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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-008-2024-00038-01

Reporting judge: Maria Luz Alvarez Araujo

Date: 2024-04-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) abril de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL OCAMPO FRAGOZO ACCIONADO: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, Y SANIDAD MILITAR BATALLON DE ASPC N.º 10 “CACIQUE UPARE” VALLEDUPAR. ÁREA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-008-2024-00038-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por medio de representante legal, contra el fallo de tutela de fecha 29 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Valledupar, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital invocados por la parte actora.

II.

ANTECEDENTES El marco fáctico y el objeto principal del amparo se sintetizan en los siguientes términos: 2.1.

HECHOS El accionante Miguel Ángel Ocampo Fragozo manifestó encontrarse vinculado al sistema de salud bajo el régimen especial de las fuerzas militares (Ejército Nacional) desde el año 2018. Acción de tutela Proceso No. 2024-00038-01 Sentencia de segunda instancia 2 Señaló, que fue diagnosticado con “cardiosis muscular en el ojo izquierdo, con 20/200 no corrige”, y se calificó con incapacidad relativa y permanente declarándosele “no apto” mediante la Resolución N° 2144 de la Junta Médico Laboral de fecha 9 de abril del año 1997.

En este sentido se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 58.5%. Indicó que, como consecuencia de no recibir asistencia por parte del Ejército Nacional, su ojo derecho fue diagnosticado con “resección de tumor maligno de conjuntiva con injerto”. Manifestó que se encontraba a la espera para ser calificado nuevamente por una junta médica, no obstante, en este sentido le fue asignada cita para el día 20 de febrero de 2024 a las 8:00 am en el área de sanidad militar de la ciudad de Santa Marta.

Por último, alegó en el escrito de la acción tuitiva que no cuenta con recursos económicos para sufragar todos los gastos que se requieren para cumplir con la cita en sanidad militar de la ciudad de Santa Marta. 2.2. PRETENSIONES Constituyó el objeto de la presente acción de tutela, las siguientes pretensiones: “PRIMERA: solicito de manera respetuosa al señor juez, ordenar el derecho a la vida, seguridad social, derecho a vivir en familia, a la vida, salud, alimentación; en concordancia con el la dignidad humana, fines esenciales del estado y mejoramiento a la calidad de vida, que un termino no mayor a 48 horas autorice, viáticos para mi y un acompañante a la ciudad de Santa Marta,- transporte intermunicipal e interurbano, alojamiento, alimentación, para asistir a la cita programada el día 20 de febrero a las 8:30 am, del presente año, para que me realicen junta médica, ubicada en la ciudad de Santa Marta, medicina laboral primera división, Batallón Córdoba.

SEGUNDA: Todo cuanto sea prescrito por los médicos y el juzgado administrativo, todo lo necesario para brindarme calidad de vida en medio de i patología, en la forma y periodicidad que se prescrito por el médico tratante a fin de no tener que interponer una acción de tutela cada vez que tengo cita de control, o realizarme junta médica, para establecer el grado de incapacidad que tengo desde el año 1997 que se me realizó la junta y Sali con 58.5 en calificación. TERCERA: En caso de fallo posterior a la fecha de la cita y no sea posible conseguir prestados los recursos para poder asistir, ordene a la dirección general de sanidad militar, sanidad militar batallón de ASPC N°10 “Cacique Upar” Valledupar, el reembolso de los dineros CUARTA: Se ordene a la accionada que se brinde el tratamiento integral, para tratar mi patología, autorizando sin dilación alguna los viáticos y demás y todo cuanto sea necesario para el restablecimiento de mi salud y mejoría. Acción de tutela Proceso No. 2024-00038-01 Sentencia de segunda instancia 3 QUINTA: Igualmente, en caso que los servicios que requiera se presten en un lugar diferente a nuestro lugar de residencia, o desplazamiento urbano diario o regular en la semana, se me autorice el transporte, alimentación y gastos de alojamiento para mí y mi acompañante a fin de lograrla efectividad de los tratamientos que le sean prescritos.” III.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024, luego de surtidas las actuaciones procesales, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar admitió la presente acción constitucional en contra de Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, y Sanidad Militar Batallón de ASPC Nº 10 “CACIQUE UPARE” Valledupar, a quienes se les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho a la defensa respecto a los hechos y pretensiones aducidos en la tutela.

Posterior a ello, a 26 de febrero de 2024 se ordenó la vinculación del Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional, a quien concedió un termino de 8 horas, para que se pronunciase sobre los hechos y pretensiones del accionante. IV. CONTESTACIÓN Las autoridades accionadas dieron respuesta a la acción de amparo constitucional durante el trámite de la primera instancia en los siguientes términos:

4.1. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR El director general de sanidad militar, en escrito del 22 de febrero de 2024, solicitó la desvinculación de esta dirección por falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a no ser la encargada de cumplir con la función asistencial que requería el accionante, asimismo, realizó una reseña de la composición del subsistema de salud de las fuerzas militares, donde indicó que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales por lo que no tiene competencia en temas asistenciales tales como agendar citas, autorizar exámenes, procedimientos médicos, viáticos, practica de los mismos o la realización de las juntas medico laborales.

4.2. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – ÁREA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (Sanidad Militar Batallón de ASPC Nº 10 “CACIQUE UPARE” de Valledupar) y la vinculada Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional, guardaron silencio, tal como se indica en el informe secretarial de Acción de tutela Proceso No. 2024-00038-01 Sentencia de segunda instancia 4 fecha 28 de febrero de 2024, visible en el índice 00011, del expediente electrónico SAMAI.

En consecuencia, respecto de estas accionadas se presumirán como ciertos los hechos señalados en el escrito de tutela respecto de la actuación de estas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta el trámite de la acción de tutela. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito judicial de Valledupar mediante sentencia que ante esta instancia se revisa, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital del señor MIGUEL ANGEL OCAMPO FRAGOZO, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a SANIDAD MILITAR BATALLON DE ASPC Nº 10 “CACIQUE UPARE” VALLEDUPAR y al ÁREA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, que de manera conjunta y en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realicen los trámites administrativos pertinentes para reprogramar la cita de valoración de la Junta Medico Laboral del señor MIGUEL ANGEL OCAMPO FRAGOZO, suministrándole las expensas o recursos (dinerarios o en especie) que le permitan al señor MIGUEL ANGEL OCAMPO FRAGOZO solventar los gastos de transporte, alimentación y - de ser necesario - el hospedaje, para trasladarse a la ciudad de Santa Marta o a cualquier otro destino por fuera de la ciudad de Valledupar a donde fuere convocado y/o citado para la realización de la Junta Médico Laboral.

TERCERO-. Se NIEGAN las demás pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia”. Lo anterior, con fundamento en que estimó que no resulta admisible interponer obstáculo alguno que impida el acceso a los servicios de salud y, por consiguiente, la materialización de este derecho fundamental. En ese sentido, indicó que una persona que no cuenta con los recursos económicos para sufragar su traslado a otra ciudad para recibir la prestación de los servicios de salud requeridos debe recibir el servicio indistintamente de que se adecúe a los casos planteados por el POS, siendo las responsables en la prestación del servicio de salud las llamadas a Acción de tutela Proceso No. 2024-00038-01 Sentencia de segunda instancia 5 correr con los gastos derivados tanto del paciente como de su acompañante si fuere necesario.

En ese sentido, consideró que la obligación de suministrar los servicios de salud requeridos por el accionante recaía sobre la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares como administradora del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, y sobre la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (Sanidad Militar Batallón de ASPC Nº 10 “CACIQUE UPARE” de Valledupar) y al Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional, como encargadas de la prestación directa de los servicios médicos.

V. IMPUGNACIÓN En escrito del 5 de marzo de 2024, la coordinadora de asuntos legales de la Dirección General de Sanidad Militar, dentro de la oportunidad procesal, impugnó la decisión de instancia en los siguientes términos: Señaló que, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley 352 de 1997, la Dirección General de Sanidad Militar solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, por lo que no tiene competencia en temas asistenciales tales como agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos ni viáticos, ni realizar los mismos, de la misma manera, aclaró que no le asiste competencia para determinar asuntos medico laborales como lo es la realización de juntas medico laborales.

En sustento de lo anterior, advirtió, que la dirección general de sanidad militar no es superior jerárquico del señor director de sanidad del Ejercito Nacional, su superior jerárquico es el comandante del comando de personal de Ejercito Nacional el señor brigadier general Samuel Salinas Valencia, director de personal del Ejercito Nacional ubicado en la carrera 50 N° 18-92 Barrio puente aranda, edificio coper catón occidental en la ciudad de Bogotá D.C, correo electrónico: coper@buzonejercito.mil.co y registrocoper@buzonejercito.mil.co.

Del mismo modo, aclaró la accionada que el subsistema de salud de las fuerzas militares no cancelan valores por concepto de copagos ni cuotas moderadoras para la prestación de los servicios de salud, por lo tanto, lo que se espera es que asuman el costo de los transportes para el cumplimiento de las citas y exámenes asignados. Por lo antes expuesto peticionó que se desvincule y exonere del presente tramite a la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Acción de tutela Proceso No. 2024-00038-01 Sentencia de segunda instancia 6 VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de este distrito judicial.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala en primer lugar determinar si la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que amparó los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital del accionante, se ajusta a los criterios constitucionales aplicables a la materia.

Por otra parte, y con el fin de resolver la impugnación planteada por la parte accionada, corresponde a la Sala precisar si la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSAN) debe ser destinataria de la orden de tutela proferida por el a quo, o si por el contrario, sólo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Sanidad Militar Batallón de ASPC Nº 10 “CACIQUE UPARE” de Valledupar) y el Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional tienen competencia para dar cumplimiento a las ordenes impartidas en fallo de tutela de fecha 29 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

6.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A fin de resolver el problema jurídico que enmarca la contienda, la Sala hará precisiones generales sobre la acción de tutela y el contenido de los derechos fundamentales cuya protección se invoca: 6.3.1. Generalidades de la acción de tutela En la Constitución Política de 1991, el constituyente determinó que el Estado Colombiano debía organizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, siendo una de sus características fundamentales, aquella en la que las actuaciones y procedimientos regulados deben sujetarse a lo dispuesto en los postulados legales.

Así, se consagran los principios y derechos constitucionales que Acción de tutela Proceso No. 2024-00038-01 Sentencia de segunda instancia 7 irradian a todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, buscando la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia. Así las cosas, el artículo 86 de la Constitución Política, crea la acción de tutela como un mecanismo especial que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.

Advirtiendo que dicha acción procede, sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o que existiendo éste, no se configure en el mecanismo idóneo o eficaz para salvaguardar los derechos constitucionales violados o amenazados, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar la acusación de un perjuicio irremediable.

De lo anteriormente expuesto, se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: • Está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. • Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez constitucional un análisis concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. 6.4.

El derecho a la salud y su prestación a los miembros de la Fuerza Pública En relación con este tema, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279 que las Fuerzas Militares y de Policía Nacional están sujetos a un régimen especial de salud, que está regulado en el Decreto 1795 de 2000, y que en su artículo 5 señala como objeto: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares Acción de tutela Proceso No. 2024-00038-01 Sentencia de segunda instancia 8 y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…”.

De igual manera, los artículos 13 y 16 de la citada norma, establece que la administración del sistema está a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, pero la prestación directa de los servicios de salud les corresponde a las direcciones de sanidad del Ejército Nacional a través de sus establecimientos de sanidad. En ese orden, el artículo 16 del mencionado decreto establece que “el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP”.

Debe señalarse que, el título II, capítulo I del citado decreto, reguló lo concerniente a los afiliados y beneficiarios del sistema. Así, en el artículo 23, literal A, numeral 2, estableció como afiliados sujetos a cotización a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. De igual modo, el artículo 27 establece que los afiliados tendrán derecho a un Plan de Servicios de Salud, de lo cual se deriva el suministro de “…asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras instituciones prestadoras de servicios de salud…” De conformidad con esta reglamentación, se puede concluir que la responsabilidad en la materialización de la prestación de los servicios de salud de los afiliados al sistema de salud del Ejército Nacional, recae en sus Establecimientos de Sanidad como dependencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

De otro lado, el alto tribunal constitucional se ha pronunciado frente al trámite que se adelanta ante la Junta Médico Laboral de Retiro y su importancia para la garantía efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social. En ese sentido, indicó: La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las Acción de tutela Proceso No. 2024-00038-01 Sentencia de segunda instancia 9 filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo.

Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública.

Esto adquiere particular relevancia sobre todo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna.

El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos, comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas”.1 Así mismo, en sentencia T-287 de 2019, se analizó la obligación de la Fuerza Pública de garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud, así: Tal mandato de protección debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y democrático de derecho.

Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública.

Esto adquiere particular relevancia sobre todo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna.

El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 1 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2020. Acción de tutela Proceso No. 2024-00038-01 Sentencia de segunda instancia 10 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas”.

De otra parte, la Corte Constitucional en su pacífica jurisprudencia advierte que la prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida por la imposición de obstáculos de carácter administrativo. En ese sentido, ha observado que uno de los problemas más recurrentes en la prestación del servicio de salud es la imposición de barreras burocráticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento.

Bajo esta premisa, se ha sostenido que cuando se afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se está obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario2.

6.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El accionante Miguel Ángel Ocampo Fragozo, promovió la presente acción de tutela con el propósito que le sean salvaguardados los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social, invocados en razón de que la accionada se negó a autorizar los viáticos que requiere para trasladarse a la ciudad de Santa Marta, donde fue remitido para una valoración de la junta medico laboral.

El juzgado de primera instancia al conocer del presente asunto, dispuso el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, atendiendo a las condiciones de salud del mismo y de su situación socioeconómica, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, Sanidad Militar Batallón de ASPC N°10 “CACIQUE UPARE” y al Área de Medicina Laboral del Ejercito Nacional, para que dentro del termino de 48 horas realizaren los tramites administrativos pertinentes con el fin de reprogramar la cita de valoración de la junta medico laboral del señor MIGUEL ANGEL OCAMPO FRAGOZO, suministrándole las expensas o recursos dinerarios que le permitiesen al accionante solventar todos los gastos necesarios para trasladarse a la ciudad de Santa Marta 2 Sentencia T-405 de 2017.

Acción de tutela Proceso No. 2024-00038-01 Sentencia de segunda instancia 11 o cualquier otro destino en el que fuere convocado para la realización de la junta medico laboral. En este sentido, la accionada Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, impugnó la decisión aduciendo su falta de competencia para dar cumplimiento a lo ordenado por medio del fallo de tutela.

Así las cosas, corresponde realizar un estudio de las competencias que fueron asignadas por Ley a las accionadas y verificar si son responsables de manera conjunta del cumplimiento del fallo acorde a lo ordenado por el a quo. En primer lugar, debe decir la Sala que el amparo del derecho fundamental a la salud que dictó el juzgado de primer nivel merece ser confirmada, en la medida que del análisis de las pruebas aportadas en el trámite de primera instancia se evidencia que el señor OCAMPO FRAGOZO reúne las condiciones plasmadas en la jurisprudencia constitucional para obtener la prestación del servicio de salud en las condiciones que lo solicita según el escrito de tutela, y por ende, tanto la reprogramación de la cita médica de valoración como el suministro de gastos de transporte, alimentación y hospedaje necesarios para ello deben ser suministrados por la prestadora de los servicios de salud del actor, en tanto son necesarias para que el accionante recobre su salud y dichos servicios deben ser suministrados por estas autoridades.

Seguidamente, y ya en punto a los motivos de la impugnación que se plantearon a este Tribunal, se observa que el artículo 1 de la Ley 352 de 1997 estableció la composición del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, así: “ARTÍCULO

1. COMPOSICIÓN DEL SISTEMA. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.” De forma análoga, en la misma Ley en los artículos 9 y 10 se creó y estableció funciones respectivamente a la Dirección General de Sanidad Militar, así: “ARTÍCULO

9. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, Acción de tutela Proceso No. 2024-00038-01 Sentencia de segunda instancia 12 cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

(…)

ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) <Literal INEXEQUIBLE> Acción de tutela Proceso No. 2024-00038-01 Sentencia de segunda instancia 13 k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos”.

Vistas así las cosas, es posible afirmar que si bien el objetivo de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares es administrar los recursos del subsistema de salud de las fuerzas militares tal como lo afirmó el a quo, ello no significa que son susceptibles de ser destinatarios de una orden de tutela referente a la entrega de viáticos, pues ello le es imputable a quien presta el servicio de salud de manera directa; en otras palabras, el derecho fundamental a la salud que está siendo conculcado al accionante al abstenerse de la entrega de un servicio, no puede ser protegido de manera directa por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, contrario a ello, es necesario que esta orden sea dirigida al prestador del servicio de salud, toda vez que, es quien puede dar cumplimiento efectivo a la entrega del servicio y así hacer que cese la vulneración al derecho fundamental a la salud del accionado.

Así las cosas, le asiste razón a la accionada al indicar que de su competencia no se desprenden asuntos asistenciales. Ahora, si bien es cierto que el juzgado de primera instancia ordenó la vinculación del Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional, se hace necesario precisar que esta no corresponde a una dependencia adscrita al Ejército Nacional, contrario a ello, se tiene como un conjunto de dependencias cuya finalidad es garantizar la cobertura de los servicios de salud y seguridad social de quienes hacen parte de las fuerzas militares y sus beneficiarios; no obstante, la falta de personería jurídica y además la inexistencia de esta como un ente, hace imposible su vinculación a un tramite de tutela como si de una dependencia se tratara.

Prueba de ello, es que el a quo al querer notificar la vinculación lo hizo al correo de notificaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Finalmente, es posible establecer que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la encargada de prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios Acción de tutela Proceso No. 2024-00038-01 Sentencia de segunda instancia 14 del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP, esto acorde a lo dispuesto en literal n del Artículo 19 del Decreto 1795 del 2000, por tanto es competente para el cumplimiento de la orden emanada por el a quo.

En ese orden de ideas, considera la Sala se hace necesario modificar la decisión de primera instancia en cuanto a los agentes legitimados por pasiva para el cumplimiento de la decisión de tutela, en tal entendido, deberá ser excluida la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares teniendo en cuenta que, dentro de las funciones de esta dependencia no se encuentra prestación directa del servicio de salud de los afiliados.

La misma suerte correrá el Área de Medicina Laboral del Ejercito Nacional, en tanto no existe como una dependencia que pueda ser susceptible de obedecer órdenes judiciales. Bajo estas consideraciones, se advierte que, se mantendrán las ordenes surtidas por el a quo frente a realizar los trámites administrativos pertinentes para reprogramar la cita de valoración de la Junta Medico Laboral del señor MIGUEL ÁNGEL OCAMPO FRAGOZO, asimismo, para solventar los gastos de transporte, alimentación y de ser necesario el hospedaje, pata trasladarse a la ciudad de Santa Marta o a cualquier otro destino por fuera de la ciudad de Valledupar a donde fuere convocado y/o citado para la realización de la Junta Medico Laboral, pero estas serán dirigidas exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, (Sanidad Militar Batallón de ASPC No 10 “CACIQUE UPARE” Valledupar).

Así las cosas, en el caso bajo examen se modificará entonces el fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el referido numeral quedará del siguiente tenor: Acción de tutela Proceso No. 2024-00038-01 Sentencia de segunda instancia 15 «SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, (Sanidad Militar Batallón de ASPC No 10 “CACIQUE UPARE” Valledupar), que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia realicen los trámites administrativos pertinentes para reprogramar la cita de valoración de la Junta Medico Laboral del señor MIGUEL ANGEL OCAMPO FRAGOZO, asimismo, para solventar los gastos de transporte, alimentación y de ser necesario el hospedaje, para trasladarse a la ciudad de Santa Marta o a cualquier otro destino por fuera de la ciudad de Valledupar a donde fuere convocado y/o citado para la realización de la Junta Medico Laboral.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la presente sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos indicados en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y envíese copia de esta decisión al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión, efectuada el día 16 de abril de 2024. Acta No.041. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58e4453121a6f6a2f95e6fb1e34d0f3c8d26e026a9f435e91383e67a4e349c6a Documento generado en 16/04/2024 05:58:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica