TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). CONJUEZ PONENTE: FABIO GUERRERO MONTES Ref. CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Dte. JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Ddo. NACION- RAMA JUDICIAL RAD. 20001-33-33-002-2019-00393-01 I- ASUNTO En esta oportunidad la sala de conjueces procede a resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, el veintinueve (29) de abril del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual se hicieron las siguientes consideraciones: II- ANTECEDENTES.
Se tiene que por intermedio de apoderada judicial el señor, JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, en condición de servidor público perteneciente a la rama judicial, interpuso demanda, en ejercicio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJVAO17-1618 del 9 de junio de 2018, tomando como punto de referencia los siguientes: 1º Los Hechos de la Demanda. 1.1.
Señala la parte actora, que el Doctor, JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial, que, para este medio de control, comprende desde, el día 30 de julio de 1987, hasta la fecha, desempeñando el cargo de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 1.2. Que, el demandante como servidor de la Rama Judicial, al cargo descrito en el numeral anterior, lo hace beneficiario de la bonificación salarial creada por el Decreto 383 de 2013 desarrollada por los decretos 1269 del 2015, 246 del 2016, 1014 del 2017 y el 340 del 2018. 1.3.
La parte demandada, a la fecha a reconocido y pagado al demandante, la citada bonificación, con la salvedad, de que sólo ha tenido el carácter de salarial, para efectos de realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, sin haber sido incluida dentro de la base salarial para liquidar las demás prestaciones y acreencias laborales. 1.4.
El demandante a través del derecho de petición de fecha 22 de mayo del 2017, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Valledupar, reconocer de manera total el carácter salarial de la bonificación Salarial, reconocida mediante el Decreto 383 del 6 de mayo del 2013, y en consecuencia ordenará a quien corresponda, realizar a su favor la reliquidación y el pago del retroactivo indexado, con los respectivos intereses moratorios y las sanciones por la mora en el pago del reajuste de la asignación mensual y todas las prestaciones sociales, incluidas (cesantías, intereses a las cesantías), recibidas desde marzo del 2013, hasta la fecha. 1.5.
La anterior petición se hizo fundada en los Decretos. 1251 del 2009, que dispone realizar la reliquidación de la remuneración de que por todo concepto ha recibido como juez de la Republica, y que dicha reliquidación se realizará teniendo como suma base de liquidación, los ingresos que por todo concepto recibieron los magistrados de las altas Cortes, incluyendo para el calculo de la prima especial de servicio, creada por el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 y re liquidada en el Dto. 10 de, además de todos los ingresos totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, el auxilio de cesantías, durante todo el tiempo que se ha desempeñado como juez de la republica. 1.6.
La parte accionada, a través del Oficio DESAJVAO17-1618 del 9 de junio de 2017, negó lo pretendido por el demandante,decisión que fue recurrida el 14 de junio de 2017, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido resuelto el mismo, operando el silencioadministrativo en este asunto, de conformidad con el artículo 86 Ley 1437 de 2011. 1.7.
En contra de la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación el día 14 de junio del 2017, sin que este, a la fecha de la presentación de la demanda, hubiese sido resuelto. 2º. Las Pretensiones de la Demanda. Las pretensiones de la demanda, quedaron estructuradas de la siguiente forma: 2.1 Previa inaplicación parcial del Decreto 0383 del 6 de marzo del 2013 y los Decretos 1257 del 2015; 1269 del 2015; 246 del 2016, 1014 del 2017, 340 del 2018, 1034 del 2013, 194 del 2014, 1257 del 2015, 245 del 2016, 1013 del 2017, y el 337 del 2019, se decrete la nulidad del oficio DESAJVA017-1618 del 9 de junio del 2017, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial. 2.2 Previa inaplicación parcial del Decreto 0383 del 6 de marzo del 2013 y los Decretos 1257 del 2015; 1269 del 2015; 246 del 2016, 1014 del 2017, 340 del 2018, 1034 del 2013, 194 del 2014, 1257 del 2015, 245 del 2016, 1013 del 2017, y el 337 del 2019, se decrete la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la accionada al no dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el demandante, respecto del oficio DESAJVA017-1618 del 9 de junio del 2017, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial. 2.3 Que se reconozca en favor del demandante de manera total el carácter salarial de la bonificación salarial creada por el Decreto 383 de 2013 desarrollada por los decretos 1269 del 2015, 246 del 2016, 1014 del 2017 y el 340 del 2018, y demás normas complementarias y en consecuencia se condene a la demandada realizar a su favor la reliquidación y el pago del retroactivo indexado con sus respectivos intereses de mora y las sanciones por la mora en el pago del reajuste de la asignación mensual de todas las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses a las cesantías recibidas en el año 2013. 2.4 Que se reconozca a favor del demandante, de manera total el carácter salarial de la bonificación Salarial, reconocida mediante el Decreto 383 del 6 de mayo del 2013, desarrollada por los decretos 1269 del 2015, 246 del 2016, 1014 del 2017 y el 340 del 2018 y en consecuencia se condene a la demandada realizar a su favor la reliquidación y el pago del retroactivo indexado con los respectivos intereses moratorios y sanciones que por la mora en el pago del reajuste, de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales inluidas las cesantías e intereses de las cesantías recibidas en el año 2014, ordenará a quien corresponda, realizar a su favor la reliquidación y el pago del retroactivo indexado, con los respectivos intereses moratorios y las sanciones por la mora en el pago del reajuste de la asignación mensual y todas las prestaciones sociales, incluidas (cesantías, intereses a las cesantías), recibidas desde marzo del 2014. 2.5 Que se reconozca a favor del demandante, de manera total el carácter salarial de la bonificación Salarial, reconocida mediante el Decreto 383 del 6 de mayo del 2013, desarrollada por los decretos 1269 del 2015, 246 del 2016, 1014 del 2017 y el 340 del 2018 y en consecuencia se condene a la demandada realizar a su favor la reliquidación y el pago del retroactivo indexado con los respectivos intereses moratorios y sanciones que por la mora en el pago del reajuste, de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales incluidas las cesantías e intereses de las cesantías recibidas en el año 2015. 2.6 Que se reconozca a favor del demandante, de manera total el carácter salarial de la bonificación Salarial, reconocida mediante el Decreto 383 del 6 de mayo del 2013, desarrollada por los decretos 1269 del 2015, 246 del 2016, 1014 del 2017 y el 340 del 2018 y en consecuencia se condene a la demandada realizar a su favor la reliquidación y el pago del retroactivo indexado con los respectivos intereses moratorios y sanciones que por la mora en el pago del reajuste, de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales incluidas las cesantías e intereses de las cesantías recibidas en el año 2016. 2.7 Que se reconozca a favor del demandante, de manera total el carácter salarial de la bonificación Salarial, reconocida mediante el Decreto 383 del 6 de mayo del 2013, desarrollada por los decretos 1269 del 2015, 246 del 2016, 1014 del 2017 y el 340 del 2018 y en consecuencia se condene a la demandada realizar a su favor la reliquidación y el pago del retroactivo indexado con los respectivos intereses moratorios y sanciones que por la mora en el pago del reajuste, de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales incluidas las cesantías e intereses de las cesantías recibidas en el año 2017. 2.8 Que se reconozca a favor del demandante, de manera total el carácter salarial de la bonificación Salarial, reconocida mediante el Decreto 383 del 6 de mayo del 2013, desarrollada por los decretos 1269 del 2015, 246 del 2016, 1014 del 2017 y el 340 del 2018 y en consecuencia se condene a la demandada realizar a su favor la reliquidación y el pago del retroactivo indexado con los respectivos intereses moratorios y sanciones que por la mora en el pago del reajuste, de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales incluidas las cesantías e intereses de las cesantías recibidas en el año 2018. 2.9 Que se reconozca a favor del demandante, de manera total el carácter salarial de la bonificación Salarial, reconocida mediante el Decreto 383 del 6 de mayo del 2013, desarrollada por los decretos 1269 del 2015, 246 del 2016, 1014 del 2017 y el 340 del 2018 y en consecuencia se condene a la demandada realizar a su favor la reliquidación y el pago del retroactivo indexado con los respectivos intereses moratorios y sanciones que por la mora en el pago del reajuste, de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales inluidas las cesantías e intereses de las cesantías recibidas en el año 2019, hasta que se haga el reajuste solicitado y en lo sucesivo, se incluya dicho reajuste en la nomina de la entidad para futuras pagos salariales y prestacionales con relación a los cargos que ha desempeñado. 2.10.
Condenar a la demandada, a realizar y pagar en favor del demandante, una reliquidación de todos los conceptos recibido como juez de la republica, y que dicha reliquidación se realice teniendo en cuenta los ingresos que por todo concepto recibieron los magistrados de las altas Cortes, incluyendo para el calculo de la prima especial de servicio, creada por el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 y reliquidada en el Dto. 10 de, además de todos los ingresos totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, el auxilio de cesantías, durante todo el tiempo que se ha desempeñado como juez de la républica, y en lo sucesivo se incluya el reajuste en mención, en la nomina de la entidad para futuros pagos salariales y prestacionales con relación al cargo que ha desempeñado. 2.11Se condene a la demandada, a pagar en favor del demandante, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías conforme a las pretensiones de la demanda, hasta que se verifique dicho pago. 2.12.
Se disponga que las sumas de dinero reconocidas y liquidadas en la sentencia, devengan intereses comerciales moratorios desde el momento en que la misma queda ejecutoriada. 2.13. Se condene en costas a la demandada. III- TRAMITE PROCESAL. 1º. Trámite de la Primera Instancia. La demanda de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por reunir los requisitos establecidos en la ley, se procedió a su admisión, mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2019, surtido el traslado a la parte demanda, se le dio contestación a la demanda dentro del termino legal, proponiendo las excepciones de a) ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial;b) de la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante; c) falta de integración del litis consorcio necesario;d) la prescripción y caducidad de la acción. Cumplido con el trámite procedimental correspondiente, el a quo accedió a las súplicas de la demanda, mediante sentencia de fecha 29 de abril del 2022,por considerar, que el gobierno excedió la facultad reglamentaria conferida porel Congreso de la República a través de la Ley marco 4ª de 1992 al desfigurar la situación que dicha ley le encomendó regular, extendiéndola a un aspecto no contemplado por el legislador y que claramente va en contravía de su espíritu o finalidad y restringe los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad en materia laboral consagrados en nuestra Constitución Política en el artículo 53.
En consecuencia, con la sentencia se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada - de la violación de las normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante - propuesta por la apoderada judicial de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la apodera judicial de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de las sumas causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2014, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: INAPLICAR PARCIALMENTE por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1 del decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, esto es, el artículo 1 del Decreto 1269 de 2015; artículo 1 del Decreto 246 de 2016; artículo 1 del Decreto 1014 de 2017; artículo 1 del Decreto 340 de 2018; artículo 1 del Decreto 992 de 2019; artículo 1 del Decreto 442 de 2020, artículo 1 del Decreto 986 de 2021 y artículo 1 del Decreto 471 de 2022, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, (i) el Oficio No. DESAJVAO17-1618 del 9 de junio de 2017 expedido por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, y (ii) el acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al no resolver el recurso de apelación presentado por el demandante el 14 de junio de 2017 en contra del oficio señalado previamente.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que reliquide y pague a favor del demandante JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 11.378.251 el valor de las diferencias que resulten entre lo cancelado por concepto de remuneración total anual para el año 2017 y lo que se le debió cancelar, teniendo en cuenta para ello el 43.2% del 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte con referencia a la remuneración de los Congresistas para la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer al demandante JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 11.378.251 la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, con ocasión del cargo desempeñado: Cesantías solo las del año 2017 en adelante, y las que se causen a futuro; frente a los demás emolumentos, tales como, -Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – y las demás prestaciones efectivamente percibidas por el demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el 22 de mayo de 2014 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reajustar las prestaciones sociales devengadas por el demandante JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.378.251 como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión del cargo desempeñado: Cesantías solo las del año 2017 en adelante, y las que se causen a futuro; frente a los demás emolumentos, tales como, -Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – y las demás prestaciones efectivamente percibidas por el demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el 22 de mayo de 2014 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
OCTAVO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por el demandante JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.378.251 por concepto de cesantías a partir del año 2017 en adelante, y con respecto a las demás prestaciones sociales que haya devengado, desde el 22 de mayo de 2014 y el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia. Así mismo, CONDENAR a la RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que siga pagando a favor del señor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.378.251 los nuevos valores producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio.
NOVENO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagaran debidamente indexadas con aplicación de la siguiente formula: R = Rh Índice Final Índice Inicial DÉCIMO: La RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.
DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO SEGUNDO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. En su debida oportunidad, las partes interpusieron el recurso de apelación, contra la anterior decisión, el cual, se concedió por el juez de la primera instancia, en el efecto suspensivo, a través del auto de fecha 1º de junio del 2022.
En esta oportunidad como sustento del recurso se esgrimieron los siguientes argumentos: Parte Demandada: En el primer reparo, manifiesta el recurrente que, De acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de dicha facultad el Legislativo expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional, sin restricción alguna, para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros sociales de los Trabajadores Oficiales, para lo cual debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos y criterios: El respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general, como de los especiales;
La sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal; la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad; El nivel de cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. De manera que es en virtud de la Constitución Política de 1991 y lo establecido en la citada Ley que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.
Ahora bien, lo manifestado por las disposiciones consagradas en el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2012, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, normativa que estableció en lo concerniente: “…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las Siguientes tablas, así: “(…) 6.
Para los cargos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, la bonificación judicial será: (…)” El Decreto 0383 de 2013, fue modificado por el 1269 del 09 de junio de 2015, atendiendo a que IPC -Índice de Precios al Consumidor- proyectado como aumento de la bonificación judicial para este año fue menor.
La norma en cita dispuso: “…ARTÍCULO 1. Ajústese la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, que se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016 instituyeron también, cada uno en su respectivo artículo 3º, la siguiente previsión legal: (…). “…ARTÍCULO 3o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Concluye manifestando que, por expreso mandato legal la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivopara ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016,quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado.
Por su parte, La Corte Constitucional, máximo intérprete de la Constitución en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 en su redacción original, que determinaba que la prima especial allí creada no tendría carácter salarial para ningún efecto, en razón de la libertad de configuración del legislador.
Para el efecto tuvo en cuenta la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), cuando al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la Ley 50 de 1990, expuso que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular prestaciones e indemnizaciones, ello no impide que el legislador disponga que alguna prestación social o indemnización se liquide sin el monto total del salario del trabajador, es decir, que se incluyan ciertos factores.
Y, concluyó en la providencia que el legislador al determinar que algunas primas no tengan carácter salarial, en ningún momento lesiona los derechos del trabajador. Concluye argumentado que, Así las cosas y teniendo en cuenta lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, claramente expuesta por el Alto Tribunal Constitucional, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.
Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugara cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.
Parte Demandante: 1. En esta oportunidad procesal, la parte demandante, sustentó el recurso de apelación interpuesto, basado en los siguientes términos: Desvirtuamos los fundamentos de la decisión impugnada, con el pronunciamiento de la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, del H. Consejo de Estado, Conjuez Ponente LUIS FERNANDO VELANDIA RODRÍGUEZ, distinguida con el No. de referencia 250002325000200405209 02, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que abordó el tema de la liquidación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, regulada por el Decreto 10 de 1993.
En dicha providencia, el H. Consejo de Estado advirtió que la referida prima especial ha venido siendo mal liquidada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en cuanto a que erróneamente se ha excluido de la base para su liquidación el auxilio de cesantías percibido por los congresistas de la República. Lo anterior tiene como consecuencia que la suma de dinero que por todo concepto reciben los magistrados de las altas cortes, es inferior a lo que legalmente corresponde.
Más adelante en el mismo proveído, el H. Consejo de Estado concluyó: “Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.” Así las cosas, conforme al análisis jurídico expuesto anteriormente se insiste en que, la accionada no ha calculado correctamente la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, por no incluir en la base para su liquidación, el auxilio de cesantía percibido por los congresistas de la República, lo cual tiene como consecuencia lógica que los ingresos totales de los Magistrados de las Altas Cortes han sido mal liquidados, por lo tanto son inferiores a los que por Ley les corresponde.
En este orden, al calcular el valor del salario de mi representado aplicando el factor de 43% (para la vigencia de 2009) y 43.2% (con carácter permanente), del Decreto 1251 de 2009, a una base de liquidación inferior a la que legalmente corresponde, a saber, el valor de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, que como lo precisó el H. Consejo de Estado se encuentra mal liquidado, el salario recibido por aquella es inferior al que realmente tiene derecho, de conformidad con el citado Decreto 1251 de 2009. 2.
Declarar probada la excepción de prescripción. Sobre el particular, consideramos que no le asiste razón al Juzgado al declarar probada la excepción de prescripción en el caso concreto, aduciendo que el señor ARMANDO ZAMORA SUAREZ, presentó reclamación administrativa ante la demandada el 22 de mayo de 2017, por lo que las sumas causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2014, se encuentran prescritas. 3.
Reconoce al demandante, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, con ocasión del cargo desempeñado: cesantías solo las del año 2017 en adelante; dicha decisión fue fundamentada por el a-quo en lo siguiente: Respecto a lo anterior, consideramos que no le asiste razón al Juzgado al declarar que ya se configuró el fenómeno de la caducidad, aduciendo que la petición presentada el 22 de mayo de 2017 y el recurso de apelación de fecha 14 de junio de 2017, tenían por objeto revivir los términos legales, y provocar un nuevo acto administrativo, alegando que sobre las cesantías de los años 2009 a 2016 ya se había configurado el fenómeno de caducidad. 2º.
Tramite de la Segunda Instancia. En la segunda instancia, fue repartido el proceso, al Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, según acta de fecha 13 de junio del 2022, los Magistrados se declararon impedidos para conocer de este proceso, razón por la cual, fue enviado al Honorable Consejo de Estado, quien declaró fundado el impedimento, mediante auto de fecha 22 de junio del 2023.
En cumplimiento a la ordenado por la autoridad judicial, se procedió a la designación de conjueces, mediante auto de fecha 27 de octubre del 2023, resultando escogidos, el suscrito como ponente, en asocio con los Dr. RUTH MERCEDES CASTRO Y MARIA PAULINA LAFAURIE FERNANDEZ. Fundado en el artículo 247 del C.P.A.C.A, de la ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 del 2021, se admitió el recurso de apelación mediante auto de fecha 08 de febrero del 2024, y atendiendo que en este asunto no se decretaron pruebas por practicar en esta instancia, por ende, resultaincensario alegar de conclusión. IV.CONSIDERACIONES. 1º.
Competencia: La jurisdicción de lo contencioso administrativo, es competente para conocer de los controles de nulidad y restablecimiento del derecho, en materia laboral conforme lo establece el artículo 104 el C.P.A.C.A, en razón a que la controversia planteada, es con relación a actos, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentra vinculado una entidad de derecho público.
Por su parte el numeral 6º del artículo 155 del C.P.A.C.A, dispone que los jueces administrativos conocen en primera instancia del citado control, cuando la cuantía no exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto al factor territorial, se tiene la competencia por cuanto la prestación del servicio, se llevó a cabo en la ciudad de Valledupar. 2º.
Problema Jurídico. Corresponde al despacho, entrar a determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJVAO17-1618 del nueve (9) de junio 2017, suscrito por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar mediante el cual negó a la demandante, el reconocimiento, liquidación y pago de la Bonificación Salarial, creada por el decreto 383 de 2013, al igual la revocatoria del acto ficto o presunto, resultante del silencioadministrativo negativo, al haber trascurrido más de dos meses contados a partir dela interposición del recurso, sin la obtención de respuesta alguna.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas: a) Régimen salarial y Prestacional de los servidores de la rama judicial. b) Marco normativo de la bonificación judicial, b) Salario - Definición jurisprudencial c) el caso concreto, d) prescripción de la bonificación judicial, e) Régimen de las cesantías y e) de las costas. 3º.
Fundamentos jurídicos. 3.1. Régimen salarial y Prestacional de los servidores de la Rama Judicial. Con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, numeral 19, literales e) y f), atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso de la republica expidióla Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones.
En tal sentido, la ley dispuso, que para la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos servidores, el gobierno debía tener en cuenta, entre, otros, los siguientes criterios. (artículo 2º). 3.1.2. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del estado, tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Frente a esta facultad, otorgada al gobierno nacional, la Jurisprudencia de la Corte constitucional ha dicho:1 “Uno de los cambios que introdujo la constitución de 1991 a las competencias del congreso de la Republica, se refiere a la facultad del órgano legislativo para determinar los emolumentos de los servidores públicos.
En vigencia de la constitución de 1886, el acto legislativo número 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de esta, e introdujo para la materia que elregulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “fijar las escalas de remuneración correspondientea las distintas categorías de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la Republica la facultad de “fijar sus dotaciones y emolumentos… con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76…” Al referirse a la competencia dellegislador y del presidente de la Republica en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento afirmó, que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la constitución le asignaba al primero la atribución de crear laparte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas.
En general, se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (a) Establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (b) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de -sus funciones y así fortalecer la rama judicial y;
(c) eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración de esta. Ahora, en virtud de la facultad otorgada por el legislador, mediante la ley 4ª de 1992, y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, “por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, donde se establecieron, entre otras las siguientes disposiciones.
ARTICULO: 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presenteDecreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTICULO 2 º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
Es así como, a partir de 1993, se creó un nuevo régimen salarial a favor de los empleados de la Rama Judicial que se vincularan a partir del 7 de enero de esa anualidad, fecha de entrada en vigencia del Decreto citado. Además, se fijó un término para que aquellos servidores que se encontraban ya vinculados optaran, por una sola vez (antes del 28 de febrero de 1993) por el régimen salarial y prestacional nuevo; en caso contrario, es decir, quienes no lo hicieren, seguirían rigiéndose por las disposiciones vigentes a la fecha.
Así las cosas, los regímenes salariales y prestacionales que definen situación laboral de los empleados de la Rama Judicial están determinados por quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 o que, aun estando vinculados, optaron por vincularse al nuevo régimen, y por aquellos servidores vinculados antes del 7 de enero de 1993 que no se acogieron al decreto ibídem.
Por otra parte, 2el numeral 7º del artículo 152 de la ley 270 de 1996, establece que es un derecho de los servidores de la rama judicial, percibir una remuneración acorde con sus función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. El Consejo de Estado3, resalta que el empleo, en la legislación colombiana, ha sido definido en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se le asignan y los requisitos para acceder al mismo.
Lo define el Decreto 1042 de 1978, art. 2º, “como el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública.”; el Decreto 2503 de 1998, “como el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del estado.” Sobre la exequibilidad de la Ley 4ª de 1992, la 4Corte Constitucional en la sentencia C-312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó que: “La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta.
En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.
(…) En igual sentido se pronunció en la 5Sentencia C- 279 de 1996 y declaró exequible los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, respecto de la frase “sin carácter salarial” relativa a la prima especial en ellos consagrada. Al respecto, señaló: “Este 9 entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.
No obstante, los pronunciamientos anteriores, en la Sentencia6 C-681 de 2003 la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad formulada por un ciudadano en relación con la expresión sin carácter salarial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que trata sobre la prima especial de servicios de los Magistrados de alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil y precisó que no existía cosa juzgada por cuanto en esa oportunidad se pronunció sobre demandas distintas por las normas constitucionales violadas y por la materia sobre la cual versaban las pretensiones.
“La Corte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la ley 4ª de 1992, y los declaró exequibles. La sentencia 7C-279 de 1996, estableció que el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen salarios, así como la definir y la desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia la Constitución. 3.1.
De la Bonificación por los servicios Prestados. Posteriormente se expidió el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 por el presidente de la República y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, en los siguientes términos: “Artículo 1.
Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Negrillas del Juzgado).
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Preciosal Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%)respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. 5 Sentencia C-279 de 1996 6 Corte Constitucional, sentencia C-681 del 2003. 7 Sentencia c-279 de 1996 ARTÍCULO 2°.
Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la JusticiaPenal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerceel mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993,106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientraspermanezcan vinculados al servicio..” Así se tiene que, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente, únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.
Con base en dicho Decreto, la Rama Judicial negó la reclamación administrativa realizada por la accionante con el argumento de que el Decreto 0383 de 2013 no da lugar a interpretaciones o alcances distintos a los expresamente definidos en su contenido y de manera categórica expresa que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, parámetro que se encuentra vigente y alno existir decisión de un organismo competente declarando que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrede el ordenamiento jurídico interno, no es factible darle un alcance distinto.
Con lo visto tenemos que, el Decreto 0383 de 2013 norma jurídica vigente y amparada por la presunción de legalidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo que, en principio, descartaría su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por el accionante.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión de los demandantes busca que se implique por inconstitucional el mentado Decreto enel aparte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es del caso definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario.
Veamos 3.2. Definición de salario En lo que respecta al salario, el artículo 53 consagra el derecho al trabajo, y faculta al Congreso para la expedición del estatuto del trabajo, el cual debe regirse por principios fundamentales, como: “( ) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad ( )”.
La regulación del derecho al trabajo, también incluye los convenios internacionales debidamente ratificados, los cuales hacen parte de la legislación interna, en virtud a la figura denominada, bloque de constitucionalidad, sin que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabar la libertad, la dignidad. Ahora, en cuanto a la definición de salario, es preciso citar el Convenio sobre la Protección del Salario (C095 -núm.95. 1949), el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en su artículo 1 señala: ( ) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
El Código Sustantivo del Trabajo (Ley 50 de 1990),35 en cuanto a los elementos constitutivos y no de salario, señala: Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
La Corte Constitucional en la sentencia,8 C-521 de 1995, 36 al estudiar la constitucionalidad del artículo 128 mencionado, arguyó lo siguiente, frente a la noción de salario: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados.
Bajo los criterios descritos y teniendo en cuenta que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Decreto 0383 de 2013, fue creada con la finalidad de cerrar la brecha de funcionarios y empleados regidos por una misma norma, la ley 4ª de 1992, esto es como su nombre lo indica nivelar los salarios de jueces y empleados frente a las asignaciones de los Magistrados de tribunal y altas cortes, todos regidos por la misma Ley marco, pero que en la práctica presentaban diferencias inequitativas entre unos y otros, a juicio de esta Sala de Decisión dicho emolumento tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Entidad.
En tal sentido, su consagración como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política3., luego entonces, contrario a lo planteado por el apelante, la incompatibilidad del artículo 1 Decreto 3703 de 2013 con la Carta Política emerge palmario.
Con base en los anteriores planteamientos, en el año 2012 los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación exigieron -a través de un cese de actividades- al Gobierno la nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992. Como resultado de la negociación, el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, en conjunto con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de laNación y junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%)respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan,de percibir en el año2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993,106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio..” Así se tiene que, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente, únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.
Con base en dicho Decreto, la Rama Judicial negó la reclamación administrativa realizada por la accionante con el argumento de que el Decreto 0383 de 2013 no da lugar a interpretaciones o alcances distintos a los expresamente definidos en su contenido y de manera categórica expresa que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, parámetro que se encuentra vigente y al no existir decisión de un organismo competente declarando que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrede el ordenamiento jurídico interno, no es factible darle un alcance distinto.
Con lo visto tenemos que, el Decreto 0383 de 2013 norma jurídica vigente y amparada por la presunción de legalidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo que, en principio, descartaría su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por el accionante.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión de los demandantes busca que se inaplique por inconstitucional el mentado Decreto en el aparte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es del caso definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario.
Veamos: Respecto de las Excepciones. 3.3. Con respecto a la inexistencia del Derecho y la integración del litis consorcio necesario al que hace referencia la parte demandada como excepción, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: Por disposición procedimental, consagrada en1 el artículo 61 del Código General del Proceso, el Litis consorcio necesario procede, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin su comparecencia de las personas que sean sujeto de tales relaciones o que intervinieron en determinados actos.
“Para el caso en estudio tenemos, que el peticionario, para los efectos de la integración del litisconsorcio, solicita la vinculación al proceso de la NACION- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, argumentando que la decisión que se llegare a adoptar los perjudica o los beneficia, bien es sabido que dentro de los esquemas de la organización estatal, cada uno de estos organismos tienen una función especifica y determinada, una de ella, es la de proveer los recursos para atender el pago de las obligaciones derivadas del desarrollo de la función pública, pero aún así, no existe una relación sustancial que no oriente a tenerlos como litisconsortes necesario, la sentencia que se profiera se produce y surte plena eficacia aún sin su comparecencia”. 3.4.
En lo referente a la inexistencia del derecho e imposibilidad presupuestal Con respecto a este tema, tenemos que decir, que los títulares de las ordenes judiciales, acuerdos, conciliaciones u las obligaciones laborales fundamentales derivadas del artículo 29 y 229 de la Constitución Politica, las decisiones judiciales son para cumplirlas ya que de lo contrario se convertiría en meras espectativas carente de realización practica.
Ha sostenido la corte, que el cumplimiento de las decisiones judiciales que impliquen una erogación a la carga de las entidades públicas incluidas en el presupuesto general de la nación no esta sujeta a la disponibilidad de los recursos, su cumplimiento no está sujeto a que exista dinero disponible para la vigencia fiscal; eso si se estable el mandato de hacer las apropiaciones dentro de las secciones presupuestales suficientes para atender el pago de estas obligaciones, es el espíritu del artículo 346 de la Constitución Política, cuando 1 Art. 61 C.G.P dispone en su inciso segundo que se harán de incluir en la ley de apropiaciones, las partidas correspondientes a los créditos judicialmente reconocidos, sin condicionar tal inclusión a que existan recursos disponibles 3.3.
La prescripción. Es cierto que nuestro ordenamiento prevé la figura de la prescripción como una sanción al titular del derecho, por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley lo otorga, lo que implica que una vez exigido un derecho y si este no se reclama dentro de su debida oportunidad, éste se pierde. Para el caso de la reclamación de los derechos laborales en el sector público, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 prevé lo siguiente: “… Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual…” A su vez, el artículo 102 del decreto 1848 de 1968 señala: “… Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescribirán en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Como se puede notar, las normas que regulan lo atinente a la prescripción, prevén que la misma se empieza a contar únicamente a partir del momento en que el derecho se hace exigible, por ende, proceder en sentido contrario sería cercenar los derechos laborales, ya que se estaría castigando al trabajador antes de hacerse exigible el beneficio laboral.
En el caso concreto se tiene que el derecho no se puede reclamar porque hay una norma legal que lo impide, es claro que el mismo no se ha hecho exigible y que la prescripción aún no ha empezado a correr. El Consejo de Estado4, sostuvo en una oportunidad el criterio, que cuando se presentaeste fenómeno de la existencia de una norma jurídica que impide al gobernado reclamar el derecho, la prescripción sólo empieza a contarse a partir de la sentencia que declare la nulidad de dicha norma o a partir de la sentencia que reconozca el derecho en cada caso concreto, inaplicado por inconstitucional las normas que sonobstáculo para reclamarla.
Es cierto que nuestro ordenamiento prevé la figura de la prescripción como una sanción al titular del derecho, por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley lo otorga, lo que implica que una vez exigido un derecho y si este no se reclama dentro de su debida oportunidad, éste se pierde. 3.4. Unificación jurisprudencial Posteriormente el Consejo de Estado9, refiriéndose a la prima especial de servicio, desarrolla este criterio, a través de una sentencia de unificación, en los siguientes términos: “ que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Por todo lo anterior tenemos que, para contabilizar el término de la prescripción del derecho a reclamar los créditos solicitados, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años, atrás, de conformidad con el Decreto. 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
En materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 196810 y 1848 de 196911, establecen: (a) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partirde la exigibilidad del derecho alegado y; (b) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4ª de 1992 acogidos al Decreto 57 de 1993 se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año unnuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Consejo de Estado, sentencia del 2 de septiembre del 2019.
Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). M.P. Carmen Anaya de Castellano. 10 Decreto 3135 de 1968. Art. 41 11 Decreto 1848 de 1996. Art. 102 Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho que se reclama, se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992. es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En el caso sub lite se demandan los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJVAO79-1816 del 9 de junio del 2017 y el acto ficto o presunto al no resolver el recurso dentro del término legal, relacionado con la solicitud anteriormente referenciada, expedido por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, mediante el cual se le negó al demandante, el reconocimiento y el pago de la bonificación por los servicios prestados, al término del Decreto 383 del 2013, partiendo de la base que el derecho de petición a través del cual se hizo la reclamación fue presentado el día 22 de mayo del 2017, atendiendo las notas jurisprudenciales y el desarrollo legislativo, tenemos que se reconocerá el derecho al retroactivo, a partir del día 21 de mayo del año 2014, las sumas y conceptos causados con anterioridad a esta fecha, quedarán afectados por el fenómeno de la prescripción. 3.5.
La Legitimación en la Causa. Propuesta como medio exceptivo, constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.
Está plenamente demostrado dentro del Proceso, la calidad de servidor Público del señor, JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, al servicio de la rama judicial, desempeñando el cargo de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. a partir del 30 de julio de 1987, lo que le permite legitimarse para el ejercicio de la presente acción. 3.6 De las Excepciones de Inconstitucionalidad e ilegalidad.
La excepción de inconstitucionalidad encuentra su fundamento en artículo 4° de la Constitución Política, que establece: "ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." Con base en tal disposición, la Corte Constitucional ha determinado el concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad, en los siguientes términos;."La jurisprudencia constitucional ha definido que "la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales'.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraria las normas contenidas dentro de la Constitución Politice." (Negrilla fuera del texto original).
Por su parte, en cuanto a la excepción de ilegalidad el órgano de Cierre de lo Constitucional, precisó en Sentencia C-037 de 2000: "De esta condición jerárquica del sistema jurídico se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones, que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.
Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de, ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de rango inferior que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la. excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución. Así las cosas, la Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar Es así que estas herramientas de los operadores jurídicos (excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad), fueron acogidas expresamente por la Ley 1437 de 2011, al disponer: "Artículo 148.Control Por vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la Ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte." Se colige de lo anterior que estas excepciones se constituyen en facultades, pero también en deberes de los operadores jurídicos que pueden ser aplicadas adeterminado caso concreto, aún de oficio, pero cuyos efectos son apenas ínter partes y siempre sobre la base de una argumentación sólida que evidencie el flagrante desconocimiento de preceptos constitucionales y legales. 3.7.
Cesantías Anualizadas en el marco de la ley 50 de 1990. “En cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción,2 la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016,señaló lo siguiente: « […] diferentes tesis se han planteado en relación con la extinción del derecho a las cesantías, así: i) según la cual, mientras la relación laboral se encuentre vigente, no se produce la extinción de las mismas, sino que el término prescriptivo empieza a correr a partir de la ruptura del vínculo laboral; ii) la que predica que se aplica la prescripción extintiva del derecho al transcurrir 3 años sin hacer la reclamación, sin consideración a la terminación de la relación laboral, y iii) la que sostiene que se trata de un derecho imprescriptible.
Los distintos enfoques sobre la materia, hacen necesaria la definición de una postura unificada, previo el siguiente análisis: […] con la modificación que surgió con el cambio de liquidación de esa prestación, a ser realizada en forma anual, al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre, y efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo que el empleado elija, a más tardar, el 15 2 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de agosto del 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. de febrero del año siguiente.
A partir de ese momento, las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado, pues son destinadas a la cuenta individual que a nombre del empleado se ha creado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido. Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.».” 3.8. Normas Internacionales Sobre el Derecho al Trabajo. De conformidad con las anteriores precisiones, la Sala estima necesario dedicar un acápite a los compromisos internacionales que Colombia ha ratificado en materia de derechos laborales, por cuanto la decisión adoptada en esta providencia no solo promueve las garantías constitucionales que hacen parte de los fines del Estado respecto a los trabajadores, sino a las obligaciones contenidas en los convenios y tratados internacionales ratificados sobre el asunto que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Siendo así, lo primero que conviene precisar es que el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia establece que constituye un fin del Estado el propender por la dignidad humana. Dicho concepto ha sido, desarrollado por la Corte Constitucional, quien ha previsto que la dignidad humana tiene una triple naturaleza jurídica en la medida en que es un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo, que comprende, entre otras cosas, el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
En ese sentido, la Corte ha dicho que la dignidad humana no puede ser limitada bajo ninguna circunstancia, pues, dada su importancia, se reviste de un carácter absoluto que impone que la actividad de cualquier autoridad pública; de los particulares y, en general, el funcionamiento del Estado tenga que fundarse en su respeto y promoción. Particularmente, en materia laboral la Corte ha establecido que, en atención a lo anterior, el derecho al trabajo no se limita a acceder a un empleo y a permanecer en él, sino que incluye la garantía de ser realizado en condiciones dignas y justas y de que esa protección se extienda a todas las modalidades de trabajo.
Asimismo, se trata de un derecho que se predica para toda persona, sin discriminación alguna, y que comprende no solo la protección de garantías laborales mínimas, establecidas en el artículo 53 constitucional, sino, además, la protección otros derechos fundamentales, como el de la Igualdad y el de no ser perseguido laboralmente, entre otros.
De esa manera, el Estado colombiano ha suscrito numerosos tratados y convenios internacionales, que según el artículo 93 de la Constitución Política hacen parte del bloque de constitucionalidad y cuyo propósito es reforzar la protección de derechos laborales de los trabajadores. Entre ellos se destacan la Convención Americana de Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, cuyo control de convencionalidad aplica en Colombia, y los convenios proferidos por la Organización Internacional del Trabajo-OIT.
Asimismo, en lo que concierne al derecho al trabajo como garantía de la dignidad humana se resaltan las siguientes normas internacionales: Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículo 45. B: "El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que. incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar".
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el articulo XIV: " Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación. en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que. en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia".
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna. a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses". Cabe resaltar que las anteriores dos Declaraciones tienen un especial valor interpretativo de conformidad con lo previsto en el artículo 29. del Pacto de San José de Costa Rica. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 6: " Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y, decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico- profesional. particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo". - Carta Social de las Américas, aprobada por la Asamblea General de la OEA el 4 de junio de 2012, artículo 8.
La promoción del trabajo decente, la reducción del desempleo y del subempleo y la atención a los desafíos del trabajo informal son elementos esenciales para alcanzar el desarrollo económico con equidad. El respeto de los derechos de los trabajadores, la igualdad de oportunidades en el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo son elementos esenciales para lograr la prosperidad.
La cooperación y el diálogo social entre representantes de los gobiernos, los trabajadores, empleadores y otras partes interesadas promueven una buena gestión y una economía estable. El respeto de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, de 1998, ayuda a fomentar una fuerza de trabajo de calidad que impulsa el progreso económico y social, el crecimiento sostenido y equilibrado y Ja justicia social para los pueblos del hemisferio." Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 6;
"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. / 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana." Ahora, teniendo en cuenta que la protección del trabajador implica, además, el reconocimiento de una contraprestación universalmente denominada salario, Colombia ratificó el convenio N.0 1949 del 1 de julio de 1949, en el que se consagró, entre otros temas, que los salarios deben pagarse en moneda de curso legal a intervalos regulares; que el valor reconocido debe ser justo y razonable; que los pagos deben ser totales, o de ser parciales, deben tener previa autorización de la autoridad nacional en materia laboral y; que los descuentos solo se permiten de acuerdo a las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.
De lo anterior, la Sala resalta la particular protección sobre el salario frente cualquier descuento arbitrario que, justamente, hace parte del asunto que se analizó en el caso concreto. En conclusión, el Estado colombiano en pro de garantizar los fines para los cuales fue instituido ha consagrado en la legislación nacional principios y reglas que propenden por garantizar condiciones óptimas y dignas para el desarrollo del trabajo, normativa que está en consonancia con los convenios y tratados internacionales que ha ratificado y suscrito, y que es vinculante para todas las autoridades nacionales (Judiciales y administrativas) como parte del bloque de constitucionalidad. 3.7.
Caso Concreto. En el caso sub examine, se encuentra probado dentro del proceso que: 3.7.1. Que el señor JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial, que, para este medio de control, parte del 30 de julio de 1987, desempeñando el cargo de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de conformidad con la certificación expedida por el Coordinador del área de Talento Humano de la Dirección de la Administración Judicial. 3.7.2 La demandante le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, mediante derecho de petición de fecha 22 de mayo del 2017, el reconocimiento, liquidación y el pago de la Bonificación judicial como factor salarial para el pago de todas las prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 383 del 2013. 3.7.3.
La parte demandada mediante el oficio No. DESAJVAO17-1618 del 9 de junio 2017, expedido por la DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, indicó que la bonificación salarial prevista en el Decreto 383 de 2013, se viene cancelando mes a mes desde su creación y hasta la fecha, de acuerdo a los parámetros instituidos en él. Adicionalmente dicha bonificación, en los términos del mismo decreto, no constituye factor salarial excepto para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud, al igual la revocatoria del acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo, al haber trascurrido más de dos meses contados a partir de la interposición del recurso, sin la obtención de respuesta alguna. 3.7.4.
Se encuentra acreditado dentro del proceso, que el demandante empezó a laborar al servicio de la rama judicial, a partir del 30 de julio de 1987, razón por la cual, se solicita con la demanda dentro de las pretensiones el reconocimiento y pago de estos créditos a partir de esta fecha. 3.7.5. A la demandante le es aplicable el reconocimiento y la escala de salarios, prevista en el decreto anteriormente señalados, por cuanto la denominación del cargo que ocupa, se encuentra en la citada normatividad. 3.7.6.
De conformidad con las certificaciones expedidas por el Jefe de los Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del cesar, se pudo constar, el tiempo de servicio en el desempeño por la demandante, los conceptos mensuales devengados y de las prestaciones sociales, canceladas. 3.7.7. Con ocasión al derecho de petición presentado el día 22 de mayo del 2017, ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar se interrumpió el término de la prescripción, a través del cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los conceptos anteriormente señalados. 3.7.8.
En cuanto al pago de las cesantías anualizadas, en el marco de la ley 50 de 1990, no aplica el fenómeno de la prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que este afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la efectación del los derechos del empleado. 4.
De las Causales de Nulidad de los Actos Administrativos. Acorde con lo dispuesto en el artículo 137 de la ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son causales de nulidad de los actos administrativo las siguientes: Acorde con lo dispuesto en el artículo 137 de la ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son causales de nulidad de los actos administrativo las siguientes: 1º.
Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse. (vicio formal). 2º. Falta de Competencia (vicio formal). 3º. Expedición en forma irregular. (vicio formal) 4º. Violación al derecho de audiencia o de defensa (vicio Material) 5º. Falta de motivación. (vicio material). 6º. Desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió. (vicio material).
Al respecto el Consejo de Estado12, en desarrollo del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo describe como causales de nulidad de los actos administrativos, contempla los vicios formales: de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales: su emisión con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La peculiaridad de los vicios materiales, a diferencia de los vicios formales, se centra en que no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la administración; por manera que la falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario. 5º.
De la indexación. Se ordenará que, al liquidar las sumas en favor de la demandante, los valores sean ajustados en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se configuraron como exigibles, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula jurisprudencial: R = Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde, el valor presente “R” se determina multiplicando el Valor Histórico (RH), que es el reajuste a pagar cada mes, correspondiente a la diferencia entre lo que ya se pagó y lo que debió haberse pagado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en cada mes en que debió hacerse el pago correcto.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 ibídem. 6º.
De las Costas. Respecto, a la condena en costas, la Sala de Decisión acudirá a lo previsto en el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sala de Conjueces, Administrando Justicia, en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma el numeral PRIMERO, de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de abril del 2022. SEGUNDO Se confirma el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de abril del 2022.
TERCERO: Se confirma el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de abril del 2022.
CUARTO: Se confirma el numeral cuarto, de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de abril del 2022.
QUINTO: Se confirma el numeral quinto, de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de abril del 2022.
SEXTO: Se modifica el numeral sexto, de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de abril del 2022, el cual quedará así:
SEXTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer al demandante Jésus Armando Zamora Suarez, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.378.251 la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, con ocasión del cargo desempeñado: Cesantías solo las del año 2013 en adelante, y las que se causen a futuro; frente a los demás emolumentos, tales como, -Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por el demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el 22 de mayo de 2014 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.
SEPTIMO: Se modifica el numeral séptimo, de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de abril del 2022, el cual quedará así:
SEPTIMO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer al demandante Jésus Armando Zamora Suarez, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.378.251 la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, con ocasión del cargo desempeñado: Cesantías solo las del año 2013 en adelante, y las que se causen a futuro; frente a los demás emolumentos, tales como, -Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por el demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el 22 de mayo de 2014 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.
OCTAVO: Se modifica el numeral octavo, de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de abril del 2022, el cual quedará así: Condenar a la NACION- RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por el demandante Jésus Armando Zamora Suarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.378.251, por concepto de cesantías a partir del año 2013 en adelante, y con respecto a las demás prestaciones sociales que haya devengado, desde el 22 de mayo del 2014 y el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia. Así mismo, CONDENAR a la RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que siga pagando a favor del señor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.378.251 los nuevos valores producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio.
Se confirman los numerales, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO Y DECIMO SEGUNDO, de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de abril del 2022.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MERCEDES CASTRO ZULETA CONJUEZ MARIA PAULINA LAFAURIE FERNANDEZ CONJUEZ