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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-002-2022-00482-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2024-04-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL DEMANDANTE: MIGUEL FERNANDO PÉREZ PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL CESAR- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2022-00482-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio del cual desestimó las pretensiones invocadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías parciales y definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Aduce que, el día 23 de mayo de 2018 la docente Alba Luz Pérez (Q.E.P.D.), radicó solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas antes la Secretaría de Educación Departamental del Cesar- Departamento del Cesar, la cual fue reconocida a través de Resolución 5351 del 24 de julio de 2018 y, posteriormente puestas a disposición, el día 15 de mayo del año 2019, incurriendo en mora desde el 7 de septiembre de 2018, día siguiente del vencimiento de los 70 días que establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 hasta la fecha en que se estuvo a disposición el dinero.

Por lo anterior, el día 26 de abril de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía, la cual fue resuelta de manera negativa a las pretensiones invocadas, por lo que solicitó ante la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones, situación que no fue posible, de ahí que se adelanta la presente demanda. 2.2.- PRETENSIONES. – Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de julio de 2022, frente a la petición presentada el día 26 de abril del 2022, que negó el derecho a pagar la sanción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00482-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Departamento del Cesar- Secretaría de Educación Departamental del Cesar- Fiduciaria la Previsora S.A., a que le reconozca y pague la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de ésta.

Que se ordene a las entidades demandadas, a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Así mismo, sean condenados a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. Finalmente solicita que, se condene en costas a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Departamento del Cesar- Secretaría de Educación Departamental del Cesar- Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 7 de marzo de 2023, desestimó las pretensiones invocadas en la demanda, por haber operado el fenómeno trienal de la prescripción, desde el momento en que se hizo exigible el derecho de mora y el día en que el actor radicó la solicitud de la sanción moratoria ante la entidad convocada.

Anota, que acreditados los hechos relevantes y, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite precedente, así como también el acervo probatorio allegado al proceso, es claro que el actor es acreedor de la sanción moratoria por cuanto se encuentra probado que la administración incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que autorizó el retiro de cesantías definitivas, toda vez que la petición de la prestación se radicó el 23 de mayo de 2018, de manera que el plazo de los 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, se vencía el 15 de junio de 2018 y la resolución fue proferida el 24 de julio de 2018, así pues, después del término para la expedición de la resolución. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00482-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Concordante con lo anterior, en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se fija el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, la cual prevé que inicia a partir de la radicación de la solicitud de cesantías, computándose de la siguiente forma: 15 días hábiles con que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento, más 10 días de ejecutoria en vigencia del CPACA, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para ser un total de 70 días hábiles a partir del cual se comenzará a causar la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley en mención. No obstante, revisado las fechas en que el actor radicó la solicitud de la sanción por mora, el a quo avizoró que ya había operado el fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, dado que el fenecimiento del plazo de los 70 días hábiles descritos en la norma, tuvo lugar en el presente caso el día 6 de septiembre de 2018, y el actor, solo formuló la petición en tal sentido el día 26 de abril de 2022, es decir, por fuera del término trienal.

Así las cosas, se evidenció en primera medida que la entidad incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que autoriza el retiro de cesantías correspondientes a las mismas a favor del señor Miguel Fernando Pérez y otros, en calidad de beneficiarios de la docente Alba Luz Pérez, pero que en virtud del término de tres años con los que contaba para llevar a cabo la reclamación de la sanción por mora, no logró hacerse acreedor de la titularidad de la sanción, por cuanto superó el término trienal para que opere la prescripción de los derecho laborales.

En sustento de lo anterior, el a quo procedió a declarar probada la excepción de prescripción en el presente asunto y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, dispuso desestimar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En síntesis, manifiesta su inconformidad en lo decidido por el a quo, toda vez que el fallador no realizó una verificación completa del caso concreto, por cuanto aun no le han realizo el pago de las cesantías a la parte actora como se expone en la decisión, lo que hace imposible realizar el cómputo de los términos de la sanción moratoria.

Indicó que si bien es cierto la mora comenzó a correr en el presente caso el día 7 de septiembre del año 2018, pero solo hasta el día 15 de mayo de 2019 se realizó el pago de la prestación solicitada, por lo que no es dable que se disponga que la obligación se hace exigible bajo la primera fecha, dado que era imposible tener certeza de cuando se iba a realizar el pago de la prestación. En sustento de lo anterior, expresó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han indicado que el termino de prescripción se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, es decir, el día 15 de mayo de 2019 y no como erradamente lo realizó el juez de primera instancia, puesto que fue el momento en que se efectuó el pago y a partir de aquí, le nace el derecho al actor de exigir la sanción por mora por pago tardío de las cesantías.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00482-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Indicó que a raíz de los cambios que introdujo la pandemia del COVID 19 en el año 2020 y en aras de garantizar el acceso a la justicia de todas las personas, el Gobierno nacional, expidió el Decreto 564 del año 2020, con el fin de suspender los términos en todas las aéreas, evento que solicita al Ad quem tenga de presente para el término prescriptivo de la acción. Finalmente, realizó un análisis jurídico y jurisprudencial de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en el cual trajo de presente argumentos normativos y preceptos emitidos tanto por la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, que permiten dar claridad de la titularidad de la sanción moratoria de la cual son beneficiarios los docentes al servicio del Estado, en el momento en que se incurra en mora en el pago o tardanza en la expedición de la resolución que la reconoce.

V. PRONUNCIAMIENTO ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN. En esta oportunidad, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si a la parte demandante le asiste el derecho que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le haga el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas.

Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se 1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00482-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico. Más pacífico resulta el tema si se tiene en cuenta que el mismo Fondo de Prestaciones del Magisterio cuyo vocero es el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Fiduciaria encargada de su administración han sido convocados a gran cantidad de procesos judiciales en esta jurisdicción que ha decidido en forma favorable a los docentes demandantes pretensiones similares a las que en este proceso se plantean e inclusive ha asumido en etapa de conciliación la obligación de cancelar la sanción moratoria.

Ahora, el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta la parte demandante porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera desfavorable a las pretensiones de la demanda, al declarar de oficio la excepción de prescripción del derecho laboral reclamado, cuando en consideración del apelante no es cierto que haya ocurrido tal prescripción. 6.3.

De la prescripción de la sanción moratoria. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Consejero Dr. Luís Rafael Vergara Quintero4, determinó lo siguiente respecto de la prescripción de la sanción moratoria: “(…) Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (…)”. 2 Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15). 3 SU-336/2017. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente.

Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00482-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 de Código del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «[…] Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestacional debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]» Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronuncia frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, por analogía dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

En efecto, la Ley 50 de 1990 regula la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral.

De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regulen dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral.

En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora.

Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. 5 Sentencia de 5 de abril de 2018, Rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-15).

C.P. Dr. William Hernández Gómez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00482-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […]» Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva6.

En dicha providencia se indicó: «[…] Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías […]».

De otra parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de unificación por importancia jurídica identificada CESUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 expedida el 18 de julio de 2018, en el expediente con Radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 No. Interno 4961-2015, actor Jorge Luis Ospina Cardona, decidió: "SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago ".

Posteriormente, la Sección Segunda, Subsección "B" en auto del 26 de noviembre 2018, C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en el proceso 08001-23-33-000-2014- 01606- 01 precisó: "(..) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 08001233300020130016801 (2981-14). Walter Arcesio Guevara Rodríguez, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00482-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 De lo anterior se colige que la sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla.

Por lo tanto, carece de asidero jurídico el criterio del a quo al determinar que la sanción prescribió al no deprecarse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías definitivas, pues, se insiste, lo determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas; aceptar tal posición sería como limitar dicha sanción a tres años en eventos en los que sean pagadas las cesantías mucho tiempo después".

En casos como el presente, habrá de estudiarse la existencia del retardo en el pago de las cesantías definitivas y luego determinar qué porciones diarias de sanción no prescribieron, dentro del término de los 3 años anteriores a la formulación de la correspondiente petición ". A juicio de la Sala, una lectura sistemática de la jurisprudencia acabada de reseñar permite las siguientes conclusiones: i) La sanción moratoria, está sujeta a prescripción total o parcial, que ocurre si no se reclama dentro de los tres años siguientes al momento en que se cumple el plazo para el pago de las cesantías. ii) La sanción moratoria tiene carácter periódico, en tanto se causa día a día, hasta tanto se satisfaga el pago de la cesantía. iii) La prescripción puede ser total o parcial dependiendo del momento en que la cesantía sea pagada. iv) Cuando la cesantía se paga luego de tres años, ello no implica que cese la sanción legal. v) En el anterior evento, la petición de reconocimiento de la sanción, suspende la prescripción, a la luz del artículo 151 del CPT, sin perjuicio de la porción prescrita. 6.4.

Del caso en concreto. Previo a abordar en fondo del asunto, debe precisar la Sala que en el presente asunto el acto acusado, corresponde al acto ficto o presunto resultante del silencio negativo, respecto a la solicitud radicada por la parte demandante ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 26 de abril de 2022, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitivas.

De esta manera, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario en el aplicativo OneDrive nos permite establecer: • Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 0005351 del 24 de julio de 2018, los beneficiarios de la docente fallecida ALBA LUZ PÉREZ BATISTA, solicitaron el 23 de mayo de 2018, el reconocimiento de sus cesantías definitivas por los servicios por esta prestados como docente de vinculación nacional fuente de recursos situado fiscal, por el tiempo laborado en la institución educativa Rafael Argote Vega del Municipio de Chiriguaná -Cesar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00482-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 • Que mediante Resolución No. 0005351 del 24 de julio de 2018 el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció una cesantía definitiva causada por el fallecimiento de la docente ALBA LUZ PÉREZ BATISTA, por la suma de $16.916.698, cuya cancelación se ordenó a favor de los beneficiarios de la docente fallecida.

Este acto fue notificado personalmente el día 1 de agosto de 2018. • Según certificación expedida por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del Magisterio - Fiduprevisora S.A. el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaría de Educación del Cesar, a la docente PÉREZ BATISTA ALBA LUZ mediante Resolución No. 5351 de fecha 24 de Julio de 2018, quedando a disposición a partir del 15 de mayo de 2019, por valor de $16,916,698. • El Fomag certifica que la fecha de pago de las cesantías definitivas reconocidas a la docente ALBA LUZ PEREZ BATISTA, por valor de $16,916,698 fue el 15 de mayo de 2019. • Que mediante solicitud radicada el 26 de abril de 2022 la señora ALBA LUZ PEREZ BATISTA solicitó al Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación Departamental del Cesar, el reconocimiento y pago la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías según las disposiciones contendías en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 2006. • No hay prueba de que la entidad demandada haya emitido respuesta a la petición elevada por la parte actora.

En ese sentido, para determinar el momento en que se hizo exigible la sanción moratoria reclamada en este proceso, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas a la parte demandante, transcurrieron más de los 15 días hábiles (vencían el 15 de junio de 2018) con los que contaba legalmente la entidad para pronunciarse acerca de dicha solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue expedido de forma extemporánea (24 de julio de 2018).

Aunque la notificación se realizó el 1 de agosto de 2018 no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago. Por tanto, ha de darse aplicación a la hipótesis relativa a la “existencia del acto escrito extemporáneo” y en tal sentido la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, se empezaría a contar pasados setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, es decir desde el 7 de septiembre de 2018- día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días siguientes a la fecha de presentación de la petición-, y hasta la fecha de comprobación de pago, que lo fue el 15 de mayo de 2019.

Luego, a partir del 7 de septiembre de 2018 se hizo exigible la sanción moratoria, por lo que el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en principio fenecía el 7 de septiembre de 2021. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00482-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Ahora, en el recurso de apelación el apoderado de la parte demandante indicó que a raíz de los cambios que introdujo la pandemia del COVID 19 en el año 2020 y en aras de garantizar el acceso a la justicia de todas las personas, el Gobierno nacional, expidió el Decreto 564 del año 2020, con el fin de suspender los términos en todas las aéreas, por lo que solicita al Ad quem tenga esta situación presente para el término prescriptivo de la acción. Al respecto, tenemos que a partir del 7 de septiembre de 2018 la parte demandante contaba con tres años para reclamar el derecho al pago de la sanción moratoria por concepto de cesantías, término que en principio corrió hasta el 7 de septiembre de 2021, y la petición reclamando el pago de dicha sanción fue presentada por la parte actora 26 de abril de 2022, es decir cuando había vencido el plazo antes mencionado.

Pero en el presente caso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, según el cual y a raíz de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar la crisis ocasionada a nivel mundial por la pandemia por la Covid 19, los términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos y acciones previstos en el ordenamiento jurídico fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta la reanudación de términos que dispusiera el Consejo Superior de la Judicatura.

Con ocasión del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”, los términos judiciales fueron suspendidos desde el día 16 de marzo de 2020 y en virtud al Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” se ordenó el levantamiento de los mismos a partir del 1 de julio de 2020.

Es decir, que los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, por 3 meses y 14 días. Luego, como en el presente caso fue extendido el término de prescripción por 3 meses y 14 días, por la suspensión de términos debido a la pandemia de Covid 19, a partir del 7 de septiembre de 2021, la parte actora podía reclamar el reconocimiento de la sanción moratoria hasta el 22 de diciembre de 2021 y lo hizo el 26 de abril de 2022, es decir fuera de tiempo, por lo que en este caso operó la excepción de prescripción, razón por la cual será confirmada la sentencia apelada.

Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la parte accionada, no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 7 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de acuerdo a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00482-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 036.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3ae1e6253499712532f0737d44d961b875f985c9db2461a8de16afa0a5f3618 Documento generado en 18/04/2024 01:34:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica