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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-008-2024-00046-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2024-04-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) REF.: ACCIÓN DE TUTELA –IMPUGNACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) ACCIONANTE: LUÍS IVÁN RODRÍGUEZ PIMIENTA ACCIONADA: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD–ADRES RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2024-00046-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud–ADRES y el vinculado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio del cual se accedió al amparo constitucional solicitado.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. – La parte accionante manifiesta que, dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado 2019-00238-00 que cursa en el Juzgado Laboral de Aguachica, Cesar se libró mandamiento de pago a su favor y en contra el Hospital de Tamalameque, Cesar, decretándose una medida cautelar dirigida a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES.

Indica que, mediante el oficio de radicado 0231230793281 de fecha 2023-08-11 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud– ADRES, dio respuesta al Juzgado, manifestando lo siguiente: “Se procedió a dar cumplimiento a la orden impartida, y la Oficina Asesora Jurídica mediante comunicación interna No. 20231230051123, le solicitó a la Dirección de Gestión de Recursos Financieros de Salud, el registro de la medida cautelar conforme lo dispuesto por el Juzgado.

En el momento en que se constituya el depósito judicial le será informado y se remitirá el soporte correspondiente al despacho”. Sostiene que, ya han transcurrido más de siete meses y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud– ADRES, no cumplido con la medida y tampoco ha remitido al Juzgado los soportes de los descuentos a la ESE. 2.2.- PRETENSIONES. - El accionante solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene al Gerente de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud–ADRES, y/o quien corresponda, que en el término de 48 horas cumpla lo ordenado por el Juzgado Laboral de Acción de tutela- impugnación sentencia proceso No. 20-001-33-33-008-2024-00046-01 2 Aguachica Cesar y según lo manifestado por ADRES en el oficio de radicado 0231230793281 de fecha 2023-08-11.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. – El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 4 de marzo de 2024, tuteló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Luis Iván Rodríguez Pimienta y, en consecuencia, Ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud– ADRES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, si aún no lo hubiere hecho, procediera a dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) en el curso del proceso de Ejecutivo Laboral, bajo el radicado 20-011-31-05-001-2019-00238-00 consistente en el embargo de unos dineros de la ESE Hospital de Tamalameque Cesar a favor del señor Luis Iván Rodríguez Pimienta.

En primera medida, el a quo en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por ciertos los hechos narrados por el actor, toda vez que, la entidad accionada y la autoridad vinculada guardaron silencio. Dijo que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, se acreditada que existe una orden judicial consistente en retener unos valores de la ESE Hospital de Tamalameque Cesar, de conformidad con lo manifestado por la misma Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud– ADRES, en su escrito con radicado No.: 20231230793281 del 11 de agosto de 2023, en tanto, la falta de acatamiento a las órdenes emitidas por las autoridades judiciales, afecta en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del ciudadano, que si bien pudo acceder a la definición de su situación por parte del poder judicial, tiene que ver resignadas sus posibilidades de hacer efectivo su derecho si la autoridad destinataria de la decisión se muestra renuente a su ejecución. Por lo anterior, concluyó que, la accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud–ADRES se encuentra vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, toda vez, que si bien es cierto desde el mes de agosto de 2023, la entidad adujo dar aplicación a la medida cautelar dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, lo cierto es que hasta la fecha, no se conocen las acciones que efectivamente demuestren la materialización de la orden de embargo.

Finalmente, no avizoró vulneración iusfundamental alguna por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), pues no existe reproche alguno frente a las gestiones que le correspondían, razón por la cual no libró orden alguna en su contra. IV.-IMPUGNACIÓN 4.1 La Juez Primera Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, presenta impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que, se desconoció por completo el trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado por ese despacho, aun cuando desde el 27 de febrero del año en curso, fue remitido el informe de la acción de tutela correspondiente.

Acción de tutela- impugnación sentencia proceso No. 20-001-33-33-008-2024-00046-01 3 Precisó que, ante ese Despacho se adelanta el proceso ejecutivo laboral acumulado, seguido de ordinario, con radicado 200113105001201800252-00, en el que figuran como demandantes actualmente los señores Rubén Darío Acosta y Otros, en contra de la empresa ESE Hospital San José de Tamalameque, Cesar, y que uno de los procesos acumulados fue el del radicado N.º 200113105001201900238-00, el cual ya se encuentra terminado, y en el mismo desde la solicitud de ejecución se surtieron las siguientes actuaciones: - Auto de fecha 03 de mayo de 2018 mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, libra mandamiento de pago de Luis Iván Rodríguez Pimienta en contra de la E.S.E Hospital de Tamalameque, - Cesar. - Auto declara falta de competencia de ese despacho, y ordena remitirlo para su reparto ante los Jueces Laborales del Circuito de Valledupar. - Auto declara falta de competencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y ordena remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar. - Auto del 16 de julio de 2019 que avoca conocimiento, acta de notificación personal y contestación de excepciones. - 08 de octubre de 2020 Audiencia donde se resuelve de fondo las excepciones planteadas, declarándose no probadas, y se dispone Seguir Adelante la Ejecución. - Auto que aprueba Liquidación del Crédito- 28/10/2021, por valor de $18.584.444,87. además de las agencias por valor de $1.858.444. - Auto Niega decreto de medidas cautelares, embargo de los dineros del SSSS ante el ADRES. - Auto del 24 de febrero de 2022, que decreta medida cautelar embargo de las sumas de dineros que la ESE ejecutada tenga en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud "ADRES", los dineros que le adeuden la EPS Asmet Salud, Nueva EPS y Mutual Ser EPS por concepto de la prestación de los servicios de salud. - Auto del 13 de mayo de 2022, que ordena reiterar y ratifica la medida consistente en el embargo y retención de los dineros de propiedad del Hospital de Tamalameque, Cesar adeudados por Asmet Salud EPS y Nueva EPS. - Auto del 16 de junio de 2022 que requiere poner a disposición los dineros congelados. - Auto del 24 de junio de 2022, que ordena la acumulación de los procesos 2019-238 y 2020- 164, ampliándose el límite de la cuantía de la medida cautelar en $145.244.707,68. - Auto del 27 de julio de 2022, que ordena requerir a Nueva EPS, para el cumplimiento a las medidas cautelares comunicadas en oficio 0655 de fecha marzo 10 del 2022 en concordancia con el oficio 1553 del 11 de julio del 2022. - Auto del 03/08/2022 que toma nota del embargo del remanente. - Auto que ordena devolución del excedente de la tercera parte de la suma de $115.252.837 constituido en el titulo judicial N° 424010000107912 a la parte ejecutada por el valor de $76.835.225.

Ordenar la entrega de la tercera arte de la mencionada suma a la parte ejecutante por intermedio de sus apoderados judiciales por el valor de $38.417.612. Se corrió traslado a la parte ejecutada por el término de 3 días de la actualización del crédito presentada por la parte ejecutante, y “requerir a la NUEVA EPS para que aplique el embargo de los dineros de la ESE ejecutada hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos Acción de tutela- impugnación sentencia proceso No. 20-001-33-33-008-2024-00046-01 4 que se decreten exceda de dicho porcentaje, mes a mes hasta completar el límite de la medida cautelar”. - Auto del 31 de octubre del 2022, por medio del cual se modifica la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte actora, determinándola en la suma de $9.022.147,21 dentro del radicado 2019- 00238 y la suma de $22.488.138,95 dentro del radicado 2020-00164.

Entregar los títulos judiciales a favor del demandante Luis Iván Rodríguez Pimienta dentro del proceso 2019-00238 es procedente el pago del título judicial 42401000108229 por el valor de $3.588.509,37, por intermedio de su apoderado con facultades para recibir. - Con auto del 01 de noviembre del 2022. Se ordena la acumulación de los procesos ejecutivo con radicado N° 2019-00238 (que ya venía acumulado) y el 2020-00167, para ser tramitados conjuntamente.

Se amplió el límite de las medidas cautelares decretadas en los referidos procesos. Por secretaria se ofició a las entidades correspondientes sobre la ampliación de dichas medidas cautelares y para que aplicaran el embargo de los dineros de la ESE ejecutada hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio sin que el total del embargo que se decrete excediera de dicho porcentaje, mes a mes hasta completar el límite de la medida cautelar. - Auto del 03 de noviembre de 2022, con el que se informa al Banco de Bogotá que fue proferido al auto de seguir adelante la ejecución con fecha mayo 25 de 2022 y de conformidad con el parágrafo del art. 594 del C. G. del P. - Auto del 19 de enero de 2023, que ordena la entrega del título judicial por la suma de $5.433.637,84 y al cumplirse con el pago de la liquidación del crédito en su totalidad, se decreta la terminación del proceso ejecutivo 2001131050012019-00238-00.

Conforme a lo actuado, advirtió que en relación al presente proceso han sido pagados 4 títulos con los cuales se cubrió la totalidad del crédito, razón por la cual no existe vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, debiéndose entonces, revocar el fallo de primera instancia, y en cambio, denegar la acción constitucional. 4.2 La Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES-, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se proceda a declarar la improcedencia de la acción de tutela y/o negar las pretensiones de amparo por inexistencia de vulneración, en el entendido de que se tomó notal del embargo y existen otros medios para el cumplimiento de la medida.

De otro lado, argumentó que, hubo una indebida aplicación de la presunción de veracidad de hechos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, la ADRES fue notificada el 27 de febrero de 2024 del auto admisorio de la tutela, en la que se le indicó que contaba con dos (2) días para presentar informe respecto de los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, procediendo la entidad a remitir la respuesta el 28 de febrero de 2024 a través de los canales dispuestos para ello.

Aseguró que la autoridad judicial conoció del memorial, tal como lo acreditan las certificaciones emitidas por la empresa 4-72 encargada de la correspondencia de ADRES. Y que, para el caso de las acciones de tutela no se puede exigir el uso exclusivo de la plataforma SAMAI desconociendo los otros anales disponibles, pues esto constituye una barrera administrativa transgresora de garantías fundamentales, independientemente que se trata de una disposición contenida en un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

Mas aun cuando, para el año 2023 la ADRES recibió 93.361 acciones de tutelas, y disponer una radicación en la mencionada plataforma constituiría una carga que superaría la capacidad Acción de tutela- impugnación sentencia proceso No. 20-001-33-33-008-2024-00046-01 5 administrativa de la entidad, haciendo imposible ejercer materialmente una contradicción en las acciones de tutela que conozcan los jueces administrativos.

V.-CONSIDERACIONES. - Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ( ) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.

Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará ”. La acción de tutela constituye un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario creado por la Constitución Política de 1991, con el fin de obtener del juez constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular investido de funciones públicas autorizado por la Constitución o la ley.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar en el presente caso si se revoca, o por el contrario, si es pertinente confirma la decisión de primera instancia, para ello se debe establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del señor Luis Iván Rodríguez Pimienta, como consecuencia, según el dicho del actor, de no dar cumplimiento a la medida cautelar que fue decretada por el Juzgado Primero Laboral de Aguachica, Cesar dentro del proceso ejecutivo promovido en contra del Hospital de Tamalameque, Cesar.

Con tal propósito, la Sala considera necesario en primera medida abordar el tema del carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, para luego definir la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 5.1. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo principal es “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o por la de los particulares en los casos que determine la ley.

En los términos del mandato constitucional en cuestión, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, de manera que ella solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, o éste es ineficaz en el caso concreto, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados.

Acción de tutela- impugnación sentencia proceso No. 20-001-33-33-008-2024-00046-01 6 Así, los supuestos en los cuales la acción de tutela resulta procedente han sido establecidos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.”1 En cuanto a las notas características que debe revestir el perjuicio a fin de considerar que su carácter es irremediable, la Corte Constitucional ha indicado que éste debe ser inminente, grave y exigir de la adopción de medidas urgentes e impostergables para la superación del daño: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”2 Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la verificación de la existencia del perjuicio y del cumplimiento de las condiciones para su configuración debe ser evaluada en cada caso, para lo cual la misma jurisprudencia ha establecido que el accionante tiene la carga de demostrar y de sustentar estas circunstancias, sin que baste la simple afirmación de su posible o hipotético acaecimiento.

En efecto, la Corte ha indicado que “para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso3”. Y, bajo tal consideración, ha indicado que “[…] la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. […] quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.

Es necesario, además, que el afectado ‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión’4.”5 1 Sentencia T-083 de 2004. 2 Sentencia T-1316 de 2001. 3 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005. 4 Sentencia T-290 de 2005. 5 Sentencia T-436 de 2007.

Acción de tutela- impugnación sentencia proceso No. 20-001-33-33-008-2024-00046-01 7 En conclusión, es necesario entonces que el demandante demuestre, como ineludible presupuesto para considerar procedente la acción de tutela, que en su caso particular o bien ya se ha configurado el perjuicio irremediable o bien existe la amenaza inminente de que esto suceda.

Ahora bien, dentro del contexto anterior la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de órdenes judiciales y, en particular, de aquellas relacionadas con medidas cautelares. Así, en la Sentencia T-025 de 1995, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional analizó el caso de dos pensionados –personas de la tercera edad– que habían interpuesto demandas ejecutivas laborales en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener el pago de sumas de dinero que se les adeudaban por concepto de reajustes pensionales.

A pesar de que en el marco del proceso ejecutivo se había decretado el embargo de los recursos que la ejecutada tenía en el Banco del Estado, la entidad bancaria había manifestado abstenerse de cumplir con la medida por considerar que, de acuerdo con una circular expedida por la Superintendencia Financiera, esos recursos eran inembargables.

En esa oportunidad, la Sala consideró que, si bien existían otros medios de defensa judicial, ellos no resultaban idóneos para efectos de lograr el cumplimiento de la orden judicial en los siguientes casos: “- Cuando, no obstante, los requerimientos judiciales la persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el mandato judicial; - en el evento de que la persona obligada a cumplir la orden de embargo prefiera pagar la multa y mantenerse en la posición de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que ésta queda incumplida.” Así, la Corte consideró que “al resultar fallidos los mecanismos ordinarios de coacción, y en consecuencia resultar inane el medio de defensa judicial indicado, la tutela se erige en el instrumento idóneo para lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial […].” En ese sentido, y teniendo en cuenta que en este asunto se encontraban involucrados derechos ciertos de personas de la tercera edad, cuya materialización dependía del éxito de las medidas cautelares y del proceso ejecutivo, la Sala consideró que la acción de tutela resultaba procedente.

Sin embargo, en esa misma providencia se precisó que el debate sobre los aspectos propios del proceso ejecutivo y la justificación de las medidas cautelares eran asuntos que debían ser definidos en ese escenario judicial y no a través del mecanismo de amparo constitucional: “Es preciso dejar en claro, que la Sala no se detiene en el examen del problema relativo a la existencia del título ejecutivo idóneo requerido para llevar a cabo cada una de las ejecuciones promovidas por los actores, según las orientaciones que aparecen consignadas en la sentencia C-103/94, a que se hizo alusión anteriormente, pues ello escapa a la competencia del juez de tutela.

Acción de tutela- impugnación sentencia proceso No. 20-001-33-33-008-2024-00046-01 8 El análisis relativo a la certeza de los derechos pretendidos y las condiciones para hacerlos efectivos, a través del proceso ejecutivo laboral, es asunto que corresponde privativamente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en forma autónoma y dentro de los límites de su respectiva competencia; significa ello, en consecuencia, que al titular del mencionado despacho se le puede exigir las responsabilidades que constitucional y legalmente le corresponden, en el evento de que haya ordenado la ejecución sin que exista título ejecutivo, en los términos de la aludida sentencia, o sin haber transcurrido el término de 18 meses de que trata el art. 177 del C.C.A.” Bajo tales consideraciones, y en atención a las particulares y precisas circunstancias que se presentaban en ese caso, la Sala decidió amparar los derechos fundamentales de los peticionarios a la seguridad social y al pago oportuno de los reajustes pensionales.

La posición adoptada por la Corte en esa providencia ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-264 de 1998 y T-133 de 2005, en la última de las cuales se dio aplicación a una de las reglas allí fijadas, así: “Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que, si el incumplimiento de órdenes judiciales implica la violación o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecución inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. […] En el caso particular del cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas dentro de un proceso ejecutivo laboral, en la sentencia T-025 de 1995, la Corte dijo lo siguiente: […] En el caso bajo estudio, el accionante señala que el Juzgado Único Laboral del Circuito ‘ha sido muy complaciente en no requerir al Gerente del Banco Agrario, para que deposite el dinero que transfiere la Nación a nombre del despacho’, razón por la cual, estamos ante la primera de las hipótesis señaladas en la sentencia T-025 de 1995 [se refiere a aquella según la cual la acción de tutela es procedente ‘cuando, no obstante los requerimientos judiciales la persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el mandato judicial’], que indican la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento del embargo judicial decretado por el juez laboral.” Con fundamento en los criterios jurisprudenciales atrás descritos, pasa la Sala a analizar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 5.2.

El caso concreto. El señor Luis Iván Rodríguez Pimienta interpone la presente acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud–ADRES-, por considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dicha vulneración deviene, según aduce, de la supuesta falta de cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), dentro del proceso ejecutivo de radicado 2019-00238-00, promovido por el accionante en contra del Hospital de Tamalameque, Cesar, Acción de tutela- impugnación sentencia proceso No. 20-001-33-33-008-2024-00046-01 9 proceso en el que se ordenó el embargo de los dineros de la ESE ejecutada, administrados por la accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud–ADRES-.

En criterio del accionante, a pesar de haber transcurrido más de siete meses desde que se libró la medida, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES-, no la ha cumplido y tampoco ha remitido al Juzgado los soportes de los descuentos de que debe hacer a la ESE. Para el a quo resultó claro que la accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud–ADRES se encuentra vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, toda vez, que si bien es cierto desde el mes de agosto de 2023, la entidad adujo dar aplicación a la medida cautelar dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, lo cierto es que hasta la fecha, no se conocen las acciones que efectivamente demuestren la materialización de la orden de embargo.

Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, y en consecuencia, se ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud– ADRES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, si aún no lo hubiere hecho, procediera a dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) en el curso del proceso Ejecutivo Laboral, bajo el radicado 2019 – 00238 – 00, consistente en el embargo de unos dineros de la ESE Hospital de Tamalameque Cesar a favor del señor Luis Iván Rodríguez Pimienta.

Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES-, en esta segunda instancia sostiene que, en el presente caso no se presenta ninguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues de conformidad con la información suministrada por las áreas técnicas de la entidad, se logra evidenciar que la medida cautelar se encuentra registrada en las condiciones de tiempo, modo y lugar, señaladas en la orden judicial.

Al respecto, precisó que: i). la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de la Salud, procedió a realizar el registro de la medida cautelar de conformidad con las instrucciones del juez de conocimiento, limitando la cuantía en $300.000.000. ii). La Ese Hospital Tamalameque actualmente solo es beneficiario del giro directo de recursos por concepto de la Liquidación Mensual de Afiliados- LMA, lo que quiere decir que solo recibe recursos por este concepto el quinto día hábil del mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.7 del Decreto 780 de 2016 modificado por el Decreto 2265 de 2017, y iii) Que la retención de recursos, se efectuará en el proceso de LMA del mes de marzo, en los términos y condiciones señaladas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, esto es: “Aplique el embargo de los dineros de la E.S.E ejecutada hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total del embargo que se decreten exceda de dicho porcentaje, mes a mes hasta completar el límite de la media cautelar del proceso acumulado”.

Sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Aguachica, Cesar, vinculado a este trámite constitucional, también impugnó el fallo de tutela de primera instancia, haciendo un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral Acumulado, seguido de ordinario, con radicado 200113105001201800252- 00, en la que figuran como demandantes actualmente los señores Rubén Darío Acción de tutela- impugnación sentencia proceso No. 20-001-33-33-008-2024-00046-01 10 Acosta y Otros, en contra de la empresa ESE Hospital San José de Tamalameque Cesar, precisando uno de los procesos ejecutivos acumulados fue el del radicado N.º 200113105001201900238-00, el cual ya se encuentra terminado, por haber sido pagados 4 títulos que cubrió la totalidad del crédito.

Así las cosas, es claro que la solicitud de amparo que formula el accionante parte de la consideración de que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a una decisión judicial que le favorece. Sin embargo, vistos los elementos que obran en este expediente, lo cierto es que, en este asunto se presenta un serio y fundado debate sobre si ya se dio cumplimiento o no de la medida cautelar en cuestión, debate en el que para la Sala no aparece una posición con el objeto de evadir el cumplimiento de la orden judicial por parte de la entidad accionada.

De hecho, es el mismo Juzgado que libró la medida cautelar quien apoya la manifestación de la ADRES, sobre el cumplimiento de dicha medida, y, por lo tanto, desaparece cualquier asomo de la vulneración alegada, porque, no se advierte excesos o desconocimientos del proveído judicial. No obstante, lo anterior, lo cierto es que la definición sobre si la orden proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Aguachica, Cesar, cumplió el alcance para la que realmente fue emitida, o se satisfizo en debida forma por la entidad a la cual se dirigió, es una cuestión que solamente puede ser zanjada por ese despacho, sin que le sea dable al juez de tutela desplazarlo en dicha labor.

Ello, con la advertencia de que, en todo caso, la autonomía de la autoridad judicial para fijar el alcance de su decisión está sometida a los mandatos constitucionales y legales establecidos respecto de la posibilidad de decretar el embargo de recursos que hacen parte del sistema de seguridad social en salud. En ese sentido, la presente solicitud de amparo demandada, en el fondo, una labor de interpretación de una orden dictada por otra autoridad judicial, labor que escapa a la competencia del juez constitucional y que resulta ajena al ámbito de la acción de tutela.

En el escenario del proceso ejecutivo el accionante tiene la posibilidad tanto de defender su posición en relación con el alcance de las medidas cautelares, como de solicitar que las entidades demandadas sean conminadas a cumplirlas con el alcance que él considera debe dársele, momento en el que se darán los debates correspondientes. En efecto, la legislación procesal civil prevé claras consecuencias en el caso de que quien está llamado a cumplir con una medida cautelar se abstenga de hacerlo: “Artículo 593.

Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así: “[…] 4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el Acción de tutela- impugnación sentencia proceso No. 20-001-33-33-008-2024-00046-01 11 correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.” Adicionalmente, el obligado renuente –quien podría terminar respondiendo solidariamente con el ejecutado de acuerdo con la norma atrás citada– también se ve expuesto a las consecuencias previstas en el Parágrafo 2º del mismo artículo, en el que se establece que: “La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”.

En concordancia con el artículo 44 del Código General del Proceso, disposición que consagra una serie de prerrogativas y de poderes que todo juez puede ejercer para efectos de darle orden a los procesos de los que conoce y de hacer cumplir oportunamente las decisiones que adopta. Todo ello aunado al hecho de que cuando se verifica que el obligado a ejecutar la medida realmente se sustrajo de su cumplimiento, existen también otro tipo de sanciones previstas en los ámbitos disciplinario –para el caso de personas sometidas a este régimen– y penal.

En este escenario, no se encuentra en el expediente ninguna razón que justifique la procedencia de la acción de amparo constitucional en este caso, toda vez que los mecanismos judiciales con los que cuenta el actor resultan idóneos para la protección de los derechos que ella estima conculcados. Por lo demás, la Sala debe precisar que este asunto no es dable aplicar el precedente contenido en la Sentencia T-025 de 1995.

En primer lugar, porque mientras en esa oportunidad no estaba en discusión el alcance de la medida cautelar decretada, y existía una negativa expresa de la entidad obligada para proceder a su cumplimiento, en esta, como se vio, existe una controversia precisamente sobre el cumpliendo y/o alcance de la medida, controversia que no ha sido definida y que solo puede serlo por el despacho que dictó la orden de embargo.

En ese sentido, no se trata de que la entidad accionada se haya negado obstinadamente a atender la orden del Juzgado Primero Laboral de Aguachica, sino que ella entiende haberla hecho efectiva. Y, en segundo término, porque mientras en el caso que se analizó en la Sentencia T-025 de 1995 estaban en discusión derechos fundamentales de personas de la tercera edad para cuya protección resultaba necesario adoptar medidas de manera inmediata y urgente, en este asunto se trata de una controversia de tipo patrimonial que está siendo debatida en el escenario adecuado para esos efectos.

Cabe señalar, además, que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, en este momento, según lo informa el Juzgado de conocimiento que ya se ha hecho entrega de 4 título judiciales que cubren la totalidad del crédito objeto de la Acción de tutela- impugnación sentencia proceso No. 20-001-33-33-008-2024-00046-01 12 ejecución, lo cual desdice también de la supuesta necesidad o urgencia en la adopción de medidas por la vía de la acción de tutela.

En consecuencia, la Sala encuentra que en este caso la acción de tutela es improcedente por lo cual será revocada la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, el 4 de marzo de 2024, en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que tuteló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Luís Iván Rodríguez Pimienta, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en la presente sentencia. Segundo: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama, y envíese copia de esta decisión al Juzgado de origen.

Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 035. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06867cf34ffeb8c16cec7b3f55a48abbb4c7c1ff680d75f7ddc2e4bd5aad85bd Documento generado en 17/04/2024 11:20:33 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica