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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-008-2024-00044-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-04-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Tutela – Impugnación de sentencia DEMANDANTE: Carmen Elena Parra Navarro y María Fernanda Quintero Méndez DEMANDADO: Ministerio de Vivienda y otros RADICADO: 20-001-33-33-008-2024-00044-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO.

Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por el Ministerio de Vivienda, Fonvivienda y Fiduciaria Bogotá S.A., contra el fallo del 4 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y vida en condiciones dignas de la accionante y de su menor nieta, así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas de las accionantes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE GOBIERNO - INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA CDV DE VALLEDUPAR abstenerse de ejecutar la orden policiva impartida en la “AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL ABREVIADO – ARTÍCULO 223 DE LA LEY 1801 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA QUERELLA CIVIL DE POLICÍA INSTAURADA POR FIDUCIARIA BOGOTA FRENTE A CARMEN ELENA PARRA NAVARRO”, de fecha 14 de febrero de 2024, por el Inspector Urbano de Policía CDV de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el documento denominado “ACTA DE NO CONFORMIDAD Y RENUNCIA A LA VIVIENDA PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA”, y la Resolución No. 3264 del 13 de octubre de 201682, expedida por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, “Por medio de la cual se aceptan renuncias al Subsidio Familiar de Vivienda”, respecto de la señora CARMEN ELENA PARRA NAVARRO, por cuanto vulneran los derechos fundamentales de esta última.

En consecuencia, SE TENDRÁ para todos los efectos que la señora CARMEN ELENA PARRA NAVARRO no ha renunciado a su subsidio de vivienda de interés prioritario sobre el inmueble ubicado en la Carrera 27 No. 80-26 Etapa 1, Bloque 3, apartamento 502 de la Urbanización Lorenzo Morales de la ciudad de Valledupar, y en esa medida, se ORDENA a las entidades accionadas, en especial a la FIDUCIARIA BOGOTA S.A., abstenerse de adelantar cualquier trámite con fundamento en el precitado acto administrativo.

Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00044-01 2 CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – MVCT y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, reasignen a la señora CARMEN ELENA PARRA NAVARRO y su núcleo familiar, un apartamento y/o vivienda en condiciones mínimas de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad en un primer piso en la Urbanización Lorenzo Morales de la ciudad de Valledupar (proyecto en el que resultó beneficiaria), o en otro proyecto de vivienda que se encuentre disponible de similares características, previa aceptación de la accionante y sin que deba incurrir en costos o exigencias adicionales a la mera devolución del apartamento que hoy habita.

En caso de no existir disponibilidad de apartamentos y/o viviendas en esa ubicación (primer piso de la Urbanización Lorenzo Morales de la ciudad de Valledupar), deberán las entidades destinatarias de la orden tutelar, informar y certificar a este Despacho sobre tal circunstancia dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, suministrando información puntual y precisa relacionada con los próximos proyectos de vivienda de interés prioritario que se ejecutarán en la ciudad de Valledupar; debiendo en todo caso reasignar a la señora CARMEN ELENA PARRA NAVARRO y su núcleo familiar, un apartamento y/o vivienda en condiciones mínimas de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad en un primer piso en el próximo proyecto de vivienda de interés prioritario, previa aceptación de la accionante y sin que ésta deba incurrir en costos o exigencias adicionales a la mera devolución del apartamento que hoy habita, para lo cual se concede al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de que el proyecto de vivienda respectivo comience a ser entregado materialmente a las demás familias beneficiarias, es decir, desde la fecha en que tenga lugar la entrega material de la primera unidad de vivienda en el respectivo proyecto.

QUINTO: Notifíquese a las partes a través de la plataforma SAMAI. Se advierte a las partes, que cuentan con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de su impugnación, en los términos dispuestos por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991…” II.- ANTECEDENTES. 2.1.- HECHOS. La accionante manifestó que pertenece a la tercera edad, es madre cabeza de familia, desplazada por la violencia, discapacitada, analfabeta, padece de Parkinson, y actualmente tiene a su cargo la manutención de su núcleo familiar, incluida una nieta menor de edad.

Residía con su núcleo familiar en una vivienda en la invasión 9 de marzo de esta ciudad, y gracias a un plan de vivienda por reubicación fueron seleccionados para ser propietarios de una vivienda en la urbanización Lorenzo Morales, también ubicada en esta ciudad. Fonvisocial les hizo entrega de la casa que les fue asignada en la Torre 3, apartamento 502 de la urbanización Lorenzo Morales, pero debido a sus quebrantos de salud, su médico tratante le prohibió vivir en el piso 5, razón por la cual solicitó a Fonvisocial su reubicación en una vivienda del primer piso.

Posteriormente, en el año 2015 fue visitada en su casa por unos funcionarios de Fonvisocial, y creyendo que la iban a reubicar, le hicieron poner su huella dactilar en un documento en el que, -sin saberlo, pues no sabe leer ni escribir-, decía que renunciaba al subsidio de vivienda, circunstancia de la que se enteró el 14 de febrero del presente año cuando una vecina le hizo entrega de una citación que le había llegado para asistir ante la Inspección de Policía del CDV.

Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00044-01 3 Cuando acudió a la inspección, allí le informaron que había una querella policiva en su contra por perturbación de la posesión la cual recae sobre el inmueble en mención, acusación respecto a la cual se opuso, puesto que en la visita que le hicieron los funcionarios de Fonvisocial cuando acudieron a su residencia jamás le informaron acerca de la renuncia al subsidio de vivienda que había recibido, pues de ser así no la habría firmado, toda vez que no tiene otro lugar donde vivir. 2.2.- PRETENSIONES.

La parte accionante formuló las siguientes: “1.- Tutelar el derecho a la dignidad humana, derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad, derecho de los niños, derecho a la vivienda digna, derecho a un adecuado nivel de vida y los derechos de los sujetos de especial protección constitucional. 2.- Ordenar a la tutelada que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela garantice nuestro derecho fundamental a la vivienda digna, archivando las acciones en contra nuestra, y que nos devuelva el subsidio de vivienda, pues no fue mi voluntad renunciar a mi subsidio de vivienda, me engañaron, no se leer ni escribir. 3.- Advertir a los tutelados, que si no lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91.” III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia de 4 de marzo de 2024, amparó los derechos a la vivienda digna, dignidad humana y a la vida en condiciones dignas de las accionantes, argumentando, en resumen, que, por un lado las acciones policivas tendientes a desalojarlas a ella y su nieta María Fernanda Quintero Méndez de inmueble ubicado en la Carrera 27 No. 80-26 Etapa 1, Bloque 3, apartamento 502 de la Urbanización Lorenzo Morales de esta ciudad, por estarlo supuestamente ocupando de manera arbitraria e ilegal, olvidan el derecho que tiene sobre el mismo al haber sido beneficiaria de la asignación que le fuese realizada por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, a título de subsidio familiar de vivienda en especie, tal como se desprende del acta de no conformidad y renuncia a la vivienda, aportada al expediente, ignorando su condición de víctima de desplazamiento forzado desde el año 1993 y sometiéndola a la incertidumbre de ser despojada nuevamente de su lugar de residencia. Por otro lado, la omisión por parte de las entidades correspondientes, de brindarle otras alternativas de reubicación a un primer piso a la accionante, dadas las afecciones de salud que le impiden subir y bajar escaleras, y el hecho de haberla visitado para que suscribiera un acta de renuncia al subsidio de vivienda, desconoció su estado de vulnerabilidad, puesto que es ilógico que una persona con el grado de indefensión y debilidad como la de la accionante renuncie al subsidio de vivienda sin contar con otra opción de vivienda, sobre todo cuando su condición de analfabetismo era tan evidente al punto de no saber ni siquiera firmar, como se desprende del acta de no conformidad y renuncia a la vivienda en la que estampó solamente su huella digital.

Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00044-01 4 IV.-IMPUGNACIÓN. 4.1. Fondo Nacional de Vivienda. Afirmó que la presente acción es improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la renuncia al subsidio de vivienda fue formalizada mediante Resolución N° 3264 del 13 de octubre de 2016 “Por medio de la cual se aceptan renuncias al Subsidio Familiar de Vivienda”, acto administrativo contra el cual la accionante no interpuso acción legal alguna tendiente a dejarlo sin efectos jurídicos, además de no acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Si bien es cierto la presente acción de tutela surge como resultado al proceso policivo adelantado en contra de la accionante, también lo es que, pese haber conocido cual era la unidad de vivienda que fue asignada desde el año 2014, nunca solicitó el cambio de vivienda por sus condiciones de salud, lo que lleva a inferir que de haber estado facultada para ello no hubiesen trascurrido más de ocho años guardando silencio y solo activara los instrumentos judiciales para cambiar las condiciones del subsidio en virtud del proceso policivo.

Los documentos aportados con la contestación de la acción de tutela dan cuenta de que la accionante asistió a la diligencia de reconocimiento de la vivienda y manifestó su interés en no recibirla, aun a pesar de que el delegado de Cavis UT le informó sobre las consecuencias de tal decisión: no recibir otra vivienda a cambio y que el inmueble se sustituiría a otro beneficiario.

El Juez de primera instancia al ordenar que le sea asignado a la accionante y su núcleo familiar un apartamento y/o vivienda en condiciones mínimas de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad en un primer piso en la Urbanización Lorenzo Morales de la ciudad de Valledupar (proyecto en el que resultó beneficiaria), o en otro proyecto de vivienda que se encuentre disponible de similares características, previa aceptación de la accionante no tuvo en cuenta que se trata de un proyecto que fue asignado en el año 2014, es decir hace 10 años se realizaron las entregas de las viviendas, por lo cual resulta imposible a la fecha asignar una vivienda en un proyecto que se culminó hace varios años atrás, y nadie puede ser obligado a lo imposible.

Agregó que la accionante es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190-73328 ubicado en esta ciudad, el cual adquirió mediante escritura pública de compraventa N° 3051 del 15 de septiembre de 2022, por lo tanto, resultaría contrario a la ley asignar un subsidio familiar de vivienda a un hogar que ya ha satisfecho su necesidad de vivienda, vulnerando así el principio de legalidad, debido proceso e igualdad respecto de los demás hogares que concurrieron a participar a las distintas convocatorias y cumplieron los requisitos del programa. 4.2.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Adujo, en resumen, que una vez consultado el módulo web de ese ministerio, se constata que la accionante se postuló y fue beneficiaria del programa de vivienda gratuita, con asignación de subsidio familiar de vivienda en el proyecto Urbanización Lorenzo Morales ubicado en Valledupar, Cesar, mediante Resolución 739 del 25 de abril de 2014, sin embargo su estado actual es “renuncia al subsidio” por haber Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00044-01 5 manifestado voluntariamente su intención de renunciar ante el delegado de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar - CAVIS UT, quien le explicó que en consecuencia se le sustituiría a otro beneficiario y que entonces ya no podría recibir otra vivienda, como consta en el acta de la diligencia de reconocimiento de la vivienda.

Dicha renuncia fue comunicada a ese ministerio por parte de la CAVIS UT y finalmente fue aceptada mediante Resolución N° 3264 del 13 de octubre de 2016, la cual le fue debidamente notificada a la accionante, sin embargo, no manifestó estar en desacuerdo con la misma, tampoco interpuso los recursos que contra esta procedían, ni hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se satisface en el caso concreto el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción. 4.3.

Fiduciaria Bogotá S.A. Señaló que, en virtud del otorgamiento y asignación del subsidio de vivienda por parte del Ministerio de Vivienda a la accionante y la posterior manifestación de no tener interés en recibirla, según lo consignado en el acta de no conformidad y renuncia a la vivienda programa de vivienda gratuita del 8 de enero de 2015 y en la Resolución No. 3264 del 13 de octubre de 2016, procedió a notificarle acerca del desistimiento al fideicomiso; razón por la cual, presentó querella policiva, en virtud de lo contemplado en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, la cual tiene por objeto la recuperación del bien inmueble, con el fin de que el mismo sea transferido al nuevo beneficiario seleccionado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En el desarrollo de la acción policiva se garantizó el debido proceso y derecho de contradicción a la accionante, permitiéndole gozar de todas las garantías procesales frente a la querella policiva, tales como contestar la querella, presentar las pruebas que considere necesarias y la asistencia a las audiencias. Agregó que, la accionante no agotó todos los medios de defensa judiciales con los que contaba la parte accionante en defensa de sus intereses, desconociendo el carácter excepcional y subsidiario que reviste la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales, y que, por tanto, no puede convertirse en un instrumento para adelantar actuaciones judiciales.

V.-CONSIDERACIONES. – Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ( ) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.

Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará ”. La acción de tutela constituye un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario creado por la Constitución Política de 1991, con el fin de obtener del juez constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00044-01 6 acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular investido de funciones públicas autorizado por la Constitución o la ley. 5.1.- Problema Jurídico- Corresponde en esta instancia establecer, si las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y vida en condiciones dignas de las accionantes, al haber aceptado la renuncia al subsidio de vivienda y ordenado la restitución del inmueble ubicado en la Torre 3, apartamento 502 de la urbanización Lorenzo Morales de esta ciudad, en el cual reside actualmente.

Previo a ello, se debe verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la presente acción. 5.2.- Tesis de la Sala La Sala sostendrá que en el presente caso la acción de tutela si cumple con el requisito de la subsidiariedad, como quiera que se constató que las accionantes son sujeto de especial protección constitucional.

Así mismo, quedó demostrado que, si existe vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y vida en condiciones dignas, como acertadamente concluyó el Juez A-quo, como pasa a explicarse. 5.3.- Análisis del caso en concreto Está acreditado en el expediente, que la señora Carmen Elena Parra Navarro fue beneficiaria de un subsidio de vivienda gestionado por la alcaldía de Valledupar, FONVISOCIAL y el Ministerio de Vivienda, y en virtud de ello le fue entregado un apartamento ubicado en la carrera 27 N° 80-26 Etapa 1, Bloque 3, apartamento 502 de la Urbanización Lorenzo Morales1.

De igual forma, con las pruebas allegadas al plenario, se observa que: (i) mediante acta de no conformidad y renuncia a la vivienda del 8 de enero de 2015, la accionante manifestó no tener interés en convertirse en propietaria de la vivienda de interés prioritario que le fue asignada; (ii) mediante Resolución N° 3264 del 13 de octubre de 2016, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda, aceptó la renuncia al subsidio familiar de vivienda de varias personas, entre ellas la accionante;

(iii) en audiencia pública policiva realizada el 14 de febrero de 2024, el Inspector Urbano de Policía de CDV de Valledupar, resolvió la querella policiva instaurada por la Fiduciaria Bogotá S.A. contra la accionante, y ordenó a la accionante restituir el apartamento ubicado en la carrera 27 N° 80-26 Etapa 1, Bloque 3, apartamento 502 de la Urbanización Lorenzo Morales a la Fiduciaria Bogotá S.A. Pretenden las accionantes se archiven todas las actuaciones administrativas adelantadas en su contra encaminadas a separarlas de la posesión que actualmente ostentan sobre el bien inmueble.

En este orden, se advierte que la acción bajo estudio, en principio, sería improcedente, porque a través de ella se cuestiona una decisión adoptada mediante acto administrativo (Resolución N° 3264 del 13 de octubre de 2016, proferida por el 1 De conformidad con el acta de no conformidad y renuncia a la vivienda, visible en el índice de Samai.

Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00044-01 7 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda), cuya legalidad es susceptible de ser enjuiciada por el juez de lo contencioso administrativo por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instituido por el artículo 138 del C.P.A.C.A. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido para verificar la legalidad de los mismos las acciones contencioso administrativas de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que han sido especialmente diseñadas para garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración. Sin embargo, en casos excepcionales cuando dichos mecanismos judiciales de defensa por las circunstancias del caso en concreto no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela por su carácter preventivo e inmediato se convierte en el mecanismo idóneo de protección. No obstante, tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios2.

Es por ello que, el estudio del presupuesto de subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso por ser sujetos de especial protección constitucional, como bien lo ha aplicado la citada Corporación, por ejemplo, en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017. En este orden de ideas, la presente acción de tutela es procedente, puesto que ha sido impetrada, a nombre propio, por la señora Carmen Elena Parra Navarro, una mujer víctima de desplazamiento forzado, que se encuentra incluida en el RUV3, es mayor de 60 años, cabeza de hogar y perteneciente al grupo “B Pobreza moderada” del SISBÉN, y, a nombre de su nieta María Fernanda Quintero Méndez, quien por ser menor de edad, también es sujeto de especial protección constitucional.

Además, observa esta Colegiatura, que las pretensiones de la demanda están orientadas también a obtener el archivo de la decisión adoptada por el Inspector Urbano de Policía de CDV de Valledupar en audiencia pública policiva realizada el 14 de febrero de 2024, la cual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 105 del CPACA, no es susceptible de control jurisdiccional, pero si pasible de ser controvertida a través de los recursos de reposición y apelación, que contra ella procedían, y pese a que la accionante no hizo uso de ellos, estima la Sala que, dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, previamente señaladas, se tendrá por superado el requisito de subsidiariedad también contra la aludida decisión. Los documentos aportados al plenario permiten inferir que, como indicó en la demanda, la señora Carmen Elena Parra Navarro es analfabeta, puesto que tanto en su cédula de ciudadanía, en el acta de entrega de las viviendas en el proyecto Urbanización Lorenzo Morales y en el acta de no conformidad y renuncia a la vivienda de fecha 8 de enero de 2015, firma con su huella digital.

Sin duda alguna, las personas analfabetas hacen parte de un grupo 2 Sentencia T-006 de 2014 3 F. 7 Índice de Samai Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00044-01 8 tradicionalmente marginado, frente al cual el Estado tiene la obligación de procurar la mejora en sus condiciones de vida y minimizar los efectos de negativos de su condición. No obstante, esta obligación es reforzada y requiere mayor diligencia del Estado cuando, además de ser analfabeta, se identifica que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse en otras circunstancias que profundizan su vulnerabilidad, valga decir, las personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia o población desplazada, circunstancias que concurren en la demandante.

Por ello, considera la Sala que, es muy probable que por su condición de analfabetismo desconocía el contenido del acta de no conformidad y renuncia a la vivienda de fecha 8 de enero de 2015 y que se tratara de un documento que terminaría por separarla del dominio del inmueble que le había sido asignado. No obstante, no es el trámite tutelar el escenario judicial indicado e idóneo para establecer con certeza si en efecto las circunstancias ocurrieron como se narraron en la demanda, puesto que ello requiere de un debate probatorio que debe suscitarse ante el Juez natural del asunto, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando el programa de vivienda del cual resultaron beneficiadas en su momento las accionantes, según lo informado por el Fondo Nacional de Vivienda en su escrito de impugnación, no se encuentra vigente.

Sin embargo, como quiera que el acto administrativo definitivo mediante el cual le fue aceptada la renuncia al subsidio de vivienda fue proferido en el año 2016, es claro que, demandarlo ahora implicaría una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Carmen Elena Parra Navarro, puesto que ha transcurrido en exceso el término de caducidad del medio de control, es necesaria en el caso concreto, la intervención urgente del Juez Constitucional, en aras de evitar un perjuicio irremediable, concretado en el inminente desalojo que le sobrevendría a las accionantes en caso de desacatar la orden de restitución del inmueble proferida por el Inspector de Policía CDV de Valledupar.

Es pertinente anotar, que aun cuando en su escrito de impugnación indicó el Fondo Nacional de Vivienda, que la señora Carmen Elena Parra Navarro es propietaria de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190-73328 ubicado en esta ciudad, el cual adquirió mediante escritura pública de compraventa N° 3051 del 15 de septiembre de 2022, lo cierto es que no aportó prueba alguna que así lo demuestre, puesto que las capturas de pantalla de lo que parece ser un extracto de un certificado de tradición, no ofrece certeza sobre la autenticidad y veracidad de la información que contienen, en ese caso debió aportar el documento completo.

Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada y amparará transitoriamente los derechos fundamentales de las accionantes, ordenando la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución N° 3264 del 13 de octubre de 2016 “Por medio de la cual se aceptan renuncias al Subsidio Familiar de Vivienda” y de la decisión adoptada por el Inspector Urbano de Policía de CDV de Valledupar, en audiencia pública policiva realizada el 14 de febrero de 2024, en la que resolvió la querella policiva instaurada por la Fiduciaria Bogotá S.A. contra las accionantes, hasta tanto la autoridad judicial competente, que lo es el Juez Administrativo, resuelva la controversia.

De otra parte, se concederá a la señora Carmen Elena Parra Navarro un término de cuatro (4) meses, para que, en ejercicio del medio de control correspondiente, acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y demande la resolución en mención. Para ello se le pone de presente que, en caso de no contar con un abogado Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00044-01 9 particular, puede acudir ante la Defensoría del Pueblo, entidad que tiene entre otras funciones, la de representar a una persona o grupo de personas para la defensa de sus derechos.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo del 4 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual quedará así: “PRIMERO: AMPARAR transitoriamente los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas de las accionantes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA la suspensión INMEDIATA de los efectos jurídicos de la Resolución N° 3264 del 13 de octubre de 2016 “Por medio de la cual se aceptan renuncias al Subsidio Familiar de Vivienda” y de la decisión adoptada por el Inspector Urbano de Policía de CDV de Valledupar, en audiencia pública policiva realizada el 14 de febrero de 2024, en la que resolvió la querella policiva instaurada por la Fiduciaria Bogotá S.A. contra las accionantes, hasta tanto la autoridad judicial competente, que lo es el Juez Administrativo, resuelva la controversia.

TERCERO: CONCEDER a la señora Carmen Elena Parra Navarro el término de cuatro (4) meses, para que, en ejercicio del medio de control correspondiente, acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y demande la Resolución N° 3264 del 13 de octubre de 2016. Se le pone de presente que, en caso de no contar con un abogado particular, puede acudir ante la Defensoría del Pueblo, entidad que tiene entre otras funciones, la de representar a una persona o grupo de personas para la defensa de sus derechos.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama, y envíese copia de esta decisión al Juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta N° 038. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3617bfa366697d994c8c3e328c7bb7716469c1eb22dff3081119a35fe7cc4439 Documento generado en 19/04/2024 03:45:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica