TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) REF.: ACCIÓN DE TUTELA –IMPUGNACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) ACCIONANTE: JOSÉ MARÍA MEJÍA VARGAS DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- Y PORVENIR S.A. RADICACIÓN: 20001-33-33-006-2023-00569-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El accionante indica que, para el año 2019 contaba con más de 62 años, sin el lleno de los requisitos legales adicionales, para pedir el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez o jubilación ante la AFP – PORVENIR S.A, a la cual se encuentra afiliado por más de 20 años. Razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión sustitutiva, es decir, la devolución de los aportes.
Señala que, Porvenir al revisar su historia laboral detecta una inconsistencia, un traslapo entre la información generada y entregada por Contraloría General de la República, pues si bien aparece haber laborado del 05-03-1982 hasta el 25-11- 1990, lo cual es cierto, en la información suministrada por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca – Seguros Sociales, aparecen dos etapas laboradas, la primera informa que laboró del 06-04- 1978 hasta 30-06-1978, confirmando que el tiempo laborado en esta primera etapa con la citada Caja, es totalmente cierto.
Pero aparece una segunda etapa, donde se informa que también trabajó allí desde el 21- 07-1981 hasta el 01-09-1983, información que es totalmente falsa o errada. Sostiene que, anteriormente el Instituto de Seguros Sociales y la Caja de Previsión Social de Cundinamarca correspondían a la misma entidad en la práctica, pero con el tiempo, el Seguro Social desaparece y se crean dos (2) Entidades Independientes, Patrimonio Autónomo de los Remanentes del ISS en Liquidación- PARISS y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por lo que optó solicitar mediante Oficios de fecha 24 de enero de 2019, 22 de febrero de 2019 y 15 de marzo de 2019 a la entidad PARISS la Corrección de la Inconsistencia en su Historia Laboral antes anotada; sin embargo, las respuestas dadas esta entidad a todas sus solicitudes fueron fallidas, hasta el punto de indicar en dichos escritos no figuraba en sus archivos.
Acción de Tutela- Apelación Sentencia Proceso No. 20001-33-33-006-2023-00569-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Precisa que, el Director Porvenir – Valledupar insistió en comunicarse con PARISS porque efectivamente cree que se cometió un error con la Caja de Previsión de Cundinamarca – Seguros Sociales, cuando reportaron al hoy COLPENSIONES un pedido equivocado, una información errada totalmente, o sea el periodo del 21-07- 1981 al 01-09-1983.
Frente a lo cual la Empresa PARISS afortunadamente en 13- 07-2023 produce y envía el CETIL (certificado electrónico de tiempo laborado) numero 2023078300536309746 donde corrige, excluye, elimina el periodo base del error cometido por la Caja de Previsión Social Cundinamarca – Seguro Social o sea el periodo del 21-07-1981 al 01-09-1983 y confirma como verdadero solamente el periodo 06-04-1978 hasta el 30-06-1978.
Dice que por lo anterior, desde las Oficinas de Colpensiones Valledupar envió a la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones Bogotá, solicitud incluyendo el CETIL emitido por PARISS, con el fin de que COLPENSIONES, igualmente elimine el Periodo Errado de la Historia Laboral del accionante y remita a PORVENIR S.A el Certificado de Tiempo Laborado debidamente corregido, para continuar el trámite de la Indemnización Sustitutiva ante el referido Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte accionante pretende que se le tutelen los derechos fundamentales al trabajo en conexidad con la vida y el mínimo vital, en consecuencia, se le ordene al Director de la Oficina de Historia Laboral de la Empresa Colombiana Administradora de Pensiones – Colpensiones – Bogotá DC, y al Director Porvenir S.A – Valledupar, Doctor JAIRO JAIMES en cuanto se refiere al ejercicio de la dinámica para obtener completa y cabalmente la respuesta a la petición incoada, en el sentido de reconocer y pagar a su favor el Bono Pensional conjunto a que tiene derecho conformado: por la Contraloría General de la Republica – la Caja de Previsión Social Cundinamarca – Seguro Social y la Secretaria de Educación del Cesar – Gobernación del Cesar.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 16 de enero de 2024, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor José María Mejía Vargas, en consecuencia, le ordenó al Presidente de COLPENSIONES que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la Providencia, ordenará a quien corresponda emitir una respuesta de fondo frente a las solicitudes del demandante José María Mejía Vargas con Rad.
No. 2023- 13774770 y 2023-13775644, en el sentido de expedir el respectivo Formato de Historia Laboral actualizada, que contenga la información conforme al CETIL expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S En Liquidación de fecha 13 de julio de 2023, referente al periodo laborado con la entidad Caja Seccional Cundinamarca Seguros Sociales.
De otro lado, Conminó al accionante para que en el evento que Colpensiones requiriera algún tipo de documentación de su Historia Laboral, este atento a remitirla, con el fin que se la entidad puede emitir el Formato que se requiere a satisfacción. Al respecto precisó que, lo que pretende el actor es el reconocimiento a que tiene derecho por los periodos laborados de una indemnización sustitutiva, trámite que se encuentra adelantando ante el Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado, Acción de Tutela- Apelación Sentencia Proceso No. 20001-33-33-006-2023-00569-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 esto es, Porvenir S.A; sin embargo, ante la Inconsistencia registrada en su Historia Laboral, no ha sido posible culminar a satisfacción dicho trámite con el pago de la Indemnización Sustitutiva que pretende, pese a que ha solicitado a Colpensiones la expedición del respectivo Formato que contenga su Historia Laboral Actualizada, conforme al CETIL expedido por Patrimonio Autónomo de los Remanentes del I.S.S en Liquidación – PARISS, que obra como prueba en este Proceso.
Sostuvo que, en el proceso se encuentra acreditado, que el señor Mejía Vargas solicitó a COLPENSIONES, mediante los radicados No. 2023-13774770 y 2023- 13775644, la expedición del Formato de Historia Laboral, para lo cual aportó como soporte de la solicitud el CETIL expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S En Liquidación donde consta el tiempo laborado con la entidad Caja Seccional Cundinamarca Seguros Sociales debidamente Corregido, pero COLPENSIONES, pese a emitir Respuesta a la solicitud, no resuelve de Fondo la Petición, solo limitándose a manifestar que efectuada las validaciones en sus Bases de Datos, los ciclos 1981-07 a 1983-09, solicitados con el empleador Caja Seccional Cundinamarca Seguros Sociales, se encuentran acreditados en su Historia Laboral de acuerdo a lo reportado en su momento por el aportante, sin que expida el respectivo Formato de Historia Laboral con la eliminación del Periodo Errado correspondiente a 21/07/1981 a 01/09/1983, frente al empleador referido, que es lo que requiere el accionante para continuar con el tramite Pensional ante PORVENIR S.A. Por lo expuesto, consideró que, pese al carácter subsidiario de la tutela para efectos del reconocimiento y pago de derechos pensionales y en aras de garantizar el derecho de petición del accionante, lo procedente es ordenar a Colpensiones que emita una respuesta de fondo frente a las solicitudes del demandante.
IV.-IMPUGNACIÓN. - La entidad accionada, impugna el fallo manifestando que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto indicado por la accionante, pues es una vía residual cuando no se tiene ninguna otra opción para reclamar el derecho conculcado y en este caso no se configura dicho presupuesto pues el tutelante cuenta con los mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos que refiere como presuntamente vulnerados, además desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimiento.
Además, dice que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, porque excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Precisa que, la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Acción de Tutela- Apelación Sentencia Proceso No. 20001-33-33-006-2023-00569-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
Resalta que, Colpensiones ha dado respuesta a la petición de acuerdo al precedente jurisprudencial, por lo cual, si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante pues independiente de que el resultado no sea del agrado del accionante, esta entidad dio respuesta a su solicitud.
V.-CONSIDERACIONES. - Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.
Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará ”. El artículo 86 de la Constitución Política, crea la acción de tutela como un mecanismo especial que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.
El problema jurídico a resolver en esta segunda instancia, consiste en establecer si se revoca el fallo de primera instancia, para lo cual se debe establecer si la acción de tutela No resulta procedente en el presente caso donde se solicita se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud del señor José María Mejía Vargas, en el sentido de expedir el respectivo Formato de Historia Laboral actualizada de conformidad con el CETIL expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, tal como lo determinó el a-quo, o si por el contrario la negativa de Colpensiones de corregir y/o actualizar la historial laboral del accionante vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data, a presentar peticiones, al mínimo vital y al debido proceso. 5.1.
Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados. La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
Acción de Tutela- Apelación Sentencia Proceso No. 20001-33-33-006-2023-00569-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Es por esto que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos, inclusive, la muerte.
Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. De acuerdo con lo anterior, es posible inferir que a través de dichas prestaciones se busca retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de las mismas.
Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha analizado la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”1.
En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes.
De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”2.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad.
Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo3. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos4. 1 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 2 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 3 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 4 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla).
Acción de Tutela- Apelación Sentencia Proceso No. 20001-33-33-006-2023-00569-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que, la jurisprudencia constitucional5 ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.
En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”6.
En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional7.
Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”8.
En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte10 también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos. 5.2.
Caso Concreto. En este asunto, pretende el accionante que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, y PORVENIR S.A, actualicen su historia laboral en cuanto se corrija el periodo incluido como laborado en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, comprendido del 21 de julio de 1981 al 01 de septiembre de 1983, tal como fue excluido en el CETIL No. 2023078300536309746 del 13-07-2023 expedido por Patrimonio Autónomo de los Remanentes del I.S.S en Liquidación – PARISS, que obra como prueba en este Proceso.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, adujo que las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho, pues en respuesta a la solicitud hecha por el accionante se le advirtió la necesidad de suministrar Documentos que soporten lo pedido, ya que, la Historia Laboral de cada persona se encuentra construida con base en las novedades laborales que reporta cada 5 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 6 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 7 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 8 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 Sentencias T-398 de 2015, T-463 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10Sentencia T-013 de 22 de enero de 2020 Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de Tutela- Apelación Sentencia Proceso No. 20001-33-33-006-2023-00569-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 empleador para que Colpensiones de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes. El a quo tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el actor, y le ordenó al Presidente de Colpensiones emitir una respuesta de fondo frente a las solicitudes del demandante José María Mejía Vargas con Rad.
No. 2023-13774770 y 2023- 13775644, en el sentido de expedir el respectivo Formato de Historia Laboral actualizado, conforme a la información contenida en el CETIL expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S En Liquidación de fecha 13 de julio de 2023, referente al Periodo laborado con la entidad Caja Seccional Cundinamarca Seguros Sociales.
Pues bien, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, impugna la anterior decisión, insistiendo en que Colpensiones ha dado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por el actor, en tanto, si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, porque la acción de tutela no resulta procedente ante esta clase de pedimentos.
Así entonces, tenemos que la inconformidad concreta del demandante radica en la falta de respuesta de fondo a su petición, pues no han realizado los trámites correspondientes para actualizar su historia laboral, a pesar de que tienen las herramientas a su alcance, tales como el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados - CETIL, expedido por el Patrimonio Autónoma de Remanentes del ISS en Liquidación, en el que se elimina el periodo base del error cometido por la Caja de Previsión Social Cundinamarca – Seguro Social, correspondiente al periodo del 21-07-1981 al 01-09-1983 y confirma como verdadero solamente el periodo 06-04- 1978 hasta el 30-06-1978.
Frente a lo cual, Colpensiones considera que la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, al respecto, debe recordarse que, según se dijo precedentemente es cierto que el actor en principio podría acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de solicitar las aclaraciones respectivas a su historia laboral, no obstante, dada la especial protección de la que gozan determinadas las personas, y teniendo en cuenta las demoras y complejidades que acarrean los litigios ordinarios, la tutela procede de manera extraordinaria.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable y los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, para este caso en concreto es oportuno referir que la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional para la protección del derecho a la seguridad social del señor José María Mejía Vargas, en la medida en que adquiere relevancia constitucional por tratarse del estudio de una posible omisión en el que ha incurrido la administración en la conformación de su historia laboral, la cual le impediría acceder a una prestación pensional al momento de reunir los requisitos necesarios para ello, debido a inconsistencias en la información registrada en el sistema general de aportes a seguridad social en pensión. Lo anterior, cobra mayor importancia en la situación particular del actor, en atención a que en la actualidad cuenta con 72 años de edad11 y donde se puede deducir que no tiene vinculación laboral, por cuanto asegura no reunir los otros requisitos de ley para acceder a una pensión y por ello inició los trámites para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, por tanto, su situación amerita un pronunciamiento 11 Fl. 10 NroActua 1 Samai.pdf Acción de Tutela- Apelación Sentencia Proceso No. 20001-33-33-006-2023-00569-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 inmediato que garantice su derecho fundamental a la seguridad social, pues los medios ordinarios de defensa judicial de sus derechos carecen de eficacia, si se tiene en cuenta que, la expedición de un pronunciamiento judicial en el marco de un proceso ordinario laboral con el agotamiento de todas sus instancias y recursos tardaría un tiempo considerable en que la accionante estaría sometida a una incertidumbre acerca de los derechos fundamentales que pide se protejan.
Sobre este aspecto, la sentencia T-194 de 201712, la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “En el caso de los adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz.” (Subraya fuera de texto).
Así pues, en el presente asunto, pese a que las pretensiones de la parte actora no están encaminadas el reconocimiento de una prestación pensional, se evidencia que las inconformidades en las que fundamenta su reclamo constitucional están directamente relacionadas con su derecho a la seguridad social en conexión con su mínimo vital y el habeas data, pues cualquier error en la información laboral que hace parte de las cotizaciones al sistema pensional puede truncarle el derecho a acceder a aquellas prebendas a las que tiene derecho para afrontar las contingencias que prevé el sistema.
Al respecto, se pertinente recordar que, tal como en sentencia T-603 de 2014 lo consideró la Corte Constitucional, las entidades encargadas de la recolección de la información relacionada con la historia laboral del accionante, tienen la responsabilidad de cumplir con tal función de manera que aquella sea clara, completa, actualizada y cierta, ya que esto le permitirá ejercer otros derechos como el de seguridad social para solicitar el reconocimiento de una prestación pensional.
Debido a que las inconsistencias que aduce tener la información laboral necesaria para el reconocimiento de un derecho pensional pueden impedir al accionante el acceso al mismo, es necesario analizar su situación particular. De acuerdo con las pruebas aportadas, se constata que proceso, que el señor José María Mejía Vargas solicitó a COLPENSIONES, mediante los radicados No. 2023- 13774770 y 2023-13775644, la expedición del Formato de Historia Laboral, aportando como soporte el CETIL expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S en Liquidación donde consta el tiempo laborado con la entidad Caja Seccional Cundinamarca Seguros Sociales debidamente Corregido, pero COLPENSIONES, no ha accedido a tal pedimento y en respuesta a sus solicitudes, solo le ha manifestado que efectuada las validaciones en sus bases de datos, los ciclos 1981-07 a 1983-09, solicitados con el empleador Caja Seccional Cundinamarca Seguros Sociales, se encuentran acreditados en su Historia Laboral de acuerdo a lo reportado en su momento por el aportante.
Adicionalmente le informa que; “es necesario que le suministre documentos probatorios que soportaran su petición”. Para la Sala, los argumentos para que Colpensiones se negara a corregir la historia laboral del accionante, contenidos en la respuesta emitida frente a la petición 12 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Acción de Tutela- Apelación Sentencia Proceso No. 20001-33-33-006-2023-00569-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 incoada por el señor Mejía Vargas, no resultan coherentes ni acordes con las pruebas que le fueron aportadas, porque con la solicitud de tutela se allegó el CETIL No. 2023078300536309746 del 13-07-2023 expedido por Patrimonio Autónomo de los Remanentes del I.S.S en Liquidación – PARISS, excluyendo el periodo incluido por error en el historial laboral del solicitante, esto es el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1981 al 01 de septiembre de 1983, reportado por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.
Seguros Sociales, aspecto que no fue analizado al momento de resolver la solicitud de corrección. Por tanto, verificada la información del vínculo laboral, la imprecisión y/o inconsistencia registrada en la historia laboral no es una circunstancia oponible a la hoy accionante, por cuanto los tiempos de servicios deben ser reportados de conformidad a la realidad laboral que las entidades tengan del records del actor, en aras de preservar el derecho al habeas data.
Por lo anterior, esta Sala de decisión debe concluir que la Administradora Colombiana de Pensiones omitió pronunciarse respecto a la solicitud presentada por el actor relacionada con la corrección de su historia laboral, pues aunque en desarrollo de este trámite constitucional allegó las comunicaciones con las que pretende dar respuesta a lo solicitado por el afiliado, de ellas no se observa una respuesta de fondo al respecto, pese a que el accionante cumplió con la carga de aportar los documentos que evidencian su situación particular real.
En tanto, se hace necesario confirmar la sentencia impugnada que amparó el derecho fundamental de petición solicitado por el señor José María Mejía Vargas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama, y envíese copia de esta decisión al Juzgado de origen.
Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 024A. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente