TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (Primera Instancia) DEMANDANTE: ERNESTO LEÓN MUNIVE MEEK DEMANDADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00070-00 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Corporación a resolver la acción de cumplimiento promovida por el señor ERNESTO LEÓN MUNIVE MEEK, quien actúa en nombre propio, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – en adelante CNSC- y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -en adelante -SENA-.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS1. - El accionante manifiesta en el escrito introductorio que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC), en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 909 de 2004, expidió el Acuerdo N° 20171000000116 de 24 de julio de 2017, por medio del cual convocó a proceso de selección por concurso de méritos, los empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (en adelante SENA), a través de la Convocatoria N° 436 de 2017.
Concurso en el que se surtieron las siguientes etapas: convocatoria y divulgación, inscripción, verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebas sobre competencias básicas y funcionales, pruebas sobre competencias comportamentales, valoración de antecedentes, conformación de listas de elegibles, firmeza de la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba.
Afirma, que la CNSC expidió la Resolución N° 20182120192695 de 24 de diciembre de 2018, con la que se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante de la OPEC N° 58814 con la denominación Instructor, Código 3010, Grado 1; en la cual el accionante ocupa la segunda posición de elegibilidad, con 78,96 puntos, y adquirió firmeza a partir del 15 de enero de 2019. 1 SAMAI – Índice 3 – 3DEMANDAYANEXO002ESCRITOACCIONCUMPLIMIENTOPDF (pág. 5-16) Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 2 Señala, que el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, por la cual se modifica la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones, la cual en su artículo 6° introduce una modificación al numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en lo que respecta al proceso de selección, comoquiera que definió que con las listas de elegibles “…[e]n estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”.
Asimismo, relata que la CNSC expidió el criterio unificado de fecha 16 de enero de 2020 sobre el “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019”, en el cual se deja definió la obligatoriedad sobre el uso de las mismas en cargos no ofertados que quedaran vacantes en forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1960.
Adicionalmente, afirma que su lista de elegibles venció el 14 de enero de 2021, sin que se le haya dado la posibilidad de su uso, con lo cual considera se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, acceso a cargos públicos, entre otros; no obstante, estima que ello no representaría problema alguno para su nombramiento, ya que las vacantes se originaron antes de vencer la lista, omitiéndose por parte de la entidad el deber legal que le asistía de hacer uso de la misma, resultando sin proveer por la CNSC y el SENA, varios cargos ofertados y no ofertados en la Convocatoria N° 436 de 2017.
Asimismo, manifiesta que la CNSC expidió la Circular Externa N° 0011 de 2021 con el propósito de proteger el sistema de mérito en el empleo público y garantizar la adecuada aplicación de los criterios referentes al reporte de las vacantes definitivas, definiendo expresamente que una vez acaecidas las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de una vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, las entidades deberán efectuar su reporte en el sistema SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, con lo cual no ha cumplido el SENA a pesar de haber agotado todas las acciones constitucionales a su alcance, configurándose una vulneración al debido proceso.
Arguye, que el incumplimiento de la CNSC y el SENA, ha dado lugar a la presentación de diversas peticiones en las que ha instado a las instituciones a pronunciarse sobre los cargos provistos, recibiendo como respuestas argumentos evasivos, que ponen en riesgo el sistema de mérito en el empleo público. Manifiesta el accionante que en el mes de noviembre de 2023 elevó petición ante el SENA y la CNSC con fines de constitución de renuencia, encaminada a que se diera aplicación a la Circular Externa N° 0011 de 2021 emitida por la CNSC, no obstante, previo a la presentación de la acción que nos ocupa sólo recibió respuesta por parte del SENA, que informó que las vacantes surgidas son reportadas permanentemente en el SIMO, y en esa medida si ha dado cumplimiento a la circular antes mencionada, encontrándose a la espera de que la CNSC los autorice para hacer uso de las listas de elegibles de la Convocatoria N° 436 de 2017, que estaban vigentes al momento en que surgieron las vacantes en la planta de personal, atendiendo que esa entidad es la única que puede autorizar su uso para vacantes presentadas con posterioridad al concurso.
Contrario a lo anterior, el accionante reitera que el SENA no ha dado cumplimiento a la circular mencionada, por cuanto de las respuestas emitidas a sus peticiones, puede extraer que existe una diferencia de meses o años entre el término del reporte Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 3 de las vacantes y la fecha de generación de la misma, vulnerándose los derechos de los concursantes porque muchas de las listas aún se encontraban vigentes.
Esto según consta en respuesta con radicado N° 2023RE196607 de 10 de noviembre de 2023 emitida por la CNSC. 2.2.- PRETENSIONES2. - Con fundamento en los hechos relacionados, la parte accionante elevó las siguientes peticiones: “Declarar que el SENA y la CNSC han incumplido, la siguiente norma:
PRIMERO: CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021 emitida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, que dispuso los criterios relacionados al reporte de vacantes definitivas, teniéndose como incumplido lo señalado a continuación: 1. En ejercicio de las competencias atribuidas en el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el cual determina que “Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca”, procede a impartir los siguientes lineamientos, sobre el particular: Las entidades, una vez acaecida una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, y el procedimiento a realizar en el aplicativo dependerá de la existencia o no de listas de elegibles vigentes, esto para determinar si la provisión del empleo se efectúa a través de uso de listas de elegibles o proceso de selección de ascenso o abierto, según corresponda. 2.
Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de la OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en la el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004. 3.
Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de la OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en la el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004. 4.
Con la expedición de la presente circular y su anexo técnico, se deja sin efectos las siguientes: 1. Circular Externa No. 001 de 2020 mediante la cual se impartieron “Instrucciones para la aplicación del Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, en procesos de selección que cuentan con listas de elegibles vigentes. 2 SAMAI – Índice 3 – 3DEMANDAYANEXO002ESCRITOACCIONCUMPLIMIENTOPDF (pág. 24-25) Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 4 2.
Circular Externa No. 0006 de 2020 mediante la cual se imparten “Instrucciones para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC- en procesos de Selección Mixtos”. 3. Circular Externa No. 0012 de 2020, por la cual se imparten “Instrucciones para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en SIMO”. 4.
Circular Externa No. 0019 de 2020, cuyo asunto es “Ampliación plazo para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en el nuevo aplicativo SIMO.” Y se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles, los empleos equivalentes con la denominación de Instructor código 3010 del área temática de obras civiles, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en Provisionalidad o en encargo; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. Del Decreto 1083 de 2015 y a la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021.” -Sic- 2.3.- PRUEBAS. - La parte accionante allegó el siguiente material probatorio: Respuesta a derecho de petición emitida por el SENA el día 14 de noviembre de 2023, bajo el radicado N° NIS 2023-01-376702, por medio de la cual le informa al accionante que ha dado cumplimiento a la Circular Externa N° 0011 de 2021 y ha reportado en la plataforma SIMO las vacantes que se han generado, precisando que las vacantes que surgen con posteridad a la Convocatoria N°436 de 2017 son perfiladas (El perfilamiento supone la definición del área temática o el proceso al que pertenece el empleo.), por el Director Regional o Subdirector del Centro, según necesidad del servicio.
Igualmente informa que “…[e]stamos a la espera de que la CNSC nos autorice el uso del listas de elegibles de la Convocatoria 436 de 2017 que estuvieron vigentes al momento en que surgieron las vacantes en la planta de personal”.3 Respuesta Solicitud Información - Reporte Vacantes Definitivas, Radicado Nro. 2023RE196607 de 12 de octubre 2023 de fecha 10 de noviembre de 2023, emitida por la CNSC con destino al señor GUILLERMO ANDRÉS HERRERA PALACIOS, en la que se le informa: “…[q]ue, consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, con respecto al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se evidenciaron ciento ochenta y dos (182) soportes en relación con los reportes generados respecto las vacantes definitivas, a través de los cuales se indica el número del empleo OPEC, denominación, grado, nivel, propósito, vacantes, ubicación geográfica, requisitos de experiencia y estudios, así como funciones respetivamente.[…]”, entre otros aspectos que aborda.4 Resolución No. CNSC – 20182120192695 del 24-12-2018, emanada de la CNSC, “Por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 58814, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio nacional de Aprendizaje –SENA-, ofertado a través de la Convocatoria No. 436 3 SAMAI – Índice 3 – 4DEMANDAYANEXOANEXOSRAR – 008_RADICACIONDELPROCESO_10ANEXOS8 4 SAMAI – Índice 3 – 4DEMANDAYANEXOANEXOSRAR – 009_RADICACIONDELPROCESO_09ANEXOS7 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 5 de 2017 – SENA”, de la que se extrae que el señor ERNESTO LEÓN MUNIVE MEEK ocupa el segundo lugar con un puntaje de 78,96.5 Circular Externa N° 0011 de 2021 proferida por la CNSC el día 24 de noviembre de 2021, a través de la cual imparte lineamientos a las entidades para el reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO, definiendo que el mismo debe efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad.6 Petición con fines de constitución de renuencia de fecha 13 de noviembre de 2023, presentada por el actor ante el SENA y la CNSC a través de buzón electrónico de las entidades, con la cual solicita el cumplimiento a la Circular Externa No. 0011 de 2021 emitida por la CNSC, y sus constancias de recibido por la CNSC y SENA de fecha 14 de noviembre de 2023.7 Derecho de petición solicitud de información de fecha 16 de mayo de 2023, formulado por el accionante ante la CNSC y el SENA, con el fin de que se le informara si todos los 190 concursantes autorizados fueron nombrados en periodo de prueba, si de estos hubo revocatoria de nombramientos y cales fueron provistos de manera definitiva, entre otros.8 Respuesta N° 2023RS135443 de fecha 9 de octubre de 2023, dada por la CNSC a la petición identificada con N° 2023RE102251 de 16 de mayo de 2023, a través de la cual la comisión pone de presente que la responsabilidad de finalizar el proceso de nombramiento en período de prueba y posesión recae sobre el SENA por lo que es a dicha entidad a quien debe dirigir su solicitud9, y su respectiva acta de envío y entrega de correo electrónico.10 Respuesta a solicitud de Información de fecha 8 de febrero de 2024 identificada con el N° 2024RS019032, por medio de la cual la CNSC da respuesta a la petición N° 2023RE232234 de 12 de diciembre de 2023 elevada por el actor, con fines de constitución de renuencia, en la que precisa que en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el SENA informó mediante los radicados Nos. 20213201737902 de 5 de noviembre de 2021 y 2021RE018008 del 15 de diciembre de 2021 las vacantes definitivas al interior de la planta de personal, por lo que la CNSC, una vez adelantó el análisis correspondiente, mediante los radicados 2022RS003437 del 21 de enero de 2022, 2022RS001765 del 14 de enero de 2022, procedió a autorizar el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria N° 436 de 2017- SENA, para proveer ciento noventa (190) nuevas vacantes, además destaca que consultado el aplicativo SIMO, confirma que durante la vigencia de la lista de elegibles, el SENA no reportó vacantes adicionales que cumplan con el criterio de “mismos empleos” de conformidad con la Circular Externa Nro. 011 de 2021, así como tampoco allegó actos administrativos que dieran cuenta de la movilidad de la lista, por lo que presume que no se presentó derogatoria ni revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento, así como tampoco acto administrativo que 5 SAMAI – Índice 3 – 4DEMANDAYANEXOANEXOSRAR – 010_RADICACIONDELPROCESO_08ANEXOS6, Índice 23 – 33_MemorialWeb_Alegatos (tercero de arriba hacia abajo) e Índice 24 – RECEPCIONDEME _RESOLUCIONLISTADEELE 6 SAMAI – Índice 3 – 4DEMANDAYANEXOANEXOSRAR – 014_RADICACIONDELPROCESO_04ANEXOS2 e Índice 23 – 33_MemorialWeb_Alegatos (quinto de arriba hacia abajo) 7 SAMAI – Índice 15 – 25_MemorialWeb_CONSTITUCIONENRENUENCIA - RADICADOCONSTITUCIONENRENUENCIACNSC 8 SAMAI – Índice 23 – 33_MemorialWeb_Alegatos (sexto de arriba hacia abajo) 9 SAMAI – Índice 23 – 33_MemorialWeb_Alegatos (séptimo de arriba hacia abajo) 10 SAMAI – Índice 23 – 33_MemorialWeb_Alegatos (cuarto de arriba hacia abajo) Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 6 declarara la vacancia definitiva por configurarse una de las causales de retiro contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 11. Oficio de fecha 25 de mayo de 2021 por medio del cual el SENA remite a la CNSC estudio de las equivalencias en la planta de personal respecto de la OPEC para la cual concursó el señor ERNESTO LEÓN MUNIVE MEEK, lo anterior en cumplimiento de lo resuelto en fallo de tutela emitido por el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS, determinando que no existen vacantes equivalentes a la OPEC 58814, cargo instructor con área temática de obras civiles, en la planta de personal de la entidad.12. Fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2021 emanado del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en el cual se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes y se ordenó a las accionadas adelantar el estudio de equivalencias de los empleos convocados con las OPCEC N° 59556 y 58814.13 Auto de 6 de agosto de 2021, proferido por el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en el que se valoró la respuesta remitida por la CNSC en cumplimiento del fallo de tutela y determinó dar por cumplido el fallo de tutela mencionado.14 Planta de personal con corte a febrero de 2024 de los empleos de Instructor – Área Temática Obras Civiles provistos con ocasión de la Convocatoria 436 de 2017, los cuales corresponden a 23 cargos en todo el país. (plantilla de Excel)15.
III. ACTUACIONES PROCESALES. – La acción constitucional que nos ocupa, fue asignada a quien funge como ponente a través del acta de reparto de fecha 21 de febrero de 202416, ingresando al despacho el día 22 de ese mismo mes y año. Mediante auto de 23 de febrero de 202417 se inadmitió la presente acción de cumplimiento, requiriéndose al actor para que subsanara ciertos aspectos en cuanto a la constitución de renuencia remitida a las accionadas y aportara la constancia de recibido de las mismas.
Cumplido lo anterior, mediante auto de fecha 6 de marzo de 202418 se admitió la acción de cumplimiento de la referencia, concediéndose un término de los tres días para intervenir dentro de esta actuación, disponiéndose igualmente que proferiría el fallo o la decisión correspondiente en el término de veinte días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, providencia que fue notificada el 7 de marzo de este mismo año. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. – En la oportunidad concedida se recibieron escritos de intervención, cuyos argumentos se resumen a continuación: 11 SAMAI – Índice 23 – 33_MemorialWeb_Alegatos (octavo de arriba hacia abajo) 12 SAMAI – Índice 24 – 45RECEPCIONDEME_ESTUDIODEEQUIVALENCI 13 SAMAI – Índice 24 – 46RECEPCIONDEME_FALLOTUTELA2021PDF01 14 SAMAI – Índice 24 – 43RECEPCIONDEME_AUTO06082021SEENCUEN 15 SAMAI – Índice 24 – 47RECEPCIONDEME_INSTRUCTORCONVOCATOR 16 SAMAI – Índice 2 – 2REPARTODELPROACTAREPARTO361PDF 17 SAMAI – Índice 5 18 SAMAI – Índice 17 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 7 4.1.- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVL19: En su escrito arguye la improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto no incurrió en ningún incumplimiento de aplicación de ley, norma o acto administrativo que desconozca los derechos del accionante para acceder a la carrera administrativa.
Afirma que la “constitución en renuencia” enunciada por la accionante fue radicada en la CNSC con número 2023RE232234 del 12 de diciembre de 2023 y contrario a lo afirmado por el actor, le dio respuesta el 8 de febrero de 2024, mediante oficio radicado No. 2024RS019032 que adjunta al presente escrito. Afirma, que se comprobó que en el marco de la Convocatoria N° 436 de 2017, se ofertó una vacante para proveer el empleo de carrera identificado con el código OPEC 58814 denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa del SENA, surtiéndose las fases del concurso y mediante Resolución No. 20182120192695 del 24 de diciembre de 2018, se conformó la lista de elegibles para proveer la vacante ofertada, la cual estuvo vigente hasta el 14 de enero de 2021, siendo ocupado el mencionado cargo por el primero en la lista, comoquiera que el accionante ocupó el segundo lugar de la misma.
Aclara que las listas de elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a Ia entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de Ia modificación de Ia Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos acuerdos de convocatoria, por lo deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos”, entendiéndose como tal, aquellos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; por lo que dado que la convocatoria que da lugar a esta acción tuvo su origen con el Acuerdo N° 20171000000116 de 24 de julio de 2017, la Ley 1960 de 2019 no le resulta aplicable.
Con respecto al CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020, se precisa que para el presente caso no aplica, por cuanto la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, inició con la expedición del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019.
Así las cosas, las listas de elegibles conformadas en este proceso de selección solo pueden ser usadas para proveer los empleos ofertados y aquellas vacantes que surjan con posterioridad a la convocatoria y que atiendan al concepto de “mismos empleos”, no haciéndose extensivos a los empleos equivalentes. Bajo este contexto, afirma que las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proceso de selección pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (2 años), situación en la que ya no se encuentra a lista de elegibles del accionante, sin embargo precisa que ha autorizado el uso de las listas de elegibles que han sido solicitadas por el SENA y han resultado procedentes. 19 SAMAI – Índice 23 – 33_MemorialWeb_Alegatos (primero de arriba hacia abajo) Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 8 Ahora bien, respecto a la Circular Externa 0011 de 2021, sobre la cual se alega un presunto incumplimiento por parte de la CNSC, pone de relieve que fue expedida con posterioridad al vencimiento de la lista de elegibles, es decir, más de diez meses después de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo por el que se conformó el orden de mérito.
Aunado a lo anterior, destaca que en cumplimiento de lo dispuesto por la Circular 001 de 2020 (vigente y aplicable para la lista de elegibles del actor), el SENA no adicionó a través del aplicativo SIMO más vacantes definitivas que pudieran ser provistas con la lista de elegibles conformada para la OPEC 58814. Adicionalmente, afirma que pese a que para la Convocatoria 436 de 2017- SENA no resulta procedente la aplicación de la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, el 5 de marzo de 2021, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora MAGDA BIBIANA MARTÍNEZ ROBERTO, dispuso: “[…]
SEGUNDO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC para que acate el fallo constitucional T- 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia. […]” Acorde con lo anterior, la CNSC a través de oficio No. 20212010527011 del 9 de abril de 2021, solicitó al SENA un estudio en que se indicaran los empleos equivalentes existentes en su planta de personal, que no hubieran hecho parte de la Convocatoria No. 436 de 2017, versus aquellos que fueron ofertados en el proceso de selección, y sobre los cuales se conformó lista individual de elegibles; para que en aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, fueran usadas para su provisión definitiva.
En respuesta, el SENA, remitió estudios donde relaciona las vacantes reportadas por la entidad, que pueden ser provistas por uso de listas según el estudio realizado para empleos equivalentes, solicitando autorización a la CNSC para el uso de listas de elegibles publicadas con ocasión a la Convocatoria No. 436 de 2017, adelantándose el estudio correspondiente generó autorización para los usos de lista que proceden, sin embargo, el SENA no reportó ningún empleo que resultara equivalente al empleo identificado con código OPEC No.58814.
Recalca que, desde el 15 de enero de 2021 el accionante fue retirado del Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE- para este empleo, y en la actualidad no ostenta ninguna expectativa frente a la Convocatoria 436 de 2017. En conclusión, no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que acaeció la pérdida de ejecutoria de la misma, aunado a esto, no se ofertó otra vacante durante su período de vigencia por parte de la entidad. 4.2.- SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE20: En su escrito de contestación manifiesta que en el presente caso, la parte accionante está utilizando la acción de cumplimiento para obtener un beneficio particular, orientado a insistir administrativamente (peticiones, reclamaciones) y judicialmente (acciones de tutela), para ser nombrado en periodo de prueba en una vacante de la planta de personal, sin ostentar el derecho al mérito, ya que no ocupó la posición meritoria para ser vinculado en la vacante en la que se postuló en la Convocatoria No. 436 de 2017, y tampoco ha sido autorizado por la CNSC para adelantar su vinculación 20 SAMAI – Índice 24 – 44RECEPCIONDEME_CONTESTACIONACUMPLIM Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 9 en alguna de las vacantes surgidas con posterioridad al concurso de méritos señalado.
Relata que dando cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo de la Convocatoria y el Acuerdo No. 562 de 2016 de la CNSC, la única vacante ofertadas con el código OPEC 58814, fue provista por la elegible ELENA GONZALEZ, quien ocupó el primer lugar en la lista, por lo que el accionante no alcanzó la posición meritoria para ser vinculado a la entidad.
Manifiesta, que ha cumplido a cabalidad con las disposiciones legales que se le acusa de incumplir, reportando las vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria N° 436 de 2017, así como con los parámetros contemplados en los Criterios Unificados del 16 de enero de 2020 y 22 de septiembre de 2020, no obstante, el demandante no ha sido autorizado por la CNSC para ser vinculado, por lo que busca a través de estos mecanismos que se lleve a cabo su nombramiento en periodo de prueba, desconociendo la normatividad de la carrera administrativa y las actuaciones adelantadas tanto por el SENA como por la CNSC en su calidad de máxima autoridad de la carrera administrativa.
En lo referente a la tutela acumulada presentada por los señores Francisco Javier Sánchez Espinal y el hoy accionante, destaca que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas de Bogotá tuteló sus derechos fundamentales, y el SENA dando cumplimiento al fallo, mediante radicado CNSC 20213200899882 de 25 de mayo de 2021, informó a esa agencia judicial que no existían vacantes equivalentes para las OPEC de los accionantes, frente a lo cual se dispuso el cumplimiento del fallo por auto de 6 de agosto de 2021 por el mismo juzgado.
Atendiendo el decreto de pruebas realizado con la admisión de esta acción, indica que se los cargos señalados en la base de datos, solo la IDP 10956 se encuentra vacante, pero la generación de la vacante se dio el 31 de mayo de 2022, fecha posterior a la vigencia de la lista de elegibles (14 de enero de 2021), por lo que no es aplicable al caso en concreto, la cual fue debidamente reportada ante la CNSC y es la referida entidad la que de acuerdo a la fecha de vencimiento de las listas de elegibles autoriza o no el uso de las mismas.
En conclusión, afirma que no se configuró ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad, siendo improcedente esta acción al no existir vías de hecho por parte del SENA. V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. - Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de fondo de la acción de cumplimiento promovida por el señor ERNESTO LEÓN MUNIVE MEEK, quien actúa en nombre propio, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, de acuerdo con las siguientes precisiones: 5.1.
COMPETENCIA. - En virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201121, 21 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 10 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia la presente acción de cumplimiento. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer, si es procedente por medio de la presente acción, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, dar cumplimiento a la Circular Externa N° 0011 de 24 de noviembre de 2021, y se disponga que se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles, en los empleos equivalentes a la denominación de Instructor código 3010 del área temática de obras civiles, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio, o si por el contrario en el presente caso no se satisfacen los presupuestos de procedencia que conduzcan al estudio de fondo de lo pretendido por el actor. 5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).
Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 11 En el asunto que nos ocupa, se persigue el cumplimiento de la Circular Externa N° 0011 de 24 de noviembre de 2021, comoquiera que se afirma que las accionadas la han desconocido reportando de manera tardía las vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria N° 436 de 2017, lo que le impidió al accionante y a otros concursantes acceder a un cargo equivalente a la denominación Instructor, Código 3010, Grado 1, OPEC N° 58814, dejándose vencer la lista de elegibles de la cual hacía parte sin que se diera cumplimiento a la mencionada circular.
Por su parte la CNSC afirma que la circular mencionada no resulta aplicable al caso del accionante, comoquiera que fue expedida con posterioridad al vencimiento de la lista de elegibles de la cual hacía parte, amén de que puso de presente que el criterio unificado con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020 sobre el “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019”, no aplica para el presente caso, por cuanto la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, inició con la expedición del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, y en ese contexto dicho concurso se rige por las normas vigentes al momento de su convocatoria.
Por su parte el SENA afirma que ha dado cumplimiento a la circular cuyo cumplimiento de reclama, contrario a lo que afirma el actor, no obstante, no se evidenció en la panta de personal empleo equivalente al del accionante, por ello el mismo no fue objeto de nombramiento alguno, con posterioridad a la provisión del empleo para el cual concursó, con la persona que obtuvo el mayor puntaje.
Es relevante destacar que la expedición de circulares por parte de la CNSC hace parte de las funciones previstas en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, más exactamente en su literal h), que la prevé de la siguiente manera: “Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa”, así las cosas, dicha entidad cuenta con la potestad y la idoneidad para determinar las reglas de interpretación de las normas relativas a la carrera administrativa, las cuales deben ser acatadas por todos los destinatarios de las mismas.
Sobre la naturaleza de las circulares, el DEPARTAMENTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en Concepto 100921 de 2021, precisó lo siguiente: “ Así mismo, igualmente es necesario establecer que es una circular, el archivo nacional establece: La Circular es una comunicación emitida por una autoridad superior a una inferior sobre un tema y con un propósito específico.
Este documento es empleado para transmitir instrucciones y decisiones y así mismo tienen el carácter de obligatorias para los subordinados, sin tener las características de reglamento. Las circulares deben expresar el criterio jurídico o interpretación que un órgano administrativo formula en textos un tanto complejos sobre la legislación que aplica.” De acuerdo a lo anteriormente transcrito se puede establecer que las circulares son documentos emitidos por las entidades públicas para transmitir instrucciones y decisiones y así mismo tienen el carácter de obligatorias para los subordinados, en donde se expresa un criterio jurídico o interpretación. En este caso, las circulares emitidas por las entidades de forma conjunta tenían como objetivo interpretar una disposición y sentar una posición sobre tema de la modificación de las plantas de personal en los empleos que se encuentren ofertados en concurso de méritos.[…]” -Se subraya- Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 12 Sobre la naturaleza de las circulares, su contenido y posibilidad de enjuiciamiento jurisdiccional, el Honorable Consejo de Estado en una de sus decisiones destacó lo siguiente: “...
En consecuencia, en aras de una más efectiva garantía del principio de Estado de Derecho y de una mayor materialización del propósito perseguido por el legislador al definir la efectividad de los derechos y la preservación del orden jurídico como objeto de la jurisdicción (artículo 103 CPACA) y a los “actos (…) sujetos al derecho administrativo” como parte del ámbito de sus competencias (artículo 104 CPACA), y en virtud de la interpretación literal y sistemática de lo previsto por el párrafo 3º del artículo 137 CPACA y de las consideraciones antes expuestas sobre la predilección de la hermenéutica que promueva el efecto útil de las disposiciones normativas que controlan el ámbito de actuación del contencioso administrativo, entiende la Sala que toda clase de circulares, con independencia de su objeto, por ser expresión del ejercicio de la función administrativa a cargo de las autoridades que la expiden, se encuentra sujeta al control de los jueces de la Administración.[…] … En criterio de la Sala esta postura responde a los requerimientos que el principio de Estado de Derecho eleva a la jurisdicción contenciosa en la realidad administrativa actual y consulta mejor que la línea jurisprudencial anterior los propósitos de la reforma legal de 2011, en tanto viabiliza un verdadero ensanchamiento del ámbito del control judicial de las actuaciones de la Administración, ya no controlables solo en tanto que actos administrativos, sino en cuanto manifestaciones de la función administrativa.
El hecho de carecer las circulares de efectos jurídicos directos por no crear, modificar ni extinguir situaciones jurídicas determinadas en nada impide su control judicial, no solo por ser éste un dato indiferente a la luz de los principios de supremacía constitucional (artículo 4 de la Constitución) y de legalidad (artículos 6, 121, 122 y 123 Ibidem) que rigen por igual las distintas expresiones de la función administrativa y que a voces del artículo 103 del CPACA sirven de motores que impulsan la actividad del contencioso (junto con la protección de los derechos), sino también –y especialmente- a la luz de las nuevas circunstancias en las que opera la Administración en la actualidad.[...]”22-Se subraya- De lo anterior, se concluye que las circulares son catalogadas como actos administrativos susceptibles de control judicial, sin considerar su contenido, por lo que lleva a concluir a la Sala, que en principio al ser considerada la Circular Externa № 0011 de 2021 como un acto administrativo, respecto de la misma es posible requerir a través de esta acción, su cumplimiento.
Ahora bien, la normativa que regula la acción de cumplimiento, ha determinado la exigencia de que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, deba contener una obligaciones incontrovertibles e incuestionables, de tal forma que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción, la declaración de derechos que estén en discusión. La circular cuyo cumplimiento se reclama a través de esta acción de cumplimiento es del siguiente tenor literal: “Bogotá D.C., 24-11-2021 CIRCULAR EXTERNA № 0011 DE 2021 PARA: Representantes Legales y Jefes de Unidades de Personal de las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa y, de los Sistemas Específicos y Especiales de Creación Legal. 22 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 27 de noviembre de 2014. Expediente No. 05001-23-33-000-2012-00533-01. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 13 ASUNTO: Reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) La CNSC con el propósito de proteger el sistema de mérito en el empleo público, y garantizar la adecuada aplicación de los criterios expedidos en lo relacionado al reporte de vacantes definitivas, en ejercicio de las competencias atribuidas en el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el cual determina que “Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca”, procede a impartir los siguientes lineamientos, sobre el particular: Las entidades, una vez acaecida una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, y el procedimiento a realizar en el aplicativo dependerá de la existencia o no de listas de elegibles vigentes, esto para determinar si la provisión del empleo se efectúa a través de uso de listas de elegibles o proceso de selección de ascenso o abierto, según corresponda.
En tal sentido, y para efectos de adelantar dicho reporte se deberán tener en cuenta las instrucciones dadas en el anexo técnico adjunto, que hace parte integral de la presente circular, el cual se compone de dos (2) partes: Parte I: Situaciones administrativas en torno a la generación de vacancia definitiva en empleos de carrera administrativa.
Anexo en la cual se detallan las situaciones que generan vacancia definitiva y en consecuencia dan lugar al reporte y las que no. Parte II: Procedimiento para el reporte de las vacancias definitivas de empleos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO. Anexo en el cual se detallan los pasos para el reporte de la vacante tanto para provisión de empleo por uso de listas como a través de un nuevo proceso de selección, así como el procedimiento para certificar el cumplimiento de requisitos para procesos de selección en la modalidad de ascenso.
Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de la OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en la el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.
Con la expedición de la presente circular y su anexo técnico, se deja sin efectos las siguientes: 1. Circular Externa No. 001 de 2020 mediante la cual se impartieron “Instrucciones para la aplicación del Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, en procesos de selección que cuentan con listas de elegibles vigentes. 2.
Circular Externa No. 0006 de 2020 mediante la cual se imparten “Instrucciones para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC- en procesos de Selección Mixtos”. 3. Circular Externa No. 0012 de 2020, por la cual se imparten “Instrucciones para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 14 SIMO”. 4.
Circular Externa No. 0019 de 2020, cuyo asunto es “Ampliación plazo para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en el nuevo aplicativo SIMO.” -Se subraya- De la lectura de la circular en cita, se concluye que la misma no contiene un mandato imperativo que lleve a constituir en favor del accionante una situación concreta, particular de reconocimiento de sus derechos como concursante de la convocatoria 436 de 2017 adelantada por el SENA y la CNSC, contrario a ello, se ejercita esta acción constitucional en pro de que se realice el reconocimiento de derechos que para el accionante no se han consolidado, comoquiera que frente al concurso de mérito tenía una expectativa dado que no obtuvo la mayor calificación que le permitiera ocupar el primer lugar en la clasificación, para acceder a la única vacante ofertada en la OPEC N° 58814 para el cargo con denominación Instructor, Código 3010, Grado 1, surgiendo para él la posibilidad de acceder a otros cargos no convocados siempre que se cumplieran con las exigencias legales.
Aunado a lo anterior, en el proceso se logró acreditar que el accionante acudió a la acción de tutela en el mes de enero de 2021, cuando aún no había vencido la lista de elegibles de la cual hacía parte (venció el día 15 de enero de 2021), profiriéndose por parte del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ el día 21 de enero de esa misma anualidad, fallo de tutela accediendo al amparo de sus derechos, considerando que la CNSC el día 22 de septiembre de 2020 había aprobado el uso de las listas de elegibles para proveer empleos equivalentes no ofertados, y ordenó al SENA y a la CNSC que se adelantaran el estudio de equivalencia de los empleos no convocados respecto a la OPEC N° 58814.
Con lo anterior se estima, que pese a que la CNSC dispusiera que la Ley 1960 de 2019 no resultaba aplicable para convocatorias que hubieran tenido origen en fecha anterior a la expedición de la mencionada ley, el accionante sí tuvo la posibilidad de que la misma se aplicara a su caso, lo cual le resultó más beneficioso pues la norma original contenida en la Ley 909 de 2004 solo permitía el uso de la lista de elegibles para cargos no convocados que se pudieran denominar como el “mismo cargo” y no como “cargo equivalente”, como ocurrió con la nueva ley introducida al ordenamiento jurídico, obteniéndose como resultado de dicho estudio por parte de la CNSC y del SENA que no existía en la planta de personal cargo equivalente al de la OPEC N° 58814 para el cargo con denominación Instructor, Código 3010, Grado 1, por lo que el mencionado despacho judicial a través de auto de fecha 6 de agosto de 2021 dio por cumplido el fallo de tutela.
Aunado a ello, en este proceso se acreditó que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, el 5 de marzo de 2021, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora MAGDA BIBIANA MARTÍNEZ ROBERTO, dispuso: “… SEGUNDO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC para que acate el fallo constitucional T- 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia. […]”-Se subraya- Atendiendo lo anterior, la CNSC solicitó al SENA un estudio en que se indicaran los empleos equivalentes existentes en su planta de personal, que no hubieran hecho parte de la Convocatoria No. 436 de 2017, para que en aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, fueran usadas las listas conformadas para esa convocatoria para su provisión definitiva.
Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 15 En respuesta, el SENA, remitió estudios donde relacionó las vacantes reportadas que podían ser provistas por uso de listas según el estudio realizado para empleos equivalentes, solicitando autorización a la CNSC para el uso de listas de elegibles publicadas con ocasión a la Convocatoria No. 436 de 2017, lo que generó autorización para los usos de las listas que procedían, sin embargo, el SENA tampoco reportó ningún empleo que resultara equivalente al empleo identificado con código OPEC No. 58814.
Ahora, no puede perderse de vista que la circular en cita fue proferida el día 24 de noviembre de 2021, fecha en la que la lista de elegibles de la cual hacía parte el actor, ya no se encontraba vigente (15 de enero de 2021), por lo que las directrices establecidas en esa circular, no le serían aplicables y mucho menos se podría pretender derivar efectos jurídicos respecto de esa lista, por cuanto las expectativas que de ella se generaron para quienes la integraron y no fueron nombrados, ya no resultan exigibles.
Conforme a todo lo anterior, a manera de conclusión la Sala estima que en este caso no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, habida cuenta que el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama no contiene una obligación de imperativo cumplimiento que cree, modifique o extinga una situaciones jurídicas en favor del accionante, aunado a que se pretende revivir una lista de elegibles fenecida frente a la cual sólo se tiene certeza que ejerció acciones constitucionales, mas no las ordinarias procedentes que tenía a su alcance, por lo que no existe duda que la acción de cumplimiento de la referencia es improcedente para obtener el fin perseguido por el actor.
DECISIÓN. - Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por el señor ERNESTO LEÓN MUNIVE MEEK, quien actúa en nombre propio en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 045 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada Acción de Cumplimiento Proceso No. 2024-00070-00 Sentencia de primera instancia 16 JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6d18c9fb3a1fbda2fd47426ff0204cf9bc124f04f5a3898b127d9a14e399066 Documento generado en 11/04/2024 05:04:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica