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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2023-00058-00

Reporting judge: Belsy Yohana Puentes Duarte

Date: 2026-05-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Yopal, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202300058-00 DEMANDANTE: JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2023 (archivo 1 índice 3 SAMAI), el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,en la que se formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones “Primera: Se Decrete la nulidad del acto administrativo complejo, esto es (i) fallo de primera instancia de fecha 21 de junio de 2022, proferido por parte del señor Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General (e) dentro del proceso disciplinario No. SIE2D EEPROD1-2022-372 mediante el cual, la demandada resolvió responsabilizar disciplinariamente al señor Mayor (retirado) Juan David Rodríguez Rincón y en consecuencia le impuso el correctivo disciplinario de Suspensión e inhabilidad especial para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de siete (7) meses;

(ii) fallo de segunda instancia de fecha 18 de julio de 2022, proferido por parte del señor Inspector General de la Policía Nacional, mediante el cual se confirmó lo decidido en primera instancia y; (iii) auto de fecha 29 de julio de 2022, mediante el cual se adicionó al numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia la conversión de la suspensión disciplinaria en salarios por un valor de treinta y tres millones ochocientos cuarenta y nueve mil, cuarenta y tres pesos con trece centavos, moneda legal colombiana ($33’849.043,13);

(iv) decisiones que fueron ejecutadas mediante la resolución No. 7494 de fecha 02 de diciembre de 2022, PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 2 firmada por parte del señor ministro de la defensa Ivan Velasquez Gómez, actos emitidos dentro de la investigación disciplinaria radicada con el Número SIE2D EE- PROD1-2022-372. 3 Segunda: Se restablezca el derecho del demandante, eliminando de sus antecedentes disciplinarios la sanción impuesta en el acto administrativo complejo.

Tercera: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo, que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a que reintegre al hoy demandante la suma de treinta y tres millones ochocientos cuarenta y nueve mil, cuarenta y tres pesos con trece centavos, moneda legal colombiana ($33’849.043,13), por concepto de daño emergente consolidado, representado en el pago que realizó de la suspensión convertida en salarios el demandante a la cuenta de la Policía Nacional.

Cuarta: La anterior cantidad líquida deberá ser indexada y reajustada en su poder adquisitivo, por el periodo comprendido entre el día 23 de enero de 2023 y el día del pago real de la obligación, ajustada a los intereses moratorios entre las fechas extremas. Quinta: Que se cancelen los intereses que se generen por el cumplimiento tardío del pago de la sentencia. Sexta: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”. 1.2.

Hechos Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos que relata así: 1. Mediante auto del 20 de diciembre de 2016, el Inspector General de la Policía abrió indagación preliminar con radicado P-GRUTE-2016-42. 2. El 26 de enero de 2017, se anexó al antes referido expediente unos documentos en los que se identifica a plenitud al investigado como el Mayor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓ, sin que se le hubiere notificado y vinculado al proceso, pese a que los documentos estaban destinados claramente en su contra, violándose el derecho de defensa y contradicción. 3.

Entre los días 1 y 3 de febrero de 2017, funcionarios de la Inspección General se trasladaron al Departamento de Policía Casanare con el fin de practicar pruebas en contra del MAYOR JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, quien al enterarse acudió al lugar para exigir su participación y evitar que se adelantaran diligencias a sus espaldas. Sin embargo, el Capitán JOSÉ FERNANDO LLANOS NARVÁEZ, quien no estaba comisionado para la práctica probatoria le impidió conocer las pruebas y ejercer su derecho de defensa y contradicción pese a que se identificó como interesado en el proceso.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 3 4. Debido a esta situación, el 6 de febrero de la precita anualidad el Capitán JOSÉ FERNANDO LLANOS NARVÁEZ suscribió informe de novedades en el que se dieron a conocer las presuntas irregularidades presentadas por el Mayor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN al amenazar e intimidar a los testigos que realizarían declaraciones en la indagación preliminar que se adelantaba dentro del proceso P-GRUTE-2016-42. 5.

Mediante auto de 24 de marzo el INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL abrió la indagación preliminar No. P-INSGE-2017-90. 6. El 21 de junio del 2021, dentro del proceso SIE2D EE-PRODI1-2022-372 se profirió fallo con responsabilidad disciplinaria contra el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, y el 18 de julio el INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la antes referida decisión, confirmándola. 7.

Mediante auto del 29 de julio de mismo año, la JEFATURA DE PROCESOS DISCIPLINARIOS DE LA INSPECCIÓN GENERAL de la POLICÍA NACIONAL, adicionó al numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia para convertir en salarios la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado. 8. A través de la Resolución No. 7494 del 1°. de diciembre se ejecutó la sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de siete (7) meses y multa por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOSCUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON TRECE CENTAVOS ($33.849.043,13). dentro del proceso SIE2D EE-PRODI1- 2022-372 9.

El 23 de enero de 2023 el actor consignó en la cuenta No. 200832459 de la Policía Nacional, la suma de dinero antes aludida. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones de la demanda, señala la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados la accionada vulneró los artículos 29 de la Constitución Política; 4 y 6 de la Ley 734 de 2002; 84 de la Ley 2196 de 2002 y 54 de la Ley 1015 de 2006 dado que: PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300058-00 4 a. SE EXPIDIERON SIN COMPETENCIA: Si se tiene en cuenta que el artículo 84 de la Ley 2196 de 2022 ordenó que las investigaciones que a la fecha de su entrada en vigencia tuvieran pliego de cargos o auto de citación a audiencia debidamente notificados, debían continuar su trámite de conformidad con la ley 734 de 2002, y la competencia para conocer del proceso disciplinario era del INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL en primera instancia y del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL en segunda instancia, pero como no fue así, se vulneró además de las precitadas normas, el derecho al debido proceso y el principio de juez natural. b. CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍAN FUNDARSE: por cuanto • El Mayor RODRÍGUEZ RINCÓN no incurrió en una conducta tipificada en el ordenamiento jurídico disciplinario como sancionable, en razón a que el altercado presentado el día de los hechos no obstruyó en lo más mínimo las investigaciones que se adelantaban en su contra hasta el punto de que, culminó con el fallo disciplinario que se profirió en su contra. • Las conclusiones a las que arribó el operador de segunda instancia son erradas, pues si bien la ley 270 de 1996 proclama que la justicia es un servicio público esencial lo cierto es que, no existe normatividad vigente que permita concluir que la irrupción en la toma de una declaración en el marco de un proceso también lo sea. • El verbo rector de la conducta endilgada al demandante era el de “incumplir”, pues esa era la acción que el legislador consideró lesiva al derecho disciplinario y como el fallo de primera instancia se basó en uno diferente al que realmente contiene el tipo en blanco, se impidió al investigado ejercer su derecho de defensa. • Las investigaciones adelantadas en el proceso P- GRUTE-2016-42 violaron los derechos de defensa y contradicción del demandante porque la autoridad disciplinaria ya tenía al señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN plenamente identificado e individualizado, por lo que debió ser vinculado al proceso; y, en consecuencia, permitirle controvertir las pruebas allegadas hasta ese momento, tal como lo establece el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 5 • El señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN tenía justificaciones constitucionales y legales para averiguar y preguntar los motivos por los cuales se venían recaudando de manera ilegal pruebas en su contra sin que ello se tuviera en cuenta y pese a eso, se le sancionó disciplinariamente. • En los fallos disciplinarios no se argumentó con claridad las razones por las cuales la investigadora consideró que la conducta desplegada por el señor RODRÍGUEZ RINCÓN, transgredió un servicio esencial.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. La admisión de la demanda El 14 de agosto de 2023 se repartieron las diligencias al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Casanare (índice 3 SAMAI), el que a través de proveído del 15 de febrero de 2024 la admitió y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público (índice 33 SAMAI), diligencia que se surtió el 16 siguiente (índice 36 a 40 SAMAI). 2.2.

Contestación de la demanda LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por conducto de su apoderada judicial, contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones, por considerar que: • La conducta del señor RODRÍGUEZ RINCÓN se encuadró en los verbos rectores “acusar o perturbar injustificadamente abusando del cargo, en este caso del grado jerárquico" por lo que es claro que, el disciplinado con su actuar incurrió en falta disciplinaria sancionable al tenor de lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 y, en consecuencia, los fallos recurridos fueron debidamente expedidos por autoridad competente, dentro de la ley y respetando los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. • El H. Consejo de Estado ha establecido que el control judicial ejercido por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de la potestad disciplinaria desplegada por los entes encargados de adelantar estos procedimientos no es una tercera instancia; situación que aparentemente busca el demandante al tratar de demostrar que no incurrió en una de las causales del artículo 37 de la ley 1015 de 2006.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 6 • La comisión de la conducta cometida por el disciplinado por la cual se expidieron los actos acusados contraría de manera innegable el servicio de policía, y es por ello que se configura una ilicitud sustancial por la que debe ser sancionado, pues no debe olvidarse que la Policía Nacional presta un servidor público garante de la seguridad y la tranquilidad ciudadana. • El investigado no ha allegado pruebas que demuestren algún tipo de desviación de poder en ninguna de las decisiones que son objeto de controversia (índice 42 Samai). 2.3.

Decisión de Excepciones Propuestas Con proveído del 30 de mayo de 2024 el Despacho se pronunció sobre las excepciones (índice 53 SAMA). 2.4. Pruebas En audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2025 se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y con la contestación. Igualmente, en favor del actor se dispuso oficiar a la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL para que remitiera copia auténtica, íntegra y legible del expediente administrativo del proceso disciplinario GRUTE-2017-6.

En audiencia de pruebas surtida el 26 de agosto de 2025 se cerró la etapa probatoria atendiendo a que las pruebas decretadas fueron debidamente recaudadas, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (índice 74 SAMAI). 2.5. Alegatos de Conclusión En la precitada diligencia se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (índice 74 SAMAI), término dentro del cual tanto las partes como el señor Representante del Ministerio Público se pronunciaron así: La PARTE ACTORA en su escrito de cierre recalcó que: PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300058-00 7 • El acto administrativo fue expedido por autoridades sin competencia, vulnerando el principio de juez natural y el debido proceso. El investigado ostentaba el grado de Mayor, por lo que la investigación debía ser adelantada por el Inspector General en primera instancia y el director general en segunda, conforme a la Ley 1015 y la Ley 2196 de 2022.

Sin embargo, se permitió que funcionarios de menor jerarquía llevaran el proceso y que la misma autoridad que profirió el pliego de cargos resolviera en segunda instancia, lo que quebrantó la imparcialidad y las garantías procesales. • La conducta atribuida al Mayor Rodríguez no configuraba falta disciplinaria, pues su intervención estuvo justificada al buscar conocer las pruebas en su contra, sin afectar el proceso.

La segunda instancia consideró que se perturbó un servicio público esencial, basándose en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, pero la defensa sostiene que esta interpretación es errada, ya que la actuación no constituyó perturbación injustificada. Además, el verbo rector de la falta es “perturbar” y no “incumplir”, lo que generó inseguridad jurídica.

Estas irregularidades, sumadas a la participación de funcionarios sin competencia y la violación de la reserva, condujeron a una sanción injusta (índice 75 SAMAI). Por su parte, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en sus alegaciones finales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (índice 76 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300058-00 8 3-. PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN es persona natural quien se identificó al presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía (índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD La parte actora cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la misma codificación, según se verifica en Constancia No. 43 emitida por la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá de fecha 17 de mayo de 2023 (fls. 27 a 29 ítem 001).

Igualmente, se observa que el procedimiento administrativo se encuentra concluido, pues el proceso de responsabilidad disciplinaria finalizó con la expedición del fallo de segunda instancia contenido en el Auto del 18 de julio de 2022 proferido por el INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, que confirmó lo resuelto en primera instancia (fls. 34 a 104 ítem 003).

5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del C. P. A. C. A. con relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)” Teniendo en consideración que la Resolución No. 7494 de 2 de diciembre de 2022, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2023; que entre el 31 de marzo y el 17 de mayo de 2023 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial y que el líbelo demandatorio se PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300058-00 9 radicó el 17 del mismo mes y año, el medio de control de la referencia no se encuentra caducado (fls. 74 ítem 024 fls. 27 a 29 ítem 001 e ítem 002). 6.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas porque presuntamente se expidieron con infracción de las normas en las que debían fundarse, con falta de competencia y vulnerando el derecho fundamental debido proceso?

7. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE El artículo 2° de la Constitución Política establece los fines esenciales del estado, entre ellos, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” A su vez, el artículo 6 ibidem establece que los servidores públicos son responsables por la infracción de la Constitución Política y las leyes, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 29 consagra el derecho constitucional fundamental al debido proceso, extendiendo su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales y fijando unos elementos que lo integran, como es el caso de: (i) la preexistencia de las normas, (ii) la competencia de la autoridad que juzga, (iii) la observancia de las formalidades legalmente establecidas, (iv) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, (v) la presunción de inocencia, (vi) el derecho a la defensa y asistencia técnica, (vii) la publicidad y oportunidad de las actuaciones, (viii) la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las aducidas en contra, (ix) presentar recursos y (x) no ser juzgado 2 veces por los mismos hechos.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 10 A su vez, el texto constitucional en el artículo 209 también define unos principios que orientan el ejercicio de la función administrativa, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Y el artículo 218 dispone que la Ley determinará el régimen disciplinario de la POLICÍA NACIONAL Con fundamento en lo anterior se profirió la Ley 62 de 1993 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República", la que en su artículo 21 señaló: “ARTÍCULO 21.

Comisionado Nacional. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.

Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.” Y como funciones de este, en el numeral 3 del artículo 24 fijó la de “Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos.”.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional. En el artículo 23 dispuso que son destinatarios: “el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo2.

De igual manera, en el artículo 58 previó que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la Institución será el establecido en la Ley 734 de 20027, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que se adelantaron contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debieron aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial; y la Ley 734 de 2002 o la norma que la modifique, en lo procedimental.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 11 Ahora, en lo referente al derecho al debido proceso disciplinario y, más concretamente, frente al juez natural competente, el Consejo de Estado precisó: “(…) Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)1» En consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, el derecho al debido proceso, aplicable tanto en actuaciones judiciales como administrativas, garantiza que toda persona sea juzgada conforme a leyes preexistentes, por autoridad competente y respetando las formas propias del proceso.

En materia disciplinaria, este derecho protege la seguridad jurídica, los derechos del investigado y el control del poder estatal. Además, comprende garantías esenciales como el acceso a la justicia, el juez natural, 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Febrero 13 de 2020.

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00064-00(0234–12) Actor: ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ VARGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 12 el derecho de defensa, un proceso público sin dilaciones injustificadas y la imparcialidad e independencia de la autoridad que decide.

8. EL CASO CONCRETO

8.1. ANÁLISIS PROBATORIO Del material probatorio allegado al expediente, se determina que los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1. El 3 de febrero de 2017 se realizó denuncia penal con número de Radicado 850016109530201700152 en la que se dieron a conocer los siguientes hechos (fl. 187 índice 51 SAMAI): “(…) siendo las 14:10 horas del 03 de febrero de 2017 se presenta a las instalaciones de la sala de denuncias SIJIN casanare el señor JOSÉ FERNANDO LLANOS NARVÁEZ, identificado con cedula de ciudadanía número 72.007.250 de barranquilla atlántico celular 3154032785, el cual viene a poner en conocimiento los hechos ocurridos el día de hoy 03 de febrero de 2017 en donde se encontraba realizando una diligencia administrativa (disciplinaria) y observa que el señor reinaldo rosas fue victima de amenazas a testigos por parte del señor oficial en el grado mayor juan DAVID RODRİGUEZ RINCÓN de la Policía Nacional.

(…) Para el día de hoy 03 de febrero de 2017 habi̇an sido citados el señor reinaldo rosas y su cónyuge quienes fueron relacionados por parte del señor patrullero jAIRO PALACIOS PALACIOS y en lo que él señor patrullero pudo hacer referencia que el señor reinaldo rosas siendo su padrastro y su madre habían sido engañados por un señor oficial, se estaba realizando la recepción de la diligencia siendo las 09:51 horas aproximadamente, en compañía del señor subintendente DIEGO LIBARDO LOZANO PERDOMO, miembro adscrito al grupo especial de investigaciones del área de asuntos internos de la policía nacional en la oficina continua a la administración donde funciona el frente de seguridad empresarial de la seccional de investigación criminal casanare (fse), cuando de manera intempestiva ingresa al recinto un señor uniformado en el del nivel oficial en el grado de mayor de manera intimidante y sin la autorización permitida interrumpe la declaración del señor reinaldo rosas con celular en mano comienza a grabar y a indicar "que tanto suben testigos en mi contra" grabando con su celular a los testigos y de esta manera impidiendo que se continuara con la diligencia, a lo cual el suscrito al denotar el temor por parte de los testigos por esta acción irracional del señor oficial en el grado de mayor rodríguez le solicitaba en varias oportunidades que: se retirara del recinto y permitiera la continuidad de la diligencia ya que con estos hechos obstruían la correcta administración de justicia toda vez que la forma como este ingreso de manera intempestiva, la actitud desafiante e inadecuada, en contra del suscrito, de los testigos genero de inmediato zozobra y temor con esa actitud, en ese sentido solcito al señor subintendente DIEGO LIBARDO quien es testigo presencial dé estos hechos PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300058-00 13 dejara constancia en la diligencia de esta acción que no es otra cosa que unas amenazas directas en contra de aquellos testigos quienes se encontraban rindiendo su testimonio bajo la gravedad de juramento y del suscrito y del señor subintendente Lozano, testimonios en los que hacían referencia a unas irregularidades de las cuales habían sido al parecer objeto de hurto mediante engaño al parecer de ciertos dineros por parte del señor mayor Rodríguez (…)” (…) A través de esto se nota que el señor mayor Rodríguez busca que los testigos se abstengan de continuar con la declaración siendo oportuno señalar que hasta este momento procesal y de acuerdo a las diligencias disciplinarias obrantes la investigación como lo reitero bajo radico P-GRUTE 2016-42 se encontraba por establecer por lo cual no se entiende como este señor oficial en el grado de mayor revestido de su investidura realizaba estas amenazas a los testigos cuando no era parte de la investigación, por ello considero que son agravantes en el entendido que en instalaciones policiales bajo procedimiento administrativo disciplinarios ajustados a la ley, se irrumpa, amenace y se busque al parecer todo tipo de estrategias encaminadas a que el testigo continuara con su diligencias de declaración juramentada y los suscritos funcionarios en calidades de investigación cumpliéramos con nuestros deberes funcionales a los cuales estábamos llamados en razón al cargo y función al cual habíamos sido destinados, en el grupo especial de investigación en el área de asuntos internos, quiero no dejar de lado que jamás las actuaciones e investigaciones se hacen por fuera del marco legal ya que las mismas están arropadas bajo el imperio de la constitución y la ley por ello no se entiende como el señor mayor rodríguez indicaba "que tanto suben testigos en mi contra" cuando en realidad hasta este momento procesal no es parte de la investigación y mucho menos refiriéndose en contra de mi buen nombre y dignidad, del señor subintendente Diego Libardo Lozano Perdomo e incluso de los testigos quienes se encontraban bajo la diligencia administrativa bajo el rigor de la ley, debo dejar claro que si se suscita cualquier tipo dе situación en contra de los testigos el señor Reinaldo Rosas y su conyugue o del suscrito o en contra del señor subintendente Diego Libardo Lozano Perdomo, no pueden ser ajenas a este tipo de intimidaciones amenazas por parte del señor oficial mayor Juan David rodríguez rincón (…)” 2.

El 6 de febrero de 2017, se suscribió informe de novedades en el que se dieron a conocer las presuntas irregularidades presentadas por el Mayor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, al amenazar e intimidar a los testigos declararían en la indagación preliminar que se adelantaba dentro del proceso P-GRUTE-2016- 42, lo que conllevó la obstrucción de la administración de justicia, en los siguientes términos (fls 183 a 192 índice 51 SAMAI): “(…) Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad presentada en el desarrollo de la Comisión efectuada en la ciudad de Yopal Casanare en las cuales se adelantaba visita especial de acuerdo a lo ordenado en la investigación preliminar radicada SIJUR P-GRUTE-2016-42 adelantada contra personal por establecer; en desarrollo de las pruebas que se estaban adelantando en las instalaciones de la Oficina donde continua la Administración donde funciona el FRENTE SEGURIDAD Empresarial (FSE), ingresó a las mismas de manera amenazante e intimida un señor Mayor señalando: “QUE TANTO SUBEN TESTIGOS EN MI CONTRA”, en momentos en que se adelantaba PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300058-00 14 diligencia de declaración juramentada al señor REINALDO ROSAS testigo de unos hechos relacionados con irregularidades por parte de un Oficial de la Policía Nacional, lo cual causo temor en el declarante y su cónyuge por lo cual se hizo necesario solicitar al oficial se retirara ya que de esta manera estaba afectando la diligencia y este hacia caso omiso y de manera intimidante grababa con su celular al testigo y a su cónyuge, razón por la cual solicito al señor Subintendente DIEGO LIBARDO LOZANO PERDOMO, dejara constancia en mencionada diligencia de la intervención amenazante contra el testigo y su cónyuge, por parte del señor oficial y quien de esta manera estaba obstruyendo la administración de justicia; al que incluso se le indicaba que él no hacía parte de esta investigación hasta este momento procesal.

Es de anotar que se le solicito se retirara indicándole que se formularía denuncia penal respectiva por estas amenazas relacionadas con los testigos; como de esa misma manera se hizo y que se anexará al presente informe bajo Número Único: 850016109530201700152 de fecha 3 de febrero de 2017. Una vez salgo a la parte posterior le solicito a la señorita secretaria de la jefatura administrativa que me indicara quien era este Oficial y por qué ingreso de esta manera a lo cual ella pide excusa desconociendo porque entro de esta manera y de la misma manera me hace el informe respectivo de la novedad lo informa el señor N° 0055527 / SUBCO-JEFAD 29.57 firmado por la Señorita Patrullera ERIKA KATHERINE CONDE PINZON, quien también da cuenta de la novedad y quien señalaba bajo el mismo que se trataba del señor Mayor JUAN DAVID RODRIGUEZ, aspecto de relevancia que una vez se presenta se le informa telefónicamente.

(….) Testigos de los hechos se encuentran el señor Subintendente DIEGO LIBARDO LOZANO PERDOMO, Señorita Patrullera ERIKA KATHERINE CONDE PINZON, señor REINALDO CASAS, señora MIRIAN PALACIOS. Lo anterior mi coronel para que de manera respetuosa se adelanten las Investigaciones Disciplinarias a que haya lugar por el comportamiento adoptado por el señor Oficial Superior (…) – Subrayado y en negrilla fuera del texto original- 3.

Mediante auto de 24 de marzo de 2017, el INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL abrió la indagación preliminar No. P-INSGE-2017-90 contra del señor Mayor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN con el fin de establecer una posible conducta disciplinaria (fl. 193 índice 51 SAMAI). 4. El 24 de abril del mismo año, se dejó constancia de la comparecencia de la Doctora MARIA NOHORA PATRICIA RINCÓN DЕ RODRÍGUEZ en calidad de apoderada del señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN y se le notificó de la precitada decisión (fl. 203 índice 51 SAMAI): PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300058-00 15 5. El 17 de agosto de 2017 el INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL profirió auto de apertura de investigación disciplinaria No. INSGE- 2017-129 en contra del señor Mayor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN enviado al correo electrónico norarinconz@gmail.com (fl. 266 índice 51 SAMAI). 6. Mediante comunicado No. S-2017-038654, dirigido a la apoderada del señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, se solicitó su comparecencia para efectos de la notificación personal de la precitada decisión (fl. 271 índice 51 SAMAI).

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 16 7. Ante la no comparecencia de la apoderada MARIA NOHORA PATRICIA RINCÓN DЕ RODRÍGUEZ se procedió a fija el edicto conforme a lo normado por el artículo 107 de la Ley 734 del 2002, así (fl. 273 índice 51 SAMAI): 8. 9. El 3 de septiembre de 2020, el INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL declaró cerrada la investigación disciplinaria No. SIJUR INSGE- 2017-129 con fundamento en lo siguiente (fl. 343 índice 51 SAMAI).: “(…) En tal virtud, previo a entrar a evaluar la investigación del asunto, esta instancia procede a declarar el cierre de la Investigación Disciplinaria SIJUR INSGE-2017-129, considerando que se han practicado las pruebas necesarias que permiten valorar el mérito para resolver, respecto al archivo definitivo de la investigación o la formulación de pliego de cargos; decisión que admite el recurso de reposición conforme al artículo antes citado, en los términos y parámetros concordantes con los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único (…)” 10.

El 7 de octubre de 2020, se profirió auto ordenando pliego de cargos No. SIJUR INSGE-2017-129 en el que dispuso (fl. 359 índice 51 SAMAI): “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Formular Pliego de Cargos en contra del señor Mayor (R) JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.967.234 expedida en Bogotá; de acuerdo a las consideraciones expuestas y que lo llevaron al parecer a transgredir la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, en su Artículo 37.

OTRAS FALTAS. ( ) Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes contemplados en la ley; calificada como grave, en la modalidad de acción a título de dolo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente decisión al señor Mayor (R) JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 17 79.967.234 expedida en Bogotá D.C., y/o su apoderada Doctora NOHORA PATRICIA RINCON DE RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.733.936 expedida en Bogotá D.C., y Tarjeta Profesional No. 73531 del C. S. de la J. haciéndoles saber que contra esta decisión provisional no procede recurso alguno y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la norma ibidem, cuentan con un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de este proveído, para presentar descargos, solicitar y/o aportar pruebas tendientes a su defensa, si así lo desean, trámite que se surtirá por intermedio del Grupo de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia de la Inspección General (…)”. 11.

La anterior decisión fue notificada a la apoderada del demandante el 10 de octubre de 2020 (fl. 363 índice 51 SAMAI). 12. El 20 de diciembre de 2021 el DESPACHO DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL declaró el impedimento del señor mayor General CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CORTÉS, Inspector General de la Policía Nacional en el que se concluyó (fl. 429 índice 51 SAMAI): “(…) El En esta oportunidad el señor Inspector General está impedido para conocer o actuar de fondo en la Investigación Disciplinaria SIJUR INSGE-2017- 129 debido al vínculo consanguíneo que lo une con el investigado probado mediante las partidas de bautismo27 del Mayor General CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CORTÉS, y el señor GERMÁN TOBIAS RODRÍGUEZ CORTÉS, hijos de los señores LUIS ALBERTO RODRİGUEZ y MARÍA MERCEDES CORTÉS; y acreditándose mediante pantallazo del Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano de la Policía Nacional del señor Mayor, hoy retirado JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN 28 que este es hijo del señor GERMÁN TOBIAS RODRÍGUEZ CORTÉS. Es así que, si el actual Inspector General instruye o adopta una decisión, pierde la ecuanimidad en el asunto que se investiga, comprometiendo la probidad del fallo que se acoja, existiendo relación de correspondencia entre el hecho que en esta oportunidad se invoca -la relación familiar dentro del cuarto grado de consanguineidad entre el señor Inspector General y el investigado - y el supuesto fáctico descrito que regula el impedimento ya referido.

Colofón, confluyen los requisitos sine qua non para que la causal de impedimento previamente citada tome la firmeza necesaria; pues en el caso que nos ocupa ésta imposibilita al señor Inspector General de la Policía Nacional para conocer de la actuación disciplinaria del señor Mayor, hoy retirado, JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, en el entendido que el A quo es familiar del investigado.

Así las cosas, el Ad quem, de acuerdo a lo aportado y argumentado en el auto del 18 de noviembre de 2021 encuentra probado el vínculo familiar del señor Inspector General y el investigado; y con la finalidad de asegurar la imparcialidad en la actuación procesal y ofrecer garantías en la Investigación Disciplinaria SIJUR INSGE-2017-129 en aplicación al artículo 87 de la Ley 734 de 2002, determina que el sucesivo trámite de las PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300058-00 18 diligencias hasta su culminación en primera instancia, estará a cargo de quien ostente el cargo de Subinspector de la Policía Nacional, procediendo a remitírsele el presente expediente para que avoque el conocimiento y adopte las decisiones que en derecho corresponda (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar el impedimento presentado por el señor Mayor General CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CORTÉS, Inspector General de la Policía Nacional, dentro de la Investigación Disciplinaria SIJUR INSGE-2017- 129, por configurarse la causal de impedimento establecida en la Ley 734 de 2002, articulo 84, numeral 3 "Ser ( ) pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, ( ), de cualquiera de los sujetos procesales"; con ocasión a las razones expuestas en este auto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Determinar que el señor Subinspector General de la Policía Nacional, avoque el conocimiento en primera instancia de la Investigación Disciplinaria SIJUR INSGE-2017-129, continuando con la instrucción, hasta su culminación, conforme a las razones expuestas en este auto (…)”. 13. El 4 de enero de 2022, el Subinspector General de la Policía Nacional en cumplimiento a la precitada providencia avocó conocimiento del asunto y resolvió la nulidad presentada por la apoderada del señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN (fl. 439 índice 51 SAMAI): “(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Avocar el conocimiento de la Investigación Disciplinaria SIJUR INSGE-2017-129, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar y en consecuencia no acceder a la solicitud de nulidad, invocada por la abogada NOHORA PATRICIA RINCÓN, en su calidad de defensora del señor Mayor (hoy retirado) JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.967.234 expedida Bogotá D.C., de conformidad con la parte motivada de la presente providencia.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente decisión a la abogada NOHORA PATRICIA RINCÓN, y/o al disciplinado, haciéndole saber que contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

ARTÍCULO CUARTO: Para efectos de notificación y recepción del recurso, desígnese al señor Patrullero MILTON JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, funcionario adscrito al Grupo Procesos Disciplinarios de Primera Instancia de la Inspección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 734 del 2002, Código Disciplinario Único (…)”. 14.

La anterior decisión, fue notificada el 4 de enero de 2022 a la señora apoderada del hoy demandante al correo electrónico norarinconz@gmail.com (fl. 451 índice 51 SAMAI). PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 19 15. medio de auto del 3 marzo de 2022, el INSPECTOR GENERAL POLICÍA NACIONAL AD HOC procedió a dar traslado para los alegatos de conclusión (fl. 487 índice 51 SAMAI). 16.

Mediante providencia del 28 de marzo de 2022 el INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL AD HOC profirió auto REMITIENDO POR COMPETENCIA bajo los siguientes argumentos (fl. 502 índice 51 SAMAI).: “(…) En este orden de ideas, la competencia para conocer el presente asunto recae en la Oficina de Juzgamiento Procesos Disciplinarios de la Inspección General, teniendo en cuenta que la presente actuación disciplinaria se encuentra en etapa de Juzgamiento, a fin de determinar una presunta trasgresión a las normas del linaje disciplinario, en la que pudo verse inmerso un señor Oficial Superior en el grado de Mayor.

Por otra parte, se debe tener en cuenta los aspectos para determinar la competencia, los cuales se deben analizar de manera prolija y en estricto orden de los criterios señalados en la Ley 2196 del 2022 Estatuto Disciplinario Policial. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, para el caso que hoy se refiere, se ha podido establecer que, el presunto autor de la falta disciplinaria es el señor Mayor (hoy retirado) JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, quien, al parecer obstruyo la buena marcha de la administración de justicia el 03 de febrero de 2017, momento en el que perturbo la práctica de una diligencia testimonial al interior de la Indagación Preliminar P-GRUTE-2016-42, por tal razón,: teniendo en cuenta que se encuentra inmerso un señor Oficial Superior en el grado de Mayor, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley 2196 de 2022, Estatuto Disciplinario Policial, es así que, considera esta autoridad provista con atribuciones disciplinarias y en atenta nota a los factores determinantes de la competencia, como lo son el territorial y funcional, que quien debe conocer sobre el presente asunto es la Oficina de Juzgamiento Procesos Disciplinarios de la Inspección General.

Corolario de lo anterior, se dispondrá el envío de las diligencias en el estado en que se encuentran ante la Oficina de Juzgamiento Procesos Disciplinarios de la Inspección General, teniendo en cuenta los Principios Constitucionales del debido proceso y juez natural, consagrados en el artículo 29 de la norma supra. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Remitir por competencia a la Oficina de Juzgamiento Procesos Disciplinarios de la Inspección General, la Investigación Disciplinaria SIE2D EE-PROD1-2022-372, que se adelanta al señor Mayor (hoy retirado) JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.895.718 expedida Bogotá D.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Juzgamiento Procesos Disciplinarios de la Inspección General, para que actualice el Sistema de Información Expediente Electrónico Disciplinario (SIE2D), todo lo relacionado con la Investigación Disciplinaria SIE2D EE-PROD1-2022-372 (…)” PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300058-00 20 17. El 26 de mayo de 2022 JEFE PROCESOS DISCIPLINARIOS DE LA INSPECCIÓN GENERAL avocó competencia bajo las siguientes consideraciones (fl. 615 índice 51 SAMAI): 18. 19. El 21 de junio de 2022 el JEFE PROCESOS DISCIPLINARIOS DE LA INSPECCIÓN GENERAL profirió dentro del proceso SIE2D EE-PRODI1-2022- 372 fallo con responsabilidad disciplinaria contra el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN en los siguientes términos (fls 32 índice 3 SAMAI): “(…) DE LA COMPETENCIA La Ley 2196 de 2022, Estatuto Disciplinario Policial, en el Capítulo ll, artículo 66, dispone que son: " Autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, y las contempladas en los Artículos subsiguientes ".

Igualmente, en el artículo 70 de la misma norma, señala que el: "JEFE PROCESOS DISCIPLINARIOS DE LA INSPECCIÓN GENERAL. ( ) Conocerá de las actuaciones disciplinarias durante la etapa de juzgamiento de las faltas cometidas por Oficiales Superiores en el grado de Mayor ". Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en la Resolución No. 00733 del 23 de marzo de 2022, Estructura Orgánica Interna de la Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, al definir en el artículo 27, que la Oficina de Juzgamiento Procesos Disciplinarios de la Inspección General, es la dependencia del Área de Asuntos Internos, encargada de adelantar las investigaciones disciplinarias en etapa de juzgamiento por faltas cometidas por Oficiales Superiores en el grado de Mayor, en ese sentido, por disposición legal el suscrito Jefe Procesos Disciplinarios de la Inspección General, es competente para avocar la competencia de Investigación Disciplinaria SIE2D EE-PROD1- 2022-372, adelantada al señor Mayor (hoy retirado) JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN (…)” PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300058-00 21

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Responsabilizar disciplinariamente al señor Mayor (hoy retirado) JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 80.092.506 expedida en Bogotá D. C., al considerarse que, incurrió en violación de la Ley 1015 de 2006, Artículo 37. OTRAS FALTAS. ( ) Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes contemplados en la ley; calificada como grave, en la modalidad de acción a título de dolo, y en consecuencia imponer la sanción disciplinaria de suspensión e Inhabilidad especial para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de siete (07) meses, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente decisión al señor Mayor (hoy retirado) JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN y/o a su apoderado(a) de confianza, haciéndoles saber que, contra la misma, procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el señor Director General de la Policía Nacional, de conformidad a los términos señalados en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

(…)” 20. Contra la precitada decisión, el demandante por intermedio de apoderado presentó recurso de apelación (fls 74 índice 51 SAMAI). 21. El 18 de julio el INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la antes referida decisión, confirmándola (fl. 64 índice 3 SAMAI). “(…) i) De la aparente falta de competencia Respecto a la postura de defensa a través de la cual arguye el togado que el artículo 84 de la Ley 2196 de 2002 dispuso la transitoriedad, y en el sentir de la defensa los que estaban notificados de pliego de cargos " deben seguir los preceptos de las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 " a lo que añade que conforme a los factores de competencia de que trata el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006 es competente para proferir fallo de primera instancia en el caso que nos ocupa el señor Inspector General, y en sede de segunda instancia el Director General de la Policía Nacional, postura a la que añade que el actual Jefe Procesos Disciplinarios de la Inspección General " posee competencia para el Juzgamiento en primera instancia de Oficiales superiores en el grado de Mayor, pero, para los eventos en los cuales para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2196 de 2022 no se hubiera notificado pliego de cargos o auto de citación a audiencia, más no para aquellos que sí se hubiese hecho tal trámite ", por lo que en el sentir del profesional del derecho la decisión recurrida fue emitida por quien carece de competencia para ello.

(…) Dicho lo anterior sea de destacar que la postura de defensa desconoce el sustantivo "juzgamiento", término coyuntural y de suprema importancia con la entrada en vigencia de las referidas normatividades, en la medida que este junto con vocablo de "instrucción", son los que precisamente dividen roles, como a bien lo estimo ajustado a derecho el legislador.

Conforme con lo reseñado a manera de ejemplo el dar por cierta la postura de defensa. de tajo desconoce la división de PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 22 roles y la reestructuración de las oficinas de control disciplinario internos y demás despachos con atribuciones en esta área del derecho, atendiendo las nuevas competencias, evento este que si fue avizorado. por el legislador y es por ello que en la transitoriedad señalada se destacan unos apartes, uno el ya aludido juzgamiento, el cual es rememorado en el artículo 84 ídem, siendo este un elemento claro de división de roles, y otro que en las dos (02) disposiciones en líneas anteriores trascritas, al unisonó evocan que "se continuara su trámite " (subrayado y negrillas del despacho), lo que directamente indica el procedimiento, aspecto ajeno a la competencia, la cual hace parte de normatividades sustanciales, actuar que deberá continuar mutatis mutandi con la observancia del principio de favorabilidad, sin que este último aspecto signifique un menoscabo a la autonomía y discrecionalidad reglada de los competentes disciplinarios, pero tampoco que se traduzca en un desconocimiento de los fines de este tipo de actuaciones.

Por lo expuesto, al evidenciarse un análisis por parte de la defensa que decae en parcializado y desconocedor de los elementos estructurales de las disposiciones de transitoriedad, se insiste, evocados tanto en normatividades sustanciales como procesales, al igual que desatender lo obrante en el dossier disciplinario, puntualmente en auto del 26 de mayo de 2022, a través del cual el señor Teniente CORONEL WILFREDO ORJUELA BAUTISTA Jefe Procesos Disciplinarios de la Inspección General avocó competencia del caso subexamine, este despacho desestima tal postura de defensa “(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar el fallo de fecha 21 de junio de 2022, proferido por el Jefe Procesos Disciplinarios de la Inspección General, dentro de la Investigación Disciplinaria SIE2D EE-PROD1-2022-372 (folios 248 r/v al 263 r/v del expediente), mediante el cual se declaró la responsabilidad del señor Mayor, hoy retirado JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.092.506 expedida en Bogotá, D.C., a quien se le impuso la sanción disciplinaria de Suspensión e Inhabilidad Especial por el término de siete (7) meses sin derecho a remuneración; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: Enviar la presente investigación al Jefe Procesos Disciplinarios de la Inspección General, para que notifique la decisión, dé cumplimiento a la misma y haga los trámites correspondientes para su ejecución. (…)” 22. Mediante auto del 29 de julio la JEFATURA DE PROCESOS DISCIPLINARIOS DE LA INSPECCIÓN GENERAL de la POLICÍA NACIONAL, adicionó al numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia para convertir en salarios la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado (fls 85 índice 3 SAMAI). 23.

A través de la Resolución No. 7494 de 1°. de diciembre se ejecutó la sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de siete (7) meses y multa por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON TRECE CENTAVOS ($33.849.043,13) – fls 87 índice 3 SAMAI-. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300058-00 23 24. El 23 de enero de 2023 el actor consignó en la cuenta No. 200832459 de la Policía Nacional, la suma de dinero antes aludida (fl. 89 índice 3 SAMAI).

9.2. DECISIÓN DE LOS CARGOS ENDILGADOS A LOS ACTOS ACUSADOS: Pues bien, recordemos que, en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo integrado por (i) el fallo disciplinario de primera instancia de fecha 21 de junio de 2022, proferido por el Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General dentro del proceso No. SIE2D EE-PROD1- 2022-372;

(ii) el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 18 de julio de 2022, emitido por el Inspector General de la Policía Nacional, mediante el cual se confirmó PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 24 la decisión inicial; (iii) el auto del 29 de julio de 2022 que adicionó la sanción convirtiéndola en salarios; y (iv) la Resolución No. 7494 de 2 de diciembre de 2022, por medio de la cual se ejecutó la sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por siete (7) meses, impuesta al señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN. Según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, el proceso disciplinario tuvo origen en los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2017, cuando el mencionado oficial, en grado de Mayor, presuntamente irrumpió en una diligencia testimonial y adoptó un comportamiento intimidante frente a los testigos, afectando el normal desarrollo de la actuación disciplinaria y la administración de justicia, lo cual dio lugar a la apertura de investigación y posterior formulación de pliego de cargos el 7 de octubre de 2020, debidamente notificado el 10 del mismo mes y año. De conformidad con los argumentos planteados en la demanda y lo sostenido por la entidad demandada, la Sala procede a pronunciarse respecto de los cargos de ilegalidad formulados contra los actos acusados, consistentes en (i) falta de competencia, con especial énfasis en la indebida aplicación de la regla de transitoriedad prevista en el artículo 84 de la Ley 2196 de 2022;

(ii) infracción de las normas en que debieron fundarse, particularmente las disposiciones que regulan la tipicidad disciplinaria; y (iii) desconocimiento del debido proceso, en lo relativo al juez natural y al derecho de defensa del disciplinado. 9.2.1. Cargo de Expedición de los Actos Acusados sin Competencia Sostiene la parte actora que el artículo 84 de la Ley 2196 de 2022, ordenó que las investigaciones que a la fecha de su entrada en vigencia tuvieran pliego de cargos o auto de citación a audiencia debidamente notificados debían continuar su trámite de conformidad con la ley 734 de 2002 y la competencia para conocer del proceso disciplinario era del INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en primera instancia, y del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en segunda instancia,y como no fue así, se vulnera además de la precitadas normas, el derecho al debido proceso y el principio de juez natural: Pues bien, la Ley 1015 de 2006 en su artículo 54 estipula: “ARTÍCULO

54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 25 (…)

1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.

2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados. En Primera Instancia de las faltas cometidas por: a) Oficiales Superiores; b) Personal en comisión en el exterior; c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración Pública; d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio e imagen institucional.

PARÁGRAFO 2 o. Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias. (…) Ahora en lo que respecta a la jerarquía de los miembros de la Policía Nacional el Decreto 1791 de 2000, prevé: “ARTÍCULO 5. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: b) Oficiales Superiores (…)” 3.

Mayor Por su parte la Ley 2196 de 2022, en su artículo 84, establece:

ARTÍCULO 84. TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley, se encuentren con pliego de cargos o auto de citación a audiencia debidamente notificados continuarán su trámite hasta el fallo definitivo con el funcionario con atribuciones para el juzgamiento, de conformidad con los preceptos de las Leyes 734 del 5 de febrero de 2002, 1015 del 7 de febrero de 2006 y demás normas que las modifiquen o adicionen.

Frente a lo anterior, el H. Consejo de estado ha establecido: “ (…) Conforme a esta disposición la primera instancia de las faltas cometidas por los oficiales superiores le compete investigar al Inspector General de la Policía Nacional, y en el sub lite el teniente coronel, es un oficial superior de acuerdo con el artículo 6 del Decreto –ley 1790 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, y está acreditado en el proceso disciplinario que la decisión de primera instancia contra el demandante la profirió el inspector general de la Policía Nacional y la segunda el director general de la institución policial, lo que demuestra que los actos administrativos demandados se PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300058-00 26 profirieron por las autoridades disciplinarias competentes establecidas por el legislador. (…) Es así, que con fundamento en esta atribución disciplinaria otorgada por el director general de la Policía Nacional al inspector delegado especial de la Dirección General, coronel Julio César García Vargas, y de acuerdo con el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, este funcionario tenía competencia para evaluar el mérito de la investigación disciplinaria (…)”2 Las disposiciones analizadas determinan la competencia disciplinaria en la Policía Nacional, estableciendo que, conforme a la Ley 1015 de 2006, corresponde al Inspector General conocer en primera instancia las faltas de los oficiales superiores (como los mayores) y al Director General resolver en segunda instancia, dentro del marco jerárquico fijado por el Decreto 1791 de 2000; sin embargo, resulta especialmente relevante la regla de transitoriedad prevista en el artículo 84 de la Ley 2196 de 2022, la cual ordena de manera expresa que todos los procesos disciplinarios que, al entrar en vigencia dicha ley, ya contaran con pliego de cargos o citación a audiencia debidamente notificada, deben continuar y culminar bajo el régimen anterior, es decir, aplicando las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, sin que haya cambio de competencia ni de procedimiento.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha reiterado que, en estos casos, se mantienen plenamente válidas las actuaciones adelantadas por el Inspector General y el Director General, confirmando que la competencia disciplinaria se conserva intacta por mandato de la transición normativa, lo que garantiza seguridad jurídica y evita la alteración de procesos en curso.

Pues bien, se encuentra acreditado en el expediente que dentro de la investigación disciplinaria No. SIJUR INSGE 2017-129 se formuló pliego de cargos mediante auto del 7 de octubre de 2020, decisión que fue debidamente notificada el 10 de octubre del mismo año, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2196 de 2022.

En consecuencia, resultaba imperativa la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 84 de la Ley 2196 de 2022, conforme al cual este tipo de procesos debía continuar su trámite hasta el fallo definitivo bajo las disposiciones anteriores, esto es, las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, incluidas las reglas de competencia. Esta previsión tiene como finalidad garantizar la estabilidad del trámite y, especialmente, 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Abril 26 de 2018. Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00311-00(1176-11) Actor: JAIME LUIS MAHECHA PARADA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 27 salvaguardar el derecho al debido proceso y el principio del juez natural, evitando modificaciones sobrevinientes en la autoridad competente.

Sin embargo, en el presente asunto dicha regla fue desconocida, en tanto la decisión de primera instancia fue proferida por el Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General, autoridad que asumió competencia en aplicación de la nueva normativa (Ley 2196 de 2022), pese a que el proceso debía mantenerse bajo el esquema anterior, en el cual correspondía continuar el Inspector General a hoc con el conocimiento del proceso disciplinario, en primera instancia, contra el demandante.

Esta alteración del juez competente no solo desconoce una disposición transitoria de carácter imperativo, sino que incide directamente en las garantías estructurales del debido proceso. La irregularidad se torna aún más relevante al advertirse que el Inspector General de la Policía Nacional – ad hoc -, que conocía en primera instancia, incluso hasta el traslado para alegatos de conclusión, como consecuencia de la indebida aplicación de la transitoriedad de la norma, volvió y conoció en la resolución del recurso de apelación. De este modo, se configura una indebida concentración funcional que desvirtúa el principio de doble instancia, cuyo propósito radica en asegurar un nuevo examen independiente por una autoridad distinta.

En consecuencia, la modificación de la competencia en contravía del régimen de transición no solo configura un vicio de nulidad por falta de competencia, sino que afecta de manera sustancial la imparcialidad y la efectividad del derecho de defensa del disciplinado. En consecuencia, la variación de la autoridad competente, sin observar la regla de transitoriedad, constituye una vulneración directa del derecho al debido proceso, en tanto el proceso no culminó ante el funcionario que, conforme al régimen jurídico anterior, tenía atribuida la competencia, desconociendo así la finalidad misma de la norma transitoria, orientada a asegurar la continuidad, coherencia y legalidad de las actuaciones disciplinarias en curso, tal y como lo ha concluido el H. Consejo de Estado: “(..,) En todo caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, toda entidad del Estado deberá organizar «una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia».

Por tanto, es a esta dependencia la que le corresponde conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, mientras que la segunda, en atención a lo dispuesto en el mismo artículo, estará a cargo del nominador, salvo disposición legal en contrario. Para el caso de los servidores que pertenecen a la Policía Nacional, ha de observarse el régimen contenido en la Ley 1015 de 2006, estatuto que desde el artículo 46 a PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202300058-00 28 57 regula el concepto de la competencia, los factores que la determinan y los funcionarios que ejercen la atribución disciplinaria. De esa manera, cuando las entidades u organismos estatales no cumplen las anteriores y mínimas exigencias legales, los actos estarían viciados por haberse expedido por un funcionario incompetente.

(…)”3 Adicional a lo anterior, dicha falencia se enmarca dentro de una causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, conforme al cual: “(…) procederá cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o sin competencia (…)”. En consecuencia, el cargo de nulidad está llamado a prosperar, resultando innecesario el estudio de los demás cargos invocados, por lo que se declara la nulidad de los actos acusados.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que en lo que respeta a la pretensión de nulidad contra la Resolución No. 7494 de 2 de diciembre de 2022, por medio de la cual se ejecutó la sanción, la Corporación se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo en cuanto constituye un acto de mera ejecución, por lo que no es susceptible de control judicial tal y como lo ha concluido el Consejo de Estado: “(…) Revisada la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012 proferida por el Director General de la Policía Nacional, la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez que en él se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta al señor Miguel Ángelo Muñoz, dando cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda y el Inspector Delegado de la Región 3 de Policía en Risaralda, respectivamente.

Al no ser un acto administrativo que crea, modifica o extinga la situación jurídica del señor Miguel Ángelo Muñoz, ni expresa la voluntad de la Administración, éste no será susceptible de control ante la jurisdicción (…)”4 9.2.2. Restablecimiento del derecho En este punto se recuerda que, a título de restablecimiento del derecho, se solicita la eliminación de la sanción disciplinaria de los antecedentes del demandante y la devolución de la suma pagada por concepto de la suspensión convertida en salarios ($33.849.043,13), debidamente actualizada e indexada, junto con los intereses 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Julio 2 de 2020. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01189-02(0254-16) Actor: EDINSON GIL HERRERA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Marzo 28 de 2019. Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00468-01(2387-16) Actor: MIGUEL ÁNGELO MUÑOZ SIERRA.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 29 correspondientes desde la fecha del pago hasta su efectiva restitución, así como el reconocimiento de los intereses por mora en el cumplimiento de la sentencia. En razón a que se encuentra probado que, el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN canceló la suma antes aludida, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos ilegales, se dispondrá la devolución de esa suma de dinero debidamente indexada.

La suma a restituir deberá ser actualizada a la fecha de la presente providencia (21 de mayo de 2026), así: Ra = Rh X índice final índice inicial Donde: Ra = renta actualizada R = renta histórica I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de expedición de esta providencia (abril de 2026) I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha en la que se canceló el valor (diciembre de 2022).

Ra = $ 33.849.043,13 x 158,17 (abril de 2026) 103,80 (diciembre de 2022) Ra = $ 51.579.030 TOTAL: CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA PESOS M/cte ($51.579.030). En lo que respecta a los antecedentes disciplinarios, se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que adelante las gestiones administrativas necesarias a fin de eliminar los antecedentes disciplinarios del demandante derivados del fallo de responsabilidad proferido dentro del proceso No. SIE2D EE-PROD1-2022-372.

Así las cosas, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte motivan de la presente providencia. PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 30

10. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Frente al particular, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera, como en el sub lite se observa que la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y no se acreditó su causación, el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, en cuanto declararon la responsabilidad disciplinaria en el marco del proceso No. SIE2D EEPROD1-2022-372 contra el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN: a. El fallo del 21 de junio de 2022, a través del cual se profirió fallo de responsabilidad disciplinaria contra el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN. b. Fallo del 18 de julio del precitado año, mediante el que el INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la antes referida decisión, confirmándola. c. Auto del 29 de julio de la misma anualidad con el que se adicionó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, convirtiendo en salarios la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado.

PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300058-00 31 SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a que: a. Cancele al señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA PESOS M/cte ($51.579.030) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. b. Una vez ejecutoriada esta providencia realice las gestiones correspondientes para eliminar los antecedentes disciplinarios efectuados en contra del señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Sin costas en la instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, archive el expediente realizando las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 61). BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado