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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-004-2024-00027-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-04-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Tutela – Impugnación de sentencia DEMANDANTE: Liz Angie Valdeblanquez Rangel DEMANDADO: Universidad Popular del Cesar y Departamento Administrativo de Prosperidad Social RADICADO: 20-001-33-33-004-2024-00027-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO.

Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por la Universidad Popular del Cesar y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, contra el fallo del 22 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, educación, integridad personal, dignidad humana e igualdad de la accionante, así: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de debido proceso, mínimo vital, educación, integridad personal, dignidad humana e igualdad invocados por la señora LIZ ANGIE VALDEBLANQUEZ RANGEL contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL que dentro del término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones necesarias y pertinentes para reactivar a la señora LIZ ANGIE VALDEBLANQUEZ RANGEL en el programa jóvenes en acción para apoyarla en la carrera de licenciatura en literatura y lengua castellana, siempre que se cumplan los compromisos académicos que exige el programa.

TERCERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR que, en el marco del programa “jóvenes en acción” realice las acciones y gestiones pertinentes, a su cargo, para que la estudiante LIZ ANGIE VALDEBLANQUEZ pueda obtener los beneficios del referido programa social.

CUARTO: Notifíquese esta providencia por el medio más expedito.

QUINTO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” II.- ANTECEDENTES. 2.1.- HECHOS. Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-004-2024-00027-01 2 La accionante manifestó que actualmente se encuentra matriculada en el programa de Licenciatura en Literatura y Ciencia Castellana de la Universidad Popular del Cesar, y que el 13 de mayo de 2021, cuando se encontraba cursando tercer semestre de la carrera, solicitó la cancelación del semestre ante el Concejo Académico de la facultad de Bellas Artes, la cual le fue aceptada el 20 de mayo de 2021.

En junio de 2021 intentó reintegrarse a la facultad de Licenciatura y Ciencia Castellana, pero ello no fue posible, puesto que el área encargada de la Universidad Popular del Cesar, luego de haber sido aprobada la cancelación del semestre, omitió inactivar su usuario como estudiante, y por ello los docentes continuaron subiéndole las notas de los cortes del semestre los cuales le fueron calificados en cero, lo que ocasionó que quedara como estudiante excluida.

En septiembre de ese mismo año, presentó acción de tutela contra la Universidad Popular del Cesar, la cual fue tramitada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, quien mediante sentencia del 8 de octubre de 2021, resolvió amparar sus derechos fundamentales y ordenó a la universidad accionada, que la reintegrara de manera inmediata al programa que estaba cursando.

Pero como ya el semestre estaba avanzado, dicho reintegro se materializó solo hasta el primer semestre de 2022. Dichas anomalías ocasionaron que fuese excluida injustamente del programa Jóvenes en Acción a cargo del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, pese a que cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria. El 27 de diciembre de 2023, solicitó ante el Departamento Administrativo de Prosperidad Social el reintegro a dicho programa, pero este le fue negado bajo el argumento que, de acuerdo a la guía operativa de condiciones de salida del programa Jóvenes en Acción, el no reporte por más de dos matriculas consecutivas, generará la eliminación de la inscripción que tenga dentro del programa, esta situación no permitirá la entrega de más incentivos monetarios y es el motivo por el cual su estado actual es el de retirado por tiempo máximo sin verificar.

Ha intentado por todos los medios de explicarle al Departamento Administrativo de Prosperidad Social que dicha situación no es culpa suya, sino que es atribuible a la Universidad Popular del Cesar por no haber dado cumplimiento inmediato al fallo de tutela que ordenó su reintegro, y que dicho subsidio es fundamental para poder cubrir sus gastos como estudiante. 2.2.- PRETENSIONES.

La parte accionante formuló las siguientes: “1. Con fundamento en los hechos anteriores y las disposiciones legales pertinentes, sírvase Señor juez tutelar los derechos fundamentales A LA EDUCACIÖN, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, LA INTEGRIDAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO y MINIMO VITAL. 2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL, reintegrarme al programa jóvenes en acción, programa social del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL, al cual tengo derecho, por cumplir con todos los requisitos Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-004-2024-00027-01 3 legales.” III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia de 22 de febrero de 2024, amparó los derechos al debido proceso, mínimo vital, educación, integridad personal, dignidad humana e igualdad de la demandante, argumentando, en resumen, que al ser un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer al nivel “SISBÉN B1 POBREZA MODERADA” requiere atención del Estado, y en vista de que las circunstancias por los cuales fue retirada del programa Jóvenes en Acción no son su responsabilidad, sino que se originaron en una omisión de la Universidad Popular del Cesar, quien no canceló en su momento el semestre 2021-1, es procedente ordenar al Departamento Administrativo de Prosperidad Social que realice todas las gestiones necesarias y pertinentes para reactivarla en dicho programa, siempre que se cumplan los compromisos académicos que para el efecto exige el programa.

Agregó que, como la accionante se encuentra vinculada actualmente al programa de Licenciatura en Literatura de la Universidad Popular del Cesar, es su deber realizar todas las acciones que estén a su cargo para que la accionante pueda obtener nuevamente los beneficios del programa Jóvenes en Acción. IV.-IMPUGNACIÓN. 4.1. Universidad Popular del Cesar.

Afirmó que en el presente caso la accionante incurrió en temeridad, puesto que el 8 de octubre de 2021 interpuso una acción de tutela por los mismos hechos que aquí se aducen, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, bajo el radicado 20001-33-33-2021-00208-00, quien en esa oportunidad resolvió amparar sus derechos fundamentales, evidenciándose que existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones respecto a la acción bajo estudio. 4.2.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Adujo, en resumen, que al momento de realizar la preinscripción al programa Jóvenes en Acción, todos los beneficiarios conocen y aceptan de antemano, los requisitos de funcionamiento, y es su responsabilidad conocer los manuales y guías operativas del programa, así como el cumplimiento de las corresponsabilidades para la obtención de la transferencia monetaria condicionada, a fin de evitar incurrir en errores que afecten su permanencia dentro del mismo.

Dicho manual dispone de manera clara, que los beneficiarios deben mantener actualizada su información personal, de ubicación-contacto y de formación, así como gestionar oportunamente las novedades de acuerdo con los cronogramas establecidos. En el presente caso, la accionante no cumplió con la obligación y/o compromiso de informar la novedad de aplazamiento o cancelación de matrícula ante el extinto programa de Jóvenes en Acción, el cual establecía dentro de las causales para su exclusión, que cuando no se reporta verificación de dos matrículas consecutivas el beneficiario sería retirado del programa, como sucedió con la demandante.

Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-004-2024-00027-01 4 Con apoyo en la sentencia T-464 de 1996 de la Corte Constitucional, afirmó que es imposible dar cumplimiento a la orden emitida por la Juez de primera instancia, puesto que el programa Jóvenes en acción finalizó en diciembre de 2023, y en el presupuesto del año 2024, no hay rubros destinados para su funcionamiento y operatividad, puesto que será incorporado al Sistema de Transferencias, que se denominará Renta Joven y su objetivo será contribuir a la inclusión social y económica de la población joven del país que se encuentre en situación de pobreza y vulnerabilidad a través de la entrega de transferencias monetarias, de tal manera, que se articule con los nuevos lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.

Concluyó que no ha incurrido en ninguna actuación u omisión que genere la vulneración u amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que su actuación estuvo conforme a las disposiciones del Manual y Guías que rigen la operatividad del programa Jóvenes en Acción, y se ejecutaron de manera correcta los procesos allí establecidos.

V.-CONSIDERACIONES. – Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ( ) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.

Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará ”. La acción de tutela constituye un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario creado por la Constitución Política de 1991, con el fin de obtener del juez constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular investido de funciones públicas autorizado por la Constitución o la ley. 5.1.- Problema Jurídico- Corresponde en esta instancia establecer, si las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la educación, mínimo vital y vida digna de la accionante, al haber eliminado su inscripción del Programa Jóvenes en Acción. Previo a ello, se debe verificar el cumplimiento los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de una actuación temeraria en cabeza de la accionante. 5.2.- Tesis de la Sala La Sala sostendrá que en este caso no se configuran ninguno de los tres elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permitan establecer que la accionante hubiere incurrido en temeridad.

Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-004-2024-00027-01 5 Así mismo, quedó demostrado que, si existe vulneración de los derechos fundamentales a la educación, mínimo vital y vida digna de la accionante, tal como acertadamente concluyó la Juez A-quo, como pasa a explicarse. 5.3.- Análisis del caso en concreto En primer lugar, la Sala procede a verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos jurisprudenciales y normativos que permitan establecer una actuación temeraria en cabeza de la accionante, y por ende, declarar la cosa juzgada constitucional.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-027 de 2021, dijo lo siguiente: “Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: 1.

Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.

Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.” De acuerdo con lo señalado por la Universidad Popular en su impugnación, la demandante presentó con anterioridad una acción de tutela, que, a su juicio, guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción bajo estudio, radicada con Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-004-2024-00027-01 6 el N° 20001-33-33-2021-00208-00.

Revisado el sistema de gestión judicial SAMAI, observa el Despacho que, en efecto, el 10 de septiembre de 2021, la demandante presentó una acción de tutela contra la Universidad Popular del Cesar, sin embargo, en esta oportunidad la demanda se dirige también contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, es decir, que no hay identidad de partes.

Tampoco existe identidad de causa petendi entre las dos solicitudes de amparo, toda vez que en esta última se invocan hechos nuevos concretados en la solicitud de reintegro al programa Jóvenes en Acción efectuada por la accionante ante el DPS y la respuesta negativa a la misma, además, lo que aquí se pretende no es el reintegro a la facultad de Licenciatura en Literatura, sino el reingreso al programa Jóvenes en Acción, por lo que tampoco hay identidad de objeto.

Por lo anterior, es claro que en el sub examine no se configura ninguno de los tres elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permitan establecer que la accionante hubiere incurrido en temeridad. De otro lado, la Sala encuentra probado que, de conformidad con el oficio de radicado N° S-2024-4412-0346748 del 12 de enero de 2024, suscrito por el Coordinador del GIT Jóvenes en Acción del Departamento para la Prosperidad Social, la accionante se inscribió en el programa Jóvenes en Acción en el año 2020, como estudiante de Licenciatura en Artes de la Universidad Popular del Cesar, pero su inscripción fue eliminada porque “…de acuerdo a la guía operativa de condiciones de salida del programa Jóvenes en Acción, el no reporte por más de dos matriculas consecutivas, generará la eliminación de la inscripción que tenga dentro del programa, esta situación no permitirá la entrega de más incentivos monetarios y es el motivo por el cual su estado actual en JeA es RETIRADO TIEMPO MÁXIMO SIN VERIFICAR.” Así mismo, que el secretario del Consejo de Facultad de Bellas Artes de la Universidad Popular del Cesar mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2021, informó al jefe del Centro de Admisiones, Registro y Control Académico, sobre la aprobación de la cancelación del semestre 2021-1 de la accionante.

De igual forma, está acreditado que, mediante correo electrónico de 25 de junio de 2021, la accionante informó al Centro de Admisiones, Registro y Control Académico de la universidad, que había efectuado el pago de los derechos de reingreso al período 2021-2, pero este no se veía reflejado y ello le impedía realizar la solicitud de reingreso.

También está demostrado, que el 28 de junio de 2021, hubo un cruce de correos entre la accionante y el Centro de Admisiones, Registro y Control Académico de la universidad, del que se advierte que pese haber sido aprobada la cancelación del semestre 2021-1, en el Vortal Web de la universidad, para esa fecha (28 de junio de 2021) su estado no aparecía como excluido por cancelación de semestre, lo que le impidió que pudiera efectuar la solicitud de reintegro.

Dicha circunstancia llevó a que la accionante se viera obligada a presentar la acción de tutela a la que se aludió al inicio de estas consideraciones, y que fue fallada a su favor por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar1, quien ordenó su reintegro inmediato, lo que según el dicho de la accionante fue posible 1 Se deja constancia que el Magistrado ponente fue quien decidió la acción de tutela de radicado N° 20001-33- 33-2021-00208-00, cuando fungía como Juez Tercero Administrativo de Valledupar.

Sin embargo, dicha circunstancia no afecta su imparcialidad y tampoco se enmarca dentro de las causales de recusación previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-004-2024-00027-01 7 solo hasta el período 2022-1. Hasta aquí, es claro para la Sala que la omisión de la Universidad Popular del Cesar al no realizar el cambio del estado de la accionante en el Vortal Web y de no reintegrarla para el período 2021-2, fue la causa de que su reporte al programa Jóvenes en Acción fuese desfavorable.

Según el Manual Operativo del Programa Jóvenes en Acción Versión 8 (vigente para el año 2020 cuando la accionante fue admitida en el programa), las instituciones educativas son las responsables de reportar a Prosperidad Social tanto el estado del participante en el programa de formación y en la institución educativa, así como el desempeño académico del mismo a lo largo de su proceso de formación y durante su permanencia en el Programa, pues de la verificación del cumplimiento de esos compromisos depende el posterior proceso de liquidación y entrega de Transferencias Monetarias Condicionadas – TMC al participante.

Establece también el citado Manual, que el beneficiario puede dejar de ser participante del programa, entre otras razones, “si el participante no es sujeto de verificación de compromisos, por omisión o inconsistencia en la información reportada por las instituciones educativas o entidades en convenio con el Programa, para el proceso de depuración, liquidación y entrega de TMC, en el entendido de dos (2) reportes de matrícula (R1) consecutivos de IES y de seis (6) reportes PE49- DPS consecutivos del SENA, pasa a estado Retirado y no puede ingresar nuevamente al Programa Jóvenes en Acción; en cada ciclo operativo financiero (COF) el participante debe consultar su información en el Portal del Joven en Acción y reportar cualquier inconsistencia a la institución educativa, tal como se establece en las guías operativas de Verificación de Compromisos y Condiciones de Salida”.

Si bien al momento de eliminar la inscripción de la accionante en el programa de Jóvenes en Acción, el Departamento para la Prosperidad Social se apoyó en la causal descrita, lo cierto es que, como quedó demostrado líneas atrás, el no reporte de las matrículas obedeció a una omisión por parte de la institución educativa quien tenía a su cargo la obligación de mantener actualizado su Vortal Web y de suministrar la información correcta y veraz al programa Jóvenes en Acción en el marco de las acciones de verificación de compromisos a los cuales está supeditada la entrega del incentivo económico a la accionante.

Es por ello que, atendiendo las especiales circunstancias de vulnerabilidad de la accionante, habida cuenta que hace parte del grupo poblacional catalogado como “B1 pobreza moderada” de acuerdo con el certificado del SISBÉN aportado con la demanda, es claro que el hecho de no recibir el pago del incentivo económico del Programa, por una inconsistencia ajena a su voluntad y cuya solución estaba fuera de su alcance, vulnera sus derechos fundamentales a la educación, mínimo vital y vida digna, como acertadamente concluyó la Juez A-quo.

Lo anterior en atención a que, si bien la accionante actualmente se encuentra activa y cursando tercer semestre del programa de Licenciatura, de conformidad con el reporte de notas del 14 de febrero de 2024, allegado por la Universidad Popular del Cesar con la contestación de la demanda, el hecho de que su inscripción al programa de Jóvenes en Acción fuese eliminada, eventualmente podría afectar su desempeño y permanencia en el sistema educativo, en la medida en que, de acuerdo con la Resolución N° 01970 del 21 de noviembre de 2012, mediante la cual se adoptó el Programa Jóvenes en Acción, este fue creado como una estrategia de atención del Gobierno nacional dirigida a jóvenes bachilleres en situación de pobreza y vulnerabilidad, que busca mejorar las capacidades, competencias, habilidades y destrezas para el trabajo, a través de una transferencia monetaria Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-004-2024-00027-01 8 condicionada que incentiva la continuidad del proceso de formación, el aumento del logro educativo y el desarrollo de competencias para el trabajo que, en conjunto, contribuyen a la generación de capital humano, incrementan la empleabilidad y mejoran las condiciones de vida.

Aunado a ello, la condición de pobreza y vulnerabilidad de la población objeto del programa, permite inferir que la falta de los incentivos económicos que reciben los participantes o beneficiarios puede comprometer su alimentación y transporte hacia las instituciones educativas, y por ende su mínimo vital y vida digna. No obstante, en vista que mediante Decreto Ley 1960 de 2023 el Gobierno Nacional modificó el programa Jóvenes en Acción y lo incorporó al Sistema de Transferencias creado por la Ley 2294 de 2023, y ahora se denomina Renta Joven, el cual empezó a implementarse a partir del 1 de enero del presente año, y que también está a cargo del Departamento para la Prosperidad Social, la Sala modificará la orden dada en el numeral segundo del fallo impugnado, y en su lugar dispondrá que, realice todas las gestiones a su cargo para incluir a la accionante en el programa Renta Joven, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de vinculación al programa, pero sin que su estado de excluida del programa Jóvenes en Acción sea considerado como una causal para no aceptarla en el nuevo programa, puesto que, se itera, ello ocurrió por un hecho no imputable a ella, sino a la institución educativa.

También se mantendrá la orden dada a la Universidad Popular del Cesar, en la medida en que eventualmente el Departamento para la Prosperidad Social requiera alguna información o acción de su parte, para poder realizar la inscripción de la accionante al nuevo programa, en caso de que cumpla los requisitos de ingreso al mismo, y se exhortará para que, en lo sucesivo, atienda con la mayor eficiencia posible las solicitudes de cancelación y reintegro realizadas por los estudiantes, y mantenga actualizado el Vortal Web, en aras de evitar que se presenten situaciones similares a la de la accionante, y en consecuencia, la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo del 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual quedará así: Segundo: Ordenar al Departamento para la Prosperidad Social que en término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones necesarias para incluir a la accionante en el programa Renta Joven, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de vinculación al programa, pero sin que su estado de excluida del programa Jóvenes en Acción sea considerado como una causal para no aceptarla en el nuevo programa.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Universidad Popular del Cesar, para que, en lo sucesivo, atienda con la mayor eficiencia y urgencia las solicitudes realizadas por los estudiantes, en especial las de cancelación y reintegro, y mantenga actualizado el Vortal Web, en aras de evitar que se presenten situaciones similares a la de la accionante, y en consecuencia, la vulneración de sus derechos fundamentales.

Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-004-2024-00027-01 9 TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama, y envíese copia de esta decisión al Juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta N° 033. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46c1819c0b5c3585a388f3b5940903c63d291894031c5460a2a7658115ca15ba Documento generado en 12/04/2024 04:48:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica