen pulmonar y la falla multiorgánica que presentó. Ahora bien, lo primero que debe quedar claro en el sub examine, es que de conformidad con la jurisprudencia traída a colación al inicio de estas Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 15 consideraciones, cuando se discuta la responsabilidad de entidades estatales, derivado de una presunta falla médica, a la parte demandante le corresponde probar no sólo el daño, sino además la falla por el acto médico y el nexo causal entre éstos, en virtud de que en estos casos el régimen de responsabilidad no es objetivo.

En ese orden de ideas, en cuanto al daño, éste se encuentra ampliamente determinado, consistente en la muerte del menor DEINER JOSÉ MONTES CEVERICHE (Q.E.P.D), lo cual pudo demostrarse con el registro de defunción No. 04453955 (folio 10), y, con la historia clínica allegada por la Clínica San Juan Bautista donde se documentó el deceso.

En cuanto a la imputabilidad de ese daño a las entidades demandadas, lo primero que debe decirse, es que la responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que el paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dado de alta o se produce su deceso.

Esa cadena de actuaciones sobre el paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso. En efecto, debe recordarse, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado transcrita al inicio de estas consideraciones, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, razón por la cual al juez le es permitido echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño, constituyendo gran relevancia la historia clínica para determinar ese tipo de responsabilidad.

Ahora bien, en el caso de marras, encuentra la Sala de Decisión, que el juez de primera instancia no encontró elementos probatorios que permitieran acreditar la presunta responsabilidad médica de las entidades demandadas, en el manejo médico brindado al menor MONTES CEVERICHE, pues tanto la prueba documental, como las experticias practicadas dentro del plenario, evidenciaban que el actuar médico fue el adecuado, acorde con la patología que iba presentando el paciente, además que la atención fue oportuna, y, el diagnóstico fue preciso.

Contrario con lo anterior, en el recurso de alzada la parte demandante ataca la valoración efectuada por el a quo de las pruebas allegadas, aduciendo que existen aspectos documentados en la historia clínica que demuestran que la atención en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, a contrario sensu, fue inadecuada e inoportuna, pues a pesar de la patología y la sintomatología que presentaba el menor, en dos oportunidades fue enviado a su casa, sólo hasta cuando presentó una reacción alérgica se ordenó su remisión a otro nivel, lo que según su parecer no fue oportuno. Agrega, que cuando ingresó al Hospital Rosario Pumarejo de López, el paciente llegó con un cuadro clínico de neumonía post trauma, lo que sobrevino por la falta de atención en el HEAD.

Así mismo, reitera que en la Clínica San Juan Bautista no se contaba con ventilación mecánica que diera garantías en el tratamiento del menor. De igual forma, presenta inconformidad con el valor probatorio que el a quo le dio a las experticias practicadas dentro del proceso, pues considera que la realizada por Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 16 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses está incompleta, al no consignar el método utilizado para arribar a las conclusiones dadas, tampoco se señaló el procedimiento que se utilizó, ni la bibliografía o literatura médica, por lo que según su juicio, al ser un dictamen incompleto, no ameritaba el valor probatorio que le fue otorgado.

Al mismo tiempo, cuestiona la experticia realizada por el Médico Pediatra Andrés Bornacelly Toro, como quiera que según su parecer, fue más una opinión personal del galeno sobre lo que hubiese realizado de haber sido el médico tratante, sin que se percatara sobre las señales de alarma que presentaba el menor, secundario al trauma sufrido de acuerdo a la literatura médica, lo que evidenciaba que existió un error de diagnóstico inicial ostensible.

En ese orden de ideas, en cuanto al primer punto de inconformidad con el fallo apelado, relacionado con la supuesta demostración dentro del proceso, de aspectos que denotaban una tardía, inoportuna y un errado diagnóstico a la patología que presentaba el menor fallecido, la Sala considera que este argumento sólo constituye meras afirmaciones sin algún respaldo probatorio que lo corrobore, echando de menos el Tribunal las pruebas que refuten las recaudadas dentro del plenario que dieran credibilidad a su dicho.

Por con el contrario, esta Colegiatura considera, que existe suficiente material probatorio, tales como las historias clínicas, en donde se documentó tanto las patologías que el menor inicialmente presentó, como, las que paulatinamente fue desarrollando, así como cada uno de los tratamientos médicos y órdenes que le fueron practicados, no obstante nada lograba ceder ante las complicaciones que se fueron presentando, evidenciándose que de manera oportuna, se adoptó decisiones de remisión a niveles avanzados, en procura de mejorar el diagnóstico del menor.

Ahora, aunque de la sola lectura de las historias clínicas esta Corporación no evidencia el supuesto retardo en la atención médica por parte de las entidades accionadas, ni los errores de diagnósticos, e inadecuada praxis médica alegada por la parte recurrente, existen otros elementos probatorios, como la declaración rendida en el juzgado de instancia por la médico pediatra ANA MARÍA CARDOZO VARGAS, quien recibió al menor fallecido en la UCI de la Clínica San Juan Bautista, y los dictámenes periciales aportados al litigio, tanto el forense como el realizado por el pediatra Andrés Bornacelly, y, su contradicción, que confirman la inexistencia del nexo causal entre la supuesta mala praxis médica y la atención que le fue suministrada al infante, tal como pasa a explicarse.

En efecto, al escuchar la declaración rendida por la doctora ANA MARÍA CARDOZO, quien atendió en la UCI pediátrica al menor DEINER JOSÉ MONTES CEVERICHE (Q.E.P.D), ésta manifestó que al infante se le brindó todo el tratamiento que iba requiriendo de acuerdo a la patología con la cual inicialmente se le recibió, así como el adecuado para las complicaciones que fue presentando, siendo tratadas de manera oportuna, sin embargo, presentaba una serie de afecciones secundarias al trauma, que fueron evidenciándose con posterioridad al suceso, cuyo inició fue una infección – celulitis generalizada - que se presentó posterior al trauma en el brazo derecho, cuyo foco fue en el pulmón, que evolucionó a neumonía secundaria, pero que esto no ocurrió en el momento de la primera atención, sino que fue evidenciándose con el transcurso del proceso de atención. Indicó la médico, que las complicaciones se presentaron, pese al tratamiento oportuno que se le brindó, pues éste no evolucionó, estaba estacionado, siendo ello lo que conllevó al menor al fallecimiento.

Además recalcó, que desde el mismo momento en que el paciente ingresó a la UCI pediátrica remitida del Hospital Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 17 Rosario Pumarejo de López, éste venía en muy malas condiciones generales, recibiendo ventilación mecánica, con intubación orotraqueal, por lo tanto, en la institución sí existían garantías de ventilación mecánica, pues de no tenerlas, desde el día uno el menor no hubiese permanecido tantos días en tratamiento.

Además de lo anterior, esta Superioridad no puede desconocer los dictámenes periciales que fueron recaudados en el sub examine, rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por el pediatra Andrés Bornacelly, así como la contradicción al mismo en la audiencia de pruebas, pruebas éstas que fueron tajantes en concluir que no existió, en el manejo médico dado al menor DEINER JOSÉ MONTES CEVERICHE (Q.E.P.D), una atención inadecuada e inoportuna, por el contrario, consideran luego de valorar las historias clínicas, que no se presentó la falla en la prestación del servicio médico por parte de las demandadas, considerando que el tratamiento fue el adecuado y las remisiones oportunas, recalcando que la atención fue racional con la patología, acorde con los protocolos y la guía internacional para este manejo.

Resalta esta Magistratura, que durante la contradicción al dictamen pericial, el médico pediatra fue claro en contestar que el deceso del menor devino de las complicaciones inherentes al cuadro clínico de sepsis adquirido, aunado al hecho que el niño durante su instancia hospitalaria, presentó al inicio shock séptico (sepsis complicada con hipotensión), por lo que desde el mismo momento en que ingresó a la unidad de cuidados intensivos, tuvo asistencia ventilatoria mecánica e intubación orotraqueal, indicando, que las radiografías mostraban un proceso infeccioso en ambos pulmones (neumonía severa) y en el miembro superior derecho (brazo), con presencia de una bacteria que ataca de manera post trauma en las lesiones de tejidos blandos, siendo atacada con el antibiótico que reflejó el antibiograma, por lo que no considera que existió un inadecuado manejo médico dado al infante.

Agregó el especialista, que pese a todos los tratamientos ordenados al paciente, su evolución fue tórpida, presentando complicaciones paulatinas, presentó un shock séptico refractario, en donde sus tensiones arteriales no eran estables, alteración hematológicas con hemorragias, alteración renal que pudo corregirse con las medidas médicas adoptadas, tuvo compromiso cardiovascular, alteración pulmonar, lo que demostraba una falla multiorgánica que comprometía aún más la vida del niño, además, la neumonía severa no mejoraba pese a los medicamentos suministrados, presentando complicaciones como el neumotórax en ambos pulmones que los galenos lograron corregir con la colación de los tubos de tórax, pero que debido a la falla en varios de sus órganos, su tasa de mortalidad era aún más alta, al tenor de la literatura médica.

Así mismo, llama la atención de la Sala, que el pediatra ante la pregunta que se le formuló, insistió que la falla multiorgánica que el menor presentó durante su instancia clínica, puede aparecer aun recibiendo un adecuado tratamiento, como quiera que se trata de una complicación post trauma y post cuadros infecciosos que era lo que el paciente presentaba, pero que ello no surgió de manera inicial, sino a medida en que fue recibiendo la atención médica.

Concluyó el experto, que el análisis de la historia clínica evidenciaba una atención racional para las patologías que el infante presentaba. En consideración a lo anterior, advierte este Tribunal que dentro del expediente las pruebas documentales (historias clínicas), técnicas y testimoniales, fueron coincidentes en corroborar que la atención médica suministrada al menor DEINER JOSÉ MONTES CEVERICHE (Q.E.P.D) fue diligente y adecuada, contando con remisiones oportunas, por lo que al no existir ningún elemento probatorio que Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 18 demuestre lo contrario, no es acertado considerar la falla médica alegada por la parte recurrente.

Ahora bien, otro de los cuestionamientos a la sentencia de primera instancia por parte del apoderado de la parte actora, radica en la valoración efectuada a los dictámenes periciales, a los cuales considera no se les podía dar pleno valor, como quiera que carecía de los métodos utilizados, la literatura médica, la bibliografía, y, en cuanto al dictamen de pediatra, lo consideró más una opinión personal, por lo que aduce, son experticias incompletas que debieron descartarse.

Así las cosas, tratándose de la prueba pericial, el Código General del Proceso establece en el artículo 227 del Código General del Proceso, lo siguiente: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda (…)», En cuanto a los requisitos que debe contener el dictamen pericial aportado por las partes, éstos se encuentran contenidos en el artículo 219 del CPACA, cuya finalidad radica en la necesidad de garantizar la idoneidad e imparcialidad en la elaboración del mismo por parte del perito, a fin de ser tenido en cuenta por el juez al momento de proferir sentencia. En este punto resulta ilustrativo lo manifestado por el tratadista MARTÍN BERMUNDEZ MUÑOZ3, quien a propósito del tema sub examine indicó: "( ) El valor del dictamen pericial de parte depende de que el mismo cumpla determinadas condiciones o requisitos objetivos tendientes a mostrar que es idóneo para acreditar las afirmaciones de la parte que lo aporta; de que se encuentre sustentado en pruebas que obren en el expediente; de que esté precedido de un procedimiento rigurosamente adelantado; de que las conclusiones se adecúen al estado del arte de la materia; y de que dichas conclusiones estén debidamente justificadas en las consideraciones.

El valor del dictamen, también depende de las condiciones de idoneidad del perito, relativas a su formación profesional y a su experiencia, en el área de la ciencia que es materia del dictamen ( )”. (Sic) Así las cosas, para que una prueba aportada por las partes pueda ser considerada como prueba pericial y sea incorporada al proceso como tal, se hace necesario que ésta sea presentada con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 219 del C.P.A.C.A. En lo que atañe a la contradicción del dictamen, la regulación procesal en su canon 228 CGP prevé: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya 3 Bermúdez Muñoz Martín, DEL DICTAMEN JUDICIAL AL DICTAMEN DE PARTE. Su regulación en el CPACA y en el CGP. 2016, pág.134. Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 19 aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio.

Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.” (Sic) En el caso de autos es menester resaltar, que las experticias, luego de valorar la atención documentada en las historias clínicas, respondieron claramente los interrogantes que fueron formulados tanto por la parte demandante (en el Informe Pericial Forense), como por la Clínica San Juan Bautista, además, como se mencionó, la parte actora tuvo la oportunidad de interrogar al perito en la audiencia de contradicción del dictamen, evidenciándose que las preguntas fueron resueltas y explicadas una a una por el experto, sin que en ningún momento señalara la posible existencia de la falla médica endilgada.

Además, nota la Sala que la parte demandante pese a que refuta las conclusiones a las cuales arribaron los expertos en sus informes técnicos, no aportó ninguna prueba que soportara sus afirmaciones, así como tampoco, solicitó la práctica de un nuevo dictamen o trajo al proceso uno adicional que llegara a la conclusión sostenida en el recurso de alzada, por lo tanto, no es óbice en este momento desconocer las conclusiones a las cuales llegaron los expertos, más cuando se repite, sus dichos tienen soporte documental en las historias clínicas, además, son especialistas en el área tratada, sin que se advierta contradicciones en las conclusiones a las cuales arribaron.

En ese orden de ideas, advierte la Sala que los dictámenes periciales no fueron objetados por error grave, tampoco se solicitó adición, aclaración o complementación a los mismos, avizorándose, se repite, que los peritos dieron una explicación concisa, clara y detallada del porqué de sus afirmaciones, con conclusiones sólidas y debidamente cimentadas, además para esta Corporación, el perito tiene competencia para realizar la experticia, pues era especialista en el manejo médico de infantes al ser pediatra, además, éste consignó la metodología aplicada, la literatura médica y la bibliografía de donde obtuvo sus conclusiones, evidenciándose en ambas experticias la imparcialidad, conocimiento y objetividad, como se puede apreciar claramente en sus informes.

Ahora, aunque es cierto que el informe pericial forense, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no detalló la metodología aplicada, la bibliografía o la literatura médica de la cual arriba a sus conclusiones, la ausencia de estos requisitos no es argumento válido para rechazarlo o dejarlo de valorar, como pretende la parte demandante, lo anterior, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia de las Altas Cortes, como en este caso lo señala la Corte Suprema de Justicia, así: “Con todo, valga recordar que, respecto de los requisitos legales del medio de prueba pericial contenidos en el canon denunciado por la gestora, la reciente doctrina de esta Sala ha precisado que su revisión atiende a una finalidad metodológica que permite, en cada caso, determinar el grado de fiabilidad que será otorgado por el juzgador.

(…) De allí que, para restar mérito suasorio a la experticia rendida en un juicio, no sea suficiente el mero alegato sobre la insatisfacción formal de alguno de esos presupuestos, pues bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de uno de esos requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba pericial practicada, caso en el cual, el juez deberá valorarla conforme a las reglas de la sana Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 20 critica impuestas por la legislación adjetiva.”4 (subrayado ajeno al texto).

Siguiendo con este precedente, para la Sala, resulta claro que el dictamen pericial puede analizarse desde una óptica más amplia a la simple revisión de los requisitos formales contemplados en la ley, teniendo la potestad el juzgador de valorarlo bajo las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si las exigencias que se echan de menos impactan en la tecnicidad de la experticia, o si, por el contrario, al no tener incidencia directa en el acápite conclusivo, puedan ser enmendadas o complementadas dentro de un término prudencial establecido para el efecto.

En ese orden de ideas, no es posible guardar conformidad con las afirmaciones efectuadas por el recurrente, relacionadas con que debía restársele valor probatorio a las experticias recaudadas, ante una supuesta omisión en los requisitos formales, pues pese a que sólo el dictamen forense carece de la metodología empleada y la bibliografía de la cual adoptó sus conclusiones, lo cierto es que lo consignado en ambos dictámenes cuenta no sólo con respaldo probatorio documental, como son las historias clínicas, sino además testimonial, como fue la declaración rendida por la doctora ANA MARÍA CARDOZO y el perito ANDRÉS BORNACELLY en la contradicción del dictamen, sin que se desconozca tampoco la idoneidad de la institución y del auxiliar para rendir la experticia, por lo tanto, las conclusiones a las cuales se arribó en ambos informes se consideran debidamente cimentadas, siendo así inoportuno su rechazo como pretende el apelante.

Además de lo anterior, la Sala tampoco avizora en los dictámenes periciales disconformidad o inconsistencia entre el fundamento o las premisas de las que se parte y las conclusiones a las que se llega, circunstancia que permitía valorarlos y tenerlos como referente en la decisión a adoptar, tal como hizo el a quo, más aún cuando la parte apelante tampoco aportó durante el proceso, ni en esta oportunidad, una experticia diferente o cualquier otra prueba que permitiera arribar a las conclusiones señaladas en la demanda.

En suma, considera esta Corporación que en el expediente no existen elementos materiales que permitan acreditar la falla en el servicio médico asistencial u hospitalario suministrado al menor DEINER JOSÉ MONTES CEVERICHE (Q.E.P.D), mucho menos, se logró comprobar el nexo causal entre el acto médico prestado y el penoso fallecimiento del menor, como quiera que en el expediente contrario a ello, lo que se evidencia es que la práctica médica estuvo acorde con la lex artis, se respetó los protocolos médicos en cada nivel de atención y los diagnósticos como los tratamientos suministrados fueron oportunos y pertinentes, lo que se traduce en que al no estar acreditados los tres elementos de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto médico, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. Finalmente, observa la Sala que el Magistrado de este Tribunal, doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, manifiesta impedimento para conocer de la decisión, por encontrarse incurso dentro de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, analizados los argumentos alegados por el Magistrado, considera la Sala fundado el impedimento para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta 4 Corte Suprema STC12523-2021 Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 21 que la razón en la que se fundamenta el impedimento manifestado por el Magistrado de este Tribunal, doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho, se adecúa a la causal prevista en dicha norma, dado que verificado el expediente, así como las actuaciones registradas en el Sistema de información SAMAI, se pudo constatar que efectivamente cuando fungía como Juez Tercero Administrativo de Valledupar, éste profirió la decisión recurrida en esta oportunidad.

En virtud de lo anterior, al encontrar esta Corporación que la razón esgrimida por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, lo inhibe de conocer de este proceso al tenor de la norma citada (numeral 6. Artículo 56 ibídem), es necesario darle aplicación al artículo 51 de la Ley 446 de 1998 numeral 2, en consecuencia, se le aceptará el impedimento manifestado, separándolo del conocimiento de este asunto. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho5, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado6en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas 5 Artículo 361 del Código General del Proceso. 6 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación Directa Proceso No. 2012-00248-02 Fallo segunda instancia 22 en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 9 de abril de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación, doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 040, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE (Impedido) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e02425f89de1d75ca9327d129cffc3e24927c96687869e4526b7daed0c82288 Documento generado en 25/04/2024 10:36:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica