TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Apelación de Sentencia DEMANDANTE: Nubia Esther Rincón Fragozo DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del Cesar RADICADO: 20-001-33-33-002-2023-00169-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así: (…) “Primero: DESVICULAR a la entidad Departamento del Cesar – Secretaria de Educación por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto fechado el 11 de agosto de 2022, frente a la petición presentada el día 11 de mayo de 2022.
Tercero: CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías a la señora NUBIA ESTHER RINCON FRAGOZO, por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2020 y hasta el día 20 de diciembre de 2020, para un total de 33 días de mora, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el salario devengado al momento de configurarse la mora.” -sic- (…) II.- ANTECEDENTES PROCESALES. 2.1.- HECHOS.
Señaló la parte actora, que el día 9 de agosto de 2020, solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, con ocasión a su labor como docente en los servicios educativos estatales. Indicó que, mediante de la Resolución No. 4697 del 19 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, le reconoció las cesantías solicitadas; sin embargo, manifestó, que las mismas fueron pagadas fuera del término establecido por la ley, 70 días hábiles.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Aseguró, que el pago por concepto de cesantías fue puesto a su disposición el día 21 de diciembre de 2020, generándose -según se expone- 52 días de mora a cargo de las demandadas. Finalmente expresó, que el 11de mayo de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a las entidades demandadas y que estas resolvieron negativamente, a través de acto ficto, la solicitud presentada. 2.2.- PRETENSIONES.
La parte accionante, solicita lo siguiente: Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 11 de agosto de 2022 frente a la petición de fecha el día 11 de mayo de 2022, que negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Cesar, al reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde los setenta (70) días hábiles siguientes, a haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad.
Por último, exigió que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago del ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la controversia III.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó el a quo que, de conformidad con los elementos de prueba aportados al proceso, encuentra probado que no se incurrió en retardo en la expedición del acto administrativo que autorizó el retiro de las cesantías parciales reconocidas a la docente. Además refirió que, aplicó la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo dentro del término de ley, así las cosas, contabilizó los días de mora teniendo en cuenta que el acto administrativo fue notificado electrónicamente el 27 de agosto de 2020, luego entonces, sumando los 10 días de ejecutoria y los 45 días para que se efectuara el pago, estimó que el plazo máximo que tenía la entidad para girar el dinero, fenecía el 17 de noviembre de 2020, pero los recursos fueron dispuestos solo hasta el 21 de diciembre de la misma anualidad.
Por lo anterior, concluyó que es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria de cesantías y condenó al Fomag a pagar 33 días de mora a favor de la señora Rincón Fragozo. IV.- RECURSO DE APELACIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su escrito de apelación1 señala que, su representada no es la responsable del pago de la mora causada en el presente caso, pues fue el ente territorial quien emitió de forma errónea el acto administrativo y causó la demora en el pago de la prestación reconocida a la demandante.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y vincular a la entidad territorial, quien, a su juicio, está llamada a responder. De otro lado, el apoderado del extremo demandante solicita revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de indicar correctamente los días de sanción mora de los que, considera son responsables las entidades demandadas.
Finalmente, indica que la mora causada fue de 52 días, y no 33, como lo establece la primera instancia. V.-CONSIDERACIONES. – 5.1. -COMPETENCIA- Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 5.2. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el presente asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron a proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 5.3.- Problema Jurídico- Corresponde a esta Sala establecer, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas a favor de la parte accionante.
En caso de que la premisa anterior resulte ser afirmativa, se deberá establecer sobre quien recae la responsabilidad del pago de la referida mora. 1 Visible en el índice 21 del aplicativo Samai. 2Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)..
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Tesis de la Sala: La Sala modificará la sentencia apelada en cuanto a los días reconocidos por el a quo, sosteniendo que en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas por la demandante de conformidad con las hipótesis establecidas por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación. 5.4.- Fundamentos jurídicos 5.4.1.- De la regulación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
La Ley 244 de 1995 estableció los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, indicando que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, la entidad debe expedir la resolución correspondiente y que cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha en que quede en firme el acto de reconocimiento, para proceder al pago de la prestación reconocida.
También indicó la mentada ley que, en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada debe reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías reconocidas. De lo anterior, se puede concluir que (i) las cesantías se causan por periodos anuales y son pagadas al servidor público de manera parcial o definitiva según la situación administrativa que se presente, ya sea que continúe la relación laboral con el Estado o haya finalizado;
(ii) la liquidación de la cesantía debe estar contenida en un acto administrativo precedido por la petición del trabajador; (iii) la entidad cuenta con 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de liquidación de las cesantías, con la excepción que señala la norma, para expedir la resolución de reconocimiento; (iv) la entidad cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador para cancelarlas; y (v) si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado en la norma, debe reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía. Mediante el Decreto 2831 de 20053, se estableció el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 3 “ARTÍCULO 2°.RADICACIÓN DE SOLICITUDES.- Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
ARTÍCULO 3 °. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Magisterio, regulando el procedimiento en cuanto a la radicación de las solicitudes, la entidad encargada de las mismas, el trámite y el reconocimiento de dichas prestaciones. Al respecto se precisa que (i) la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales debe ser radicada ante la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial a cuya planta pertenezca el solicitante, de acuerdo con el formulario adoptado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) la secretaría de educación del ente territorial deberá expedir dentro del término de 15 días posteriores a la radicación, el proyecto del acto administrativo de reconocimiento a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, (iii) previa aprobación por parte de la fiduciaria, la secretaria de educación deberá suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del fondo y posteriormente remitir a la fiduciaria, copia del acto administrativo para efectos del pago.
Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en su artículo 24 estableció el ámbito de su aplicación, y en su artículo 5 consagró la sanción por retardo en el pago del auxilio de cesantía que es reconocida a los empleados públicos: “Artículo 5°.
MORA EN EL PAGO. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme […] ARTÍCULO 4°.
TRÁMITE DE SOLICITUDES. - El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°.
RECONOCIMIENTO. - Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” –Se subraya y resalta por fuera de texto- 4 “Artículo 2°.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. - Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”-Sic para lo transcrito-. De esta manera, el personal docente tiene derecho a reclamar la sanción moratoria siempre que haya mora o retardo del pago de las cesantías que hayan sido reconocidas, por cuanto tienen la calidad de empleados públicos y en aplicación del principio de favorabilidad y no regresión de los derechos laborales de los empleados públicos.
En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 20185, donde fijó las reglas jurisprudenciales aplicables a los docentes y su derecho a la sanción moratoria. “(…) 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 5 Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 6 Artículos 68 y 69 CPACA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)”. Estableciendo el siguiente cuadro para el conteo de los términos según el caso concreto, así: 5.4.2.- De la indexación de la sanción moratoria.
Sobre el particular, la sentencia de unificación 012 de 2018 -antes referida-, estableció que la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, no es procedente, ya que, la sanción en si misma comporta una penalidad de carácter económico y su intención no es compensar o remunerar algún trabajo, así lo indicó el alto tribunal: “(…) 181.
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció́, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.172» 182.
Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 (…) 185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar. 5.5.- Análisis y solución del caso concreto En el sub examine, la parte demandante persigue se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 11 de agosto de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, solicitadas el 9 de agosto de 2020.
La primera instancia, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, el Fomag giró los recursos a la demandante, en un plazo posterior a los 55 días de que trata la regla jurisprudencial que aplicó en el presente caso, de conformidad con la certificación de pago, expedida por la Fiduprevisora, por lo que estimó que se configuró la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por su parte, el apoderado del Fomag, solicita que se revoque la sentencia apelada, pues considera que, su representada no está llamada a responder por la sanción moratoria reconocida a la señora Rincón Fragozo De otro lado, la parte demandante en su recurso de alzada solicitó se revoque parcialmente la providencia apelada, en el sentido de indicar correctamente los días de mora generados, pues estima que fueron 52 y no 33, como lo indicó el a quo.
En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente: -Que la señora Nubia Esther Rincón Fragozo, en su calidad de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante petición radicada bajo número 2020-CES-034649 de fecha 9 de agosto de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparación de vivienda por los servicios prestados como docente de vinculación nacional.
Lo anterior quedó demostrado con la resolución de reconocimiento de cesantías, allí se estableció la fecha de radicación de la solicitud de cesantías7. -Que, mediante Resolución No.4697 de fecha 19 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora Nubia Esther Rincón Fragozo por un valor de veinte millones treinta y seis mil setenta y dos pesos ($20.036.072) que se cancelarían por la Fiduciaria la Previsora Fiduprevisora S.A según acuerdo entre la Nación y dicha entidad8. -Que, de conformidad con la solicitud de certificación de pago de cesantías, dicha suma de dinero fue puesta a disposición de la parte accionante a partir del 21 de diciembre de 20209. 7 Visible a folio 30 del Documento 2 - índice 01 del aplicativo Samai. 8 Ibidem. 9 Visible a folio 33 ibidem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 -Que a través de petición de fecha 11 de mayo de 2022, elevada ante el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas10.
Ahora bien, se encuentra acreditado que la solicitud del reconocimiento de cesantías parciales se efectuó el día 9 de agosto de 2020, según lo señalado en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación solicitada. En virtud de lo anterior, la entidad, en este caso, Secretaría de Educación Departamental, contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de la prestación solicitada según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, término que vencía el día 31 de agosto de 2020, y este fue expedido por la entidad el día 19 de agosto de 2020, esto es, dentro del término legal establecido.
Resulta preciso señalar que, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ- 012-S2, de 18 de julio de 2018, fijó reglas unificadoras en cuanto al momento a partir del cual empieza correr el término de sanción moratoria en el reconocimiento de cesantías parciales o definitivas. En el plenario obra Resolución No. 4607 del 19 de agosto de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, por medio de la cual se reconocen las cesantías parciales a la docente Nubia Esther Rincón Fragozo, acto administrativo que fue expedido y notificado vía electrónica, de manera oportuna, esto es el 27 de agosto de 2020, como consta en el recibido de la notificación, donde, además, la docente demandada renuncia a los términos. En consecuencia, el presente caso encuadra en la siguiente hipótesis: En virtud de la regla jurisprudencial señalada anteriormente, los plazos objeto de estudio transcurrieron de la siguiente manera: 10Visible a folio 26 ibidem.
Término Fecha Caso Concreto Fecha de la reclamación de las cesantías 09/08/2020 Fecha de reconocimiento: 19/08/2020 (expedida y notificada dentro del término) Fecha de pago: 21/12/2020 Período de mora: 31/10/2020 al 20/12/2020 Días de mora: 51 Vencimiento del término para el reconocimiento- 15 días (Art. 4 L. 1071/2016) 31/08/2020 Fecha de notificación del acto administrativo de reconocimiento 27/08/2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) Renunció a los términos Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 30/10/2020 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 De conformidad con lo anterior, se calcula que transcurrieron cincuenta y un (51) días de mora, esto es, desde el 31 de octubre de 2020 (día siguiente a la fecha en que finalizaba el término para el pago) hasta el 20 de diciembre de 2020 (día anterior al cual la Fiduprevisora S.A. puso a disposición de la parte demandante el pago de la cesantía parcial reconocida).
Visto lo anterior, considera la Sala que de manera parcial le asiste razón al apoderado demandante, al indicar que no se contabilizaron de manera correcta los días de mora causados en el presente caso, pero, se tendrán por configurados los indicados en el párrafo anterior. Por otro lado, esta Corporación no le encuentra razón a lo sustentado en el escrito de apelación presentado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al decir que no son ellos los llamados a responder por el pago de la sanción moratoria, como quiera que, el Departamento sí expidió y notificó a tiempo el acto de reconocimiento de las cesantías solicitadas por la parte demandante, y fue el Fomag quien incurrió en el retardo en el pago de la prestación reconocida, como se pudo detallar líneas atrás. Así, teniendo en cuenta que quien genere la mora debe responder por los perjuicios que esto cause, la Sala concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable del pago de la sanción moratoria ocasionada con el incumplimiento en el pago del emolumento, esto es, 51 días.
Finalmente, en cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, teniendo en cuenta la regla fijada por la sentencia de unificación antes citada, será el salario que devengaba la docente para el momento en que se causó la mora, que, para el caso que nos ocupa, es el salario básico devengado por la señora Nubia Esther Rincón Fragozo para el año 2020.
Las consideraciones expuestas se estiman suficientes para modificar parcialmente la providencia recurrida, acogiendo el pronunciamiento que sobre el particular ha emitido el Consejo de Estado. 6.- Condena en costas Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, el cual quedará de la siguiente manera: “Tercero: CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la indemnización Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00169-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías a la señora NUBIA ESTHER RINCON FRAGOZO, por el período comprendido entre el 31 de octubre de 2020 y el día 20 de diciembre de 2020, para un total de 51 días de mora, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el salario devengado al momento de configurarse la mora.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la citada sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.037. Notifíquese y Cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada