TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (EXPEDIENTE DIGITAL) ACCIONANTE: FRANCISCO RAFAEL ESCALONA BOLAÑO ACCIONADO: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DEL SECTOR PRIVADO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR, PARA EL PERÍODO 2024-2027 RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2024-00068-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO Surtido el trámite previsto en el artículo 233 inciso 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a resolver la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SUSPENSIÓN En escrito separado de la demanda, el demandante solicita como medida cautelar provisional que se suspenda los efectos del acta de elección de fecha 30 de noviembre del año 2023, suscrita por los gremios a través del cual se eligieron los representantes principales y suplentes del Sector Privado, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-Corpocesar, periodo 2024 – 2027, Proferida por el comité de verificación designado por la dirección general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar- Corpocesar, al considerar que la elección se celebró violando lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5A.1.4., del Decreto 1850 de 2015, en virtud del cual se debe divulgar el informe de verificación de la documentación presentada por las organizaciones del sector privado como mínimo cinco (5) días hábiles de anticipación. Sostiene que, de las pruebas adosadas al expediente principal es fácil concluir que el informe final de verificación de documentos suscrito por la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar, fue publicado el día 29 de noviembre de 2023, y la reunión de elección tuvo lugar el día 30 de noviembre del 2023 es decir, no se cumplió con el plazo mínimo de cinco (5) días hábiles de veda legal, preceptuado en la norma en cita (supra).
Argumenta que, de la simple comparación la prueba aportada en el expediente correspondiente al informe final de verificación suscrito por la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar, publicado el 29 de noviembre de 2023, y el Acta de Elección de los Consejeros, suscrita por el Presidente y Secretaria de la reunión de gremios u organizaciones privadas habilitadas de calendas 30 de noviembre de 2023, se verifica la materialización de la violación manifiesta, ostensible y directa del artículo 2.2.8.5A.1.4 del Decreto 1850 de 2015, lo que hace procedente la medida cautelar solicitada.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Auto resuelve solicitud Medida Provisional 2 Precisa que, pese a que uno de los participantes en la reunión de gremios (Wilmar Enrique López Beleño) advirtió la irregularidad no solo a los directivos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar, sino a los demás participantes de la inconveniencia de realizar dicha elección sin cumplir las normas que regulan el procedimiento especial y las jurídicas por incurrir en ello, se hizo caso omiso, lo cual constituye -además violación al principio de buena fe y confianza legítima.
III.- OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR 2.1 Dentro del término de traslado consagrado en el artículo 233 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar, se pronuncia frente a la solicitud de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, oponiéndose a que ésta sea decretada por cuanto considera que no se proporcionaron elementos jurídicos, normativos, ni muchos menos probatorios para su decreto.
Señala que, no se aportó prueba alguna que demostrara siquiera sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable, tampoco se acredita, ni siquiera remotamente, menos parcialmente, que de no otorgarse la medida de suspensión provisional se cause un perjuicio irremediable y mucho menos, que existan motivos para considerar que los efectos de la sentencia serán nugatorios.
Aduce que, el único sustento para invocar la suspensión provisional del acto administrativo a través del cual se designan los nuevos miembros del Consejo Directivo se resume en que presuntamente se está vulnerando el artículo 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 2.2.8.5A.1.4 del Decreto 1850 de 2015, derivando en una orfandad, un ayuno argumentativo que no provee al menos, como carga procesal elemental mínima, los insumos suficientes para el decreto de una medida que en el contencioso administrativo es una especie de ultima ratio en la cuestión de los juicios de legalidad.
Considera que en el caso concreto lo procedente sería esperar a que el Despacho decida de fondo el medio de control impetrado y al resolver la nulidad electoral, decida si declara nulo o no el acto administrativo expedido el 30 de noviembre de 2023, pues no se encuentran acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para que se pueda decretar la medida cautelar de suspensión, a saber: (i) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o;
(ii) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, al igual que (iii) Apariencia de buen derecho; (iv) Urgencia y; (v) Ponderación de intereses en conflicto. Por último, refiere que la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar en el ejercicio de sus funciones, como autoridad ambiental en la jurisdicción del Departamento del Cesar, siempre ha actuado con observancia de los preceptos legales y constitucionales consagrados en el ordenamiento jurídico. 2.2 Por su parte, el apoderado del señor Julio Cesar Lozano Mejía, sostiene que no se avizora una violación ostensible entre los actos demandados y los preceptos que la parte actora invoca como infringidos, pero que además las violaciones o afectaciones alegadas se soportan en circunstancias que necesariamente corresponde esclarecer en la oportunidad procesal correspondiente una vez se lleve a cabo el debate probatorio, se logren recaudar las pruebas y se haga un análisis Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Auto resuelve solicitud Medida Provisional 3 según las reglas de la sana crítica de cada una de ellas, lo cual es propio del pronunciamiento que se efectúa en la respectiva sentencia. Explica que, el Decreto 1850 de 2015 definió el trámite para la designación de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, oportunidad en la que tan solo estableció que fuese Divulgado el resultado del proceso de revisión de la documentación presentada por las organizaciones del sector privado, lo cual fue cumplido el 23 de noviembre de 2023, no obstante, el 27 de noviembre de 2023 el hoy demandante radicó ante Corpocesar un documento cuyo asunto era “Observaciones al informe preliminar de evaluación”, solicitud fue respondida por los miembros del Comité Evaluador de la Convocatoria del Sector Privado el 29 de noviembre de 2023.
Expone que, la norma que regula el proceso de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, solo señala las siguientes tres (3) etapas luego de publicado del Aviso: i) la de presentación de la documentación -Artículo 2.2.8.5A.1.3.-; ii) la de verificación de la documentación plasmada en un “informe” - Artículo 2.2.8.5A.1.4.-; y, iii) la de elección con base en dicho “informe” -Artículo 2.2.8.5A.1.6.-, sin que hubiese señalado que en los casos como el que aquí nos ocupa, cuando se atienden observaciones se deba dar un nuevo plazo de cinco (5) días para llevarse a cabo la elección, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso Corpocesar no modificó los candidatos.
Afirma que, no habiéndose previsto de manera fehaciente que luego de divulgado el Informe se deban dar nuevamente un término de cinco (5) días para llevar a cabo la elección, los funcionarios de Corpocesar entendieron que con la divulgación efectuada el 23 de noviembre de 2023 se había dado cumplimiento al plazo señalado en el Artículo 2.2.8.5A.1.4.
Manifiesta que, ante la falta de una reglamentación precisa que establezca el procedimiento para la elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, cualquier acto que se dicte, aunque se haga en observancia de los principios de la gestión pública administrativa (art. 209 de la CP), carecería de legalidad, en la medida que siempre podrá alegarse que por no ser ajustado a la literalidad de la norma, entonces el acto ha burlado el “trámite legalmente establecido”, de suerte que si se da dicha aplicación exegética a la normativa, se debería entender que ante la falta de enunciados precisos en materia del trámite a seguir, entonces se impone como forzosa conclusión que el proceso de elección carece de garantías.
Pero que tal análisis debe ser propio de la sentencia, y no de una etapa tan temprana como lo propone el demandante, y por ello se debe denegar la medida cautelar. IV.- CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Auto resuelve solicitud Medida Provisional 4 La única medida cautelar procedente en el proceso de nulidad electoral es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma1.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar2.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 2 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027- 00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000- 2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Auto resuelve solicitud Medida Provisional 5 presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. Caso concreto.
En el caso concreto, la parte demandante, sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho de que el acto de elección del 30 de noviembre de 2023, a través del cual se realizó la designación de los representantes principales y suplentes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -Corpocesar- para el periodo 2024 - 2027, infringe presuntamente lo preceptuado en el artículo 2.2.8.5A.1.4. del Decreto 1850 de 2015, según el cual la reunión de elección se debe celebrar con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación del informe de verificación documental realizado por Corpocesar, lo cual no fue atendido en el presente caso, toda vez que el informe final de verificación de documentos fue publicado el 29 de noviembre de 2023 y la reunión de elección tuvo lugar el 30 de noviembre de 2023, situación que impondría la suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
Pues bien, respecto al tema de la elección de los representantes de las organizaciones del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas, es preciso recordar que, con la expedición de la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.
El artículo 26 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por dos (2) representantes del sector privado. Este precepto fue modificado por la Ley 1263 de 2008 que en el parágrafo 3 del artículo 1° previó que: "El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector".
En virtud de este mandato se expidió el Decreto 1850 de 2015, Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, disposición que estableció el procedimiento para la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las corporaciones, a saber, (i) formulación de la invitación pública, (ii) entrega de la documentación, (iii) verificación de la documentación y elaboración del informe de resultados; finalmente (iv) reunión de elección, de la siguiente manera: DECRETO 1850 DE 2015 Procedimiento eleccionario # Etapas Términos 1 Aviso de convocatoria Art. 2.2.8.5A.1.2: Para la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las Corporaciones, la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida, así como la fecha, hora y lugar para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La invitación se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional, en las carteleras de las sedes y subsedes de la respectiva Corporación, así como en su página web, con una Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Auto resuelve solicitud Medida Provisional 6 antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección. 2 Entrega de documentación Art. 2.2.8.5A.1.3: Las organizaciones del sector privado que estén interesadas en participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la respectiva Corporación con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para la reunión de elección, los siguientes documentos: (…) 3 Verificación de requisitos Art. 2.2.8.5A.1.4: La Corporación verificará que la documentación presentada por las organizaciones del sector privado se encuentre completa y elaborará un informe, el cual se divulgará con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión de elección en la página web de la respectiva corporación y en las carteleras de su sede principal y subsedes.
Así mismo este informe se presentará por la Corporación, el día y fecha señalado para la reunión de elección. 4 Reunión de elección Art. 2.2.8.5A.1.5: La reunión de elección se llevará a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo. La forma de elección será adoptada por el sector privado en la reunión a que hace referencia este artículo.
En dicha reunión el sector privado elegirá a sus representantes. Si una vez cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección, la Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones de este capítulo. En este caso y hasta tanto se elijan los representantes del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio de esta representación. Al respecto, vale precisar que el establecimiento de tales fases no es óbice para que se puedan establecer otras adicionales «(…) toda vez que la Corporación es titular de una facultad reglamentaria residual, pues la última norma mencionada estableció unos parámetros mínimos para el proceso electoral, por lo que está habilitada para precisar aquellos aspectos encaminados a materializar la convocatoria, con el objeto de “facilitar la adecuada participación del sector privado”»3, es decir, que se pueden introducir nuevas etapas que complementen, mas no supriman ni modifiquen, las señaladas en el Decreto 1850 de 2015, siempre que se establezcan previamente en el aviso de convocatoria y que resulten compatibles con ese propósito de la reglamentación. Ahora, teniendo en cuenta los elementos que deben concurrir para estructurar la causal de inhabilidad en cuestión, para la Sala de acuerdo con las pruebas allegadas hasta esta etapa del proceso (005DEMANDAYANEXOEXPEDIENTECONSEJOESTADO3ZIP), se encuentra acreditado que: En el expediente reposa la copia del aviso de convocatoria pública de la “Elección de dos (2) representantes miembros principales y sus dos (2) suplentes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” para el periodo comprendido del 1 de enero del 2024 al día 31 de diciembre del año 2027”, del 22 de septiembre de 2023, con el siguiente cronograma: (a) presentación de documentos: Hasta el 13 de octubre, a las 4:00 3 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-28-000- 2020- 00032-00 (Acumulado), M.P. Rocío Araújo Oñate. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Auto resuelve solicitud Medida Provisional 7 pm; (b) revisión y evaluación de los documentos presentados y/o elaboración de informe de verificación de requisitos habilitantes: debía ser publicado en las sedes de CORPOCESAR y en la página web de esta entidad el día 30 de octubre de 2.023; y (c) reunión de elección: 07 de noviembre del mismo año, a las 8:30 am.
Mediante Resolución 0488 del 12 de octubre de 2023, modificada por la Resolución 0511 del 23 de octubre de 2023, se conformó el Comité para la revisión y evaluación de la documentación relacionada con la elección, integrado por el jefe de la Oficina Jurídica, una secretaria general y un asesor. El 13 de octubre de 2023 la Corporación expidió el Acta de cierre de inscripciones para la escogencia de los dos representantes y sus respectivos suplentes de las organizaciones del sector privado domiciliadas en jurisdicción de Corpocesar, suscrita por la secretaria general, la secretaria ejecutiva, dos auxiliares administrativos y un profesional especializado de la entidad, en la que se hizo constar el listado de 1052 organizaciones privadas que se inscribieron, para participar de la elección. A través de la Resolución No. 0515 del 30 de octubre de 2023 se modificó la fecha de publicación del informe de verificación de requisitos, quedando para el día 14 de noviembre, corriéndose así también la fecha de la elección para el día 21 de noviembre de 2023.
Luego mediante Resolución No. 0544 del 14 de noviembre de 2023, se modifica el cronograma establecido dentro de la convocatoria, estableciendo que la publicación del informe de verificación y evaluación sería publicado en las sedes y subsedes de CORPOCESAR y en la página web de esta entidad el día 23 de noviembre de 2023, y la reunión de elección de los dos (2) representante principales y sus suplentes de las organizaciones del Sector Privado ante el Consejo Directo de Corpocesar se celebraría el día 30 de noviembre de 2023 a las 8:30 a.m. El 21 de noviembre de 2023 se suscribió Acta de Comité de Revisión y Evaluación de Documentos, la que según el propio dicho de la parte demandante se publicó en la en la página web de Corpocesar el 23 de noviembre de 2023.
Frente al cual el señor Francisco Rafael Escalona Bolaño, el día 27 de noviembre de 2023, presentó observaciones, a fin de que se ajustara el informe dando alcance a cada una de las tachas propuestas referente al no cumplimiento de los requisitos de 481 empresas que habían sido habilitadas para participar de la elección. El comité evaluador luego de revisadas las observaciones presentadas, accedió parcialmente a algunas de ellas, ya que admitió que solo 17 organizaciones de las 481 objetadas no cumplen con los requisitos para participar de la convocatoria de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de Corpocesar periodo 2024-2027, indicando que haría las modificaciones pertinentes en el informe de evaluación final.
No accedió a extender el plazo de la fecha de reunión de elección, tal como se fundamenta en el oficio de fecha 29 de noviembre de 2023, notificado vía electrónica al correo del demandante en la misma fecha. El 29 de noviembre de 2023, a las 23:55 la corporación publicó en su página web el “Acta final de comité de revisión y evaluación de documentos, dentro de la convocatoria pública para representantes principales y suplentes del sector privado ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma regional del cesar – CORPOCESAR, periodo 2024-2027.” Donde de 1052 inscritos, quedaron habilitadas 650 organizaciones para participar en la elección. Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Auto resuelve solicitud Medida Provisional 8 Finalmente, el 30 de noviembre de 2023, con la presencia de dos funcionarios de Corpocesar, Juan Felipe Araujo Calderón y Leidys Dayan Montero Escaño, integrantes del comité de Revisión y Evaluación se realizó la reunión de elección de los dos (2) representantes principales y sus suplentes de las organizaciones del Sector Privado ante el consejo directivo de Corpocesar, para el periodo 2024-2027, donde se declara electos a Julio Cesar Lozano Mejía (Principal) María Tereza Rueda Navarro (Suplente) José Luis Gámez Daza (Principal) y Oscar Alberto Barroso Álvarez (Suplente) como miembros del sector privado ante el Consejo Directivo de Corpocesar 2024-2027.
En virtud de lo expuesto, al confrontar el trámite dispuesto en el Decreto reglamentario 1850 de 2015, con las actuaciones desplegadas por la entidad accionada, no se advierte la violación alegada por el demandante, en efecto, el artículo 2.2.8.5A.1.4 reza lo siguiente: La Corporación verificará que la documentación presentada por las organizaciones del sector privado se encuentre completa y elaborará un informe, el cual se divulgará con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión de elección en la página web de la respectiva corporación y en las carteleras de su sede principal y subsedes.
Así mismo este informe se presentará por la Corporación, el día y fecha señalado para la reunión de elección. Se entiende entonces que, esta disposición contiene, en su enunciado normativo, una regla general en su inciso primero, que impone un extremo temporal mínimo para divulgar el informe de verificación de la documentación presentada por las organizaciones del sector privado, que corresponde a cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión de elección. En este sentido, a partir del solo tenor literal de la norma no se desprende prima facie, como lo sostiene el demandante, que CORPOCESAR no observó tal prescripción, en la medida en que, está demostrado con las pruebas que hasta ahora se tiene en el presente asunto y es aceptado hasta por la propia parte demandante que inicialmente el informe de verificación de documentos fue publicado en la en la página web de Corpocesar el 23 de noviembre de 2023, es decir, con cinco (5) días hábiles de antelación a la reunión de elección de los representantes de las organizaciones sector privado ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el periodo 2024-2027, llevada a cabo el 30 de noviembre de 2023, tal como lo señala la norma que se invoca.
No obstante, para determinar si hubo o no la alegada infracción de la norma en cita, específicamente en lo que tiene que ver en los casos como el que aquí se presenta, cuando frente al informe de verificación de documentos se presentaron observaciones y luego de que sean resueltas, se deba o no realizar una nueva divulgación contando un nuevo plazo de cinco (5) días para llevarse a cabo la elección, resulta necesario consultar no solo su sentido gramatical sino también su finalidad, dentro del marco normativo y axiológico en que se inscribe, desde una perspectiva holística que exige integrar su interpretación exegética con la sistemática y teleológica, para asegurar su efecto útil, así como de ahondar en los diversos pronunciamientos que han suscitado respecto del procedimiento que debe ser observado para el desarrollo del procedimiento de elección los representantes de las organizaciones sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y la aplicación de los términos previstos en el Decreto 1850 de 2015, actuaciones van más allá del análisis y estudio posible de llevarse a cabo en esta oportunidad sin correr el riesgo de incurrir en prejuzgamiento.
Por tanto, debe concluirse que del estudio que es factible adelantarse en esta oportunidad procesal, al acto de elección acusado, no aparece que se presente transgresión a las normas invocadas. Por cuanto no se alega únicamente Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2024-00068-00 Auto resuelve solicitud Medida Provisional 9 circunstancias de índole normativa, sino también fácticas que merecen un estudio integral, exhaustivo de todos los elementos de juicio que sean recaudados dentro del proceso, lo cual se insiste no se puede realizar en este momento procesal, pues sería definir de fondo las pretensiones del presente asunto, lo que constituiría un prejuzgamiento.
En este sentido, se hace necesario que el proceso avance en sus etapas, se cuente con los documentos que se hayan considerado necesarios allegar para tal fin, se enriquezca el material probatorio solicitado tanto en la demandada como en su contestación, e incluso que se esclarezcan con lo planteado en los alegatos finales. Pues, estos ayudarían al esclarecimiento de estos cargos, y la determinación en caso tal de la inobservancia de las normas por parte de la entidad demandada.
En consecuencia, como en este caso y de cara a resolver sobre la medida cautelar, ha de concluirse que no se cumple el requisito consistente en la violación de la disposición invocada del decreto reglamentario, como lo indica el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser negada. En merito a lo expuesto, la Sala de Decisión, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por el demandante señor Francisco Rafael Escalona Bolaño, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Continúese con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 033. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f14c9237708b574f623bc3938de7d06e13f64c54f7a25e998ee75dc7b691bb9 Documento generado en 12/04/2024 04:33:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica