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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-003-2024-00024-01

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2024-04-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA (Segunda Instancia) DEMANDANTE: ELIZABETH LINDARTE RAMÍREZ Y SOCIEDAD FAME K INVERSIONES S.A. DEMANDADA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR, LA GUAJIRA Y OTRO RADICADO No: 20-001-33-33-003-2024-00024-01 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver la impugnación promovida por los accionantes a través de apoderado en contra del fallo proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el día 20 de febrero de 2024, en el cual se negó por improcedente la acción de tutela impetrada por la ELIZABETH LINDARTE RAMÍREZ y la SOCIEDAD FAME K INVERSIONES S.A. II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos a la acción de tutela dentro de la cual se profirió el fallo cuya impugnación se resuelve en este proveído, los siguientes: 2.1 – HECHOS1. - Los accionantes señalan, que la accionada adelanta un proceso administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, identificado con ID No. 1087481, sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 192-47326 y 192-8191 de propiedad de FAME K INVERSIONES S.A. y la señora ELIZABETH LINDARTE RAMÍREZ respectivamente.

Precisa, recibieron comunicación sobre el inicio del estudio formal de los predios en mención por parte de la accionada, quienes mediante apoderado presentaron escrito de intervención, así como aportaron y solicitaron el decreto y práctica de pruebas. Pone de presente que el día 9 de octubre de 2023 elevó petición ante la accionada, encaminada a obtener información acerca del estado actual del proceso 1 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 1- Ver archivo 02AcciondeTutela202400024 Acción de Tutela Proceso No. 2024-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 administrativo referenciado, y reiterando el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, petición que fue atendida a través de Oficio No. DTCG2-202302319 de 25 de octubre de 2023, con el cual se le informó que se había dado inicio a la etapa de estudio formal conforme a lo ordenado en la Resolución No. 01284 del 27 de diciembre de 2022, destacando respecto a la solicitud probatoria que no era posible acceder a ella, toda vez que su intervención había sido posterior al acto administrativo de inicio de estudio formal de la solicitud de restitución. Manifiesta que lo argumentado por la accionada en la respuesta a su petición, contraría lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2005, modificado por el Decreto 440 de 2016, puesto que los intervinientes dentro del proceso administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF), tienen la garantía de aportar y hacer valer sus pruebas una vez se les comunique sobre dicho trámite, y tal prerrogativa no puede ser obviada, como si la intervención del actual propietario de los predios fuera un aspecto meramente simbólico en el proceso.

Considera que la accionada debió proferir un acto administrativo exclusivamente para resolver lo atinente a las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.15.1.4.4. del Decreto 1071 de 2015 y una vez en firme dicho acto, practicar y acopiar las pruebas dentro de los 30 días siguientes. Así las cosas, estima que la accionada vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, al omitir las etapas procesales establecidas en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, como garantía de los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en dicho trámite administrativo. 2.2.- PRETENSIONES2. – En el escrito de tutela, se solicita el amparo de los derechos de la parte accionada en los siguientes términos: “Primera: Sírvase señor Juez amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora ELIZABETH LINDARTE RAMÍEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 49.685.476, y de la sociedad FAME K INVERSIONES S.A. identificada con NIT No. 900.369.568-0 representada legalmente por la señora LILIANA FARIAS SAENZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.421.086, vulnerado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR GUAJIRA.

DIRECCIÓN Segunda: Sírvase ordenar a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR GUAJIRA dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual resolvió la inclusión en el RTDAF de los predios identificados con FMI No. 192- 47326 y 192-8191. Tercera: Como consecuencia de lo anterior, sírvase señor Juez de Tutela ordenar a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR GUAJIRA que acate lo dispuesto en la ley 1448 del 2011 (Art. 76), Decreto 1071 de 2005 modificado por el Decreto 446 de 2016 (Art 2.15.1.4.1 y 2.15.1.4.3), y en la sentencia T-107 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, esto es, se pronuncie frente a todas y cada una de las pruebas aportadas y solicitadas oportunamente por la señora ELIZABETH LINDARTE RAMÍEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 49.685.476, у de la sociedad FAME K INVERSIONES S.A. identificada con NIT No. 900.369.568-0 representada legalmente por la señora LILIANA FARIAS SAENZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.421.086, en el proceso administrativo de inclusión en el RTDAF identificado con ID No. 1087481. 2 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00001- 02AcciondeTutela202400024 Acción de Tutela Proceso No. 2024-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Cuarta: Sírvase vincular a la presente acción constitucional, al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Quinta: En el evento en que las pretensiones primeras a tercera no sean resueltas de manera favorable, solicito muy respetuosamente al Juez de Tutela se sirva exhortar al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para que este realice el estudio de admisión de la demanda, conforme lo dispuesto en la sentencia T-107 de 2023 proferida por la Corte Constitucional.” –Sic- 2.3.- INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS. - 2.3.1.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS: 3 Afirma en su escrito de intervención, que acción de tutela de la referencia es abiertamente improcedente por cuanto se configura la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador, dado que la parte demandante pretende que el juez constitucional deje sin efectos la Resolución N° RE 01524 de 31 de octubre de 2023, mediante la cual se resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, los predios objeto de la solicitud, existiendo los medios ordinarios para cuestionar dicho acto, por lo que no se satisface el requisito de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional.

Relata, que de acuerdo con lo normado en la Ley 1448 de 2011, el ciudadano solicitante en restitución de tierras, radicó ante la Dirección Territorial Cesar – Guajira una solicitud de inscripción en el RTDAF, en relación con el predio denominado “Rancho Monterrey” ubicado en la vereda Pacho Prieto, del municipio del Chiriguaná, departamento del Cesar, el cual se identifica con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 192-8191; 192 -41407 y 192 -47326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.

Indica, que expidió la Resolución N° 01284 de 27 de diciembre de 2022, ordenando dar inicio al estudio formal de la referida solicitud respecto del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 192-8191 y dispuso comunicar el referido acto administrativo a los posibles propietarios, poseedores u ocupantes del predio, así como a los terceros que tuvieran algún interés en el resultado del proceso administrativo con ID 1087481, decisión que fue puesta en conocimiento de los interesados.

Atendiendo lo anterior, precisa que el día 9 de agosto de 2023 los accionantes allegaron escrito de intervención al trámite administrativo referenciado, con el cual solicitaron la práctica de pruebas testimoniales, olvidando que la propiedad del predio se acredita a través de pruebas documentales, conforme a lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Indica, que los tutelantes elevaron petición ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS el día 9 de octubre de 2023, con el fin de que se le informara el estado actual del proceso administrativo respecto del cual habían allegado escrito de intervención y solicitud de pruebas testimoniales, a la cual le dio respuesta a través de los oficios N° DTCG2202302316 de 24 de octubre de 2023 y DTCG2-202302319 de 25 de octubre de 2023, en la que informó que de considerarlo necesario los testigos relacionados en el acápite de pruebas serían llamados a dicho trámite, indicándole que todas las pruebas adjuntadas a su escrito estaban siendo objeto de valoración. Destaca, que mediante la Resolución RE 01524 de 31 de octubre de 2023, la Dirección Territorial Cesar – Guajira de la Unidad de restitución de Tierras resolvió 3 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00003 Acción de Tutela Proceso No. 2024-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 inscribir en el RTDAF a los solicitantes en restitución del predio denominado “Rancho Monterrey”, ubicado en la vereda Pacho Prieto del municipio del Chiriguaná, con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 192-8191, 192 -41407 y 192 - 47326 del Círculo Registral de Chimichagua.

En cuanto a la posible vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, en su calidad de tercero interviniente dentro del trámite administrativo de restitución de tierras, indica que le brindaron la oportunidad de intervenir conforme a la regulación vigente, garantizando su derecho al debido proceso, sin perder de vista que en la etapa administrativa de restitución, la intervención de terceros se concreta en la posibilidad de aportar pruebas en relación con el derecho que ejerce sobre el predio solicitado en restitución, que en el presente caso es el de propiedad, el cual, como lo señala el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se concreta en la presentación de las pruebas documentales que lo acrediten.

Enfatizó, que la atapa administrativa de restitución de tierras está encaminada a determinar si la víctima solicitante en restitución debe o no ser inscrita en el RTDAF, y comoquiera que esa etapa no tiene naturaleza litigiosa, será en el proceso judicial que el tercero interviniente podrá constituirse en opositor de las pretensiones del solicitante en restitución. Relata que designó apoderado a fin de que presentara demanda de restitución de tierras el día 29 de noviembre de 2023, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que le asignó el radicado No. 20001312100320230015000, con la cual aportó todas las pruebas que la parte accionante presentó en el expediente ID 1087481, por lo que considera que es en ese escenario judicial donde la señora ELIZABETH LINDARTE RAMÍREZ y la SOCIEDAD FAME K INVERSIONES S.A., podrán solicitar el decreto de todas las pruebas que requieran para desvirtuar los hechos victimizantes alegados por los solicitantes en restitución y demostrar al despacho judicial su calidad de opositores de buena fe exenta de culpa, como lo prevé el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.

Concluye que en razón a lo expuesto, el expediente ID 1087481 ha sido impulsado en forma legal con respeto al debido proceso y las decisiones adoptadas se basaron en la pruebas documentales aportadas por los solicitantes en restitución, por lo que no se encuentra acreditado el hecho vulnerador alegado por los accionantes en calidad de terceros intervinientes, comoquiera que contaron con la oportunidad de participar en el trámite administrativo, conforme a los estipulado en el literal b) del numeral 5° del artículo 2.15.1.4.1. del Decreto 1071 de 2005, modificado por el Decreto 446 de 2016, garantizando así su derecho fundamental al debido proceso en la etapa administrativa de restitución. Finalmente, solicita negar por improcedente el amparo rogado por la parte accionante, teniendo en cuenta que en el presente caso se configura la excepción denominada, inexistencia del hecho vulnerador alegado por la parte accionante. 2.3.2.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR:4 Solicita su desvinculación de esta actuación, en razón a que no vislumbra vulneración ni amenaza alguna por de ese despacho judicial a los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, máxime si se considera que cada una de las pretensiones solicitadas están dirigidas a que sea la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Dirección Territorial Cesar – La Guajira, quien las 4 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00008 Acción de Tutela Proceso No. 2024-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 materialice, por lo que estima configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirma, que resulta imposible que por medio del recurso de amparo Constitucional, se ordene a esa agencia judicial dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se resolvió la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los predios identificados con FMI No. 192- 47326 y 192-8191, toda vez que no fue quien lo expidió. Precisa, que si bien actualmente cursa en esa dependencia judicial el proceso identificado con radicado N° 2023-00150, en el cual los tutelantes figuran como propietarios de dos (2) de los bienes inmuebles reclamados, ese despacho no ha admitido la solicitud de restitución, ni ordenado medidas cautelares sobre los predios objeto de registro.

Por todo lo anterior y considerando que no intervino en los hechos que dan lugar a esta acción de amparo, solicita se deniegue la acción de tutela en su contra por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.4.- MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE. – A la actuación fueron allegados los siguientes elementos de prueba: ✓ Correo electrónico de fecha 9 de agosto de 2023 a través del cual los apoderados de la señora ELIZABETH LINDARTE RAMÍREZ, radicaron ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA, escrito de intervención en el proceso administrativo con ID N° 1087481.5 ✓ Escrito de intervención de la señora ELIZABETH LINDARTE RAMÍREZ con sus respectivos anexos, radicado el 9 de agosto del 2023 ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA, en el cual, entre otros aspectos solicita que en su calidad de propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 192-8191, sea reconocida como interviniente dentro del proceso administrativo con ID N° 1087481 y se decreten las pruebas documentales y testimoniales solicitadas.6 ✓ Acuse de recibido del escrito de intervención que antecede, generado el día 9 de agosto de 2023, a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA, informa a la solicitante que su comunicación ha sido radicada bajo el número de consecutivo DSC1- 202322735.7 ✓ Correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2023 a través del cual los apoderados de la sociedad FAME K INVERSIONES S.A, radicaron ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA, escrito de intervención en el proceso administrativo con ID N° 5 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00001- (Ver Archivo 02AcciondeTutela202400024 fl. 9) 6 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00001- (Ver Archivo 02AcciondeTutela202400024 fls. 10- 79) 7 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00001- (Ver Archivo 02AcciondeTutela202400024 fl. 160) Acción de Tutela Proceso No. 2024-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 1087481.8 ✓ Escrito de intervención de la sociedad FAME K INVERSIONES S.A con sus respectivos anexos, radicado el 31 de agosto del 2023 ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA, en el cual, entre otros aspectos, solicita que en su calidad de propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 192-47326, sea reconocida como interviniente dentro del proceso administrativo con ID N° 1087481 y se decreten las pruebas documentales y testimoniales solicitadas.

Copia del escrito de intervención fue radicado el 31 de agosto del 2023 y sus respectivos anexos9. ✓ Acuse de recibido del escrito de intervención que antecede, generado el día 1° de septiembre de 2023, a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA, informa a la sociedad solicitante que su comunicación ha sido radicada bajo el número de consecutivo DSC1-202325583.10 ✓ Derecho de petición radicado el 9 de octubre de 2023 presentado por la señora ELIZABETH LINDARTE RAMÍREZ y la sociedad FAME K INVERSIONES S.A ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA a través de correo electrónico, con el que solicitan información sobre el estado y etapa procesal en la que se encuentra el proceso administrativo con ID N° 1087481 y sobre el decreto o no de las pruebas solicitadas en el escrito de intervención, con si respectiva constancia de recibido de la misma fecha, en el que se indica que a dichas peticiones se les ha asignado el consecutivo número DSC1-202329824 y DSC1-202329849 respectivamente.11 ✓ Oficio N° URT-DTCG-02597 de fecha 25 de octubre de 2023 a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA da respuesta a las anteriores peticiones informando que la solicitud de individualización con ID N° 1087481 se encuentra en etapa de inicio de estudio formal, el cual fue ordenado por la Resolución RE N° 01284 de 27 de diciembre de 2022, e informa que comoquiera que la intervención en dicho trámite por parte de los accionantes tuvo lugar después de su expedición no es posible decretar los testimonios solicitados. 12 ✓ Resolución No. RE 01284 del 27 de diciembre de 2022 por la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA, inicia el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, identificada con ID No. 1087481 presentada por la señora EUGENIA MANRÍQUE RODRÍGUEZ, respecto del predio denominado “Rancho Monterrey” con Matricula Inmobiliaria N° 192-8191.13 ✓ Resolución No. RE 01524 del 31 de octubre de 2023 por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE 8 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00001- (Ver Archivo 02AcciondeTutela202400024 fl. 83) 9 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00001- (Ver Archivo 02AcciondeTutela202400024 fl. 83-156) 10 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00001- (Ver Archivo 02AcciondeTutela202400024 fl. 157) 11 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00001- (Ver Archivo 02AcciondeTutela202400024 fl. 167-172) 12 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00001- (Ver Archivo 02AcciondeTutela202400024 fl. 173-174) 13 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00003 Acción de Tutela Proceso No. 2024-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA inscribe una solicitud en el Registro de Tierras Despojada y Abandonadas Forzosamente de los predios con matrícula inmobiliaria Nos. 192-8191, 192- 41407 y 192-47326 del Círculo Registral de Chimichagua. 14 ✓ Solicitud individual de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA, ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en favor de MARÍA EUGENIA MANRIQUE RODRÍGUEZ y la señora MIA LOYDOWERH MONZAIDE MANRRIQUE, en calidad de legitimada determinada del señor JOSE MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS (qepd), propietarios del predio denominado “Rancho Monterrey” ubicado en la vereda Pacho Prieto, del municipio del Chiriguaná, departamento del Cesar, con folio de matrícula inmobiliaria No 192-8191, 192 – 41407 y 192 - 47326 del círculo registral de Chimichagua y una área georreferenciada de 709 ha + 8660 m² ID 1087481. 15 ✓ Copia del acta individual de reparto de fecha 30 de noviembre de 2023, de la que se extrae que el proceso de Restitución de Tierras Ley 1448, con Radicado No. 20001-31-21-003-2023-00150-00, en el que figura como demandante la señora MARÍA EUGENIA MANRÍQUE RODRÍGUEZ, fue asignado JUZGADO 003 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE TIERRAS DE VALLEDUPAR.16 2.5.- FALLO IMPUGNADO. – En sentencia de fecha 20 de febrero de 2024 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: 17 “… Solicitaron los accionantes se tutele su derecho fundamental al debido proceso administrativo, y se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual resolvió la inclusión en el RTDAF de los predios identificados con FMI No. 192- 47326 y 192-8191.

De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se observa que mediante Resolución RE 01524, de 31 de octubre de 2023, la Dirección Territorial Cesar – Guajira de la Unidad resolvió inscribir en el RTDAF a los solicitantes en restitución del predio denominado “Rancho Monterrey”, ubicado en la vereda Pacho Prieto del municipio del Chiriguaná – Cesar, identificados con folio de matrícula inmobiliaria 192- 8191, 192 -41407 y 192-47326 del círculo registral de Chimichagua.

El artículo 2.15.1.6.5 del Decreto 1071 de 2015 señala que el acto administrativo definitivo que resuelve la solicitud de inscripción en el RTDAF se notificará es un acto definitivo, que pone fin al procedimiento administrativo de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En este orden, se advierte que la acción bajo estudio es improcedente, porque se cuestiona una decisión adoptada mediante acto administrativo, cuya legalidad es susceptible de ser enjuiciada por el juez de lo contencioso administrativo por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instituido por el artículo 14 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00003 15 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00003 16 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00003 17 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00009 Acción de Tutela Proceso No. 2024-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 138 del C.P.A.C.A., en el que además los demandantes cuentan con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Aunado a lo anterior, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, en razón a que existe un medio judicial ordinario, el interesado debe demostrar que aquélla es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, y, si bien es cierto este mecanismo judicial se caracteriza por su informalidad, también lo es que el actor no está relevado de la carga de la prueba, a efectos de brindar al Juez Constitucional la convicción suficiente para que adopte las medidas necesarias que ofrezcan la protección inmediata de los derechos fundamentales, que estén siendo vulnerados o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades o de particulares.

Para cumplir la carga referida los accionantes no aportaron medio de prueba alguno, y del contenido de las normas señaladas en el escrito de demanda, no es posible establecer la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de los tutelantes, que, como quedó dicho en precedencia, eventual y excepcionalmente tornaría procedente la acción en el presente asunto, como mecanismo transitorio mientras se decide definitivamente la controversia por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de un proceso ordinario.

Por lo anterior, concluye el Despacho que en el presente caso no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales que, a la luz de la jurisprudencia constitucional transcrita en el acápite anterior, hacen procedente la acción de tutela contra actos administrativos, toda vez que, se itera, la presente controversia debe ser decidida por el juez natural del asunto. [...]” 2.6.- IMPUGNACIÓN.18– A través de la ventanilla virtual, el apoderado judicial de los accionantes radicó la solicitud No. 373896 de fecha 22 de febrero de 2024, denominada “RECIBE MEMORIAL ONLINE”, visible a índice 00011, en la que enuncia la presentación de “IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA”, sin realizar reproche alguno a la sentencia de 20 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, como quiera que el documento anexo a dicho índice, corresponde al contrato de prestación de servicios suscrito por ese profesional del derecho y la señora ELIZABETH LINDARTE RAMÍREZ, por lo que se estudiarán los cargos de la acción de amparo.

III.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. – Mediante acta de reparto de fecha 11 de marzo de 202419, se asignó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el conocimiento de la impugnación de la tutela en referencia, la fue ingresada a su despacho al día siguiente para su trámite. IV.- CONSIDERACIONES. – Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de tutela, así como de las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de los argumentos en que se apoya la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 20 de febrero de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo a las siguientes precisiones conceptuales: 4.1.

COMPETENCIA. – 18 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 00011 19 Expediente en SAMAI – Segunda Instancia - Índice 00003 Acción de Tutela Proceso No. 2024-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta seccional del país. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO. – De acuerdo con los argumentos expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se ajusta a derecho la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se negó por improcedente el amparo deprecado por la señora ELIZABETH LINDARTE RAMÍREZ y la SOCIEDAD FAME K INVERSIONES S.A, al controvertirse una decisión adoptada en un acto administrativo cuya legalidad es susceptible de ser enjuiciada a través de los medios ordinarios, o si por el contrario, esa decisión debe ser revocada al advertirse materializada la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, en el trámite administrativo ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. – La acción de tutela ha sido instituida en nuestro país como un mecanismo especial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.

La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y residual, es decir, que los jueces constitucionales no desplazan a los ordinarios en el ejercicio de sus competencias, salvo que las circunstancias específicas que afronta el accionante indiquen que éste no tiene alternativa eficaz diferente a la acción de amparo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “… [e]l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”20.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “... [a]tendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”21. Dicha preceptiva es del siguiente tenor: “DECRETO 2591 DE 1991 (noviembre 19) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 20 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-847 de 2014. 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T–149 de 2013. Acción de Tutela Proceso No. 2024-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “... ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En cuanto a la subsidiariedad, ha insistido la jurisprudencia constitucional que esta se erige como un requisito de procedibilidad de la acción tutela, e impone que quien acude reclamando la defensa de sus derechos fundamentales haya agotado los medios ordinarios de defensa, siempre que estos sean oportunos y eficaces22.

Al respecto, ha precisado la H. Corte Constitucional que la acción de tutela23: “…[n]o puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.” De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción. [...]” De allí que se entienda que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a que el afectado ejerza previamente los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico24, quedando excluido su uso para eludirlos o intentar revivir los términos procesales ya fenecidos, salvo que se ejerza en procura de evitar un perjuicio irremediable y los medios ordinarios no sean eficaces para obtener la protección inmediata de esos derechos o se esté ante personas que gocen de protección constitucional reforzada.

Lo anterior por cuanto se parte de la premisa que los conflictos jurídicos que comprometen derechos fundamentales, deben ser resueltos, en principio por las vías ordinarias en tanto el ordenamiento jurídico debe ofrecer herramientas e instrumentos efectivos que garanticen su protección material y, solo ante la 22 Consultar las sentencias T-441 de 2003;

T-742 de 2002 y T-606 de 2004, Corte Constitucional. 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003, Corte Constitucional. Acción de Tutela Proceso No. 2024-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 ausencia de dichas vías o cuando aquellas no sean eficaces o idóneas, sea posible acudir al juez constitucional.

Adquiere especial relevancia este requisito cuando la vulneración de los derechos fundamentales tiene origen en un acto administrativo, habida consideración que la línea jurisprudencial trazada ha sido enfática en señalar que en esos supuestos la tutela se torna improcedente,“... [p]uesto que la persona dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del acto, consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

Igualmente, se ha considerado que la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, consagrada en el artículo 230 del mismo código, es también un medio judicial que puede utilizar la persona para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. [...]”25 Ello salvo que, se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o quede demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, conforme ya quedó expuesto.

Respecto a lo anterior, el Alto Tribunal ha precisado que: “... [a]unque el acto administrativo sea expedido bajo la presunción de legalidad, no se excluye su análisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando de sus efectos se perciba una clara afectación o amenaza a un derecho fundamental, con plena observancia de las particularidades de cada caso. […] Entre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el derecho al debido proceso administrativo, entendido como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”26 -Se subraya- De acuerdo con la jurisprudencia en cita, corresponde a esta Corporación determinar si esos requisitos están satisfechos en este asunto, a fin de establecer si resultan admisibles los argumentos que dan lugar al ejercicio de esta acción constitucional. 4.4.- CASO CONCRETO. – En el presente asunto, la parte actora persigue que se deje sin efectos el acto administrativo contenido en la Resolución N° RE 01524 de 31 de octubre de 2023, por medio del cual la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA, resolvió la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los predios identificados con Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 192-47326 y 192-8191.

Lo anterior por cuanto considera que se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora, al no impartirle el trámite debido a la solicitud de pruebas realizada en el escrito de intervención de fecha 9 de agosto de 2023, remitido a través de coreo electrónico, con destino al proceso administrativo de restitución de tierras identificado con ID N° 1087481, pues estima que se debió 25 Sentencia T-232 de 2013 26 Sentencia T-387 de 2009 y T-958 de 2011 Acción de Tutela Proceso No. 2024-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 emitir un acto administrativo con el que se resolviera lo relativo a las pruebas solicitadas.

La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el trámite impartido a la intervención de los accionantes y a su petición de pruebas se ciñó a la regulación vigente, por lo que no es dable configurar vulneración alguna de derechos de los accionantes, amén de que arguye que la acción de tutela no corresponde al medio de defensa procedente para controvertir actos administrativos, por lo que no se satisface en este caso el requisito de subsidiariedad y en esa medida, debe declararse la improcedencia de esta acción de amparo.

Por su parte, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este proceso, comoquiera que las pretensiones están direccionadas a que su cumplimiento se materialice por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, por ser quien adelantó el trámite administrativo cuestionado en esta acción de tutela, por lo que solicita de declare la improcedencia de esta en lo que a dicha agencia judicial respecta.

Ahora bien, en el proceso se acreditó que por medio de la Resolución No. RE 01284 del 27 de diciembre de 2022 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA, inició el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, identificada con ID No. 1087481 presentada por la señora EUGENIA MANRÍQUE RODRÍGUEZ, respecto del predio denominado “Rancho Monterrey” con Matricula Inmobiliaria N° 192-8191, código catastral N° 00-030-002- 0047000, ordenando en su ordinal quinto: “Comunicar el presente acto administrativo al posible propietario, poseedor o explotador que se encuentre en el predio objeto de Registro y a los terceros que tengan algún interés en el inmueble, para que en el término de 10 días siguientes a la respectiva comunicación, realicen las consideraciones que estimen necesarias y presenten las pruebas que pretenden hacer valer.” Asimismo, en el proceso se encuentra acreditado que los días 9 y 31 de agosto de 2023 los accionantes remitieron a través de correo electrónico escrito de intervención en el proceso administrativo con ID N° 1087481, que cursa ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA; en ese escrito solicitaron que en su calidad de propietarios de los predios identificados con matrícula inmobiliaria N° 192-8191 y 192-47326, fueran reconocidos como intervinientes dentro del proceso administrativo con ID N° 1087481 y se decretaran las pruebas documentales y testimoniales allí relacionadas.

Igualmente se acreditó, que el día el 9 de octubre de 2023 la señora ELIZABETH LINDARTE RAMÍREZ y la sociedad FAME K INVERSIONES S.A elevaron ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA, petición requiriendo información sobre el estado y etapa procesal en la que se encontraba el proceso administrativo antes mencionado y el decreto de las pruebas solicitadas en el escrito de intervención. También, se cuenta con acreditación de que las peticiones que anteceden fueron atendidas a través de los oficios N° URT-DTCG-02597 de fecha 24 y 25 de octubre de 2023, en los que la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – Acción de Tutela Proceso No. 2024-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA, les informa a los petentes que, la solicitud de individualización con ID N° 1087481 se encontraba en etapa de inicio de estudio formal, la cual había sido ordenada por la Resolución RE N° 01284 de 27 de diciembre de 2022, precisando que de que de considerarse necesaria la recepción de los testimonios los mismos serían decretados, comoquiera que en esa etapa administrativa se perseguía la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y no el derecho fundamental a la restitución, lo que le corresponde determinar al juez competente.

Se tiene evidencia, que en forma posterior la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS emitió la Resolución No. RE 01524 del 31 de octubre de 2023 por medio de la cual inscribió la solicitud en el Registro de Tierras Despojada y Abandonadas Forzosamente, de los predios con matrícula inmobiliaria Nos. 192-8191, 192-41407 y 192-47326 del Círculo Registral de Chimichagua.

Se demostró también, que el día 29 de noviembre de ese mismo año, presentó demanda de restitución de tierras ante los JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, en favor de la señora MIA LOYDOWERH MONZAIDE MANRRIQUE, en calidad de legitimada determinada del señor JOSE MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS (qepd), propietarios del predio denominado “Rancho Monterrey” ubicado en la vereda Pacho Prieto, del municipio del Chiriguaná, departamento del Cesar, con folio de matrícula inmobiliaria No 192-8191, 192 – 41407 y 192 - 47326 del círculo registral de Chimichagua y una área georreferenciada de 709 ha + 8660 m² ID 1087481, en la que en uno de sus acápites en relación con los accionantes de esta acción constitucional se indicó: “…3.

DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL PREDIO Y LA IDENTIFICACIÓN DE TERCEROS El día 25 de julio de 2023, se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio Rancho Monterrey, ubicado en la vereda Pacho Prieto del municipio de Chiriguana, departamento del Cesar, y dentro de los 10 días siguientes a la misma, el día 9 de agosto de 2023, la firma J. Paola Delgado Mariño y Pedro Javier Suarez Quiroga, actuando en calidad de apoderado de la señora Elizabeth Lindarte Ramírez, identificada con la cedula de ciudadanía N°49.685.476, presentaron escrito de intervención en aras de hacer valer derechos sobre el predio.

Este hecho se acredita con las siguientes pruebas: ✓ Informe Técnico de Comunicación de fecha 25 de julio de 2023, aprobado por el área catastral el día 13 de septiembre de 2023. ✓ Escrito de intervención de fecha 09 de agosto de 2023, presentado la firma J. Paola Delgado Mariño y Pedro Javier Suarez Quiroga, actuando en calidad de apoderado de la señora Elizabeth Lindarte Ramírez.[…]” -Se subraya- Frente lo expuesto debe indicarse, que si bien en este trámite constitucional se alega la vulneración del derecho al debido proceso en el trámite administrativo de inscripción de predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, lo cierto es que, se censura el acto administrativo contenido en la Resolución No. RE 01524 del 31 de octubre de 2023 que inscribió los predios con matrícula inmobiliaria Nos. 192-8191, 192-41407 y 192-47326 del Círculo Registral de Chimichagua, por lo que estima que como lo indicó la falladora de primera instancia, esta acción constitucional es improcedente para cuestionar la legalidad de la mencionada resolución. Acción de Tutela Proceso No. 2024-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Lo anterior, por cuanto conforme a la línea jurisprudencial citada en precedencia, el juez constitucional solo puede abordar el estudio de una acción de tutela en la que se cuestione un acto administrativo, cuando se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable de tal entidad, que de no intervenir serían insuperables los resultados dañosos, lo cual en este caso no se ha hecho evidente, pues de las pruebas aportadas se puede extraer que el escrito de intervención de los accionantes en calidad de terceros, fue tomado en cuenta y puesto en conocimiento del JUZGADO 003 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, como material probatorio a valorar en el estudio de la demanda de restitución presentada por los propietarios del predio denominado “Rancho Monterrey” ubicado en la vereda Pacho Prieto, del municipio del Chiriguaná, respecto del cual los accionantes afirman tener su propiedad legítima.

Ahora bien, se destaca que en consonancia con lo anterior, tampoco se acreditó en el proceso que en contra de la Resolución No. RE 01524 del 31 de octubre de 2023 se hubiera ejercitado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento ordinario de censura del mismo, dentro de los cuatro meses siguientes, optando en su lugar impetrar esta acción de amparo constitucional el día 6 de febrero de 2024, cuando no había fenecido la oportunidad para presentar en su contra, el medio de control procedente.

Lo anterior, deja en evidencia que la parte actora no agotó todos los medios de defensa ordinarios que tenía a disposición, previo a la presentación de esta acción de amparo, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de esta acción constitucional, lo que impide que se aborde el estudio de fondo de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

Así las cosas, la decisión de primera instancia será conformada al compartirse íntegramente. DECISIÓN. - Por lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 20 de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 047 Acción de Tutela Proceso No. 2024-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada