REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-3333-002-2019-00355-01 Demandantes: FFFF y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER- Actos sexuales abusivos cometidos contra mujer menor de edad por servidor público– Posición de garante del Estado – Violencia institucional – Derecho a una vida libre de violencia En esta providencia se dispone la anonimización de nombres tanto de la víctima directa como de los demás demandantes, con el propósito de garantizar la intimidad en atención a los derechos concernidos evitando la revictimización. Por ello, la presente sentencia se expide de manera análoga al apoderado judicial para efectos del cobro de la sentencia y queda prohibida la publicación de la sentencia con los nombres reales las víctimas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las parte demandante y demandada, contra la sentencia del 1 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan declarar a la entidad 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 6-8 del consecutivo 01-Carpeta 01 C. PRINCIPAL. Archivo: “01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 2 demandada administrativa y extracontractualmente responsable por el daño antijurídico causado por dos de sus agentes con los actos sexuales abusivos y/o acceso carnal violento de que fue víctima el 4 de agosto de 2017 una joven menor de edad2.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Perjuicios morales Nombre Calidad Perjuicio moral subjetivo NNNN Víctima directa 140 SMLMV3 FFFF Madre de la víctima 140 SMLMV4 AAAA Hermano de la víctima 70 SMLMV5 CCCC Hermano de la víctima 70 SMLMV6 LLLL Cuidadora 80 SMLMV7 TOTAL 500 SMLMV Daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos Nombre Calidad Perjuicio moral subjetivo NNNN Víctima directa 200 SMLMV FFFF Madre de la víctima 200 SMLMV8 AAAA Hermano de la víctima 100 SMLMV CCCC Hermano de la víctima 100 SMLMV LLLL Cuidadora 80 SMLMV TOTAL 680 SMLMV - Asumir el costo del tratamiento psicológico de la joven por el tiempo que lo requiera. -Cumplir las anteriores condenas según los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y 307 del CGP, incluyendo intereses moratorios sobre las anteriores sumas e indexación. -Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. -Cumplir el fallo según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2 En consideración a que se trata de hechos constitutivos de violencia sexual a fin de proteger a la presunta víctima se omitirá sus datos personales. 3 Solicita ciento quince millones novecientos treinta y seis mil doscientos cuarenta pesos $115.936.240,00). 4 Solicita ciento quince millones novecientos treinta y seis mil doscientos cuarenta pesos $115.936.240,00). 5 Solicita cincuenta y siete millones novecientos sesenta y ocho mil ciento veinte pesos ($57.968.120,00). 6 Solicita cincuenta y siete millones novecientos sesenta y ocho mil ciento veinte pesos ($57.968.120,00). 7 Solicita sesenta y seis millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta pesos ($66.249.280,00). 8 Solicita ciento quince millones novecientos treinta y seis mil doscientos cuarenta pesos $115.936.240,00).
Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 3 1.2. Hechos de la demanda9 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora FFFF es madre biológica de AAAA, CCCC y de la víctima directa. Por ser de escasos recursos no contaba con los medios económicos para brindarles alimentación siendo menores de edad. 1.2.2. Debido a su amistad y conocedora de su situación, la señora LLLL recibió a las 2 hijas de la señora FFFF en su casa desde el año 2016 y les brindó techo, hogar, alimentación, cariño y afecto y las consideraba como propias. 1.2.3.
El señor RRRR, residente en la casa de enfrente de la señora LLLL, el día 4 de agosto de 2017 aproximadamente a las 5:30 pm se encontraba con la joven cerca de la escuela del barrio La Bendición de Yopal. 1.2.4. Al sitio llegaron 2 policías en una motocicleta e indagaron al señor RRRR por encontrarse con una menor de edad y le exigieron la suma de $500.000 a cambio de no capturarlo; él les indicó a los agentes que se iría a su casa a conseguirlos. 1.2.5.
En ese lapso los uniformados ultrajaron sexualmente a la menor amenazándola con entregarla a la Policía de Infancia y Adolescencia para llevarla al ICBF, recibieron el dinero y abusaron de la menor. 1.2.6. La víctima llegó llorando a su casa y denigrando a los policías, por lo cual la señora LLLL le indagó por lo sucedido; ella delató a los 2 policías de la violación. 1.2.7.
Sus cuidadores avisaron al CAI de Policía y llegaron a su casa varios agentes, inclusive sus agresores, y coaccionaron a la víctima. 1.2.8. Se estableció que los responsables de la agresión sexual de la menor fueron los agentes Wilfredo Valencia Pérez y Arvey Balaguera Siabato, en ejercicio de sus funciones; los cuales fueron vinculados a la investigación penal No 850016001188201700430 que cursó ante la Unidad de Reacción inmediata por acceso carnal abusivo, hoy en curso en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. 1.2.9.
La víctima fue afectada psicológicamente por los miembros de la Policía Nacional, debido al atropello a su integridad sexual ha soportado y sobrellevado por el resto de su vida afectación moral, al igual que su familia. 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-5 del consecutivo 01-Carpeta 01 C. PRINCIPAL. Archivo: “01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 4 1.2.10. La vida de la víctima nunca fue igual, luego del hecho pasó de ser una niña alegre y emprendedora a alguien triste, su desarrollo social se afectó con el abuso sexual. 1.2.11.
La joven abandonó la vivienda de la señora LLLL y se desconoce su paradero. 1.3. Fundamentos de derecho10 De rango Constitucional cita los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 21, 42, 44, 45, 90, 93, 94, 95, 216 a 223 de la Constitución Política. De categoría Legal trae a colación las Leyes 153/887 artículos 4, 5 y 8; 5 de 1960; 74 de 1968; 16 de 1972; 70 de 1986; 62 de 1993; 171 de 1994; 599 de 2000 artículos 205 y 212 A; 1098 de 2006; 1285 de 2009;
Ley 1512 de 2000, Decreto 860 de 2010. Invoca la Convención de los Derechos del niño ratificada por Colombia a través de la ley 12 de 1991. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional11 Se opone a las pretensiones de la demanda, aduce que según precedente de la Sección Tercera en sentencia 19 de abril de 2012, expediente 21515 y sentencia 23 de agosto de 2012, expediente 23492, no se configura la imputación ni fáctica ni jurídicamente en contra de la entidad, en cambio sí se demostró que los hechos fueron ajenos al servicio de Policía; aduce que la conducta obscena de los implicados fue la circunstancia que determinó el daño y que únicamente se compromete el patrimonio de las entidades públicas cuando la actuación de los servidores públicos tiene nexo con el servicio; la calidad de empleado público del autor no hace responsable al Estado, ya que aquel puede actuar en su ámbito privado.
Argumenta que no se estructuran todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y no surge título de imputación de falla del servicio o régimen objetivo, ya que los hechos que ocasionaron el daño 10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 10 del consecutivo 01-Carpeta 01 C. PRINCIPAL. Archivo: “01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. 11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 08-Carpeta 01 C. PRINCIPAL.
Archivo: “08 Contestación demanda Mindefensa – Policía Nacional.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 5 surgieron de asuntos netamente personales que no tienen relación con el servicio de policía; no se puede presumir la responsabilidad de la administración, porque las pruebas indican que existió culpa exclusiva de los patrulleros implicados, quienes deben responder.
Aduce que operó la caducidad del medio de control, toda vez que la parte demandante tuvo conocimiento del daño el 4 de agosto de 2017 y el término para presentar la conciliación prejudicial vencía el 5 de agosto de 2019; es decir, se radicó la demanda extemporáneamente. Señala que los demandantes no acreditaron la falla del servicio o el riesgo excepcional según el artículo 167 del CGP, por lo cual no se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado, deben probarse tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos como la extralimitación de funciones endilgada a la entidad y los perjuicios reclamados, conforme a los artículos 177 del CPC y el 167 del CGP.
Señala que el señor RRRR y la joven demandante, realizaban un acto contrario a la convivencia ciudadana e infringían la ley 1801 de 2016, cuando fueron requeridos por los policiales y las afirmaciones de la parte actora no tienen sustento probatorio, ya que son testigos de oídas y no les constan los hechos ocurridos para el 4 de agosto del 2017.
Indica que se inició una investigación penal12 por el delito de acceso carnal abusivo, que está en etapa de investigación; la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar en la cual se adelantó investigación disciplinaria y, en el campo Penal Militar no se adelanta ningún tipo de investigación. El demandado considera inviable acceder a las pretensiones, ya que los hechos relatados en el libelo están en investigación y no se tiene certeza de lo ocurrido esa noche.
Precisa que la parte demandante debe probar la existencia del daño antijurídico y acreditar la acción u omisión, igualmente, los daños emocionales y psicológicos; sin embargo, no aportó una valoración médica que lo determine y debe considerarse que la menor abandonó la vivienda y se desconoce su paradero. 12 Radicado 850016001188201700430.
Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 6 Propone como excepciones: ausencia de fundamentos de imputación fáctica y jurídica, ausencia de responsabilidad de la entidad por culpa personal del agente, inexistencia de perjuicios elemento de responsabilidad daño, falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. 1.5.
Sentencia de primera instancia13 El Juzgado de origen puso fin a la primera instancia en sentencia de 1 de septiembre de 2025 accediendo parcialmente a las pretensiones. En primer lugar, reseña el régimen de responsabilidad aplicable a graves violaciones a los derechos humanos, producto de agresiones sexuales a niñas y mujeres por parte de agentes del Estado.
Cita el artículo 90 Constitucional e indica que el Consejo de Estado14 ha acogido pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en asuntos como este, en que se configura la responsabilidad agravada del Estado que implica realizar un control de convencionalidad; asimismo, refiere jurisprudencia15 del superior funcional con respecto a la comisión de actos que configuran tratos inhumanos o degradantes, violencia sexual y discriminación en razón del género por agentes del Estado.
Cita instrumentos internacionales sobre la perspectiva de género en el juzgamiento de la responsabilidad del Estado: Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-, Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, Declaración y plataforma de acción de Beijing de 1995, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de Belém do Pará. Igualmente, el artículo 43 Constitucional, La Ley 1257 de 2008 y pronunciamiento de la Corte Constitucional16 sobre ese particular.
Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado17 sobre 13 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 35-Carpeta 01 C. PRINCIPAL. Archivo: “35 Sentencia 01092025.pdf”. 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 35.029. 15 i) CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Sentencia del 17 de junio de 2022. Radicado 250012326000201200198 01 (66.603); ii) CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO.
Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicado 07001- 23-31-000-2002-00228-01(29033). 16 SENTENCIA T -735 de 2017. Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 17 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del 13 de septiembre de 2024. Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00132-01 (68240).
Actor: ABEL SALCEDO PELÁEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 7 la culpa personal del agente, como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado. El a quo encontró acreditado que la Procuraduría Regional de Casanare adelantó proceso disciplinario en contra de los agentes de policía Hyalmar Juver Balaguera Siabato y Wilfredo Valencia Pérez por los delitos de acceso carnal violento y extorsión a una menor de edad, en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2017 dentro del expediente IUS-2017-723355; allí se relacionaron cronológicamente las actuaciones administrativas de las diferentes entidades que atendieron el caso y se recibieron declaraciones de EEEE, JJJJ, RRRR y HHHH.
Estableció que para agosto de 2017 el patrullero Wilfredo Valencia Pérez se encontraba adscrito a la Estación de Policía de Yopal, según certificación del tesorero general de la Policía Nacional; asimismo, el responsable de historias laborales de la Policía Nacional demostró que el señor Balaguera Siabato Hyalmar Hyver laboró para la institución desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 10 de agosto de 2017, fecha en que fue retirado del servicio por la Dirección General de la Policía Nacional junto con el señor Wilfredo Valencia Pérez.
Aduce que el 20 de febrero de 2023 la Procuraduría delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 en primera instancia declaró responsables disciplinariamente a los 2 patrulleros por acceso carnal violento a la menor y por abusar de sus respectivos cargos imponiendo al señor RRRR a entregar la suma de $500.000 con la excusa de no reportarlos a la Policía de Infancia y Adolescencia; es decir, la comisión de las faltas disciplinarias contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2005, en concordancia con los artículos 205 y 404 del Código Penal, atribuidas a título de dolo.
Refiere que la sanción impuesta a los policías fue de destitución e inhabilidad general por el término de 17 años y 18 años, respectivamente. Indica que el 2 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal remitió copia del expediente con radicación No. 85001600118820170043000 seguido contra los patrulleros implicados, a quienes la Fiscalía General de la Nación les atribuye la comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso sucesivo y homogéneo con actos sexuales violentos, bajo circunstancia de agravación punitiva, las que a su vez se presentan en concurso sucesivo y heterogéneo con la concusión, Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 8 encontrándose en etapa de juicio.
Analiza con mayor rigurosidad los testimonios tachados de parcialidad de IIII, JAJA y Hyalmar Hyver Balaguera Siabato. Determina que el día de los hechos, la menor afectada, quien tenía 17 años, se encontraba en compañía de un adulto cuando fue abordada por dos agentes de la Policía Nacional, que mediante amenazas la sometieron a actos que vulneraron su integridad y libertad sexual; esto fue corroborado con el testimonio de la víctima, las declaraciones recaudadas, la historia clínica y el dictamen médico-legal; como consecuencia, los patrulleros involucrados fueron sancionados por la Procuraduría General de la Nación con destitución e inhabilidad general por períodos de 17 y 18 años.
Para el a quo, no hay duda de que la afectación física y psicológica sufrida por la víctima directa es antijurídica, en tanto vulnera bienes e intereses jurídicamente protegidos como la vida digna, la salud, la libertad sexual y la integridad personal, lo cual se agrava al tratarse de una adolescente, quien ostenta la condición de sujeto de especial protección conforme a la legislación nacional e internacional.
Analiza los presupuestos, según el test de conexidad del Consejo de Estado, para establecer si el daño antijurídico es atribuible a la entidad, o si es culpa exclusiva del agente, y determina que el 4 de agosto de 2017 los patrulleros implicados, adscritos a la estación de policía de Yopal, se encontraban en servicio activo, en horario laboral y utilizaban una motocicleta de la institución para realizar labores de vigilancia al momento de la agresión. Precisa que el daño se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar vinculadas directamente con la actividad policial, según el relato de la víctima y del señor RRRR, ambos fueron abordados en las inmediaciones de un colegio cercano a su residencia por los agentes de policía involucrados, quienes los amenazaron y exigieron dinero a cambio de omitir sus funciones, cuando lo procedente era la judicialización del adulto por encontrarse con una menor de edad.
Posteriormente, abusando de su investidura, sometieron a la menor a agresiones sexuales bajo la amenaza de remitirla al Grupo de Infancia y Adolescencia. Indica que, tras la denuncia de los hechos, los patrulleros señalados como responsables fueron llevados a la vivienda de la menor por el Grupo de Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 9 Infancia y Adolescencia, supuestamente para identificar a los agresores; sin embargo, esto derivó en una revictimización, según los testimonios recaudados, ya que la menor fue intimidada para que afirmara que ninguno de los agentes presentes era responsable, incluso fue presionada para que se lavara la boca con el fin de eliminar posibles rastros de material genético antes de los exámenes que se le practicarían.
Señala que, desde una perspectiva de género, la falla en el servicio atribuida a la entidad se configura por el incumplimiento de obligaciones establecidas en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad antes señalados18; ya que esta cuenta con una estructura jerarquizada y no cumplió con el estándar de debida diligencia reforzada en la prevención y protección de las mujeres frente a la violencia de género19, el cual exige que, al investigar hechos de violencia contra la mujer, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para abordar la investigación con un enfoque interseccional, considerando los distintos ejes de vulnerabilidad que afectan a la persona.
Afirma que, desde el derecho interno, la entidad incumplió el deber de proteger los derechos de las personas, previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, así como la función asignada a la Policía Nacional de garantizar las condiciones necesarias para ejercer los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica, conforme al artículo 218 ibidem.
Concluye que, pese al reconocimiento internacional de la mujer como sujeto de especial protección, en atención a que históricamente ha sido víctima de diversas formas de violencia, incluida la sexual, y a las obligaciones asumidas por el Estado colombiano, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional no adoptó medidas para prevenir este tipo de conductas en sus filas; al contrario, las actuaciones posteriores al conocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante no se ajustaron a los estándares internacionales de investigación de delitos sexuales.
Precisa que, esa omisión discriminó por razón de género, favoreció la repetición de estos hechos y transmitió un mensaje de tolerancia frente a la violencia contra las mujeres, contribuyendo a su normalización social y al 18 la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-CEDAW, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la Mujer, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995 y la Convención de Belém do Pará. 19 Caso Bedoya Lima y otras Vs. Colombia, Sentencia del 26 de agosto de 2021.
Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 10 incremento de la sensación de inseguridad; evidencia un intento de silenciar o intimidar a la víctima mediante un procedimiento realizado en su vivienda horas después de los hechos. Considera que el daño antijurídico es imputable a la entidad a título de falla en el servicio, pues se acreditan los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 90 Constitucional, esto es, daño antijurídico.
Cita, con respecto a la reparación de los perjuicios causados, la sentencia de unificación proferida el del 9 de octubre de 2014 por el Consejo de Estado20; analiza la violación de una menor de 17 años perpetrada por dos agentes del Estado, que constituye una grave vulneración de su dignidad humana, integridad personal y libertad sexual; en consecuencia, reconoce la indemnización en el monto máximo fijado por la jurisprudencia, equivalente a 100 SMLMV.
Otorga el mismo monto a su madre, por encontrarse en 1° grado de consanguinidad y presumirse, a partir de dicho vínculo, la existencia de afecto y sufrimiento derivado del daño causado a su hija; reconoce a los hermanos, 2° grado de consanguinidad, el equivalente al 50% de lo concedido a la víctima directa y a su progenitora. Precisa que la víctima pertenecía a una familia campesina residente en zona rural de Aguazul, que por razones económicas fue ubicada en el domicilio de la señora LLLL, amiga cercana de su madre, con el fin de brindarle mejores condiciones de vida, sin que ello implicara la desvinculación total del cuidado materno. Asume un enfoque de género en la valoración probatoria y concluye que la señora LLLL desempeñó funciones propias de la madre biológica de la menor, en razón de las dificultades económicas de esta última para garantizar su bienestar; lo cual se desprende de las declaraciones de IIII y JAJA y de la historia clínica de la víctima.
La señora LLLL denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación y, conforme a los testimonios, resultó afectada emocionalmente por lo sucedido a quien consideró como su hija; por tanto, le reconoce una indemnización equivalente a 15 SMLMV. Evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, la libertad sexual, la salud y la integridad personal de la víctima directa, reconocidos tanto en la Constitución de 1991 como en instrumentos internacionales.
Dada la gravedad de los hechos atribuibles a la Policía 20 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO. Sentencia del 9 de octubre de 2014, radicado: 07001-23-31-000-2002-00228-01(29033). Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 11 Nacional, adopta las siguientes medidas de reparación no pecuniarias orientadas a garantizar la no repetición: Rehabilitación: la entidad demandada brindará a la víctima y a su grupo familiar, incluida la señora LLLL, atención integral en un centro especializado avalado por las autoridades sanitarias, los servicios de atención psicológica, psiquiátrica y, de ser necesario, farmacológica, encaminados a superar el trauma y recuperar su salud óptima; prestará la atención por un término de 2 años, prorrogables según concepto médico debidamente motivado y con la aceptación de los beneficiarios, en la ciudad de domicilio de los pacientes o, en su defecto, en una cercana; asumirá el costo de terapias, medicamentos y los gastos razonables de transporte, alimentación y alojamiento en que se incurra, incluidos los de un acompañante cuando sea necesario.
Publicación: dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la entidad deberá publicarla en su portal web, mediante un enlace visible en la página principal, con un título respetuoso de los derechos de las víctimas y garantizando la reserva de su identidad, por un término de 6 meses. Reparación simbólica: si es voluntad de la víctima, dentro de un plazo no superior a 3 meses contados desde la ejecutoria de la decisión, realizar una ceremonia con su participación, la de la comunidad y con invitación a los medios de comunicación del departamento.
Seguimiento: remitir copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones conforme al artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile su cumplimiento. Niega las demás pretensiones de la demanda y declara no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y adopta otras determinaciones para su cumplimiento21.
No condena en costas. 21 “SEXTO: Por SECRETARÍA una vez en firme esta sentencia, se remitirá a la parte demandante y parte demandada la decisión con los datos de los demandantes, para que pueda ser cumplida oportunamente.
SÉPTIMO: Ordenar a la entidad accionada verificar al momento del pago de la condena que la misma sea entregada a la víctima o a la persona que ella designe o autorice, habida cuenta que a la fecha de emisión de este fallo ya es mayor de edad y según los testimonios recaudados ya puede ser ubicada.
OCTAVO: Remitir por secretaría esta sentencia a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL para su inclusión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género” Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 12 1.6.
Recurso de apelación Policía Nacional22 Sostiene la parte apelante que, según los artículos 177 del CPC y 167 del CGP, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos deben probarse, igualmente la falla del servicio endilgada a la entidad y los perjuicios que se reclaman por los presuntos daños ocasionados a la parte demandante.
Sintetiza la forma como ocurrieron los hechos el 4 de agosto de 2017 y enfatiza que los agentes fueron requeridos a la 7:00 pm en un sector oscuro y boscoso, en el cual se encontraba un hombre y una menor; al ser indagado aquel no da explicaciones, pero según lo manifestado en el libelo realizaban en comportamiento contrario a la convivencia, según la Ley 1801 de 2016.
Aduce que no se puede presumir la comisión de un delito de acceso carnal abusivo de la menor demandante y la responsabilidad de la administración, pues el acervo probatorio indica que se debió a una culpa exclusiva de los patrulleros involucrados, ajena al servicio público, los cuales deberán responder y no la entidad. Frente a las afirmaciones de la parte demandante indica que no hay prueba de los hechos, ya que son testigos de oídas y no les consta.
Refiere que se inició investigación penal por el delito de acceso carnal abusivo, que está en etapa de investigación y todavía no se ha determinado responsabilidad penal en contra de los agentes de policía involucrados; en la Justicia penal militar no se ha adelantado ninguna investigación en su contra; por tanto, no está conforme con el fallo que condena a la entidad, ya que no se tiene certeza de lo ocurrido esa noche.
Alega que no se configura la imputación ni fáctica ni jurídica por parte de la entidad, en cambio si se demuestra que el desafortunado hecho en el que presuntamente se incurre en un delito en contra de una menor, corresponde a una decisión a priori y de libre albedrío de los policías, y en caso de haberse presentado es ajeno al servicio institucional y de exclusiva responsabilidad de ellos; más aún cuando, conforme a lo señalado por el Juzgado, dichos agentes tienen la capacidad de comprender lo que está en contra o a favor de la institución, esto último ajeno a su actitud y conducta indecorosa con el servicio policial y causante del daño. 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 36-Carpeta 01 C. PRINCIPAL. Archivo: “36 Recurso de Apelación de Sentencia – Policía Nal.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 13 Aduce que según el precedente jurisprudencial las actuaciones de los servidores solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen nexo con el servicio, de la simple condición de empleado público o movilizarse en una motocicleta relacionada con el servicio o la entidad no se infiere una decisión o actuación que rompa el nexo causal y la existencia de un daño antijurídico a la víctima y familiares; sus conductas de índole personal no responsabilizan a la entidad, el servidor público actúa en su ámbito privado al margen de la actividad estatal y esto no endilga responsabilidad al Estado.
Aclara que sin importar el régimen de responsabilidad se debe probar la existencia y causalidad del daño antijurídico endilgado, la acción, omisión o extralimitación que configure el daño por el cual se condena, y debe determinarse el actor material; arguye que en este caso no se configuran todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, por ende no surge un título de imputación de falla del servicio o régimen objetivo, ya que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para la condena impuesta; aunque la parte demandante aduce una falla de la institución por ausencia de acompañamiento, esta no se comprobó, el daño surgió de asuntos personales ajenos al servicio de policía. Señala que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se evidencia que el servidor público, actualmente retirado de la Institución, actuó de manera irresponsable y reprochable; no obstante, la responsabilidad patrimonial del Estado solo se configura cuando la conducta del funcionario guarda relación con el servicio; la condición de servidor público no es suficiente para comprometer al Estado, ya que el autor del daño también puede actuar en el ámbito estrictamente personal y los implicados actuaron al margen de sus funciones, sin valerse de su investidura ni de la prestación del servicio por la comisión de los hechos.
Afirma que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para imputar responsabilidad a la Policía Nacional por los daños reclamados; los patrulleros Wilfredo Valencia Pérez y Arvey Ballaguera Siabato actuaron al margen de los lineamientos institucionales y en contravía de los deberes propios de su investidura, y su conducta desconoció la obligación de Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 14 proteger la Constitución, la ley y la integridad de los ciudadanos, para lo cual fueron debidamente instruidos.
Alega que su actuar se enmarca en una culpa personal y exclusiva del agente, lo que constituye una causal eximente de responsabilidad para la entidad demandada, dado que los hechos generadores del daño tuvieron origen en asuntos estrictamente personales, sin relación alguna con el servicio policial; aunque para el momento de los hechos los agentes se encontraban en servicio activo, ello no implica por sí mismo, la responsabilidad del Estado, ya que no actuaron en ejercicio de funciones propias del cargo ni se valieron del servicio para la comisión de la conducta; por tanto, se rompe el nexo de causalidad entre la actuación de los agentes y el servicio público.
Manifiesta que, para configurar la responsabilidad estatal es indispensable que el daño tenga vínculo con el servicio, lo cual no ocurre en este caso; en consecuencia, las eventuales responsabilidades derivadas de los hechos recaen exclusivamente en los agentes involucrados, quienes actuaron en el ámbito de su esfera personal. Conforme al material probatorio, tampoco se encuentra acreditado que la conducta investigada haya sido ejecutada con ocasión del servicio ni aprovechando la condición de miembros de la Policía Nacional, por lo que según la apelante, no es posible comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 1.7.
Recurso de apelación parte demandante23 Expresa que el abuso sexual es uno de los delitos más atroces contra un ser humano, ya que implica innumerables consecuencias psicológicas para el resto de la vida; un trágico evento en contra de una menor de 17 años de origen humilde que tuvo que dejar su hogar. Señala que el Consejo de Estado ha concedido indemnizaciones mayores a los 100 SMLMV, con fundamento en precedente de unificación del 28 de agosto de 2014, en circunstancias especiales que lo ameritan como graves violaciones a los derechos humanos con daño moral.
En su criterio, el análisis de la judicatura no debe solo verificar objetivamente los cálculos fijados en el precedente aludido de 100 salarios mínimos, sino ahondar las minucias del terrible delito contra la menor. 23 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 37-Carpeta 01 C. PRINCIPAL. Archivo: “37 Recurso de Apelación Sentencia – Demandante.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 15 Agrega que la conducta punible es más reprochable por tratarse de servidores públicos de la Policía Nacional, en quienes la población deposita su seguridad y confianza, quienes, abusando de su autoridad, extorsionaron a un hombre y ultrajaron sexualmente a esta menor de edad, en vez de protegerla a ella y a su núcleo familiar; al contrario, la revictimizaron al llevar los agresores a su hogar e intimidarla nuevamente, lo cual evidencia discriminación y violencia de género, prohibidas por convenios internacionales ratificados por Colombia, especialmente el convenio de Belém do Pará. Resalta que la entidad demandada permitió estos abusos, inclusive con la presencia de una comandante mujer, que contrario a lo esperado no tuvo empatía con la víctima; los agentes implicados trataron de eludir la responsabilidad afirmando que estaba drogada, y es reprochable que incluso uno de ellos adujera afectaciones emocionales por cuenta de las investigaciones penales y disciplinarias en su contra.
Considera que debe otorgarse la suma solicitada para resarcir el daño causado, ya que se afectaron derechos protegidos constitucional y convencionalmente tales como el honor, la integridad, intimidad personal y sexual, la dignidad humana de la menor resultaron afectadas por los agentes de la Policía. Afirma que, aunque se ordenaron reparaciones no pecuniarias, las mismas son insuficientes ya que los hechos ocurrieron en 2017, es decir han transcurrido 8 años del delito; aunque acepta esas medidas restaurativas, se debe otorgar la suma reclamada para reparar integralmente los perjuicios.
Solicita modificar el quantum indemnizatorio concedido en primera instancia ajustándolo a lo pedido en la demanda; ordenar a la entidad demandada capacitar a su personal sobre las formas de violencia contra la mujer y la protección que debe brindarse a las víctimas de violencia sexual; remitir copia del fallo a la Procuraduría General de la Nación, la Consejería Presidencial para la Equidad de la mujer y Ministerio de la igualdad para desarrollar e implementar en la administración pública, políticas y programas que prevengan y sancionen estos hechos.
Hace énfasis en que la Policía Nacional fue indiferente, pues protegió a su agente en lugar de a la víctima y permitió su intimidación. Solicita modificar Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 16 las sumas reconocidas por perjuicios morales según la excepción prevista en la jurisprudencia unificada, por ser un crimen atroz en contra de una menor de edad; conceder la suma solicitada en el libelo como indemnización por grave violación a bienes constitucionales, y adicionar las medidas no pecuniarias.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de marzo de 202624 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente, tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia los recursos de apelación impetrados en contra de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problemas jurídicos En cuanto a la apelación de la parte demandada: ¿Se configuró falla del servicio por parte de la Policía Nacional en los hechos ocurridos el 4 de agosto de 2017, en que menor de edad fue víctima de violencia sexual por parte de dos policías en servicio activo y en ejercicio de sus funciones o, existe algún eximente de responsabilidad a favor del apelante? Respecto a la apelación de la parte demandante.
¿Se debe adicionar el monto indemnizatorio del fallo reconociendo medidas pecuniarias, por la grave violación a bienes constitucional y convencionalmente reconocidos por instrumentos internacionales de la víctima directa? 24 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 17 3.3. Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico resulta adversa al recurrente, la Policía Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la adolescente que fue víctima directa, por cuanto en el presente asunto se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado al existir un daño antijurídico.
En primer lugar, se encuentra suficientemente acreditado en el expediente que el día 4 de agosto de 2017 los patrulleros involucrados se encontraban en servicio activo y en horario laboral; según las pruebas recaudadas, incluido el expediente disciplinario tramitado en la Procuraduría General de la Nación en el cual fueron condenados y la declaración rendida por uno de ellos, se demuestra que estos ex agentes, se encontraban patrullando y abusaron de su investidura para cometer el presunto abuso sexual de la menor demandante y una concusión. Con ello se causaron perjuicios morales tanto a la menor como a su núcleo familiar y a su cuidadora, los cuales fueron provocados por la omisión y extralimitación de estos servidores públicos adscritos al Departamento de Policía de Casanare en servicio activo, que abusando de esa condición incurrieron en comportamientos reprochables, con lo cual se acreditan los elementos de responsabilidad del Estado y el daño antijurídico.
No se configuran los eximentes de responsabilidad denominados hecho de un tercero o culpa personal, ya que las atroces conductas las realizaron los exagentes en ejercicio de sus funciones de Policía, portando sus uniformes y utilizando inclusive una motocicleta de la entidad pública; es decir, valiéndose de su condición de miembros de la Policía Nacional, por ende, si existen fundamentos fácticos y jurídicos para imputar responsabilidad a la entidad.
En lo atinente a la apelación de la parte demandante, conforme a la valoración integral de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que las actuaciones de los exagentes y las omisiones en los protocolos en casos de abuso sexual según los instrumentos internacionales, que revictimizaron a la menor constituyeron una afectación relevante al derecho a la familia, al interés superior del niño y los derechos de la mujer.
Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 18 Esta circunstancia transgrede de manera clara los bienes y derechos protegidos tanto constitucional como convencionalmente25; en consecuencia, al acreditarse el daño y su nexo con el defectuoso funcionamiento de las entidades estatales responsables de brindar protección integral, se configura una vulneración de derechos fundamentales y convencionales que merece una reparación justa y adecuada.
La Sala considera que, si bien se efectuó un reconocimiento a título de perjuicios morales, estos no pueden asimilarse con el sub judice, pues mientras con aquellos se busca resarcir el dolor y la angustia causados, con estos últimos se pretende compensar el desconocimiento de derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Por lo tanto, se impone el reconocimiento de una indemnización autónoma a favor de la menor, madre biológica y su cuidadora, equivalente a 25 SMLMV para cada una, como medida pecuniaria idónea y suficiente para resarcir la afectación a los derechos convencionales y constitucionales de ambas.
La Policía Nacional, a través de sus agentes, no solo afectó la dignidad humana, integridad personal y libertad sexual de la menor, sino que la revictimizó, en tal sentido, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo; la afectación física y psicológica sufrida por la víctima directa se torna antijurídica, pues compromete los bienes e intereses jurídicamente protegidos, de una mujer adolescente, sujeto de especial protección conforme a la legislación nacional e internacional. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1 Presupuestos de la responsabilidad del Estado 3.5.1 El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades, que le sean imputables. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir tres presupuestos: (i) un daño antijurídico, (ii) su causación por las autoridades, y (iii) su imputabilidad al Estado. 25 Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-, Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, Declaración y plataforma de acción de Beijing de 1995, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de Belém do Pará Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 19 La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el Tribunal para resolver el presente caso concreto.
La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad y una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. En efecto, tal imputación procede por vía de los así denominados “regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado”, de los cuales el principal, y que ha de aplicarse como regla general, es el de la falla en el servicio. 3.4.2.
El elemento de responsabilidad del daño De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”26, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.27 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.
No: 54001-23-31-000-2009-00071- 01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 20 Respecto al primer elemento citado, esto es la existencia del daño, explica el órgano de cierre que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente28, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad. 3.4.3 El daño antijurídico El Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 202429, explicó lo siguiente sobre este aspecto: “El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.” (Resaltado fuera del texto original). 3.4.4 Culpa personal del agente, como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado analiza en su jurisprudencia: “…cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la Administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276- 01(50930). C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, sentencia de 13 de marzo 2024, radicado: 15001233100020120024201 (67276);
C.P. Nicolás Yepes Corrales. Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 21 servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa. De ahí que si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando legítimamente el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración. La sola circunstancia de ostentar la calidad de miembro de la fuerza pública (en este caso, de la Policía Nacional) no conlleva, per se, que el organismo o la entidad a la cual se encuentre vinculado el causante del daño sea responsable del mismo.
En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio, es decir, la administración pública no responde por los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, a menos que se acredite la concurrencia de una actuación irregular del Estado, por ejemplo, falla en el servicio de vigilancia, falta de control de armas, o tolerancia de la conducta anómala de sus agentes.
Asimismo, se debe hacer énfasis en que el nexo instrumental tampoco resulta suficiente para probar la responsabilidad estatal. Para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
(…) El hecho de que el arma con la cual presuntamente se cometió la conducta delictiva fuera de dotación oficial no genera nexo con el servicio de forma automática, sino que es necesario verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño para determinar si fue producto de la actividad pública. El nexo con el servicio no se deriva del solo hecho de que el objeto con el que se produzca el daño sea de propiedad estatal o esté destinado al servicio.
Solo existe nexo con el servicio cuando el daño se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia de su funcionamiento.”30. (Resaltado fuera del texto original) 3.4.5 Protección de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos. La Constitución Política establece: “ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.” 30 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del 13 de septiembre de 2024. Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00132-01 (68240). Actor: ABEL SALCEDO PELÁEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 22 “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Resaltado fuera del texto original) La Convención sobre los derechos del Niño ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991, preceptúa: “Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” “Artículo 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.” “Artículo 16 1.
Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 23 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.” “Artículo 19 1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.” “Artículo 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.
Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.” “Artículo 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados.
Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.” (Resaltado fuera del texto original). En relación con esta tipología de daño el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de agosto de 2025, determina31: “15.4. Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada 31 Cfr. Sentencia agosto veinte (20) de dos mil veinticinco (2025).
RD 850013333001-201900022-01. MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 24 En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1. El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. “ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. “iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
“iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. “15.4.2.
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “(…). “ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. “vi) Es un daño frente al cual se confirma el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas” 15.4.3.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.
(…) 15.5.4. Ahora, es menester explicar y justificar las medidas a tomar en aras de reparar integralmente los daños ocasionados a los demandantes en el presente caso, toda vez que está probado que los actores padecieron vulneraciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados como lo son la afectación a la familia, a la verdad, a un recurso Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 25 judicial efectivo y algunos de ellos sufrieron un posterior desplazamiento forzado, como consecuencia de tan lamentables hechos.(…)”32 (Resaltado fuera del texto original).
Posteriormente la citada Corporación, analiza: “(…) Así las cosas, el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, en tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aún inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado.
Sin embargo, la Sala pone de presente que pese a que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha decretado este tipo de medidas, no es posible aplicarlas a la totalidad de casos, pues estas deberán emplearse en aquellos en los que esté debidamente acreditado que con la actuación estatal se hubieran vulnerado los derechos constitucionales o convencionales.
(…) Con fundamento en lo anterior, se tiene establecido que tal hecho irregular de la administración de justicia les produjo a los demandantes la vulneración del derecho a tener una familia y a no sufrir injerencias ilícitas y arbitrarias en su vida familiar, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; sin embargo, la Sala considera que imponer una medida no pecuniaria a favor de los demandantes no cumple con el objetivo de restablecimiento pleno de sus derechos, como hubiera sido por ejemplo ordenar a cargo de la entidad demandada un tratamiento psicológico para que los demandantes hubieran podido afrontar tal situación dolorosa, toda vez que la violación de los mismos se dio hace mucho tiempo en consideración a la fecha en la que se profiere la presente sentencia, por tanto, la única medida que contribuye a la realización efectiva de la igualdad sustancial y que, de cierto modo, puede resarcir el daño a ellos ocasionados en esa etapa de su vida, es un reconocimiento monetario.
Por consiguiente, la Sala modificará en este punto la sentencia de primera instancia y reconocerá lo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes Julián Ospina Gómez, Alejandra Ospina Rodríguez y Gabriel Ospina Rodríguez, en consideración a que resulta razonable entender que la ruptura de la unidad familiar puede transgredir los derechos constitucional y convencionalmente protegidos al libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia y a la integridad física y psicológica de los menores y su padre, a quien se le privó de sus derechos a tener una comunicación y un contacto directo y permanente con su hija, a lo que debe agregarse que en el presente asunto se trata de la protección de los bienes ius fundamentales de los menores de edad que son sujeto de protección reforzada por parte del Estado (…)”33 (Resaltado fuera del texto original). 32 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Fecha: 28 de agosto de 2014. Consejero Ponente RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Expediente: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Actor: FELIX ANTONIO ZAPATA GONZALEZ Y OTROS. Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL 33 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Fecha: 19 de julio de 2018. Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Expediente: 63001-23-31-000-2006-00101-01(41392) Actor: JULIÁN OSPINA GÓMEZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 26 3.4.6 Perspectiva de género en el juzgamiento de la responsabilidad del Estado. La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 43 la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y precisa que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW: Aprobada por la Ley 51 de 1981, incorpora el principio de igualdad del hombre y la mujer en las constituciones nacionales, y establece la obligación de los estados miembros de brindar por conducto de las autoridades judiciales protección jurídica efectiva a la mujer en condiciones de igualdad contra todo acto de violencia y de discriminación. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer: Aprobada en la 85ª sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1993.
Los estados miembros reconocen que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, generando con ello, su dominación y discriminación. Se resalta que las mujeres que habitan en condiciones rurales o remotas son particularmente vulnerables a la violencia. Definió la violencia contra la mujer, así: “(…) todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.
Dentro de los compromisos asumidos por el Estado Colombiano, está: “d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos;” La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995: Garantizar a todas las mujeres y las niñas todos los derechos humanos y libertades fundamentales, tomar medidas eficaces contra violaciones de esta naturaleza; aplicar como plataforma de acción y a garantizar sus políticas y programas reflejando una perspectiva de género.
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”: Aprobada Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 27 mediante la Ley 248 de 1995, define los actos constitutivos de violencia contra la mujer, como aquellos encaminados a infligir afectación física, sexual y psicológica, así: “Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”.
Dentro de los deberes de los Estados está en su artículo 7º: “(…) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.
La H. Corte Constitucional indica lo siguiente sobre la aplicación de la perspectiva de género por los funcionarios judiciales: “4.2.2. Por su parte, la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra la mujer se origina en la Convención de Belem do Pará, que en su artículo 7 establece que “Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…)”.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos esa obligación se refiere a la adopción de medidas integrales consistentes en la existencia de un marco de protección y su aplicación efectiva, y en la formulación de medidas de prevención y de prácticas que proporcionen una respuesta eficaz ante las denuncias. Adicionalmente, radica en cabeza del Estado una obligación de protección reforzada al momento de conocer esos casos.
Específicamente, en cuanto al deber de investigar se ha indicado que no se puede tomar como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”. (…) 4.4.
Además de los estándares enunciados, este Tribunal ha subrayado que la violencia contra la mujer tiene un vínculo directo con el contexto histórico de discriminación que han sufrido las mujeres, debido a que se trata de un medio para perpetuar su subordinación al hombre en el ámbito familiar. Por esa razón, no se trata de un fenómeno doméstico que deba ser abordado en la privacidad del hogar, sino que exige compromisos de parte del Estado y de la sociedad en su conjunto para eliminar sus causas estructurales, de forma que se permita la materialización del derecho fundamental de las mujeres a vivir libres de violencia y de discriminación. Al respecto, ha considerado que esa violencia hace parte de un contexto estructural de Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 28 violencia que ha permeado los ámbitos políticos, social y económico, por las agresiones físicas, psicológicas y económicas de las que son víctimas “se tolera[n] sin que haya una reacción social o estatal eficaz”.
Dentro de ese contexto, se incluyen también las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer. Justamente, esta Corporación ha señalado que “una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos”.”34 3.6 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Según mensaje de datos del 31 de mayo de 2023 suscrito por el Subintendente responsable de historias laborales del Departamento de Policía de Casanare, verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, los señores Hyalmar Juver Balaguera Siabato y Wilfredo Valencia Pérez se encuentran retirados de la institución35. ✓ Verificada respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, en la cual remitió el enlace contentivo del expediente digital de la causa con radicación 85001600118820170043000, que se sigue en contra de Wilfredo Valencia Pérez y Hyalmar Juver Balaguera por el delito de acceso carnal violento en concurso, se observa que el 4 de febrero de 2026 se suspendió la audiencia de Juicio oral y se reprogramó de forma presencial para el 3 de agosto de 2026, allí se señala: “no ha concluido la práctica probatoria de la Fiscalía y que está por iniciarse la de los dos defensores”36. ✓ Mediante providencia del 20 de febrero de 202337, la Procuradora Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 declaró responsables disciplinariamente a los señores Wilfredo Valencia Pérez y Hyalmar Juver Balaguera Siabato y les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 17 y 18 años, respectivamente; por los hechos ocurridos el 4 de agosto de 2017 en un predio despoblado al lado sur del Mega colegio del barrio Llano lindo del municipio de Yopal, en los cuales 34 SENTENCIA T -735 de 2017.
Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 35 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3 y 4 del consecutivo 16-Carpeta 02 C. PRUEBAS. Archivo: “16 Contestación Talento Humano – Policía Nacional.pdf”. 36 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 07-Carpeta 02 C. PRUEBAS. Archivo: “07 Contestación a Oficio 169-J03 Penal del Circuito.pdf”. 37 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 4-8 del consecutivo 003 C01Principal-CPruebas.
Archivo: “003 CD FL.24 Fiscalía.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 29 presuntamente se presentó el delito de acceso carnal violento en contra de una menor de edad. La Procuraduría analizó las siguientes pruebas, que sintetizan cronológicamente las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas y judiciales: Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 30 Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 31 Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 32 En la citada providencia del 20 de febrero de 202338, la Procuradora Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, encontró probados los siguientes hechos: 38 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 4-8 del consecutivo 003 C01Principal-CPruebas. Archivo: “003 CD FL.24 Fiscalía.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 33 ✓ El 8 de agosto de 2017 se ordenó indagación preliminar contra los dos policías, según informe rendido por el director de Fiscalías de Casanare del 5 día del mismo mes y año; se ordenó trasladar las diligencias adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario del departamento de Policía de Casanare por los mismos hechos. ✓ Mediante oficio del 4 de agosto de 2017 el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia “DECAS” informó a la investigadora del CTI sobre el presunto caso de acceso carnal y extorsión de dos agentes de policía. ✓ Los implicados rindieron versión libre y espontánea en las cuales no aceptan su participación en los hechos. ✓ El 5 de agosto de 2017 el señor RRRR presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con radicado 850016001173201700117 por el delito de extorsión agravada por estos hechos. ✓ El mismo día la señora LLLL presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con radicación 850016001188201700430, en contra del policía Harvey Balaguera Siabato por el delito de acceso carnal violento en concurso sucesivo y homogéneo con acto sexual violento bajo circunstancia de agravación punitiva, que a su vez se presentan en concurso sucesivo y heterogéneo con concusión, cuyo relato fue similar al anterior. ✓ El mismo día el Subintendente encargado remitió informe al jefe Seccional Protección y Servicios Especiales DECAS, donde señala que el día 4 de agosto del mismo año, al parecer la menor fue víctima de agresión sexual por dos policías y relata el procedimiento realizado. ✓ Según Historia Clínica del Hospital de Yopal E. S. E. el 4 de agosto de 2017 se atendió a la menor por código gris o delito sexual; al día siguiente se realiza informe pericial de clínica forense en el Hospital de Yopal E. S. E. a la víctima del delito sexual, donde se plasma que se encuentra en adecuadas condiciones generales, no está en estado de embriaguez y presenta abuso sexual. ✓ El 5 de agosto de 2017 el señor RRRR rindió entrevista ante Policía Judicial, relató que 2 agentes de policía en una moto le hicieron exigencia de dinero para omitir un procedimiento por estar con una menor, fue a su casa por dinero; entre tanto, la menor fue abusada por los policías, de lo cual se enteró en el Hospital donde le hicieron los exámenes; el mismo día JAJA rindió entrevista ante policía judicial y confirmó la versión dada por la víctima.
Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 34 ✓ El 8 de agosto de 2017 la Defensora de Familia ICBF y el CTI o Policía Judicial entrevistaron a la víctima, allí se ratificó en los hechos ocurridos el 4 del mismo mes y año, describió los vejámenes a que fue sometida por los agentes de policía, los cuales coinciden con los denunciados. ✓ El 15 de agosto de 2017 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe pericial de biología forense, según el cual, en las muestras de frotis bucal realizado a la menor no se evidencia material genético. -Testimonios recaudados en la audiencia de pruebas realizada el 8 de febrero de 2023, reanudada el 2 de junio de 202339 por el Juzgado de primera instancia: IIII: 45 años, soltera, 2 hijos de 27 y 20, hasta 6 grado, domiciliada en el municipio de Paz de Ariporo vereda Caño Chiquito; sobrina política de la señora LLLL se criaron ambas; refirió que le colaboró en un restaurante y conoció a la menor en casa de ella, ya que la tenía como a una hija, le daba estudio, incluso le decía “mamá”.
Le consta que entre LLLL y la menor tenían una relación como de madre e hija, porque vivía con ella. Se encontraba con ellas cuando ocurrieron los hechos pues estuvo apoyando en el restaurante de su tía y convivieron aproximadamente 1 año. Recuerda que LLLL le brindaba alimentación, vestuario y sus muebles; ella le contaba que eran de origen humilde y no tenían nada; la testigo no conoció a la mamá y alguna vez la visitó la hermana.
No recuerda que edad tenía la joven y desconoce su paradero, ya que se le borró su número de contacto. Relata que fue un trauma muy terrible, la menor manifestó que la habían violado unos policías; LLLL dejó todo, inclusive el restaurante, por estar pendiente de ese asunto, la testigo intentó apoyar en ese negocio, pero sin su tía quebró, ya que ella era la chef y dirigía el lugar; luego de los hechos LLLL la llevó al médico.
Afirma que su tía quería mucho a la joven, fue una excelente persona con ella y era un cariño recíproco, le daba lo que estaba a su alcance; no conoció a sus familiares y no le consta su relación con ellos. JAJA: 27 años, en unión libre, bachiller académico, domiciliada en Yopal, hija de la señora LLLL; explica que conoció a la víctima y los demás demandantes, por conducto de su progenitora, ya que es muy amiga de la mamá de la joven, quién vivía en una finca de Aguazul, se ofreció a ayudarla para que no se quedara sin estudio en la finca.
Llegó a casa de su madre siendo una niña y vivió con ella varios años 39 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en los consecutivos 036 y 037. Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal 001.
Archivos: “036GrabacionAudienciaPruebas20231010.mp4” y “037ActaAudienciaPruebas20231010.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 35 en el barrio Llano Lindo, recuerda que le celebraron los 17 años de edad. Ella le decía hermana y la testigo le daba regalos. Relata que para la época de los hechos no vivía con su mamá, trabajaba e iba en las tardes; recuerda que la joven manifestó que iba a la panadería y ya volvía, sin embargo, se demoró, por lo cual la señora LLLL envió a su otro hijo a buscarla; cuando llegó se negaba a hablar, decía que se quería morir, lloraba y se votaba al piso con rabia; luego ella le contó que la habían violado y manoseado unos policías y los maldecía. Recuerda que su padrastro, un ex militar, al enterarse del asunto llamó a la Policía y varios agentes llegaron a la casa, inclusive los uniformados que habían agredido a la joven, ya que cuando llegaron la joven señaló “ellos fueron”; había una patrullera mujer que la tildó de marihuanera y otro que le insistía para que se lavara los dientes; la menor estaba asustada y no quería hablar.
Se la llevaron al Hospital y la testigo se quedó con ella, también tuvo que pedir permiso al día siguiente para acudir al lugar de los hechos, con unos funcionarios a recaudar pruebas. Desconoce si los hermanos se enteraron, pero su progenitora sí. Señala que, después de los hechos vivió con ella 3 años más; ya casi no hablan como antes, sabe que tiene una niña y se juntó con alguien.
Se llevaban bien con su señora madre porque le dio la oportunidad de salir de la finca que tenían en Aguazul y veía por ella; ya que, su verdadera madre tenía una situación difícil con su padrastro y no se llevaban bien, inclusive tenía otra hermana que también vivía con otra familia mientras estudiaba; le consta que no tenían una vida lujosa, pero no aguantaban hambre.
Considera que quienes más resultaron afectados con este hecho fueron su mamá LLLL y la joven, ya que la verdadera madre solo vino una vez. Refiere que su mamá tenía un restaurante y vendía envueltos de arroz. La testigo se fue de la casa y quedó con ella. También se practicaron testimonios solicitados por el extremo demandado: Hyalmar Hyver Balaguera Siabato: 33 años, en unión libre, 2 hijas de 3 y 8, conductor y auxiliar de mantenimiento, bachiller técnico, fungió como patrullero de la Policía Nacional del 2012 hasta el 2017 en Bogotá y Casanare.
Relata que por los hechos que motivan el proceso fue denunciado y resultó privado de la libertad 1 año y 3 meses aproximadamente. Refiere que ese día salieron a patrullar en la tarde e hicieron requisas cerca al mega colegio, esa tarde apoyaba a su compañero Valencia Pérez, a las 10 pm la central informó de una violación y llegó la policía de infancia y adolescencia; él se hizo presente en la vivienda dónde estaba la menor, ingresó, se puso en frente de la muchacha y ella negó su participación; al retirarse el comandante estaba serio, lo miró mal y señaló que debía salir en prensa libre.
Aduce que al día siguiente le cambio la vida, salió en la prensa, a partir de allí la Fiscalía lo capturó sin pruebas, lo privó de la libertad, perdió su familia y hogar, se afectó psicológicamente; lo citaron a la Procuraduría mientras estaba privado de la libertad; la Fiscalía le retuvo su celular 8 meses y al devolverlo encontró hackeado su celular y redes sociales; se enteró recientemente de un fallo condenatorio de Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 36 la Procuraduría en su contra que lo inhabilita, porque fue publicado en la prensa digital y unos conocidos le contaron.
Indica que no hay decisión definitiva en el proceso penal, ya que por falta de pruebas es aplazado reiteradamente. Revela que el día de los hechos se encontraba en servicio patrullando y su superior era el Coronel Sora Zipa, el cuadrante 17 de Llano Lindo correspondía a Valencia Pérez y lo estaba apoyando; ambos se desplazaban en moto, en el sitio conocido como La Bendición no tenían jurisdicción. La Policía de Infancia y Adolescencia lo llamó a una dirección manifestándole un intento de violación, ingresaron a la casa y él estuvo frente a la muchacha y tomó sus datos, había mucha gente.
Señala que se encontraba allí porque llegó a apoyar a sus compañeros junto con otros agentes ya que el cuadrante estaba en su jurisdicción, por requerimiento de Infancia y Adolescencia. Niega contacto previo con los particulares y afirma que el comandante le hizo firmar un documento, que al instante de la captura no era consciente, después se percató que era su destitución; estuvo 3 meses en La Guafilla, el Juzgado le concedió prisión domiciliaria por falta de pruebas, transcurridos 1 año y 3 meses su abogada solicitó libertad y se la concedieron.
Afirma que asistió al llamado de Infancia y Adolescencia porque no debía nada, fue como policía, llevaba una semana apoyando ya que no era de ese cuadrante; indagó al señor que vendía plátanos como a cualquier ciudadano y le solicitó sus datos. Indica que la casa de la menor quedaba en su jurisdicción pero no era su cuadrante era de su compañero Valencia Pérez; niega haber solicitado a la menor que se cepillara y fue su iniciativa tomar los datos a la menor, nadie se lo ordenó. Señala que esta desconcertado porque él no cometió los hechos, con respecto al fallo de la Procuraduría lo considera lamentable, ya que entonces se encontraba privado de la libertad y no sabe cómo le abrieron su correo electrónico, ya que no fue notificado. 4.
Caso concreto Primer Cargo-Apelación parte demandada La Policía Nacional señala que, conforme a los artículos 177 del CPC y 167 del CGP, a la parte demandante le corresponde probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, la falla del servicio atribuida a la entidad y los perjuicios alegados. Resume los hechos ocurridos el 4 de agosto de 2017 e indica que, según la demanda, la conducta de la accionante al ser requerida por las autoridades constituiría un comportamiento contrario a la convivencia, conforme a la Ley 1801 de 2016.
Sostiene que no puede presumirse la comisión del delito ni la responsabilidad de la administración y en caso de existir, se trataría de una conducta Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 37 atribuible exclusivamente a los patrulleros, ajena al servicio, por lo que deben responder ellos y no la entidad. Añade que las declaraciones allegadas son de oídas y no acreditan los hechos; expone que existe una investigación penal en curso por dicho delito, sin que se haya determinado responsabilidad de los agentes, y no hay actuaciones en la justicia penal militar.
Por ello, cuestiona la condena impuesta, al no existir certeza sobre lo ocurrido. Alega que no se configura imputación fáctica ni jurídica contra la entidad, diciendo que por el contrario, de haberse presentado los hechos, obedecen a decisiones personales de los policías, ajenas al servicio, lo que excluye la responsabilidad institucional; según la jurisprudencia, el Estado solo responde cuando la conducta del servidor tiene relación con el servicio y que la condición de empleado público, o el uso de bienes institucionales, no es suficiente para comprometer la responsabilidad estatal, pues el funcionario puede actuar en el ámbito estrictamente personal.
Indica el apelante que no se acreditan los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que no se probó la falla del servicio ni el nexo causal e insiste en que de existir los hechos, corresponden a actuaciones personales sin relación con la función policial. Reitera que no es posible imputar responsabilidad a la entidad, pues la causa directa del daño sería la conducta individual de los agentes, actualmente retirados, la cual no guarda vínculo con el servicio.
Sostiene que los patrulleros actuaron al margen de sus funciones y de los lineamientos institucionales, lo que configura una culpa personal exclusiva, eximente de responsabilidad para la entidad; en consecuencia, las eventuales responsabilidades recaerían únicamente en ellos, al no demostrarse que actuaron con ocasión del servicio o aprovechando su condición de policías.
Para resolver el cargo de apelación del demandado, se analizarán cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de la entidad estatal, es decir el daño, la imputación y el nexo causal entre uno y el otro. Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 38 El daño Señala la parte demandada, que no hay certeza de lo ocurrido esa noche y en todo caso si los policías hubiesen cometido el delito este es responsabilidad exclusiva de los agentes implicados.
Procede el Tribunal a analizar las actuaciones desplegadas por los servidores del Estado, advirtiendo lo siguiente: En primer lugar, se encuentra suficientemente probado en el expediente que el día 4 de agosto de 2017 los ex patrulleros Wilfredo Valencia Pérez y Arvey Ballaguera Siabato se encontraban en servicio activo y en horario laboral, ya que tanto las pruebas documentales como testimoniales, inclusive la declaración rendida por el policía lo ratifican; en efecto la abundante prueba documental, incluido el copioso expediente disciplinario tramitado inicialmente en la Procuraduría Regional de Casanare y remitido por poder preferente a la Procuraduría General de la Nación, dan cuenta de que estos ex agentes, se encontraban patrullando y abusaron de su investidura tanto para cometer el lamentable abuso sexual de la menor demandante como para solicitar dinero a un ciudadano amenazándolo con capturarlo.
De lo anterior se hizo cargo ese ente de control a través de fallo del 20 de febrero de 2023 en el que los declaró responsables disciplinariamente y les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 17 y 18 años, respectivamente, por incurrir en faltas disciplinarias gravísimas. Realizada consulta de antecedentes disciplinarios en la página de la Procuraduría General de la Nación se observa que dicha providencia fue ratificada 13 de noviembre de 2024 en segunda instancia, con efectos jurídicos a partir del 4 de diciembre de del mismo año. Con respecto al proceso penal por el delito de acceso carnal violento en concurso sucesivo y homogéneo con acto sexual violento que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, aunque se evidencia que no se ha determinado responsabilidad de los implicados ya que se encuentra en etapa de juicio oral programada para agosto del presente año, esta segunda instancia enfatiza en que la imputación administrativa al Estado por la omisión o extralimitación de sus agentes es independiente a la Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 39 responsabilidad penal de carácter personal de los ex policías por los hechos objeto de este litigio.
Verificada la prueba documental y los testimonios recaudados en la etapa probatoria practicada en el presente proceso, se observa que se causaron unos perjuicios morales tanto a la menor como a su núcleo familiar y a su cuidadora; los cuales fueron provocados por la omisión y extralimitación de dos ex servidores públicos adscritos al Departamento de Policía de Casanare en servicio activo, que abusando de esa condición incurrieron en comportamientos reprochables; con lo cual se acreditan los elementos de responsabilidad del estado por daño antijurídico, es decir el daño, la conducta omisiva o extralimitada de una autoridad y el nexo causal entre los dos.
Al contrario de lo manifestado por el extremo recurrente no se configuran los eximentes de responsabilidad denominados hecho de un tercero o culpa personal de los agentes, ya que las conductas violatorias a los derechos humanos de la adolescente, las realizaron los servidores estatales en ejercicio de sus funciones de policía, portando sus uniformes y utilizando inclusive una motocicleta de la entidad.
Es decir, valiéndose de su condición de miembros de la Policía Nacional, por ende, claramente existen fundamentos fácticos y jurídicos para imputar responsabilidad a la entidad. Antijuridicidad Efectivamente la Policía Nacional, a través de sus agentes, afectó ostensiblemente la dignidad humana, la integridad personal y libertad sexual de la mujer adolescente y, además la revictimizó al permitir que luego del vejamen sexual provocado por dos uniformados, que estos mismos acudieran a su vivienda instantes después, y como reconoció en la declaración recepcionada del testigo Hyalmar Hyver Balaguera Siabato, se pusieran en frente de la víctima para solicitarle sus datos y desvirtuar su denuncia, y ordenarle que bañara su boca e inclusive una patrullera la acusó de consumir estupefacientes.
En tal sentido, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, ya que la afectación física y psicológica sufrida por la víctima directa se torna antijurídica, pues compromete los bienes e intereses jurídicamente Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 40 protegidos, de una mujer menor de edad, y por ende, sujeto de especial protección conforme a la legislación nacional e internacional.
Ella debía ser protegida y por el contrario, el Estado por conducto de sus agentes de policía la obligaron a soportar tan grave falla del servicio. El daño se generó con ocasión de la conducta de patrulleros en servicio activo desconociendo el mandato de proteger los derechos de la persona del artículo 2º Constitucional, así como la misión encomendada a la Policía nacional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas según el artículo 218 ibidem.
En consecuencia, no prospera este cargo y se confirma el fallo recurrido en este aspecto. Segundo cargo-Apelación parte demandante El extremo activo en su apelación argumenta que el abuso sexual es un delito grave, por las profundas y permanentes secuelas psicológicas que genera; en este caso, contra una menor de 17 años de escasos recursos, que incluso tuvo que abandonar su hogar; indica que el Consejo de Estado ha reconocido indemnizaciones superiores a 100 SMLMV, con base en precedente de unificación del 28 de agosto de 2014, cuando existen circunstancias excepcionales como graves violaciones a los derechos humanos con daño moral.
En su criterio, el juez no debe limitarse a aplicar ese tope de forma automática, sino analizar en detalle la gravedad del delito; la conducta es aún más reprochable por haber sido cometida por miembros de la Policía Nacional, quienes abusaron de su autoridad, extorsionaron a un hombre y agredieron sexualmente a la menor, en lugar de ampararla.
Además, la revictimizaron al llevar a los agresores a su vivienda e intimidarla nuevamente, evidencia violencia de género y discriminación, prohibidas por instrumentos internacionales como la Convención de Belém do Pará. Señala que la entidad permitió estos hechos, incluso con la presencia de una comandante que no mostró empatía hacia la víctima, los agentes intentaron eludir su responsabilidad alegando que la menor estaba bajo efectos de sustancias psicoactiva, y resulta reprochable que uno de ellos Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 41 afirmara haber sufrido afectaciones emocionales por las investigaciones en su contra.
Considera la parte actora, que debe reconocerse la indemnización solicitada, dado que se vulneraron derechos fundamentales como la dignidad humana, el honor, la integridad y la intimidad personal y sexual de la menor; aunque se ordenaron medidas no pecuniarias, estas son insuficientes, especialmente porque han pasado 8 años desde los hechos; solicita aumentar el monto de los perjuicios morales conforme a la excepción jurisprudencial, reconocer la suma pedida en la demanda por la gravedad de la violación a derechos protegidos constitucional y convencionalmente y fortalecer las medidas no pecuniarias.
Pide que se ordene a la entidad capacitar a su personal en prevención de la violencia de género, y remitir copia del fallo a entidades competentes para que adopten políticas de prevención y sanción de estos hechos; reitera que la Policía Nacional actuó con negligencia e indiferencia al proteger a sus agentes en lugar de a la víctima y permitir su intimidación. Reclama un valor por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
Pues bien, conforme a la valoración integral de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que las actuaciones de los ex - agentes, las omisiones en los protocolos en casos de abuso sexual según instrumentos internacionales que revictimizaron a la adolescente constituyen una afectación relevante al interés superior del niño y los derechos de la mujer, así como a los de su familia.
Esta circunstancia transgrede de manera clara los bienes y derechos protegidos tanto constitucional como convencionalmente consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991 y los demás reseñados. En consecuencia, al encontrarse demostrado el daño y su nexo con el defectuoso funcionamiento de las entidades estatales responsables de brindar protección integral, se configura una vulneración de derechos fundamentales y convencionales que merece una reparación adecuada.
En tal contexto, si bien el a quo efectuó un reconocimiento a título de perjuicios morales, estos no pueden asimilarse con las premisas fácticas del Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 42 caso, pues mientras con aquellos se busca resarcir el dolor y la angustia causados, en el sub judice se pretende compensar el desconocimiento de derechos constitucional y convencionalmente protegidos;
Según el precedente de unificación citado en las premisas jurídicas, Consejo de Estado Sección Tercera, providencia del 28 de agosto de 2014, consejero Ponente RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, expediente N° 05001-23-25- 000-1999-01063-01(32988), la reparación del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados la legitimación de las víctimas del daño se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano. Siguiendo está regla para el reconocimiento de medidas pecuniarias en favor de la víctima directa por la afectación a los derechos como mujer y menor de edad, su progenitora por ser pariente en primer grado de consanguinidad y, su cuidadora, ya que cómo se acreditó en las premisas fácticas fue quien atendió a la menor brindándole apoyo emocional, alimentación, estudio y lo que estuvo a su alcance, tuvo una cercana relación con ella similar a madre e hija, según los testimonios inclusive la joven le decía “mamá”; además sufrió junto con la víctima directa esta difícil situación, la acompaño y radicó la denuncia ante la Fiscalía, existiendo clara prueba de la relación de crianza, solidaridad y afecto.
Por lo tanto, se impone el reconocimiento de una indemnización autónoma a favor tanto de la menor, la madre biológica y, su cuidadora, equivalente a TREINTA (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una, como medida pecuniaria idónea y suficiente para resarcir la afectación a los derechos convencionales y constitucionales.
La Sala precisa que, resulta procedente la inclusión de un literal en las medidas no pecuniarias, en relación con capacitar al personal de la Policía Nacional en prevención de la violencia de género, por lo cual se adicionará el fallo de primera instancia en ese sentido. Me Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 43 5.
Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite. 6. Otro asunto El abogado Romel Mauricio Abril Berroteran sustituye el poder otorgado por los accionantes al Profesional Jaime Ricardo Forero Abril.
Verificadas las facultades dadas en el poder se encuentra la de sustitución, por lo cual conforme al artículo 75 del CGP se reconocerá personería al último como apoderado sustituto de la parte demandante40. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a pagar en favor de los demandantes la indemnización de los siguientes perjuicios, emolumentos que se estiman así: a. Por concepto de DAÑO MORAL Demandante Parentesco con la víctima (SMLMV) NNNN Víctima Directa 100 FFFFF Madre biológica 100 AAAA Hermana 50 CCCC Hermano 50 LLLLL Tercera 25 Total grupo demandante 325 En total para el grupo demandante, tal como se asignó en precedencia para cada uno de los demandantes, será de 325 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 40 Índice SAMAI 00009.
Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 44 b. Por concepto de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: Demandante Parentesco con la víctima (SMLMV) NNNN Víctima Directa 35 FFFF Madre biológica 35 LLLL Tercera cuidadora 35 Además, se emiten las siguientes órdenes: i.) Rehabilitación: el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL deberá brindar a la menor y a los miembros de su grupo familiar, incluida la señora LLLL, a través de un centro especializado, avalado por las autoridades sanitarias, los servicios de atención psicológica, psiquiátrica y de ser necesario, farmacológica que requiera para la superación del trauma causado y la recuperación de su estado de salud óptimo que les permita ejercer con normalidad las actividades propias de la áreas de ajuste del ser humano (personal, familiar, social, afectiva, intelectual), por un lapso de dos años, que podrán prorrogarse en caso de ser necesario según un concepto médico debidamente motivado y si así lo aceptan.
La atención deberá prestarse en la ciudad de domicilio de los pacientes o, en caso de no encontrarse en esta el centro de salud requerido, en una ciudad cercana. Las terapias y medicamentos derivados del tratamiento deberán ser asumidos por la entidad, al igual que los gastos adicionales de transporte, alimentación y alojamiento en que incurra la paciente, que deberán ser razonables. ii.) Publicación: dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, se publique la misma en el portal web de la entidad, que deberá disponer un enlace visible en su página inicial, de fácil acceso, con un título respetuoso de los derechos de las víctimas y con reserva de identidad, por un lapso de seis meses. iii.) Reparación simbólica: celebrará si es voluntad de la víctima dentro de un término razonable, no superior a tres meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, una ceremonia con la presencia de la demandante, participación de la comunidad e invitación a los medios de comunicación del departamento. iv.) Seguimiento: se enviará copia de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en atención al artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de los resuelto. v) Capacitación: El MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL deberá capacitar a su personal en prevención de la violencia de género.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como medida de protección al derecho de la intimidad, se ordena anonimizar los nombres de la víctima directa y de los demás Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00355-01 45 demandantes. Por tanto, la presente sentencia se expide de manera análoga al apoderado judicial, que será de uso exclusivo de las víctimas para el cumplimiento de la sentencia que impone la condena y queda prohibida la publicación de la providencia con los nombres reales las víctimas.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Reconocer al abogado Jaime Ricardo Forero Abril, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.018.412.840 y portador de la Tarjeta profesional 271.634 expedida por el C.S.J como apoderado sustituto de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder obrante en el índice 00009 SAMAI.
SEXTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 57)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF