TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-003-2019-00001-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, por medio de la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.- Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-1 Se afirma en la demanda que el señor LUÍS MIGUEL LÓPEZ, quien se identifica con el NIC 7810762, presentó derecho petición ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el día 15 de diciembre de 2016, el cual fue atendido mediante comunicación de 27 de diciembre de ese mismo año (radicación No. RE311020165698), decisión en contra de la cual interpuso recurso de reposición, que fue definido mediante acto de 10 de febrero de 2017, radicado No. 4650623, acto que se notificó al usuario en forma personal y por aviso.
Indica la demanda que pese a que se agotó ese procedimiento, el usuario LUÍS MIGUEL LÓPEZ presentó escrito ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD en aelante), solicitando el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del derecho de petición y el recurso de reposición, que indica nunca le fueron resueltos, entidad que mediante Resolución No. SSPD 20178000249975 de 15 de diciembre de 2017 resuelve acceder a lo solicitado por el usuario e imponer sanción a ELECTRICARIBE por un monto de $14.754.340, partiendo de la premisa que el aviso debió remitirse el 6 de enero de 1 Archivo 01 del expediente digital (páginas 2-4).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 2017 (respecto de la petición) y el 22 de febrero de ese mismo año (respecto del recurso), y no los días 5 de enero y 21 de febrero de 2017, como lo hizo la empresa. Expone que en contra de la sanción impuesta la empresa interpuso el recurso de reposición (único concedido), acreditando el envío de la citación personal y la notificación por aviso, pese a lo cual la Superintendencia resolvió confirmar la decisión cuestionada, a través de Resolución No. SSPD 20188000079905 de 27 de junio de 2018, actos administrativos en contra de los cuales se dirige esta demanda por ser contrarios a derecho. 2.2.- PRETENSIONES.-2 En este proceso se persigue la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20178000249975 de 15 de diciembre de 2017 y SSPD 20188000079905 de 27 de junio de 2018, que impusieron a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. sanción de multa por haber incurrido en la configuración del silencio administrativo positivo frente a la reclamación presentada por el usuario LUÍS MIGUEL LÓPEZ, y que como consecuencia de ello, se declare que no se encuentra obligada a pagar el valor de la multa.
En el concepto de la violación aduce que El apoderado de la parte demandante afirma que los actos administrativos demandados deben declararse nulos por incurrir en desconocimiento de lo previsto en: artículos 3º, 52 y 69 de la Ley 1437 de 2011; artículos 113 y 186 de la Ley 142 de 1994, artículo 12 de la Ley 489 de 1998; Decreto 281 de 2016 y, artículo 5º de la Resolución 21 de 2005.
Como argumentos en que se apoya la solicitud de nulidad formula los siguientes reparos: (i) Debido a que la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la multa impuesta por la SSPD, fue notificado con posterioridad al año con el cual contaba para resolver, este surtió efectos jurídicos cuando la entidad ya no contaba con competencia;
(ii) El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 tan sólo faculta para sancionar por la configuración del silencio administrativo positivo, cuando no se atiendan las solicitudes de los usuarios dentro del término de los 15 días siguientes a su radicación, y en este caso, la respuesta se emitió antes del vencimiento de ese plazo, por lo que no resultaba procedente imponer sanción por esa causa;
(iii) Conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la falta de notificación del acto no afecta la legalidad del acto sino su eficacia, y en esa medida, de considerarse que la respuesta brindada por ELECTRICARIBE al usuario no se notificó dentro de término, no equivalen a invalidez o inexistencia de la decisión; (iv) Se vulnera el debido proceso de la demandante con la negativa de la SSPD a conceder el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994;
(v) La sanción impuesta deviene nula por no atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016 o decreto de multas del sector eléctrico. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019,3 posteriormente fue subsanada y admitida mediante auto de fecha 23 de agosto de 2019, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.4 2 Archivo 01 del expediente digital (página 1-2). 3 Archivo 16 del expediente digital (página 3-4). 4 Archivo 01 del expediente digital (página 12).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:5 Dentro del término del traslado, el apoderado de la parte SSPD contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, reiterando que en el caso bajo examen si se configuró el silencio administrativo positivo, el cual no sólo debía ser reconocido a favor del usuario, sino que adicionalmente imponía sancionar a la empresa con la multa que le fue impuesta.
Aduce que la sanción impuesta a la demandante se produjo atendiendo la extemporaneidad en la respuesta brindada al usuario, hecho que se encuentra previsto como causal para la imposición de multas por parte de la SSPD cuando quiera que se encuentre configurado el silencio administrativo positivo, lo cual se puede presentar en los siguientes supuestos: (i) falta de respuesta o respuesta tardía;
(ii) silencio por ampliación injustificada del término legal y, (iii) silencio por falta de requisitos en el envío de la comunicación para notificación personal, supuestos que se encuentran recogidos en el Concepto Unificado No. 016 de 2010 de esa entidad. Señala que la multa no se impuso arbitrariamente, sino con aplicación de los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, una vez valorados los hechos y pruebas de la investigación, atendiendo el impacto negativo en la sociedad y el factor de reincidencia. Indica que la Superservicios es una entidad del sector descentralizado por servicios, adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, entendido este sector como el sistema de entidades autónomas con personería jurídica que con funciones especializadas y particulares cumplen con los fines del Estado, por lo que yerra la demandante al indicar que se desconoce el debido proceso al no conceder recurso de apelación, ya que este no procede contra esta clase de actos administrativos.
Finalmente, propone en su escrito la excepción previa de caducidad del medio de control, partiendo de la consideración que el término establecido en el artículo 164 del CPACA para acudir en demanda ante esta jurisdicción, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto, por lo que esta ha debido presentarse el a más tardar el día 18 de diciembre del 2018, pese a lo cual el medio de control fue ejercido el 11 de enero del 2019, esto es, de manera extemporánea. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL:6 El 8 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se resolvieron excepciones previas y se prescindió de la audiencia de pruebas por resultar innecesarias y se concedió el término para presentar alegatos de conclusión. 2.3.4.- PRUEBAS:7 Como pruebas fueron allegadas al proceso las siguientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 ✓ Copia de la recepción de la petición de fecha 24 de mayo del 2017, presentada por el usuario LUÍS MIGUEL LÓPEZ ante la Superservicios con número de radicado 20178200472942, de la cual hacen parte imagen de la radicación del escrito vía internet y de las Resoluciones Nos. SSPD 20178000249975 de 15 de diciembre de 2017 y SSPD 20188000079905 de 27 de junio de 2018, cuya legalidad se cuestiona en este proceso, así como del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra del primero de los actos enunciados, en el cual se le impuso sanción de multa. ✓ Fotocopia del Decreto 909 de 21 de mayo de 2002, “Por el cual modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. ✓ Copia de los antecedentes administrativos de las Resoluciones Nos. SSPD 20178000249975 de 15 de diciembre de 2017 y SSPD 20188000079905 de 27 de junio de 2018. 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda; la entidad accionada omitió intervenir. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA.-8 El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 26 de marzo del 2021, desestimó la excepción de caducidad y desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “... 4.4.2.- ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN...
Ahora bien, la parte accionante en su escrito de demanda sostuvo que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos debido a que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, únicamente sanciona con silencio positivo la omisión de la empresa de contestar las peticiones de los usuarios dentro del plazo de 15 días, por lo que a su juicio no se configuró el silencio administrativo positivo debido a que la empresa contestó al usuario dentro del término de los 15 días que tenía para dar respuesta.
Expuso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconoció un silencio administrativo positivo y sancionó a Electricaribe al considerar que el envío del aviso para notificación del usuario se realizó fuera del término fijado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que según expone, no establece término perentorio para el envío del aviso.
Argumentó a su vez, que en la resolución sancionatoria no se le concedió a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, respecto a estos cargos de nulidad considera el Despacho que no tienen vocación de prosperidad, toda vez que -como ya se dejó claro en líneas anteriores- el silencio administrativo positivo no solo se configura cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones, quejas y recursos dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, vencido 8 Archivo 01 del expediente digital (página 162).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 este, no se notifica al interesado en debida forma, esto es, dentro de los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en cuanto cualquier demora en la notificación del acto por el cual se da respuesta, provoca de manera automática el nacimiento a la vida jurídica del acto administrativo ficto que debe ser respetado por la Administración, donde la voluntad de esta última fue sustituida por la ley.
Aunado a ello, debe anotarse que le asiste razón a la parte demandada en cuanto a la motivación del acto sancionador, en la medida que la notificación por aviso se envió de manera extemporánea. En este punto, es menester reiterar que el acto presunto surgido por virtud de la ley, constituye una decisión que reconoce derechos a favor del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ, por lo que una vez producido, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. perdió competencia para expedir o en este caso notificar un nuevo acto administrativo contrario, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, “… cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular” (Subrayas del Despacho).
Adujo ELECTRICARIBE SA. E.S.P. que los actos acusados son nulos debido a que para notificar la respuesta a un recurso los prestadores deber aplicar el artículo 43 del Decreto 019 de 2012, y que el procedimiento de notificación de respuesta a recursos no requiere que se envíe una citación y tampoco un aviso, lo que carece de sustento, toda vez que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001 de manera expresa establece que “(…) La notificación de la decisión sobre un recurso a una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo", que para la época de las hechos correspondía a la Ley 1437 de 2011, disposición aquella que en ninguna manera puede entenderse modificada ni mucho menos derogada por el artículo 43 del Decreto 019 de 2012, por cuanto a la luz del artículo 189 de la misma Ley 142 de 1994 su modificación y/o derogatoria debe darse de manera expresa.
Por otra parte, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por falta de concesión del recurso de apelación, tenemos que mediante la Resolución No. SSPD- 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICLLARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales las facultades para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 489 de 1998, y en razón a ello, es claro que contra la Resolución No. SSPD- 20178000217545 del 2017-11-07, expedida por la DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procede únicamente el recurso de reposición, dado que - como ya se dijo- el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, advierte el despacho que el Decreto 281 de 2017, en su artículo 2.2.9.5.4, consagra la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica en atención a la capacidad económica del infractor, y en el presente caso no se acreditó que la sanción impuesta por la Superintendencia haya puesto en riesgo la prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público de energía eléctrica, máxime cuando el incumplimiento de las prerrogativas legales impacta en la buena marcha del servicio público, en razón a que la misma descansa precisamente en la no vulneración de garantías del usuario.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Por lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos demandados, en consecuencia, se declarará probada la excepción de legalidad de estos, propuesta por la parte demandada y se denegarán las súplicas de la demanda.
Finalmente, estima el Despacho que no hay mérito para condenar en costas a la parte vencida, porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. [...]" IV.- RECURSO INTERPUESTO.-9 El 20 de abril de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, manifestando su inconformidad por el hecho de que, a pesar de que el juzgado de instancia declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, resolvió negar la ilegalidad de los actos administrativos acusados.
Cuestionó la decisión por cuanto en ella se desconoció el principio de legalidad de las faltas y las sanciones, por cuanto el silencio administrativo positivo no surge por los yerros que se presenten en el procedimiento de notificación de la respuesta a la petición del usuario, sino por la falta de respuesta dentro del plazo fijado para el efecto, el cual se encuentra establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y corresponde a los 15 días siguientes a la radicación del escrito.
Destacó que en este caso lo que se le cuestionaron fueron errores en el proceso de notificación de la respuesta, pero no en la falta de oportunidad en su emisión, lo que resulta contrario a las normas que le resultan aplicables y da lugar a que se declare la nulidad del acto demandado. En lo que se refiere al procedimiento de notificación, precisó que conforme a la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado, el plazo para que se comparezca para llevar a cabo la notificación personal, se debe contabilizar desde el mismo día del envío de la citación, lo que se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 69 del CPACA y fue atendido en el caso del usuario LUÍS MIGUEL LÓPEZ, interpretación que también ha debido predicarse del envío del aviso y que la Superintendencia ha desconocido en los actos demandados, al sancionar a la empresa por haber remitido el aviso “un día” antes del vencimiento del plazo para hacerlo, y aun cuando se aceptara la interpretación hecha por la SSPD, es claro que a la hora en la cual se envió el aviso, el usuario no podía haberse presentado para llevar a cabo la notificación personal del acto, en tanto ya había terminado la jornada laboral y el horario hábil, a lo que se suma que está probado que el usuario sí recibió el aviso dentro de la oportunidad legal.
Finalmente, insistió en la procedencia del recurso de apelación del cual fue privado la empresa y que conllevaría la vulneración del debido proceso, si se atiende lo previsto en las Leyes 142 de 1994 y 489 de 1998, que debieron armonizarse en su interpretación en procura de generar mayores garantías a Electricaribe, que por esta causa se vio privada de la posibilidad de que el Superintendente se pronunciara frente a los cuestionamientos plasmados en el recurso y que se reiteran en esta oportunidad.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.- 9 Archivo 01 del expediente digital (página 163). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma,10 informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia,11 bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.12 6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS.- De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., debe la Sala establecer si es dable revocar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, debido a que ha inaplicado las reglas de interpretación aplicables a la notificación de los actos administrativos de contenido particular, conforme a las cuales es posible deducir que ese procedimiento fue observado por la demandante y no había lugar a declarar la configuración del silencio administrativo positivo, ni a imponer sanción de multa a su cargo.
Así mismo, deberá la Sala establecer si la negativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a conceder el recurso de apelación en contra de la Resolución No. SSPD 20178000249975 de 15 de diciembre de 2017, incurrió en vulneración del debido proceso y el derecho de contradicción y en desconocimiento de las reglas aplicables al medio de impugnación frente a actos proferidos en ejercicio de facultad delegada. 6.3.- CUESTIÓN PREVIA.- 10 Archivo 1 del expediente digital.
(página 165). 11 Archivo 1 del expediente digital. (página 165). 12 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia7, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que esta Corporación tiene estructurada una línea jurisprudencial a la luz de la cual analizar los cuestionamientos de legalidad que se formulan en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- Debe la Sala anticipar que la sentencia de primera instancia será confirmada, en aplicación del precedente sentado por esta Corporación, atendiendo que los argumentos expuestos en la sentencia apelada guardan consonancia con la interpretación que de manera pacífica que se ha dado a los alcances de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 del CPACA, y que la negativa a conceder el recurso de apelación contra el acto proferido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se apoya en las reglas especiales aplicables en esta materia frente a un organismo de creación constitucional, como pasa a exponerse: El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. -Sic- La H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos: “… (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado [...]” - Subraya fuera de texto- Se tiene entonces que, el derecho de petición faculta al ciudadano de un lado, para presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable.
De allí que se estime que no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.8 En vigencia de la Carta Política de 1991, este derecho ha estado sometido a dos reglamentaciones generales, la primera emitida con anterioridad a su entrada en vigencia incluida dentro del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, y la segunda, actualmente contenida en la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, proferida acogiendo las observaciones formuladas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, con ponencia de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual se declararon inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto fueron incluidos en ley ordinaria pese a que estaban destinados a regular el ejercicio de un derecho fundamental, lo que exige la intervención del legislador extraordinario.
Un primer aspecto a tener en cuenta para la resolución de este asunto está referido al marco normativo aplicable, pues al encontrarse acreditado que el señor LUÍS LÓPEZ radicó solicitud ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el día 15 de diciembre de 2016, formulando reclamación por la alta facturación de su predio que se encontraba desocupado, es claro que tanto el plazo para su resolución, como la forma en que se ha debido surtir su notificación, corresponde a la definida en la Ley 1755 de 2015, de la cual se estima necesario citar los artículos pertinentes aplicables a los actos de contenido particular y concreto: “...
ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación....
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. [...] 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.
A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Subrayado y sombreado por fuera del texto original) Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso, en lo que no existe discusión dentro de este proceso, erigiéndose la observancia de este procedimiento y términos en elemento de la esencia del derecho de petición, pues como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional, no basta con emitir el acto que atiende un derecho de petición, si éste no se pone en conocimiento de su destinatario9.
De allí que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación sea una actividad absolutamente reglada, que no admite discrecionalidad por parte de la administración, la cual debe dar aplicación al principio de publicidad para que la decisión adoptada resulte oponible al afectado, pues sólo a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo10, el administrado debe acatar lo decidido por ella.
La no atención oportuna del derecho de petición de carácter particular por regla general le permite al peticionario presumir que la respuesta ha sido negativa11, lo que lo habilita para interponer los recursos de ley, y si el silencio se produce porque los recursos no se resuelven dentro del término, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de cuestionar su legalidad.
En ambos casos, debe ser el legislador el que establezca que la consecuencia del silencio de la administración es positiva, de lo contrario, se aplica la regla general sobre el silencio administrativo presunto negativo. No obstante, en materia de servicios públicos domiciliarios ha sido voluntad del legislador que en el evento en que los derechos de petición no sean atendidos oportunamente, se configure el silencio administrativo positivo a favor del suscriptor o usuario del servicio, oportunidad que se encuentra enmarcada en el plazo general que se reconoce para dar respuesta a los derechos de petición, establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ya citada, que establece: “ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones […]”12 -Se subraya- La figura del silencio administrativo presunto positivo en materia de servicios públicos domiciliarios fue introducida por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, a su vez subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de1995, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 199413.
De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se amplió también a todas los “recursos y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
Igualmente esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sobre la forma de contabilizar ese plazo y las consecuencias que se derivan de la notificación irregular e inoportuna, si bien existen recientes pronunciamientos de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado14, en las cuales se ha considerado que lo relevante para reconocer su configuración lo constituye la fecha de emisión del acto que debe producirse dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, independientemente del momento en que se produce su notificación, esta Corporación de antaño ha acogido la posición que se ha mantenido de manera uniforme en la Sección Cuarta.
Lo anterior, partiendo de la consideración que si bien el procedimiento de notificación no aparece mencionado en la norma especial que regula la materialización de la figura, es un principio aceptado en derecho administrativo que ese procedimiento constituye la forma en que se da publicidad a la decisión de la administración y la hace oponible al destinatario, y por ende, esta debe surtirse en debida forma, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, pues de nada sirve que la administración se pronuncie dentro de los 15 días contados desde la radicación de la solicitud, si esta no es puesta en conocimiento del interesado.
Al respecto, resultan ilustrativos los siguientes apartes: “... La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias.
Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: [...]... Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución”15 El Código Contencioso Administrativo luego de regular las publicaciones, comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos16, como formas de darle publicidad a las decisiones administrativas, prevé: [...] Esa disposición, conforme lo ha explicado la Sala en abundantes providencias17, constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, que representa una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán conocidas por ellos para que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa frente a las mismas18.
Respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos. Su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer.
Quiere decir lo anterior que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales, el mismo le es inoponible al administrado, cuando no haya sido puesto en su conocimiento, en la forma indicada por la ley, lo cual se explica si se tiene en cuenta que nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce.
Y lo expuesto es predicable no sólo del acto por el cual una entidad pública expresa su voluntad, sino también de la resolución que lo modifica, revoca o confirma, porque como lo ha explicado la Corporación, “Los actos que deciden un recurso o una petición deben ser notificados en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, es decir, por regla general, personalmente al beneficiado o afectado con ellos…El desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación y, por tanto, el acto no produce efectos legales,..”19 En aplicación de lo anterior se impone precisar que el acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra una resolución inicial, debe ser notificado al interesado para que le sea oponible”20. -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- Y en relación con los yerros en el proceso de notificación, ha expresado: “...
Respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 101 y 103 del Decreto Municipal 11 de 6 de enero de 200421 en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario22, consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 101: TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS.
El Secretario de Hacienda o su delegado, tendrá un año (1) para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 ARTÍCULO 103: SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 101 del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Así, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente.
En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuándo se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma23. También ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto24.
Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo25.”26 Posición que ha sido reiterada en varias ocasiones, de las cuales se estima procedente extraer los siguientes apartes: “...
La Sala ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término del año se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto27.
Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo28.”29. -Se subraya- “...
El silencio administrativo positivo en materia tributaria fue expresamente establecido por el artículo 734 del ET, así: [...] A su vez, el artículo 732 ibídem, señaló: [...] La norma anterior establece un plazo preclusivo para “resolver” los recursos de reconsideración y reposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente, para así garantizar los derechos particulares de quienes los interponen y se ven enfrentados a la inercia administrativa en la decisión de los mismos, dentro del término legalmente establecido para ello.
La Sala ha indicado que para entender resuelto el recurso, es necesario que el acto que lo decide se notifique dentro del mismo término anual previsto en el artículo 732 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 del ET, so pena de que la Administración pierda competencia para manifestar su voluntad respecto del mismo30.
Es decir que, la falta de decisión de los recursos dentro del término mencionado trae consigo un doble efecto: por un lado, genera la decisión ficta de plena aceptación a lo pedido a través de aquéllos y, de otra parte, configura un vicio de validez para esa decisión, por la falta de competencia de quien la emite, puesto que la facultad para expedirla se restringe al término legal31.”32-Se subraya- Conforme a los anteriores pronunciamientos, la Sala se permite identificar los siguientes criterios jurisprudenciales: i) la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; ii) el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma; iii) los errores o yerros en la notificación trae como consecuencia, que los actos administrativos sean ineficaces y por consiguiente, sean inoponibles y, iv) al no producir efectos jurídicos el acto administrativo que ha sido indebidamente notificado, en tratándose del recurso gubernativo, se entiende como no resuelto y por ende, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo (para los casos previstos en la ley).
En el asunto bajo examen, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS tuvo conocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo, respecto de la solicitud elevada por el señor LUÍS MIGUEL LÓPEZ, quien había radicado derecho de petición el 15 de diciembre de 2016 y no tenía conocimiento de respuesta alguna, lo que le permitía considerar que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. había incurrido en silencio administrativo positivo, conducta por la cual reclamó se adelantara la respectiva investigación. Aun cuando al proceso no se allegó la totalidad de antecedentes administrativos de la sanción impuesta, se cuenta con la documentación requerida para definir el cuestionamiento formulado por la empresa de servicios públicos domiciliarios.
En los referidos documentos consta que se el señor LUÍS MIGUEL LÓPEZ, radicó derecho de petición el 15 de diciembre de 2016 reclamando por el valor de la facturación incluida en la factura de venta No. 3110612038878 emitida el 1º de diciembre de ese mismo año, atendiendo que el predio al cual correspondía se encontraba desocupado y en esa medida el consumo resultaba desproporcionado.
Reclamó el usuario que los consumos no correspondieran a las lecturas reales de los equipos de medición, en tanto estaban instalados para garantizar que la facturación se realizara de acuerdo con el gasto de energía de cada pedio, estando limitada la empresa a incluir valores no cobrados oportunamente siempre que superaran cinco periodos, así como a aplicar el procedimiento previsto para investigar las “desviaciones significativas”, que en su caso fueron inobservados.
En el derecho de petición el usuario fue claro en señalar que para efectos de notificación y/o comunicaciones, se le remitieran a la calle 16A No. 9-27 Local 05 del centro de esta ciudad, aun cuando el inmueble por el cual se causaba la facturación objeto de reclamo correspondía al ubicado en la carrera 19D No. 9 C 50 ENTR A CASA 7 de la misma ciudad y el NIC aparece elaborado a nombre de BERNARDA ESTHER ARIAS VANEGAS.
Reposa en la actuación copia de la respuesta que le fue remitida al usuario a la dirección por él informada, que data de 27 de diciembre de 2016, consecutivo No. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 4549032, en la cual se le informa que los consumos han sido facturados de acuerdo con los registros de su medidor y corresponden a las lecturas realizadas, y que aun cuando el predio se encuentre desocupado existen otros cargos que deben ser facturados, como el impuesto de alumbrado público y aseo, y otros como reconexiones, materiales, cuotas de acuerdos a plazos, entre otros, argumentos con apoyo en los cuales se confirma el consumo facturado correspondiente al mes de diciembre de 2016.
En esa misma comunicación se le indica que de acuerdo con el resultado de la visita practicada en su predio el 10 de diciembre de 2016, se pudo establecer que este se encontraba ocupado con energía y medidor conforme. Ahora, en la actuación reposa copia de la constancia de envío de un documento por parte de Electricaribe a través de la empresa LECTA, que registra como fecha de elaboración el 30 de diciembre de 2016, en la cual se indica que se cita a notificación personal al señor LUÍS MIGUEL LÓPEZ y aparece recibido por una empresa y constancia de haber sido recibido por la firma AIRO GUTIÉRREZ & ASOCIADOS y tratarse de intento de notificación. La dirección del destinatario consignada en el documento corresponde a la CR 16A 9-27 CENTRO, aun cuando se debe reconocer que en el oficio de citación que hace parte de la carpeta la dirección registrada es la correcta y en ella se aprecia que fue elaborada el 27 de diciembre de 2016.
Así mismo, reposa una segunda guía remitida por conducto de la misma empresa, esta vez dirigida a la CR 16A 9-27 L 5 CENTRO, la cual data de 11 de enero de 2017, registra constancia de recibido por parte de Jairo A. Gutiérrez T. y certificación de entrega, el cual corresponde a la notificación por aviso que se realizó de la respuesta brindada al usuario, según se afirma por parte de la empresa demandante.
De igual forma, reposa en el expediente copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuestos por el señor LUÍS MIGUEL LÓPEZ de fecha 27 de enero de 2017, radicado el 30 de enero de ese mismo año ante la empresa, memorial en el cual se opone a la respuesta brindada por Electricaribe, que se ratifica en su decisión inicial mediante comunicación de 10 de febrero de 2017, consecutivo No. 4650623 y ordena remitir a la Superintendencia para el trámite de la apelación. Consta que para surtirse la notificación de la decisión empresarial se acudió nuevamente a la empresa LECTA, que la realizó el día 15 de febrero del mismo año en la CR 16A 9-27 CENTRO, siendo recibida por Jairo A. Gutiérrez T., y la notificación por aviso el 24 de febrero de 2017, con la misma dinámica observada respecto del trámite inicial.
Finalmente, se acredita que el expediente fue remitido para el trámite de la apelación, el 15 de mayo de 2017. De la relación de fechas de cada una de las actuaciones surtidas emerge que en este caso si bien la respuesta a la petición inicial y el envío para llevar a cabo la notificación personal de la misma, se emitieron dentro del término de los 15 días que tenía la empresa para atender la reclamación, la comunicación diligenciada por la empresa LECTA para hacer entrega de la citación para notificación personal presentaba un yerro en la dirección, que no se diligenció en forma completa, y aun cuando tiene constancia de recibido, a partir de ello no es posible deducir que el usuario tuvo efectivo conocimiento de su contenido, menos aún que pudo haber comparecido para llevar a cabo la notificación personal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Ahora, en lo que se refiere a la notificación por aviso, consta que este fue intentado el 10 de enero de 2016, esto es, al sexto día de surtirse la entrega de la citación para notificación personal, situación que permitió que se configurara el silencio administrativo positivo en favor del usuario, respecto de quien se desconoce en qué momento pudo acceder a la respuesta emitida, pues solo hasta el 30 de enero de ese mismo año interpuso los recursos, y hasta ese momento es posible deducir que se notificó por conducta concluyente.
En ese escenario no cabe duda que le asistió razón a la primera instancia al constatar la configuración del silencio administrativo positivo, situación que dio lugar a que se sancionara a la empresa de servicios públicos domiciliarios, sanción cuya legalidad no fue desvirtuada en el proceso. Y en lo que se refiere a la resolución del recurso de reposición interpuesto por el usuario (al cual no se le habría dado trámite de no existir dudas sobre la notificación de la decisión), es dable precisar que esta fue emitida el 10 de febrero de 2017, consecutivo No. 4650623, esto es, dentro de término, pues repárese que el plazo para resolver los recursos corresponde al establecido para atender las reclamaciones de los usuarios.
En este caso, para la notificación de la decisión empresarial se acudió nuevamente a la empresa LECTA, que la realizó el día 15 de febrero del mismo año en la CR 16A 9-27 CENTRO, siendo recibida por Jairo A. Gutiérrez T., y la notificación por aviso el 24 de febrero de 2017, con la misma dinámica observada respecto del trámite inicial respecto de la información deficiente respecto de la dirección de su destinatario.
En esa oportunidad el lapso transcurrido entre la citación para notificación personal y el envío del aviso superó los 7 días y de contera se superó ampliamente el término de respuesta al recurso, lo que evidencia el yerro en el que se incurrió en las dos oportunidades, pues además de cometerse errores en la dirección a la cual debían ser remitidas las respuestas, no se logró el objetivo de esas modalidades de notificación, establecidas para garantizar que el destinatario de las decisiones adoptadas por la administración, sean puestas en su conocimiento, pues de lo contrario si bien se admite que los actos existen, resultan ineficaces, es decir, no oponibles al afectado.
Cabe recordar que la facultad sancionatoria reconocida a la Superintendencia permite inferir que hace parte de los mecanismos correctivos que ofrece la institucionalidad para salvaguardar el derecho fundamental de petición de los usuarios y/o suscriptores del servicio, en tanto que la garantía de no reiteración de la conducta vulneratoria está representada en la efectiva sanción de comportamientos que conlleven el desconocimiento del derecho de la parte más débil de la relación contractual de contrato de condiciones uniformes.
De allí que cometida la conducta, entienda la Sala que sí procede imponer la sanción, previo el agotamiento del procedimiento previsto en la ley y el respecto de las garantías de contradicción y defensa, que en este caso, a partir del escaso material probatorio allegado al proceso es posible inferir sí se observó. Ahora bien, respecto al argumento relación con la procedencia de un recurso de apelación que nunca le fue concedido a la empresa demandante, sólo resta recordar que esta Corporación ha acogido en oportunidades anteriores la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado en la materia, admitiendo que el recurso de apelación interpuesto en contra de los actos de los delegatarios del SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, competencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 recibida del Presidente de la República, no es susceptible de apelación, razón suficiente para desestimar este argumento de la apelación. Lo expuesto, implica que deberán ser despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por la recurrente. 6.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- Con base en las consideraciones expuestas previamente, se confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 26 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. 6.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,13 impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso,14 En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada fue acogida parcialmente.
DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 26 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en constas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 13 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 14 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00001-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha.
Acta No. 048 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada