TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: YALIMAR ESTEFANI CARRUYO CARRUYO Y OTROS ACCIONADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20011-33-33-004-2024-00046-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 11 de marzo de 2024, por medio de la cual se resolvió negar la acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES. – 2.1.- HECHOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relataron los accionantes que, son de nacionalidad venezolana, migrantes en condición regular, pues en su momento se acogieron al Estatuto de Protección Temporal para Migrantes Venezolanos (Decreto 216 de 2021) y agotaron todas las etapas del proceso, para finalmente obtener el Permiso Por Protección Temporal (PPT), documento que en virtud de la Resolución 1178 de 20212 del Ministerio de Salud y Protección Social, fue incluido como identificación en los sistemas que integran el Sistema de Protección Social; y que los habilita para acceder a toda la oferta de servicios del Estado Colombiano. Continuaron narrando que, en la ciudad de Valledupar, lugar de su domicilio, se han detectado diversas irregularidades relacionadas con las actividades llevadas a cabo por la entidad encargada de administrar el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBÉN), ya que desde diciembre de 2023, han intentado llevar a cabo trámites ante esa institución, sin embargo, se han encontrado con la incapacidad de realizar cualquier gestión de manera presencial, y pese a que el 14 de febrero de 2024 se inició la atención en las recién habilitadas sedes físicas, ubicadas en el barrio 12 de octubre de Valledupar, en cuanto a la aplicación de encuesta de caracterización socioeconómica por primera vez, la Acción de tutela Proceso N.º 2024-00046-01 Fallo segunda instancia 2 entidad ha manifestado que, en la actualidad no cuentan con personal contratado, por lo que no están realizando las mismas.
Agregó que, la Alcaldía Municipal de Valledupar es la encargada de garantizar el funcionamiento de la respectiva oficina del SISBÉN; por lo que no comprende como a la fecha de presentación de la acción de amparo, no había avanzado con el proceso de contratación del recurso humano que tiene la responsabilidad de realizar las encuestas de caracterización socio económica generando una congestión y colapso en el trámite.
Finalmente puso de presente que, la falta de acceso a la encuesta SISBÉN implica una grave vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos, como lo son, la salud, seguridad social, dignidad humana, educación y mínimo vital o subsistencia mínima, pues al no poder completar la encuesta, las personas se ven privadas de una herramienta crucial para acceder a una variedad de beneficios y servicios sociales, exclusión que, según su criterio, socava su derecho a recibir asistencia y protección adecuadas del Estado, contribuyendo así a la perpetuación de la desigualdad y la marginación; lo que se agudiza aún más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como ellos lo son, en su calidad de migrantes, tal y como ha sido reconocido por parte de la Corte Constitucional. 2.2.- PETICIÓN.- Con base en lo anterior, se solicitó lo siguiente: “1.
TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, integridad física, dignidad humana, igualdad, derecho de petición, debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital y en consecuencia, ORDENAR a la OFICINA DEL SISBÉN EN VALLEDUPAR proceder a realizar las correspondientes encuestas de caracterización socioeconómica por primera vez de los aquí accionantes de manera urgente y prioritaria. 2.
ORDENA R al Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Nacional de Planeación, Gobernación del Cesar y Secretaria de Salud de Valledupar REALIZAR un acompañamiento continuo y permanente a la situación problemática planteada con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que tiene la Alcaldía Municipal de Valledupar con la oficina del SISBÉN Valledupar. 3.
ADVERTIR a la oficina del SISBÉN de Valledupar, Alcaldía Municipal y Secretaria de salud ABSTENERSE de imponer barreras administrativas injustificadas y cargas desproporcionadas al usuario que pretende agotar el proceso de aplicación a la encuesta de caracterización socioeconómica del SISBÉN. 4. PRIORIZAR los perfiles interseccionales que se han desarrollado y presentado en la presente acción, estos son niños, niñas y adolescentes, padres y madres cabeza de hogar y en general población migrante”.
(Sic para lo transcrito). III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El juzgado de instancia, luego de analizar fundamentos jurídicos y jurisprudenciales acerca del derecho fundamental a la salud; así como de analizar el material probatorio arrimado a la actuación, concluyó lo siguiente: “(…) En el presente caso, como se dijo al inicio de este acápite, la parte accionante presentó acción de tutela por la omisión de las accionadas de realizar la encuesta de caracterización socioeconómica para la inclusión en el Sisbén. Acción de tutela Proceso N.º 2024-00046-01 Fallo segunda instancia 3 Sin embargo, advierte el Despacho que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna de la que se pueda inferir que las accionadas le hayan negado la realización de la encuesta pretendida o el trámite requerido para acceder al Sisbén. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que el Juez de tutela debe de ser garante de los derechos fundamentales, en este caso, el Despacho observa que la parte accionante no aportó prueba, siquiera sumaria, que acredite que acudió ante las accionadas a solicitar la realización de la mentada encuesta y que le fue negado; carga que no es desproporcionada para la parte actora.
Ahora bien, las circunstancias anotadas dejan entrever que la parte accionante no ha realizado las gestiones mínimas para la realización de la encuesta de caracterización socioeconómica para la inclusión en el Sisbén, es decir, no le ha dado la oportunidad a las accionadas para que realicen la gestión para el trámite del mismo, atendiendo a que, como se dijo, no obra en el proceso alguna petición o documento que indique tal proceder.
Por el contrario, quedó demostrado que la oficina del Sisbén del municipio de Valledupar procedió a comunicarse con la parte actora a través del correo electrónico accionantessisben296@gmail.com para que comparecieran en las instalaciones de esa entidad para el día 1° de marzo de 2024, con el fin de realizar la encuesta pretendida. Por consiguiente, se negará la petición de amparo solicitada y se instará a la parte accionante, para que acuda, si aún no lo hubiere hecho, a la oficina del Sisbén del municipio de Valledupar, para que inicie el trámite de encuesta de caracterización socioeconómica para la inclusión en el Sisbén”.
(Sic). IV.- IMPUGNACIÓN.- La parte accionante impugnó la decisión anterior, alegando que, el fallo de tutela de primera instancia agudiza la vulneración a los derechos fundamentales expuestos en el escrito de tutela y desconoce en su totalidad su versión, dando total preferencia a la respuesta del SISBÉN, sin verificar la situación en específico y el detalle del caso.
Arguyen que, es errónea la consideración de que no se han agotado las gestiones mínimas realizadas para acceder al trámite de encuesta SISBÉN por primera vez, en tanto que el requerimiento de aportar prueba sumaria que acredite por cada uno de ellos la presentación de solicitud del trámite es desproporcionada, innecesaria y además no tiene ningún resultado, debido a que la entidad no ha prestado el servicio de atención de manera continua, pues fue hasta el pasado 14 de febrero que se dio inicio a la atención presencial con puertas abiertas al público por días, de acuerdo con el número de documento de identificación; sin embargo, la entidad ha indicado expresamente a través de sus medios institucionales, que no se están realizando encuestas, y que no se ha contratado a los funcionarios para tal fin, evidenciándose según su dicho, una negligencia palpable; situación que ha sido objeto de noticias de prensa por parte de canales locales.
Adicionalmente, consideran imprudente el hecho de asumir que algunos no han realizado las gestiones mínimas para acceder a la encuesta, ya que en muchos casos, el derecho de petición no fue ejercido ante la entidad, debido a la inaccesibilidad de presentar solicitudes a través del correo electrónico, atendiendo que no todos cuentan con los medios necesarios para acceder a Internet, ni poseen Acción de tutela Proceso N.º 2024-00046-01 Fallo segunda instancia 4 el nivel de competencia técnica requerido para formular una petición de manera electrónica de forma adecuada y formal.
Aluden que existen múltiples barreras que dificultan el ejercicio efectivo del derecho de petición, particularmente en el contexto de la presentación electrónica de solicitudes; razón por la cual se vieron en la necesidad de recurrir a este mecanismo constitucional, al no disponer de otros medios de defensa para acceder al trámite, ya que incluso, las solicitudes formales que algunos han presentado ante la entidad han sido contestadas de manera ambigua y negligente, informando que no cuentan con el personal encargado de realizar las encuestas, razón por la cual no es posible llevar a cabo la misma.
Añaden que, no es comprensible como ahora por medio de esta acción, el SISBÉN pretende hacer ver que está en condiciones de llevar a cabo encuestas de caracterización socioeconómica, cuando de manera simultánea continúa notificando a través de sus medios de notificación institucional, que no está llevando a cabo el trámite referido. De otro lado exponen que, la citación realizada por la entidad para el 1° de marzo del corriente año, la cual fue parte del fundamento para el fallo de primera instancia, no fue una solución a la problemática planteada y desconoció las garantías mínimas del debido proceso, por tanto, no es posible inferir que por el hecho de haber enviado un correo electrónico se está garantizando el acceso al trámite, máxime cuando la entidad ha expresado abierta y públicamente que no está realizando encuestas de caracterización socio económica.
Resaltan que, una citación personal no es el medio idóneo para llevar a cabo las encuestas referidas, por tanto, establecer que la citación de la entidad tenía este objetivo es apenas utópico e imposible. Indican además que, no sólo resulta contrario al debido proceso citar sin la debida anticipación a cada uno de los accionantes, sino que es una respuesta discriminatoria y que ignora sus vulnerabilidades, que fueran expuestas en el amparo constitucional, ya que muchos tienen dificultades para transportarse, para disponer de tiempo libre, ya que trabajan para el sustento de su mínimo vital, o estan dedicados al cuidado de sus menores hijos, por tanto resulta desproporcionado que se exija en un plazo inmediato la presencia en la oficina SISBEN.
En consecuencia, aseveran que, al legitimar la primera instancia dicha alternativa totalmente irrazonable y desproporcionad, desconoce sus vulnerabilidades e ignora el núcleo esencial del debido proceso administrativo, además convierte su decisión en un escenario más de discriminación negativa frente a la vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentran, al no contar con la aplicación de la encuesta y el acceso a la oferta de servicios del Estado y el sistema de salud.
Finalmente destacan que, todos los accionantes son población migrante, lo que implica una condición adicional de vulnerabilidad que debe ser considerada en el análisis de la situación, pues el enfoque diferencial es un principio fundamental en la protección de los derechos humanos, sin embargo, tanto la parte demandada como el fallo de tutela de primera instancia han pasado por alto la aplicación de este enfoque; por lo que asegura que, la falta de atención a su condición de movilidad humana, constituye una omisión grave que refleja una clara discriminación y una violación al principio de igualdad y no discriminación consagrado en la Constitución, y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
Por las razones expuestas, solicitan a este Tribunal, que revise y detalle los hechos fácticos planteados, y así determine configurados los presupuestos necesarios para Acción de tutela Proceso N.º 2024-00046-01 Fallo segunda instancia 5 que se revoque el fallo impugnado, y, como consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados.
V.- CONSIDERACIONES.- 5.1.- COMPETENCIA.- Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. En efecto, el artículo 32 del decreto en cita, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.
Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. A su turno el artículo 86 de la Constitución Política, crea la acción de tutela como un mecanismo especial que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.
La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y residual, es decir, que los jueces constitucionales no desplazan a los ordinarios en el ejercicio de sus competencias, salvo que las circunstancias específicas que afronta el accionante indiquen que éste no tiene alternativa eficaz diferente a la acción de amparo. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Le corresponde a la Sala determinar, de conformidad con la impugnación, si la parte accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales deprecados en el presente asunto, debido a la falta de realización de la encuesta de caracterización socioeconómica para la inclusión en el Sisbén. 5.3.- CASO CONCRETO.- En el presente asunto, los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física, dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital, que consideran vulnerados por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SECRETARIA DE SALUD Y OFICINA DEL SISBÉN MUNICIPAL, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y DEPARTAMENTO DEL CESAR, debido a la falta de realización de la encuesta de caracterización socioeconómica para la inclusión en el Sisbén, que a su vez conlleva al acceso a una variedad de beneficios y servicios sociales, los cuales consideran requieren urgentemente, dada la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, por su condición de migrantes.
Acción de tutela Proceso N.º 2024-00046-01 Fallo segunda instancia 6 En virtud de lo anterior, considera la Sala, en primer lugar, que la OFICINA DEL SISBÉN MUNICIPAL, es la entidad encargada de la realización de la referida encuesta. En consecuencia, para el caso que nos ocupa, la solución de fondo oportuna y coherente, a la presunta situación de marginación social de la parte actora, se la brinda la ley, pues para poder acceder a la variedad de beneficios y servicios sociales, y adoptarse una decisión definitiva dentro de la actuación administrativa, ésta debe desarrollarse con arreglo a los principios y normas jurídicas que la gobiernan, como quiera que en nuestro ordenamiento jurídico los procedimientos administrativos son reglados.
Lo anterior, en atención a lo señalado en los planteamientos de la jurisprudencia de las Altas Cortes, que han sido reiterativos en afirmar que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente. No obstante, resulta necesario indicar, que esta Corporación no puede desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la parte accionante, en atención a su condición de migrantes, considerados “sujeto de especial protección constitucional” por la jurisprudencia nacional, merecedores, por tanto, de acciones afirmativas por parte del Estado.
Bajo este entendido, a juicio de la Sala, resulta riguroso exigir prueba, siquiera sumaria, que acredite que la parte accionante haya acudido ante las accionadas a solicitar la realización de la mencionada encuesta y que le haya sido negado. Se destaca que, tal y como se manifiesta en la impugnación, la administración del Sisbén ha manifestado públicamente que no se están realizando las encuestas, como se corrobora con la siguiente imagen: Acción de tutela Proceso N.º 2024-00046-01 Fallo segunda instancia 7 De igual forma, dicha autoridad ha manifestado que no cuenta con el recurso humano para la realización de las encuestas, lo cual se constata con una respuesta otorgada en diciembre del año 2023 (antes de la presentación de la acción de tutela), así: Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, los accionantes afirman bajo la gravedad de juramento, que desde diciembre del año 2023 han presentado solicitudes verbales en tal sentido, sin que haya sido posible la realización de la plurimencioanda encuesta, afirmación que no fue refutada por la parte accionada.
Ahora, si bien es cierto que, con la contestación de la presente acción de tutela, se demostró que, la oficina del Sisbén del Municipio de Valledupar procedió a comunicarse con la parte actora, a través del correo electrónico accionantessisben296@gmail.com, para que comparecieran en las instalaciones de esa entidad el día 1° de marzo de 2024, con el fin de realizar la encuesta pretendida; también lo es que, dicha solicitud fue atendida por los accionantes, manifestando la imposibilidad de cumplir con la citación, atendiendo la premura de la misma, y que se trata de 28 personas que lógicamente deben prepararse con antelación para tal fin.
Se advierte además que, los aquí accionantes manifestaron vía correo electrónico que se encontraban en total disposición de comunicarse a través de ese medio, o establecer citaciones presenciales concertadas con el tiempo necesario para asistir; sin embargo, luego de ello, no han recibido por parte de la oficina del Sisbén del Municipio de Valledupar requerimiento alguno. Así las cosas, para esta Superioridad resulta claro que, en el presente asunto, contrario a lo decidido por el a quo, se encuentra vulnerado el derecho de petición de los tutelantes, habida consideración que, no han obtenido respuesta alguna a su solicitud de realización de la encuesta de caracterización socioeconómica para la inclusión en el Sisbén. En consecuencia, esta Corporación revocará el fallo impugnado, y en su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición reclamado, y ordenará al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - OFICINA DEL SISBÉN, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, de respuesta a la petición presentada por los aquí accionantes, relacionada con la realización de la encuesta de caracterización socioeconómica para la inclusión en el Sisbén. VI.- DECISIÓN.- Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Acción de tutela Proceso N.º 2024-00046-01 Fallo segunda instancia 8 F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 11 de marzo de 2024, por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
En su lugar se dispone: TUTELAR el derecho fundamental de petición reclamado, y ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - OFICINA DEL SISBÉN, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, de respuesta a la petición presentada por los aquí accionantes, relacionada con la realización de la encuesta de caracterización socioeconómica para la inclusión en el Sisbén.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama, y envíese copia de esta decisión al juzgado de origen.
Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 039, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db92c22c1401de7d5665993e2f6930e45f572035a4efbbec4012a024a2bd9feb Documento generado en 23/04/2024 04:36:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica