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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-002-2024-00013-01

Reporting judge: Maria Luz Alvarez Araujo

Date: 2024-04-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: DELKIS ELENA FERNÁNDEZ PEREIRA ACCIONADO: CONCEJO MUNICIPAL DE EL COPEY - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2024-00013-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negó por improcedente la acción de cumplimiento incoada.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS La accionante DELKIS ELENA FERNÁNDEZ PEREIRA indicó haber participado como candidata a la alcaldía del Municipio de El Copey, Cesar, por el partido de la U, obteniendo la segunda mejor votación en los comicios, tal como de ello daba cuenta el acta de escrutinio E26 emanada de la comisión escrutadora de fecha 29 de octubre de 2023.

Indicó que el día 31 de octubre de 2023, aceptó la curul como concejal conforme lo establecido en el estatuto de la oposición y demás normas concordantes, siendo declarada como tal el 1 de noviembre de 2023 expidiéndosele la respectiva credencial. Adujo que el día 2 enero de 2024 peticionó a la corporación edilicia de El Copey le fuera informado cuando era la posesión del nuevo Concejo para el periodo constitucional 2024-2027, a fin de ejercer su derecho y deber constitucional y legal.

Advirtiendo que a la fecha dicha solicitud no había sido contestada. Señaló que el día 4 de enero de 2024 radicó ante la Secretaría del Concejo Municipal de El Copey, una petición en la que demandaba del presidente de la corporación procediera a posesionarla como concejal, de acuerdo a lo establecido en las Leyes 617 de 2000 y 1909 de 2018, sin que a la fecha se hubiera emitido contestación alguna.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00013-01 Sentencia de segunda instancia 2 No obstante lo anterior, alegó que en el marco de la sesión de instalación del periodo constitucional 2024-2027 se presentó en el recinto de la Corporación para tomar posesión de su curul, pero que le fue negado el derecho a posesionarse, circunstancia que vulneraba las Leyes 1909 de 2018, 136 de 1994 y la Resolución 2276 de 2019. 2.2.

PRETENSIONES Constituyó el objeto de la presente acción constitucional, las pretensiones que a continuación se transcriben: “Respetuosamente solicito señor Juez, que se ordene al Concejo Municipal de El Copey- Cesar dar cumplimiento a las normas citadas y se me permita tomar posesión del cargo como concejal del municipio de el Copey” (SIC). 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante sustentó la presente acción constitucional, en las siguientes disposiciones jurídicas: ➢ Ley 393 de 1997 ➢ Artículos 3 y 25 de la Ley 1909 de 2018. ➢ Artículo 49 de la Ley 136 de 1994 ➢ Artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019 III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2024 fue admitida la presente acción de cumplimiento contra el Concejo Municipal de El Copey, Cesar, a quien le fue concedido el término de tres (3) días para que se hiciera parte en el proceso y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer o solicitar la práctica de las mismas.

IV. CONTESTACIÓN • Concejo Municipal de El Copey Adujo que no existía discusión respecto al hecho que la accionante ocupó el segundo lugar en la votación de las elecciones del 29 de octubre de 2023, tal como lo declaró el E 26 de la alcaldía procesado el 1 de noviembre de 2023. Añadiendo que el escrutinio para ese cargo se efectuó entre las 8:00 a.m y 9:40 a.m del día 1 de noviembre de 2023, hora en la cual se culminó y procedió a declarar la elección y a establecer la segunda votación de cara al ejercicio del derecho personal de que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

Advirtiendo que esa temporalidad tenía efectos definitivos sobre la realización de tal derecho. Señaló que con ocasión de haberse formulado petición a la Registraduría Nacional, se pudo conocer el expediente completo del proceso de escrutinio, toda vez que en Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00013-01 Sentencia de segunda instancia 3 los documentos adjuntados por la registraduría local únicamente se allegó el E 26 de Concejo Municipal y la renuncia al derecho personal por parte de la excandidata Delkis Fernández.

Advirtió que el E 26 traía un esquema doble de declaratoria de elección, en el sentido que por una parte declaraba elecciones bajo la hipótesis del artículo 25 de la Ley 1909, contentiva del Estatuto de Oposición, en la que la accionante tendría un derecho, y, por otra parte, declaraba la elección bajo la hipótesis del artículo 263 de la Constitución Política en el caso de no aceptación y bajo la figura del recuento y reasignación de curules.

Agregando que la renuncia o desistimiento podían operar dentro de las 24 horas siguientes a la culminación del escrutinio de la alcaldía. Sostuvo que para el caso bajo estudio los escrutinios acaecieron el día 1 de noviembre de 2023, por lo que solo desde ese día (9:40 a.m.) hasta el 2 de noviembre a la misma hora se podía hacer uso de la manifestación de aceptación o no aceptación de la curul, sin embargo, la accionante aceptó de manera extemporánea, esto es, por fuera de las 24 horas establecidas en el ordenamiento jurídico.

Indicó que a la accionante le fueron respondidas todas sus solicitudes, advirtiendo que ante el requerimiento de posesionarse presentado con posterioridad al 1 de enero de 2024, le fue exigido su credencial, sin embargo, adujo no tenerla, alegando que como quiera que había renunciado nunca la reclamó. Precisó que la accionante no manifestó que los hechos aducidos fueron superados, toda vez que le fueron resueltas sus peticiones en audiencia de la sesión del Concejo Municipal, así como por escrito debidamente soportado.

Añadió que tampoco afirmó que ya mediante acción de tutela había ventilado este litigio ante el Juzgado Promiscuo de Bosconia, pero que le fue denegada por el respectivo juez constitucional. Agregó que la señora Fernández Pereira ya tenía conocimiento de la de la decisión del Concejo de no darle posesión, habida cuenta que estuvo en todas las sesiones en las que se debatió el asunto y en las que primó el concepto del Consejo Nacional Electoral, las consultas elevadas al Registrador Departamental y a los miembros del Tribunal Electoral, respecto al tema, en las que se acogió la hipótesis del recuento establecida en la página 16 y sucesivas del E 26.

Manifestó que fue cierto que la accionante el día 4 de enero de 2024 acudió al recinto del Concejo a tratar de modificar por tercera vez su voluntad frente al ejercicio del derecho personal derivado del articulo 25 de la Ley 1909, negándosele tal posibilidad en la medida que su decisión había sido la del desistimiento, tal como se encontraba documentado en el expediente enviado al Concejo por parte de la registraduría. Conduciendo tal circunstancia a la aplicación de la hipótesis del artículo 263 de la Constitución Política y no a la del mentado artículo 25 de la Ley 1909.

Afirmó que la accionante tampoco dijo nada respecto a que fue testigo presencial del uso del listado de concejales electos por recuento de votos, existiendo toda una actuación político – administrativa de posesión, juramento, estructuración de autoridades internas, nombramientos en comisiones y demás actos administrativos propios del funcionamiento del Concejo, que están en plena vigencia y revestidos de estabilidad y presunción de legalidad.

Finalmente, alegó que en el presente caso resultaba improcedente la acción de cumplimiento habida consideración que lo pretendido conduciría a la anulación de Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00013-01 Sentencia de segunda instancia 4 las curules asignadas por el E 26 en el marco constitucional, así como la anulación de los actos de posesión paras poder acceder a su curul.

Siendo el medio idóneo para controvertir las decisiones de naturaleza electoral la respectiva acción de nulidad electoral. Contestada de esta manera la demanda, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar consideró necesario vincular a la presente acción a los concejales electos del Municipio de El Copey para el periodo constitucional 2024-2027, impartiendo tal decisión en auto de fecha 8 de febrero de 2024, en la que además se dispuso requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar el listado de concejales electos y el número de los mismo establecidos para la corporación edilicia. Agotado el trámite anterior, en lo que respecta a los concejales no hubo un pronunciamiento formal y de fondo limitándose a adjuntar ciertas documentales que guardan relación con lo argumentado en el escrito de contestación ofrecido por el Concejo de El Copey, en tanto que la Registraduría aportó la información documental requerida.

4.1. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA ACTUACIÓN Fueron allegados al plenario los documentos que a continuación se indican: ➢ PARTE ACCIONANTE • Copia digital de la petición de fecha 2 de enero de 2024 dirigida al Concejo de El Copey, mediante la cual peticiona se le posesione como concejal. • Copia digital de la credencial de concejal expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal para el periodo constitucional 2024-2027. • Copia digital del Acuerdo 018 de 2015 “Por el cual se adopta el nuevo reglamento interno del Concejo Municipal de El Copey – Cesar”. • Copia digital del Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 4 de enero de 2024, celebrada por el Concejo Municipal de El Copey. • Copia digital del Acta E-26 contentiva del Escrutinio Municipal del Concejo en el Municipio de El Copey, fechada 29 de octubre de 2023. ➢ PARTE ACCIONADA • Copia digital del Acta E-26 contentiva del Escrutinio Municipal del Concejo en el Municipio de El Copey, fechada 29 de octubre de 2023. • Copia digital del Oficio DDC-REGIS-MUN-ELCOP-143 del 29 de diciembre de 2023, contentivo del traslado que por competencia realizó la Registraduría Municipal de El Copey al Concejo, respecto de la renuncia a la curul de concejal presentada por DELKIS ELENA FERNÁNDEZ PEREIRA EL 1 de noviembre de 2023. • Copia digital del escrito adiado 1 de noviembre de 2023, dirigido por la señora DELKIS FERNÁNDEZ PEREIRA a la Comisión Escrutadora Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00013-01 Sentencia de segunda instancia 5 Municipal de El Copey, mediante el cual manifiesta el desistimiento de la curul otorgada por la segunda votación a la alcaldía. • Copia digital del requerimiento realizado al Registrador Municipal de El Copey en el que se demanda el envío del listado de concejales electos para el periodo constitucional 2024-2027. • Copia digital del Oficio DDC-REG-MUN-ELCOP-022 de fecha 6 de febrero de 2024, mediante el cual la registraduría da respuesta al requerimiento realizado por el Concejo de El Copey. • Copia digital del escrito adiado 31 de octubre de 2023 dirigido por DELKIS FERNÁNDEZ PEREIRA a la Comisión Escrutadora Municipal de El Copey, en el que manifiesta la aceptación de la curul de concejal. • Copia digital del Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 4 de enero de 2024, celebrada por el Concejo Municipal de El Copey.

IV. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante fallo que ante esta instancia se revisa, dispuso: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de cumplimiento promovida por Delkis Elena Fernández Pereira contra el Concejo Municipal de El Copey”. (sic) (…) Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben: “Tanto la demanda como los documentos aportados al proceso evidencian que lo pretendido con la acción de cumplimiento es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le negaron a la actora su petición de asignarle la curul por haber ocupado el segundo lugar en las elecciones a la Alcaldía Municipal de El Copey, que estima debió corresponderle a ella, y no propiamente que se atienda a un mandato imperativo de la disposición que estima incumplida, que además es norma-condición y no una regla sin exigencias para que opere.

De conformidad con el inciso 2o del artículo 9o de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá “ cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

La razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario.

Para controvertir decisiones de naturaleza electoral el ordenamiento jurídico ha previsto un mecanismo judicial especial: la acción de nulidad electoral, que está sometida a unas reglas especiales y a un término de caducidad, por lo que la interesada debió acudir a ella en procura del control de legalidad que pretende respecto de los actos de elección involucrados, en la cual Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00013-01 Sentencia de segunda instancia 6 incluso pudo solicitar la suspensión provisional de los mismos.

Asunto controversial que no puede ser dirimido por el juez constitucional, pues escapa a la órbita de su competencia, máxime si se tiene en cuenta, que la presente acción prevista en la disposición 87 Superior no tiene la naturaleza jurídica de ser declarativa de derechos. Pretender la obtención del mismo propósito a través de una acción residual, la hace improcedente, máxime cuando se advierte que el término de caducidad para ejercer el medio de control ordinario es de 30 días, -art. 164 del C.P.A.C.A.-.

Ahora bien, el juez de la acción de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales circunstancias”.

(sic) V. IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó su disentimiento con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, peticionando su revocatoria y que en consecuencia se accedieran a las pretensiones reclamadas toda vez que existía un evidente incumplimiento de las normas cuyo acatamiento se exigía por parte del Concejo Municipal de El Copey, Cesar.

Indicó que el deber jurídico que se pedía cumplir, no era otro que el que se le permitiera tomar posesión del cargo de concejal de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 25 de la Ley 1909 de 2018, artículo 49 de la Ley 136 de 1994, y en la Resolución No. 2276 de 2019, normativas que resultaban aplicables a su caso y de las que no existía duda alguna de la inobservancia por parte del Concejo de El Copey.

Advirtió que el derecho personal a ocupar una curul con base en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, debía de ser comprendido en el contexto de las garantías de la oposición, habida consideración que se trataba de un derecho adquirido por quien representaba una fuerza pública que obtuvo un apoyo significativo por la cual merecía ser vocero de una facción opuesta a la del gobierno legítimamente constituido.

Señaló que en el caso bajo estudio se cumplían dos de los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento, como lo era el relacionado con que el mandato fuera imperativo e inobjetable y que estuviera en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclamaba su cumplimiento, y el relativo a la prueba de la renuencia de la entidad accionada previo a la presentación de la demanda, ocurrida ya sea en acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitieran deducir el inminente incumplimiento.

Finalmente, manifestó que en el presente asunto no se pretendía la nulidad de ningún acto administrativo proferido por el Concejo de El Copey, sino que se le diera cumplimiento a las normas que motivaron la radicación de esta acción constitucional, y que en consecuencia se le permitiera tomar posesión del cargo de concejal. VI. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00013-01 Sentencia de segunda instancia 7 Mediante auto del 14 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar concedió la impugnación presentada por la parte accionante.

Así mismo, se evidencia que mediante reparto surtido el 22 de marzo de 2024 correspondió a este Despacho Judicial el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. VII. CONSIDERACIONES Revisado los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, se procederá a realizar el análisis de la situación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. 7.1.

COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo expedido en el curso de la presente acción constitucional.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los antecedentes expuestos, se ajusta a derecho la decisión impartida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar en cuanto que negó por improcedente la acción de cumplimiento promovida por Delkis Elena Fernández Pereira. O si, por el contrario, le asiste razón a esta cuando alega el incumplimiento por parte del Concejo Municipal de El Copey respecto de los artículos 3 y 25 de la Ley 1909 de 2018, 49 de la Ley 136 de 1994 y 2 de la Resolución 2276 de 2019. 7.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 7.3.1. De la acción de cumplimiento en la Constitución Política La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Esta acción ha sido considerada como un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos y finalidades de este, ya que no es suficiente la promulgación de normas o actos administrativos, sino su efectiva aplicación para garantizar los derechos de los asociados.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00013-01 Sentencia de segunda instancia 8 Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

Agregando que, de esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1. 7.3.2. Requisitos de la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997 De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La señora Delkis Elena Fernández Pereira promueve acción de cumplimiento con el propósito que el Concejo Municipal de El Copey, Cesar, acate las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 25 de la Ley 1909 de 2018, 49 de la Ley 136 de 1994, y 2 de la Resolución 2276 de 2019, y que como consecuencia de tal 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00013-01 Sentencia de segunda instancia 9 cumplimiento, se procediera a darle posesión en el cargo de concejal en virtud de haber obtenido la segunda votación en las elecciones para la alcaldía de El Copey para el periodo constitucional 2024-2027, circunstancia que la hacía acreedora de la curul reclamada por disposición del Estatuto de la Oposición. Visto así el panorama, en el caso bajo estudio la tesis que sostiene la Sala es la de la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción de cumplimiento.

Ello por cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad exigido para la utilización de este mecanismo judicial, habida consideración que la pretensión de la accionante conduciría a examinar para rebatir decisiones contenidas en actos administrativos sin la observancia de los presupuestos establecidos para que dicho asunto sea ventilado a través de la acción de cumplimiento.

En efecto, en el sub examine la impugnante aduce no pretender la nulidad de ningún acto administrativo, sino que se le posesione como concejal, postura que denota desconocer por completo que en la actualidad si existen unos actos administrativos debidamente constituidos que declararon la elección de los concejales que actualmente fungen como tal en la corporación edilicia, deviniendo de esta circunstancia la necesidad de que los actos sean examinados y rebatidos para determinar el derecho que le asiste o no respecto a lo reclamado, sin que sea la acción de cumplimiento el escenario para promover ese debate.

Máxime cuando no se justifican las razones por las cuales no resultaba pertinente que el estudio del petitum se hubiera realizado a través del medio de control establecido por la jurisdicción contenciosa administrativa. Optando por ventilar el asunto a través de la acción constitucional impetrada sin demostrar en el sumario la causación de un perjuicio irremediable, desconociendo por contera el carácter subsidiario de este mecanismo.

Sobre el particular, no debe perderse de vista que de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo, salvo que de no ordenarse por el juez constitucional se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante, mismo que como se indicó en precedencia no fue acreditado en el sumario.

Al respecto, vale la pena recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que la razón de ser de la causal de improcedencia anteriormente referenciada, es la de garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

Añadiendo que no puede entenderse que el constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, razón por la cual aquella causal le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. Precisando que la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2018, Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Radicado No. 47001-23-33-000-2017-00425-01 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00013-01 Sentencia de segunda instancia 10 Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el asunto discutido resulta improcedente la acción de cumplimiento. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la decisión devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

TERCERO: Cópiese y Notifíquese la presente decisión a las partes, o intervinientes en el referenciado asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada el día 16 de abril de 2024. Acta No. 041. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c981ed33044083d0e27822c82ca23ad3787d4fff2d66a7ba419f9bb1ea62d60b Documento generado en 16/04/2024 05:58:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica