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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2021-00190-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2023-11-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre dos (2) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-202100190-01 DEMANDANTE: MARÍA IMELDA OLAYA DE MORENO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “ HORO ” E. S. E., ASMET SALUD E. P. S. S. A. S. Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora apoderada de ASMET E. P. S. S. A. S. contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de julio del año en curso, a través del que se rechazó el llamamiento en garantía efectuado al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “ HORO ” E. S. E.

ANTECEDENTES Revisado el expediente se observa que: a. En el escrito visible en los folios 74 a 79 del ítem 018 de la carpeta principal del cuaderno de primera instancia la EPS demandada solicitó llamar en garantía al también demandado HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E. ” considerando que, de conformidad con lo previsto por los artículos 67 de la Ley 715 de 2001 y 9 y 10 de la Resolución No. 4331 de 2012 emitida por el Ministerio de Salud, el HORO debía prestar atención médica de urgencias y remitir a la señora AIDE MORENO OLAYA, motivo por el cual en caso de ser condenada la EPS el llamado en garantía debe asumir la condena que se imponga. b. Por medio de auto del 19 de julio de 2023 el a quo rechazó la anterior solicitud señalando que, no se cumplen los requisitos del artículo 275 del C. P. A. C. A., pues con los hechos materia del proceso no se determina que exista una relación contractual entre el HORO y la EPS demandada; y, porque de la norma invocada no se extrae el efecto que pretende el llamante en garantía, pues la obligación de que trata ese precepto se refiere a que debe brindarse por parte de la EPS o IPS la atención inicial de urgencias sin que medie contrato u orden previa.

En esa providencia se concluyó que, “(…)el Despacho no encuentra fundada la petición de llamamiento pues la misma no tiene como razón de ser un derecho que surja para ASMET SALUD EPS SAS de exigir al HORO ESE el reintegro del pago que tuviera que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra; no se demuestra un vínculo jurídico legal o contractual que faculte al demandado ASMET SALUD EPS SAS para llamar en garantía a también accionado HORO ESE y, por lo tanto, se rechazará por improcedente conforme lo señala la jurisprudencia citada. ” (ítem 024 carpeta principal c. primera instancia). c. Contra la precitada decisión la señora apoderada de la ASMET E. P. S. S. A. S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación considerando que, contrario a lo afirmado por el a quo entre la EPS y el HORO existe una relación sustancial originada en la prestación del servicio de salud en la que el mencionado hospital se hace responsable de las atenciones y servicios que requiere un paciente que ingresa al servicio de urgencias por lo que, PAG. 2 REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-202100190-01 no podía negarse a prestar los servicios que requería la señora AIDE MORENO OLAYA así como tampoco a realizar las gestiones de remisión de la paciente aunque no existiera respuesta de la EPS atendiendo lo normado por los artículos 9 y 10 de la Resolución No. 4331 de 2012 que regula los procedimientos de referencia y contrarreferencia (ítem 026 carpeta principal c. primera instancia). d. El a quo no repuso la decisión impugnada expresando que, lo que se pretende con el recurso consiste en enrostrar situaciones que deben analizarse al momento de proferir sentencia sobre el juicio de responsabilidad individual sin acatar lo decidido en el auto recurrido que se sustentó en la inexistencia de una relación de orden legal entre el HORO y la EPS llamante en garantía (ítem 029 carpeta principal c. primera instancia).

CONSIDERACIONES En relación con el recurso de apelación el artículo 243 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa: “ ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6. El que niegue la intervención de terceros.

(…)

PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…) ” (negrillas y subrayado fuera del texto). Mientras que, sobre el trámite que debe dársele a la alzada interpuesta contra autos, el artículo 244 del mismo estatuto procesal establece: “ARTÍCULO 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

PAG. 3 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202100190-01 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. ” (negrillas y subrayado fuera de la Sala). Con fundamento en lo expuesto se determina que, el recurso de apelación se interpuso y sustentó en tiempo, pues el auto objeto del mismo se notificó en estado electrónico No. 25 del 21 de julio de 2023 y el recurso se impetró el 26 de los mismos mes y año de éste se remitió copia al canal digital de las demás partes conforme a lo previsto por el artículo 201A del C. P. A. C. A., las que no se manifestaron al respecto, lo que implica que los requisitos de forma fueron cumplidos.

Ahora, respecto del llamamiento en garantía el artículo 225 del C. P. A. C. A. señala: “ ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. ” Por su parte, sobre la carga argumentativa exigida en la solicitud de medidas cautelares el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “ (…) El llamamiento en garantía es una figura procesal que consiste en que quien tenga derecho -legal o contractual- de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir o el reembolso -total o parcial- del pago que tenga que hacer como resultado de la sentencia, pueda pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre esa relación. En efecto, el artículo 225 del CPACA, al regular la figura del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, impone a la parte interesada la carga de acreditar unos requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud.

En esa medida, la referida disposición normativa ordena que todo aquel que “afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir ” podrá llamarlo en garantía, previo cumplimiento de los siguientes requisitos formales: i) señalar el nombre de quien es llamado, o de su representante, según el caso; ii) indicar su domicilio y/o residencia; iii) expresar los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen y, iv) aportar la dirección de quien formula el llamamiento.

PAG. 4 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202100190-01 De la disposición citada se destaca que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, sino que basta con la afirmación o manifestación de que dicha relación existe, por manera que la prueba pertinente no será presupuesto para tramitarlo, pero sí para decidirlo de fondo, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias.

No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud.

Ahora, en punto a la posibilidad de que quien haya sido demandado en un litigio sea llamado en garantía por otra parte también accionada, la jurisprudencia de esta Corporación se ha inclinado por aceptar su procedencia, cuando se deriva de distintas fuentes, dado que frente a cada rol se hace un juzgamiento distinto y la vinculación en cada caso, surgirá de una relación procesal diferente y autónoma.

Bajo ese entendido y, de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, nada obsta para que esa otra relación sustancial entre llamado y llamante, diferente e independiente de la que habría entre cada uno de ellos en su calidad de demandados, sea resuelta por el operador jurídico en la misma sentencia. (…) Como se vio en el acápite que antecede, al tenor del artículo 225 del CPACA, para dar trámite a la solicitud de llamamiento en garantía, basta que el llamante “afirme tener un vínculo legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia", así como que cumpla los demás requisitos formales alii previstos, para tener la facultad de vincular a ese tercero en condición de llamado en garantía y que en el mismo proceso se resuelva sobre dicha relación. Bajo ese entendido, en esta etapa temprana del proceso no corresponde al operador jurídico calificar si están dados los presupuestos para que opere la figura de la subrogación, en tanto se trata de aspectos que se deberán analizar y resolver al momento de decidir el fondo del asunto, pues se itera, basta con que se encuentren reunidas las condiciones previstas en el artículo 225 del estatuto procesal administrativo, para que resulte procedente la admisión del llamamiento.

En ese contexto, se observe que Seguros del Estado, cumplido con la carga procesal para que pueda darse tramite a la solicitud de llamamiento en garantía, pues afirmo tener un derecho legal, en virtud de la figure de la subrogación contenida en el artículo 1096 del Código del Comercio y el numeral 3° del artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, fuente distinta a la que lo vincula al proceso en calidad de demandado, que se dio por virtud de la Póliza de Cumplimiento Estatal No. 21-44-101152823, razón por la cual la providencia apelada será revocada en su integridad.(…) ”.

(subrayado fuera del texto original). Conforme a lo señalado en precedencia, los aspectos que deben tenerse en cuenta para admitir el llamamiento en garantía son: a. Los señalados por el artículo 225 del C. P. A. C. A., a saber: afirmación de tener derecho a exigir del llamado en garantía la reparación integral del perjuicio que podría llegar a sufrir; señalar el nombre de quien es llamado, o de su representante, según el caso; indicar su domicilio y/o residencia; expresar los hechos en los que se basa el 1 CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA.

Consejero ponente: NICOLAS YEPES CORRALES. Fecha: 19 de julio de 2023. Radicación: 85001-23-33-000-2021-00260-01 (69232). Demandante: DEPARTAMENTO DE CASANARE. Demandados: CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CUN YOTRO PAG. 5 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202100190-01 llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen y, aportar la dirección de quien formula el llamamiento. b. Los fundamentos de hecho y los de derecho deben argumentarse de forma seria y justificada con la razón por la que se está llamando al tercero. c. En caso que el llamado en garantía también sea demandado debe existir una fuente distinta que señale una relación procesal diferente y autónoma a la que guarda con la parte actora.

Pues bien descendiendo al sub lite se determina que, la EPS al momento de formular el llamamiento en garantía cumplió los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que señaló el nombre de la entidad llamada en garantía y su representante, expresó las razones por las que llamó en garantía al HORO e indicó las direcciones de ambas partes.

Ahora, en relación con el segundo de los presupuestos señalados se observa que, la EPS fundamenta el llamamiento en garantía en los siguientes argumentos: “ El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la facultad de quien tiene derechos derivados de la ley o el contrato para exigir de un tercero un reembolso del pago de perjuicios que tuviere que hacer como resultado de una sentencia, para citar al proceso a aquel, a efectos de que en el mismo proceso se resuelva sobre su relación, supuesto fáctico que se presenta en este evento y en el que se legitima el presente llamamiento.

De igual manera el artículo 64 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: (…) Es por ello que el llamamiento en garantía se realiza en razón al vínculo legal que existió, pues la institución Hospitalaria se obligaba a prestar el servicio de salud de manera obligatoria a la usuaria de Asmet Salud EPS en razón a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 715 del 2001: “ ARTÍCULO

67. ATENCIÓN DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador.

La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro. ” Que la norma brindaba la posibilidad al Hospital Regional de la Orinoquía de adelantar la remisión como una urgencia vital a la señora Aide Moreno, sin que mediase autorización alguna por parte de mi defendida (…) Así las cosas, el llamamiento supone la existencia de una relación jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda, aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a estudiar si el llamado debe asumir en virtud de la existencia de la garantía, dichas obligaciones objeto de la condena.

(…) Así las cosas, el llamamiento supone la existencia de una relación jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda, aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a PAG. 6 REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-202100190-01 estudiar si el llamado debe asumir en virtud de la existencia de la garantía, dichas obligaciones objeto de la condena. (…) ” (ítem 018 carpeta principal c. primera instancia). Así las cosas, el segundo requisito a que refiere el precedente jurisprudencial en cita se encuentra acreditado, pues la EPS demandada al llamar en garantía al HORO, se sustentó en argumentos serios y justificados, que no devienen en un capricho que se pueda calificar como una actuación temeraria.

De otro lado, respecto del tercer presupuesto, se observa que, la razón por la que se llama en garantía al HORO quien también funge como demandado en el sub lite, difiere de la indicada en la demanda, pues la imputación efectuada en el introductorio se relaciona con las deficiencias en la prestación del servicio, en tanto, la IPS contando con el diagnóstico de la paciente tardó más de 5 días en ordenar su remisión a una institución de mayor nivel, mientras que el llamamiento se funda en que no se realizó tal remisión al no contar con autorización de la EPS, pese a que los procesos de referencia y contrarreferencia cuando se trata de atención de urgencias no se requiere, por lo que se encuentra acreditado el tercer requisito indicado en precedencia. Finalmente, se observa que la jueza a quo fundó la decisión de rechazo del llamamiento en los siguientes argumentos: “ (…) Considera el Despacho que resulta improcedente el llamamiento en garantía que hace la demandada ASMET SALUD EPS SAS frente al también demandado HORO ESE, toda vez que, si bien aduce la existencia de una relación jurídico sustancial entre estas demarcada por el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y el parágrafo 1 del artículo 9 de la Resolución 4331 de 2012, lo manifestado no corresponde a los efectos que persigue la normativa, pues es claro que en principio la obligación recae en la EPS o entidad responsable del pago.

En efecto, la Ley 715 de 2001 enmarca es el sistema general de participaciones de los recursos de la Nación hacia entidades territoriales para financiar servicios que, para el sector salud, en la norma invocada por el llamante, señala el deber de prestar atención inicial de urgencias, aunque no medie contrato u orden previa, sin que ello pueda llegar a constituir la generación de un vínculo entre prestadores y promotores de salud o en este caso entre el HORO ESE y ASMET SALUD EPS SAS, puesto que se trata de una obligación establecida por el legislador hacia el sistema de salud en vía de precaver circunstancias que impidan el acceso a una atención primigenia urgente a los ciudadanos, en donde aplica, en términos presupuestales, los puntos a tener en cuenta para el recobro de esos servicios extraordinarios que, en principio no deberían asumir y se trasladaría al patrimonio nacional según el caso.

Ello como máximo, comporta la verificación del cumplimiento de los deberes individuales para determinar la falla del servicio invocada en el libelo genitor, pero nada tiene que ver con una relación legal de garantía entre la llamante y la llamada. Con mayor claridad se logra deducir que, la Resolución del Ministerio de Salud número 4331 de 2012, en su artículo 9, habla de un paso a seguir para llevar a cabo el procedimiento de referencias y contra referencias que permiten prestar los servicios de salud a los pacientes, el cual consiste en la exigencia de diligenciar un formulario que se ha establecido para lo propio, luego la indicación del parágrafo 1° es simplemente una extensión más de ese sistema protocolizado que preventivamente, en caso del incumplimiento de los deberes del responsable del pago, carga al prestador con un deber de información y diligenciamiento de otro formato estandarizado con destino al Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres del respectivo ente territorial, o a quien haga sus veces, sin que por lado alguno, vincule en garantía a prestadores con promotores, o lo que es lo mismo, al HORO ESE con ASMET SALUD EPS SAS.

PAG. 7 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202100190-01 En consecuencia, el Despacho no encuentra fundada la petición de llamamiento pues la misma no tiene como razón de ser un derecho que surja para ASMET SALUD EPS SAS de exigir al HORO ESE el reintegro del pago que tuviera que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra; no se demuestra un vínculo jurídico legal o contractual que faculte al demandado ASMET SALUD EPS SAS para llamar en garantía a también accionado HORO ESE y, por lo tanto, se rechazará por improcedente conforme lo señala la jurisprudencia citada.

(…) ” (ítem 024 carpeta principal c. primera instancia). Y al desatar el recurso de reposición, consideró: “(…) s, el recurso no está llamado a prosperar ya que lo que pretende la recurrente es enrostrar situaciones que han de analizarse en el fondo del asunto en el juicio de responsabilidad individual sin que haya atacado las consideraciones en las que se razonó la decisión, las cuales se insiste, conciernen a que la normativa que señaló no configura una relación de orden legal que le permita llamar al HORO obligándole a la reparación integral del perjuicio o al reembolso total o parcial del pago que eventualmente le sea impuesto a la ESE en la sentencia, y no como equivocadamente lo adujo sobre la prueba de que la paciente estuviera afiliada allí o hubiera sido atendida en la institución prestadora ya que ese alegato se dirige más bien a un eximente de su responsabilidad, lo que se ha de analizar para decidir al poner fin al proceso. ” (ítem 029 carpeta principal c. primera instancia).

En virtud de la jurisprudencia en cita, no le asiste razón al Juzgado de primera instancia, pues en este momento temprano del proceso no es procedente valorar sí existe o no el derecho a que el HORO asuma total o parcialmente la condena que busca la parte actora se imponga a ASMET SALUD E. P. S. S. A. S., pues ello es objeto de la sentencia, resaltándose que para la admisión el H. Consejo de Estado indicó que “ (…) basta con que se encuentren reunidas las condiciones previstas en el artículo 225 del estatuto procesal administrativo, para que resulte procedente la admisión del llamamiento.

(…) ”. Por lo expuesto, se DISPONE: 1.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de julio de 2023, a través del se rechazó el llamamiento en garantía efectuado por ASMET E. P. S. S. A. S. al HORO, de acuerdo con las razones previamente expuestas. 2.- En firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para qué le imprima el trámite correspondiente.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. ___) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (salvamento de voto) PAG. 8 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202100190-01 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado