REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-2333-000-2021-00179-00 Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Parte Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC Parte Demandada: MATEPOTRANCAS LTDA. DANIEL FERNANDO REYES Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CUENTAS EN PARTICIPACIÓN / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el Instituto Financiero de Casanare – IFC y como demandado Matepotrancas Ltda. y Daniel Fernando Reyes. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, el Instituto Financiero de Casanare – IFC presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la sociedad comercial Matepotrancas Ltda. y el señor Daniel Fernando Reyes, solicitando la liquidación judicial del Contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006 y el reconocimiento de perjuicios, en razón del incumplimiento de los demandados. 2.2.
A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: “PRIMERO: Que se declare que la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES, incumplieron con el contrato de cuentas en participación N° 0178 de fecha del 22 septiembre de 2006.
SEGUNDO: Que se ordene la liquidación del contrato de cuentas en participación N° 0178 del 2006, celebrado entre la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y/o DANIEL FERNANDO REYES REYES y el IFC.
TERCERO: Que se ordene a la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y/o DANIEL FERNANDO REYES REYES a entregar a favor del IFC las utilidades Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 2 netas causadas hasta la fecha como consecuencia de la venta del fruto de palma de aceite cultivado y cosechado en el predio Hato Las Margaritas, conforme lo pactado en el contrato 178 de 2006, en cuantía de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MILLONES DE PESOS (sic) ($8.736.000.000).
CUARTO: Que se condene a la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES, a pagar al I.F.C., la cláusula penal dispuesta en la cláusula décima séptima del contrato de cuentas en participación N° 0178 de fecha 22 de septiembre de 2006, en el sentido exigir a título de pena garantizada con la prenda que hace referencia la cláusula décima quinta, una suma equivalente al valor invertido por el IFC, actualizado con base en los indicies de inflación para cada año según certificado por el DANE, más el 30% del valor aludido, conforme a la liquidación de inversión que se anexa con este escrito, en cuantía de DOS MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.716.112.414,88).
QUINTO: Que se condene a la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES, a pagar al IFC, la indemnización por daños y perjuicios causados frente a los dineros públicos invertidos en el predio, indexados en cuantía de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($2.273.075.100,41) M/CTE.
SEXTO: Que se condene a la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES, a pagar al IFC, a título de indemnización por responsabilidad patrimonial de parte, todos los daños y perjuicios ocasionados con las actuaciones temerarias y de mala fe, causadas a mi representada IFC sin perjuicio de las costas a que haya lugar, conforme a lo ordenado en el artículo 80 del C.G.P. SEPTIMO Que se condene a los demandados a pagar costas y agencias en derecho en esta instancia”.
III.
HECHOS DE LA DEMANDA 3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 3.2. En el marco del Plan de Desarrollo del departamento de Casanare, se dio la suscripción del Convenio Interadministrativo número 003 del 19 de enero de 2006 entre el departamento y el IFC. 3.3. En virtud de este marco legal, el 22 de septiembre de 2006, se celebró el Contrato de Cuentas en Participación número 178 entre el IFC, como inversionista, y la sociedad Matepotrancas Ltda. junto a Daniel Fernando Reyes Reyes, en calidad de socios gestores y propietarios del predio “Hato Las Margaritas” en el municipio de Aguazul. 3.4.
El acuerdo inicial estipuló la financiación para el establecimiento de 100 hectáreas de palma de aceite, área que fue posteriormente ampliada a 140 hectáreas mediante el Otro Sí número 01 de 25 de agosto de 2010. Bajo este esquema, el IFC asumió la inversión del capital de riesgo durante las fases de establecimiento e improductividad, mientras que los demandados se obligaron a aportar la tierra, garantizar la custodia del cultivo y, de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 3 manera específica y obligatoria, realizar la construcción, adecuación y mantenimiento de las vías internas y canales de drenaje a su propio costo, siendo esta última una condición indispensable para el éxito de la siembra. 3.5.
Se previó que el IFC haría la inversión de capital durante los primeros cuatro (4) años y, a partir del quinto año la utilidad neta del cultivo se distribuiría así: - 50% hasta cubrir la inversión efectuada por el IFC, aproximadamente hasta el año 12 de producción. - 50% restante distribuido así: o 70% para el propietario y/o beneficiario o 30% para el IFC, más una corrección del IPC. 3.6.
Del mismo modo, a cargo de Matepotrancas Ltda. y Daniel Reyes se estableció en el parágrafo de la cláusula segunda del CCP la vigilancia de las prácticas culturales del cultivo de palma de aceite, la conservación de cercas y el levantamiento a través de cualquier vía, de las perturbaciones que se generaran en el predio. 3.7. No obstante, los hechos demostraron que los demandados incumplieron desde el principio sus compromisos, pues nunca construyeron la infraestructura de drenaje ni las vías, lo que obligó al IFC a intervenir directamente y sufragar dichas obras por un valor superior a los 37 millones de pesos para evitar la pérdida del material vegetal. 3.8.
El IFC realizó el establecimiento de 100 hectáreas de cultivo de Palma de Aceite con una inversión para esa fecha de mil cien millones setecientos veinte mil quinientos noventa y nueve pesos ($ 1.100.720.599,00) en el predio denominado Hato las Margaritas. 3.9. A pesar de estos obstáculos, el IFC cumplió rigurosamente con sus deberes contractuales mediante la contratación de firmas especializadas como la Unión Temporal Casanare Grande para la siembra, y empresas como Agropalma, Reforestar del Vichada y Cepa del Oriente para el mantenimiento técnico. 3.10.
Estas labores incluyeron plateos, fertilización, controles fitosanitarios y podas, todas ellas certificadas y recibidas a satisfacción por la administradora del predio, Blanca Cecilia Rodríguez, quien actuó bajo autorización expresa de Daniel Reyes. 3.11. La inversión estatal se mantuvo constante incluso en periodos de crisis, logrando llevar el cultivo hasta su fase productiva con un desembolso total que, indexado a valores de diciembre de 2020, alcanzó la cifra de dos mil doscientos setenta y tres millones setenta y cinco mil cien pesos con cuarenta y un centavos ($ 2.273.075.100,41). 3.12.
El punto de ruptura definitivo ocurrió el 8 de mayo de 2012, cuando el ingeniero agrónomo del IFC intentó realizar una visita técnica de rutina y se le negó el acceso al predio por orden directa de Daniel Fernando Reyes. Esta prohibición de ingreso se volvió sistemática y se repitió en múltiples ocasiones durante los años 2012 y 2013, impidiendo que la entidad pública Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 4 supervisara la producción, asistiera técnicamente el cultivo o verificara el estado de la inversión. 3.13.
El IFC, convocó una mesa técnica con el señor Daniel Reyes y la sociedad Matepotrancas Ltda., que se desarrolló el día 23 de agosto de 2016, en la que se acordó realizar por parte del IFC un diagnóstico general del cultivo, el cual debería contener el censo palma a palma, censo fitosanitario y censo en producción, entre otros. 3.14.
Ante la imposibilidad de acceder físicamente, el IFC recurrió en octubre de 2017 a servicios de teledetección con drones, los cuales confirmaron la existencia de 16.375 palmas vivas en plena producción, pero con signos evidentes de deficiencias nutricionales de nitrógeno, calcio y magnesio. 3.15. Además, se descubrió que los demandados habían plantado aproximadamente 110 hectáreas adicionales de palma de manera unilateral y sin autorización técnica, mezclando la explotación de este cultivo privado con el del proyecto financiado por el IFC para ocultar la trazabilidad de los frutos y las utilidades. 3.16.
La Sociedad MATEPOTRANCAS LTDA, desde el año 2011, ha venido disponiendo de los recursos obtenidos por venta de fruto, ha venido administrando el cultivo impidiendo que el IFC desarrolle las actividades de mantenimiento requeridas por el cultivo, de las cuales se tenía previsto financiar con los recursos provenientes de la venta de fruto, afectando de esta forma el patrimonio de la entidad e impidiendo el desarrollo del proyecto de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de Cuentas en Participación 178-2006. 3.17.
Durante más de nueve años, la sociedad Matepotrancas Ltda. y Daniel Reyes usufructuaron de manera exclusiva y arbitraria el cultivo, comercializando el fruto con plantas extractoras sin reportar las ventas ni realizar el reembolso de la inversión o la entrega del 30% de las utilidades netas pactadas. 3.18. La entidad intentó resolver el conflicto mediante dos procesos arbitrales ante la Cámara de Comercio de Casanare; el primero culminó con un laudo en 2015 que fue posteriormente anulado por el Consejo de Estado en 2016 debido a inhabilidades de un árbitro, y el segundo trámite, iniciado en 2020, se declaró terminado en junio de 2021 debido a que la parte demandada no canceló los honorarios y gastos del tribunal.
IV. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 4.1. La apoderada de la parte demandada respondió detalladamente a los hechos expuestos por el IFC, aclarando inicialmente que no existió una operación de financiación o crédito, sino un contrato de cuentas en participación donde el IFC asumió la inversión y el manejo autónomo del cultivo. 4.2.
Negó la veracidad de los primeros hechos al señalar que el IFC pretendió inducir a error al Tribunal al calificar el negocio como un préstamo de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 5 dinero, cuando en realidad el objeto consistió en la entrega de la tenencia de un inmueble rural para que el instituto realizara plantaciones de palma de aceite de manera directa o a través de terceros. 4.3.
Sostuvo que el contrato de prenda suscrito fue una garantía accesoria para el reparto de utilidades y no para respaldar una financiación inexistente, resaltando que la cuantía del contrato fue originalmente indeterminada. 4.4. Respecto al desarrollo del proyecto, la defensa afirmó que el IFC incumplió sus obligaciones de mantenimiento, siembra oportuna y seguimiento técnico, lo cual fue sustentado en dictámenes periciales previos que señalaron el abandono de la plantación por parte de la entidad pública. 4.5.
En relación con la infraestructura, la parte demandada reconoció la obligación sobre las vías internas y canales de drenaje, pero enfatizó que dicho compromiso se cumplió cabalmente y que el IFC auditó y aceptó el predio como apto antes de la firma del contrato. 4.6. Rebatió la afirmación de que el IFC suplió actividades de los demandados, argumentando que el propio instituto licitó y contrató tales obras con terceros de forma global para todos los cultivos del programa departamental. 4.7.
La contestación desmintió que se hubiera impedido el acceso a los funcionarios del instituto o que se dieran órdenes en ese sentido, calificando tales aseveraciones como excusas para justificar el abandono del cultivo ante la falta de recursos girados por la Gobernación de Casanare desde el año 2009. 4.8. Sobre el personal que intervino en las actas, aclaró que la señora Blanca Cecilia Rodríguez fue una contratista sin facultades representativas ni vinculantes para la sociedad, por lo que cualquier documento firmado por ella resultó inoponible para Matepotrancas Ltda. La defensa negó sistemáticamente el valor de las inversiones reportadas por el IFC, señalando que la demandante omitió presentar cifras concretas y se basó en prorrateos de contratos generales que no probaron ejecuciones específicas en el predio “Hato Las Margaritas”. 4.9.
En cuanto a la fase productiva, los demandados aclararon que tuvieron que asumir la operación y los gastos del cultivo para evitar su colapso fitosanitario ante la inactividad del IFC, lo que generó pérdidas económicas en lugar de las utilidades pretendidas. Rechazaron las conclusiones del informe de teledetección con drones por considerarlo un estudio basado en proyecciones teóricas sin un censo real de producción. 4.10.
Finalmente, reafirmaron que siempre mantuvieron la diligencia de conservar contabilidades separadas entre sus cultivos particulares y los del proyecto, concluyendo que los pobres resultados del negocio obedecieron exclusivamente a la conducta negligente y falta de gestión administrativa de la entidad demandante. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 6 4.11.
Luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, la apoderada excepcionó que el medio de control de controversias contractuales caducó de forma definitiva antes de la presentación del libelo judicial; para sustentar este punto, la apoderada explicó que el contrato terminó el 22 de septiembre de 2018 y que, al no existir un plazo pactado para la liquidación, el término de caducidad de veintiocho meses venció originalmente en enero de 2021. 4.12.
Aun cuando se sumaron los tres meses y quince días de suspensión derivados de la emergencia por el COVID-19, el plazo máximo para accionar feneció el 7 de mayo de 2021, mientras que la demanda no fue radicada sino hasta el 17 de junio de ese mismo año. Además, se rebatió la tesis del IFC sobre la suspensión del término por el trámite arbitral de 2020, aclarando que dicho beneficio era exclusivo para los demandantes de aquel proceso y que los efectos se perdieron al terminar el tribunal por falta de pago de honorarios y no por falta de competencia. 4.13.
Posteriormente, se formuló la excepción de contrato no cumplido, bajo la cual se argumentó que fue el IFC quien transgredió sus obligaciones desde el inicio de la relación negocial. El IFC demoró más de un año en iniciar la ejecución tras la firma del contrato y cometió errores técnicos gravísimos, como el trasplante tardío de plántulas y la siembra en épocas de sequía, lo que provocó una alta mortalidad en la plantación. 4.14.
La defensa resaltó que el IFC careció de los recursos financieros necesarios para el mantenimiento del cultivo durante los años 2009 y 2010 debido a la falta de giros por parte de la Gobernación, situación que el propio gerente del instituto admitió en comunicaciones oficiales. Invocando el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, la defensa sostuvo que el IFC, en su calidad de profesional del proyecto, debió prever la necesidad de contar con fondos ininterrumpidos y no podía ahora responsabilizar a sus socios por las pérdidas derivadas de su propia negligencia administrativa y financiera. 4.15.
De manera complementaria, se planteó la excepción de cumplimiento por parte de Matepotrancas y Daniel Reyes, reiterando que estos siempre actuaron con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los demandados no solo entregaron el predio “Hato Las Margaritas”, sino que, ante el abandono estatal, buscaron recursos propios para intentar salvar el cultivo y evitar que las plagas contaminaran otras áreas productivas. 4.16.
Respecto a la supuesta obstrucción de visitas técnicas, se calificó la acusación como una maniobra malintencionada, señalando que el IFC intentó justificar un abandono de diez años basándose en apenas dos o tres incidentes menores que nunca fueron probados. 4.17. En cuanto a las utilidades, se explicó que el contrato simplemente no produjo réditos que repartir debido a la mala gestión del operador, y sobre las obras de infraestructura, se aclaró que los drenajes eran responsabilidad global del IFC y que las vías internas eran una consecuencia natural de la siembra que el propio instituto dejó incompleta.
En conclusión, la defensa aseveró que el IFC pretendió utilizar la justicia para proteger derechos que Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 7 él mismo vulneró, ignorando que el fracaso del proyecto fue la consecuencia directa de sus propios incumplimientos técnicos y financieros.
V. TRÁMITE PROCESAL 5.1. A continuación se resume el trámite de la demanda: Fecha Actuación Detalle Índice 01/07/2021 RADICACIÓN DEL PROCESO 00001 15/07/2021 AUTO QUE ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA - JURISDICCIÓN ORDINARIA 00005 06/06/2023 RECIBE EXPEDIENTE CORTE CONSTITUCIONAL - RESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIÓN 00009 13/06/2023 AUTO AVOCA CONOCIMIENTO 00011 17/08/2023 AUTO INADMITIENDO LA DEMANDA 00017 29/08/2023 SUBSANACIÓN DEMANDA 00022 08/09/2023 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 00024 26/10/2023 RECIBE POR CORREO ELECTRONICO PODER DEMANDADO 00034 26/10/2023 RECIBE POR CORREO ELECTRONICO CONTESTACIÓN DE DEMANDA 00035 09/11/2023 AUTO RECHAZA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 00037 09/11/2023 AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA 00038 15/11/2023 IFC DESCORRE TRASLADO DE EXCEPCIONES 00045 16/11/2023 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA DE RECONVENCIÓN 00046 18/01/2024 AUTO CONFIRMA PROVIDENCIA Y CONCEDE APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 00049 29/01/2024 ENVÍO A OTROS DESPACHOS 00054 13/08/2024 AL DESPACHO - HCE CONFIRMA DECISIÓN 00059 21/08/2024 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INICIAL 00060 13/09/2024 AUTO QUE RESUELVE NULIDAD Y REPOSICIÓN - CONCEDE TÉRMINO PARA PRESENTAR DICTÁMENES 00072 26/11/2024 AUTO REPROGRAMA FECHA AUDIENCIA INICIAL 00081 04/12/2024 AUDIENCIA INICIAL 00088 29/01/2025 AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS 00100 12/03/2025 AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS 00111 21/04/2025 AUTO FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS 00115 30/04/2025 AUTO QUE ADICIONA 00122 11/06/2025 AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS 00130 06/08/2025 AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS 00138 02/09/2025 AUTO OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE 00142 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 8 16/09/2025 REMISIÓN EXPEDIENTE RECURSO DE APELACIÓN 00150 27/10/2025 AUTO TRASLADO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 00157 13/11/2025 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MATEPOTRANCAS Y OTRO 00161 13/11/2025 ALEAGATOS DE CONCLUSIÓN IFC 00162 12/12/2025 AUTO OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE 00164 VI.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Matepotrancas Ltda. y Daniel Fernando Reyes 6.1.1. La apoderada judicial de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión detallando los aspectos fundamentales que, a su juicio, debían conducir a una sentencia absolutoria en favor de sus representados. 6.1.2. Sostuvo que el IFC incurrió en una formulación ambivalente y errática de sus pretensiones al momento de dirigir sus reclamaciones indistintamente contra la sociedad Matepotrancas Ltda. y el señor Daniel Fernando Reyes Reyes. 6.1.3.
Argumentó que esta ambigüedad impidió definir con claridad el contradictorio y los presupuestos de responsabilidad, ya que se trataba de sujetos de derecho distintos con posiciones jurídicas divergentes frente al contrato y al proceso. Precisó que el IFC incumplió su carga procesal al no plantear adecuadamente la consecuencia jurídica esperada, lo cual vició la demanda en su forma y debió llevar a la negativa de las declaraciones y condenas solicitadas. 6.1.4.
Respecto a la responsabilidad contractual de la sociedad, la defensa afirmó que el demandante nunca demostró un vínculo directo entre la conducta de la empresa y el daño alegado. Por el contrario, señaló que la trazabilidad del proyecto y los dictámenes periciales de contradicción acreditaron que el incumplimiento fue exclusivo del IFC, quien falló en la planificación, establecimiento, mantenimiento y seguimiento del cultivo. 6.1.5.
Explicó que la participación de Matepotrancas Ltda. se limitó a la condición de partícipe oculto o aportante del inmueble rural “Hato Las Margaritas”, de conformidad con el artículo 507 del Código de Comercio, sin asumir funciones de gestión técnica o ejecución. En tal sentido, concluyó que la relación de causalidad jurídica era inexistente, pues la administración y dirección del proyecto correspondían íntegramente al IFC como gestor contractual. 6.1.6.
En cuanto al señor Daniel Fernando Reyes Reyes, la apoderada insistió en que el IFC no demostró su incumplimiento personal ni la existencia de un nexo causal que justificara vincularlo al litigio. Subrayó que el señor Reyes no fue parte sustancial del contrato número 178 de 2006, pues su intervención se contrajo exclusivamente a su calidad de representante legal de la sociedad. 6.1.7.
Afirmó que pretender atribuirle responsabilidad personal implicaba desconocer la autonomía patrimonial de la persona jurídica y la doctrina del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 9 Consejo de Estado, especialmente cuando no se alegó ni probó dolo o fraude en sus actuaciones.
Por lo tanto, calificó como impropia la dirección de pretensiones en su contra y alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a él como persona natural. 6.1.8. La defensa también expuso la ausencia de los elementos configurativos del medio de control, haciendo énfasis en la falta de legitimación en la causa por activa del IFC.
Invocó el principio nemo propriam turpitudinem allegans para sostener que el instituto no podía beneficiarse de su propia negligencia ni reclamar perjuicios derivados de un contrato que él mismo ejecutó de manera deficiente y tardía. 6.1.9. Recordó que para la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias se requería que el demandante hubiera cumplido sus deberes o se hubiera allanado a cumplirlos, condición que no se verificó en este caso debido al abandono técnico y financiero del cultivo por parte de la entidad estatal. 6.1.10.
Finalmente, el escrito desvirtuó los hechos invocados por el actor a través del análisis de las pruebas practicadas. Reiteró que el negocio jurídico no fue un contrato de mutuo ni de financiación, sino una asociación de riesgo compartido donde el IFC aportó el capital y la dirección técnica. Mencionó que el dictamen contable demostró que no existió un flujo de dinero a favor de los demandados y que el contrato, lejos de generar utilidades, arrojó una pérdida económica de aproximadamente 174 millones de pesos por la ineficiencia del operador.
Los peritajes agronómicos confirmaron que el IFC sembró en suelos inadecuados y fuera de temporada, omitió labores fitosanitarias y abandonó el proyecto entre 2010 y 2016, lo que causó el deterioro irreversible de las plantas y el fracaso económico del proyecto. 6.2. Instituto Financiero de Casanare 6.2.1. La apoderada judicial del IFC presentó sus alegatos de conclusión argumentando que, tras finalizar el debate probatorio, se demostró fehacientemente el incumplimiento del contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006 por parte de la sociedad Matepotrancas Ltda. y del señor Daniel Fernando Reyes Reyes. 6.2.2.
En primer lugar, la abogada señaló que el acuerdo contractual quedó plenamente acreditado, cuyo objeto consistió en la entrega del inmueble rural para que el IFC realizara, directamente o a través de terceros, la inversión en el establecimiento, fertilización y mantenimiento de cien hectáreas de palma de aceite hasta su etapa de producción. Añadió que dicha área se amplió a ciento cuarenta hectáreas mediante un otrosí firmado en agosto de 2010 y que los demandados tenían obligaciones específicas de vigilancia de las prácticas culturales y mantenimiento de cercas. 6.2.3.
Asimismo, recordó que se pactó una distribución de la utilidad neta en la que el IFC recuperaría su inversión inicial y luego obtendría un treinta por ciento adicional de las ganancias, además de fijarse una cláusula penal a su favor equivalente al valor invertido, actualizado por inflación, más un recargo del treinta por ciento. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 10 6.2.4.
En cuanto a la ejecución de las obligaciones, la representante afirmó que se demostró la inversión realizada por el IFC para llevar el cultivo a su fase productiva. Explicó que este desembolso se comprobó mediante la aportación de diversos contratos de mantenimiento, obras y asistencia técnica, así como con el informe de balance sustentado por el ingeniero Cristian Nicolás Vargas Franco y la certificación contable expuesta en audiencia por Ross Mary Moreno García. 6.2.5.
Adicionalmente, destacó que los propios documentos del expediente arbitral aportado por la Cámara de Comercio y el análisis de la profesional agrónoma de la contraparte, Belkis Castro Peña, reconocieron y enlistaron las actividades desarrolladas e invertidas por el IFC. De igual forma, la demandante aseveró que la productividad del predio se evidenció detalladamente a través de la pericia de Miguel Guzmán Fajardo, quien presentó material fotográfico, videos aéreos y un análisis individual de las plantas que confirmó las buenas condiciones físicas y la proyección futura de la plantación desde un punto de vista técnico.
También sostuvo que quedó probada la comercialización del fruto de palma por parte de Matepotrancas Ltda., actividad que fue respaldada por certificaciones de la Extractora del Sur de Casanare, reportes de información de la DIAN y las confesiones de los propios testigos de la defensa en audiencia, como Santiago Franco y la perito Belkis Castro Peña, quienes admitieron que el cultivo efectivamente produjo frutos. 6.2.6.
Sobre las faltas concretas de la parte demandada, la abogada argumentó que se probó su incumplimiento inicial al no construir las vías internas y los canales de drenaje que eran un requisito indispensable y condicionante para el proyecto, labor que finalmente tuvo que asumir y ejecutar el IFC mediante el contrato 109 de 2007. Además, denunció que, a pesar de tener la evidencia de la productividad del cultivo y de haber vendido los frutos, Matepotrancas nunca realizó ningún pago para amortizar la inversión ni compartió las utilidades con el IFC, un hecho que fue admitido en audiencia por el testigo de la defensa, Santiago Franco. 6.2.7.
Como consecuencia de lo anterior, reclamó que se demostró un perjuicio por utilidades netas dejadas de percibir estimado en ocho mil setecientos treinta y seis millones de pesos ($ 8.736.000.000,00), así como el derecho al cobro de la cláusula penal tasada en dos mil setecientos dieciséis millones ciento doce mil cuatrocientos catorce pesos con ochenta y ocho centavos ($ 2.716.112.414,88), ambos valores calculados y sustentados con base en los índices de inflación anuales certificados por el DANE. 6.2.8.
Finalmente, la apoderada del IFC desestimó las pruebas aportadas por la contraparte argumentando falencias técnicas y probatorias. Explicó que el dictamen de la pericia contable de Melisa Varela Vásquez carecía de valor porque en la diligencia de contradicción se evidenció que realizó un análisis de auditoría en lugar de una verdadera pericia, incluyendo como propias de Matepotrancas las inversiones que en realidad hizo el IFC y contabilizando gastos ajenos a la plantación. De igual manera, le restó pertinencia a la prueba financiera proveniente del proceso arbitral anulado, no solo por estar desactualizada al corresponder a los inicios de la fase Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 11 productiva, sino porque se basó en soportes contables de otras actividades, concluyendo que, paradójicamente, la propia prueba pericial agronómica de la defensa terminó reafirmando la efectividad del establecimiento del cultivo y las inversiones realizadas por el instituto. 6.3.
Ministerio Público 6.3.1. El agente del Ministerio Público no rindió concepto. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Saneamiento del proceso 7.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 7.2.
Competencia 7.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 7.3.
Problema jurídico 7.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que deben resolverse los problemas jurídicos que pasan a exponerse: 7.3.2. En primer lugar, si el extremo demandado incumplió el contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006. 7.3.3.
En segundo lugar, si procede la liquidación del contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006 en sede judicial. 7.3.4. En tercer lugar, si las condenas pretendidas por el IFC, relativas a utilidades por la venta de fruto de palma, cláusula penal del contrato y daños y perjuicios por inversión en predio deben ser reconocidas. 7.4.
El régimen jurídico de la figura contractual de cuentas en participación 7.4.1. De acuerdo con el Título X del Libro Segundo del Código de Comercio, las condiciones legales del contrato de cuentas en participación es el siguiente: “ARTÍCULO 507. <DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN>. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 12 y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
ARTÍCULO 508. <LIBERTAD DE SOLEMNIDADES>. La participación no estará sujeta en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes.
ARTÍCULO 509. <CARENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA, NOMBRE, PATRIMONIO SOCIAL Y DOMICILIO>. La participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal.
ARTÍCULO 510. <ACCIONES DE TERCEROS - GESTOR ÚNICO DUEÑO>. El gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación. Los terceros solamente tendrán acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecerán de ella contra los terceros.
ARTÍCULO 511. <RESPONSABILIDAD DEL PARTICIPE NO GESTOR>. La responsabilidad del partícipe no gestor se limitará al valor de su aportación. Sin embargo, los partícipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante terceros en forma solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgirá desde la fecha en que haya desaparecido el carácter oculto del partícipe.
ARTÍCULO 512. <DERECHO DE REVISIÓN DEL PARTICIPE NO GESTOR>. En cualquier tiempo el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión.
ARTÍCULO 513. <DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PARTICIPES>. Salvo las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella producirá entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí.
ARTÍCULO 514. <APLICACIÓN DE NORMAS PARA LO NO PREVISTO>. En lo no previsto en el contrato de participación para regular las relaciones de los partícipes, tanto durante la asociación como a la liquidación del negocio o negocios, se aplicarán las reglas previstas en este Código para la sociedad en comandita simple y, en cuanto éstas resulten insuficientes, las generales del Título Primero de este mismo Libro”. 7.4.2.
Sobre la naturaleza jurídica y la responsabilidad en los contratos de cuentas en participación, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado su concepto así: “En torno de las cuentas en participación, la doctrina jurisprudencial de la Sala tiene definido que se trata de un contrato ‘de colaboración’, ‘de carácter consensual’ y en virtud del cual ‘se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 13 ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida’, razón por la cual ‘su existencia, en principio, no se revela (…), pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta’, de donde ‘es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes’, las cuales ‘se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad’, sin que tenga lugar el ‘surgimiento de una sociedad propiamente dicha, porque a diferencia de ésta, el contrato de cuentas en participación, como se anunció, es de naturaleza consensual, y porque amén de que carece de patrimonio propio, distinto del de los partícipes, no puede haber autonomía patrimonial, precisamente al no existir personalidad a quien se le pueda atribuir ese patrimonio’ (Cas.
Civ., sentencia del 4 de diciembre de 2008, expediente No. C-1100131030271992- 09354-01). No obstante esa singular textura del contrato de cuentas en participación, que, sin lugar a dudas, lo diferencia del de sociedad, principalmente porque, como ya se precisó, su celebración no da lugar al surgimiento de una persona jurídica, con todo lo que ello supone, es del caso señalar que en frente de dicho negocio jurídico se mantiene también un sistema dual de responsabilidad: por un lado, la propiamente contractual, derivada del negocio jurídico mismo, de la que son titulares la totalidad de los partícipes, incluso, el activo o gestor, y se dirige en contra del contratante que haya incumplido sus deberes de prestación y con ello causado daños; y, por otro, la especial consagrada en el ya varias veces citado artículo 200 del Código de Comercio, que en el supuesto del contrato ahora examinado sólo opera en contra del partícipe activo o gestor, como administrador del negocio común, ya se trate de persona jurídica o natural, y del representante legal de aquella, por razón de los actos dolosos o culposos de su administración, y en beneficio de los partícipes inactivos y/o de los terceros a quienes, con ese actuar, aquél les hubiere irrogado algún perjuicio”1 (resaltado fuera de texto). 7.5.
Sobre la caducidad del medio de control 7.5.1. La parte demandada excepcionó la caducidad del medio de control, argumentando que, en primer lugar, contrario a lo expuesto por el IFC, el término del artículo 164-2-j)-v) del CPACA refería a veintiocho (28) meses y no a treinta (30). 7.5.2. Si el contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006 fue suscrito el 22 de septiembre de 2006, los doce (12) años de duración fenecieron el 22 de septiembre de 2018. 7.5.3.
En consecuencia, los veintiocho meses de caducidad vencieron el 22 de enero de 2021 y, sumando los 3 meses y 15 días en los que se suspendieron los términos judiciales por la expansión del virus COVID-19, el 7 de mayo de 2021 sería el último día para poder acudir a la jurisdicción. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC18156-2016 de 15 de diciembre de 2016 en proceso con radicado 05001-31-03-016-2002-00007-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 14 7.5.4. A fin de resolver la excepción, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 7.5.5.
Efectivamente, el contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006 es de aquellos que requieren liquidación, por disposición de su cláusula vigésima tercera: “Procederá la resiliación de este contrato en el evento en que las partes de mutuo acuerdo así lo establezcan, previa liquidación en la cual se cuantifique las inversiones realizadas por el IFC y se efectuara inventario de las existencias del cultivo de palma por parte de un ingeniero agrónomo designado de mutuo acuerdo, procediéndose a la participación conforme a lo contemplado en la cláusula décima segunda, el propietario reconocerá y pagará al IFC el valor de las inversiones llevadas a valor presente conforme a los análisis de inflación certificado por el DANE, si ha habido lugar a perdida por negligencia, omisión y descuido comprobado por parte del propietario, se consignará en un acta” (resaltado fuera de texto). 7.5.6.
En consecuencia, es aplicable el artículo 164-2-j)-v) del CPACA, que reza: La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga. 7.5.7.
De acuerdo con la norma en cita, son seis (6) meses los que deben adicionarse a los dos (2) años generales de la caducidad; un plazo inicial para la liquidación bilateral, si hay pacto a efecto, o general de cuatro (4) meses; luego de este, un lapso de dos (2) meses que se cuentan a partir del vencimiento del anterior. Esto lleva a concluir que, en total, el término de caducidad es de treinta (30) meses. 7.5.8.
Así, el plazo del contrato, definido en la cláusula tercera, es de doce (12) años, a partir de la suscripción del documento, por lo que consta en el citado documento como fecha de firma el 22 de septiembre de 20062, teniendo como fecha final el 22 de septiembre de 2018. 2 12. Contrato cuentas en participación 178 de 22 septiembre de 2006.
Índice 003, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 15 7.5.9. Sumando los treinta (30) meses mencionados, el plazo para demandar se extendería hasta el 22 de marzo de 2021. Debe tenerse en cuenta que entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 se suspendieron los términos judiciales en razón de la expansión de la pandemia causada por el virus Covid-19, deben sumarse ciento siete (107) días, razón por la que la demanda debía presentarse a más tardar el 7 de julio de 2021. 7.5.10.
Así, al haberse presentado la demanda el primero (1) de julio de 2021, se tiene que el IFC acudió en tiempo a la jurisdicción. 7.5.11. Por tanto, esta excepción se declarará no probada y procede el análisis de fondo del asunto. 7.6. El Contrato de cuentas en participación 0178 de 22 septiembre de 20063 7.6.1. De acuerdo con la cláusula primera del contrato, el predio sobre el que se ejecutaría la plantación es una “finca rural denominada HATO LAS MARGARITAS, identificada con el certificado catastral y numero de matrícula inmobiliaria No. 470-9990, ubicada en la Vereda AGUAZUL, del municipio de AGUAZUL CASANARE”. 7.6.2.
El objeto contractual, según la cláusula segunda, es del siguiente tenor: “EL (OS) PROPIETARIO (S) hace entrega al I.F.C. como cuerpo cierto del inmueble rural descrito e identificado en la cláusula anterior, para que este efectúe autónoma y directamente o a través de terceros la inversión (establecimiento, fertilización, podas, plateos, controles fitosanitarios y mantenimiento del cultivo en general) de las plantaciones de palma de aceite en CIEN (100) Has, hasta llevarla a producción o cosecha, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el plan de inversión del cultivo de palma de aceite.
El IFC manejará el cultivo de acuerdo a los objetivos de producción propuestos en el respectivo proyecto.
PARAGRAFO PRIMERO: El I.F.C. reconoce el dominio pleno de EL (OS) PROPIETARIO (S), sobre el inmueble; la entrega material que hace EL (OS) PROPIETARIO (S) al I.F.C. es a título de tenencia, pero conservando el primero la custodia del bien exclusivamente para adelantar labores relacionadas con la siembra enunciada: La vigilancia de las prácticas culturales sobre el cultivo de palma que practique el contratista del IFC, así como las de conservación del estado de las cercas corresponden exclusivamente al (os) PROPIETARIO (S ).
En el caso que se presente alguna perturbación y que sea de conocimiento del I.F.C., este dará aviso inmediato al (os) PROPIETARIO (S), para actúe en defensa de sus derechos ejerciendo a su costa las acciones legales, judiciales, administrativas y de policía a que haya lugar. El I.F.C. colaborará con EL (OS) PROPIETARIO (S), suministrando la información y documentación de las acciones.
PARAGRAFO SEGUNDO: La fase del cultivo de palma se constituye de la siguiente manera: 1.-Fase de Establecimiento, el cual inicia a contar desde el tiempo de ejecución del contrato hasta culminar la siembra de la palma en sitio definitivo. 2.- Fase Improductiva, durante esta fase se realiza el mantenimiento y transcurre desde el primer año hasta el año tercero del cultivo. 3.- Fase de Producción, durante esta fase se realiza el mantenimiento y la cosecha, es la etapa productiva del 3 12.
Contrato cuentas en participación 178 de 22 septiembre de 2006. Índice 003, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 16 cultivo la cual se inicia a contar a partir del año cuarto (4) hasta el año veinticinco (25), en el que se contemplan gastos de recolección de cosecha y transporte”. 7.6.3.
Esta cláusula cobra especial relevancia, en tanto define las obligaciones generales y los roles de los contratantes, como puede apreciarse a continuación: - Entrega del inmueble: El propietario hace entrega al IFC, como cuerpo cierto, del inmueble rural descrito en la cláusula primera. Dicha entrega material se hace a título de tenencia, aunque el propietario conserva la custodia del bien exclusivamente para adelantar las labores relacionadas con la siembra enunciada. - Ejecución de la inversión: El IFC se encarga de efectuar la inversión en el predio, lo cual puede realizar de manera autónoma y directa, o a través de terceros. - Actividades específicas a desarrollar: La inversión a cargo del IFC comprende el establecimiento, la fertilización, las podas, los plateos, los controles fitosanitarios y el mantenimiento del cultivo en general. - Vigilancia sobre el predio: La vigilancia de las prácticas culturales sobre el cultivo de palma que practique el contratista del IFC, así como las de conservación del estado de las cercas corresponden exclusivamente al propietario. - Tipo de cultivo y extensión: Las plantaciones a desarrollar son de palma de aceite y abarcan una extensión de cien (100) hectáreas. - Finalidad o meta: El propósito de las labores e inversiones es llevar la plantación hasta su etapa de producción o cosecha. - Sujeción a parámetros técnicos: Todas las actividades deben ejecutarse de conformidad con las especificaciones técnicas que fueron establecidas en el plan de inversión del cultivo de palma de aceite. - Manejo y administración: El IFC es el responsable de manejar el cultivo de acuerdo con los objetivos de producción propuestos en el proyecto respectivo. 7.6.4.
En cuanto a las fases de cultivo de palma, se plantean tres (3): - Fase de Establecimiento, el cual inicia a contar desde el tiempo de ejecución del contrato hasta culminar la siembra de la palma en sitio definitivo. - Fase Improductiva, durante esta fase se realiza el mantenimiento y transcurre desde el primer año hasta el año tercero del cultivo. - Fase de Producción, durante esta fase se realiza el mantenimiento y la cosecha, es la etapa productiva del cultivo la cual se inicia a contar a partir del año cuarto (4) hasta el año veinticinco (25), en el que se contemplan gastos de recolección de cosecha y transporte. 7.6.5.
La cláusula décima segunda refiere a la participación, es decir, al eventual reparto de utilidades entre los contratantes, así: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 17 “De cualquier producido por el cultivo de palma de aceite, entendiéndose que el I.F.C. no se obliga a resultados concretos.
Conforme al estudio que arroje el plan financiero elaborado por el IFC. A partir del cuarto (4) año del cultivo se dividirá la utilidad neta así: 50% hasta cubrir la inversión efectuada por el IFC, y el 50% restante, se dividirá de la siguiente manera: EL (OS) PROPIETARIO (S) participarán con el setenta por ciento (70%) y el I.F.C. con el treinta por ciento (30%) de la utilidad neta, es decir, una vez descontados de los ingresos los costos de inversión realizada por el I.F.C y actualizados a valor presente del momento de realizar la liquidación, con base en los índices de inflación para cada año según lo certificado por el DANE.
Al llegar el cultivo a su etapa de producción la cantidad cosechada se tomará según los reportes de la planta extractora o liquidaciones de cada viaje en el punto de venta; el pago de la cosecha se hará a nombre del IFC y éste girará el 70% que le corresponde al palmicultor, dentro de los cinco días siguientes al recibido de los pagos por la extractora”.
(Resaltado fuera del texto original) 7.6.6. En aplicación de la cláusula décima quinta, como garantía las partes convinieron la constitución de prenda abierta sobre la cuantía; para el efecto se celebró el respectivo contrato de prenda sin tenencia del acreedor4, suscrito el mismo día 22 de septiembre de 2006. 7.6.7. El día 25 de agosto de 2010, las partes convinieron en celebrar el Otrosí número 015 al contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006, en los siguientes términos: “PRIMERA: Que el Contrato de Cuentas en Participación en su cláusula segunda OBJETO, quedará así: EL PROPIETARIO, hace entrega al IFC., como cuerpo cierto el inmueble rural descrito e identificado en la cláusula primera del contrato inicial; para que éste efectué directamente o a través de terceros el establecimiento, manejo y aprovechamiento de las plantaciones de palma en Ciento Cuarenta (140) hectáreas plantadas de conformidad con las especificaciones técnicas del cultivo”. 7.6.8.
Lo anterior, en razón a que, en curso del plan, se advirtió que debía hacerse un replanteamiento por lo que la dispersión o atomización de la siembra iría en contravía del interés económico esperado para los cultivos de palma. 7.6.9. Esta aproximación al contrato es importante y necesaria para poder comprender el marco jurídico de los cumplimientos e incumplimientos alegados por las partes, por lo que, a continuación, la Sala procederá a estudiar las excepciones de mérito de los demandados, en contraposición con los hechos alegados por la parte demandante. 7.7.
Desarrollo del contrato y verificación de los incumplimientos alegados 7.7.1. A modo de metodología, la Sala considera prudente analizar los presuntos incumplimientos tomando como base las fases del contrato, pues de su desarrollo dependen, de un lado, la verificación de los aspectos 4 15. Contrato prenda sin tenencia 22 de septiembre de 2006, índice 003, SAMAI. 5 14.
Otro si modificatorio contrato 178 de 2006, índice 003, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 18 atinentes al éxito de la plantación y, de otro, la eventual producción del cultivo de palma. 7.7.2.
Fase de establecimiento 7.7.2.1. De acuerdo con el clausulado contractual ya expuesto, la primera fase, a saber, la de establecimiento, supone el período entre la suscripción del contrato y la siembra de palma en el sitio definitivo. 7.7.2.2. Este plazo se concreta, según la cláusula cuarta, en dieciséis (16) meses, so pena de tenerse por rescindido el vínculo: “El plazo para sembrar el área neta en el proyecto de cultivos de palma será de diez y seis (16) meses contados a partir de la firma de este contrato.
Si transcurrido este plazo el I.F.C., no ha sembrado el área definida en el proyecto de cultivos de palma, el presente contrato se rescindirá, sin que de lugar a ningún tipo de indemnización”. 7.7.2.3. El extremo pasivo manifestó que, desde el principio de la relación negocial se presentaron incumplimientos por parte del IFC, “lo cual se observa en los informes del “IFC” de fechas 10 de octubre y noviembre 18 de 2007 y en las comunicaciones enviadas por los poderdantes desde octubre de 2007”. 7.7.2.4.
Se prueba en el expediente que, en marco de ejecución del convenio interadministrativo número 003 de 2006, celebrado entre la Gobernación de Casanare y el IFC, por el que se suscribieron una serie de contratos de cuentas en participación, entre los que se encuentra el que ocupa la atención de la Sala, el IFC celebró el contrato de obra 0093 de 8 de junio de 20066, cuyo objeto era el “ESTABLECIMIENTO DE MIL SETENTA Y CINCO (1075) HECTÁREAS DE PALMA DE ACEITE EN DESARROLLO DE MATERIAL VEGETAL, COMO MÍNIMO (110825) PLANTAS LISTAS PARA ESTABLECER SITIO DEFINITVO”. 7.7.2.5.
En curso de este contrato, se celebraron varias reuniones de seguimiento entre la UT Casanare Grande, contratista, la asistencia técnica, la interventoría y el IFC. De estas reuniones se destaca: - 16 de noviembre de 20067, Acta número 1: viabilización de 100 hectáreas para siembra de palma de aceite en Matepotrancas. - 17 de enero de 20078, Acta número 3: “Se informa por parte de los contratistas de la Unión Temporal Casanare Grande, que a fecha 26 de diciembre de 2006 se terminó la siembra de previvero a vivero para el establecimiento de 400 has. de palma de aceite, ubicado en la verdea el Guaimaro del municipio de Aguazul Casanare, para ser distribuido en los siguientes lotes: 270 Has. para Asopalcharte, 100 Has. para 6 “26.
Contrato de obra 096 de 2006”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 7 Página 929-932, archivo “68. Cto 093 2006 ESTABLECIMIENTO”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 8 Páginas 935-938, archivo “68. Cto 093 2006 ESTABLECIMIENTO”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 19 Matepotrancas y 30 Has. para el señor Indalecio Holguín Chaparro” (resaltado fuera de texto). - 16 de febrero de 20079, Acta número 4: “Don Indalecio Holguín desiste del proyecto de las treinta (30) hectáreas de palma de aceite que se le había asignado y se determina pasarlas para el lote de MATEPOTRANCA en Aguazul”. - 16 de mayo de 200710, Acta número 6: En Matepotrancas se había iniciado la labor de preparación del predio con pase de rastra.
Hacienda la Cabaña manifiesta contar con los planos para el diseño de drenajes. - 13 de junio de 200711, Acta número 7: “En Matepotrancas, se ha (sic) realizado dos pases de rastra y se está diseñando el plano de siembra; las palmas de aceite del vivero que entregó la Alcaldía de Tauramena los se (sic) trasladaron a las respectivas fincas”.
“Viendo el problema que hay en varios lotes que no se puede sembrar sin los canales de drenaje, y que los recursos económicos aún no han llegado, al IFC, manifiestan que la alcaldía de Aguazul se comprometió con la Asociación de ASOPALCHARTE a prestar una retro para la hechura de los canales de drenaje. Se deja claro que se debe sembrar hasta donde sea posible sin canales, y tratar de cumplir con el establecimiento del material vegetal de palma de aceite”. - 3 de julio de 200712, Acta número 8.
En Matepotrancas se estaba preparando el terreno con dos pases de rastra y estaba listo para hacer bancales. - 11 de septiembre de 2007 13, Acta número 10. En Matepotrancas se habían establecido 40 hectáreas y 60 “bancaliadas”, quedando pendientes 90 hectáreas por sembrar. 7.7.2.6. Este contrato fue liquidado el 23 de abril de 200814, teniendo como premisa que fue objeto de suspensión entre el 21 de noviembre del año inmediatamente anterior y el primero (1) de abril, por motivos ajenos al proyecto Matepotrancas. 7.7.2.7.
Así las cosas, se tiene por probado que la UT Casanare Grande cumplió con el establecimiento de 140 hectáreas de palma de 9 Páginas 939-941, archivo “68. Cto 093 2006 ESTABLECIMIENTO”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 10 Páginas 945-947, archivo “68. Cto 093 2006 ESTABLECIMIENTO”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 11 Páginas 948-950, archivo “68.
Cto 093 2006 ESTABLECIMIENTO”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 12 Páginas 951-953, archivo “68. Cto 093 2006 ESTABLECIMIENTO”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 13 Páginas 958-961, archivo “68. Cto 093 2006 ESTABLECIMIENTO”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 14 Página 119, archivo “68.
Cto 093 2006 ESTABLECIMIENTO”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 20 aceite en el predio destinado por Matepotrancas para el desarrollo del objeto del contrato 178 de 2006, dentro del plazo estimado que fenecía el 22 de enero de 2008. 7.7.2.8.
Al expediente se aportó copia del informe final de la UT Casanare Grande15 que, en lo relacionado con Matepotrancas, expuso: “Pedio ubicado en Aguazul, con un total de área sembrada de 140 has de material desarrollado en los viveros de Asopalcharte; los cuales contaron con la supervisión de la asistencia técnica todo el tiempo. La siembra de este terreno se hizo entre los meses de octubre y noviembre bajo los siguientes parámetros. - Preparación del terreno con dos pases de rastra - Pase de cincel. - Trazado de acuerdo a los planos de los lotes viabilizados por la asistencia técnica. - Transporte de la palma del vivero al sitio definitivo. - Ahoyado del terreno. - Transporte de palma. - Fertilización con 300 gramos de roca fosfórica. - Siembra de la palma como tal. - Establecimiento del kudzu.
Se hizo un manejo adicional a los lotes, para corregir algunas fallas detectadas por la asistencia técnica. Dentro de estas actividades se manejaron cambio de palmas en el lote, recolección de bolsas residuo de la siembra”. 7.7.2.9. Esto demuestra que el IFC logró el establecimiento pactado en la primera fase y que, pese a que la demandada alegó incumplimientos, no demostró fehacientemente en dónde se encuentra su soporte, pues se limitó a describir unos escritos, pero sin ubicarlos adecuadamente ni sustentar su dicho. 7.7.2.10.
La Sala encuentra que, si bien se advirtieron inconvenientes en esta primera fase, el cronograma de Matepotrancas se cumplió sin mayores complicaciones, razón por la que era viable la continuación del programa contractual. 7.7.2.11. Ahora bien, para el desarrollo de esta etapa la cláusula quinta contractual establece lo referente a vías internas, así: “De las vías internas y canales de drenaje necesarias para el establecimiento y la adecuada explotación de la palma, las cuales contienen especificaciones técnicas para el aprovechamiento de la producción del cultivo de palma, sus costos de construcción, adecuación y mantenimiento serán a cargo y costo del propietario; siendo este un requisito previo e indispensable para que el Instituto proceda a establecer el cultivo” (resaltado fuera de texto). 7.7.2.12.
En la contestación de demanda, la apoderada judicial expuso que, durante el contrato, “nunca existió reclamación por parte del demandante de 15 Archivo, “27. Informe final establecimiento del cultivo”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 21 la falta de cumplimiento de esta obligación por parte de mi poderdante”, que el predio contaba, desde antes de la celebración del contrato, con las vías de acceso y que “en la medida que el IFC asumió la obligación de establecimiento (siembra), era éste quien debía realizar las vías y canales “internos” del cultivo; tan es así, que contrató dicha actividad con un tercero, NO solo para el cumplimiento de este contrato sino para todos los contratos de cuentas en participación que celebró en ejercicio de las directrices que el mismo IFC habla en los hechos primero y segundo de esta demanda; lo anterior se encuentra probado con la licitación”. 7.7.2.13.
Esto significa que la parte demandada reconoce que no se cumplió con la construcción de canales de drenaje, asumiendo que esta obligación correspondía al IFC como interesado en la obra. Lo que se demuestra en el expediente es que la entidad demandante celebró el contrato de obra número 106 de 24 de diciembre de 200716, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DE CANALES DE DRENAJE PARA CULTIVOS DE PALMA EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE”. 7.7.2.14.
Como lo afirmó el extremo pasivo, este contrato no solo se suscribió para la construcción de canales en Matepotrancas, sino también para los demás predios bajo cuentas en participación; pero esto no significa, como lo entendió esta parte, que se podría considerar que todos los contratantes incumplieron respectivamente sus contratos. Lo que puede entenderse es que el IFC, como entidad ejecutora del proyecto, atendió a la necesidad de garantizar que las plantaciones fueran efectivas, por lo que dedicó recursos a este propósito. 7.7.2.15.
Si bien se denota un incumplimiento de Matepotrancas Ltda. en este aspecto, ello no implicó la imposibilidad del mantenimiento del cultivo y, de otro lado, la demandante no pidió condena en específico por esta falencia; esto solo demuestra que la demandada no se avino, en principio, a colaborar en el marco de su rol contractual con el IFC. 7.7.2.16.
Finalmente, esto fue corroborado en audiencia de práctica de pruebas por la ingeniera Edilma Fernández Fernández17, al manifestar que, si bien el usuario (Matepotrancas) había dispuesto algunos canales, estos no eran suficientes para garantizar la siembra, razón por la que el IFC financió los contratos de diseño y elaboración. 7.7.3.
Fase improductiva 7.7.3.1. Esta fase abarca los años uno (1) y tres (3) del cultivo y su importancia radica en que la plantación en buenas condiciones de mantenimiento debería pasar a fase de producción en cantidades apropiadas. 16 Páginas 982-989, archivo “64. Cto 106 2007CONSTRUCCION DE CANALES DE DRENAJE”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 17 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/26dd2981-fd3c-4787-a587- 5bae36e15370, índice 00100.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 22 7.7.3.2. Las obligaciones contractuales en esa fase se mantienen en el IFC, dado que es una etapa sin producción, pero con deber de cuidado y preparación, con expectativa de recuperación de lo invertido. 7.7.3.3.
Para adelantar esta fase, el IFC desarrolló los siguientes contratos: 7.7.3.4. Contrato de mantenimiento número 108 de 26 de diciembre de 200718. Este contrato se celebró con el objeto de hacer mantenimiento a las 1.075 hectáreas totales en cuentas en participación, con desarrollo de actividades de plateo, limpia de calles, fertilización, control fitosanitario, riego y limpia de bancales. 7.7.3.5.
De este contrato se efectuó mantenimiento a Matepotrancas como consta en acta de recibo de 20 de diciembre de 200819: 7.7.3.6. Contrato de mantenimiento 056 de 3 de marzo de 200920. Este contrato se celebró con el objeto de hacer mantenimiento a las 1.075 hectáreas totales en cuentas en participación, con desarrollo de actividades de plateo, limpia de calles, fertilización, control fitosanitario, riego y limpia de bancales.
En particular, se efectuó el plateo de diecinueve mil cuatrocientas sesenta y tres (19.463) plantas y control fitosanitario de 140 hectáreas para el predio de Matepotrancas Ltda. 7.7.3.7. Contrato de mantenimiento número 197 de 22 de diciembre de 201021. Este contrato se celebró con el objeto de hacer mantenimiento a las 1.075 hectáreas totales en cuentas en participación, con desarrollo de actividades de plateo, limpia de calles, fertilización, control fitosanitario, riego y limpia de bancales. 7.7.3.8.
Este último contrato se ejecutó, con recibido por parte de Matepotrancas en actas de 28 de enero, 25 de febrero, 23 de marzo, 8 y 28 de abril, 7 de junio, 5 de agosto, 3 de septiembre, 1 y 3 de octubre y 2 y 20 de diciembre de 2011, en las 140 hectáreas de cultivo. 7.7.3.9. En el expediente se encuentran también pruebas de los contratos celebrados por el IFC para asistencia técnica: 18 Archivo “29.
Contrato de mantenimiento 108 de 2007”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 19 Páginas 2616-2617, archivo “66. Cto 108 2007 Mantenimiento”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 20 Archivo “32. Contrato de mantenimiento 056 de 2009”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 21 Archivo “29.
Contrato de mantenimiento 108 de 2007”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 23 - Contrato número 127 de 2 de agosto de 2006.
Hacienda la Cabaña S.A.22. - Contrato número 106 de 29 de mayo de 2008. Fundación para el desarrollo del Upía23. - Contrato número 075 de 28 de mayo de 2010. Asociación Agroecológica Integral Productiva del Casanare - AGROINPROC24. 7.7.3.10. Durante esta fase, la sociedad demandada manifestó haber efectuado obras, en sustitución del IFC, por cuanto, presuntamente la entidad demandante desatendió sus obligaciones en el contrato de cuentas en participación. 7.7.3.11.
En el expediente consta copia de la comunicación dirigida al IFC por parte de Matepotrancas, con fecha de 4 de noviembre de 201025, en la que se indicó: “Por la presente, queremos reportar las siguientes labores relacionadas con el cultivo de palma del contrato de la referencia: 1. Aplicación de glisfosfato para el control de las gramíneas presentes en las calles de recogida de la próxima cosecha. 2.
Realización de la limpieza y remoción de los montículos de maleza ("mogotas") y fumigación con químicos para el control del ricóforo causante del "anillo rojo". 3. Instalación de trampas para captura de ricóforos cada 10 metros por todo el contorno del cultivo. 4. Limpieza de canales. 5. Toma de muestras foliares para la definición de la fertilización del año 2011. 6.
Pago del costo del operario que realiza las labores sanitarias recomendadas por Agroimproc encargada de la supervisión técnica por parte del IFC”. 7.7.3.12. También se encuentra copia de la comunicación de 12 de septiembre de 201226, de la que se extrae: “Por la presente quiero poner en su conocimiento que debido a que el IFC ha dejado de realizar todas las labores y actividades que les corresponden dentro del contrato de Cuentas en Participación relacionadas con la operación y mantenimiento del cultivo de palma que tenemos en sociedad (140 hectáreas), nosotros - Matepotrancas Ltda.- las ha venido supliendo y ejecutando desde el año 2008 a la fecha (2012).
Las labores que se han llevado a cabo por cuenta de Matepotrancas Ltda. son: Administración de la plantación (personal de dirección, supervisión, control y administración y unidad de administración). • Dotación y mantenimiento de campamentos, infraestructuras e instalaciones para el manejo y la operación de la plantación. 22 Archivo “69.
Cto 127 2006 ASISTENCIA TECNICA”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 23 Archivo “65. Cto 106 2008 ASISTENCIA TECNICA PARA EL MANTENIMIENTO”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 24 Archivo “63. Cto 075 2010 ASISTENCIA TÉCNICA”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 25 Archivo “37.
IFC 2010-11-04 CARTA AL IFC”, contestación de demanda, índice 00035. 26 Archivo “23. IFC 2012-09-12 CARTA PARA IFC INCUMPLIMIENTO”, contestación de demanda, índice 00035. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 24 • Asistencia Técnica (planes de manejo). • Estudio de suelos y foliares del cultivo. • Mantenimiento: control de malezas en calles, control de malezas en bancales, Plateos, correctivos, limpieza y mantenimiento de canales, control fitosanitario y fertilización. • Abonos: se adquirieron y aplicaron fertilizantes y correctivos teniendo en cuenta los resultados de los estudios foliares y de suelos, realizados este año. • Polinización se ha implementado un programa de polinización asistida con miras a estabilizar y aumentar la producción de fruto de palma que ha sido deficitaria por la ausencia de los abonos y los mantenimientos. • Cosecha: actividades de corte, recolección y transporte de fruto de palma (personal y equipos).
Es de anotar que las labores antes mencionadas las hemos realizado con recursos propios y con el ánimo de salvaguardar el objeto de nuestra sociedad de Cuentas en Participación”. 7.7.3.13. Recapitulando, luego de establecido el cultivo, el IFC adelantó mantenimiento para los años 2008, 2009 y 2011, contando con asistencia técnica prácticamente consecutiva, por lo que se destaca que en el año 2010 no hay prueba de haberse suscrito contrato para las labores de manutención del cultivo. 7.7.3.14.
Se tiene que Matepotrancas manifestó deficiencias en el mantenimiento y afirmó que, especialmente en el año 2010, asumió por cuenta propia estas actividades; sin embargo, no allegó pruebas de los costos asociados a ellas y, de haberlo hecho, no podría distinguirse esto de las labores de sus propias plantaciones, pues también se demostró que la demandada contaba con cultivos independientes al convenido con el IFC, como se verá más adelante. 7.7.3.15.
Ahora, si bien existen lapsos en los que no se avizora constancia en el mantenimiento, lo cierto es que el IFC sí adelantó labores idóneas para el efecto, como consta ampliamente en el material aportado con la demanda, de modo tal que los incumplimientos mutuos alegados por las partes dentro de esta fase del proyecto no serían de impacto tal que pudieran impedir que el cultivo hubiera llegado a la tercera fase, es decir, se condujera a producción. 7.7.3.16.
Además, de acuerdo con el contrato en disputa, esta fase se adelantaría entre los años uno (1) y tres (3) del cultivo, pero ello no se estableció como plazo perentorio que causara resolución del vínculo, sino un lapso de transición entre el establecimiento y la producción. 7.7.3.17. Es decir, el contrato no “castiga” eventualidades en esta etapa, sino que conlleva a que el fruto no sea el esperado y, por tanto, la producción sea deficiente o, eventualmente, nula, lo que causaría amplia desventaja para el inversor, pese a que también se afectaría el derecho de quien ha dispuesto el predio para el desarrollo del proyecto. 7.7.3.18.
Lo importante es destacar que esta etapa se terminó superando, por lo que la Sala se ocupará, a continuación, de verificar si, en efecto, el cultivo llegó a producción, si es posible determinar en qué Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 25 medida y si existe incumplimiento de Matepotrancas en esta fase, que significara una ventaja desigual frente a su contraparte contractual. 7.7.4.
Fase de producción 7.7.4.1. Como acaba de anunciarse, es menester estudiar si esta etapa se dio en el marco del Contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006 y en qué condiciones, toda vez que de ello depende verificar el modo de cumplimiento del objeto final del acuerdo por el que se demanda. 7.7.4.2. Esta fase del contrato se enmarcaría a partir del año cuatro (4) del cultivo y hasta, al menos, el año doce (12), en caso de no prorrogarse. 7.7.4.3.
Si el cultivo fue establecido a finales del año 2007, para el año 2011 ya estaría en etapa productiva, lo que se confirma con varias pruebas del expediente. En primer lugar, se cuenta con comunicación de 8 de noviembre de 201027, suscrita por el demandado Daniel Fernando Reyes y dirigida a la señora Edilma Hurtado de Abril, directora del IFC, en los siguientes términos: “En el desarrollo del Proyecto Palma Cuentas en Participación IFC – Matepotrancas Ltda. queremos poner a su consideración la propuesta de delegación por parte del IFC a nuestra sociedad de la realización de las labores correspondientes al proceso de cosecha que se debe iniciar en los próximos días y que está de acuerdo con el estado de avance del cultivo.
Las razones que ponemos a su consideración son las siguientes: l. Matepotrancas Ltda. Desarrolla en terrenos contiguos a los de Cuentas de Participación un cultivo de palma de 280 hectáreas de las cuales entran en producción 110 hectáreas al mismo tiempo que las del IFC - Matepotrancas y que para lograrlo, hemos venido desarrollando una administración y una capacidad operativa y logística que podría utilizarse para cultivar las 140 hectáreas del Proyecto con una ventaja muy positiva para las partes. 2.
Dentro del anterior criterio, Matepotrancas Ltda. ha venido realizando y apoyando desde el inicio del cultivo de CP las labores de mantenimiento y supervisión; tal como fue informado en nota del pasado 6 de noviembre. 3. En consecuencia, con nuestra labor y bajo la supervisión del personal técnico del IFC, hemos logrado una mejor economía de escala que redundará con seguridad en un mayor beneficio para las dos entidades” (resaltado fuera de texto). 7.7.4.4.
También se encuentra copia de oficio de 5 de septiembre de 201128, suscrito por el señor Daniel Fernando Reyes, en la que informa al IFC el estado de cosecha para el año que corría, con el fin de justificar recursos para mantenimiento del año 2012: 27 Archivo “56. Carta fecha 8 de noviembre de 2010 (DANIEL REYES)”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 28 Archivo “50.
Carta de fecha 5 de septiembre de 2011”, contestación de demanda, índice 00035. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 26 7.7.4.5. Además, se cuenta con los testimonios de Edilma Fernández Fernández29, Roberto Antonio Ramírez30 y Sara Nayive Vaca Galeano31, practicados en audiencia de pruebas de 29 de enero de 202532, fueron congruentes y coincidentes en afirmar que el cultivo asociado sí llegó a etapa de producción. De hecho, la testigo Vaca Galeano expuso, ante la pregunta de si tuvo conocimiento de la producción del cultivo: “(…) se contrataban unos censos de producción y dentro de esos censos de producción se determinaba cuáles iban a ser, creo que visitaban allí y miraban qué tanto (…) y de acuerdo a eso hacían un estimativo de cuánto se iría a recoger por cada uno de los cultivos”. 7.7.4.6.
La Sala advierte que sobre estos testimonios se estableció tacha por parte del extremo demandado, en razón de su vinculación con la entidad demandante, en términos del artículo 211 del Código General del Proceso. 29 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/26dd2981-fd3c-4787-a587- 5bae36e15370 30 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/26dd2981-fd3c-4787-a587- 5bae36e15370 31 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/3418385b-86af-475b-896a- b41a1ae36848 32 Índice 100.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 27 7.7.4.7. Es cierto que estas personas fueron empleados del IFC, en el caso de Edilma Fernández y Roberto Antonio Ramírez, y, respecto de Sara Nayive Vaca Galeano, a la fecha de su testimonio se desempeñaba en activo como empleada del extremo demandante, lo que podría parcializar sus testimonios. 7.7.4.8.
No obstante, la tacha exige de la autoridad judicial un mayor rigor en el análisis de los relatos, pero no implica su rechazo, por lo que la Sala los valora en cuanto los testigos fueron personas ejercieron labores dentro del marco del contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006 y tuvieron relación directa con el objeto contractual: además, no se les inquirió sobre aspectos técnicos o financieros, sino sobre los hechos sobre los cuales tuvieron dominio y presencia, de manera tal que, ante su congruencia con los demás medios de prueba, se encuentran válidos y no se advierte parcialidad en su dicho. 7.7.4.9.
Establecido, entonces, que el cultivo sí llegó a fase de producción, tiene validez la cláusula décima segunda del contrato, que conviene traer de nuevo a colación: De cualquier producido por el cultivo de palma de aceite, entendiéndose que el I.F.C. no se obliga a resultados concretos. Conforme al estudio que arroje el plan financiero elaborado por el IFC.
A partir del cuarto (4) año del cultivo se dividirá la utilidad neta así: 50% hasta cubrir la inversión efectuada por el IFC, y el 50% restante, se dividirá de la siguiente manera: EL (OS) PROPIETARIO (S) participarán con el setenta por ciento (70%) y el I.F.C. con el treinta por ciento (30%) de la utilidad neta, es decir, una vez descontados de los ingresos los costos de inversión realizada por el I.F.C y actualizados a valor presente del momento de realizar la liquidación, con base en los índices de inflación para cada año según lo certificado por el DANE.
Al llegar el cultivo a su etapa de producción la cantidad cosechada se tomará según los reportes de la planta extractora o liquidaciones de cada viaje en el punto de venta; el pago de la cosecha se hará a nombre del IFC y éste girará el 70% que le corresponde al palmicultor, dentro de los cinco días siguientes al recibido de los pagos por la extractora (resaltado fuera de texto). 7.7.4.10.
En este orden de ideas, para esta fase el IFC debería empezar a recuperar lo invertido, a razón del 50% de la utilidad neta, y del restante, las partes obtendrían beneficios en proporción 70/30, viéndose el cedente de la tierra beneficiado con un buen margen de ganancia. 7.7.4.11. En este punto es preciso determinar el alcance contractual, toda vez que Matepotrancas asegura que no se encuentra obligada de ninguna manera por la distribución de lo producido, además de que, según la parte demandada, el balance ha sido negativo, es decir, reportando pérdidas, mientras que el IFC asegura que no tuvo oportunidad de recuperar su inversión y, además, sufrió perjuicios por la renuencia de la demandada frente a la cesión de pago. 7.7.4.12.
Es cierto que, como lo afirma la demandada, el contrato de cuentas en participación no implica una obligación de devolución directa por parte del socio no gestor, sino que en este ejercicio se comparten tanto ganancias Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 28 como pérdidas.
En palabras del Consejo de Estado, “este negocio jurídico colaborativo, que no da lugar a una persona jurídica, tiene como objeto que dos o más sujetos integrados en sus extremos por el gestor y el partícipe oculto o inactivo, tomen «interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”33. 7.7.4.13.
Esto quiere decir que el gestor, en este caso el IFC, debía mantener el negocio y acceder a la cosecha, a fin de rendir cuentas y dividir, tanto las ganancias como las pérdidas, con su partícipe inactivo, que no oculto, por cuanto Matepotrancas Ltda. siempre reveló su participación en el negocio. 7.7.4.14. Pero lo cierto es que el IFC, como gestor de la obra, con la participación de Matepotrancas Ltda. concretada en el predio donde se estableció el cultivo de palma, tenía derecho a obtener la cosecha, negociarla, incorporarla a sus cuentas y, de ahí, compartir con su partícipe la proporción correspondiente. 7.7.4.15.
Acá es importante destacar material aportado al expediente, del que puede extraerse el curso del contrato y la eventual responsabilidad. 7.7.4.16. Como se expuso con anterioridad34, el señor Daniel Fernando Reyes, representante legal de Matepotrancas, remitió al IFC comunicación el 8 de noviembre de 201035, manifestando que, dado que contaban con una plantación de palma aledaña al cultivo en participación “de 280 hectáreas de las cuales entran en producción 110 hectáreas al mismo tiempo que las del IFC – Matepotrancas”, contaban con capacidad para adelantar las labores de recolección del fruto. 7.7.4.17.
La entidad demandante alegó que se había incumplido el contrato, en tanto no se había atendido la previsión del parágrafo de la cláusula décima cuarta del contrato de cuentas en participación 0178 de 2006: “CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD. EL (OS) PROPIETARIO (S) será el responsable del cuidado y custodia del bien descrito en la cláusula primera del presente contrato incluyendo las cercas del área cultivada.
Por lo tanto, el I.F.C. no se hace responsable por posibles invasiones o cualquier tipo de perturbación a la propiedad o ingreso (servidumbre), del aludido bien. Igualmente, EL (OS) PROPIETARIO (S) se obligan a tener el mayor nivel de diligencia y cuidado del cultivo con el fin de evitar incendios forestales y cualquier otro hecho que pueda ocasionar la perdida de la cosecha, respondiendo por la pérdida de la misma hasta por culpa leve.
Las obligaciones del I.F.C. se limitan al establecimiento, y mantenimiento y cosecha del cultivo de palma, hasta el año doce (12).
PARAGRAFO. Podrán ser compatibles con los cultivos de palma, previa autorización escrita y definición por parte de la Unidad Técnica del I.F.C., algunas actividades agrícolas en las áreas sembradas o aledañas pertenecientes al mismo predio, objeto del presente contrato. Estas actividades se desarrollarán bajo la absoluta responsabilidad de EL 33 Sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 24444, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 34 § 7.7.4.3. 35 Archivo “56. Carta fecha 8 de noviembre de 2010 (DANIEL REYES)”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 29 (OS) PROPIETARIO (S). y solo podrán desarrollarse en cuanto el I.F.C autorice y para las actividades que este defina y que no se consideren que afectan los cultivos” (resaltado fuera de texto). 7.7.4.18.
Según lo probado, la parte demandada contaba con cultivo de palma en mayor extensión de la destinada en el convenio con el IFC, es decir, además de las 140 hectáreas en participación, tenía 280 adicionales de su propiedad. 7.7.4.19. Puede deducirse del contenido de la citada comunicación de 8 de noviembre de 2010 que Matepotrancas contaba con actividades propias iguales a la desarrollada en participación, al menos en 110 hectáreas, que estarían para cosecha en el mismo tiempo que las 140 gestionadas por el IFC; ahora, de las restantes 170 (recuérdese que se trataba de 280 adicionales) se desconoce si fueron establecidas antes o después de celebrado el contrato. 7.7.4.20.
Pero esto significa que, al menos en parte, la demandada desconoció su compromiso contractual con el IFC, en tanto no se gestionó la autorización del gestor, de modo tal que, como consecuencia de esto, se confundiría la producción propia del cultivo en participación con la actividad propia del participante, además de que tampoco podría mantenerse un control adecuado del cultivo, en cuanto a su mantenimiento y productividad. 7.7.4.21.
En la audiencia de práctica de pruebas de 29 de enero de 2025, la testigo Sara Nayive Vaca Galeano36, quien participó en la ejecución del contrato como coordinadora de convenios del IFC, cuestionada sobre la existencia de otros cultivos en marco de este contrato, afirmó que: “Sí, el contrato inicial era por un número de hectáreas, que no me acuerdo, pero después hicieron otro más grande y cuando nosotros fuimos a mirar ellos tenían un cultivo propio, es decir, ellos habían establecido más palma de la que nosotros [el IFC] le habíamos establecido; eso era algo diferente a todos los demás contratos que había porque la mayoría de las personas que nosotros [el IFC] establecimos eran pequeños productores, como los de ASOPALCHARTE, que eran pequeños productores, y ellos digamos tenían solamente lo que les había establecido el contrato del IFC.
Solamente había ellos [Matepotrancas] y como que otra señora de por allá de Tauramena, no me acuerdo, Yamile o algo así, que tenía de pronto producción propia; de resto, era solamente lo que el IFC había establecido”. 7.7.4.22. La demandada alegó que esto era conocido por el IFC con anterioridad a la celebración del contrato, pues ellos visitaron el terreno donde se establecería el cultivo; sin embargo, esto no cuenta con soporte probatorio que permita verificar, de un lado, que los cultivos aledaños fueran preexistentes a la participación y, de otro, que el IFC tuviera certeza de su existencia y no hubiera efectuado una evaluación de las posibles afectaciones. 7.7.4.23.
Lo cierto es que el hecho de que el cultivo en participación se encontrara, de algún modo, cercado por otra extensión de palma, tiene 36 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/3418385b-86af-475b-896a- b41a1ae36848 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 30 repercusiones en la determinación de la cosecha que correspondería al gestor para adelantar el mantenimiento y la posterior recuperación de la inversión, además de que, como se ha mostrado, Matepotrancas adelantó labores de recolección y venta de fruto, sin distinguir cuál correspondía al convenio y cuál a su propia labor; como se verá más adelante, si bien se aportó dictamen pericial con la pretensión de distinguir los ingresos propios del cultivo en participación, la pericia no puede ser tenida en cuenta como fuente confiable para el efecto, pero sí demuestra que se efectuó la labor por parte del participante. 7.7.4.24.
De acuerdo con el Acta número 178-001-201237, las partes del proceso tuvieron una reunión el día 5 de marzo de 2012, como lo refleja el documento: “Por Matepotrancas Ltda.: - Daniel Fernando Reyes Reyes, Representante Legal de Matepotrancas Ltda. - Patricia Reyes Reyes, Socia Matepotrancas Ltda. Delegados del IFC - Sara Nayive Vaca Galeano, Profesional Coordinador de Convenios del IFC - María Mercedes Cabra, Asesora IFC - Edilma Fernández F, Profesional de Apoyo Proyecto Palma de Aceite”. 7.7.4.25.
En dicha reunión, se exploró la posibilidad de que Matepotrancas adelantara las labores de corte, recolección y transporte de fruto, además de la cesión del pago a favor del IFC, para honrar el compromiso contractual: “Teniendo en cuenta el concepto emitido por la Oficina Dr. Jhon Kennedy Wilches, de fecha 1 de Marzo de 2012, en que se contempla que se puede adelantar procedimiento de Contratación Directa con el usuario para realizar labores de Corte, Recolección y Transporte para la Cosecha de Palma de Aceite, se invitó al Señor Daniel Fernando Reyes, representante legal de Matepotrancas, donde se encuentran establecidas 140 has de Palma de Aceite bajo la Modalidad Cuentas en Participación. La Dra. Sara Nayive Vaca, manifestó que es prioritario para el IFC, adelantar las labores de cosecha y teniendo en cuenta lo establecido en los contratos de Cuentas en Participación y el concepto emitido por la oficina Jurídica, se invita a MATEPOTRANCAS LTDA a presentar propuesta para realizar las labores de CORTE, RECOLECCION Y TRANSPORTE DE FRUTO.
El Sr. Reyes, indica que Matepotrancas Ltda. está interesada en desarrollar labores de Corte, Recolección y Transporte de fruto, ya que cuenta con búfalos, zorrillos, mano de obra y logística para el desarrollo del proceso. De otro lado, la Dra. Sara indica que para el desarrollo del proceso y dando cumplimiento al contrato de Cuentas en Participación se debe firmar Cesión del derecho al pago por parte de Matepotrancas Ltda., ya que esto permitirá el ingreso de recursos al IFC como ahorro individual, para las posteriores actividades de mantenimiento y cuando se obtenga el punto de equilibrio, es decir que con el valor remanente de la producción menos los costos de cosecha, se puedan financiar todas las labores de mantenimiento y posteriormente iniciar la recuperación del capital invertido. 37 Archivo “52.
Acta No 178-001-2012”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 31 El Instituto aclara, que la propuesta debe ser presentada para la ejecución de las labores de Cosecha durante el año 2012, puesto que una vez la producción y las condiciones del mercado cambien, es necesario renegociar los valores de las actividades a contratar, por lo que el contrato será monitoreado y ajustado de acuerdo a las condiciones que se presenten.
Finalmente, el Sr, Reyes indica que presentaran propuesta para la Cosecha dentro de los 8 días hábiles siguiente a la presente acta y a su vez manifiesta que están interesados en presentar una nueva propuesta alternativa que establezca otra modalidad o estructura de pago, a lo cual el IFC manifiesta que está de acuerdo y que queda a la espera de la presentación de la propuesta por parte de la Empresa Matepotrancas, para que esta sea analizada en conjunto con el propósito de buscar alternativas que permitan el cumplimiento de las metas y resultados previstos inicialmente, así esto implique modificación del modelo de negocio”.
(Resaltado fuera del texto original) 7.7.4.26. La posibilidad de que el participante inactivo adelantara estas labores no riñe con lo convenido, toda vez que la cláusula novena del contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006 prescribe que “entre las partes se podrán suscribir contratos de operación, de prestación de servicios, de suministros de infraestructura, etc., que faciliten el cumplimiento del objeto del presente contrato”. 7.7.4.27.
Si bien se manifestó esta intención en varias ocasiones (recuérdese que ya desde el año 2010 Matepotrancas había manifestado contar con posibilidad de efectuar las labores de recolección de fruto, supra § 7.7.4.3.), no se advierte gestión contractual en este sentido, sino que la demandada procedió a recolectar y vender por su cuenta la producción del cultivo. 7.7.4.28.
Esto va en contravía de la ya mencionada cláusula décima segunda del contrato, porque correspondía al IFC esta labor, a fin de tener posibilidad de verificar las cantidades y valores de venta, para así determinar si existía utilidad neta que pudiera ser reinvertida en el mantenimiento y, alcanzado el punto de equilibrio, recuperar proporcionalmente lo invertido y repartir la ganancia. 7.7.4.29.
Ahora bien, desde el año 2011, cuando el cultivo ya debía empezar su etapa productiva, el IFC y Matepotrancas no pudieron llegar a un acuerdo para adecuarse a sus compromisos contractuales, pero esto repercutió en los intereses de la demandante, porque sí se demuestra su inversión como socio gestor. 7.7.4.30. Ante uno de los requerimientos del IFC, Matepotrancas emitió contestación el 18 de abril de 201338, haciendo las siguientes manifestaciones, de relevancia para el proceso: “Nuevamente les manifestamos que por el incumplimiento del contrato por parte del IFC, MATEPOTRANCAS Ltda. se vio obligada a asumir por su cuenta y riesgo y con el único fin de no dejar perder el cultivo, ni 38 Archivo “55.
Respuesta Requerimiento 20130403”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 32 causar perjuicios medioambientales y sanitarios, el mantenimiento, vigilancia y dirección del cultivo y para ello tuvo que conseguir apalancamientos financieros que no estaban previstos, contratar personal y asumir todos los gastos que el cultivo demandaba, y que es por ello que no nos encontramos interesados en revivir un contrato que ya se terminó por las causales legales y contractuales previstas y por culpa exclusiva e imputable al IFC; que nuestras pretensiones son las de finiquitar contable y financieramente el contrato y recibir las compensaciones de las multas y la indemnización de perjuicios que se nos ha causado por su incumplimiento.
(…) Revisado nuevamente el contrato, debo informarles que dentro del mismo no quedó prevista la firma de un nuevo contrato de Cosecha, ni la suscripción de una cesión de derecho al pago por concepto de venta del fruto y que de haber quedado, la oportunidad de suscripción hubiere sido dentro de la ejecución del contrato principal y no después de su terminación por incumplimiento total del mismo” (resaltado fuera de texto). 7.7.4.31.
De un lado, la demandada asumió un incumplimiento de forma unilateral, sin tener facultad legal para ello, pues el ejercicio de cláusulas exorbitantes corresponde al Estado (no siendo este el caso, por tratarse de un contrato regido por el derecho privado) considerando, entonces, que el IFC había perdido todo derecho sobre el cultivo en participación; de otra parte, desconoció la obligación de ceder el pago a favor del IFC, cuando, contrario a lo afirmado por ella, una interpretación completa del contrato sí permite prever esta prerrogativa. 7.7.4.32.
Como ya se ha expuesto, la cláusula décima segunda del contrato confiere al IFC, como ente gestor, la facultad de recibir el producto de la venta de fruto de palma, aunque, por precariedad contractual, no se hubiera determinado de qué manera debía procederse con precisión; además de lo anterior, las partes convinieron en la cesión, de acuerdo con la cláusula vigésima quinta: Hacen parte integral del presente contrato; el contrato de prenda sin tenencia sobre el cultivo de palma a establecer, el plano topográfico del área a sembrar, los planes de pago que suscriban los propietarios con el Instituto, con respecto a los aportes de capital, que el Instituto Financiero de Casanare, invierta durante la ejecución del presente contrato de cuentas en participación y el contrato de cesión de derechos suscrito entre la planta extractora y el propietario (resaltado fuera de texto). 7.7.4.33.
Revisado en conjunto el convenio suscrito, Matepotrancas sí se obligó con el IFC a suscribir un contrato de cesión de pago con la extractora, para que la entidad gestora recibiera directamente los pagos por la venta de fruto. 7.7.4.34. Esto obedece a una interpretación sistemática del contrato y de la intención de los contratantes.
La Sala puede apreciar que, en verdad, este acuerdo de voluntades es bastante precario, simple y abierto, pero ello no impide que se puedan descifrar las obligaciones y su alcance. Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 33 “Este criterio interpretativo pone de presente la correlación que existe entre las partes constitutivas del discurso, como de cada manifestación del pensamiento, y su referencia común al todo del que hacen parte: correlación y referencia que hacen posible la iluminación recíproca del significado entre el todo y los elementos constitutivos.
Constituye un principio evidente de técnica de interpretación textual, que al dirigirse a aclarar el sentido de una declaración de índole jurídica, ordena que el significado de las declaraciones no puede ser segmentado, sino que deba ser atribuido al conjunto de la intención del declarante; es decir, que en presencia de una o varias cláusulas, dentro de un contrato; o de uno o varios artículos, dentro de una ley; o de una o varias leyes dentro del ordenamiento jurídico; o de una o varias declaraciones, dentro de una propuesta para una licitación pública, se debe considerar que hacen parte de un todo, y es por medio de la luz de cuanto emerge del conjunto de la declaración entera, que se determina el sentido jurídico propio del objeto interpretado.
Sobre el plano práctico, este criterio se impone como un instrumento útil que, además de contribuir al esclarecimiento del sentido de las declaraciones, permite valorar de forma negativa y rechazar las interpretaciones que pretenden aislar una parte de la declaración, o a alguna declaración dentro del conjunto de otras muchas; también elimina las situaciones específicas que resultan incoherentes”39. 7.7.4.35.
Además, es de precisarse que, en materia de contratos, la interpretación40 debe acoger el principio de conservación o efecto útil que, según el artículo 1620 del Código Civil, “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”. 7.7.4.36. Estos criterios de interpretación permiten establecer que, en conjunto, las partes conocían la intención del tipo de acuerdo que celebraban, en el que el IFC como gestor haría una inversión y recibiría los pagos, por lo que el hecho de que Matepotrancas hubiera desconocido esta prerrogativa alegando un presunto descuido y 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 11 de febrero de 2009. Radicado 25000-23-26-000-1996-02036-01(16100)A. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 21 de junio de 2018. Radicado 13001-23-31-000-2003-01681-01(40353).
C.P. María Adriana Marín. “Del contenido de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil emergen los principios y reglas aplicables en materia de interpretación de los contratos. Según la doctrina especializada, son dos los principios rectores que se desprenden de tales disposiciones, esto es, (i) la búsqueda de la común intención de las partes —communis intentio o voluntas spectanda— y (ii) la buena fe contractual.
Las reglas, por su parte, son cinco: (i) la especificidad, (ii) la interpretación efectiva, útil o conservatoria (iii) la interpretación naturalista o fundada en la naturaleza del contrato, y de la interpretación usual; (iv) la interpretación contextual, extensiva y auténtica; (v) la interpretación incluyente o explicativa y (vi) la interpretación de cláusulas ambiguas en favor del deudor y en contra del estipulante o predisponente.
En lo que aquí incumbe, hay que decir que la tarea de encontrar la verdadera intención de los contratantes es la tradicionalmente conocida como criterio subjetivo de interpretación, en contraste con el criterio objetivo, que más bien busca privilegiar la voluntad externa o declarada de las partes del contrato. La doctrina (local y foránea) y la jurisprudencia nacional reconocen que existe jerarquía entre los criterios de interpretación del contrato y, en esa medida, han señalado que el subjetivo prevalece sobre el objetivo, a partir de la idea de que el principio de la búsqueda de la real voluntad de los contratantes es fundamental dentro de la labor hermenéutica y que los demás principios y reglas son subsidiarios.
(…) la búsqueda de la común intención de las partes se erige como punto de partida de la labor interpretativa de los contratos. De ahí que un adecuado ejercicio hermenéutico contractual deba empezar siempre por determinar cuál era la communis intentio a la que alude el artículo 1618 del Código Civil, y solo en caso de que esa labor resulte infructuosa es posible aplicar las pautas objetivas de interpretación que ya fueron reseñadas, como las previstas en los artículos 1619, 1620, 1621, 1623 y 1624 de esa misma codificación”.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 34 un interés de “mantener el cultivo” se traduce en un incumplimiento, por una extralimitación en su rol como participante inactivo. 7.7.4.37.
A esto se suma el hecho de que la demandada habría impedido el ingreso del personal del IFC al predio, como se denunció por la demandante en Oficio 20130853 de 16 de mayo de 201341: “Doctora NOHORA EDITH GONZALES Jefe Oficina Jurídica IFC Ciudad Asunto: No permiso para Ingreso al Cultivo Matepotrancas Ltda. Cordial saludo, Me permito informarle que el día 8 de mayo de 2013, se realizo (sic) por parte del Ingeniero Agrónomo del IFC visita al (sic) técnica al predio Matepotrancas del Municipio de Aguazul, donde se encuentran establecidas 140 has de cultivo de palma de aceite bajo la modalidad Cuentas en Participación, las personas encargadas del cuidado de la finca, no permitieron el ingreso de los profesionales del IFC al cultivo, manifestando que es la orden de los señores Reyes, propietarios del predio.
Por tal razón, no se pudo desarrollar la actividad técnica programada. Es así como solicito se adelanten las acciones jurídicas que se consideren necesarias para recuperar el control del cultivo y el capital invertido que corresponde a $2.529.487.889”. (Resaltado fuera del texto original) 7.7.4.38. Hecho no desmentido por la demandada y que, aunque alegó que era algo aislado y que no representaba un incumplimiento, lo cierto es que muestra un desconocimiento continuado de la obligación que tenía para con el IFC, contenida en la cláusula décima tercera contractual: CONSTRUCCIONES.
EL (OS) PROPIETARIO (S) autorizan expresamente al I.F.C., para que construya las siguientes labores, las cuales quedan a discrecionalidad del IFC, tales como: vías internas, drenajes, campamentos e infraestructura establecida en el proyecto de cultivos de palma. Para tal efecto desde la firma del presente contrato, lo autoriza para adelantar ante la respectiva entidad gubernamental la aprobación de los movimientos de tierra, labores de ingeniería y cálculos necesario para el trazado y construcción; así como autoriza expresamente el transito si se requiere por parte de la finca para acceder al área a sembrar, al personal, vehículos y maquinaria necesaria para el establecimiento, mantenimiento y cosecha de la plantación; saliendo a sanear en caso de cualquier servidumbre o limitación o afectar el predio a sembrar (resaltado fuera de texto). 7.7.4.39.
Justo después de este momento, Matepotrancas inició el proceso arbitral número 2013-002 en contra del IFC, que culminó con laudo a favor 41 Archivo “47. Oficio 20130853 de mayo 16 de 2013”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 35 el 5 de junio de 2015, pero fue anulado por el Consejo de Estado por fallo de 25 de julio de 201642. 7.7.4.40.
Luego de la conclusión del procedimiento arbitral, las partes volvieron a reunirse, esta vez el 23 de agosto de 201643, con la intención de validar posibilidades de liquidar el contrato por mutuo acuerdo. Del acta correspondiente, se extracta: “DESARROLLO: Una vez verificada la presencia de los representantes legales de las partes, se da inicio a esta reunión, el Gerente del Instituto da la bienvenida a los representantes de la empresa Matepotrancas por permitir este espacio de dialogo. -Interviene el señor Daniel Reyes quien manifiesta la voluntad de llegar a un tipo de conciliación, teniendo en cuenta que el fallo de nulidad es mas de forma que de fondo, que es importante definir la situación porque el plazo del contrato vence en el 2018, además manifiesta que el cultivo no tiene punto de equilibrio que este año se espera llegar a una producción de 18 toneladas por hectárea, cuenta que existe una gran cuenta por mantenimiento manifestando que el laudo estuvo muy mal porque los árbitros ni siquiera sumaron bien, que la inversión a (sic) seguido creciendo en el cultivo, comenta que la idea de matepotrancas es llegar a una terminación del contrato, recuperar la tierra y liquidar el contrato, entendiendo que el Instituto ya cumplió su función social al dinamizar la economía y generar empleo en la zona, por ultimo manifiesta que esperan una propuesta de fondo de parte del IFC con el fin de llegar a un acuerdo donde haya claridades y terminar el contrato. -Interviene la señora Patricia Reyes, quien manifiesta que ellos están en el programa de manera legal, seria y sin ningún tipo de trampas, que las condiciones del contrato dicen que este iba a riesgo y nosotros solamente colocábamos la tierra.
Comenta que la palma que está dentro del contrato de cuentas en participación y la palma de matepotrancas han tenido el mismo plan de manejo, y que toda la información se encuentra en el laudo arbitral. - Interviene el gerente del IFC, manifestando la voluntad que le asiste de llegar a puntos de acuerdo con el fin de conciliar de la mejor forma donde ninguna de las dos partes salga perjudicada, es decir la idea es que no pierda matepotrancas pero que tampoco pierda el IFC, encontrando beneficios mutuos, además comenta situaciones que se han presentado de contratos con la nación mal hechos donde se debe llegar ante las altas cortes e inclusive ante mecanismos internacionales pero que para este caso considera no se quiere llegar a estas instancias, teniendo en cuenta que existe el proyecto en muy buenas condiciones y propone que se realicen mesas de trabajo conjuntas donde revisemos la parte técnica y la parte contable, en tal sentido invita a todos a hacer un ejercicio juicioso, de otra parte se debe tomar como punto de partida para conocer realmente cifras, la realización de un censo que abarque todos los aspectos del cultivo, para tal efecto el Instituto contratara una empresa para que realice las labores de censo y diagnóstico de la plantación”. 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicado 11001-03-26-000-2015-00148-00 (55.477). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 43 Archivo “59. ACTA DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2016”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 36 7.7.4.41.
Nuevamente, las partes reconocen la existencia del contrato y de sus obligaciones y Matepotrancas, a través de su representante legal, reconoce que el cultivo aún es productivo (a razón de 18 toneladas por hectárea), aunque sin poder determinar las estimaciones de las acreencias. Esto cobra importancia, porque, desde ahora, se sabe que sí hay producción asociada al cultivo en participación. 7.7.4.42.
Esto lleva a la Sala a concluir que, en efecto, Matepotrancas Ltda. ha incumplido el contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006, en tanto: - Cuenta con cultivos aledaños a aquél en participación, por lo que se ha dificultado establecer qué fruto corresponde al IFC. - Impidió el acceso de los funcionarios de la demandante al predio, en contravención del clausulado contractual. - Obtuvo el lucro correspondiente al IFC como gestor, al cosechar y vender el fruto, sin ceder el pago a favor de la demandante y sin permitir su administración por parte de esta. 7.7.4.43.
Como se ha insistido, el contrato de cuentas en participación no implica el deber de retorno de los recursos invertidos por parte del socio no gestor, sino la posibilidad de cumplir con su objeto y, en últimas, compartir, en proporción a los aportes, utilidades y/o pérdidas. 7.7.4.44. Esto implica que no puede la parte demandada excusarse en el hecho de que la inversión del IFC se hizo “a riesgo”, porque, aunque muchas eventualidades pueden darse y es posible la pérdida al final del ejercicio, lo que se demostró es que, aunque con algunas falencias, el gestor sí llevó a producción el cultivo, pero la demandada le impidió obtener el beneficio para el departamento de Casanare al proveer recursos del erario. 7.7.4.45.
La demandada no podía asumir que el contrato se había terminado por el presunto incumplimiento del IFC y proceder, de manera unilateral, a cosechar, vender y lucrarse con el fruto de las 140 hectáreas en participación, así hubiera efectuado inversiones, que no se demostraron, pues ello debía repetirse contra el gestor en el mismo ejercicio contractual. 7.7.4.46.
Además, debe recordarse que Matepotrancas y el demandado Daniel Fernando Reyes, a través de su apoderada judicial, presentaron demanda de reconvención, denegada por caducidad por decisión de la Sala el 9 de noviembre de 2023 y confirmada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, el 6 de mayo de 2024. 7.7.4.47. Tampoco cuenta con sustento la tesis de la demandada según la cual el laudo arbitral del proceso 2013-002, pese a haber sido anulado, mantenía vigor en cuanto a sus pruebas y consideraciones, pues le fue favorable y la anulación solo procedió por un aspecto eminentemente formal. 7.7.4.48.
En curso del proceso, el magistrado ponente denegó la incorporación, como pruebas trasladadas, de los expedientes 2013-002 y 2020-003, que cursaron ante la Cámara de Comercio de Casanare, en tanto la anulación del laudo invalidaba sus pruebas y, en el caso del segundo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 37 proceso arbitral, promovido por el IFC, no se concluyó por falta de pago de honorarios, lo que también hacía inane su práctica. 7.7.4.49.
Apelada esta decisión, el Consejo de Estado profirió decisión el 2 de julio de 202544, que, en su parte resolutiva, dispuso: “MODIFICAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en audiencia del 4 de diciembre de 2024. La cual quedará así:
PRIMERO: Por secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare oficial al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare para que remita copia digital del proceso arbitral 2013-02.
SEGUNDO: Confirmar la negativa de las demás pruebas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 7.7.4.50. Sin embargo, las consideraciones de dicha decisión fueron del siguiente tenor: “Es claro que el laudo fue anulado por la causal tercera y de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 “cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación”.
Si bien la ley permite la convocatoria de un nuevo tribual arbitral, en el que las pruebas debidamente practicadas conservarán su validez, no puede dejarse de lado que cuando éstas se practiquen por el juez que estaba impedido y sabía que se encontraba incurso en la causal de impedimento o recusación, tales pruebas son nulas por violar el debido proceso.
El debido proceso es el conjunto de garantías mínimas que se deben reconocer a las partes y demás intervinientes dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, en procura de obtener una sentencia o decisión justa sobre los derechos (vida, integridad, libertad, patrimonio, etc) involucrados en las mismas; el debido proceso se encuentra previsto en la Constitución de 1991 como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85); además, la dimensión y contenido del derecho al debido proceso supera el juzgamiento penal y se explica y justifica que sea una garantía fundamental consagrada en las constituciones concebidas bajo el modelo del Estado de Derecho para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.
El debido proceso comporta varias garantías mínimas establecidas a favor del interesado que ha acudido o se le ha hecho comparecer ante la administración pública o ante los jueces, entre las que se encuentra no ser juzgado sino con arreglo al procedimiento y las formas propias para cada juicio señaladas en la ley; por una autoridad judicial o administrativa competente, independiente e imparcial, entre otras garantías, por cuya observancia y respeto deben velar los jueces y las autoridades en las actuaciones judiciales y administrativas45.
El Despacho insiste en que, de ordenar el traslado de la prueba decretada y practicada en el proceso arbitral que fue declarado nulo se estaría violando el debido proceso de la parte 44 Índice 00141. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, proceso 18394. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 38 demandante, porque el árbitro inhabilitado conocía su impedimento desde la constitución del tribunal arbitral.
Es cierto que conforme al artículo 43 antes citado, las pruebas practicadas en un trámite arbitral conservan su validez, pero siempre que los árbitros no tengan conocimiento de su impedimento, con base en el principio de la buena fe. Así se concluye de lo expuesto por la Corte Constitucional, en relación con dicha norma, al señalar “cuando se acepta el impedimento del juez o magistrado, este pierde competencia hacia el futuro; sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.
Con base en el principio de la buena fe, todas las actuaciones previas del juez son válidas porque este no tenía conocimiento del impedimento”46 (negrilla fuera de texto). En relación con la imparcialidad del juzgador la Corte Constitucional ha reconocido dos dimensiones, a saber: “i) subjetiva, es decir, la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto; y ii) objetiva, esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido la existencia de nulidades de rango constitucional y, específicamente, han considerado que una de ellas se deriva del artículo 29 de la Constitución Política, al señalar que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
En consecuencia, las pruebas practicadas en el trámite arbitral a pesar de la declaratoria de nulidad del laudo, si el árbitro no hubiera tenido conocimiento del hecho de encontrarse incurso en la causal de inhabilidad que fue declarada en la sentencia que resolvió el recurso de anulación, pero tal como se probó en dicho procedimiento, el árbitro tenía conocimiento de los contratos que había suscrito con la parte convocada en el proceso arbitral, situación que no puso en conocimiento de las partes para que decidieran si lo confirmaban o no, lo cual comprometió su imparcialidad e independencia, viciando de nulidad todos los actos procesales desarrollados durante el trámite arbitral, entre ellos, los probatorios.
Además, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 164 del CGP las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Entonces, como el árbitro tenía comprometida su imparcialidad, por encontrarse inhabilitado, el Despacho considera que se configuró la causal de nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional, dado que las pruebas fueron obtenidas con violación del debido proceso.
Por tanto, le asiste razón al a quo al haber negado el traslado del proceso arbitral a esta actuación judicial. 46 Corte Constitucional, auto 186A/2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 39 En relación con el proceso 2020-003, de conformidad con lo informado por las partes y el Ministerio Público en la audiencia inicial, a pesar de que se constituyó el tribunal de arbitramento, se declararon concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral, porque no fueron consignados los honorarios de los árbitros47, es decir, no hay pruebas que puedan ser trasladadas al presente proceso.
Por lo expuesto se confirma la decisión de negar el decreto de la prueba trasladada” (subrayas fuera de texto original). 7.7.4.51. Así las cosas, si bien la parte resolutiva del auto del Consejo de Estado dispuso la remisión del expediente 2013-002, y esto se cumplió por parte del magistrado sustanciador, lo cierto es que las consideraciones de la providencia apuntan a confirmar las razones por las que se había denegado la práctica de la prueba, toda vez que dicho expediente no puede ser valorado por expresa violación al debido proceso de la entidad demandante; además, no podría pedirse en este caso decisión idéntica a la del laudo anulado, pues, recuérdese, no se admitió demanda de reconvención y la situación en este escenario dista de la que se inició en el año 2013. 7.7.4.52.
De este modo, están demostrados los incumplimientos de la sociedad Matepotrancas Ltda., siendo que las excepciones presentadas no están llamadas a prosperar, esto es, el incumplimiento del IFC y el correlativo cumplimiento de la demandada, de modo tal que se encuentra convocada a responder por los perjuicios económicos causados durante el plazo del contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006. 7.7.4.53.
En lo que respecta al demandado Daniel Fernando Reyes Reyes, la Sala advierte que, si bien su legitimación por pasiva se ha mantenido a lo largo del proceso por su participación en la ejecución del contrato y también como sujeto en el proceso arbitral, no se le condena por no ser parte del contrato incumplido, pues su rol se dio como representante legal de Matepotrancas Ltda., de modo tal que el reconocimiento de perjuicios pesa sobre la sociedad comercial. 7.8.
Liquidación del contrato y de los perjuicios 7.8.1. Establecido el incumplimiento, de acuerdo con las pretensiones del medio de control, propuestas por el Instituto Financiero de Casanare, la Sala debe proceder ahora con la liquidación judicial del contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006 y estimar el monto de los perjuicios y la forma de indemnizar, atendiendo a la naturaleza y forma del contrato. 7.8.2.
Monto de la inversión en el predio 7.8.2.1. En la pretensión quinta, el IFC solicitó “la indemnización por daños y perjuicios causados frente a los dineros públicos invertidos en el predio, indexados en cuantía de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES 47 Ley 1563 de 2012. Artículo 27. “… Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso …”.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 40 SETENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($2.273.075.100,41) M/CTE”. 7.8.2.2. La suma pretendida se sustenta en certificación emitida por el área de contabilidad del IFC48, que reportó lo siguiente: “LA SUSCRITA CONTADORA PÚBLICA ROSS MARY MORENO GARCIA CON TARJETA PROFESIONAL ASIGNADA POR LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES No. 94419-T CERTIFICA: Que una vez revisados los auxiliares contables del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE NIT 800.221.777-4 se revela una cuenta por cobrar con relación al proyecto de Cuentas en Participación - Palma de aceite a nombre de MATEPOTRANCA (sic) LTDA con NIT 900.048.914-9 por un valor acumulado de inversión de MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.510.124.381.56).
La presente certificación se expide a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2017”. 7.8.2.9. Esta suma se extrae de la liquidación de los contratos de siembra, mantenimiento y asistencia técnica, como se detalla a continuación: USUARIO MATEPOTRANCAS LTDA. NIT. 900048914 FECHA CONCEPTO VALOR INICIAL 31/12/2007 COSTO DE 140 HECTAREAS SEMBRADAS EN EL MUNICIPIO DE AGUAZUL $ 411.640.708,00 30/06/2008 LIQUIDACIÓN CONVENIO 019/07 UT CANALES $ 56.525.630,00 30/12/2008 LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO HACIENDA LA CABAÑA CONV. 0019/07 ASISTENCIA TÉCNICA $ 6.301.248,00 30/12/2008 LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO UT CASANARE GRANDE CONV.003/06 ESTABLECIMIENTO $ 41.438.325,00 30/12/2008 LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO UT AGROPALMA CONV.0019/07 MANTENIMIENTO PROYECTO $ 164.946.678,00 30/12/2008 LIQUIDACIÓN DEL CONT.
FUND UPIA DEL CONV.0019/07 ASISTENCIA TÉCNICA $ 4.167.442,00 30/01/2009 LIQUIDACIÓN ACT.2 CONV.019/07 FUNDEUPIA $ 2.778.294,56 9/06/2009 ACTA LIQUIDACIÓN CONTRATO 108/07 MANTENIMIENTO UT AGROPALMA $ 20.429.256,00 30/09/2009 LIQUIDACIÓN ACTA PARCIAL CONT.056/09 EN DESARROLLO DEL CONV.019/07 REFORESTAR $ 73.550.025,00 30/09/2009 LIQUIDACIÓN ACTA 3 CONTR. 106/08 FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL UPIA $ 12.502.264,00 31/10/2009 LIQUIDACIÓN ACT.02/09 DEL CONT.056/09 REFORESTADORA DEL VICHADA MANTENIMIENTO $ 109.940.233,00 30/12/2009 LIQUIDACIÓN 3 ACTA CONTR.056/09 REFORESTAR DEL VICHADA LTDA CONV,019/07 $ 52.543.074,00 25/01/2010 LIQUIDACIÓN CONT.106/08 FUNDACION PARA EL DEARROLLO DEL UPIA MANTENIMIENTO $ 6.945.736,00 30/05/2010 LIQUIDACIÓN CONT.056/09 REFORESTAR DEL VICHADA LTDA. $ 137.011.686,00 30/10/2010 LIQUIDACIÓN CONT.056/09 REFORESTAR DEL VICHADA $ 21.292.708,00 30/07/2011 LIQUIDACIÓN CONTR.075/10 ASOCIAC.AGROECOLOGICA INTEGRAL PRODUCTORA DE CASANARE $ 8.966.152,00 30/09/2011 VR.
SALDO LIQUIDACIÓN CONTR.106/08 PROYECTO DE PALMA $ 2.778.160,00 31/10/2011 LIQUIDACIÓN CONTR.MANTENIMIENTO 197/10 CEPA DEL ORIENTE LTDA ACTAS 1-4 $ 244.615.423,00 31/10/2011 LIQUIDACIÓN CONTR.AVENDAÑO MEJIA OSCAR MAURICIO INTERVENTORIA DE CANALES $ 826.470,00 30/12/2011 LIQUIDACIÓN CONTR. 197/10 CEPA DEL ORIENTE MANTENIMIENTO HAS DE PALMA $ 16.015.495,00 48 Archivo “46. certificado de inversión de fecha 18 de diciembre de 2017”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 41 31/12/2011 LIQUIDACIÓN CONTR. 106/07 TU CANALES Y A SU VEZ AJUSTAR EL VALOR CONTABILIZADO $ 26.897.974,00 19/06/2012 LIQUIDACIÓN CONTR. 197/010 DE CEPA DEL ORIENTE $ 84.383.775,00 30/11/2012 LIQUIDACIÓN CPS 084 ROLDAR JORGE CPS082 ORLANDO TIBADUIZA SERVICIO DE MANTENIMIENTO $ 3.627.625,00 TOTAL $ 1.510.124.381,56 7.8.2.10.
A la sumatoria anterior, se aplicó el factor de indemnización con base en el IPC, razón por la que se obtuvo la cifra final. 7.8.2.11. A lo largo del proceso se demostró que el IFC efectivamente contrató, adelantó y liquidó los contratos referidos, como se expuso con anterioridad, por lo que la Sala advierte que esta cifra es ajustada al valor de inversión en el cultivo en participación, asunto que no fue desestimado por la parte demandada. 7.8.2.12.
Lo anterior significa que el IFC tenía expectativa legítima de obtener, al menos, el retorno de lo invertido, razón por la que este monto le debe ser reconocido en el balance final. 7.8.2.13. Para efecto de su actualización, la Sala considera que este valor tendría posibilidad de retorno hasta el final del contrato, pues justamente la inversión estaba sometida a diversos factores, sobre los que se desconoce en realidad en qué punto habría el cultivo alcanzado equilibrio, además de que, según la cláusula décima segunda del contrato, su reconocimiento se haría a razón del 50% de la utilidad neta de la venta del fruto. 7.8.2.14.
Por ello, esta actualización se aplicará, con base en el factor IPC, teniendo como base inicial el mes de septiembre de 2018, en el que finalizó el plazo contractual, y como base final el mes de marzo de 2026, último certificado a la emisión de esta sentencia, bajo la siguiente fórmula: V = x * Índice Final Índice Inicial V = $ 1.510.124.381,56 * 156,94 99,47 V = $ 2.382.617.074,92 7.8.2.15.
Matepotrancas Ltda. adeuda al Instituto Financiero de Casanare la suma de dos mil trescientos ochenta y dos millones seiscientos diecisiete mil setenta y cuatro pesos con noventa y dos centavos ($ 2.382.617.074,92) por concepto de inversión en el predio. 7.8.3. Utilidades por venta de fruto 7.8.3.1. Como pretensión tercera de condena en la demanda, el IFC pidió la entrega de “las utilidades netas causadas hasta la fecha como consecuencia de la venta del fruto de palma de aceite cultivado y cosechado en el predio Hato Las Margaritas, conforme lo pactado en el contrato 178 de 2006, en cuantía de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MILLONES DE PESOS ($8.736.000.000)”.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 42 7.8.3.2. Para justificar esta pretensión, el IFC acudió al informe de inversión49 elaborado por el profesional de programas y proyectos Cristian Nicolás Vargas Franco, que estableció el valor según la siguiente tabla de producción: Año Área Producción Promedio Ton/Año Producción Total Valor/Ton Valor Total Año 2013 140 20 2800 $ 390.000,00 $ 1.092.000.000,00 2014 140 20 2800 $ 390.000,00 $ 1.092.000.000,00 2015 140 20 2800 $ 390.000,00 $ 1.092.000.000,00 2016 140 20 2800 $ 390.000,00 $ 1.092.000.000,00 2017 140 20 2800 $ 390.000,00 $ 1.092.000.000,00 2018 140 20 2800 $ 390.000,00 $ 1.092.000.000,00 2019 140 20 2800 $ 390.000,00 $ 1.092.000.000,00 2020 140 20 2800 $ 390.000,00 $ 1.092.000.000,00 Total $ 8.736.000.000,00 7.8.3.3.
De acuerdo con el citado informe, se estimó un promedio anual de producción de dos mil ochocientas (2.800) toneladas/año, asumiendo que por hectárea se producirían 20 toneladas por año. 7.8.3.4. Sin embargo, este informe no cuenta con soportes técnicos, financieros o de mercado que lo sustenten, razón por la que esta estimación no es admisible. 7.8.3.5.
Lo que pudo establecerse en el curso del proceso es que las porciones de predio que se entregaron al IFC en participación (140 hectáreas) se dividieron en dos lotes, denominados 60 y 80, en razón a su extensión. Se presento dictamen pericial50 aportado por la demandante, efectuado por el ingeniero Miguel Guzmán Fajardo, como resultado del contrato de caracterización y diagnóstico número 167 de 23 de agosto de 201751, en razón de la aludida reunión adelantada entre las partes luego de que se declarara la nulidad del laudo arbitral en el proceso 2013-002. 7.8.3.6.
En dicha pericia, se estableció la cantidad de plantas a través de drones y también por censo en campo, como se expuso por el perito y se destaca de su informe: “Se realizó censo de producción a partir de las variables de productividad de la palma de aceite en una grilla de muestreo 5 x5, con parámetros tales como: • Lote, línea, palma: determina ubicación. • Número de flores masculinas y femeninas: Determinan el sex ratio • Número de racimos verdes, pintones, maduros, sobremaduros: 49 Archivo “73.
INFORME MATEPOTRANCAS”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 50 Archivo “75. INFORME PERICIAL ING MIGUEL”, demanda, https://1drv.ms/u/s!Atqs90nLcrL71WVIHnbZ6Bbz18QE?e=ix9nP4, índice 3, SAMAI. 51 Archivo “2. IFC CONTRATO DIAGNOSTICO 23-08-2017 (1)”, contestación de demanda, índice 00035.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 43 Determina la cantidad de fruto a cosechar durante los próximos cuatro meses y como están los ciclos y calidad de la cosecha. Para la realización del censo en los lotes 80 y 60, se solicitó a los funcionarios indicar a partir de donde empezan (sic) y terminaban estos lotes, bajo sus indicaciones se realizaron los censos, por lo anterior se marca una diferencia de 262 palmas entre estos dos censos.
(…) La explicación a esta diferencia se soporta bajo las inconsistencias de identificación de los límites de los lotes, los cuales fueron indicados por dos funcionarios diferentes (enviados por el ingeniero encargado de la plantación) a las personas que realizaron el censo con el dron y el censo físico. Por lo anterior se recomienda realizar una marcación de límites entre lotes que permita una fácil y real ubicación”. 7.8.3.7.
El resultado del censo fue el siguiente: 7.8.3.8. Explicada la diferencia, el conteo puede establecerse como válido en dieciséis mil novecientas setenta (16.970) palmas, base para el cálculo de la producción. 7.8.3.9. Ahora bien, la Sala debe destacar que la parte demandada presentó el dictamen para demostrar “LA SEPARACIÓN QUE EXISTE EN CUANTO AL DESARROLLO DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NO. 178 DE SEPTIEMBRE DE 2006 EN LA CONTABILIDAD DE MATEPOTRANCAS Y REALIZAR EL CÁLCULO DEL RESULTADO ECONÓMICO DEL MISMO HASTA SEPTIEMBRE DE 2018”52, con la finalidad de demostrar que el resultado del cultivo había sido económicamente de pérdida. 7.8.3.10.
En este ejercicio, la perita encargada destacó lo siguiente: “Durante el proceso de auditoría, se realizó la revisión de todas las facturas y Documentos Soportes suministrados, y se efectuaron pruebas selectivas sobre los registros contables y documentación de respaldo relacionada con los costos asociados a la ejecución del Contrato.
Estas pruebas incluyeron la revisión de facturas, comprobantes de pago, órdenes de compra y cualquier otra documentación pertinente. 52 Índice 00079. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 44 La evidencia de auditoría, obtenida en la revisión de la contabilidad de MATEPOTRANCAS Ltda., proporciona una base suficiente y adecuada para respaldar la certeza en relación con los costos incurridos en el periodo analizado por valor de COP 2.476.266.688 y de ingresos por valor de COP 3.212.435.920.
Es importante destacar que esta opinión se refiere específicamente a los costos relacionados con la ejecución del Contrato de cuentas en participación No. 178 y no abarca la evaluación de otros aspectos financieros o contables de la entidad. (…) Habiendo realizado la auditoría contable de las ventas y los costos directos, así como a asignación técnica de los costos indirectos, se responde al encargo con un resultado económico de COP -174.135.365 son menos Ciento setenta y cuatro millones ciento treinta y cinco mil trescientos sesenta y cinco pesos.
El resultado negativo implica que el Contrato de Cuentas en Participación No. 178 de Septiembre de 2006 ha arrojado una pérdida para el periodo observado de 144 meses (12 años)” (resaltado fuera de texto). 7.8.3.11. Pese a que la metodología del dictamen parece adecuada, en el ejercicio de contradicción en audiencia de práctica de pruebas adelantada el 11 de junio de 202553, el magistrado sustanciador cuestionó la muestra tomada por la experta (universo de soportes contables) año a año, a lo que la perita Melissa Varela Vásquez no expuso una diferenciación clara entre la contabilidad total de Matepotrancas como sociedad y aquella destinada exclusivamente al contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006. 7.8.3.12.
La experta tomó diez (10) soportes por mes de cada año, siendo este un número insuficiente, cuando no se demostró la totalidad de soportes contables; tampoco se diferenció, ante pregunta de la apoderada del IFC, las facturas a nombre de Matepotrancas y aquellas a nombre de la entidad demandante. 7.8.3.13. Este dictamen tiene mayores características de una auditoría contable, encaminada a determinar la veracidad de los registros, más que a ofrecer elementos de juicio sobre el asunto en litigio, propio de la pericia; no cuenta con la rigurosidad suficiente ni los soportes para considerarse suficiente para demostrar que el contrato de cuentas en participación generó pérdidas en lugar de utilidad. 7.8.3.14.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, “el dictamen pericial no constituye una prueba definitiva, pero sí representa un medio técnico cuya valoración exige un ejercicio intelectual riguroso por parte del juez, quien debe ponderar su contenido a la luz de los principios de razonabilidad, imparcialidad y suficiencia técnica. Así, el juez, como director del proceso, debe valorar esta prueba con rigor intelectual, atendiendo no solo a su contenido técnico, sino también a su coherencia con el conjunto probatorio 53 Índice 00130. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/29fa9dbe-808c-4de2-98a4- 350cb34ebe38 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 45 y a los principios que rigen la actividad judicial.
Solo así podrá garantizarse que el dictamen pericial contribuya efectivamente al esclarecimiento de los hechos y a la correcta administración de justicia”54. 7.8.3.15. En aplicación de este riguroso deber, la Sala encuentra que este dictamen no cuenta con los elementos suficientes para poder tener por acreditada su conclusión, ya que la experta se limitó únicamente a examinar una muestra (sin saber si podía ser suficiente o no) y sin determinar con precisión, y así demostrarlo al estrado, si esta contabilidad era exclusiva del contrato de cuentas en participación, pues, si bien expuso en el dictamen los centros de costos, no aportó material para probarlo. 7.8.3.16.
Es por estos motivos que no puede tenerse en cuenta esta pericia, de modo tal que, ni las estimaciones del IFC ya descartadas, ni el resultado contable en la contradicción permiten a la Sala determinar la producción del cultivo entre los años 2011 y 2018, período que comprende la fase de producción y venta del fruto de palma, para establecer el ingreso y proceder a liquidar conforme lo establecido la cláusula vigésima tercera del contrato 0178 de 2006, para establecer el reconocimiento de utilidad a favor del IFC. 7.8.3.17.
En consecuencia, esta orfandad probatoria impide establecer, en concreto, la utilidad neta del cultivo, por lo que ha de acudirse a la previsión del artículo 193 del CPACA, porque, probado el incumplimiento y justificada la condena, no hay elementos de juicio suficientes para establecer: i) si hubo utilidad o pérdida en el ejercicio; y ii) en caso de utilidad, a qué monto ascendería. 7.8.3.18.
Entonces, la Sala condenará en abstracto para que, a través de incidente, se proceda a establecer este valor, según los parámetros que se definirán en su momento. 7.8.4. Cláusula penal 7.8.4.1. En su pretensión cuarta, el IFC expuso solicitud de condena, en los siguientes términos: “Que se condene a la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES, a pagar al I.F.C., la cláusula penal dispuesta en la cláusula décima séptima del contrato de cuentas en participación N° 0178 de fecha 22 de septiembre de 2006, en el sentido exigir a título de pena garantizada con la prenda que hace referencia la cláusula décima quinta, una suma equivalente al valor invertido por el IFC, actualizado con base en los indices de inflación para cada año según certificado por el DANE, más el 30% del valor aludido, conforme a la liquidación de inversión que se anexa con este escrito, en cuantía de DOS MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.716.112.414,88)”. 7.8.4.2.
Hace referencia la pretensión a la cláusula décima séptima del contrato incumplido, que prevé: 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de primero (1) de diciembre de 2025. Radicado 19001-23-33-000-2015-00192-01(66279). C.P. Diego Enrique Franco Victoria. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 46 “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el presente contrato por parte de EL (OS) PROPIETARIO (S), facultarán al I.F.C. para exigir a título de pena garantizada con la prenda que hace referencia la cláusula Décima Quinta, una suma equivalente al valor invertido por el I.F.C., actualizado con base en los índices de inflación para cada año según lo certificado por el DANE, más un treinta por ciento del aludido valor.
En el evento en que el valor del cultivo de palma resulte mayor al cálculo anterior según el dictamen efectuado por un ingeniero agrónomo con matrícula profesional y designado por el I.F.C., el valor de la presente cláusula penal será el del aludido dictamen. Sí fuere el I.F.C. quién incumpliere, el valor de dicha indemnización a favor del (OS) PROPIETARIO (S) será el equivalente al cultivo que le corresponda hasta la fecha de incumplimiento.
Todo lo anterior sin perjuicio de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”. 7.8.4.3. Debe recalcarse que el efecto de la cláusula abarca la totalidad del contrato, es decir, la inversión realizada cuando se supera la etapa de establecimiento pues, se recuerda, en dicha etapa incluso se presentó incumplimiento por parte de Matepotrancas Ltda. en cuanto a la construcción de canales.
En cuanto a la aplicabilidad, es de precisar que las partes convinieron que esta cláusula se aplicaría “sin perjuicio de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar”, lo que implica su aceptación, máxime cuando lo que ampara la cláusula es el incumplimiento y lo reclamado en esta sede no es perjuicio, sino derecho de retorno consolidado, por haberse llevado el cultivo a producción. 7.8.4.4.
Es procedente el reconocimiento de la cláusula penal, en tanto se demostró el incumplimiento de Matepotrancas Ltda., como se expuso ampliamente en las precedentes consideraciones. En cuanto a su tasación, es pertinente aclarar que la condena se limita al alcance de la pretensión, por lo que, de acuerdo con ello, se calculará de acuerdo con el monto de la inversión, sin acudir a la parte final de la cláusula, que establecía un eventual mayor valor del cultivo. 7.8.4.5.
Así, demostrado está que el valor invertido por el IFC fue la suma de mil quinientos diez millones ciento veinticuatro mil trescientos ochenta y un pesos con cincuenta y seis centavos ($ 1.510.124.381,56), al que se sumará un treinta por ciento (30%) y se actualizará con base en el factor IPC, ya que este contempla el ajuste inflacionario, teniendo como base inicial el mes de septiembre de 2018, en el que finalizó el plazo contractual, y como base final el mes de marzo de 2026, último certificado a la emisión de esta sentencia. 7.8.4.6.
La suma inicial queda determinada en mil novecientos sesenta y tres millones ciento sesenta y un mil seiscientos noventa y seis pesos ($ 1.963.161.696,00). 7.8.4.6. La actualización se realiza bajo la siguiente fórmula: V = x * Índice Final Índice Inicial V = $ 1.963.161.696,00 * 156,94 99,47 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 47 V = $ 3.097.402.197,39 7.8.4.7.
Matepotrancas Ltda. adeuda al Instituto Financiero de Casanare la suma de tres mil noventa y siete millones cuatrocientos dos mil ciento noventa y siete pesos con treinta y nueve centavos ($ 3.097.402.197,39), por concepto de cláusula penal. 7.8.4.8. Dado que el contrato contempla como garantía prendaria el predio objeto del contrato y que fuera objeto de prenda sin tenencia, como se expuso en los antecedentes contractuales, se ordenará la inscripción de la sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 470-9990, sobre ciento cuarenta (140) hectáreas del terreno denominado LAS MARGARITAS, en el municipio de Aguazul (Casanare). 7.8.4.9.
Esta suma deberá ser pagada por la sociedad demandada en el plazo de tres (3) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de retardo, se causarán intereses moratorios equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio. 7.8.4.10.
Este valor constituye condena en concreto, por no estar sujeta a determinación de la utilidad ni deuda del balance final del contrato. 7.8.5. Indemnización por daños y perjuicios 7.8.5.1. La parte demandante pretende “indemnización por responsabilidad patrimonial de parte, todos los daños y perjuicios ocasionados con las actuaciones temerarias y de mala fe” de la demandada. 7.8.5.2.
La Sala negará esta pretensión, en tanto: i) es indeterminada; ii) no se tasó; y iii) no se aportaron elementos de juicio de perjuicios adicionales a los determinados del contrato de cuentas en participación. 7.8.6. Modo de liquidar – condena en abstracto 7.8.6.1. Como se expuso con anterioridad, no es posible establecer el balance final del contrato de cuentas en participación número 00178 de 2006, razón por la que, para su liquidación, se condenará en abstracto a Matepotrancas Ltda., en términos del artículo 193 del CPACA, para lo que se tendrán los siguientes criterios: 7.8.6.2.
Se encuentra debidamente determinada la cantidad de plantas, según el dictamen del ingeniero Miguel Guzmán Fajardo, por lo que los censos fueron debidamente establecidos y sustentados en el ejercicio de contradicción, de modo tal que se tiene un total de dieciséis mil novecientes setenta (16.970) plantas, cifra sobre la que se establecerán los cálculos. 7.8.6.3.
Los límites del cálculo irán entre el mes de enero de 2011, fecha de inicio de la producción según el contrato y según lo demostrado, y el mes de septiembre de 2018, finalización del período contractual. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 48 7.8.6.4.
Dado que la naturaleza del contrato de cuentas en participación implica el retorno de inversión sobre la utilidad neta, es necesario determinar técnicamente la cantidad de producción y el ingreso bruto, para descontar los costos de mantenimiento y operativos. 7.8.6.5. En este sentido, el IFC deberá aportar dictamen pericial en el que se establezcan los siguientes aspectos: - Estudio técnico que determine el total de producción mes a mes de un cultivo de palma de aceite por hectárea, en el período comprendido entre el mes de enero de 2011 y el mes de septiembre de 2018.
Este estudio deberá tener un cotejo en al menos tres cultivos de similares características al acá estudiado, en lo posible, en el mismo municipio de Aguazul. - Estudio de mercado que determine el valor de venta de fruto de palma de aceite por tonelada, teniendo como base análisis de precios históricos para cada año, entre el 2011 y el 2018. - Con base en estos datos, debe establecerse, mes a mes, la producción de 16.970 plantas y el valor de venta de fruto, para concretar el monto bruto obtenido por la plantación en el período ya determinado. 7.8.6.6.
Ahora, dado que Matepotrancas tuvo que realizar inversiones en este cultivo para obtener cosechas y propender por su manutención, la demandada podrá, a su vez, determinar contablemente, con sustento suficiente, el valor real invertido en las 140 hectáreas establecidas en participación en el período ya mencionado. Esto debe acreditarse a través de dictamen contable debidamente soportado en comprobantes de orden interno y externo de acuerdo al Estatuto Tributario particularmente facturas o su documento y su registro contable en los libros de contabilidad, que a su vez guarden relación directa en los términos del artículo 107 del E.T., en que además se certifique que la contabilidad está bien llevada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, en el que se pueda determinar con precisión los costos y gastos asociados al mantenimiento de este sector del cultivo, sin que se puedan confundirse con las erogaciones que la misma sociedad realizó en cultivos de su propiedad. 7.8.6.7.
Si Matepotrancas no aportara dicha pericia, el IFC deberá estimar, con un dictamen, el monto promedio asociado a costos de mantenimiento de las 140 hectáreas en participación, año por año. 7.8.6.8. El dictamen presentado por Matepotrancas estará sujeto a las reglas propias de validez y solidez de la prueba técnica contable, sin olvidar que es quien por tener la data contable debía estar en mejores condiciones de probar su dicho. 7.8.6.9.
A partir de los valores que se establezcan, se obtendrá la utilidad neta del cultivo, que deberá ser pagada por Matepotrancas Ltda., y que, en caso de ser positiva, es decir, en margen de ganancia, deberá cubrir, en primer lugar, el valor de la inversión indexada, a saber, la suma de dos mil trescientos ochenta y dos millones seiscientos diecisiete mil setenta y cuatro pesos con noventa y dos centavos ($ 2.382.617.074,92).
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 49 7.8.6.10. De existir remanente, es decir, superávit en la utilidad, el monto restante será indexado con el factor IPC, teniendo como índice inicial el mes de septiembre de 2018 y, como índice final, el mes de la providencia que establezca la liquidación de la condena, por lo que esta labor corresponderá a la autoridad judicial.
Lo anterior porque, a diferencia de la inversión, la utilidad es un valor indeterminado a la fecha. 7.8.6.11. De esta manera se fijan los parámetros para establecer el balance final del contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006, de acuerdo con las pretensiones del Instituto Financiero de Casanare. VIII. COSTAS 8.1.1.
Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.1.2.
La Sala considera que no se ha hecho evidente conducta tal que amerite condena en este sentido; sin embargo, en providencia de 6 de mayo de 2024, por la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión del Tribunal de rechazo de la demanda de reconvención55, se condenó en costas al extremo demandado a razón de medio salario mínimo legal mensual vigente. 8.1.3.
Por tanto, la Secretaría deberá tener en cuenta este monto al momento de liquidar las costas, razón por la que se establecerá condena en este sentido, sin considerar necesario condenar por otra expensa o fijar agencias en derecho. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que MATEPOTRANCAS LTDA. incumplió el CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NÚMERO 0178 DE 2006, suscrito con el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NÚMERO 0178 DE 2006, para lo que se seguirá el 55 Índice 00059. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales Sentencia 50 procedimiento definido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo a lo expuesto en el acápite correspondiente de la sentencia. CONDENAR a MATEPOTRANCAS LTDA. a pagar a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC el monto que se determine en el trámite incidental.
TERCERO: CONDENAR a MATEPOTRANCAS LTDA. a pagar a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC la suma de TRES MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.097.402.197,39), por concepto de cláusula penal.
CUARTO: ORDENAR la inscripción de la sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 470-9990, sobre ciento cuarenta (140) hectáreas del terreno denominado LAS MARGARITAS, en el municipio de Aguazul (Casanare).
QUINTO: Las sumas acá reconocidas deberán ser pagadas por la sociedad demandada en el plazo de TRES (3) MESES, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y/o de la providencia que liquide la condena en abstracto. En caso de retardo, se causarán intereses moratorios equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al extremo DEMANDADO, a razón de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, impuesto en providencia de 6 de mayo de 2024, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. (Aprobado en Sala de 21 de mayo de 2026, acta número 61) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente – SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente – SAMAI (Con Salvamento Parcial de Voto) BELSY YOHANA PUENTES DUARTE MAGISTRADA JPMP