TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control electoral de la referencia. II.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Las principales actuaciones procesales realizadas son: ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 1 de diciembre 2023 Índice 00003 SAMAI INGRESO AL DESPACHO 4 de diciembre 2023 Índice 00004 SAMAI ADMITE DEMANDA 4 de diciembre 2023 Índice 00005 SAMAI AUTO REVOCA E INADMITE DEMANDA 5 de diciembre 2023 Índice 00008 SAMAI ADMITE DEMANDA 15 de diciembre 2023 Índice 00015 SAMAI NOTIFICACIÓN AUTO 18 de diciembre 2023 Índices 00018 a 00019 y 00021 SAMAI AVISO A LA COMUNIDAD 18 de diciembre 2023 Índice 00020 SAMAI CONTESTACIÓN 3 CON INTERÉS 30 de enero 2024 Índices 00022 a 00024 SAMAI CONTESTACIÓN DEMANDADO 24 de enero 2024 Índice 00025 SAMAI TRASLADO EXCEPCIONES 6 a 8 de febrero de 2024 Índice 00026 SAMAI CONTESTACIÓN REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 7 de febrero de 2024 Índice 00027 SAMAI AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INICIAL 22 de febrero de 2024 Índice 00030 SAMAI EN AUDIENCIA INICIAL FIJA LITIGIO,
DECRETA
PRUEBAS- CONVOCA AUDIENCIA DE PRUEBAS 4 de marzo de 2024 Índice 00038 SAMAI AUTO FIJA NUEVA FECHA AUDIENCIA DE PRUEBAS 22 de marzo de 2024 Índice 00045 SAMAI Radicación: 85001-2333-000-2023-00128-00 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: WILSON ANDRÉS CHAPARRO CUETO Demandado: MAURICIO EFRAÍN ROZO CELIS Terceros con interés: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y MUNICIPIO DE YOPAL-CONCEJO MUNICIPAL Asunto: Nulidad de elección de concejal por doble militancia por apoyo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 2 EN AUDIENCIA DE PRUEBAS VERIFICA RECAUDO Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR 15 de abril de 2024 Índice 00054 SAMAI ALEGATOS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 23 de abril de 2024 Índice 00057 SAMAI ALEGATOS 3 CON INTERÉS 29 de abril de 2024 Índice 00058 SAMAI ALEGATOS PARTE DEMANDANTE 29 de abril de 2024 Índices 00059 y 00061 SAMAI CONCEPTO PROCURADOR 53 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL 29 de abril de 2024 Índice 00060 SAMAI ALEGATOS DEMANDADO 29 de abril de 2024 Índice 00063 SAMAI INGRESO PARA FALLO 6 de mayo de 2024 Índice 00062 SAMAI III.
PRETENSIONES 3.1. En la demanda se solicitó declarar la nulidad de la elección del señor MAURICIO EFRAÍN ROZO CELIS como concejal del municipio de Yopal- Casare. 3.2. Consecuencialmente ordenar a quién corresponda el nombramiento de la segunda persona con mayor votación de la misma lista del movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS", como concejal de Yopal.
IV.
HECHOS 4.1. Los hechos base del libelo se resumen así: a. El señor Mauricio Efraín Rozo Celis se postuló como candidato al concejo municipal de Yopal por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), con el número 7. b. El Comité Ejecutivo Nacional de MAIS emitió la Circular núm. 008 el 4 de julio de 2023, prohibiendo cualquier tipo de acuerdo, alianza o adhesión con candidatos de los partidos Cambio Radical y Centro Democrático. c. A pesar de la prohibición, el 25 de agosto de 2023, el señor Mauricio Rozo y su pareja Angie Morales, Secretaria Departamental del MAIS, realizaron reuniones con Marco Tulio Ruiz, candidato de Cambio Radical a la alcaldía de Yopal. d. La campaña del entonces candidato a la alcaldía de Yopal Marco Tulio Ruiz del partido Cambio Radical publicó ampliamente estas reuniones en su página oficial de Facebook, mostrando apoyo mutuo entre los candidatos. e. Mauricio Rozo y Angie Morales apoyaron e inclusive lideraron la información y ayudas de la campaña de Marco Tulio Ruiz, según declaraciones de excandidatos al concejo del mismo partido. f. El 29 de agosto de 2023, el Comité Ejecutivo Municipal de Yopal de MAIS firmó una alianza programática con Marco Tulio Ruiz, actividad liderada por Mauricio Rozo y ampliamente difundida por los medios de comunicación. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 3 g. El 30 de agosto de 2023, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MAIS emitió un comunicado sobre las irregularidades de apoyar candidatos de Cambio Radical y Centro Democrático. h. El mismo día, el Presidente Departamental de MAIS emitió una circular recordando la prohibición de cualquier tipo de acuerdo o alianza con candidatos de Cambio Radical y Centro Democrático. i. El 3 de octubre de 2023, Mauricio Rozo y Angie Morales realizaron otra reunión con Marco Tulio Ruiz, evidenciada en publicaciones en redes sociales. j. Estas actuaciones fueron anunciadas por casi todos los medios de comunicación del Departamento de Casanare. k. El apoyo directo consistió en varias reuniones y publicaciones en redes sociales, mostrando la participación activa de Mauricio Rozo en la campaña de Marco Tulio Ruiz.
V. NORMAS VIOLADAS 5.1. Ley núm.1475 de 2011 artículo 2º. VI. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1. La demanda presentada argumenta que Mauricio Efraín Rozo Celis incurrió en doble militancia, violando tanto el Artículo 2. de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 como las directrices internas del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). A continuación, se detallan los argumentos presentados: 6.2.
Prohibición de Doble Militancia (Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011): La ley establece que quienes aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por su propio partido. 6.3. Mauricio Rozo, candidato al concejo municipal de Yopal por MAIS, apoyó activamente la campaña de Marco Tulio Ruiz candidato a la alcaldía de Yopal por Cambio Radical, a pesar de la prohibición expresa de su partido. 6.4.
El Comité Ejecutivo Nacional de MAIS emitió varias circulares (No. 007 y No. 008) prohibiendo cualquier tipo de acuerdo, alianza o adhesión con candidatos de Cambio Radical y Centro Democrático. 6.5. A pesar de estas prohibiciones, Mauricio Rozo y su pareja, Angie Morales, quien es la Secretaria Departamental de MAIS, participaron en reuniones y firmaron una alianza programática con Marco Tulio Ruiz. 6.6.
Estas acciones fueron ampliamente difundidas en medios de comunicación y redes sociales, evidenciando el apoyo mutuo entre los candidatos de MAIS y Cambio Radical. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 4 6.7. Se presentaron declaraciones extra proceso de varios excandidatos al concejo de Yopal por MAIS, quienes confirmaron la participación activa de Mauricio Rozo en la campaña de Marco Tulio Ruiz. 6.8.
Se aportaron fotografías y publicaciones en redes sociales que muestran a Mauricio Rozo y Marco Tulio Ruiz juntos en eventos de campaña, lo cual constituye un acto positivo de apoyo. 6.9 Se mencionaron fallos del Consejo de Estado en casos similares, retiró la investidura a senadores por apoyar candidatos de otros partidos, lo que sienta un precedente para el caso de Mauricio Rozo.
Los casos citados son los de los ex senadores César Pachón y Alexander López, a quienes se les anuló la elección por apoyar candidatos que no eran del partido por el cual se inscribieron. 6.10 Se relacionan las pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo1: Tipo de Prueba Página Resumen Circular No. 008 del 04 de julio de 2023 del Comité Ejecutivo Nacional de MAIS 7 Prohibición de alianzas con Cambio Radical y Centro Democrático.
Circular No. 007 del 31 de mayo de 2023 del Comité Ejecutivo Nacional de MAIS 8 Reiteración de la prohibición de alianzas con Cambio Radical y Centro Democrático. Publicación de la reunión del 25 de agosto de 2023 en la página de Marco Tulio Ruiz 9 Evidencia de la reunión entre Mauricio Rozo y Marco Tulio Ruiz, publicada en la página oficial de campaña de Ruiz.
Declaración extraproceso de excandidatos al concejo de Yopal por MAIS 10-12 Testimonios de excandidatos que confirman la participación activa de 1 Índice 00003 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 5 Tipo de Prueba Página Resumen Mauricio Rozo en la campaña de Marco Tulio Ruiz.
Publicación de la firma de la alianza programática del 29 de agosto de 2023 13 Firma de la alianza programática entre MAIS y Cambio Radical, liderada por Mauricio Rozo. Comunicado del 30 de agosto de 2023 del Comité Ejecutivo Nacional de MAIS 14 Advertencia sobre las irregularidades de apoyar candidatos de Cambio Radical y Centro Democrático.
Circular del 30 de agosto de 2023 del Presidente Departamental de MAIS 15 Recordatorio de la prohibición de alianzas con Cambio Radical y Centro Democrático. Publicación de la reunión del 03 de octubre de 2023 en la página de Marco Tulio Ruiz 16 Evidencia de una nueva reunión entre Mauricio Rozo y Marco Tulio Ruiz, publicada en la página de campaña de Ruiz.
Publicaciones en redes sociales de las reuniones y fotos de campaña 17-20 Fotografías y publicaciones en redes sociales que muestran la colaboración entre Mauricio Rozo y Marco Tulio Ruiz. Acta del Comité de Escrutinio Municipal de Yopal 21 Documento oficial que certifica los resultados de la elección. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 6 Tipo de Prueba Página Resumen Declaración extraproceso de Wilson Andrés Chaparro Cueto 22-23 Testimonio del demandante sobre la participación de Mauricio Rozo en la campaña de Marco Tulio Ruiz.
Declaración extraproceso de Sandy María Romero Lozano 24-25 Testimonio de una excandidata al concejo que confirma las irregularidades. Declaración extraproceso de Yilfer Alexander Vela Sanabria 26-27 Testimonio de otro excandidato al concejo que confirma las irregularidades. Declaración extraproceso de Eduardo Cetina Cerinza 28-29 Testimonio adicional que confirma la participación de Mauricio Rozo en la campaña de Marco Tulio Ruiz.
Declaración extraproceso de Virginia Briyith Calderón Ladinez 30-31 Testimonio que corrobora las actividades de apoyo de Mauricio Rozo a Marco Tulio Ruiz. Declaración extraproceso de Giovany Cojo Piriache 32-33 Testimonio que confirma la colaboración entre Mauricio Rozo y Marco Tulio Ruiz. Fotografías de reuniones entre Mauricio Rozo y Marco Tulio Ruiz 34-36 Imágenes que muestran a ambos candidatos juntos en eventos de campaña. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 7 Tipo de Prueba Página Resumen Pantallazos de publicaciones en Facebook de las campañas de Marco Tulio Ruiz y Mauricio Rozo 37-40 Capturas de pantalla de publicaciones en Facebook que evidencian la colaboración. Link de la firma de la alianza con Marco Tulio Ruiz 41 Enlace a la publicación de la firma de la alianza programática.
Link de fotos de reunión de Marco Tulio Ruiz y Mauricio Rozo 42 Enlace a las fotos de una reunión entre ambos candidatos. Link de la página del candidato Marco Tulio Ruiz con directivos de MAIS 43 Enlace a la página de campaña de Marco Tulio Ruiz con directivos de MAIS. VII. PARTE DEMANDADA 7.1. El demandado Mauricio Efraín Rozo Celis, a través de su apoderado judicial contestó2 la demanda oportunamente. 7.2.
Sobre los Hechos: 7.3. Manifestó que son ciertos los hechos 1 y 7; parcialmente cierto el 2; del 10 dice que no es un hecho. Sobre los restantes alega que no son ciertos. 7.4. Frente a los argumentos presentados: 7.5. Señaló que la demanda carece de argumentos jurídicos sólidos sobre la figura de la doble militancia política; ya que se basa en afirmaciones y especulaciones sin un sustento fáctico adecuado.
Tampoco tiene un desarrollo jurídico que se traslade a los hechos y se evidencie con pruebas. 2 Índices 00025 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 8 7.6. Criticó que la demanda se apoye en publicaciones de redes sociales, un ámbito que en lo electoral aún está en desarrollo y del cual no se tienen fundamentos sólidos, respecto a su alcance o efectos en el plano real y material.
Arguyó que no es apropiado impulsar el aparato jurisdiccional estatal con inferencias apresuradas sobre figuras legales serias como el ejercicio de los derechos políticos y civiles de los candidatos y electores. 7.7. Adujo que no hay pruebas en el expediente que demuestren un vínculo marital civil o de facto entre Angy Morales y Mauricio Rozo. 7.8.
Señaló que las declaraciones extra procesales que soportan la demanda fueron rendidas por ex candidatos a la misma corporación pública a la que aspiró el demandado, pero que no resultaron elegidos. Indicó que estas personas tienen un sesgo político y de intereses personales que resta eficacia a sus afirmaciones. 7.9. Explicó que la Señora Angy Morales renunció oportunamente a su cargo dentro de la colectividad (MAIS), y a partir de ese momento, sus acciones no pueden ser valoradas en perjuicio o beneficio de un candidato en particular.
Se trata de una ciudadana más en ejercicio de sus derechos civiles y políticos. 7.10. Definición de Doble Militancia: Refirió que esta se materializa principalmente mediante la inscripción de una persona en dos o más agrupaciones, movimientos y/o partidos políticos, lo cual no ocurrió en este caso. Lo anterior ya que el partido MAIS no inscribió candidato a la Alcaldía de Yopal en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023. 7.11.
Cuestionó el argumento de la parte demandante al asegurar que las reuniones de acercamiento entre MAIS y Marco Tulio Ruiz Riaño estuvieron lideradas por Mauricio Rozo; ya que, según indica fue un asunto de los directivos del MAIS en Yopal. Citó el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que prohíbe la doble militancia y establece que quienes se desempeñen en cargos de dirección dentro de los partidos no pueden apoyar candidatos distintos a los inscritos por su partido.
Sin embargo, arguye que esa norma no amplía el concepto legal de "apoyo". 7.12. Adujo que el supuesto apoyo de Mauricio Rozo a Marco Tulio Ruiz fue un acercamiento temporal, mediado por un proceso de alianza que finalmente no tuvo efectos; ya que las directivas nacionales de MAIS no lo reconocieron como tal. Defendió el derecho de los ciudadanos a escuchar las propuestas de todos los aspirantes a un cargo de elección popular y el derecho de los candidatos a acceder al mayor número de personas posibles con sus propuestas.
Alegó que la prohibición de doble militancia es más que coincidir en un mismo lugar o espacio y compartir un discurso. VIII. EXCEPCIONES DE MÉRITO A. Ausencia de Contravención a la Prohibición de Doble Militancia: 8.1. Expresó que la doble militancia admite al menos cinco modalidades, según la legislación colombiana. La relevante en este caso es la prohibición de apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido al cual se Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 9 pertenece.
Recalcó que el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) no inscribió candidato a la Alcaldía de Yopal en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 8.2. Precisó que los actos que configuran doble militancia deben ser repetitivos, simultáneos en lo político y respaldados por una doble inscripción en lo jurídico. En este caso, no se cumplen estos requisitos. 8.3.
Manifestó que las fotografías y publicaciones presentadas por el demandante no prueban un "apoyo directo" entre Mauricio Rozo y Marco Tulio Ruiz. Las reuniones documentadas fueron parte de un proceso de acercamiento temporal que no se concretó en una alianza formal. 8.4. Reiteró en su defensa el derecho de los ciudadanos a escuchar las propuestas de todos los candidatos y el de los candidatos a acceder al mayor número de personas posibles con sus propuestas.
La prohibición de doble militancia no se puede reducir a la coincidencia en un mismo lugar o espacio. Asimismo, que las reuniones documentadas en las imágenes publicadas no fueron lideradas exclusivamente por Mauricio Rozo, sino que fueron parte de un proceso de acercamiento liderado por las directivas de MAIS en Yopal y Casanare. 8.5.
Destacó que el supuesto apoyo de Mauricio Rozo a Marco Tulio Ruiz fue un acercamiento temporal, mediado por un proceso de alianza que finalmente no tuvo efectos, ya que las directivas nacionales de MAIS no lo reconocieron como tal. Las pruebas documentales presentadas, como las fotografías y publicaciones, no constituyen evidencia suficiente de doble militancia. Simplemente recogen un antecedente de memoria respecto de lo que se intentó, pero no se concretó, entre las directivas locales de MAIS y el candidato Ruiz Riaño. 8.6.
Concluyó que pretender juzgar con el rasero de la doble militancia a un candidato elegido de forma democrática, por unas fotografías no se compadece con los principios democráticos sobre los cuales está anclado el sistema político. Reiteró que las publicaciones en redes sociales no constituyen un "apoyo político directo". Igualmente, que los actos que configuran una posible doble militancia en la modalidad de "apoyo" deben ser repetitivos, subsidiarios en el tiempo, simultáneos en lo político y respaldados por una doble inscripción en lo jurídico.
En resumen, argumentó que Mauricio Rozo Celis no infringió la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo a un candidato distinto al inscrito por su partido. Agregó que los casos de relevancia nacional que citó como precedentes no necesariamente llevan a que prospere esta demanda, ya que cada caso es particular. Asimismo, lleva 8 años como militante del MAIS, ha sido 2 veces candidato al Concejo y nunca se ha inscrito en otro partido político.
B. Insuficiencia en la Determinación de la Causal de Nulidad Electoral y su Prueba Objetiva: 8.7. Expresó que los actos de elección o nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en concordancia con las Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 10 causales de anulación electoral del artículo 275 ídem.
Resaltó que conforme al artículo 103 (inc. final) y el 211 del CPACA, en concordancia con el artículo 167 del CGP; las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que estas persiguen. 8.8. Consideró que, en este caso, no se señaló ni demostró la causal objetiva de nulidad electoral según el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
La demandante no presentó pruebas objetivas que demuestren la causal de nulidad electoral. Las afirmaciones sobre presuntas prohibiciones de doble militancia no están respaldadas por pruebas documentales o de otro tipo que sean idóneas. 8.9. Agregó que en un medio de control o proceso que la misma Ley ha denominado como "especial", no basta con asegurar o afirmar sobre las presuntas prohibiciones de doble militancia; es necesario determinarla claramente a la luz de una causal de nulidad electoral y demostrarla con soportes documentales o de otro tipo que resulten plenamente idóneos.
En resumen, se argumenta que el demandante no determinó, ni probó ninguna causal de nulidad electoral. C. Del requisito de incidencia: 8.10. Señaló que conforme al artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, para declarar la nulidad de una elección por voto popular, es necesario demostrar que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que, de practicarse nuevos escrutinios, serían otros los elegidos. 8.11.
Agregó que el demandante debe demostrar las irregularidades invocadas en la demanda y su incidencia en el resultado electoral. En este caso, la demandante no cumple con este requisito. Citó sentencia 3 del Consejo de Estado según la cual no basta acreditar la existencia de irregularidades; ya que es necesario demostrar su incidencia en el resultado electoral.
Por tanto, concluyó, que no se cumple este requisito. D. Excepción Genérica 8.12. Propuso cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda, para que se declare en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso. IX. PRUEBAS 9.1. Aportó y solicitó las siguientes: Tipo de Prueba Descripción Prueba Documental 1 Oficio de fecha 2 de septiembre de 2023, suscrito por el presidente municipal del MAIS en Yopal, dirigido al Comité Ejecutivo Nacional de MAIS. 3 Sección quinta.
Nueve (9) de febrero de 2017. C.P Lucy J. Bermúdez. Radicación interna 11001-03- 28-000-2014-00112-00. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 11 Tipo de Prueba Descripción Prueba Documental 2 Oficio de fecha 2 de septiembre de 2023, suscrito por el presidente departamental del MAIS en Casanare, dirigido al Comité Ejecutivo Nacional de MAIS.
Prueba Documental 3 Soportes de envío de la comunicación descrita como Prueba 2 desde la cuenta de correo electrónico comunicacionesmaiscasanare@gmail.com al email maisejecutivonacional@gmail.com. Prueba Documental 4 Copia del acuerdo programático para la lista al Concejo y de Ediles del MAIS Yopal 2024 - 2027, suscrito por el Presidente Municipal del MAIS en Yopal y Marco Tulio Ruiz Riaño. Prueba Documental 5 Fragmento de los Estatutos del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, específicamente sobre ALIANZAS.
Prueba Documental 6 Copia de la carta de renuncia de Angy Norelia Morales Godoy como Secretaria General en el Ejecutivo Departamental de MAIS. Prueba Documental 7 Piezas gráficas e imágenes fotográficas de la campaña electoral de 2015 del demandado, avalado por MAIS. Prueba Documental 8 Copia de la Circular No. 007 de fecha 31 de mayo de 2023, suscrita por la Secretaria General de MAIS.
Prueba Documental 9 Copia de la Circular No. 008 de fecha 4 de julio de 2023, extendida por el Comité Ejecutivo Nacional de MAIS. Prueba Documental 10 Piezas gráficas publicitarias e imágenes fotográficas de la campaña electoral de 2023 del demandado. Prueba Documental 11 Copia de la carta de declaración política en cumplimiento del artículo 60 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la oposición).
Prueba Documental 12 Copia del oficio de respuesta a la carta de renuncia de Angy Norelia Morales Godoy. Prueba Documental 13 Copia de la certificación del demandado como militante activo desde 2015 en MAIS. Prueba Documental 14 Copia del formulario E27 de fecha 4 de noviembre de 2023, conocido como "Credencial". Tipo de Prueba Descripción Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 12 Tipo de Prueba Descripción Prueba Testimonial 1 Testimonio de César Augusto Camargo Archila, Secretario Ejecutivo Municipal de MAIS en Yopal.
Prueba Testimonial 2 Testimonio de Omar Danilo Fernández Castro, Secretario Administrativo Municipal de MAIS en Yopal. X. PRONUNCIAMIENTO4 CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL (TERCERO CON INTERÉS): 10.1. Frente a los hechos: 10.2. Indicó que son ciertos el 1, 2 y 8. Consideró que no son ciertos el 3 y 4. Sobre el 5, 6, 7, 9 y 10 enunció que no le constan.
Con respecto al 11 manifestó que es una manifestación reiterativa de otros hechos ya mencionados. 10.3. Frente a las pretensiones: 10.4. Se opuso a su prosperidad, porque consideró que la demanda carece de fundamentos jurídicos y probatorios que le den soporte. Aduce que no cumple los requisitos para declarar nulidad electoral. Desarrolló los siguientes fundamentos jurídicos: A. Doble militancia: citó el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, para mencionar que en este caso no se configuró ninguna de las dos situaciones que el legislador estableció, porque: i) no fue comprobado que el demandado se inscribiera a más de un partido o movimiento político; y, ii) tampoco que el accionado hubiera apoyado a un candidato distinto al que inscribió su partido o movimiento político, ya que el MAIS no tuvo candidato propio a la Alcaldía de Yopal.
Adujo que el conflicto radica en que el accionado, afiliado a esa colectividad, respaldó las aspiraciones del entonces candidato a la Alcaldía de Yopal Marco Tulio Ruiz Riaño. Sin embargo, alegó que el demandante no demostró que ese supuesto apoyo se hubiera materializado y que el partido MAIS tuviera candidato propio a la Alcaldía de esa ciudad en las elecciones de 2023.
Por tanto, el Tribunal deberá examinar si el accionado estaba inscrito en más de un partido o movimiento político o si apoyó a un candidato distinto a su colectividad, en caso de que esta tuviera candidato a ese cargo de elección. B. Frente al presunto apoyo del accionado al entonces candidato a la Alcaldía de Yopal, por cambio radical: Reiteró que el MAIS no tuvo candidato propio a la Alcaldía de Yopal.
Si bien se allegaron 2 fotos en donde aparece el demandado y el entonces candidato a la 4 Índices 00022 a 00024 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 13 Alcaldía de Yopal Marco Tulio Ruiz Riaño; esto no se puede entender como apoyo.
No hay prueba de que el demandado hubiera puesto en sus redes sociales o en cualquier otro medio alguna manifestación referente a apoyar a dicho candidato a la alcaldía en las votaciones de 2023. Reconoció que, aunque el candidato Marco Tulio Ruiz Riaño si publicó unas fotografías de ello no se puede deducir que fuera apoyado político directamente por el aquí demandado.
Sobre las demás fotografías destacó que fueron las directivas departamentales del movimiento MAIS las que buscaron un acuerdo programático con el señor Ruiz Riaño y no el señor Mauricio Rozo. En su momento las directivas regionales de ese movimiento suscribieron dicho acuerdo programático, pero las directivas nacionales del MAIS decidieron revocarlo siguiendo sus propias directrices; por lo cual el accionado no tiene ninguna responsabilidad.
C. Citó jurisprudencia5 para desarrollar el tema de la doble militancia en caso de que el partido o movimiento no haya manifestado apoyo expreso a determinada campaña política. Finalmente señaló que no se cumplen las causales para declarar nulidad electoral conforme a la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia invocada, por lo cual solicitó negar las pretensiones. 10.5.
Formuló la excepción de mérito que denominó: INEXISTENCIA DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA. Allí reiteró los argumentos ya esbozados. 10.6. Sobre las pruebas aportadas manifestó que no son suficientes para demostrar el supuesto de hecho que invoca, ya que no se comprobó que el accionado brindare apoyo al entonces candidato de la alcaldía de Yopal.
En igual sentido se pronunció frente a las circulares y comunicados y las declaraciones juramentadas. 10.7. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó6 la demanda en forma extemporánea, según se indicó en el auto7 que convocó a audiencia inicial. XI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 11.1. Parte Demandante8: 11.1.1. Reitero los argumentos expuestos en la demanda.
Resaltó la incompatibilidad ideológica entre MAIS (partido de izquierda) y Cambio Radical (partido de derecha), enfatizó que estas dos clases políticas son históricamente opuestas. Alegó que el actual Concejal Rozo Celis, al apoyar a un candidato de Cambio Radical, no solo desobedeció las directrices de su partido, sino que también actuó en contravención de la ideología de MAIS. 5 Consejo de Estado, en sentencia-2022-00277-00 (acumulado) de 2023, Consejero Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 6 Índice 00027 SAMAI. 7 Índice 00030 SAMAI. 8 Índices 00059 y 00061 SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 14 Citó la jurisprudencia9 del Consejo de Estado sobre la doble militancia y el acto legislativo 01 de 2003, para destacar que apoyar a un candidato de otro partido constituye una violación de la prohibición de doble militancia. Concluyó que el concejal Mauricio Rozo Celis desobedeció las directrices de su partido y apoyó a un candidato de otra colectividad, incurriendo en doble militancia. Argumentó que las pruebas presentadas son suficientes para demostrar la violación de la prohibición de doble militancia y justificar la nulidad de la elección de Rozo Celis.
Por tanto, solicitó declarar la nulidad electoral. 11.2. Parte Demandada10 11.2.1. Ratificó los argumentos de la contestación de demanda. Refirió Jurisprudencia 11 del Consejo de Estado sobre la doble militancia para señalar que esta no se demostró en el presente asunto. Agregó que en el contexto electoral es usual que se citen varios candidatos a las reuniones, pero ello no la configura.
Asimismo, tampoco se evidenció que el demandado las hubiera organizado. 11.3. Registraduría Nacional del Estado Civil12 11.3.1. Pidió ser desvinculada de este trámite judicial, ya que considera que no posee legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior ya que tiene a su cargo la Dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, según el artículo 266 de la CP.
Agregó que ninguno de los hechos o pretensiones de la demanda tienen relación con el objeto, misión o funciones de esa entidad. Tampoco tiene la competencia para pronunciarse sobre la configuración de las causales invocadas. No existe argumento legal o constitucional por hechos o derechos discutidos en este asunto, ya que su papel es organizar y dirigir el trámite electoral.
XII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13 12.1. En tiempo, el Procurador Delegado para esta Corporación solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, ya que no se estructuró la causal de nulidad del artículo 275(8) de la Ley 1437 de 2011. 12.2. Con fundamento en jurisprudencia14 del Consejo de Estado sobre la doble militancia señaló que no se configuraron los 3 elementos que esa alta corporación estructuró en dichos fallos: i) Un sujeto activo; ii) Una conducta prohibitiva; iii) Un elemento temporal.
Lo anterior, ya que, aunque con las 9 Sección Quinta del Concejo de Estado. Sentencia 50001233300020150065301 (20150653). Ago. 19 de 2016. 10 Índice 00063 SAMAI. 11 I) Sentencia-2022-00277-00 (acumulado) de 2023, Consejero Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. ii) Consejero Ponente ROCIÓ ARAUJO OÑATE, con radicado: 11001-03-28-000-2018-00008- 00 en el proceso Medio de Control de Nulidad Electoral. iii) Sentencia MP.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, MP. Lucy JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. 12 Índice 00057 SAMAI. 13 Índice 00060 SAMAI. 14 I) Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, Radicación: 25000-23-41-000-2019-01029- 01 (Acumulado 2019-01098), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; ii) Sentencia de 27 de enero de 2022, radicado 68001-23-33-000-2020-00064-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. III) Sentencia de 1º de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 15 pruebas recaudadas estaba probado el primer elemento, no se probó de manera suficiente que el señor Mauricio Rozo Celis configurara el segundo de ellos; es decir la conducta prohibida.
En otras palabras, que hubiera realizado actos positivos y concretos para apoyar al candidato a la Alcaldía por el partido Cambio Radical Ruiz Riaño, para incurrir en doble militancia. XII. CONSIDERACIONES
12.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES 12.1.1. Visto el expediente, a fin de surtir el control de legalidad de los artículos 180 de la Ley núm.1437 de 2011 y 132 del C.G.P., no existen irregularidades procesales constitutivas nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, fue cumplido el procedimiento de los artículos 162 y siguientes del C.P.A.C.A., garantizando así el debido proceso del artículo 29 de la Carta Política. 12.1.2.
La parte demandada presentó excepciones de mérito, en consecuencia, no hay lugar a pronunciarse sobre excepciones previas.
12.2. PROBLEMA JURÍDICO 12.2.1. Se definió en la audiencia inicial al fijar el litigio y se indicó que consistía en: “¿Es procedente declarar la nulidad de la elección de un concejal cuando presuntamente incurrió en doble militancia al apoyar la candidatura para la alcaldía de quien pertenecía a un movimiento político diferente al que representaba?”. 12.2.2.
Para resolverlo es necesario considerar los siguientes temas:
12.3. DE LA NULIDAD ELECTORAL – DOBLE MILITANCIA 12.3.1. El artículo 139 del C.P.A.C.A. regula la nulidad electoral en los siguientes términos: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” (Resaltado fuera del texto original) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 16 12.3.2.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.
(Resaltado fuera del texto original) 12.3.3. Ahora bien, la “acción” electoral es un medio control público ejercible por cualquier persona para examinar las censuras que contra él acto de elección se propongan; conforme a las causales generales de anulación previstas para todos los actos administrativos, y las de anulación específicas y propias creadas de manera particular para el acto electoral.
12.4. DOBLE MILITANCIA 12.4.1. En el caso concreto se plantea la nulidad del acto acusado por presunta doble militancia, por la causal del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 antes referida, en consonancia con el artículo 275(8) del CPACA. 12.4.2. La interdicción de la doble militancia busca fortalecer el principio de democracia participativa del artículo 1.º Constitucional, en igual medida la solidez de los partidos y los movimientos significativos de ciudadanos. Lo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 17 anterior para que de una parte los directivos, candidatos y miembros de la colectividad, en principio afines a la plataforma ideológica y programática del movimiento político, lo sean, tanto al interior de la colectividad como también en el ejercicio de su actividad política; bien como precandidatos, candidatos o dignatarios electos popularmente.
Esto a fin de que representen no solo al movimiento político al cual dicen pertenecer, sino que sus electores identificados con ese pensamiento y que depositan su voluntad de apoyo mediante el voto, no vean frustrado la efectividad del sufragio con el político que practique lo comúnmente llamado transfuguismo. Esta conducta hace que su actividad este más dirigida por la conveniencia del momento, para merodear sin compromiso en varias organizaciones políticas, sin que interese una plataforma programática y el compromiso con sus electores. 12.4.3.
En consecuencia, la doble militancia también propugna por extinguir conductas deleznables del medio político, poniendo una impronta de ética en el ejercicio de la actividad política; como punto de partida de transparencia, compromiso y seriedad hacia una colectividad, sus integrantes y los votantes según el caso. Estos motivos llevaron a que en el artículo 1.º del acto legislativo 1 de 2009, reformatorio del artículo 107 constitucional, estatuyera la prohibición a los ciudadanos de pertenecer a más de un partido o movimiento político. 12.4.4.
Al respecto obsérvese lo dicho por la Corte Constitucional:15 “En pocas palabras, la proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político.
Con todo, la Corte entiende que la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio. Por el contrario, la prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso.
De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los 15 Corte Constitucional.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 18 programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales.
Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública. En efecto, las claras relaciones existentes entre los partidos políticos y la conformación y funcionamiento de los grupos parlamentarios explican el rechazo a la práctica del transfuguismo, entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática.
En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina “electoral volatility”, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.
(…) Así mismo, es necesario precisar que el rechazo que produce la práctica del transfuguismo político no puede ser entendido en términos absolutos, en el sentido de que igualmente resulte reprochable el comportamiento de quien, movido por sus íntimas convicciones ideológicas decida abandonar una agrupación política y vincularse a otra.
En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que su rechazó se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública.” (Resaltado fuera del texto original). 12.4.5.
De manera que, la prohibición de la doble militancia enerva el amancebamiento político, oportunista y fraudulento respecto de la solidez democrática y el respeto del voto de los electores. No obstante, no se debe olvidar que un integrante de un partido o movimiento político no está atado indisolublemente al mismo, pues, es legítimo que cambie colectividad para lo cual basta manifestar la voluntad de desafiliarse, que de predicarse una inmutabilidad se violaría su libertad de pertenecer a otro movimiento o partido político.
12.5. ESTUDIO DEL CASO 12.5.1. Como quedó expuesto en precedencia, en el presente caso, se solicita la nulidad del acto administrativo que Decreta la elección del demandado como concejal del municipio de Yopal, para el periodo constitucional 2024- 2027 por incurrir en doble militancia por apoyo. Consecuencialmente ordenar a quién corresponda el nombramiento de la segunda persona con mayor votación de la misma lista del movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS".
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 19 12.6.
HECHOS RELEVANTES ACREDITADOS 12.6.1. Las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso permiten acreditar lo siguientes hechos relevantes al proceso: a. El señor MAURICIO EFRAÍN ROZO CELIS ha militado16 desde el año 2015 en el movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS", participando en dos certámenes electorales como candidato al Concejo de Yopal, en los años 2015 y 2023: b. La Dirección nacional del movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS" emitió comunicados 17 y circulares 18 prohibiendo las alianzas o coaliciones con partidos que no compartan la agenda del Gobierno Nacional (Cambio Radical y Centro Democrático). 16 Índice 00025 SAMAI-Anexos contestación demanda. 17 Índice 00025 SAMAI-Anexos contestación demanda páginas 28-30 o Índice 00003 SAMAI-Anexos demanda páginas 7-10. 18 Índice 00025 SAMAI-Anexos contestación demanda páginas 31 y 33 o Índice 00003 SAMAI-Anexos demanda páginas 7-10.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 20 c. El día 23 de agosto de 2023 el presidente municipal del movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS", suscribió acuerdo 19 programático con el entonces candidato a la Alcaldía de Yopal Marco Tulio Ruiz Riaño militante del partido cambio radical. 19 Índice 00025 SAMAI-Anexos contestación demanda páginas 20-21.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 21 d. Las Directivas del orden Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS" mediante oficio del 8 de septiembre de 2023 y comunicado del día siguiente, descartaron cualquier adhesión o apoyo a candidatos de los partidos Cambio Radical y Centro Democrático, por ir en contra de las directrices del partido: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 22 e. El Movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS", NO20 inscribió candidato con aval propio o en coalición a la alcaldía de Yopal para el periodo 2024-2027: 20 Índice 00025 SAMAI-Anexos contestación páginas 7-10.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 23 f. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y Juntas Administradoras Locales.21 g. En esa jornada electoral el señor MAURICIO EFRAÍN ROZO CELIS fue elegido como concejal de Yopal y declarado como tal: 12.6.2.
El acervo probatorio da cuenta de lo siguiente: 12.6.2.1. Efectivamente el señor MAURICIO EFRAÍN ROZO CELIS resultó elegido como concejal del municipio de Yopal por el Movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS". 12.6.2.2. La Dirección nacional de esa colectividad prohibió las alianzas o coaliciones con partidos con agendas no afines al Gobierno Nacional. 12.6.2.3.
Se suscribió acuerdo programático entre las directivas locales del MAIS y el entonces candidato a la Alcaldía de Yopal y actual mandatario de esta ciudad Marco Tulio Ruiz Riaño. Dicho acuerdo es contrario a las directrices nacionales sobre no alianzas con partidos o movimientos políticos no afines a la plataforma ideológica del MAIS. 21 Cfr. Resolución número 28,229 del 14 de octubre de 2022.
Registraduría Nacional del Estado Civil “por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizará el 29 de octubre de 2023.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 24 12.6.2.4.
El Movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS" no presentó candidato propio a la Alcaldía de Yopal. 12.6.3. Tanto el preámbulo como el artículo 1.º constitucionales establecen el principio de la democracia participativa, cuya concreción como derecho fundamental aparece en el artículo 40 de la Carta política: “ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas..” (…) (Resaltado fuera del texto original). 12.6.4.
Respecto de la conformación, pertenencia y doble militancia a partidos o movimientos políticos, determina el artículo 107 Constitucional lo siguiente: “ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o. de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.”.
(Resaltado fuera del texto original). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 25 12.6.5. Respecto de la doble militancia, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.
(Resaltado fuera del texto original). 12.6.6. Por su parte, el artículo 275 del CPACA dice: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” (resaltado fuera del texto original).
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 26 12.6.7. El Consejo de Estado desarrolló los supuestos de la doble militancia en los siguientes términos:22 “La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia18, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.
(resaltado fuera del texto original).. 12.6.8. En relación con la modalidad de doble militancia por apoyo esa alta Corporación23 analizó lo siguiente: 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, calendada dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023); Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 (Acumulado) NULIDAD ELECTORAL. 23 Entro otros: i) Auto del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, Radicación: 70001-23-33-000-2023-00211-01 Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 27 “43.
En relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 2022, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, dentro de las cuales se encuentra la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.
Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular Apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 5.2.
La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 44. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).
(Subrayado y negrilla de la Sala). 45. Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se materialice dicha prohibición: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; ii) Sentencia del 10 de marzo de 2022, rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 28 y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 46. En atención a los elementos expuestos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral debe analizar cada uno de ellos para derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador.”.
(Resaltado fuera del texto original). 12.6.9. Sobre el particular el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo también se pronunció24 en el siguiente sentido: “A partir de la literalidad de la norma transcrita, la Sala, al igual que lo ha hecho con las demás tipologías de doble militancia, ha determinado que deben concurrir los siguientes elementos para que se configure el apoyo proscrito: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. 24 I) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.
Sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-28-000-2022-00155-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00168-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00262-00 (Acumulado). Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. ii) Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01 (Acum.
Rad. 2019-01098), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23-33-000-2020-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 29 Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.”. (Resaltado fuera del texto original). 12.6.10. Sobre la doble militancia en modalidad de apoyo también se ha pronunciado25 esa Corporación recientemente, específicamente en caso de que el partido político no tenga candidato propio: “Al respecto, resulta del caso precisar que ha sido pacífica la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado en materia de apoyos cuando existen coaliciones así: en primer lugar, se debe apoyar al candidato del partido que otorgó el aval; en caso de que no se haya inscrito candidato por aquel, se puede apoyar a uno de la coalición y sólo en el evento en que no exista y se haya dejado en libertad, se puede apoyar a personas ajenas al acuerdo programático y político.
Sobre la materia, se ha dicho: En ese orden de ideas, a partir de las anteriores consideraciones, que parten de la aplicación e interpretación sistemática de los artículos 107 Superior, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, se estima que en materia de doble militancia el candidato de coalición, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (III) sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia, y (IV) siempre y cuando haya sido dejado libre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen (porque puede ocurrir por ejemplo, que la agrupación expresamente determine no apoyar algunas de las candidaturas, de manera tal que los respaldos concedidos por sus integrantes serían contrarios a la disciplina del partido). 25 Sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés, Radicado: (2023) 11001-03-28-000- 2022-00258-00, Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 30 Así, se ha reiterado que: En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.
En tales condiciones, es claro que al haber un candidato de coalición es aquel el que debe recibir el apoyo de los demás integrantes de la misma. Es decir, no necesariamente todas agrupaciones políticas integrantes de la coalición deben tener candidato avalado, pero el hecho de no tenerlo no quiere decir que queden en libertad para apoyar a cualquier aspirante, toda vez que se encuentran en la obligación de apoyar al candidato de la coalición dado el carácter vinculante de este tipo de acuerdos, ampliamente desarrollado con antelación. Es decir, se recalca que al haber un candidato de coalición, las colectividades que la integran que no avalaron candidato propio deben apoyar al aspirante del pacto, o por lo menos, abstenerse de respaldar a uno diferente o ajeno a aquella.
Lo anterior, por cuanto se entiende que el candidato, independiente de por quién haya sido avalado, fue inscrito por la coalición como tal. Por lo tanto, en el caso concreto independientemente de que el Polo Democrático Alternativo no haya avalado a ningún candidato para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander en la coalición del Pacto Histórico, sus integrantes no podían desconocer que dicha coalición sí tenía una candidata inscrita.
Ahora bien, existe la posibilidad de que haya desacuerdos con esos candidatos de la coalición -tal como lo pone de presente la defensa del demandado-, no obstante, la ley no obliga a desplegar actos positivos en su favor, pero sí a abstenerse de hacerlo respecto de candidatos ajenos al acuerdo de voluntades celebrado para presentar aspirantes de manera conjunta por parte de varias agrupaciones políticas.
En otras palabras, no existe obligación legal de apoyar a alguien con quien no se comparten ideales políticos, pero en el evento de que la colectividad política que otorga un aval tenga candidato inscrito a un determinado certamen electoral o en el de pertenecer a una coalición y que ésta tenga un aspirante a una elección, sí está prohibido apoyar a personas ajenas a aquellos.
Por lo tanto, en este caso el demandado no estaba obligado desplegar actos positivos de apoyo en relación con la señora Mary Anne Andrea Perdomo González, en el evento de no sentirse representado por ella; pero tampoco podía hacerlo con un candidato diferente al de su coalición, toda vez que, como se dejó dicho, no está demostrado de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 31 manera alguna que el representante legal del Polo Democrático, quien fue el encargado de suscribir el acuerdo de coalición tantas veces referenciado haya modificado las condiciones de la misma o se haya retirado de aquella en los mismos términos en que la suscribió. En tales condiciones, está demostrado en el expediente que el señor Alexander López Maya pese a ser candidato al Senado de la República 2022-2026 por el Partido Polo Democrático Alternativo, miembro de la coalición Pacto Histórico que contaba con candidata propia a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, desplegó actos positivos de apoyo a favor del señor Jorge Édgar Flórez Herrera, candidato para esa corporación, pero por el Partido Alianza Verde, el cual no hizo parte de la referida coalición, durante la campaña electoral para el Congreso de la República 2022-2026.
En otras palabras, encuentra la Sala reunidos todos los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, así: a. Elemento subjetivo: el señor López Maya como candidato del Partido Polo Democrático Alternativo miembro de la coalición Pacto Histórico a un cargo de elección popular (senador de la República 2022-2026). b. Elemento objetivo: apoyo, en el sentido de desplegar actos positivos y concretos a favor de la candidatura del señor Jorge Édgar Flórez Herrera candidato inscrito por el Partido Alianza Verde a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Santander para el período 2022-2026. c. Elemento temporal: desplegó los referidos actos de apoyo durante la campaña política al Congreso de la República período 2022-2026. d. Elemento modal: la coalición Pacto Histórico tenía una candidata inscrita a la Cámara de Representantes por Santander, la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez y, pese a ello, apoyó abiertamente la candidatura del señor Flórez Herrera quien pertenecía a un partido ajeno a esa coalición. e. Elemento territorial: el apoyo se materializó en la circunscripción territorial de Santander.”(Resaltado fuera del texto original). 12.6.11.
Esa misma providencia resaltó el elemento modal en los siguientes términos: “iv. Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 32 de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto “Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política. 21 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.” (Resaltado fuera del texto original) 12.6.12.
De acuerdo con la jurisprudencia y las normas señaladas y luego de analizar las pruebas aportadas al expediente se concluye lo siguiente: 12.6.13. Según la respuesta dada por el MAIS, esa colectividad NO inscribió candidato con aval propio o por coalición a la alcaldía de Yopal, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 12.6.14.
El acuerdo programático entre ese movimiento político y el entonces candidato a la alcaldía de Yopal, fue suscrito por el presidente municipal del MAIS y NO por el demandado. En todo caso dicho acuerdo posteriormente fue PROHIBIDO y no avalado por las directivas nacionales por no existir afinidad ideológica entre los partidos Cambio Radical y Centro democrático con el MAIS. 12.6.15.
Está acreditada la aspiración y posterior elección como concejal de Yopal por el MAIS del señor ROZO CELIS. Con lo anterior se cumple con el elemento subjetivo descrito en las providencias antes citadas con respecto a la causal de doble militancia por apoyo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 33 12.6.16.
Por tanto, se analizará si están demostrados los demás elementos para que se configure dicha causal, comenzando por el objetivo. 12.6.17. El máximo órgano de la Jurisdicción contencioso administrativo determinó26 lo siguiente sobre ese particular: “ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.» Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado presupuesto teleológico–. Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso: 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. M.P: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00. Sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 34 Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado.
(…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor. (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido – carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.» Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 35 Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.
Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales.
Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.”(Resaltado fuera del texto original). 12.6.18.
Previo a verificar si el señor Mauricio Rozo Celis brindó apoyo al señor Marco Tulio Ruiz Riaño, entonces candidato por el partido Cambio Radical a la Alcaldía de Yopal, la sala analizará la validez de los medios de prueba recaudados: las fotografías27 allegadas en forma de mensaje de datos y documentos, las declaraciones extrajuicio, los enlaces de publicaciones en redes sociales y los reportes de prensa. 12.6.19.
Sobre el primer aspecto el Consejo de Estado realizó28 el siguiente análisis en un caso con similitud fáctica: “2.5.2. Antes de entrar a verificar si el señor César Augusto Pachón Achury brindó apoyo al señor Pedro José Suárez Vacca, candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Boyacá, avalado por Colombia Humana dentro de la Coalición Pacto Histórico, estima la Sala necesario pronunciarse sobre el reparo presentado en la contestación de la demanda del señor Pachón Achury relativo a que el video 1 no puede tenerse como prueba “de la doble militancia del demandado [en razón a que], no fue extraído de la red social Facebook del demandado, pues el link aportado en la demanda, el mismo no conduce a ninguna página en la cual se demuestre la publicación de dicho video”, se recuerda que, en el auto que dio trámite de sentencia anticipada del 30 de 27 Extraídas de las redes sociales de los candidatos Rozo Celis y Ruiz Riaño. 28 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.
M.P: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00. Sentencia diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 36 mayo de 2023, se ordenó tener como prueba los documentos y demás medios probatorios allegados por los demandantes, entre los que se encuentran las direcciones electrónicas, los documentos y videos anexados en los tres expedientes, sin que la parte demandada haya presentado recurso alguno. Respecto al argumento de que el vídeo 1 no fue extraído de la red social del demandado encuentra la Sala que, al consultar el Facebook del señor Pachón Achury en este momento procesal, ya no es posible encontrar la mentada prueba.
Sin embargo, esto no ocurría el 27 de octubre de 2022 pues al resolver la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, presentada en el expediente 2022-00271-00, la Sala verificó el origen del vídeo, encontrando que: “111. En los términos expuestos puede apreciarse que el demandante expuso pormenorizadamente la forma en la que obtuvo el video, y además, cómo acceder al mismo, de un lado, a partir de la consulta del perfil de Facebook del demandado, revisando las publicaciones que realizó el 13 de marzo de 2022, y de otro, consultando el enlace https://fb.watch/ffoBApvGW¡/ 112.
Al acceder al anterior enlace se tiene que remite a publicaciones en las que en manera alguna se relaciona al señor Pachón Achury o el señalado video, por lo que no es el mecanismo idóneo para acceder a éste. 113. No obstante, al seguir la otra ruta señalada por el demandante, esto es, consultar el perfil del demandado y revisar las publicaciones que efectuó el 13 de marzo de 2022, se corrobora que: El perfil del demandado en la referida red social no presenta restricciones de acceso al público, lo que permitió tener conocimiento de las publicaciones efectuadas, particularmente, las que tuvieron lugar en la fecha antes señalada. Que la imagen destacada en el hecho noveno de la demanda corresponde a una reproducción de un mensaje que difundió el señor Pachón Achury, y además, que lo acompañó con el referido video.
Todo esto puede corroborarse a través del enlace https://fb.watch/gnYOD6m2ET/ 114. Por lo tanto, contrario a lo señalado por la parte demandada, con la demanda sí se acreditó cómo fue obtenido el referido video y el mensaje que lo acompaña, es más, se demostró que corresponde a una publicación que efectuó el señor Achury en su perfil de Facebook, lo que desvirtúa las afirmaciones que realizó su apoderado sobre la forma ilícita en las que fue obtenido y las atinentes a poner en tela de juicio su autenticidad. 115.
Por el contrario, el hecho de que se haya dado a conocer a través de la referida red social y que cualquier persona con perfil en Facebook puede acceder a él (como se constató en la revisión correspondiente), revela que fue una información que el demandado decidió hacer pública, por lo que no hay lugar a considerar que fue obtenida sin su consentimiento, con violación del derecho a la intimidad y/o valiéndose de mecanismos proscritos por el ordenamiento jurídico.” Por lo que, a pesar de que el video haya sido eliminado de la red social del demandado esto no significa que el demandante no lo hubiese descargado del perfil del señor César Augusto Pachón Achury, pues como se verificó en su Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 37 momento, el mismo hacía parte de su Facebook y no presentaba ningún tipo de restricciones de acceso al público.
Adicional, si bien es cierto, el demandante del proceso 2022-00271-00, en su escrito inicial puso de presente que el registro fílmico señalado puede ser consultado por intermedio de un enlace que dirige a la red social Facebook, lo cierto es que a su vez el mismo fue allegado como un documento, en memorial que hace parte integral de la demanda dentro del término de caducidad del medio de control.
Esta Sección, en decisiones recientes, ha considerado que en lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 527 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, los definió como toda aquella información “…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…”, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral.
Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6° ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7° ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8° ejusdem).
Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias.
A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original - compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales.
Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos. El artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 – en adelante CGP–, aplicable en los procesos contencioso–administrativos por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, preceptúa: “Valoración de mensajes de datos.
Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Resaltado de la Sala) Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 38 publicadas en redes sociales con su respectivo link –; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012.
Aplicado lo anterior al caso concreto, se tiene que como anexos a la demanda se aportaron los videos que soportan su dicho en cuanto a la configuración de la doble militancia respecto del elegido, uno de ellos señaló, es una reproducción subida a la red social Facebook del demandado. Así las cosas, al tratarse de una prueba que no fue aportada únicamente en formato digital - esto es el enlace de la red social Facebook-, la misma puede ser valorada como un documento.
(…) Adicionalmente, se recuerda que la carga de desvirtuar la presunción de autenticidad de los documentos aportados la tiene la parte demandada, pues acorde con los artículos 215 del CPACA y 244 del CGP, se presume que éstos son auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, sin que la defensa del señor Pachón Achury haya desvirtuado, en las etapas correspondiente, la referida presunción, por lo que, el mismo hará parte del acervo probatorio a estudiar.
Aclarado lo anterior, la Sala considera procedente efectuar el análisis correspondiente de cada uno de los elementos de la doble militancia descritos en acápites precedentes, para determinar conforme a ellos y al material probatorio aportado, si en efecto se evidencia tal situación.” 12.6.20. Sobre el segundo aspecto, es decir las declaraciones extrajuicio, esa alta Corporación señaló lo siguiente: “4- Como los medios de prueba que puedan ejercitarse para controvertir las aseveraciones de las autoridades tributarias se realizan dentro del principio de libertad probatoria, con observancia de quien tenga la carga para demostrar un hecho y bajo la normativa del ET, en concordancia con el CGP, la Sala advierte que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notarios son autorizadas como medio de prueba conforme al artículo 188 del CGP, cuyo inciso final contiene la misiva de que los testimonios anticipados, con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, deberán observar el artículo 222 ibidem, al tiempo que advierte de su invalidez en caso de no ratificarse el testimonio en audiencia. Con todo, el artículo 222 del CGP — vigente para la época de los hechos— previó que el trámite de ratificación se llevaría a cabo siempre que la contraparte lo solicite, de ahí que el silencio de quien tendría interés en pedir su ratificación no le resta aptitud o idoneidad al medio de prueba.
Esto tampoco significará que el hecho aducido en la declaración extraprocesal tenga la entidad de demostr ar plenamente el hecho controvertido, sino que tendrá la aptitud para ser valorado bajo la sana crítica por parte del juzgador. Sobre ese particular, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013 (exp. 20601, CP: Danilo Rojas Betancourt), fijó los criterios de valoración de los testimonios extraprocesales que incumplieran el requisito de ratificación que traía el artículo 229 del CPC y que, a diferencia del actual artículo 222 del actual CGP, sí disponía la exigencia de ratificación para dotar de validez al testimonio rendido extra-juicio.
En esa oportunidad la Sala adujo que «no es necesario cumplir al pie de la letra la ritualidad normada para la ratificación de testimonios extraprocesales, sino que es suficiente con que se satisfagan las garantías que se prohíjan con la misma». Seguidamente se aclara que la irrelevancia de la ratificación para valorar ese medio de prueba está dada por la conducta procesal de la contraparte quien consiente en que se aprecie sin Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 39 necesidad de ese requisito que traía el artículo 229 del CPC, pero que actualmente está precisado desde la literalidad del artículo 222 del CGP, que la ratificación solo procede por solicitud de la parte contraria. 5- A la luz del derecho aplicable para solucionar el debate, la Sala reconoce que las tres declaraciones extraprocesales que acompañó la actora con su demanda para demostrar la imposibilidad de radicar el recurso de reconsideración en tiempo, no necesitaban de la ratificación que le señaló el a quo para darle aptitud probatoria y ser valorada.
Por el contrario, ese requisito no se predica en el sub examine porque la demandada no solicitó que este fuera llevado a cabo. Con todo, habrá de comprobarse si el medio de prueba que la apelante invoca en su favor permite demostrar el hecho de que el 11 de octubre de 2017 no logró radicar el recurso obligatorio por un evento de fuerza mayor.” (Resaltado fuera del texto original) 12.6.21.
En otra providencia29 indicó lo siguiente sobre el mismo asunto: “Manifiesta la parte recurrente que frente a las declaraciones extrajuicio, el Consejo de Estado ha precisado respecto a la validez de estas declaraciones allegadas a un proceso judicial, que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 222 del CGP y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria, no obstante el despacho se apartó de este precedente y decidió darles un valor probatorio para desvirtuar las declaraciones de los testigos.
Para resolver el cargo elevado debe resaltarse que para efecto de la ratificación de las pruebas extraproceso conforme a lo consagrado en el artículo 222 del Código General del Proceso, las mismas deben ser ratificadas a solicitud de la persona contra quien se aduzca, esto es la interesada en objetarla y si no se realiza dicha petición la prueba es válida.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen probatorio no impone una tarifa legal para efecto de establecer la convivencia en materia de pensión de sobrevivientes es válido acudir a cualquier medio probatorio. Además, se ha otorgado valor probatorio a las declaraciones extra juicio sin ratificar siempre y cuando la contraparte haya tenido conocimiento de la misma bien sea dentro del trámite administrativo o judicial correspondiente.”.(Resaltado fuera del texto original) 12.6.21.
En relación con el valor probatorio de las publicaciones periodísticas el Consejo de Estado30 explicó lo siguiente: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental 31.
Sin 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. M P: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2015-04128-01. NI 1668-2021. 30 MP: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI). Sentencia veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). 31 Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener“(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”.
Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 40 embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.
Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.32 En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”33.
Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.
Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes.” 34 En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación “…tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial…”35. como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad.
ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla. 32 En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación. 33 Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez.
Sección Tercera. 34 Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. 35 Sentencia de 2 de marzo de 2006, expediente 16587, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 41 Lo anterior, debido a que en sí mismas las publicaciones periodísticas representan “…la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”, condición que no permite otorgarles valor de plena prueba debido a que “…son precisamente meras opiniones…”36.
(Resaltado fuera del texto original). 12.6.22. Teniendo en cuenta lo anterior, se analizarán los enlaces aportados con la demanda como prueba de los supuestos apoyos entre los dos candidatos: APOYO DESCRIPCIÓN GENERAL FECHA PRUEBA 137 En la página de Facebook 38 del entonces candidato a la Alcaldía de Yopal Marco Tulio Ruiz Riaño, se publicó una fotografía en compañía del entonces candidato al Concejo de Yopal Mauricio Rozo. 25 de agosto de 2023 Captura de pantalla: Link de la red social: Enlace 1 36Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque.
Sección Tercera. 37 Índice 00003 SAMAI-Archivo “1_ED_001DEMANDA(.pdf)” página 6. 38 https://web.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid05t6q5SaeKRAtsDs7W8N9Xq14UNoeeXFEc UAUsrC7qo9hiHxAfgh3Sk1taqr3ahUBl&id=100044249988809&mibextid=Nif5oz&paipv=0&eav=AfY bHGJCKDbrH-0zr7btC0DOu0bKaUF8dlMl4bOnF4Hw4BPtrZrrCGamXz4s6-lfQCw&_rdc=1&_rdr Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 42 239 En la página de Facebook 40 del periódico digital “El Diario del Llano”, se registró la alianza programática entre el entonces candidato a la Alcaldía de Yopal Marco Tulio Ruiz Riaño y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).
Se observa en la parte inferior izquierda de la fotografía a los dos candidatos mencionados. 29 de agosto de 2023 Captura de pantalla: Link de la red social: Enlace 2 39 Índice 00003 SAMAI-Archivo “1_ED_001DEMANDA(.pdf)” página 6. 40https://web.facebook.com/100064143065059/posts/pfbid0FJhrQnuN5avLQ1Vm1WvKmHFhZyQ FHkaLgenvTkKjxc663qmGuj8Vo1nLxbPFMt2jl/?mibextid=Nif5oz&_rdc=1&_rdr Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 43 341 En la página de Facebook 42 del entonces candidato a la Alcaldía de Yopal Marco Tulio Ruiz Riaño, se publicó una fotografía en compañía de la Señora Angy Morales, secretaria Departamental del Partido MAIS.
Link de la red social: Enlace 3 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 44 16.18.1. De igual forma se relacionan otras capturas de pantalla allegadas como con la demanda: APOYO DESCRIPCIÓN GENERAL FECHA PRUEBA 143 Publicación en la red social Facebook del candidato Mauricio Rozo Celis.
Al verificar en dicha plataforma la misma sigue vigente. Aparentemente la fecha de publicación fue el día 30 de octubre de 2023. No se puede establecer fecha, hora y lugar en que se llevó a cabo esta reunión. Captura de pantalla: 244 Aparentemente es una reunión con directivos y militantes del movimiento MAIS.
Se observa en la parte inferior izquierda de la fotografía a al candidato Marco Tulio y de espalda a quien pudiere ser Mauricio Rozo. No se puede establecer fecha, hora y lugar en que se llevó a cabo esta reunión. Captura de pantalla: 41 Índice 00003 SAMAI-Archivo “1_ED_001DEMANDA(.pdf)” página 6. 42 https://www.facebook.com/share/p/jHGWPhYHoJH4HMgS/?mibextid=oFDknk 43 Índice 00003 SAMAI-Archivo “1_ED_001DEMANDA(.pdf)” página 32. 44 Índice 00003 SAMAI-Archivo “1_ED_001DEMANDA(.pdf)” página 33.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 45 12.6.23. La Sala Destaca, la existencia de variados elementos de prueba, como documentales, mensajes de datos y declaraciones extrajuicio, los cuales deben ser valorados en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, acompañado de la evaluación razonada que a cada medio de prueba le asigne el juzgador. 12.6.24.
Es de notar que respecto del movimiento MAIS fueron aportados varios documentos relacionados a continuación: - Circular 007 del 31 de mayo de 2023 emitida por la secretaria General en que se destaca: “Se pone de presente que las alianzas o coaliciones que pretendan llevarse a cabo deben realizarse principalmente con partidos alternativos y aquellos que apoyen la agenda del gobierno nacional.” - Circular 008 de 4 de julio de 2023 ante píe de firma Comité Ejecutivo Nacional (sin firma) denotase: “que el MAIS se abstendrá de realizar coaliciones con los partidos políticos Cambio Radical y Centro Democrático, como quiera que estos partidos no comparten la agenda del Gobierno Nacional del cual el Movimiento hace parte.” - Comunicado a la opinión pública (30 de agosto suscrito por la Secretaria General del Comité Ejecutivo, del cual se extracta: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 46 - Alcance a respuesta del 8 de septiembre de 2023 (Presidenta Nacional), dirigido a los Comités Ejecutivo Departamental y Municipal Yopal, en que los exhorta a cumplir “ comunicado de 30 de agosto de 2023 suscrito por nuestra secretaria general, la circular No 008 de 04 de julio, la Circular No 014 del 6 de septiembre de 2023 y la respuesta de fecha 07 de 7 de agosto, se abstengan de realizar cualquier tipo de adhesión o apoyo a candidatos de los partidos Cambio Radical y Centro Democrático, en caso de que se estén adelantando acciones con los mencionados, se aclara que carecen de validez jurídica.” - El 23 de agosto de 2023 el representante del MAIS en Yopal suscribió un acuerdo programático con el candidato Marco Tulio Ruiz. - Misiva del 2 de septiembre de 2023 suscrita por el Presidente Departamental de MAIS Casanare dirigida al comité ejecutivo nacional del MAIS, en que “remite de manera formal la solicitud de acuerdo programático realizado por el comité municipal MAIS Yopal, solicitando sea revisado de manera formal su viabilidad para el municipio de Yopal, se pide se permita hacer el acuerdo programático con el programa de gobierno del señor Marco Tulio Ruiz Riaño, teniendo en cuenta los puntos de acercamiento y afinidad ideológica de la coalición con el MAIS.
Amablemente se solicita contar con la debida resolución jurídica de autorización oficial expedida por el comité nacional.” (Resaltado fuera del texto original). - Comunicado a la opinión pública del 9 de septiembre de 2023, (suscrito por el Presidente del Comité ejecutivo departamental), del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 47 que se extracta: “En este sentido, acatamos los lineamientos emitidos por la circular 014 del 6 de septiembre de 2023 y dejamos claro que el acuerdo firmado por el comité municipal de Yopal.
Bajo circular nro 002 de 2023, Con el candidato a la alcaldía del municipio capital, MARCO TULIO RUIZ, carece de validez al no contar con la aprobación del comité ejecutivo nacional de MAIS.”(Resaltado fuera del texto original) 12.6.25. Estas pruebas documentales fueron aportadas por la parte demandada, sin que fueran tampoco tachadas de falsas por su contraparte o solicitada su ratificación. En consecuencia, tienen la aptitud de ser documentales que acreditan las circunstancias fácticas que de ellos se desprenden.
De un parte, la directiva nacional del MAIS solo permitió alianzas o coaliciones con partidos alternativos y aquellos que adoptaran la agenda del gobierno, ello el 31 de mayo de 2023; a partir del 4 de julio prohibió a sus miembros coaligarse o aliarse con los partidos Cambio Radical y Centro Democrático. 12.6.26. El 23 de agosto de 2023, el movimiento MAIS en Yopal suscribió un acuerdo programático con el señor Marco Tulio Ruiz, del que se deduce puede pertenecer a cambio radical o el centro democrático; por cuanto, en el comunicado que dejó sin validez el acuerdo programático se menciona la prohibición de coaliciones o alianzas con miembros de dicho partido, sin que aparezca una prueba directa, sino apenas por referencia de la militancia de esa persona al citado partido político. 12.6.27.
Como el movimiento MAIS no dejó en libertad a sus integrantes y particularmente a los aspirantes a cargos de elección popular de formar alianzas o hacer coaliciones con partidos u otros candidatos, o bien que no fueran afines a la agenda del actual gobierno nacional, o de los partidos Cambio Radical o Centro Democrático; resultaba claro que el apoyo al menos a candidatos que tuvieren dicha filiación política constituiría causal de doble militancia, con independencia de que el movimiento MAIS careciera de candidato propio inscrito a la Alcaldía de Yopal. 12.6.28.
Ahora bien, respecto a la fecha de la posible reunión en que se concretó el acuerdo programático no resulta clara, aunque presumiblemente fue la de su suscripción entre el directivo del MAIS y el Sr. Marco Tulio Ruiz; es decir el 23 de agosto de 2023. 12.6.29. Respecto de la publicación en Facebook del Diario del Llano, esta solo se puede tomar como la información de un medio de comunicación que ese día publicó la noticia, es decir, el 29 de agosto de 2023.
No da cuenta de la fecha exacta de la reunión, dónde se celebró y quiénes asistieron. Aparece una persona aparentemente suscribiendo un documento, de quien se desconoce su identidad. Puede eventualmente ser un directivo del MAIS, aunque se desconoce su identidad, se insiste. Tampoco se sabe exactamente qué documento es, ni el contenido del mismo a partir de la publicación en comento. 12.6.30.
Entonces, la publicación periodística del diario el llano, por sí sola no constituye suficiente prueba de la causal de doble militancia por apoyo. Cómo lo indicó la jurisprudencia referida, es un reporte de los hechos, pero Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 48 requiere de otros medios probatorios regular y oportunamente allegados al proceso, para constatar su certeza.
Es una percepción de los hechos, posiblemente en el marco del fallido acuerdo programático entre el MAIS y el candidato Marco Tulio Ruiz Riaño; pero como lo sustenta el aparte jurisprudencial citado, no da fe de la veracidad y certidumbre de la información que contiene. 12.6.31. En cuanto a la participación del Sr Mauricio Rozo en el marco de dicha reunión programática, hipotéticamente la persona que podría parecerse a él, si es que se hace coincidir con la fotografía que aparece en el tarjetón al Concejo de Yopal aportado este último por la parte demandada; es precisamente la persona que está de espalda y lleva una camiseta o polo rojo, con el logo del MAIS e invita a marcar el número 7, que corresponde al del tarjetón. 12.6.32.
De validarse la reunión que aparece en medio de prensa como la programática, recuérdese que entre las directivas nacional y territorial del MAIS existían unas diferencias entre los apoyos a candidatos a la alcaldía. Finalmente, el documento programático base del apoyo al candidato Marco Tulio fue presentado en el mes de septiembre a las directivas del orden nacional.
Teniendo en cuenta que había unos puntos de acercamiento y afinidad ideológica con el MAIS, asunto que podía dar lugar a duda si al existir tal proximidad programática, sí resultaba factible una alianza; que por cierto el único que activamente la impulsaría es el directivo del MAIS de Yopal, por cuanto, aparece documento firmado por uno de los cuadros del movimiento, en quien podría eventualmente recaer una doble militancia, pero de ello no podría desprenderse, sin más, que el acá demandado hubiere incurrido en la misma conducta. 12.6.33.
Adicionalmente, sobre la publicación en Facebook de quien se dice “Marco Tulio Ruiz está en la Bendición” data del 25 de agosto de 2023, fecha en la que esta se posteó o publicó. Allí se identifica al Sr. Marco Tulio-alcalde y al demandado Mauricio Rozo junto a un grupo de personas de varias edades sonrientes, levantando los brazos; el demandado apretando el puño de la mano derecha.
En esa reunión, sin fecha cierta de su realización, en una segunda gráfica aparece el Sr. Marco Tulio con un micrófono en la mano y el demandado dirigiendo su mirada hacía este. 12.6.34. También aparece otra publicación en Facebook de la cuenta del señor Marco Tulio Ruiz, en la cual está en el Liceo Pedagógico San Martin, publicada el 3 de octubre de 202345.
Aportada por la parte demandante sin el respectivo enlace o ruta de acceso. Con todo, al ingresar a esa cuenta se ubica la publicación, como aparece en la captura de pantalla, sin que aparezca el candidato Rozo, a más que la parte demandante se refiere a la esposa o compañera permanente del demandado y la encierra en un círculo. Pero la Sala no puede establecer plenamente su identidad.
Adicionalmente, es intrascendente tal hecho porque ella no era candidata al concejo, pero se destaca que esa foto es descargable del Facebook de Marco Tulio Ruiz; basta con colocar el cursor en ella y llevarla a un archivo en el computador y puede publicarse en cualquier otra cuenta de Facebook, en cualquier época, lo que también resta valor probatorio a este mecanismo. 45 https://web.facebook.com/photo/?fbid=860773452074313&set=a.579447223540272 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 49 12.6.35.
Destácase igualmente que aparece del Facebook de Mauricio Rozo Celis una publicación del 30 de octubre, de una gráfica que se asimila al lugar de la anterior foto donde coinciden algunas personas en ambas gráficas. Lo anterior da más incertidumbre de la fecha en que dicho evento se pudo llevar a cabo, y esta es una vez pasadas las elecciones, sin que en ella aparezca el candidato Marco Tulio. 12.6.36.
En relación con las fotografías aportadas como mensajes de datos y documentos aportados por la parte actora, no se tiene certeza sobre su origen, el tiempo y el lugar en las que fueron tomadas. Sin embargo, no fueron tachadas de falsas por la parte demandada. Se verificaron los enlaces aportados, los cuales son funcionales y llevan a la red social Facebook de los entonces candidatos, dando certeza únicamente de su publicación. 12.6.37.
Con respecto a las declaraciones extra proceso allegadas también por la parte actora, se debe indicar que, conforme a los apartes jurisprudenciales citados, aun cuando la parte demandada no solicitó su ratificación con la contestación, estas tienen validez probatoria. Sin embargo, aunque relatan presuntos apoyos del demandado al entonces candidato a la alcaldía de Yopal, tampoco especifican circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Son manifestaciones, genéricas, vagas, carentes de los detalles que lleven a la convicción suficiente para afirmar cómo se comprometió el apoyo del Sr. Rozo con el candidato Marco Tulio. 12.6.38. El acervo probatorio individual y en su conjunto analizado, no permite establecer cómo, cuándo, dónde y en qué términos el Sr. Mauricio Rozo ofreció o comprometió su apoyo específico a la candidatura de Marco Tulio.
Los mensajes de datos, la prueba documental y las declaraciones extrajuicio no dan cuenta de ninguna manifestación directa o expresa de apoyo. Eventualmente, si es que ello se aceptare en gracia de discusión, que pudieron coincidir en algunos eventos, son labores previas de acercamiento para llevar a cabo un acuerdo programático, que no suscribió el Sr Rozo sino un directivo del MAIS-Yopal, el cual se frustró finalmente. 12.6.39.
Debe resaltarse que del hecho de la convergencia entre el demandado y el señor Marco Tulio Ruiz en eventos, como lo mostrarían las publicaciones que, dicho sea de paso, solo están limitadas a mostrar eventos compartidos por los usuarios, pero no dan cuenta del hecho en sí mismo, no implica la doble militancia alegada. En palabras del Consejo de Estado: “Así lo ha considerado la Sección Quinta frente a controversias similares, donde se ha advertido que la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido es insuficiente para estructurar la doble militancia. Por el contrario, en estos casos resulta indispensable demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleve al Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 50 convencimiento de que brindó el respaldo prohibido, lo cual en este caso no aflora en el expediente”46. 12.6.40.
A juicio de la Sala, las pruebas allegadas mostraron únicamente que, en algunos momentos, no determinados totalmente, el señor Mauricio Rozo Celis estuvo en algunos escenarios en los que también estuvo el señor Marco Tulio Ruiz, pero de ello no se desprende que le estuviera acompañando, pues es claro que, según la experiencia, en este tipo de actividades se concentra el potencial electorado y, además, las muestras de alegría o cordialidad no suponen la doble militancia, como también lo ha discernido el Alto Tribunal de esta jurisdicción: “Siguiendo con la misma ilación, es imperioso advertir que el lenguaje y el enfoque de la Sala debe cuidarse de estigmatizar toda muestra de cercanía y proximidad entre supuestos “adversarios” políticos.
Caminar, abrazar, elogiar y hablar de amistad no debe extremarse al punto de denotarlo como muestras de traición política. De hecho, en el escenario de un país como Colombia, trastocado duramente por una inagotable historia de violencia partidista, se deben proteger, e incluso promover las muestras de cordialidad en los espacios proselitistas, pues, una cosa son las relaciones con la persona y el ser humano, y otra, la competencia electoral propiamente dicha entre los candidatos y sus agrupaciones.
Lo anterior, desde luego, no significa vaciar de contenido la doble militancia. La lectura que tiene esta Sala es que el apoyo o la traición política tiene que ser veraz, y estar desprovista de duda, pues no se puede anular un acto de elección sobre la base de sospechas o construcciones interpretativas ajenas a lo que Otto Von Bismarck denominaba la realpolitike”47 (resaltado fuera de texto). 12.6.41.
Así, no obra prueba fehaciente de proselitismo o activismo político del Sr. Rozo en favor del candidato a la alcaldía de Yopal. En este punto se acude a un caso similar en el cual el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo48 analizó un presunto apoyo a un candidato de otro partido: “158. Del video materia de análisis, la Sala no advierte, con la contundencia requerida un acto positivo e inequívoco de apoyo atribuible al demandado, comoquiera que las condiciones del fragmento en el que presuntamente incurre en la conducta prohibitiva es muy corto y la disposición en que fue tomada la grabación no ofrece la certeza de que se trate del accionado.
De tal suerte, contrario a lo que se ha observado respecto de otros de los apoyos endilgados, este en específico, no ofrece la claridad suficiente para considerar, prima facie, la materialización del comportamiento proscrito. Comoquiera que no se estima configurado el elemento modal, la Sala se 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Providencia de 27 de abril de 2023 en acción de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00241-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 3 de diciembre de 2020 en acción de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2020-00016-00 (2020-00017).
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. Radicación: 15001-23-33-000-2023-00428-01. MP: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Sentencia catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 51 releva del estudio del aspecto cronológico.”.
(Resaltado fuera del texto original) 12.6.42. La Sala insiste que del análisis de las pruebas recaudadas, no se puede concluir que el demandado Rozo Celis hubiera desplegado evidentes actos de apoyo (positivos y concretos) hacía el entonces candidato a la alcaldía de Yopal Marco Tulio Ruiz Riaño; ya que no se observa que aflore ninguna manifestación o alusión hacía él. Tampoco es posible establecer que, en forma veraz, un apoyo del uno al otro en los términos de la jurisprudencia citada “más allá de cualquier duda razonable”, hubiere acaecido; como lo tiene sentado el Consejo de Estado en providencia 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate. 12.6.43.
Al hacer un análisis en conjunto de las pruebas, se tiene, a modo de conclusión: i) la existencia de documentales que presentan una situación divergente respecto del apoyo eventual del MAIS a la campaña del candidato Marco Tulio Ruiz Riaño, que conduce a establecer que no había claridad en la directriz a adoptarse en cuanto al apoyo programático, pues las directivas territoriales buscaban una alianza que eventualmente daba confianza al Sr. Rozo del aproximamiento hacia el otro candidato, mientras que las directivas nacionales a posteriori le restaron validez, con lo cual, el apoyo no se oficializó tras un acuerdo programático fallido; ii) las demás pruebas, a saber, las declaraciones extraprocesales, las publicaciones en redes sociales, las noticias y las fotografías, son indicios apenas de la presencia del demandado en eventos en los que también participaba el candidato Ruiz Riaño; iii) por tanto, no cuentan con vocación suficiente para demostrar, lejos de toda duda, que el señor Rozo Celis ofreció su apoyo o acompañó con actos materiales de ayuda política, en el sentido de adecuar su discurso y actuar político para favorecer la elección de un candidato de otro partido político distinto al suyo y que eventualmente no contaría con aval para ello, o que, dicho con otras palabras, hubiera buscado persuadir al electorado para aumentar las posibilidades de Marco Tulio Ruiz Riaño en la contienda a la alcaldía del municipio de Yopal, al no contar su partido con candidato propio. 12.6.44.
Esto se debe a que las pruebas aportadas solo tienen la capacidad de demostrar situaciones eventuales, que pudieron ocurrir de formas distintas a como se presentaron, sin que en el ejercicio probatorio se hubiera contado con otros mecanismos que dotaran de certeza a las primeras y que denotaran, fehacientemente, que el acá demandado ofreció su capacidad política en favor del candidato de otro movimiento. 12.6.45.
Así las cosas, si bien los lineamientos del Consejo de Estado, sobre la configuración de la doble militancia requiere la existencia de 3 elementos para configurarla entre ellos: i-un sujeto activo, en este caso un candidato el Sr MAURICIO EFRAÍN ROZO CELIS, situación acreditada; ii- una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato de otra organización política, situación anunciada por la parte demandante que no fue demostrada con las pruebas aportadas al proceso, ya que no se evidenció que el Sr. ROZO CELIS hubiera realizado actos positivos y concretos en favor del candidato a la Alcaldía de Yopal Marco Tulio Ruiz Riaño; iii- el elemento temporal no es necesario acreditarlo, porque no hubo llanamente doble militancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 52 12.6.46.
Finalmente con relación a las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, a saber: i) Ausencia de Contravención a la Prohibición de Doble Militancia; ii) Insuficiencia en la Determinación de la Causal de Nulidad Electoral y su Prueba Objetiva y; iii) requisito de incidencia, se debe indicar lo siguiente: las dos primeras tuvieron por objeto demostrar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, con lo cual, no aportan hechos nuevos que permitan considerarlas como excepciones propiamente dichas.
Con base en las pruebas recaudadas y el análisis realizado se mantuvo la legalidad del acto acusado. Lo anterior, además porque las actuaciones del demandado no denotan irregularidad o ilegalidad alguna, aun cuando puedan tener consecuencias de tipo disciplinario al interior del partido político MAIS. 12.6.47. Suerte similar corre la excepción de requisito de incidencia porque defiende la legalidad de los actos acusados, a más que en este caso no se ataca la legalidad de la elección, aspectos propios del sufragio.
XIII. COSTAS 13.1. En este medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no procede la condena en costas. 13.2. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dirigidas a DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor MAURICIO EFRAÍN ROZO CELIS como concejal del municipio de Maní para el periodo 2024 a 2027, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: ORDENAR notificar este fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público.
CUARTO: DISPONER el archivo de la actuación cuando esta providencia quede en firme. (Aprobado en sesión de 19 de junio de 2024, acta número 42) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2023-00128-00 Wilson Andrés Chaparro Cueto vs. Mauricio Efraín Rozo Celis Nulidad Electoral Sentencia 53 Ausente con Permiso AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA