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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-005-2024-00018-01

Reporting judge: Maria Luz Alvarez Araujo

Date: 2024-04-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: HELGA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y AFINIA GRUPO EPM RADICADO: 20001-33-33-005-2024-00018-01 MAGISTRADA PONENTE. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante HELGA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela de fecha 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial Valledupar, mediante el cual se declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS La accionante HELGA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, indicó haber presentado derecho de petición ante la empresa AFINIA EPM solicitando el rompimiento de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron causadas por parte del arrendatario de un inmueble de su propiedad y que ascendían a la suma de $8.500.000. Asimismo, le fuera expedida la primera factura del total de la obligación. Sostuvo que en respuesta de lo anterior, la empresa negó la pretensión invocada bajo el argumento de la imposibilidad de acceder al rompimiento de solidaridad demandado por cuanto el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios eran solidarios en sus obligaciones y derechos, añadiendo que como propietaria dejó de hacer efectivo el contrato de arriendo consintiendo de tal manera la deuda dejada por el inquilino. Advirtió que contra aquella decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazados bajo la consigna de no haber realizado el pago de la factura solidaria.

Señaló que la empresa Afinia contaba con los mecanismos idóneos para hacer efectivas las obligaciones a su favor, asistiéndole la obligación de agotar los procedimientos a fin de evitar las reconexiones fraudulentas realizadas por usuarios, así como de controlar el incremento desmesurado de una cuenta de servicios públicos cuyo consumo se generaba por actuaciones dolosas; teniendo el deber de suspender el servicio de energía cuando se presentara una mora de hasta tres (3) meses en el pago de los mismos, acorde con lo establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley 142 de 1994.

Advirtiendo que, de no ser así, devenía procedente la figura del rompimiento de solidaridad. Acción de tutela Proceso No. 2024-00018-01 Sentencia de segunda instancia 2 2.2. PRETENSIONES Constituyó el objeto de la presente tutela, las siguientes pretensiones: “Sean amparados los derechos fundamentales de vida, salud, educación, trabajo, vivienda digna, petición, debido proceso administrativo, igualdad, defensa y contradicción; y de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, y tutela judicial efectiva.

No obstante, sus pretensiones se resumen en las siguientes:

PRIMERO: Que se declare procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, toda vez que, tanto la vía gubernativa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no son idóneos ni eficaces.

SEGUNDO: Que en virtud del amparo tutelar se aplique la excepción de inconstitucionalidad y el principio de favorabilidad más benéfica, e inaplique la decisión de la empresa que negó el derecho de petición al no decretar el rompimiento de la solidaridad como derecho adquirido y deber constitucional.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la empresa AFINIA GRUPO EPM decretar el rompimiento de la solidaridad y expedir la primera factura solidaria del total de la deuda que le dejaron los arrendatarios hasta la fecha 29 de enero de 2024.

CUARTO: Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión administrativa de la empresa AFINIA GRUPO EPM de negar el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio.

QUINTO: Que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerza una vigilancia administrativa conforme a su competencia sobre la presente acción de tutela, para obligar al juez a que al momento de fallar tenga en cuenta el precedente jurisprudencial que ha ordenado a las empresas de energía eléctrica el rompimiento de la solidaridad sin necesidad de agotar la vía gubernativa; y que si va a apartarse de esa línea jurisprudencial, deberá motivar la sentencia so pena de cometer «prevaricato por acción omisión.

SEXTO: Que se prevenga a la accionada AFINIA GRUPO EPM de abstenerse de suspender de forma unilateral el servicio de energía eléctrica en el inmueble de su propiedad, sin antes expedir y notificar un acto administrativo debidamente motivado; se le ordene anular las ordenes de suspensión del servicio de energía; y en ese orden, reconectar el servicio prestado en su inmueble.

SÉPTIMO: Que se ordene a la accionada AFINIA GRUPO EPM que, al momento de su contestación, aporte copia del expediente donde se encuentra el contrato de arrendamiento y los documentos que acreditan la propiedad del inmueble.

OCTAVO: Que se ordene a la accionada SUPERSERVICIOS que, al momento de su contestación, exprese las razones y fundamentos por los cuales exige el pago de la factura solidaria o lo que no es objeto de reclamo, además de los certificados de tradición y nomenclatura para dar trámite al derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad; así como por las que no acepta como prueba la declaración extrajudicial de un tercero para demostrar la posesión del inmueble.

NOVENO: Que se ordene a la SUPERSERVICIOS que se abstenga de exigir requisitos no autorizados por la Constitución y la Ley”. (SIC) Acción de tutela Proceso No. 2024-00018-01 Sentencia de segunda instancia 3 III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, fue admitida la presente acción constitucional contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y AFINIA GRUPO EPM, a quienes se les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho a la defensa respecto a los hechos y pretensiones aducidos en la tutela.

IV. CONTESTACIÓN Las entidades accionadas se pronunciaron de la manera que a continuación se sintetiza: • Superintendencia de Servicios Públicos En su escrito de contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora, considerando no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Señaló que mediante escrito de radicación No. 20228600107792 del día 12 de enero de 2022 se recibió el recurso de apelación incoado por la señora Helga Patricia Gutiérrez Hernández contra la decisión empresarial No. 202170371066 del 10 de diciembre de 2021 proferida por la empresa CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P que denegó la ruptura de solidaridad por deudas.

Advirtió que para la toma de la respectiva decisión, se constató dentro del expediente que la reclamante no aportó documento que demostrara su condición de propietaria o poseedora del inmueble. Añadiendo de que a pesar que la misma fue requerida para que aportara la documentación pertinente, no obstante, se negó al cumplimiento de tal exigencia bajo el argumento de que era poseedora de buena fe del inmueble objeto de reclamo.

Aunado a lo anterior, adujo que se evidenció que la accionante tampoco aportó los documentos con los que acreditara el pago de los valores que no eran objeto de reclamación, ni tampoco demostró que los mismos se hallaban en reclamo, por lo que, al no cumplir con la carga de la prueba exigida para exigir el rompimiento de solidaridad, devenía improcedente acceder a sus pretensiones.

Finalmente, consideró que en el presente caso el juez de tutela no estaba llamado a remplazar a la jurisdicción contencioso administrativa, quien era la competente para determinar si las razones en que se basó la decisión empresarial y la de la Superintendencia estuvieron por fuera de los límites establecidos por la ley, y de las condiciones uniformes del contrato.

Agregando que la tutelante inobservó que el mecanismo de amparo incoado devenía procedente únicamente cuando no se dispusiera de otro medio de defensa judicial. • Caribemar de la Costa - AFINIA Afirmó que mediante escrito de fecha 12 de enero de 2024 la accionante presentó reclamación, y que mediante consecutivo 202370029795 del día 17 de enero se le dio respuesta negativa a lo peticionado bajo el argumento de ya habérsele resuelto con antelación una reclamación por el mismo periodo causado, y que incluso, también había sido desatado en segunda instancia por la Superintendencia de Servicios Públicos a través de la Resolución SSPD 20228600396105 del 29 de abril de 2022.

Así mismo, indicó que en el caso bajo estudio la accionante no acreditó un perjuicio irremediable respecto a los derechos fundamentales cuyo amparo demandaba en Acción de tutela Proceso No. 2024-00018-01 Sentencia de segunda instancia 4 la tutela, resultando pertinente la declaratoria de improcedencia de la acción o que, en su defecto, se negaran las pretensiones.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito judicial de Valledupar mediante sentencia que ante esta instancia se revisa, dispuso: “PRIMERO. – DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora HELGA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

(SIC) Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) en el presente caso no es dable concluir la ocurrencia de una violación o amenaza de los derechos fundamentales de vida, salud, educación, trabajo, vivienda digna, petición, debido proceso administrativo, igualdad, defensa y contradicción, o de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y tutela judicial efectiva invocados por la señora HELGA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por cuanto esta alegó la presunta vulneración de las garantías invocadas a partir de unas circunstancias fácticas que no fueron probadas sumariamente ni guardan relación causal con una actuación dolosa u omisión de las entidades accionadas; como tampoco demuestra que el mecanismo ordinario de defensa presente en el ordenamiento legal -en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- carece de idoneidad y eficacia; o que la acción constitucional pretende evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, grave e inminente que deba conjurarse a través de la acción de tutela.

De hecho, el material probatorio aportado pone en evidencia que la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. - AFINIA GRUPO EPM ha sido diligente en el trámite administrativo adelantado por la accionante, emitiendo y notificando de forma clara y oportuna las respuestas sobre las peticiones y el recurso de reposición interpuestos respectivamente por la actora; asimismo la SUPERSERVICIOS respecto del recurso de apelación, resolviendo de fondo -aunque de forma negativa sus pretensiones.

(…) Así las cosas, como quiera que no se demuestra la conexidad entre los hechos expuestos y la presunta violación o amenaza de un derecho fundamental como consecuencia de su perturbación, ni se comprueba la falta de idoneidad de otros mecanismos diferentes a la acción de tutela o el acaecimiento de un perjuicio irremediable, para el caso concreto no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional para solicitar el amparo invocado, por lo que la tutela resulta a todas luces, improcedente”.

(Sic) V. IMPUGNACIÓN Mediante escrito de impugnación la señora HELGA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, dentro de la oportunidad procesal, impugnó la decisión de instancia en los siguientes términos: Alegó que en el caso bajo estudio se observaba la violación directa a la Constitución, la doctrina probable, el precedente judicial y la ley; en razón de que el juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela se apartó de más de 40 sentencias emitidas por la Corte Constitucional que demuestran que la acción utilizada si es el medio adecuado, toda vez que existe un perjuicio irremediable derivado de la afectación de la continuidad del servicio de energía eléctrica, ocasionando en el peor de los casos hasta la muerte.

En consonancia con lo anterior, indicó que el caso bajo examen guardaba similitud con las sentencias proferidas por las diferentes salas de revisión, sin que pudiera el juez de primera instancia apartarse del precedente sentado por la Corte Acción de tutela Proceso No. 2024-00018-01 Sentencia de segunda instancia 5 Constitucional, en los que se ordena a la empresa de energía decretar el rompimiento de solidaridad expidiendo la primera factura del total de la deuda sin necesidad de agotar la vía gubernativa.

Sostuvo que el único mecanismo ágil y rápido con el que contaban los usuarios de los servicios públicos domiciliarios era la acción de tutela, habida consideración que el agotamiento de la vía gubernativa resultaba muy demorado y no garantizaba la disponibilidad del servicio de energía de manera continua, a pesar de la esencialidad de este.

Precisó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley 142 de 1994, era deber de la empresa evitar las reconexiones y controlar el incremento desmesurado de una cuenta de servicios públicos cuando presentaba una mora hasta de 3 meses, por lo tanto, de existir continuidad en el servicio la responsabilidad directa recaía en la empresa prestadora.

Advertido lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que en consecuencia se procediera al amparo de los derechos invocados en el libelo tutelar. VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de este distrito judicial.

6.2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA En la Constitución Política de 1991, el constituyente determinó que el Estado Colombiano debía organizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, siendo una de sus características fundamentales, aquella en la que las actuaciones y procedimientos regulados deben sujetarse a lo dispuesto en los postulados legales.

Así, se consagran los principios y derechos constitucionales que irradian a todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, buscando la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia. Así las cosas, el artículo 86 de la Constitución Política, crea la acción de tutela como un mecanismo especial que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.

Advirtiendo que dicha acción procede, sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o que existiendo éste, no se configure en el mecanismo idóneo o eficaz para salvaguardar los derechos constitucionales violados o amenazados, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar la acusación de un perjuicio irremediable.

De lo anteriormente expuesto, se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: • Está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. • Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer de la guarda Acción de tutela Proceso No. 2024-00018-01 Sentencia de segunda instancia 6 efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez constitucional un análisis concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.

6.3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso ¿resulta procedente la utilización de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante Helga Patricia Gutiérrez Hernández, presuntamente conculcados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia E.S.P., ante la negativa de acceder a la solicitud de ruptura de solidaridad por deudas del servicio de energía eléctrica suministrado en el inmueble de su propiedad?

6.4. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL 6.4.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela La Corte Constitucional en la sentencia T-177 de 2011, indicó los eventos que configuraban la procedencia de la acción de tutela cuando existen mecanismos judiciales ordinarios e idóneos de protección, así: “…En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. 6.4.2.

De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. En cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha dicho: “En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto Acción de tutela Proceso No. 2024-00018-01 Sentencia de segunda instancia 7 reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida, se evidencia que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia1.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos”. Respecto a la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas por empresa de energía eléctrica, en la sentencia T-206 A de 2018, indicó: “La Sala Quinta de Revisión declarará la improcedencia de las acciones de tutela formuladas dentro los expedientes acumulados T-6.496.241 y T- 6.496.242, conclusión a la que se arribó en virtud de que en ninguno de los asuntos bajo estudio se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que los propietarios o usuarios no agotaron los recursos de la vía gubernativa en contra de cada una de las facturas y/o decisiones empresariales emitidas por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ni mucho menos acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar tales actos administrativos.

Aunado a ello, en los correspondientes libelos de tutela no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ni mucho menos se demostró que los accionantes se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad”. 6.4.3. Del derecho al debido proceso administrativo La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo, como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa que guarda relación directa o indirecta entre sí, y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Precisándose al respecto, que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones, y resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. Añade que en virtud del derecho al debido proceso administrativo, existen unas garantías mínimas como la de ser oído durante toda la actuación, la notificación oportuna y de conformidad con la ley, el surtimiento de la actuación sin dilaciones injustificadas, el permitirse la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, el adelantamiento de la actuación por autoridad competente y con respeto de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, el goce de la presunción de inocencia, el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, la solicitud, el 1 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Acción de tutela Proceso No. 2024-00018-01 Sentencia de segunda instancia 8 aporte y controversia de las pruebas, la impugnación de las decisiones y promoción de la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso2.

6.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La accionante Helga Patricia Gutiérrez Hernández, promovió la presente acción de tutela con el propósito de que les sean salvaguardados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, petición, vivienda digna y educación, cercenados a su juicio por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la empresa Afinia, ante la negativa de acceder a su solicitud de ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron generadas por parte del arrendatario de un inmueble de su propiedad y que ascendían a la suma de $8.500.000.

El juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar al conocer del presente asunto, dispuso declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por hallarse demostrado que las entidades accionadas garantizaron a la tutelante la oportunidad de controvertir las decisiones emitidas por aquellas dentro de los términos estipulados por la ley.

Expuestas así las cosas, en el caso bajo estudio la tesis que sostiene la Sala es la de la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad exigido para la utilización de este mecanismo judicial, habida consideración que la pretensión de la actora conduciría a examinar para rebatir una decisión contenida en actos administrativos sin la observancia de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que dicho asunto sea ventilado por vía tuitiva.

En efecto, se itera que en el sub examine lo pretendido por la parte accionante no es otra cosa que se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la revocatoria de la Resolución No. SSPD – 20228600396105 del 29 de abril de 2022, mediante la cual confirmó la decisión administrativa impartida por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica en cuanto que declaró la improcedencia de la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron facturadas a su inmueble, sin justificar valederamente las razones por las cuales no le resultaba pertinente que el estudio de su pretensión se hubiera realizado a través de los medios de control establecidos por la jurisdicción contenciosa administrativa propios para rebatir las discusiones derivadas de inconformidades en actos administrativos.

Optando por ventilar el asunto a través de la acción de tutela sin demostrar la causación de un perjuicio irremediable, desconociendo por contera el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional. Ahora, discrepa la Sala de la tesis del impugnante en cuanto que insinúa que la utilización de otros mecanismos judiciales diferentes a la tutela no garantizaba la disponibilidad del servicio de energía de manera continua.

Lo anterior, por cuanto denota la accionante su desconocimiento respecto a que el mecanismo de defensa judicial ordinario y eficaz cuenta con disposición de medidas cautelares anticipativas a las resultas del proceso, para la obtención del amparo o protección de sus derechos presuntamente vulnerados, sin que fuera la acción de tutela dada su palmaria naturaleza, capaz de rebatir una decisión administrativa. 2 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2017 Acción de tutela Proceso No. 2024-00018-01 Sentencia de segunda instancia 9 En ese orden de ideas, considera la Sala que en el caso bajo examen devine pertinente la confirmación del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Eejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y envíese copia de esta decisión al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión, efectuada el día 2 de abril de 2024. Acta No. 034.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b070a6b27d0c8633d8dc2d3e6816d426b10c6f495c6a640fd716e9fb4c8b638 Documento generado en 02/04/2024 05:33:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica