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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-001-2016-00327-01

Reporting judge: Jose Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-04-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BLANCA MARGARITA BRICEÑO DE WATSON y HENRY ORLANDO WATSON BRICEÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2016-00327-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el señor HENRY ORLANDO WATSON BRICEÑO, quien actúa en nombre propio y como apoderado, que diseñó el proyecto denominado “Asadero La Vaca de Henry”, y, que una vez hecho todos los estudios de factibilidad y de legalidad ante el Municipio de Valledupar, y, luego de haber organizado los documentos en cámara de comercio, el día 20 de marzo de 2014 presentó ante la Curaduría Urbana No. 2, la solicitud para la licencia de construcción del inmueble donde se desarrollaría el proyecto.

Adujo, que en virtud de lo anterior, suscribió en la fecha citada, contrato de arrendamiento por un año prorrogable, con su madre, la señora BLANCA MARGARITA BRICEÑO DE WATSON, propietaria del lote de terreno ubicado en la Carrera 9 No. 6C-44 del Barrio San Carlos de Valledupar, quedando un canon de arrendamiento de $3.500.000. Señaló, que posteriormente, radicó ante la Oficina Asesora de Planeación Municipal, la solicitud de uso privado de suelo, la misma que fue resuelta de manera Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 2 favorable el día 29 de abril de 2014, de cuyo informe se desprende que el tipo de uso era permitido, por lo tanto, tuvo autorización para desarrollar su actividad comercial en dicho inmueble.

Agregó, que también presentó ante la Curaduría Urbana No. 2 de Valledupar, la solicitud para la construcción del inmueble de acuerdo a la descripción del proyecto, por lo tanto, luego de haber reunido los documentos, de haberse realizado la primera visita al sitio de obra, de haberse determinado los limites de la construcción, las áreas de retiro y de acceso al inmueble, y, de haber obtenido el visto bueno de la curaduría, procedieron a iniciar la obra desde la parte interior del predio, procediendo como consecuencia a comprar los materiales y los muebles requeridos.

Destacó, que el 26 de junio de 2014 funcionarios de la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar, pusieron sellos al ingreso de la obra, bloqueando el paso del propietario de la construcción y de los empleados, hecho que causó el sellamiento de la misma, actuación que consideró violatoria del debido proceso pues se adelantó sin mediar notificación, ni requerimiento alguno, y, sin prever que la licencia de construcción bajo la modalidad obra nueva, había sido expedida el 24 de junio de 2014, aspectos que consideró debieron ser consultados por los funcionarios antes de proceder a sellar.

Aseveró, que antes del trámite para la expedición de la licencia, se consultó a los vecinos quienes no presentaron objeciones, tal como lo mencionó la licencia otorgada, no obstante, mediante la Resolución No. 075 del 19 de junio de 2014, la Oficina Asesora de Planeación Municipal ordenó la suspensión de la obra, decisión que no le fue notificada, y, que los funcionarios de la entidad se extralimitaron, como quiera que contrario a lo allí ordenado, procedieron al sellamiento en vez de la suspensión. Adujo, que los motivos de la resolución en comento, fue que no se exhibió la licencia y los planos, sin embargo señaló que no fueron solicitados, por lo que indicó que la medida impuesta con la resolución, se refirió a una suspensión, no obstante al momento de ejecutar el acto administrativo, se extralimitaron sellando la obra, conducta que consideró era un abuso de autoridad, con el agravante que la resolución no precisó con claridad los motivos de la medida, pues además de la licencia de construcción, se indicaron ciertas irregularidades que aparecían en un informe técnico que era desconocido, violándose así el derecho de defensa, impidiéndose el uso y goce del inmueble arrendado.

Sostuvo, que el acto administrativo señalado, no dio la posibilidad de interponer recursos en contra de ella, irregularidad que junto con las ya anotadas, aseveraban una violación al debido proceso, defensa, con una indebida motivación. Resaltó, que en el curso de la construcción, se solicitó una modificación a la licencia de construcción, la cual puede realizarse en cualquier tiempo, obteniendo como resultado de ello, un pronunciamiento de la curaduría donde se informó que el proyecto se acogía a las normas de la oficina asesora de planeación, hecho que era contrario a la afirmación de la oficina y de la Resolución No. 113 del 4 de noviembre de 2014.

Precisó, que el día 27 de junio de 2014, recurrió a la Procuraduría Provincial de Valledupar solicitando intervención preventiva en aras de que se aminoraran los daños causados con la decisión en comento, investigación que en la actualidad cursa en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía. Agregó, que el acta de dictamen técnico pericial de fecha 13 de junio de 2014, del cual se deriva el informe técnico de fecha 18 de junio de 2014, y, la Resolución No. Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 3 075 del 19 de junio de 2014, no coinciden entre sí, pues lo allí consignado no corresponde a la claridad y exactitud de los hechos controvertidos, lo que según su juicio, denota violación al debido proceso afectando la validez de los actos administrativos.

Mencionó, que el acta de dictamen técnico pericial de fecha 13 de junio de 2014, no es un acta seria que llene los requisitos, no fue sometida a contradicción, no fue legalmente practicada en el proceso, no existen testigos ni testimonios de su legalidad, no fue suscrita por el responsable de la obra, por lo tanto, consideró, que carecía de mérito probatorio y por lo tanto, no debió ser valorada judicialmente como prueba legalmente practicada.

Expresó, que mediante derecho de petición de fecha 1° de julio de 2014, se solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, y, que se dirigiera cualquier investigación a su nombre dada su calidad de responsable del predio y administrador de la obra, no obstante la entidad, le manifestó que el proceso no era en su contra por no ser el propietario del inmueble, por lo que no podía ser notificado del proceso, motivo por el cual inició proceso en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal.

Enfatizó, que el 7 de julio de 2014, Planeación Municipal ejerció un control urbano y posterior a la obra en comento, la cual tacha de falsa en virtud de que se realizó un acta de visita agregando fotos internas del predio cuando la construcción permanecía sellada, lo que conllevó a que el 25 de agosto de 2014, presentara un nuevo derecho de petición solicitando la revocatoria de la medida y del acta de visita, para que se permitiera continuar con la construcción y cesaran las perturbaciones a la misma, lo que fue contestado el 1° de septiembre de esa anualidad informando que se mantenía la suspensión de la obra, acto administrativo que le fue notificado el 4 de septiembre al administrador de la obra y al propietario del predio.

Indicó, que de conformidad con una solicitud previa a la Curaduría No. 2 de modificar algunas áreas con el fin de que se pronunciaran sobre la legalidad de la obra, la entidad se pronunció el 27 de agosto de 2014 concediendo la modificación de la licencia, agregando áreas que no están contravenidas, y, señalando que el uso del suelo es permitido, lo que conllevó a que el día 10 de octubre de 2014, se incoara un nuevo derecho de petición solicitando nuevamente el levantamiento de los sellos y se permitiera culminar la obra, pero la entidad negó la solicitud.

A continuación, el actor presenta objeciones sobre el acta de visita de fecha 7 de julio de 2014, respecto a la persona que la suscribe y al contenido de la misma, aduciendo que debió iniciarse una nueva investigación pues se basaba en hechos nuevos, y no continuar dentro de la misma investigación inicial, pues los planos y la licencia de construcción habían sido allegados, tal como lo corroboró la Resolución No. 113 del 4 de noviembre de 2014, circunstancia por la cual considera existió una violación al derecho de defensa y además, una trasgresión a las normas del procedimiento administrativo.

Destacó el demandante, que el 4 de septiembre de 2014, se remitió notificación por aviso del control posterior de la obra, dirigida a la propietaria del predio, en donde se le indicaba que luego de efectuada la notificación, se continuaría con el proceso urbanístico en la etapa a seguir, refiriéndose a las presuntas inconsistencias, así mismo precisó, que el 30 de octubre de 2014, fue notificado de un acta de dictamen técnico, modalidad modificación, lo que consideró no tenía nada que ver con la licencia inicial.

Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 4 Refirió, que interpuso una acción de tutela que correspondió al Juzgado Primero Municipal de Valledupar, en donde se pudo conocer citaciones que nunca fueron remitidas al interesado, pues carecen de firma y fecha de recibido, pero, el juzgado de conocimiento declaró improcedente el medio de amparo.

Manifestó, que luego de todos los reclamos y recursos para el levantamiento de los sellos, finalmente se procedió con ello, en virtud de la Resolución No. 113 del 4 de noviembre de 2014, notificada el 10 del mismo mes y año, en cuyas consideraciones se indicó que la licencia y los planos del predio fueron aportados el 2 de julio de 2014, que no existían áreas contravenidas respecto a lo otorgado por la licencia de construcción modalidad modificación de fecha 27 de agosto de 2014, consignando que no se evidenció que el propietario hubiese irrespetado lo permitido y aprobado en los planos, sin detectar alguna anomalía referente a lo otorgado en la licencia. Finalizó diciendo, que el presente medio de control persigue la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por los daños antijurídicos ocasionados con el actuar irregular de la administración, y, por la omisión en haber ordenado el levantamiento de los sellos en la obra, de manera oportuna, persiguiendo entonces el reconocimiento de los perjuicios aducidos en la demanda. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Valledupar, con ocasión de la ejecución de la decisión contenida en la Resolución No. 075 de fecha 19 de junio de 2014, que selló la construcción de la obra “Asadero La Vaca de Henry”, ocasionándole perjuicios materiales e inmateriales los cuales solicita sean indemnizados.

De igual forma solicita, que los valores sean actualizados hasta que la entidad demandada indemnice todos los daños causados a los actores, así como también, que se cancelen los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se pague totalmente. Finalmente persigue, que se condene en costas a la demandada, y, que la sentencia se ejecute dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.3.1.- La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que la entidad, al ejecutar la Resolución No. 075 del 19 de junio de 2014, no se extralimitaron, pues al imponer este tipo de medidas de suspensión de obra, se estaba realizando una medida preventiva facultad otorgada en el artículo 215 del Código de Policía Nacional.

Señaló, que la Oficina de Planeación Municipal inició el proceso, a raíz de diversas quejas presentadas por vecinos del sector, lo que conllevó a que el día 13 de junio de 2014, se realizara una visita técnica al inmueble ubicado en la Carrera 9 No. 6C- 44 de esta ciudad, de la cual surgió un informe de fecha 18 de junio de 2014, en cuyas anotaciones se consignó por parte del ingeniero contratista de la Oficina de Planeación Municipal, que todas las actividades se estaban realizando sin la respectiva licencia en la modalidad que el proyecto amerite.

Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 5 Haciendo alusión a la normatividad que regula todo lo concerniente a las licencias de construcción, precisó que los demandantes iniciaron las obras sin contar con la licencia de construcción respectiva, sin embargo, una vez adquirieron ésta el día 24 de junio de 20104, se procedió por parte de la entidad a realizar una nueva visita el 7 de julio de 2014, con el fin de constatar si la obra reunía los requisitos que estaban contemplados en la misma.

Precisó, que el resultado de la visita anterior, fue que existían áreas contravenidas respecto a lo otorgado en la licencia de construcción No. 20001-2-14-0078 del 24 de junio de 2014, pues el propietario o titular de la licencia había modificado el área equivalente a la caja y zona de despacho (barra), habiendo sido reubicada a un costado del lote, diferente a lo que contemplaba la licencia. Continuó narrando, que el día 10 de octubre de 2014, el señor HENRY ORLANDO WATSON BRICEÑO, adjuntó los planos y licencias de modificación solicitados por la Curaduría, lo que demostraba que la licencia de construcción se encontraba en trámite, sin embargo, ya se estaban haciendo unas modificaciones solicitadas por la Curaduría. Agregó, que posteriormente, se realizó una tercera visita técnica de control urbano, con el fin de verificar el cumplimiento de las observaciones y modificaciones realizadas a la licencia de construcción, de la cual resultó un nuevo informe con fecha 31 de octubre de 2014 en donde se consignó que no existían áreas contravenidas respecto a lo otorgado en la licencia de construcción modalidad modificación No. 20001-2-14-0236 del 27 de agosto de 2014, indicando que no se avizoraba que el titular de la licencia hubiese irrespetado lo permitido y aprobado en los planos y la misma resolución, lo que conllevó al levantamiento de la suspensión. Concluyó, que todo lo anterior demostraba que el trámite de la licencia de construcción se encontraba en proceso, pues en varias oportunidades la Oficina de Planeación y la Curaduría le hizo varios requerimientos y observaciones para el buen cumplimiento de los requisitos exigidos para la entrega de la licencia y posterior levantamiento de los respectivos sellos, lo que significaba que las observaciones no se hicieron por capricho de as autoridades encargadas de expedir las licencias de construcción, sino que obedeció a un procedimiento legalmente establecido en las normas, las mismas que deben ser acatadas por los particulares. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial respecto a la naturaleza de los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la caducidad indicó el a quo que, las pruebas demostraban que el presunto menoscabo patrimonial padecido por la parte demandante, encontró su origen en la expedición de la Resolución No. 075 del 19 de junio de 2014, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía Municipal de Valledupar, por medio de la cual se impuso la medida de suspensión de la obra, lo que significaba que no era posible los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con las actuaciones que se desarrollaron en atención a ese acto administrativo, cuya nulidad se presume, pues ello sólo sería procedente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la escogida.

Agregó, que si bien tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 6 derecho, como de reparación directa eran de tipo indemnizatorio según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cada una de ellas tenía fines y móviles diferentes, en consecuencia, teniendo en cuenta que el origen de los daños que reclamaban los actores tenía su génesis en el acto administrativo citado, y, en el Oficio 2041 del 1° de septiembre de 2014, en donde se les informó que se mantenía la suspensión de la obra, el medio de control aplicable era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, por lo que declaró probada la excepción de “Ineptitud del medio de control escogido por la parte demandante” propuesta por el Municipio de Valledupar. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Argumenta, que si bien es cierto se señaló que no se notificó la Resolución No. 075 del 19 de junio de 2014, ni que tampoco se solicitó los planos y la ciencia previo a proceder con la ejecución del acto administrativo, también lo es que no están atacando la ilegalidad de esa resolución, sino que lo perseguido es la antijuridicidad de la actuación de la Oficina de Planeación Municipal, cuestionando los hechos y omisiones en que incurrieron después de la expedición del acto, pretendiéndose la reparación de los perjuicios causados con ello.

Expresa, que el origen de los daños que pregona, no tiene su génesis en la resolución mencionada, sino repite, en la actuación ilegal de la administración con posterioridad a esa expedición, al inobservar las reglas propias del procedimiento administrativo, además precisa, que el oficio mencionado por el a quo, no ha sido objeto de cuestionamiento, así como tampoco, los actos administrativos que se deben agotar dentro del procedimiento.

En virtud de lo anterior, relató cuales eran los hechos y omisiones causados por la administración que cuestionan, indicando así: a) realizar el sellamiento de la obra en vez de la suspensión, pues eso era lo que ordenaba el acto administrativo, además, b) el no haber cerrado la investigación inicial y no levantar los sellos, pese a que se presentó la licencia y los planos echados de menos al inicio de la investigación, por el contrario, continuaron con otra investigación ilegalmente infundadas que conllevaron a la falsa motivación, al quebrantamiento del debido proceso, a la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y se infringió el derecho a la defensa, c) el haber tomado fotografías internas al predio para los dictámenes periciales que se practicaron, cuando éste estaba sellado, d) no haberse efectuado la notificación de los actos administrativos sancionatorios, de los informes y los dictámenes periciales que sirvió de fundamento para la medida, y, e) la omisión en levantar los sellos oportunamente, así como la omisión en la respuesta a los derechos de petición incoados el 1 de julio, 2 de julio y 10 de octubre de 2014.

Considera, que violar el derecho de petición y allegar pruebas inconstitucionales es una vía de hecho que transgreden las reglas propias del procedimiento administrativo, así como también, realizar una actuación diferente a lo que ordene una “providencia”, y, la no valoración de las pruebas allegadas se constituye en una vía de hecho.

Por lo tanto indica, que el medio de control de reparación directa si es procedente, pues el Consejo de Estado ha dicho que son tres las hipótesis para su procedencia, cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa, a saber: i) Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 7 cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no se cuestione en sede judicial el acto en cuestión, ii) cuando se pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa y iii) cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera que la anulación o revocatoria directa, hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la administración. Menciona, que precisamente el caso que se revisa, recae en la primera hipótesis, como quiera que ni la Resolución No. 075 del 19 de junio de 2014, ni el acta de control físico de la obra de fecha 18 de junio de 2014, ni el acta de dictamen técnico pericial de fecha 7 de junio de 2014, ni tampoco el acta de visita técnica de obras ejecutadas de fecha 7 de julio de 2014, han sido cuestionados en sede judicial, por lo tanto, se presumen legales, por lo tanto, los perjuicios que solicitan se circunscribe en hechos y omisiones de la administración arriba descritos, sin que se esté cuestionando que el acto administrativo sea legal o ilegal.

No obstante lo alegado, el recurrente menciona que aunque esos actos administrativos no han sido anulados, ni suspendidos, en posterior actuación, esto es, con la Resolución No. 113 del 4 de noviembre de 2014 se ordenó el levantamiento de los sellos de suspensión de la obra, reprochando nuevamente que no se debió sellar, pues ello no fue lo que ordenó la resolución que dio la orden, inobservando las reglas propias del procedimiento administrativo tal como según su dicho, lo expresó el a quo.

Asevera, que la Resolución No. 113 del 4 de noviembre de 2014, fue el acto administrativo con el cual la administración corrigió los errores en que habían incurrido, no existiendo por lo tanto ningún acto administrativo que impugnar, pues ya se habían levantado los sellos, sin embargo, alega que ya el daño se había ocasionado, siendo esa la razón por la cual al haberse emitido luego de la conciliación extrajudicial, ya no había acto administrativo que atacar.

Destaca, que el juez admitió la procedencia del medio de amparo, pues no dijo nada ni en la admisión, ni en la audiencia inicial, sólo hasta el fallo, lo que considera le cercena el derecho a la administración de justicia y el debido proceso, tanto a él, como a su poderdante. De otro lado expone, que el juez declaró probada una excepción que no fue propuesta por la entidad demandada, pues ésta no propuso la excepción de ineptitud del medio de control, sino inepta demanda haciendo mención a las normas de procedimiento urbanísticas, entre otras, pero no se refería a la indebida escogencia del medio de control, luego entonces la excepción declarada es inexistente, fue impuesta por el juzgado y nada se mencionó sobre ella en la audiencia inicial, por lo que consideró que tal decisión fue una abrupta violación de la ley y las normas constitucionales.

Finaliza diciendo, que no constituye un requisito formal determinar el medio de control en el escrito de la demanda, pues según las pretensiones que se formulen, el juez puede imprimirle el trámite que corresponda y verificar la oportunidad de la acción con base en los mismos pedimentos, y menciona que aunque el 26 de noviembre de 2014 se adelantó una audiencia de conciliación ante la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, con el fin de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de que el 10 de Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 8 noviembre de 2014 fueron notificados de la expedición de la Resolución No. 113 del 4 de noviembre de ese año, en donde se ordenaba el levantamiento de los sellos, no se consideró necesario atacar el acto administrativo inicial, sino la reparación de los perjuicios que ese acto primigenio les ocasionó, siendo ello precisamente lo que persiguen en esta oportunidad. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA. 2.6.1.

El Municipio de Valledupar solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia pro encontrarse ajustada a derecho. Lo primero que menciona el apoderado, es que no le asiste razón a la parte demandante, cuando afirma que no se excepcionó la inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, pues, al revisar el escrito de contestación de la demanda, se puede apreciar que se excepcionó la inepta demanda, postura que sostuvo durante toda la actuación procesal, y la cual, al revisar los fundamentos, fácticos y pretensiones de la demanda demuestran claramente, que el medio de control de reparación directa no es procedente, tal como lo estableció el Juzgador de primera instancia, pues al revisar las pretensiones incoadas, se denota visiblemente que los daños alegados provienen de la expedición de un acto administrativo, por tanto la acción adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Considera inadmisible que el apoderado recurrente indique, que desistió de incoar la demanda de nulidad y restablecimiento en virtud de que se profirió la Resolución No. 113 del 4 de noviembre de 2014, toda vez que en discusión se encuentran son los efectos de un acto administrativo, del cual, no se pone en juicio su legalidad, por lo que trayendo a colación un precedente del Consejo de Estado menciona, que la acción de reparación directa sólo sería procedente persiguiendo los daños ocasionados por los efectos de un acto administrativo pero cuando el mismo, fue declarado nulo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o cuando es revocado directamente por la administración, lo cual al caso que nos ocupa no aplica, máxime, cuando Resolución No. 075 de fecha del 19 de junio del 2014 se encuentra incólume. 2.6.2 La parte demandante presentó alegaciones finales de manera extemporánea.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 9 El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, por cuanto para el fallador de primer grado, pese a que la parte actora interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, lo cierto era que del recuento fáctico se podía advertir que los daños que reclamaban tenían su génesis en la expedición de un acto administrativo, esto es, la Resolución No. 075 del 19 de junio de 2014, y, del Oficio No. 2041 del 1° de septiembre de ese mismo año, actos administrativos cuya legalidad se presumen al no haber sido anulados, debiéndose entender entonces que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que para el recurrente, sí es procedente el medio de control de reparación directa, pues no está atacando la ilegalidad de esos actos administrativos, sino los daños causados como consecuencia de la ejecución de la resolución, ejecución que considera fue irregular y omisiva de las reglas propias del procedimiento administrativo. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. – Sea lo primero señalar, que de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado, así el de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente, cuando el origen del daño es un acto administrativo que se encuentra viciado de ilegalidad1, mientras que el de reparación directa procede, por regla general, cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2.

Así ha indicado la jurisprudencia: “En reiterada jurisprudencia, la Sala ha determinado que en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado3. En este orden de ideas, resulta clara la postura de la Corporación, según la cual se ha considerado que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa; sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4.”5 (Subrayas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, quien pretenda el resarcimiento de daños causados por la administración, o el restablecimiento de derechos vulnerados por ésta, no puede escoger a su libre arbitrio o discrecionalidad el medio de control que ha de 1 Artículo 138 del CPACA 2 Artículo 140 íbidem 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 16.054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre muchas otras providencias. 4 Sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437;

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 4 de noviembre de 2015, radicado 5200123310002000000003 01 (34.254), M.P Hernán Andrade Rincón. Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 10 poner en ejercicio para el efecto, puesto que son normas de orden público y de imperativo cumplimiento las que establecen el criterio que rige el asunto.

Además, es claro también, que la regla general es que la legalidad de un acto administrativo no puede debatirse a través de la acción de reparación directa, pues si bien coincide en la naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, las dos difieren en la causa del daño, en la medida en que la de reparación directa, sólo es procedente en los casos en los cuales el daño haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble; mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta procedente si el origen del daño es un acto administrativo que se encuentra viciado de ilegalidad.

Ahora bien, la jurisprudencia también refiere, que existen casos excepcionales en los cuales es procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios cuando provienen de un acto administrativo, así: “Así, la Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en el curso del proceso, puesto que se reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos; como es evidente, en esta hipótesis la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora”6.

Como se indicó anteriormente, la Sección Tercera de la Corporación también ha contemplado otra hipótesis en la cual procede la acción de reparación directa relativa a actos administrativos, en este segundo caso el mecanismo procesal en comento resulta procedente para demandar los perjuicios causados con ocasión de la entrada en vigor de un acto administrativo que a la postre sería revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, esta Sala señaló: “En la hipótesis a la que se ha venido haciendo referencia, es decir en los eventos en que la acción de reparación directa cuya pretensión resarcitoria la constituyan los perjuicios generados por la vigencia del acto administrativo que a la postre sería declarado ilegal o revocado por la propia Administración Pública, los casos respecto de los cuales se ha pronunciado la Sala tienen que ver principalmente con perjuicios derivados de la entrada en vigencia y ejecución del acto administrativo ilegal sufridos por quien vio mermado su patrimonio por la existencia misma del acto.

(…) “Así las cosas, tres son las hipótesis que hasta este momento se han identificado para concluir acerca de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: i) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no se cuestione en sede judicial la legalidad del acto administrativo en cuestión; ii) Cuando se pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa; y, iii) Cuando se 6 Sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437;

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 11 pretenda la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera que la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la Administración Pública.

En las dos primeras hipótesis la legitimación en la causa por activa se configurará mediante la prueba idónea del carácter de perjudicado por la entrada en vigencia del acto administrativo –frente a ello resulta irrelevante que el acto sea legal o ilegal– mientras que en la tercera, para acreditar la legitimación en la causa por activa será suficiente probar el carácter de beneficiario del acto administrativo declarado ilegal o revocado directamente”7 (Subrayas fuera del texto) Esta procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando lo perseguido es la reparación de los daños causados por la expedición de un acto administrativo, ha sido pacifica en el Consejo de Estado8, tal como se desprende en un precedente más reciente que a continuación se transcribe: “10.5.

A modo de epílogo, son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;

(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;

(iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa. 10.6.

Con relación a la primera de las excepciones, se debe distinguir si las pretensiones cuestionan o no el acto administrativo; de suerte que si no se discute la legalidad de aquél sino los efectos que produce y que ponen al afectado en una situación de desequilibrio frente a las cargas públicas, la reparación directa se torna viable para encausar las pretensiones así formuladas, bajo el título de imputación de daño especial por provenir de una actividad lícita y legítima del Estado.

A contrario, si lo que en el fondo se produce es un ataque contra el acto administrativo, así se invoque una acción diferente, la que procede es la de nulidad y restablecimiento9. 10.7. La segunda y la cuarta hipótesis surgen de la anulación o revocatoria de un acto administrativo, ya que cuando esto sucede se pueden segregar dos posibilidades;

(i) que mientras estuvo vigente el acto administrativo que, a la postre, 7 Sección tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 4 de noviembre de 2015, radicado 5200123310002000000003 01 (34.254), M.P Hernán Andrade Rincón. 8 Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 24 de enero de 2019, radicado 25000- 23-26-000-2008-10182-01(46806), M.P Ramiro Pasos Guerrero. 9 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, exp. exp. 24.027, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 12 es declarado ilegal, se hayan producido daños, lo cual supone que en ese ínterin el afectado padeció una situación desfavorable que cesó con la declaratoria de ilegalidad, como sucede, por ejemplo, cuando se revoca un acto de extinción de dominio10; y (ii) que a partir de la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo se produzcan daños, lo cual supone que en el interregno en que aquél estuvo vigente, el destinatario gozó de una situación favorable que desapareció con la declaratoria de ilegalidad, como ocurre, por ejemplo, cuando se revoca un una licencia de construcción11. 10.8.

De esta manera, para zanjar las disyuntivas que se presenten en relación con estas dos acciones ─reparación directa y nulidad y restablecimiento─, es necesario, además de la regla general atinente a la fuente u origen del daño, examinar si se está o no ante cualquiera de las cuatro excepciones que jurisprudencialmente se han identificado.” (Subrayas fuera del texto) 4.4.- CASO CONCRETO. – Para el caso en estudio, se advierte que la parte actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara al Municipio de Valledupar, administrativa y patrimonialmente responsable “a raíz de la ejecución de la decisión contenida en la Resolución No. 075 fechada 19 de junio de 2014, que ocasionó daños a los demandantes, y como consecuencia de esa declaración que se ordene la indemnización de todos los perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión del sellamiento de la construcción de obra en el inmueble ubicado en la Carrera 9 No. 6C-44 del Barrio San Carlos en la ciudad de Valledupar, donde actualmente funciona el local comercial denominado “Asadero La Vaca de Henry” (Sic) No obstante a la pretensión formulada, lo cierto es que de un análisis a los hechos contenidos en el escrito de demanda, se evidencia con claridad que el reclamo del actor se centra en la decisión del ente municipal de ordenar la suspensión de la obra a través de la Resolución No. 075 del 19 de junio de 2014, pues en todo momento cuestiona entre otras irregularidades, que el acto administrativo fue expedido vulnerando el debido proceso y su derecho de defensa12, al haberse emitido sin mediar notificación, ni requerimiento alguno, a su vez, cuestiona la motivación alegada dentro de la resolución en comento, pues considera que la misma, no expresa con claridad los motivos de la suspensión, lo que según su juicio, es violatorio nuevamente de su derecho de defensa13, y, cuestionó también el hecho, de que el mentado acto administrativo, no le dio la oportunidad de incoar recursos en contra la decisión adoptada.14 Conforme a lo expuesto, se comparte el argumento señalado por el juez de primera instancia en el sentido que, pese a que la parte actora presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, haciendo una débil enunciación de unas presuntas omisiones e irregularidades por parte del Municipio de Valledupar al dar cumplimiento o ejecutar la decisión administrativa, lo cierto es que de su estudio integral se llega a la misma conclusión del a quo respecto a la indebida escogencia del medio de control, en la medida en que se advierte notoriamente que la reparación de los perjuicios que reclama, tienen como fundamento la Resolución 10 ibidem 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Hechos noveno y décimo. 13 Hecho décimo cuarto de la demanda. 14 Hecho décimo octavo de la demanda.

Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 13 No. 075 del 19 de junio de 2014, emitida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, atacando directamente aspectos que repercuten en su expedición. Lo anterior, cobra aún más relevancia, cuando se observa que la parte demandante confiesa en el hecho trigésimo cuarto de la demanda, que acudió ante la Procuraduría 76 Judicial para Asuntos Administrativos, a adelantar la diligencia de conciliación extrajudicial, lo que confirmó en el recurso de alzada, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad previo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que a su vez pudo corroborarse con las pruebas que fueron allegadas en el libelo introductorio (folios 106 a 110), lo que comprueba que efectivamente, el origen o fuente del daño siempre ha sido el trámite y expedición del acto administrativo arriba citado, así como todos aquellos que fueron emitidos en el transcurso del proceso de sellamiento, y que también cuestiona dentro de la argumentación fáctica presentada.

Con base en lo anterior, advirtiendo esta Corporación la verdadera fuente del daño que la parte demandante alega, le asiste razón al a quo en considerar que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que sí existía una indebida escogencia del medio de control. Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia ha aceptado la procedencia del medio de control de reparación directa para atacar actos administrativos, como acertadamente señala el recurrente, ello sólo ocurre en casos excepcionales como quedó indicado en precedencia, esto es: (i) cuando se reclame la reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;

(ii) cuando se busque la reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) para la reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;

(iv) persiguiendo la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa, sin que ninguna de las anteriores hipótesis se cumpla para el caso materia de estudio.

Se explica, aunque en el recurso de apelación el apoderado menciona que sí es procedente el medio de control de reparación directa escogido, como quiera que no está atacando o cuestionando la legalidad del acto administrativo (Resolución No. 075 del 19 de junio de 2014), argumento que como ya se mencionó, no es del todo cierto, también lo es que aunque su fundamentación encausaría en la primera excepción mencionada para que fuera admisible la acción reparatoria, este evento ocurre cuando el acto administrativo atente contra el principio de legalidad frente a las cargas públicas, como sería por la concreción de un daño especial fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado, verbigracia por la construcción de una obra pública que genera detrimento patrimonial en un bien inmueble, sin embargo como se ha explicado, el actor en el asunto de autos está cuestionando en el fondo, el trámite y expedición de la Resolución No. 075 del 19 de junio de 2014, tanto así que alega una presunta falsa motivación, indebida notificación e imposibilidad de incoar los recursos para atacarla, lo que significa que Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 14 se está cuestionando el acto administrativo, en consecuencia, así se invoque una acción diferente, claramente la procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, aunque so pretexto de que por vía de reparación directa el demandante mencione que no se está controvirtiendo el acto administrativo, no se puede desconocer que, en realidad, sí fue debatido tan sólo que a través de un medio distinto. Entonces, era en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el adecuado, en donde el demandante debía haber efectuado todas las pretensiones y reclamar todos los perjuicios que considerara se le hubieren causado, y no lo hizo.

Por otra parte, si nos ceñimos al tenor literal de la pretensión señalada en la demanda, los demandantes indicaron que perseguían la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Valledupar por la “ejecución de la decisión contenida en la Resolución No. 075 fechada 19 de junio de 2014”, por lo que podría pensarse que encuadraría en la excepción número 2 dentro de las indicadas en la jurisprudencia, esto es, cuando se busque la reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal, no obstante, la Sala avizora que tampoco sería procedente el medio de control de reparación directa en este asunto, como quiera que en forma tajante la máxima Corporación indicó que para que fuera procedente, el acto administrativo debía haber sido anulado o revocado de manera directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo, circunstancias que manifiestamente tampoco ha sucedido en el plenario.

Así las cosas, se concluye que, tal como lo hizo el juez de primera instancia, la fuente del daño se encuentra dada por la expedición de la resolución que ordenó la suspensión de la obra, de ella se deriva el origen de todos los daños que presume le fueron ocasionados con el sellamiento de la obra por parte de la administración, y, aunque alegue unas presuntas omisiones e irregularidades generadas en dicho proceso haciéndolas consistir en presuntas operaciones administrativas, lo cierto es que como se comprobó, en realidad se ataca el acto administrativo, de ahí que se advierte que el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento y pago de los presuntos perjuicios sufridos por los demandante no era el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de que no se configuró ninguna de las causales excepcionales para su procedencia. Ahora bien, observa esta Corporación que en otro de los argumentos expuestos en el escrito de alzada, la parte demandante aduce que el juez desde el inicio admitió la procedencia del medio de control escogido, como quiera que no manifestó ningún reparo al momento de admitir la demanda, ni cuando adelantó la audiencia inicial.

En atención a lo anterior, cabe resaltar, que la adecuada escogencia del medio de control, es un requisito sustancial de la demanda, y no meramente formal, por lo tanto, es un presupuesto indispensable para que se pueda proferir una decisión de fondo, criterio que ha sostenido el Consejo de Estado en forma reiterada y uniforme, en consecuencia, si bien este aspecto genera el rechazo de la demanda cuando el medio de control que procede se encuentra caducado, si el juez desde el inicio del proceso no advierte tal falencia, y, admite la demanda como en este caso, ello indiscutiblemente trae consigo la inhibición para estudiar el fondo del asunto, por lo que la decisión del juez se encuentra ajustada a derecho.

Se cita por ejemplo el siguiente precedente: “10. De esta forma, cuando el actor escoge una vía inadecuada para demandar el restablecimiento de su situación, o para perseguir la indemnización de los perjuicios Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 15 que le han sido irrogados, es procedente el rechazo de la demanda, en caso de no haberse admitido, o la expedición de un fallo inhibitorio cuando el defecto sustantivo se presente en el libelo introductorio y no haya sido advertido por el juez en una etapa procesal anterior15.”16 (Sic) De igual forma cabe mencionar, que aunque el recurrente mencione también que al no ser un requisito formal de la demanda la debida escogencia del medio de control, el a quo bien pudo adecuar la acción e imprimirle el trámite que correspondía, se acota, que en efecto, el artículo 171 del C.P.A.C.A., autoriza al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deberá examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda, también puede ocurrir, como sucedió en este asunto, que el juez desde el inicio no advierta la falencia, sin que ello sea un impedimento para no analizar este aspecto al momento de dictar sentencia, como en efecto lo hizo.

Ahora, la adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, lo que significa también, como se indicó al inicio de estas consideraciones, que tampoco le es permitido a los demandantes optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad, lo que se avizora aconteció en el plenario.

Finalmente, otro señalamiento en contra del fallo de primera instancia, radica en que el a quo declaró probada una excepción que no fue propuesta por la entidad municipal demandada, pues aunque se refirió a la inepta demanda, los fundamentos para proponerla radicaban en la vulneración de normas referentes al procedimiento urbanístico y otras, más no, sobre la indebida escogencia del medio de control, luego entonces considera la excepción declarada era inexistente.

En relación con este tópico, vale la pena mencionar que el artículo 282 del Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

(…)” (Sic) Por su parte, el artículo 187 del CPACA, sobre el contenido de la sentencia, expresa: “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.(…)” (Subrayas fuera de texto) Acerca de las excepciones que pueden ser declaradas por el juez en la sentencia, de manera oficiosa, el Consejo de Estado, ha reiterado: 15 En relación con este punto pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera de esta Corporación: sentencia del 6 de julio de 2006, n.° interno 15356, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 22 de marzo de 2007, n.° interno 13858, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 16 Sección Tercera, Consejo de Estado providencia de fecha 31 de mayo de 2013, radicado 080012331000201101383 01, M.P Danilo Rojas Betancourth Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 16 “De acuerdo con los apartes transcritos subrayados del artículo 164 CCA, en cualquier proceso -sin estar excluido el proceso ejecutivo-,se pueden proponer excepciones de fondo -como expresión del derecho defensivo de la entidad o persona demandada-, pero en todo caso se le reconoce al juez la facultad de pronunciarse al momento de dictar sentencia, respecto de las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada, lo cual significa en otras palabras, frente a aquellas que no fueron propuestas por la parte interesada pero que el fallador de manera oficiosa encuentre demostradas.” (El resaltado es nuestro) Al tenor de lo anterior, la ley y la jurisprudencia habilitan al juez para decretar de manera oficiosa, excepciones que considere se encuentran demostradas, incluso si no fueron propuestas por la parte demandada, lo que podrá hacerlo al momento de dictar sentencia, aunque con ello se profiera un fallo inhibitorio que impida analizar de fondo la cuestión sometida en estudio.

En el caso de autos, si bien es cierto que el ente municipal demandado no propuso la excepción en los términos que fueron planteados por el juez de primera instancia en la sentencia apelada, también lo es que éste, en uso de esa facultad oficiosa podía legalmente argumentar la excepción que consideró se configuraba en el sub examine, en este caso, al estar debidamente comprobado como ya se ha analizado, la indebida escogencia del medio de control, lo que se traduce en que su decisión, aunque no hubiese sido solicitada por la entidad, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, a juicio de esta Corporación, se repite, se probó la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, tal como lo señaló el a quo, lo que impedía realizar un juicio de fondo sobre la problemática expuesta al interior del proceso de sellamiento de la obra del actor, es decir, que la providencia amerita ser confirmada en su integridad. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho17, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en 17 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Reparación directa Proceso No. 2016-00327-01 Fallo segunda instancia 17 cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado18en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por la parte demandante, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, en consecuencia, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 19 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 029, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE 18 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebe368ea55a3f3387e49f172803ddf33c87656481a1982cbdd4440f5ca1eda30 Documento generado en 04/04/2024 11:20:09 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica