TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) DEMANDANTE: DELMA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-004-2016-00234-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 28 de julio de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “Primero. Declarar la no prosperidad de las excepciones de "Falta de Legitimación en la causa pasiva";
Inexistencia de la obligación "; Cobro de lo no debido"; y "Buena fe ", propuestas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Seguros Sociales en Liquidación, por lo expuesto en esta sentencia. Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por falta de respuesta a la reclamación administrativo que la señora Delma María Gutiérrez Martínez presentó el día 23 de diciembre de 2014 ante el Representante Legal de Fiduprevisora S.A., liquidador del Instituto de Seguros Sociales y que pretendía el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Declárese la existencia de una relación Iaboral entre la señora Delma María Gutiérrez Martínez, de acuerdo a los tiempos laborados por la actora en los periodos contenidos en los contratos de prestación de servicios; que se relacionan el siguiente cuadro, conforme lo anteriormente expuesto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 2 Cuarto. - Declárese probada la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Seguros Sociales en Liquidación, respecto de los períodos contractuales relacionados en los contratos de prestación de servicios Nos. 00021 de fecha 10 de junio de 1992; 000083 del 11 de febrero de 1993 y su renovación del 5 de octubre de 1993; 000165 del 23 de diciembre de 1993;
CPS 000290 del 21 de noviembre de 1994; 000376 del 13 de junio de 1995; 0928 del 13 de diciembre de 1995; 0017 del 12 de febrero de 1996 y su adicional celebrado el 21 de mayo de 1996; y 00655 del 23 de septiembre 1996, por las razones expuestas en esta sentencia. Quinto: No reconocer los derechos salariales y prestacionales que se reclaman por haberse extinguido el derecho de la demandante al no haber reclamado oportunamente dichas prestaciones conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia. Sexto. - A título de restablecimiento del derecho declarar que el tiempo laborado por la señora Delma María Gutiérrez Martínez bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se computará para efectos pensionales.
En consecuencia, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Seguros Sociales en Liquidación deberá tener en cuenta las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por los empleados que desempeñan similar labor, tomando como base para la liquidación, la estipulada comno honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
De igual forma, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Delma María Gutiérrez Martínez como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación, el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad en Pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales y que se encuentran acreditados -CPS No. 000021, CPS No. 000083 y su Renovación CPS No. 000165, CPS No. 000290, CPS No. 000376, CPS No. 0928, CPS No. 0017 y su Adicional y CPS No 00655- reseñados en el acápite de pruebas, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 3 su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. Séptimo. - Negar las demás pretensiones de la demanda. Octavo. - Sin condena en costas en la instancia. Noveno. - Désele cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. (…)”1 (Sic) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la señora DELMA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, que el Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante la Ley 90 de 1946, y, que mediante Decreto 1651 de 1977 en su artículo 3, dispuso que los trabajadores vinculados a la seguridad social, serían empleados públicos.
Adujo, que la demandante ingresó a laborar en dicha entidad, a partir del 10 de junio de 1992, a través de contratos de prestación de servicios, para ejercer el cargo de odontóloga general a órdenes de la Coordinadora de Servicios Asistenciales del ISS, generando una relación laboral, pues, aunque fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, ésta estuvo subordinada.
Aseveró, que el 31 de diciembre de 1992, se expidió el Decreto 2149, que entró a regir el 2 de enero de 1993, en el cual se transformó al ISS en una empresa industrial y comercial del Estado, dedicada también a la prestación de servicios públicos en seguridad social, además, que posteriormente, con la Ley 100 de 1993, se ordenó que quienes prestaran servicios a esa entidad, serían empleados de la seguridad social, tal como fue el caso de la actora, quien mantuvo una relación laboral de derecho público hasta el 31 de octubre de 1996, fecha en la cual fue declarada inexequible la norma, a través de la sentencia C-539 de 1996, que dispuso que los trabajadores del ISS eran trabajadores oficiales.
Afirmó, cuáles fueron las labores desempeñadas por la demandante al servicio del Gerente del instituto para los años 1992 y 1993, así como las desempeñadas a órdenes de la Oficina de Evaluación de Calidad del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar, para los años 1994, 1995 y 1996, además recalcó, el salario que devengó, así como cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados.
Agregó, que durante dicho interregno, la actora debía cumplir un horario de trabajo, estaba sometida a la reglamentación dada inicialmente por la Coordinación de Servicios Asistenciales del ISS, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, prestando sus servicios de manera personal, 1 Archivo C02ApelacionSentencia, archivo 02Sentencia OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 4 continua e ininterrumpida, desde el 10 de junio de 1992 hasta el 31 de octubre de 1996. Finalizó diciendo, que la demandante tenía derecho al pago de las prestaciones sociales de carácter legal en el período anterior, debidamente indexadas, así como a las cotizaciones para que queden registradas en la historia laboral de Colpensiones, el valor de la reserva actuarial, representada en un bono Tipo T. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acto presunto negativo resultante del silencio negativo frente a la petición recibida el 23 de diciembre de 2014 por el ISS en Liquidación. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la señora DELA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y el Instituto de Seguros Sociales existió una relación jurídico-laboral en los siguientes períodos: Del 10 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992, y, del 24 de diciembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 1996.
De igual forma solicita, que se declare que Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, es el actual responsable de las obligaciones contraídas por el ISS, por haberse subrogado las mismas mediante contrato de fiducia suscrito entre Fiduagraria S.A y Fiduprevisora S.A. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita, que condene al Patrimonio Autónomo de Remanentes, el pago indexado de todas las prestaciones sociales generadas desde el 10 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992, y, del 24 de diciembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 1996, así como el pago de la reserva actuarial, la cual está representada por un bono pensional Tipo T, por no haber afiliado a la demandante al sistema de seguridad social en pensionales.
De igual forma solicita, que se ordene pagar la indemnización moratoria, y, las costas y agencias en derecho. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 2.3.1.- La apoderada del PAR ISS en liquidación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que entre la demandante y esa entidad, no existió, ni existe vínculo laboral alguno, sino diversos contratos de prestación de servicios que se llevaron a cabo dentro de los márgenes de ley, al no contar con personal suficiente dentro de la planta, que tuviese la experiencia y preparación académica, por lo que se decidió vincular a la actora a través de contratos de prestación de servicios, con el objeto de cumplir con sus funciones propias.
Señaló, que, si bien las actividades de la demandante fueron desarrolladas personalmente, ello se debió al cumplimiento del objeto contractual de prestación de servicios, pero ello no significa que se hubiese configurado el elemento, actividad personal, pues en la mayoría de los contratos se estableció la posibilidad de cederlos con la autorización de la entidad contratante.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 5 En cuanto a la subordinación precisó, que no se podía confundir la vigilancia efectuadas por el supervisor del contrato, como órdenes de un superior jerárquico, surgiendo entonces una coordinación de actividades, realizando la demandante actividades independientes y autónomas, que, aunque debía cumplir con las cláusulas propias del contrato, la forma de desarrollarlas nunca le fue impuesta.
Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de solidaridad en los términos del artículo 1568 del CC, buena fe.” 2.3.2.- Por su parte, el apoderado de Colpensiones contestó el medio de control indicando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, existiendo una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el pago de los cálculos actuariales corresponde al empleador con apoyo de la administradora que será quien recibe el pago, por lo que primero debe declararse la existencia de la relación laboral.
Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción.” 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que la prueba documental recaudada, tales como los contratos de prestación de servicios, así como las testimoniales, evidencian que la labor ejercida por la demandante tenía la connotación de permanencia, pues duró durante los años 1992 a 1996, además, se desprendía, que las funciones desarrolladas eran inherentes a la misión de la institución de salud, además, recibía órdenes del gerente de dicho ente, señalándosele horarios, por lo que era válido concluir que la labor estuvo subordinada.
En virtud de lo anterior consideró, que la entidad accionada procedió de forma irregular al utilizar el contrato de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas de carácter permanente, práctica que es contraria a la ley y a la función pública, por lo que declaró la nulidad del acto acusado. No obstante, el a quo encontró acreditada la excepción de prescripción, por lo tanto determinó que estaba extinguido el derecho de la demandante al no haber reclamado oportunamente las prestaciones sociales, pero, amparó los derechos pensionales durante el período en que la actora ejerció la labor. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto ISS presenta recurso de apelación señalando en primer lugar, que dentro del proceso no existen suficientes pruebas que permitan dar por probados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, máxime cuando la demandante disponía de un amplio margen de discrecionalidad y autonomía en cuanto a la ejecución del objeto contractual como odontóloga general, realizando la labor según las estipulaciones acordadas dentro de los contratos suscritos, sin ningún tipo de instrucciones y menos bajo el cumplimiento de un horario de trabajo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 6 Agrega, que la entidad nunca le exigió el cumplimiento de un horario, a pesar de que desarrollara las labores dentro de las instalaciones de la empresa, sin que de ello se desprenda per se, una dependencia o subordinación, la cual no se configura de manera automática, más aún cuando dentro del vínculo jurídico las partes convienen el horario y el desarrollo de éste dentro de las instalaciones, sin que por ello se despoje el contratista de su independencia. Del mismo modo, la entidad apelante indica en cuanto a los honorarios, que por tratarse de una relación contractual regulada bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, este pago estaba sometido a los descuentos por concepto de retención en la fuente, lo que significa que esos dineros iban destinados a la Dian, es decir, que nunca ingresaron a las arcas del instituto, además, tampoco podría hablarse de un despido injusto, como quiera que el último contrato terminó en virtud del plazo estipulado.
Igualmente, menciona en relación con la subordinación, que todo contrato genera una serie de obligaciones mutuas de forzoso cumplimiento para las partes, pero que no por ello debía darse por sentado dicho elemento, pues un contratante no puede ser indiferente al cumplimiento de las obligaciones del otro, por lo tanto, la diligencia con la que normalmente actúan las personas le imponía al ISS que estuviese atenta a la ejecución ejerciendo un control.
Por otra parte, la entidad apelante muestra inconformidad con la orden relacionada al computo de los tiempos laborados para efectos pensionales, como quiera que, como lo advirtió en primera instancia, existe un proceso ordinario laboral fallado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, adelantado por la hoy demandante en contra del PAR ISS liquidado, con las mismas pretensiones del presente, en donde se ordenó a Colpensiones realizar el cálculo actuarial del período no cotizado y ponerlo a disposición del ISS para que entrara en el histórico de cotizaciones de la actora, decisión que se encuentra cursando en apelación en el Tribunal Superior de Valledupar, es decir, que existen dos litigios versando sobre el mismo asunto.
Posteriormente el recurrente, luego de analizar el fundamento normativo y jurisprudencial de la primacía de la realidad sobre las formas, menciona que, en cada caso concreto debe verificarse esta circunstancia, toda vez que el tema no gira en torno a puntos de derecho ciertos e indiscutibles, sino que la causación depende de las circunstancias específicas que rodearon cada uno de los contratos de prestación de servicios, relación jurídica incierta que es susceptible de ser desvirtuada en juicio.
En consecuencia, considera que la demandante no debe demostrar sólo la prestación del servicio, sino que además debe acreditar los elementos para consolidar una relación laboral. A continuación, el apoderado presenta una distinción cuando se reclama el principio de primacía de la realidad en el campo de empleados públicos, a cuando se trata de trabajadores oficiales, reiterando lo que el Consejo de Estado ha señalado lo concerniente a la subordinación, y las condiciones para que una persona sea considerada como empleado público.
Finaliza diciendo, que el a quo debió declarar probada la prescripción de todo lo pretendido. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 7 III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora DELMA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – en adelante PAR ISS, existió una relación laboral durante el período comprendido entre el 10 de junio de 1992 hasta el 31 de octubre de 1996, cuando laboraba a través de vinculación por contrato de prestación de servicio con la entidad, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados, o si por el contrario, en el sub examine no se acreditó los elementos requeridos para demostrar la relación laboral pretendida. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado3 de la siguiente manera: “El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.
Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de 2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Expediente: 1618-09.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 8 servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente4.
(…) Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados5.
(Sic). En concordancia con la jurisprudencia transcrita, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación: “…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”6.
(Sic). En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así: “Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las 4 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776- 05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001-23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 9 autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”7 (Sic, subrayas fuera del texto) Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado8 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas: “167.
La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic) En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así: - Derecho de petición de fecha 5 de mayo de 2015, suscrito por SINTRAISS dirigido al PAR ISS, solicitando informaciones por las obligaciones contraídas por el ISS antes de la liquidación. (Folio 28 expediente físico) - Oficio No. AP-12000-000129 del 8 de mayo de 2015, por medio del cual el PAR ISS responde una petición incoada por SINTRAISS, manifestando que no tienen competencia para responder por obligaciones o reclamaciones presentadas después del 31 de marzo de 2015.
(Folios 26 y 27 expediente físico) - Contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 015-2015, suscrito entre la Fiduagraria S.A y el ISS en liquidación. (Folios 29 a 45 expediente físico) - Reclamación administrativa con fecha de envío 17 de diciembre de 2014, por medio de la cual la actora, a través de apoderado, solicitaba a la Fiduprevisora S.A y al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos, producto de la relación laboral alegada en la demanda.
(Folios 81 a 87, del expediente físico) - Solicitud de cobro de cálculo actuarial al ISS en liquidación, remitido a Colpensiones. (Folios 91 a 93 expediente físico) 7 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 8 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 10 - Contratos de prestación de servicios (y demás documentos contractuales) celebrados entre la señora DELMA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CESAR (folios 46 a 76 del expediente físico), así: No. CONTRATO FECHA DE SUSCRIPCIÓN DURACIÓN OBJETO 000021 27 de mayo de 1992 12 meses Adquirir para el Instituto, los servicios profesionales y/o personales del contratista, en calidad de odontólogo general. 000083 31 de diciembre de 1992 6 meses Adquirir para el Instituto, los servicios profesionales y/o personales del contratista, en calidad de odontólogo general 000029 5 de octubre de 1993 6 meses Renovar el contrato anterior, con el mismo objeto contractual. 000165 23 de diciembre de 1993 9 meses Prestar sus servicios como odontólogo general, con oportunidad, paciencia y eficacia, en Oficina de Evaluación de Calidad – Cesar. 000290 9 de noviembre de 1994 6 meses Prestar sus servicios como odontólogo general, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en el CAA de Valledupar, del ISS Seccional Cesar. 00376 13 de junio de 1995 6 meses Prestar sus servicios como odontólogo general, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en la Oficina de Calidad de Servicios de Salud Seccional Cesar. 0928 11 de diciembre de 1995 2 meses Prestar sus servicios como odontólogo general, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en el Departamento Calidad y Servicio de Salud, Seccional Cesar. 0017 12 de febrero de 1996 6 meses Prestar sus servicios como odontólogo general, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en el Departamento de Evaluación y Calidad Seccional Cesar. 0397 (Adición al contrato 0017) 21 de mayo de 1996 -0- Mismo objeto del contrato adicionado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 11 00655 20 de septiembre de 1996 4 meses Prestar sus servicios como odontólogo general, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en el Departamento de Evaluación y Calidad. - Registro civil de nacimiento de la señora DELMA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.
(Folio 77 del expediente físico) - Certificación suscrita por la Jefa de Departamento de Recursos Humanos ISS en Liquidación Seccional Cesar, en donde se deja constancia sobre los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante. (Folios 78 y 79 expediente físico) - Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia por las señoras YANETH DELGADO CORONEL, KARINA GONZÁLEZ NAVARRO y LIDIA CERCHIARO FAJARDO.
(Las declaraciones fueron escuchadas en el Cd visto a folio 278 del expediente físico) 4.4.- CASO CONCRETO. - Lo primero que aclara la Sala, es que en el presente asunto sólo presentó recurso de apelación la entidad demandada, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos contenciosos en virtud de la remisión expresa hecha en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia funcional de la Sala se limita a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de alzada, los cuales se concretan específicamente, en la falta de demostración de los elementos esenciales para la configuración de la existencia de la primacía de la realidad sobre las formas, y, finalmente, en la supuesta existencia de otro proceso dentro de la jurisdicción ordinaria que condenó al pago de la reserva actuarial a favor de la demandante, situación incoada en este medio de control.
Pues bien, respecto a la configuración de los tres elementos de la relación laboral en el presente asunto, se observa en primer lugar, que en cuanto a la prestación personal del servicio, se encuentra demostrado que entre la señora DELMA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y el Instituto de Seguros Sociales, se celebraron unos contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron de manera interrumpida en el período transcurrido entre el 10 de junio de 1992 a diciembre de 19969, cuyo objeto en común era la prestación de servicios personales como odontóloga general como consulta externa, y, posteriormente, como odontóloga pero ejerciendo sus funciones dentro de la parte administrativa del ISS, en el Departamento de Evaluación y Calidad Seccional Cesar.
En relación con los honorarios, dentro del plenario se acreditó, que por la labor ejecutada, a la actora éstos se le cancelaban previo cumplimiento de ciertas obligaciones que debía adelantar para que el pago procediera, así quedó consignado dentro de cada uno de los contratos, pero además, la prueba testimonial aclaró, que aparte de dicho pago, también se le cancelaba viáticos, cuando debía realizar desplazamientos por fuera de la ciudad. 9 Lo que se advierte de los contratos de prestación de servicios suscritos y aportados con la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 12 En cuanto al elemento de la subordinación, la juez de primera instancia indicó que tanto la prueba documental como la testimonial recaudada dentro del litigio, eran determinantes en concluir que la labor ejecutada se ejerció de manera subordinada, recibiendo órdenes del Gerente del instituto de salud, quien le imponía el horario que debía cumplir, no obstante, para el recurrente, el acatamiento mutuo de las obligaciones contractuales pactadas, no configuraba per se este elemento, pues un contratante no puede ser indiferente al cumplimiento de las obligaciones del otro, por lo tanto, la diligencia con la que normalmente actúan las personas le imponía al ISS que estuviese atenta a la ejecución ejerciendo un control.
Se precisa que en estos asuntos, es deber del juez valorar la presencia de todos los medios de pruebas aportados que permitan determinar la existencia del elemento de la subordinación, cobrando especial importancia los indicios derivados de las funciones realizadas por el supuesto contratista en desarrollo del objeto contractual, así lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al considerar: “(…) Si bien es cierto que dentro del plenario no existen pruebas documentales ni testimoniales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas, también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento.
Al encontrarse plenamente establecida la función de Enfermera Jefe, como se desprende de los dos (2) contratos de prestación de servicios, no puede dejarse a un lado la naturaleza de la función que ejerció la demandante. (…) En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas ( )”10.
(Subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, para corroborar que la demandante se encontraba subordinada a la entidad accionada, encuentra esta Corporación que con el acervo probatorio arrimado al expediente, está debidamente acreditado que las funciones realizadas por ella, entre las que se destaca, prestar sus servicios de acuerdo a las necesidades del instituto, prestar los servicios de urgencias cuando laboraba como odontóloga, llevar la estadística de las entidades afiliadas al instituto con el fin de vigilar que el servicio se desarrollara con normalidad, cuando ejercía dentro de la Oficina de Calidad y Servicios de salud, implicaba que la labor a ella encomendada debía realizarla de manera permanente, y no sólo eso, sino además, que sus funciones eran inherentes a la misión de la entidad, cual era, la correcta prestación de los servicios de salud a los usuarios, aspecto que precisamente le correspondía vigilar a la actora.
De otro lado, este Tribunal considera, tal como indicó el a quo en su providencia, que cuando en el expediente se demuestra que las labores desarrolladas por el contratista 10 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ, tres (3) de junio de dos mil diez (2010), Expediente: 2384-07.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 13 no fueron ocasionales, ello también corrobora la existencia de una verdadera relación laboral, encontrando que en el presente asunto este aspecto se encuentra demostrado, pues sólo basta mirar la celebración de cada uno de los contratos de prestación de servicios desarrollados por la demandante para darse cuenta que ésta, permaneció bajo esa modalidad por más de 5 años, lo que indiscutiblemente desdibuja el carácter transitorio que requieren los contratos de esta naturaleza.
En consecuencia, la forma sucesiva en que se suscribieron los contratos, permite establecer que el tiempo que duró la relación laboral entre la señora DELMA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar, hoy PAR ISS, no existió ningún tipo de interrupción considerable en la prestación del servicio, lo que denota la necesidad de las labores que fueron desempeñadas por la actora a favor de la entidad de salud, tratándose de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, que quiso ser enmascarado bajo la figura del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, priman los derechos del trabajador sobre la modalidad de vinculación que utilizó el accionado.
Sobre el particular, en un caso similar el Consejo de Estado señaló: “Se ha considerado que el cumplimiento de un horario es uno de los aspectos de la subordinación laboral, cuya prueba testimonial, apreciada dentro del contexto probatorio, aporta elementos de convicción sobre la situación fáctica que se debate. “En el presente caso, se suscribieron con el demandante ocho órdenes de trabajo entre el 10 de abril de 1995 y el 06 de abril de 1997, lo que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo sus servicios.
Por consiguiente, no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, sino de una verdadera relación de trabajo, que por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, lo cual se constituye en una prueba de que la administración utilizó erróneamente la figura del contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se trata de una relación de tipo laboral11”.
(Sic). Además de lo anterior, se recalca, que para que se configure un contrato de prestación de servicios, el contratista debe ser contratado por sus conocimientos técnicos y científicos en determinada área, lo cual no se acredita en el sub examine, pues del objeto mismo consignado en los contratos, se infiere que dichas funciones hacen parte integral del giro normal de actividades dentro de una institución de salud, tal como se indicó en precedencia. Lo mismo ocurre cuando se valoran los testimonios recaudados dentro del proceso, es decir, las declaraciones de las señoras YANETH DELGADO CORONEL, KARINA GONZÁLEZ NAVARRO y LIDIA CERCHIARO FAJARDO, quienes fueron contestes en señalar que a pesar de que el tipo de vinculación fue a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, ésta estuvo vinculada desde el año 1992, recalcando que incluso, se extendió con posterioridad al año 2012, además, que la demandante realizaba sus labores bajo la subordinación del Gerente del instituto, que debía cumplir un horario establecido para el personal de planta, cual era de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 pm, que en muchas ocasiones debía trasladarse a las clínicas o laboratorios, afiliadas al ISS, en aras de hacerle seguimiento y control al servicio de salud que prestaban, con el fin de establecer si se prestaba de manera óptima, actividades que todas coincidieron en indicar tenían que ver con la misión del Instituto de Seguros Sociales, afirmaciones que coinciden con lo señalado en cada uno de los contratos de prestación de servicios, motivo por el cual las declaraciones, 11 Expediente: 2776-05.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 14 atendiendo los postulados de la sana crítica y la jurisprudencia respectiva, merecen total credibilidad, dada su cercanía para con la actividad diaria del demandante en el entorno laboral, teniendo en cuenta que todas fueron compañeras de trabajo de la demandante, no advirtiendo contradicción alguna en sus dichos, y, tampoco, fueron tachadas de falsas por la demandada.
En consecuencia, la Sala guarda conformidad con el juez de primera instancia, pues en el asunto de autos se encuentra plenamente acreditado que entre la señora DELMA MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los demás empleados de planta de personal de la entidad, por lo tanto, era menester acceder a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y a título de reparación de daño, la cancelación de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados que desempeñaban similar función, amén de la prescripción ordenada por el a quo y que no fue atacada por la parte actora.
Finalmente, la Sala no pasa por alto que otro de los argumentos señalados en el escrito de alzada, radica en el hecho de que al parecer la señora GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en contra del PAR ISS, pretendiendo los mismos presupuestos que en el presente proceso, es decir, la declaratoria de un contrato realidad, el pago de las prestaciones sociales y los aportes pensionales, litigio que presuntamente, tiene sentencia de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2018, y, que en estos momentos se encuentra en el Tribunal Superior de Valledupar para dar curso al recurso de apelación incoado.
Al respecto, entiende esta Corporación que el togado alega una posible existencia de una cosa juzgada, pues al PAR ISS se le ordenó en la justicia ordinaria, la realización del calculo actuarial por el período no cotizado, con el fin de que entre en el histórico de cotizaciones de la demandante, sin embargo, esta Colegiatura echa de menos en principio, las pruebas que demuestren el dicho del apelante, en la medida en que no se aportó, ni en primera instancia, ni en esta oportunidad, elementos probatorios que confirmaran la existencia del proceso aludido, además, tampoco se aprecia la configuración de los elementos para que la figura en comento se decrete.
En efecto, prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, que los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa e, (iii) identidad jurídica de partes, expresando el Consejo de Estado que el objeto de la cosa juzgada, es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, pues lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable12, como se aprecia, el sólo dicho del recurrente no tiene la virtualidad de acreditar esta figura, mucho menos para enervar como pretende, la orden del fallo de primera instancia relacionada con computar para efectos pensionales, el tiempo laborado por la actora mediante la modalidad de contratista, siendo necesario entonces, que se aportaran los documentos que probaran la similitud alegada, menos aun cuando como el mismo apoderado menciona, la decisión del juez ordinario no se encuentra en firme, pues se está surtiendo el recurso de apelación incoado por el PAR ISS. 12 Consejo de Estado, radicado 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU), providencia de fecha 26 de febrero de 2015.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 15 En suma, al no prosperar ninguno de los motivos de inconformidad invocados por la entidad demandada, la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho13, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. - 13 Artículo 361 del Código General del Proceso. 14 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00234-01 Fallo segunda instancia 16 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 28 de julio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 040, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdf16a4b01ce7fdce56ecb3f13ffa4470e9b8bb338d920cdfa2dd6c385b4541c Documento generado en 25/04/2024 10:37:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica