TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS GUILLERMO RAMÍREZ ARAÚJO ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00088-00 MAGISTRADA PONENTE. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a proferir el fallo correspondiente dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Guillermo Ramírez Araújo contra el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, impetrada en procura de la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS El señor Carlos Guillermo Ramírez Araújo aduciendo la calidad de apoderado judicial de la señora Rusmire Herrera Fragozo y Otros, dentro del medio de control de reparación directa de radicación No. 2018-00216-00 promovido en contra del Hospital San Juan de Bosconia, la Clínica de la Visión del Litoral, el Hospital San Ignacio de Bogotá y Asmet Salud EPS, adelantado en el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar.
Manifestó que de acuerdo a la información registrada en la plataforma SAMAI dicha autoridad judicial profirió sentencia en el mentado asunto ordinario el día 16 de febrero de 2024, pero que no obstante, se enteró de tal decisión a través de un correo adiado 7 de marzo de 2024 recibido en su canal digital de comunicación procedente de Asmet Salud EPS, quien solicitaba al Juzgado Octavo Administrativo la constancia de ejecutoria de aquella providencia que había sido notificada el 19 de febrero de 2024, sin que se evidenciara que contra la misma ser hubiera presentado recurso de apelación. Enterado de la decisión en la forma descrita en precedencia, adujo que el mismo día 7 de marzo de 2024 acudió personalmente al Juzgado Octavo Administrativo informando no haber recibido en su correo personal la notificación de la sentencia que presuntamente debió recibir el día 19 de febrero de 2024.
En respuesta de lo anterior, le fue informado por el juzgado que la providencia le había sido notificada a su correo electrónico cgramireza@yahoo.es el día 19 de febrero a las 15:52:07 a través del aplicativo SAMAI, el cual arrojó como evidencia el Oficio No.10209 que hacía constar el envío en dicha fecha, procediendo a hacérsele entrega del mismo.
Afirmó haberle requerido a la secretaria del despacho le fueran suministradas las evidencias de la bandeja de salida del correo electrónico remisorio de la Acción de tutela Proceso No. 2024-00088-00 Sentencia de primera instancia 2 notificación con el cuerpo del mensaje y los archivos adjuntos enviados para corroborar el acto de enteramiento, no obstante, le fue denegado lo pretendido bajo el argumento que el aplicativo SAMAI únicamente permitía ver el oficio que ya se le había entregado y que esa era la constancia de notificación para el juzgado.
Así las cosas, estimó que la sola existencia del Oficio 10209 del 19 de febrero de 2024 firmado electrónicamente por la secretaria del juzgado no podía considerarse como prueba de notificación personal, habida consideración que no existía constancia de envío ni acuse de recibo del mensaje, circunstancia que violaba lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 que establecía que se presumía que el destinatario había recibido la notificación cuando el iniciador recepcionaba acuse de recibo, o se pudiera por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Debiendo el secretario constar tal hecho en el expediente. Precisó que el SAMAI como plataforma web tecnológica de seguimiento, control y registro del expediente judicial, no podía en manera alguna sustituir ni reemplazar las formas de notificación personal establecidas en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Advirtiendo que lo acaecido constituía una clara violación del derecho fundamental al debido proceso, privándolo de tal manera de ejercer el derecho de defensa y contradicción, así como de tener la oportunidad procesal de la doble instancia garantizados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.2.
PRETENSIONES Constituye el objeto de la presente tutela, las pretensiones que a continuación se transcriben: “1. Se solicita al señor Juez, tutelar el amparo del derecho constitucional fundamental: Al DEBIDO PROCESO en el trámite procesal de la NOTIFICACION PERSONAL, de la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR – CESAR, para que la sentencia sea NOTIFICADA PERSONALMENTE y de esta manera conocer formalmente la decisión de primera instancia, tener acceso a la doble instancia”.
(sic) III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024 se dispuso la admisión de la presente tutela, corriéndose traslado al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar por el término de dos (2) días a fin de que se pronunciara respecto a los hechos y pretensiones del tutelante. Así mismo, se dispuso vincular al asunto al Hospital San Juan de Bosconia, a la Clínica Visión del Litoral S.A, al Hospital San Ignacio de Bogotá y a Asmet Salud EPS S.A, como terceros con interés en las resultas de la presente tutela.
IV. CONTESTACIÓN Fueron allegadas de la manera que a continuación se sintetiza: • Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar El titular del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, adujo que el día 16 de febrero de 2024 se profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora Rusmire Herrera Fragozo y Otros contra el Hospital San Juan de Bosconia, la Clínica de la Visión del Litoral, el Hospital San Ignacio de Bogotá y Asmet Salud EPS.
Decisión que fue notificada Acción de tutela Proceso No. 2024-00088-00 Sentencia de primera instancia 3 personalmente el día 19 de febrero de 2024 a través del aplicativo SAMAI, quedando en el expediente la respectiva constancia de notificación, entre las que se encontraban la contenida en el Oficio No. 10209 dirigida al correo electrónico cgramireza@yahoo.es perteneciente al señor Carlos Guillermo Ramírez Araújo como apoderado de la parte demandante.
Indicó que en el presente caso si bien era cierto que el tutelante acudió a la secretaría del juzgado aduciendo no haberle llegado el oficio de notificación personal de la sentencia de primera instancia, también debía precisarse que luego de revisado el expediente electrónico en SAMAI y verificado que su correo electrónico correspondía efectivamente al indicado en la demanda, le fue informado que la notificación se había realizado en debida forma dado que el aplicativo arrojaba la respectiva constancia de envío y recepción exitosa de los oficios por parte de los destinatarios.
Aunado a lo anterior, señaló que la secretaría del juzgado también le informó al accionante que si lo que pretendía era que se realizara una revisión más exhaustiva del proceso de notificación y que eventualmente se le notificara nuevamente la providencia, debía presentar la solicitud por escrito a fin de que el despacho se pronunciara al respecto.
No obstante, el accionante en lugar de acatar lo requerido decidió presentar la acción de tutela objeto de estudio. Finalmente, sostuvo que con ocasión de la notificación de la presente tutela se procedió a efectuar una revisión más exhaustiva del aplicativo SAMAI y del correo electrónico del juzgado utilizado por dicho aplicativo para remitir las notificaciones, encontrándose en su bandeja de entrada un reporte de Microsoft Outlook de fecha 20 de febrero de 2024 a las 3:57 p.m., en el que se indicaba que respecto al correo electrónico cgramireza@yahoo.es se leía “No se puede entregar” Por lo expuesto en precedencia, consideró no haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante toda vez que este no hizo uso de los canales ni conductos regulares oficiales dispuestos por el despacho para someter a revisión la inconformidad que le asistía respecto al trámite de notificación de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024. • Hospital Universitario San Ignacio En escrito de contestación afirmó desconocer los medios utilizados por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar para la notificación de las providencias judiciales.
Sin embargo, advirtió que las demás partes procesales fueron notificadas electrónicamente el 19 de febrero de 2024, siendo cargada la sentencia judicial en la plataforma SAMAI el día 16 de febrero de la misma anualidad, a la cual también tenía acceso efectivo el aquí tutelante. Por lo anterior, adujo acogerse a lo certificado por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar respecto a la notificación de la parte actora en el proceso De reparación directa bajo radicado 20001333300820180021600. • Asmet Salud EPS SAS Afirmó que en el presente caso el accionante desde el momento en que se percató de la presunta indebida notificación de la providencia del 16 de febrero de 2024, bien pudo presentar un incidente de nulidad toda vez que dicha situación se encuadraba en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Circunstancia que configuraba la improcedencia de la acción de tutela dado su carácter subsidiario. De otra parte, señaló que la notificación de las sentencias se realizaba a través de medios electrónicos y no bajo el modelo de la notificación personal como contrariamente lo indicaba el tutelante. Agregando que en el sub examine la Acción de tutela Proceso No. 2024-00088-00 Sentencia de primera instancia 4 notificación de la sentencia de primera instancia fue realizada en debida forma teniendo en cuenta que era de consulta pública en las plataformas SAMAI y Consulta de Procesos, situación que implicaba que en cualquier momento cuando la parte demandante le realizara el control a su proceso podía darse cuenta de la publicación de la sentencia, máxime cuando tal acto constituía un deber del apoderado judicial en el ejercicio de la defensa de sus poderdantes.
Sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar emitió la constancia de ejecutoria de la sentencia luego de verificar en SAMAI que se hubieran realizado las notificaciones a las partes y que no se hubiera presentado recurso contra la misma, lo cual ponía en evidencia la ausente vulneración del principio de publicidad ni tampoco la indebida notificación de la providencia, habida cuenta que de manera generalizada se visualizaba el cumplimiento de la notificación electrónica.
Finalmente, alegó que en el presente caso la parte actora no aporto al proceso las pruebas que justificaran los motivos por los cuales no implementó todos los mecanismos de defensa ordinarios en los que pudo haber manifestado su inconformidad ante la notificación de la sentencia de primera instancia, advirtiendo que la sola enunciación de las condiciones de edad de sus poderdantes no evidenciaban un perjuicio irremediable, máxime cuando la sentencia de primera instancia no fue condenatoria para los accionantes, ni siquiera se ordenaron costas por la negación de sus pretensiones en el medio de control de reparación directa. • Clínica Visión del Litoral SAS En su escrito de contestación, advirtió que desconocía los medios que utilizaba el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar para efectos de notificar las providencias judiciales, precisando que las demás partes procesales integrantes del juicio ordinario de reparación directa, fueron notificados electrónicamente el día 19 de febrero de 2024.
Indicó que para efectos de corroborar la notificación surtida y el conteo de los términos, el acuse de recibido del iniciador no era la única condición sine qua non para tal fin, toda vez que supeditar a tal evento los efectos procesales subsiguientes conduciría entonces a dejar la respectiva notificación al arbitrio del receptor y no a las normas procesales que la regulan.
Finalmente, consideró que en el presente caso no se avizoró la violación al debido proceso deprecado por el tutelante, habida consideración que el juzgado accionado mediante Oficio 10209 del 19 de febrero de 2024 logró demostrar que la sentencia emitida en primera instancia si le fue notificada, sin que para ello hubiera sido necesario el acuse de recibido de su parte.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA En la Constitución Política de 1991, el constituyente determinó que el Estado Colombiano debía organizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, lo que implica que cada una de las instituciones que lo componen deben Acción de tutela Proceso No. 2024-00088-00 Sentencia de primera instancia 5 estar sujetas a una serie de reglas procesales, que se encargan de crear y perfeccionar todo el ordenamiento jurídico; de esta manera se limita y controla el poder estatal con el fin de que los derechos de los asociados se protejan y puedan realizarse, dejando de ser imperativos categóricos para tomar vida en las relaciones materiales de la comunidad.
Una de las características fundamentales del Estado Social de Derecho, es que las actuaciones y procedimientos regulados deben sujetarse a lo dispuesto en los postulados legales. Así, se consagran los principios y derechos constitucionales que irradian a todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, que buscan la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia. Así las cosas, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
(SIC). ✓ PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La inmediatez es uno de los requisitos de carácter procedimental de la acción de tutela, que está ligado a la oportunidad para hacer uso de la acción como mecanismo preferente y sumarial con la finalidad de proteger y restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados y/o evitar un perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho fundamental.
La Corte Constitucional ha reiterado que el accionante debe solicitar la protección de sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es decir, la acción de tutela no podría ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza, porque perdería su misma naturaleza y conllevaría a sacrificar la seguridad jurídica.1 En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda,2 en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
De otra parte, la Corte Constitucional ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ella.
Al respecto, se estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la 1 Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007. Acción de tutela Proceso No. 2024-00088-00 Sentencia de primera instancia 6 jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”3.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar si: ¿vulneró el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar el derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante Carlos Guillermo Ramírez Araújo, ante la indebida notificación de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2024 emitida en primera instancia por dicha autoridad judicial, dentro del medio de control de reparación directa de radicación 2018-00216-00, en el que actúa el aquí tutelante como apoderado judicial de la parte demandante? 5.4.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS 5.4.1. Del carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela La acción de tutela, por mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la carta, y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior quiere decir que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto procedimientos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el ordenamiento jurídico, ha previsto un sin número de acciones y procedimientos administrativos y judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
Bajo tal planteamiento, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, tales como, el recurso de habeas corpus; la existencia de las acciones populares y de grupo cuando se pretenda proteger derechos colectivos, como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; y las acciones contencioso administrativas cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
La jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional sobre la subsidiariedad de la acción de tutela ha señalado que ella procede cuando no existe otro medio constitucional que pueda ser alegado ante los jueces, cuando no tenga otro mecanismo de defensa, salvo que pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En tratándose de la procedibilidad de la acción de tutela, existiendo medios judiciales ordinarios e idóneos de protección, la honorable Corte Constitucional en 3 Sentencia SU-111/97 Acción de tutela Proceso No. 2024-00088-00 Sentencia de primera instancia 7 la Sentencia T-177 de 2011, indicó los eventos que configuraban la utilización del mecanismo de amparo, así: “…En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. 5.4.2.
Del derecho fundamental al debido proceso El Consejo de Estado respecto al debido proceso, ha sostenido que este derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.
Advirtiendo que la grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, se precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones4.
Por su parte, la Corte Constitucional en cuanto a la violación del derecho fundamental al debido proceso por ausencia de notificación debida de las actuaciones y providencias, ha sostenido que la notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas.
Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, Consejero Ponente: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.
Radicado No. 47001-23-31-000-2012-00102- 01(20899) Acción de tutela Proceso No. 2024-00088-00 Sentencia de primera instancia 8 En caso de presencia de irregularidades en su trámite, las mismas pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones.
Por lo anterior, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso5.
5.5. ANÁLISIS DE LA SALA El señor Carlos Guillermo Ramírez Araújo, promueve acción de tutela con el propósito de que le sea salvaguardado el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, ante la indebida notificación de la sentencia adiada 16 de febrero de 2024 proferida en primera instancia por dicha autoridad judicial, dentro del medio de control de reparación directa de radicación 2018-00216-00 en el que funge como como apoderado judicial de la señora Rusmire Herrera Fragozo y Otros, promovido en contra del Hospital San Juan de Bosconia, la Clínica de la Visión del Litoral, el Hospital San Ignacio de Bogotá y Asmet Salud EPS.
Estimando el actor que la notificación presuntamente realizada por la secretaría del juzgado accionado a través del Oficio 10209 del 19 de febrero de 2024 no podía considerarse como prueba de notificación personal, habida consideración que no existía constancia de envío ni acuse de recibo del mensaje, circunstancia que violaba lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
Advirtiendo que lo acaecido constituía una clara violación del derecho fundamental al debido proceso, privándolo de tal manera de ejercer el derecho de defensa y contradicción, así como de tener la oportunidad procesal de la doble instancia garantizados en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, revisado el caso bajo examen, oportuno resulta precisar que existe una situación acaecida que configura la falta de legitimación e interés que le asiste a quien funge en el presente como apoderado de los demandantes en el medio de control de reparación directa bajo radicación 2018-00216-00, en el sentido que si bien a folios 45 a 68 del cuaderno No. 1 de la demanda ordinaria escaneada obran los respectivos poderes conferidos por aquellos al Dr. CARLOS GUILLERMO RAMÍREZ ARAÚJO, para que asumiera la representación jurídica, no obstante, se debe advertir que en tal procedimiento los mandatos fueron direccionados de manera expresa para actuar dentro del aludido juicio administrativo que cursa ante el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, aquí tutelado, sin que en ninguno de sus apartes se hiciera referencia a que las facultades allí conferidas se extendían a la intervención del jurista en la acción de tutela estudiada.
Anterior presupuesto que debió observarse habida cuenta que no podría admitirse como indeterminada o ilimitada la asunción de un mandato expreso para actuar en determinado juicio en representación de otro, hasta el punto de prolongarse sus facultades a una acción de amparo bajo la premisa que dicho mecanismo se encuentra cobijado por el principio de la informalidad.
Sobre el particular, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional frente al tema del apoderamiento en las acciones de tutela indicó que este “es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.
En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que 5 Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2019 Acción de tutela Proceso No. 2024-00088-00 Sentencia de primera instancia 9 le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(v) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”6. Conforme a lo expuesto, es claro que en el presente asunto el Dr. CARLOS GUILLERMO RAMÍREZ ARAÚJO carecía de legitimación en la causa por activa para formular en representación de la señora RUSMIRE HERRERA FRAGOZO y OTROS la presente acción de tutela, por cuanto sus facultades eran exclusivas para actuar en la referida demanda de reparación directa promovida en contra de del Hospital San Juan de Bosconia, la Clínica de la Visión del Litoral, el Hospital San Ignacio de Bogotá y Asmet Salud EPS, ante el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar.
Así el panorama, en el presente deviene oportuno concluir que la acción de tutela sometida al escrutinio judicial se halla revestida de improcedencia dado que como se advirtió en precedencia, quien asumió la defensa jurídica de la parte tutelante carecía de facultad para su representación, configurando tal circunstancia su falta de legitimación en la causa por activa conduciendo a la Sala por consiguiente a abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a lo acontecido en el juicio propuesto.
DECISIÓN Por lo expuesto en precedencia, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por CARLOS GUILLERMO RAMÍREZ ARAÚJO contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a las partes, conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación.
TERCERO: En caso de que la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión, efectuada el día 5 de abril de 2024. Acta No.036. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 6 Corte Constitucional - Sentencia T-430 de 2017 Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cccd4a0ac0e3f46127119adf040dffec098b0f6c43ff24c17a51bf6107ddcf07 Documento generado en 05/04/2024 11:50:53 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica