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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-004-2013-00032-02

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2024-04-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: REINALDO MESTRA VIDAL Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2013-00032-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado judicial de la parte demandante narra que el día 3 de abril de 2011, aproximadamente a las 2:30 pm, el señor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ transitaba en un vehículo Chevrolet Vitara, color rojo, con placas QGY-170, propiedad del señor Manuel Bornacely por la vía que comunica Bosconia con la ciudad de Valledupar.

Narra que lo acompañaba la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO y que, al pasar por la curva ubicada en el kilómetro 89+900 metros del tramo Pueblo Nuevo - Valledupar, sufrieron un accidente de tránsito al intentar esquivar varios baches en la vía. Esto ocasionó que perdieran el control del vehículo y se volcara, resultando en el fallecimiento de la acompañante.

Asimismo, señala que el accidente se produjo debido a la falta de mantenimiento y conservación de la vía, por lo que considera que la entidad encargada del mantenimiento y rehabilitación de la vía es responsable del daño ocasionado, esto es, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, por omisión a su deber legal. Asevera que el accidente ocurrió por las siguientes razones: i) encontró los baches en el mismo sentido de la calzada hacia Valledupar donde transitaban, ii) los huecos se encontraban sin aviso o señalización que advirtieran el peligro, y iii) están ubicados en plena curva creando una condición insegura.

A raíz de lo sucedido, expone que la entidad demandada produjo un daño antijurídico a los actores, lo que rompe la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas, dado que no están en el deber jurídico de soportar el perjuicio ocasionado por la falla del servicio vial. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte de la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO y la destrucción total del vehículo Chevrolet Vitara, de placas QGY-170.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente todos los gastos de reparación del automotor que le correspondió asumir al señor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ por valor de $17.700.000; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que dejará de percibir su hija VANESA CAMARGO MESTRA y sus padres REYNALDO MESTRA y MAGALY PUELLO con el producido de su trabajo desde su muerte hasta la edad probable de vida; por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la menor VANESA CAMARGO MESTRA; una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos; y una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el conductor del vehículo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 18 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar la no prosperidad de las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, denominadas, "Culpa exclusiva de la víctima", "Culpa exclusiva de tercero", "Inexistencia de licencia de conducción", e "Inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas", "Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías", "Falta de legitimación en la causa por pasiva"; y las presentadas por la llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de "Ausencia de responsabilidad por falta de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en cabeza de INVIAS" y "Limites del valor asegurado", por lo expuesto en esta providencia. Segundo: Declárese administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Ana Milena Mestra Puello, en hechos ocurridos el 3 de abril de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero. Condénese al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante, la suma de dinero equivalente a ciento sesenta y tres millones doscientos veinticinco mil setecientos veintiocho pesos ($163.225.728,00.), a favor de Vanessa Camargo Mestra.

Cuarto. Condénese al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, a pagar a los accionantes a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, la suma equivalente a 600 smlmv, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, discriminados así: ACCIONANTE CALIDAD EN LA QUE ACTÚA INDEMNIZACIÓN Vanessa Camargo Mestra Hija 100 smlmv Reinaldo Antonio Mestra Vidal Padre 100 smlmv Magaly Esther Puello Arroyo Madre 100 smlmv Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Stephanys de Jesús Mestra Zuleta Hermana 50 smlmv Reinaldo Andrés Mestra Zuleta Hermano 50 smlmv Sandra Milena Mestra Zuleta Hermana 50 smlmv Yoneidy Isabel Puello Arroyo Hermana 50 smlmv Aida Milena Mestra Puello Hermana 50 smlmv Jesús Alberto Puello Arroyo Hermano 50 smlmv TOTAL 600 smlmv Quinto. Niéguese el reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Sexto. Condenar a la Compañía Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a reembolsar al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, la proporción correspondiente a las sumas que esta última tenga la obligación de pagar por la condena aquí impuesta hasta el límite y porcentaje asegurado, con su respectivo deducible.

El reembolso que deberá efectuar la Compañía Aseguradora, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se hará exigible de acuerdo con los términos señalados en el artículo 1.080 del Código de Comercio, conforme se expuso en la parte considerativa. Séptimo. Niéguese las demás pretensiones de la demanda. Octavo. Sin condenaren costas, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión. (…)” -sic-.

El a quo encontró acreditado el hecho dañoso alegado por los demandantes consistente en la muerte de la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO, según el registro civil de defunción y la Inspección Técnica a Cadáver – FPJ-10. En relación con el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación fáctica y jurídica del daño, sostuvo que del análisis de las pruebas no hay dudas de la presencia de los elementos para endilgar responsabilidad por falla en el servicio a la entidad demandada.

Indicó que en el expediente se encuentra probado que i) el señor José Daniel Rivera De La Hoz, conductor del vehículo Chevrolet, Vitara, rojo, particular, de placas QGY 107, de propiedad del señor Manuel Guillermo Bornacelli Barrios, se desplazaba por la carretera que conduce al Municipio de Bosconia a la ciudad de Valledupar; ii) en el kilómetro 89+900 metros, en el tramo vial Pueblo Nuevo - Valledupar, sufrió un accidente de tránsito al encontrarse con unos baches, lo que hizo que se saliera de la vía pública y se volcara totalmente; y iii) en el lugar en donde ocurrió el accidente que causó los daños al vehículo y muerte a la señora Ana Milena Mestra Puello, no existía señal de en tránsito alguna, como lo era una señalización que indicara que existía huecos la vía, por lo que se presume que el conductor del vehículo no se percató de tal desperfecto.

Igualmente, precisó que no hay pruebas que permitan establecer que el señor José Daniel Rivera haya excedido el límite de velocidad, toda vez en el informe policial de accidentes de tránsito ni en las inspecciones al lugar del suceso, se deja entrever como causante del accidente, la velocidad del conductor, ni que el conductor debía tener alguna precaución, dado la prueba de la inexistencia de la señalización en el Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 lugar de los hechos y a la escasa prueba de la supuesta culpa del conductor, pues la investigación penal con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, aún se encuentra en trámite; además, afirma que la entidad demandada no logró acreditar que el señor José Daniel Rivera careciera de las habilidades necesarias para conducir, por no contar con licencia de tránsito para la fecha de los hechos, puesto que sólo allegó al proceso una consulta que realizó en la página del Ministerio de transporte actualizada a noviembre 12 de 2009, donde se informa que no se existía licencia activa a su nombre; sin embargo, ello no indica que para el día del suceso, esto es, un año y medio después (3 de abril de 2011) el señor Rivera De La Hoz, no contara con el documento que otorga la característica para conducir automotores.

Finalmente, afirmó que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- es el responsable de los daños ocasionados al vehículo de propiedad del señor Manuel Guillermo Bornacelli Barrios, debido a la falta de señalización y el deterioro en el que se encontraba la vía donde ocurrió el suceso, descartando, de esta manera, el argumento de la defensa de la parte demandada, respecto al hecho de un tercero en la producción del daño alegado.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - 4.1. El apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que no hay prueba alguna que demuestre que el accidente de tránsito sufrido por el señor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ y su acompañante ANA MILENA MESTRA PUELLO (Q.E.P.D.), haya sido producto de la falta de señalización o mal estado de la vía; no se establece en los hechos ni en las pruebas, que el estado de la vía sea malo, pues el Informe de Policía No. 758845 de fecha 03/04/2011 demuestra que el estado de la vía era bueno, que contaba con señalización, que era recta. plana, con bermas, doble carril de asfalto y seca, con línea de borde y línea de carril.

Puntualizó que en el presente asunto, se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, con respecto al mismo conductor y culpa exclusiva de un tercero con relación a la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO (Q.E.P.D.), por cuanto el accidente fue producto del exceso de velocidad y la imprudencia e impericia del conductor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ, quien no contaba con su respectiva licencia de conducción, careciendo de la capacidad y la destreza para manejar vehículos, lo cual fue verificado por el juez de primera instancia en el folio 106 del expediente y la página del Ministerio de Transporte (máxima autoridad de tránsito y transporte del país).

Por otra parte, señaló que la factura aportada como prueba por el señor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ, no cuenta con los requisitos de una factura legal, pues no cuenta con la resolución de autorización de facturación de la DIAN y no tiene los requisitos del Código de Comercio, artículo 615, literal b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; y que la certificación laboral expedida por la Estación de Servicio San Juan Bosco, carece de veracidad, por cuanto Supersalud envió una certificación donde hace constar que la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO (Q.E.P.D.), no estaba afiliada al sistema de seguridad social, pues pertenecía el régimen subsidiado.

Finalmente, arguyó que existe carencia de material probatorio por parte de la demandante, pues solo se limitó a aportar el informe de accidente de tránsito, sin aportar un dictamen pericial que demostrara que el accidente efectivamente se produjo por la existencia de un bache en la vía y que este tuviera la incidencia en el resultado del accidente, por lo que –a su juicio- no se logró demostrar la presunta Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 falla en el servicio y solo se llegó a una conclusión a priori por parte del juez de primera instancia. 4.2.

La apoderada de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, afirmando que para proferir la sentencia el a quo se basó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito en el que se describe la presencia de un hueco en la vía y en el Acta de Inspección a Lugares de la policía judicial que refiere un regular estado y poca señalización de la vía en la que ocurrió el accidente, considerando estas circunstancias como las únicas causas del siniestro y desconociendo la responsabilidad que recaía sobre el conductor del vehículo, quien se encontraba en el ejercicio de una actividad peligrosa y debía tener cuidado mientras transitaba, lo que indiscutiblemente no hizo debido a su impericia, pues no se encontraba apto para conducir, ya que no poseía la licencia correspondiente que lo habilitara, siendo incluso codificado en el informe policial de accidente de tránsito con la causal 157 por transitar por fuera de la vía, precisamente debido a su falta de capacitación para conducir.

Finalmente, asevera que el a quo también erró al reconocer a favor conductor del vehículo los perjuicios materiales que reclama en la demanda por concepto de reparación del vehículo, toda vez que esta persona no está legitimada para exigir tal rubro al no tener la calidad de propietario del automotor y por no acreditar tales gastos dentro del expediente, tal como se señala en la misma providencia cuestionada, siendo ello razón suficiente para denegar dicha pretensión; sin embargo el juzgador equivocadamente decide imponer una condena en abstracto y darle una nueva oportunidad al reclamante para que aporte las respectivas pruebas que acrediten el perjuicio.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1. Parte demandante. El vocero judicial de la parte demandante afirma que está suficientemente acreditado que, si la vía no hubiera estado en mal estado, el accidente no hubiera ocurrido y que, además, está demostrado el daño cierto, material e inmaterial, en cabeza de los demandados. 5.2. Parte demandada. 5.2.1.

El apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- reiteró los argumentos del recurso de apelación. 5.2.2. La apoderada de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., reiteró lo argumentos expuestos en su recurso de apelación. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que, en Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 consideración de la entidad demandada y la llamada en garantía, en el expediente no hay prueba de que el accidente de tránsito haya sido producto de la falta de señalización o mal estado de la vía, sino que, por el contrario, se configuraron las causales eximentes de responsabilidad denominados culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero. De igual forma, deberá establecerse si se deben reconocer o no los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ. 6.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 6.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado. El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.

Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2. Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo.

Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686- 01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 6.3.2. La responsabilidad estatal por accidentes de tránsito. El transporte terrestre es una actividad social y económica que permite la movilización de las personas. La revolución industrial contribuyó en la creación de nuevos vehículos que acortaran el tiempo de las personas para transportarse.

Esto significó un avance en la libertad económica e iniciativa privada, pues se volvió más sencillo llevar los productos al usuario final. La facilidad económica para adquirir automotores hizo que creciera la malla vial. A pesar de los progresos que presentó el transporte terrestre, se aumentó el riesgo de accidentarse ejerciendo esta actividad.

La velocidad de la movilización y contundencia de los vehículos fueron uno de los aspectos que repercutieron en el crecimiento de la peligrosidad3. Esto hizo que se empezara a analizar la responsabilidad de estas actividades bajo un régimen objetivo. El Consejo de Estado explicó que el título de imputación aplicable en estos casos es el de riesgo excepcional.

Le corresponde al demandante “probar el daño y el nexo causal entre este y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante”4. La defensa de la administración debe estar dirigida a demostrar la existencia de una causa extraña, a saber, hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de un tercero5.

Sin embargo, el título de imputación varía cuando se le endilgue a la administración el incumplimiento de una obligación6. Para su configuración el juez debe establecer el contenido obligacional en abstracto. Luego revisará el grado de cumplimiento u observancia en cada caso concreto. Finalmente, tendrá que determinar si esa omisión resulta ser relevante jurídicamente para ser la causa adecuada del daño7.

El Estado puede exonerarse de responsabilidad probando el acatamiento de los deberes que tiene a su cargo, o demostrando la existencia de una causa extraña8. La falta de señalización por huecos en las vías ha sido estudiada desde el título de imputación de falla del servicio. Le corresponde a la administración el deber primario de ejercer el control y vigilancia sobre las vías a su cargo.

Para ello, debe dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que ordenen la señalización de peligros9. El Consejo de Estado ha analizado los eventos o situaciones en que procede la responsabilidad estatal por la falta de señalización en la vía. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.

No. 76001-23-31-000-2001-04005- 01(39532), Sentencia del 9 de julio de 2018. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 54001-23-31-000-2002-00109- 01(35215), Sentencia del 9 de marzo de 2016. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 25000-23-26-000-1998-15921- 01(25381), Sentencia del 29 de agosto de 2012. 6 “En asuntos en los que se estudia la conducción de vehículos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, ha sostenido que esta actividad constituye un riesgo potencial permanente para la vida de las personas aunque socialmente es tolerado en virtud de los beneficios generales que la actividad conlleva.

En consecuencia y por los daños que ocasiona, ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con base en el riesgo que genera quien explota la actividad. Quien irrogue el daño solo puede exonerarse con acreditar la existencia de una causa extraña. Sin embargo, cuando se le imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, el título jurídico de la imputación es la falla en el servicio, pero esa conducta debe tener la identidad de ser “anormalmente deficiente.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.

No. 76001-23-31-000-2001-04005-01(39532), Sentencia del 9 de julio de 2018). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad No. 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434), Sentencia del 8 de marzo de 2007. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 76001-23-31-000-2003-03170- 01(35444), Sentencia del 18 de mayo de 2017. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.

No. 63001-23-31-000-2008-00102- 01(41940), Sentencia del 26 de noviembre de 2018. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 “En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad10.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.”11 (subrayas fuera de texto). 6.4.

Caso concreto. 6.4.1. Hechos relevantes probados. De los medios de convicción allegados al plenario se tienen como hechos probados los siguientes: El 3 de abril de 2011, a las 2:30 pm, se presentó un accidente de tránsito en la vía Pueblo Nuevo – Valledupar km 89 +900 mts-. El vehículo involucrado corresponde a un Chevrolet, Vitara, color rojo, particular, de placas QGY 107, de propiedad del señor Manuel Guillermo Bornacelli Barrios, quien era conducido por el señor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ.

Ello, se desprende del Acta de Inspección a Lugares -FPJ-9-12 y del respectivo informe policial de accidentes de tránsito13, donde se consignó como hipótesis del accidente: “Transitar por fuera de la vía por sacar quite a un hueco en la salida semicurva”. En el accidente falleció la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO (Q.E.P.D)14. Por estos hechos, se adelanta una investigación penal por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por la conducta punible Homicidio en accidente de tránsito, donde resultó víctima la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO, quien se transportaba como acompañanta en el vehículo de placas QGY-10715 10 Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 17001-23-31-000-2008-00013-01(45546), Sentencia del 6 de febrero de 2020. 12 Folios 17-20 del archivo “04AnexosDemanda” del expediente electrónico. 13 Folios 64-65 del archivo “13OficiosRespuestasPruebas” del expediente electrónico. 14 Ver Informe pericial de Necropsia (Folios 5-10 del archivo “04AnexosDemanda”) y el registro civil de defunción (Folio 11 del archivo “03PoderesAnexos”). 15 Folio 18 del archivo “13OficiosRespuestasPruebas” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 A folio 19 del archivo “18ContestacionDemandaInviasAnexos” del expediente electrónico, obra copia del documento denominado “INFORME GENERAL DEL CONDUCTOR” de fecha 13 de noviembre de 2013 extraído de la página web del Ministerio de Transporte, según el cual consultados los datos del conductor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ: “No se ha encontrado una licencia de conducción asociada a su documento de identidad.

Por favor Intente nuevamente o Diríjase al organismo de tránsito que lo expidió”. No obstante, en el encabezado de dicho documento también se lee: “información actualizada a noviembre 12 de 2009 – INFROMACIÓN ACTUALIZADA FAVOR CONSULTAR http://www.runt.com.co”. A folios 26-27 del archivo “04AnexosDemanda” del expediente electrónico, reposa copia de la factura de venta No. 0465 del 15 de julio de 2011, emitida por el Almacén Taller Todo Carros Toyota, por valor de $17.700.000.

A folios 26-27 del archivo “04AnexosDemanda” del expediente electrónico, reposan dos (2) fotografías; sin embargo, estas no podrán ser valoradas, en la medida que no reúnen los requisitos que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para su apreciación, a saber, origen, lugar y época en que fueron capturadas tales imágenes16. a folios 28-29 del archivo “04AnexosDemanda” del expediente electrónico, obran recortes de prensa.

Al respecto, se advierte que estos son considerados como pruebas documentales que permiten acreditar la existencia de la noticia; sin embargo, no otorgan veracidad y autenticidad al contenido escrito en esos documentos17. La única forma de darle valor de convicción a las notas periodísticas es cuando se está en presencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: “i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación”18.

En el plenario obra certificación expedida por la Estación de Servicios Piqueteadero y Hospedajes San Juan Bosco, en la que se hace constar que la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO laboró en esa Estación de Servicios desde el 1° de enero de 2010 hasta el 3 de abril de 2011 con un salario mensual de $650.00019. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 13 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar recibió las declaraciones de la señora Edulfa Pacheco Pérez20: “(…) Ana trabajaba en una bomba, de ahí sostenía a su mamá y a una niña que tenía, era Soltera, Ana era la difunta, la hija de la señora Magaly Puello Arroyo, ella tuvo el accidente viniendo de Bosconia para acá para Valledupar, ( ) yo la conozco desde que éramos muy niña cuando vivíamos en el Difícil, conozco a su mamá desde hace mucho tiempo por eso me duele mucho la muerte de ella porque hemos tenido mucha relación ( ) Ana tenía como 20 años aproximadamente cuando murió y tenía una niña. ( ) su muerte fue hace como casi 9 años ( ) ella fue sepultada en Bosconia.

( ) no se ha que se debió el accidente ( ) laboraba en una bomba donde ella trabajaba de noche para 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 76001-23-31-000-2011- 00352-01(55980), Sentencia del 8 de mayo de 2020. “La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios en el caso concreto, por cuanto no existe certeza de quién tomó las fotografías, así como tampoco de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas dichas fotos y, en especial, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.” 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 41001-23-31-000-2009-00171- 01(54191), Sentencia del 19 de marzo de 2021. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 17001-23-33-000-2012-00176- 01(51034), Sentencia del 5 de marzo de 2021. 19 Folio 30 del archivo “04AnexosDemanda” del expediente electrónico. 20 Archivo “23ActaAudienciaPruebas” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 ayudar a su mamá y a su niña que la tenía su mamá, allí había un restaurante donde trabajaba ( ) Su mamá, su papá, sus hermanos y todas las que las conocíamos estuvimos muy afectados especialmente su mamá, porque Ana era una niña, ( ) Magaly está viviendo ahora mismo en Loma Colora.

( ) nosotros siempre hemos tenido una relación siempre porque el papá de Ana Milena trabajó con mi marido cuando hacían la carretera de Bosconia a Plato, ella Se ha mudado de un lado a otro, pero siempre hemos mantenido comunicación, ( ) una vez la mamá estuvo hospitalizada aquí y me dijo que Ana había trabajado en esa bomba, por Bosconia, por eso sé que era un restaurante ( )”. 6.4.2.

Decisión a adoptar. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, excepto la condena en abstracto por concepto de perjuicios morales contenida en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia. Ello, por cuanto en el presente asunto se acreditó la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- a título de falla del servicio y no se demostró la existencia de ningún eximente de responsabilidad.

Para el efecto, se abordarán los siguientes tópicos: i) los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, esto es, daño, causa eficiente y título de imputación; ii) se analizará si se configuró la culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero como causales de exoneración de responsabilidad; y, iii) finalmente, se analizará si se debieron conceder o no los perjuicios materiales, de cara a los reproches de los apoderados de la parte demandada y del llamado en garantía. 6.4.2.1.

Los elementos de la responsabilidad. 6.4.2.1.1. El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”21. En el presente asunto, este elemento se encuentra probado, consistente en la muerte de la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO acaecida el 3 de abril de 2011, tal como se observa en el registro civil de defunción22 y el Informe Pericial de Necropsia23 En alusión a los daños causados al vehículo Chevrolet, Vitara, color rojo, particular, de placas QGY-107, de propiedad del señor Manuel Guillermo Bornacelli Barrios, en el informe policial de accidentes de tránsito se describió: “Campero se encuentra en total destrucción por accidente de tránsito”24.

No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)25. 6.4.2.1.2. Causa eficiente del daño. En este punto, tenemos que mientras la parte actora refiere que la causa del accidente fue la presencia de un hueco sin ninguna señalización en la vía Pueblo Nuevo - Valledupar.

El extremo pasivo de la presente Litis, afirma que la causa del 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 22 Folio 11 del archivo “03PoderesAnexos” del expediente electrónico. 23 Folios 5-10 del archivo “04AnexosDemanda” del expediente electrónico. 24 Folio 23 del archivo “04AnexosDemanda” del expediente electrónico. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad No. 73001-23-31-000-2011-00077- 01(44886), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 siniestro corresponde al exceso de velocidad e impericia del conductor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ, quien no contaba con licencia de conducción. Ante esta contraposición de argumentos respecto a la causa material del daño, le corresponde al Tribunal determinar cuál fue la causa jurídicamente relevante que produjo el daño. Para tales efectos, debe aplicarse la teoría de la causalidad adecuada.

El Consejo de Estado explicó esta teoría en la sentencia del 29 de noviembre de 201926 (se incluyen referencias del texto original): “4.5.1. Como lo ha referido esta Subsección27, la demostración de la relación causal –al menos hipotética– entre la actividad u omisión del demandado, en un extremo, y el daño, en el otro, ha sido un presupuesto inexcusable para imputarle a un sujeto la obligación de indemnizar perjuicios.

Con el fin determinar el “nexo causal jurídicamente relevante, dentro del amplio e infinito abanico de concausas que concurren para la producción de un suceso” se han empleado varias teorías. Conforme al criterio de la equivalencia de condiciones, “todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo”28.

Se entiende así, “que la suma de todas las fuerzas que tienen alguna eficacia para el nacimiento del fenómeno, debe ser considerada como una causa del mismo, porque entre las condiciones de un resultado, no se puede establecer ninguna diferencia esencial”29. La equivalencia de condiciones fue sustituida –en la jurisprudencia de esta Corporación– por la teoría de la causa adecuada, de acuerdo con la cual “de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata”30.

Esta teoría fue acuñada e implementada, por el rechazo a la equivalencia de condiciones, “[…] pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito”31. Así pues, en aras de una racionalización, el juicio de responsabilidad se enfocó en lo que cabría esperar normalmente, bajo la premisa de que un sujeto sólo está obligado a resarcir un perjuicio, cuando este sea razonablemente esperado y previsible para un observador objetivo32.

De esta forma, con la teoría de la causa adecuada, se realiza un examen paralelo al de la causalidad natural, en el que se determina el nexo de la voluntad del demandado con aquel, “que viene dado no sólo por previsibilidad del resultado, sino también la previsibilidad de todo el desarrollo causal que conduce al evento dañoso”33. Pero, con ello, en el juicio de causalidad termina inmiscuyéndose un criterio de culpabilidad, cual es la previsibilidad.

Para determinar la causa jurídicamente relevante, se ha empleado también, desde el derecho romano, el criterio de la causa próxima, con el que esta se identifica con “la causa directa e inmediata del daño”. Este principio de 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 05001-23-31-000- 2002-02333-01(46780), Sentencia del 29 de noviembre de 2019. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46787. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de julio de 2002 (exp. 13680) y del 11 de diciembre de 2002 (exp. 13818). 29 DÍEZ-PICAZO, Luis.

Derecho de Daños, Civitas, Madrid, 1999, p. 334. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19155. 31 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil: Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa, Temis, 2ª edición. Tomo I, vol. 2., Bogotá, 1996. pp. 245 y 246. 32 En sistemas de responsabilidad, como el alemán, se exige, verbigracia, un nivel racional de convicción sobre la ocurrencia del daño, mientras en otros, como el inglés, bastas con que la probabilidad de ocurrencia del daño hubiera sido mayor al 50%.

(VAN DAM, Cees. European Tort Law, 2nd edition, Oxford University Press, Oxford (UK), 2013, pp. 312-317). 33 DÍEZ-PICAZO, Luis. Derecho de Daños…, p. 336. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 determinación del elemento causal en la responsabilidad, fecundo en sistemas en los que se exige que el daño tenga un carácter directo34, parte de una premisa, a saber: que la obligación de resarcirlo debe ser imputada a quien tuvo la última oportunidad clara de prevenirlo35.

Pero así, la resistibilidad, que es el otro parámetro de la culpa, permea el juicio de causalidad. Se aprecia de esta forma que –como lo ha reconocido la doctrina– la teoría de la causa próxima, así como la más difundida teoría de la causa adecuada “[…] persigue un propósito justificado, pero no es, como opinaban originariamente sus defensores, una teoría causal, sino una teoría de la imputación. Es decir, que no dice cuándo una circunstancia es causal respecto de un resultado, sino que intenta dar una respuesta a la pregunta de qué circunstancias causales son jurídicamente relevantes y le pueden ser imputadas a un agente”36.

En otras palabras, con las teorías de la causalidad distintas a la de la equivalencia de condiciones, no se busca la causa, sino al responsable37.” (cursivas del texto original). Descendiendo estas premisas, la Colegiatura estima que la causa eficiente del daño fue la existencia de un hueco sin señalización en la vía en la que se produjo el accidente y que fue por intentar esquivar este, que el conductor perdió el control del vehículo, se salió de la vía y se produjo su volcamiento.

Al respecto, el informe policial de accidentes de tránsito38 indica que en la vía Pueblo Nuevo – Valledupar km 89 +900 mts- se encontraba un hueco en la salida de la semicurva y el Acta de Inspección a Lugares -FPJ-9-39 describe que se trataba de una carretera en asfalto, en regular estado, con poca señalización y con gran vegetación y arborización de ambos lados. 34 RODRÍGUEZ ALESSANDRI, Arturo.

De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pp. 176 a 181. 35 DÍEZ-PICAZO, Luis. Derecho de Daños…, p. 337. 36 ROXIN, Claus. Derecho Penal: Parte General, Civitas, Madrid, 1997, pp. 380-381. 37 BRUN, Philippe. Responsabilidad Civil Extracontractual, Instituto Pacífico, Lima, 2015 (original en francés del 2014), p. 233. 38 Folios 64-65 del archivo “13OficiosRespuestasPruebas” del expediente electrónico. 39 Folios 17-20 del archivo “04AnexosDemanda” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Ahora bien, de la gráfica tomada del informe policial se puede inferir que el desnivel tenía un gran tamaño, lo cual hace previsible para la administración la ocurrencia de posibles daños. Además, debe anotarse que dicho informe cuenta con suficiente eficacia probatoria.

No fue tachado de falso, ni se contradijo con ningún dictamen pericial que señalara alguna irregularidad en el documento. Así, de la valoración en conjunto de las pruebas y atendiendo a las reglas de la sana crítica, es dado concluir que el mal estado de la vía (la existencia del hueco) fue lo que determinó que el señor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ, al intentar esquivarlo, perdiera el control del vehículo, causando los daños cuya reparación en este proceso se pretenden. 6.4.2.1.3.

La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”40. En el sub examine resulta evidente que se trató de una falla del servicio consistente en la omisión del deber de mantenimiento de la vía que se encontraba en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-.

Al respecto, en el artículo 2 del Decreto 2056 de 200341, se establecieron las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, entre las que se destacan (se trascribe): “Artículo 2º. Funciones del Instituto Nacional de Vías. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales: 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad No. 68001-23-31-000-2004-01686- 01(42731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 41 Vigente para la época de los hechos.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 2.1 Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte. 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia (…)” Con fundamento en la precitada norma, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha entendido que “… el mantenimiento de las vías del orden nacional es competencia de la Nación, en cabeza del Instituto Nacional de Vías, y el de las vías departamentales y municipales le corresponderá al departamento o municipio donde esté ubicada la vía”42. 6.4.2.2.

La culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de un tercero. Corresponde a la Sala analizar la existencia o no de las causales de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima respecto a los daños padecidos por el mismo conductor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ y la culpa exclusiva de un tercero respecto a los daños causados con la muerte la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO (Q.E.P.D.).

Según los apoderados de la entidad demandada y el llamado en garantía, el accidente de tránsito fue producto del exceso de velocidad, la imprudencia e impericia del conductor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ, quien no contaba con su respectiva licencia de conducción. Este argumento se fundamentó en el documento denominado “INFORME GENERAL DEL CONDUCTOR” de fecha 13 de noviembre de 2013 de la página web del Ministerio de Transporte, según el cual respecto del señor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ: “No se ha encontrado una licencia de conducción asociada a su documento de identidad.

Por favor Intente nuevamente o Diríjase al organismo de tránsito que lo expidió”43. En este punto, advierte la Sala que, revisado el texto del precitado documento, se observa que en su encabezado se lee la siguiente aclaración: “información actualizada a noviembre 12 de 2009 – INFROMACIÓN ACTUALIZADA FAVOR CONSULTAR http://www.runt.com.co”.

Ello quiere decir, que el aludido documento solo suministra información de las licencias otorgadas hasta el 12 de noviembre de 2009, y como quiera que los hechos que aquí se debaten acaecieron el 3 de abril de 2011 —un (1) año y cuatro (4) meses después—, tal documento no resulta adecuado para demostrar si el señor RIVERA DE LA HOZ para la época de los hechos contaba o no con la respectiva licencia de conducción, y en esa medida, tal prueba resulta inconducente44.

Aunado a ello, se advierte que en ninguno de los informes rendidos con ocasión del accidente se mencionó que existiera algún indicio y/o prueba que indique que el accidente hubiera ocurrido por impericia o imprudencia del conductor del vehículo siniestrado. Por otra parte, respecto al presunto exceso de velocidad en que se desplazaba el automotor no se aportó ninguna prueba que corroborara este hecho.

En el informe policial de accidentes de tránsito45 ni el Acta de Inspección a Lugares -FPJ-9-46 se registró ninguna huella de frenado que permitiera inferir este acontecimiento, tampoco se aportó ninguna pericia que acreditara este aspecto. Es importante recordarle a la parte demandada y al llamado en garantía que estas inferencias 42 Sentencia de 8 de abril de 2014, expediente 30466 43 Folio 19 del archivo “18ContestacionDemandaInviasAnexos” del expediente electrónico. 44 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de marzo de 2013, Rad No. 15001-23-31-000-2010-00933- 02(19227), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

“La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho”. 45 Folios 64-65 del archivo “13OficiosRespuestasPruebas” del expediente electrónico. 46 Folios 17-20 del archivo “04AnexosDemanda” del expediente electrónico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 escapan del conocimiento del juzgador.

Por esta razón, la forma idónea de comprobar estas particularidades es a través de un dictamen pericial47. Así, del análisis probatorio en conjunto y de conformidad con la sana crítica y las reglas de experiencia, no se demostró la existencia de una culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero que logre exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. 6.4.2.3.

Los perjuicios materiales. 6.4.2.3.1. Daño emergente. En la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor JOSÉ DANIEL RIVERA DE LA HOZ -conductor del vehículo-, disponiendo que la suma por concepto de gastos de reparación de vehículos en que este incurrió con ocasión del accidente sufrido fuera liquidada a través de un incidente de condena, en los términos del artículo 193 del CPACA.

La apoderada de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., discrepó de tal decisión, argumentando que la reparación por concepto de daño emergente debió ser denegada por el a quo, toda vez que el señor RIVERA DE LA HOZ no está legitimado para exigir tal rubro al no tener la calidad de propietario del automotor. Por su parte, el apoderado del INVÍAS señaló que la factura aportada como prueba por el señor JOSE DANIEL RIVERA DE LA HOZ, no cuenta con los requisitos de una factura legal, en los términos del artículo 615, literal b, del Código de Comercio.

Esta Sala revocará la condena en abstracto proferida a favor del señor JOSÉ DANIEL RIVERA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente -contenida en la parte considerativa del fallo impugnado-, como quiera que, si bien el señor JOSÉ DANIEL RIVERA DE LA HOZ aludió a la condición de poseedor del automotor para obtener la reparación del daño material irrogado, lo cierto es que no arrimó al plenario ninguna prueba documental y/o testimonial que demuestre que ejercía actos de señor y dueño sobre el vehículo de placas QGY- 107, careciendo, por tanto, de legitimación para reclamar esta categoría de perjuicios.

Al respecto, cabe mencionar que frente a la posibilidad que tiene el poseedor para pedir que a su favor se reconozcan indemnizaciones, el H. Consejo de Estado ha precisado que este se encuentra legitimado para solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados a su derecho, siempre y cuando acredite tal condición48,lo cual se insiste, no sucedió en este caso, como lo alega la recurrente. 6.4.2.3.2.

Lucro cesante. El apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- en su recurso de apelación cuestiona que el a quo haya tenido en cuenta para la liquidación de los 47 “La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.

En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en sí mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-124 de 2011). 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de julio de 2014, Rad No. 25000-23-26-000-1996-03093-01(19579), C.P. Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la certificación laboral expedida por la Estación de Servicio San Juan Bosco, toda vez que -a su juicio- dicha certificación carece de veracidad, dado que la Supersalud certificó que la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO (Q.E.P.D.) no estaba afiliada al sistema de seguridad social, pues pertenecía el régimen subsidiado.

En este punto, la Sala advierte que si bien mediante el Oficio No. 1791 del 7 de febrero de 201749, el Jefe de la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación del Ministerio de Salud y Protección Social, informó que la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO (Q.E.P.D.) se encontraba afiliada en el régimen subsidiado desde el 1 de abril de 2001; esta circunstancia no desvirtúa –como pretende sugerir el apoderado de la entidad demandada- el ejercicio de la actividad productiva por parte de la víctima, sino que evidencia el incumpliendo por parte de su empleador del deber de afiliarla al sistema de seguridad social.

En tal dirección, es pertinente recordar lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencia T- 327 de 2017: “En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en forjar la obligación del empleador de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes.

Así, ha fijado que los empleadores que incumplen con su obligación legal y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones vulneran el derecho a la seguridad social de sus trabajadores y deben responder por las prestaciones laborales legales y pensiones a las que tendrían derecho los trabajadores de haber sido afiliados al Sistema General de Pensiones, con el fin de materializar el fin de la regulación de las relaciones laborales, esto es, “lograr la justicia en las relaciones que surjan entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que lo consignado en la certificación expedida por la Estación de Servicios Piqueteadero y Hospedajes San Juan Bosco, es coincidente con lo afirmado por la testigo Edulfa Pacheco Pérez50. Por consiguiente, la Sala concluye que está debidamente acreditado que la víctima desempeñaba una actividad lícita por la que recibía unos ingresos.

Por otra parte, este Tribunal advierte que, si bien en la certificación expedida por la Estación de Servicios Piqueteadero y Hospedajes San Juan Bosco se hizo constar que la señora ANA MILENA MESTRA PUELLO devengaba un salario mensual de $650.00051, el a quo para efectos de liquidar el lucro cesante tomó como base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia; no obstante esta Corporación NO modificará tal base de liquidación, a efectos de no hacer más gravosa la situación de los apelantes52 y como quiera que tal decisión no fue objeto de reproche por la parte demandante.

Asimismo, los voceros judiciales de la entidad demandada y el llamado en garantía no hicieron ninguna censura específica respecto a la liquidación del lucro cesante a favor de VANESSA CAMARGO MESTRA, además de ello, esta Sala no evidencia ningún error en el cálculo de esta condena, por lo que se confirmará lo decidido por 49 Folios 97-98 del archivo “13OficiosRespuestasPruebas” del expediente electrónico. 50 Archivo “23ActaAudienciaPruebas” del expediente electrónico.

“(…) Ana trabajaba en una bomba, de ahí sostenía a su mamá y a una niña que tenía, era Soltera, Ana era la difunta, la hija de la señora Magaly Puello Arroyo, ella tuvo el accidente viniendo de Bosconia para acá para Valledupar”. 51 Folio 30 del archivo “04AnexosDemanda” del expediente electrónico. 52 El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 el Juzgado de origen, pero la actualizará –por tratarse de una cantidad líquida de dinero53- a la fecha del presente fallo, con base en la operación matemática empleada por el H. Consejo de Estado54 para tal propósito, así: Donde: Ra: Renta actualizada a establecer.

Rh: Resta histórica (suma a la cual condenó el a quo $163’225.728). IPC (f): Índice final certificado por el DANE para marzo de 2024, toda vez que para la fecha en que se profiere esta providencia el DANE aún no ha determinado el IPC Serie Empalmes para el mes de abril de 202455. IPC (i): Índice inicial certificado por el DANE, correspondiente a abril de 2020, vigente a la fecha de la sentencia del a quo. 6.5.

Condena en costas. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, por cuanto el recurso salió avante respecto a la condena en abstracto dictada por el a quo por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la condena en abstracto por concepto de daño emergente contenida en el ítem 5.5.2.1 de la parte considerativa de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: MODIFICAR por efectos de la actualización dispuesta, el ordinal tercero de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual quedará así: “Tercero. Condénese al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de dinero equivalente a doscientos dieciocho millones cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($218’478.486), a favor de VANESSA CAMARGO MESTRA”.

Tercero: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 53 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2020, Rad. No. 19001-23-31-000-2012-00352- 01(56218), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 54 Ibídem. 55 Fuente: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc - Consultado el 16 de abril de 2024.

Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = ($163’225.728) 141,48 105,.70 Ra = $218’478.486 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2013-00032-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 036. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente -Impedido Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52b54eee9593645c355950d505d8587bdb489ef776d6694b44a1d5603d749a2c Documento generado en 18/04/2024 01:34:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica