REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2020-00114-01 Demandante: JEISON ALIRIO ORTÍZ RAMÍREZ Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Asunto: Responsabilidad disciplinaria/Proceso disciplinario/ Control de legalidad actuación disciplinaria/ Valoración probatoria/Enfoque de género Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 6-08-2020 Archivo 03 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Inadmisión de la demanda 11-02-2021 Archivo 04 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Subsanación de la demanda 19-02-2021 Archivos 06 - 08 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 3-06-2021 Archivo 09 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación de la admisión y reforma de la demanda 22-06-2021 Archivo 11 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 2 NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación demanda 9-08-2021 Archivos 12 -16 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Auto a título de medida de saneamiento se rechaza la pretensión No. 3 de la demanda, relativa a nulidad de la Resolución 04483 de 11 de octubre de 2019 tiene por contestada demanda, fija litigio, decreta pruebas, corre traslado para alegatos 9-12-2021 Archivo 17 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia 13-11-2025 Índice 8 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso parte demandante 14-11-2025 Índice 11 y 12 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 29-01-2026 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 4-03-2026 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 5-03-2026 Índices 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. El señor JEISON ALIRIO ORTÍZ RAMÍREZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad de: (i) Fallo del 15 de agosto de 2019 radicado No. DECAS -2019-24. (ii) Fallo de segunda instancia del 19 de septiembre de 2019, mediante el cual, el inspector delegado de la regional No. 07, resolvió el escrito contentivo del recurso. 3.1.2.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al demandante, con efectividad desde el 3 de noviembre de 2019, fecha de ejecución del acto administrativo complejo de ejecución Resolución 04483 del 11 de octubre de 2019, proferida por el Director General de la Policía Nacional.
Adicionalmente, solicita el pago de acreencias laborales como consecuencia de la sanción impuesta y el reconocimiento y pago de perjuicios, sumas que deben ser indexadas. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 3 3.2.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. Señala que fue capturado en flagrancia por queja que instauró la ciudadana Erica Danitza Estepa Serrano. 3.2.2. La Policía Nacional profirió acta de CRAET, decidiendo enviar la queja a la oficina de control disciplinario interno. 3.2.3. El 18 de febrero de 2019 se realizó la diligencia de auto de indagación preliminar P-DECAS -2019-23.
En la misma fecha, el demandante fue notificado del auto de indagación preliminar. 3.2.4. En la etapa de indagación preliminar fueron recaudados los testimonios de Jhon Fernando Florez Restrepo, Jaime Andrés Pulido Betancour, Carlos Andrés Castro Corrales y Sandra Patricia García Medina. 3.2.5. El 15 de julio de 2019, se profirió el auto de cargos, para decretar pruebas testimoniales. 3.2.6.
Las conductas enrostradas en el auto de cargos No. SIJUR -DECAS-2019- 24, son: situaciones administrativas tale como el permiso. 3.2.7. Se impone la conducta del artículo 226 de la Ley 599, injurias por vías de hecho. 3.2.8. El 15 de agosto de 2019, se profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable al demandante, e imponiéndole como correctivo disciplinario destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años. 3.2.9.
El 19 de septiembre de 2019, resolvió recurso de apelación decidiendo confirmar en su integridad el fallo de primera instancia del 15 de agosto de 2017 radicado DECAS-2019-24. 3.2.10. Como consecuencia de los fallos, el señor director general de la Policía Nacional, expidió el acto administrativo complejo de ejecución, Resolución No. 04483 del 11 de octubre de 2019, que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero Jeison Alirio Ortiz Ramírez, el anterior acto fue notificado el 3 de noviembre de 2019. 3.2.11.
Que el último lugar geográfico donde laboró el demandante fue el Departamento de Policía de Casanare Grupo ESMAD. 3.2.12. El 14 de febrero de 2020, el demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial, con audiencia realizada el 4 de junio del mismo año. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas, los artículos 2, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 95, 218, 230 constitucionales, artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 16, 18, 19 y 27 de la Ley 1015 de 2006, artículos 4, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 19, 90, 91, 92, 128, 133, 140, 153 y 178 de la Ley 734 de 2002, artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.
Formuló como cargos de nulidad: (i) Vulneración del principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 4 de subsunción típica de la conducta del demandante, por cuanto el operador disciplinario tiene la carga de demostrar si el comportamiento investigado se adecua a la norma endilgada, explicando elemento por elemento porque su comportamiento vulneró la ley.
(ii) No se desvirtuó la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, al sancionar con pruebas de probabilidad prevalente o preponderante- violación de los artículos 6, 9, 142 de la Ley 734 de 2002. Violación del debido proceso indubio pro reo disciplinario. (iii) Violación del numeral 4 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado radicación número 11001-03-25-000-2010-00162-00 (1200-10) al reseñar funciones generales- no congruentes
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. 5.2. Señaló que la sanción impuesta al demandante se fundamentó según lo establecido en la Ley 1015/06 articulo 34 faltas gravísimas. 5.3. Aduce que al demandante se le brindó todas las garantías procesales en el campo disciplinario, quien estuvo presente en cada una de las etapas y debatiendo las pruebas que sirvieron de sustento para la decisión por el ente investigador.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo como agencias en derecho la suma de CIEN MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($100.120,oo), equivalente al 0.5% de las pretensiones de la demanda.” 6.2.
El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Señala que en contraposición de lo manifestado por la parte demandante, se advierte que la sanción impuesta si contó con suficiente respaldo probatorio. Las declaraciones rendidas en el trámite disciplinario presentan coherencia interna y externa, sin que se evidencien contradicciones sustanciales que permitan desvirtuar su valor demostrativo, por cuanto particularmente la declaración de la señora Nereyda Margarita Álvare, no tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad al señor Ortíz Ramírez, por el contrario, su relato contribuye a reforzar la credibilidad de la versión ofrecida por la señora Ériza Danitza Estepa, al coincidir en aspectos relevantes sobre los hechos materia de investigación. Indica que no se advierte que la valoración probatoria efectuada por los funcionarios que conocieron en primera y segunda instancia del proceso Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 5 disciplinario adelantado contra el demandante, hubiese sido sesgada o solo tuviesen la intención de inculparlo.
Señala que contrario a lo indicado por la parte demandante, los actos administrativos enjuiciados hacen un sensato análisis de la totalidad del material probatorio recaudado e identifican con acierto las premisas fácticas que cada medio probatorio logró demostrar y desvirtuar, sumado a que el investigado hizo uso de su derecho de defensa, sin embargo, no presentó prueba contundente que desacreditara lo allí discutido y/o lo declarado por los funcionarios que presentaron los informe.
Al demandante se le garantizo la posibilidad de solicitar pruebas, controvertir las allegadas y a su vez interponer los recursos procedentes contra las decisiones del operador disciplinario. Finalmente, partiendo del criterio objetivo, condenó en costa a la parte demandante y para efectos de su tasación, fijó como agencias en derecho a suma de cien mil ciento veinte pesos M/cte ($100.120,oo) equivalente al 0.5% de las pretensiones de la demanda, el cual se asigna atendiendo a la labor desplegada por la parte demandada, la naturaleza, calidad y duración de la gestión.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Indica que la investigación penal que dio origen a los hechos fue archivada, lo cual constituye un indicio objetivo de inexistencia de conducta irregular y reafirma la presunción de inocencia del disciplinado.
Indica que no existió prueba directa, cierta o contundente que permitiera comprometerla responsabilidad del demandante y que debía ser valorado conforme a la SU- 00316 de 2016, que impone al juez un control pleno, sustancial y orientado por los derechos fundamentales. 7.1.2. Señala que el juez administrativo debe hacer un estudio racional de la sentencia 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-2012)-C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, precedente jurisprudencial que definió los niveles de certeza de los medios probatorios en las dos etapas de las investigaciones el auto de cargo y el fallo disciplinario. 7.1.3.
Refiere que con los testimonios recepcionados no se buscó de forma insaciable la prueba más allá de toda duda razonable, en tanto se falló con los mismos medios probatorios sobre los que se hizo la imputación disciplinaria, lo cual no quebrantaba la presunción de inocencia. Aduce que no entiende en que momento dichos medios de prueba pasaron de tener un nivel de certeza a otro, sin existir otra prueba complementaria que se recaudará en la etapa de juicio. 7.1.4.
Indica que en el proceso disciplinario se emplearon testimonios de oídas, sin percepción directa de los hechos, lo que los hace insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, conforme lo señalado en la sentencia (2362-2012, en tanto se fallo sin estándar probatorio desconociendo que el fallo exige certeza más allá de toda duda razonable. 7.1.5.
Que el a quo también se apartó de la sentencia 11001-03-25-000-2010- Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 6 00162-00(1200-10), que establece que la actividad pública es reglada ““no es legítimo asignar responsabilidad disciplinaria a cualquier servidor público, si no es a partir del incumplimiento injustificado al deber específico”” 6.1.1.
Que el a quo se apartó del precedente proferido por Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- subsección A- Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E)- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25- 000-2010-00162-00(1200-10); sobre el tema de “actividad pública es reglada” específico;
“no es legítimo asignar responsabilidad disciplinaria a cualquier servidor público, si no es a partir del incumplimiento injustificado al deber específico
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. El 4 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No se presentó pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 13 de noviembre de 2025 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto del estudio de los medios de prueba que conllevaron a imponer la sanción disciplinaria, especialmente la prueba testimonial?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. El régimen legal de la actuación disciplinaria de un miembro de la Fuerza Pública La Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, fue derogada por la Ley 1952 de 2019, no obstante, atendiendo a que los supuestos fácticos de la demanda son de 2019, resulta aplicable la primera normativa referenciada.
La Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, derogada por la Ley 2196 de 2022 a partir del 29 de marzo de 2022, resulta aplicable atendiendo a la fecha de los hechos. En su artículo 33 establece la clasificación de las faltas disciplinarias en: 1. Gravísimas. 2.
Graves. 3. Leves.” Según el artículo 34 son consideradas faltas gravísimas: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 7 “(…) 10. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.” Respecto de las sanciones a imponer a un miembro de la Policía Nacional, en la misma normativa se enlistó las siguientes: “Artículo 38.
Definición de sanciones. Son sanciones las siguientes: 1. Destitución e Inhabilidad General: La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
(…)” Por su parte, el artículo 39 ídem, reguló el siguiente supuesto normativo: “Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. 2.
Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. 3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. 4.
Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. 5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita. Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. (subrayado fuera de texto) La procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar de la investigación disciplinaria, se encuentra contemplada en los artículos 150 a 154 de la Ley 734 de 2002.
El artículo 6º de la Ley 734 de 2002, determina que el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso. 9.3.2. Control de legalidad de los actos administrativos proferidos en virtud del procedimiento disciplinario Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 8 El Consejo de Estado, en sentencia del 29 de febrero de 20241, sobre el control judicial respecto de las decisiones, actuaciones que se presentan en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, reiteró lo indicado en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 20162: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
De acuerdo con el anterior precedente judicial, se observa que el papel del juez contencioso debe ser integral al verificar las causales de nulidad de los actos administrativos puestos a examen, ya que deberá examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, a fin de optimizar la tutela judicial efectiva, dando cumplimiento al precepto constitucional de primacía del derecho sustancial frente al formal.
Por manera tal, que el juez de legalidad, al efectuar la valoración del material probatorio allegado a la actuación disciplinaria, está habilitado para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas con fundamento en las cuales se impuso la sanción disciplinaria, por cuanto mediante su objetiva y razonable ponderación, podrá tener elementos de juicio para determinar la legalidad del acto objeto de nulidad.
El citado precedente también se refirió al tema de la ilicitud sustancial, al considerar que el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.” (Resaltado fuera del texto) 9.3.3.
Deber de administrar justicia con perspectiva de género El Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 20253, sobre el deber de la administración de justicia, en aras de evitar los patrones históricos y la discriminación debido al generó, indicó: “En la sentencia SU167 de 2024, se precisó que el enfoque de género es una herramienta hermenéutica y analítica orientada a integrar los principios de igualdad y no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas.
Su finalidad es la de 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P. César Palomino Cortés. Providencia del 29 de febrero de 2024. Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00864-01 (1559-2020) 2Sentencia del 9 de agosto de 2016 radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-11), M.P. William Hernández Gómez (e) 3 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Providencia del 8 de mayo de 2025. Radicación 11001-03-15-000-2025-00391-00 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 9 garantizar una protección reforzada de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas frente a escenarios marcados por desequilibrios estructurales.
La Corte precisó que la adopción de este enfoque exige de los jueces: «(i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internacionales relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad» (Destaca la Sala) En línea con lo anterior, se recordó que el precedente constitucional ha precisado que la aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales implica el cumplimiento de obligaciones específicas, dentro de las que destacó las siguientes: «(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;
(iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia».
(Destaca la Sala) Sobre la aplicación del enfoque de género en el juicio probatorio, la Corte Constitucional, en la sentencia SU339 de 2024, recordó que los jueces y los tribunales deben adoptar en sus decisiones un «estándar calificado de valoración probatoria» cuando se alegue discriminación o violencia por razones de género. Explicó que lo anterior se traduce en una actitud proactiva en el recaudo de pruebas que evite imponer a la víctima exigencias desproporcionadas, y exige que la carga de la prueba se distribuya para contrarrestar las desigualdades estructurales que enfrentan las mujeres.
También, requiere un análisis contextual de los hechos que permita identificar tratos discriminatorios, aun cuando estos sean no evidentes a partir de una lectura tradicional del proceso. En esta sentencia, el alto Tribunal también se refiere al precedente del Consejo de Estado que ha reconocido el deber constitucional del juez de aplicar el enfoque de género en los casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos en razón al género.
Recordó que, en varias providencias, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la valoración de las pruebas en esos casos exige que el juez contencioso despliegue un análisis en el que aplique las reglas de la experiencia y una lectura contextualizada de la realidad que le permita identificar patrones de sometimiento, violencia o discriminación estructural contra las mujeres (…) Finalmente, conviene recordar que la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial elaboró el documento denominado Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial, como herramienta dirigida a los jueces que requieran orientar el análisis de sus decisiones judiciales desde el enfoque de género.
La Corte en sus sentencia ha extractado los siguientes criterios derivados del documento en mención que los jueces deben aplicar en estos eventos: «(i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección, (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa, (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder; y (v) escuchar la voz de las mujeres» (Resaltado fuera del texto).
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 10
10. CASO CONCRETO 10.1. Inicialmente es preciso señalar que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se cuestiona una presunta ausencia de valoración probatoria efectuada por la Policía Nacional, durante la actuación disciplinaria, la cual fue pasada por alto por el juez de primera instancia, en tanto refiere no existe prueba en grado de certeza que comprometiera al señor Jeison Alirio Ortiz Ramírez, desatendiendo el precedente jurisprudencial al respecto, por lo que el recurrente se limitó a enunciar varias sentencias del Consejo de Estado, en las que se reitera la necesidad de realizar un control judicial integral de los actos de contenido disciplinario. 10.2.
Observa la sala que los cuestionamientos carecen de soporte probatorio, en tanto el apelante no controvirtió o desvirtuó los argumentos expuestos por el juez de primer grado, para adoptar la decisión, solamente se limitó a cuestionar que con los mismos testimonios que se dio apertura el proceso disciplinario se sancionó, sin controvertir las demás pruebas, por cuanto tampoco presentó nuevos elementos probatorios durante el trámite procesal, que generen la revocatoria del fallo impugnado. 10.3.
Atendiendo a lo anterior, la sala entrará a resolver la apelación en torno a la verificación de las pruebas que sustentaron la expedición del fallo disciplinario. 10.4. Efectuada la lectura de los actos administrativos acusados, observa la Sala que la investigación en contra del demandante quien para la fecha de los hechos era patrullero adscrito al Escuadrón Móvil Antidisturbios de Casanare (ESMAD), se sustenta en los hechos que fueron resumidos así, en el fallo disciplinario del 15 de agosto de 20194: “9.
La comunicación oficial S-2019-016192/SUBCO-CAD del 180319, signada por el señor Subcomisario LUIS ALEXANDER CUELLAR RAMÍREZ, certifica al despacho que la patrulla policial de indicativo cuadrante cinco (05) conformada por los señores patrulleros Castro Corrales Carlos Andrés y Pulido Betancourth Jaime Andrés, reportaron un morivo de policía a la central de radio relacionado así: “… En la calle 30 con vía matepantano un taxista manifiesta que observa una aglomeración rodeando a un ciudadano en una motocicleta donde la señora Erika Danitza Estepa, cc 1.118.563.307, 23 años, manifiesta que dicho ciudadano la aborda en su motocicleta preguntándole que donde quedaba el Colegio Braulio Campestre seguidamente le muestra su parte derecha de su camiseta preguntándole que si la mancha que tenía su camiseta le quedaba bien, al mismo tiempo saca sus genitales (pene) y lo pone encima del tanque de su motocicleta mostrándole su pene a la ciudadana, el ciudadano manifestó llamarse JEISON ALIRIO ORTIZ RAMIREZ cc 1.120.369.060, a quien se le realiza procedimiento de captura por el delito de injurias por vías de hecho, según lo manifestado por el fiscal de turno doctor Joselyn Torres Fiscal 35 local Urf.
Cuadrante 5 y 6. El ciudadano es miembro activo de PONAL, grado Patrullero adscrito al escuadrón móvil antidisturbios nro 19 DECAS” 10.5. En cuanto a la conducta que dio lugar a la falta endilgada, se consignó en el fallo disciplinario: “DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS, CAPÍTULO I, CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS, ARTÍCULO 34 FALTAS 4Págs. 182-230 Archivo 02 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 11 GRAVÍSIMAS.
LEY 1015 DE 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” Numeral 10. “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización Ahora bien, el principio de integración normativa contenido en el artículo 20 de la Ley 1015 de 2006, indica que “… En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario” (negrillas y subrayas por el despacho).
De lo anterior se colige que en desarrollo de las investigaciones disciplinarias, se podrá aplicar lo contenido en otros códigos de leyes colombianas o tratados internacionales ratificados por Colombia. Para el presente caso, se aplicará lo dispuesto en código penal colombiano (ley 599 de 2000), con el objeto de dar claridad al cargo endilgado al encartado, así: Código Penal Colombiano, artículo 226- INJURIA POR VIAS DE HECHO.
En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agrave a otra persona. (Negrillas y subrayas por el despacho). Corolario de lo anterior, para explicar el concepto de la violación en este cargo, debemos partir del significado del verbo rector que se quiere hacer entender, en el presente caso, el cargo endilgado indica que el encartado realizó una conducta descrita en la ley como delito, siendo entonces éste delito el de injurias por vía de hecho, en cuanto a que el señor patrullero ORTIZ RAMIREZ agravió a la señorita ERIKA DANITZA ESTEMA SERRANO al enseñarle sus genitales (pene) en vía pública.
El verbo agraviar hace referencia conforme nos ilustra la real academia de la lengua española a: 1.m. Ofensa a la fama o al honor de alguien.” 10.6. Ahora bien, en cuanto al material probatorio con fundamento en el cual se impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por diez (10) años, fueron relacionadas en el fallo de primera instancia del 15 de agosto de 2019, tenemos: 1.
Comunicación oficial S-2019-009410/DECAS del 18/02119, signada por el señor Patrullero CARLOS ANDRÉS CASTRO CORRALES, Integrante de la Patrulla de Vigilancia. 2. Copia comunicación oficial S-2019-009298/DECAS del 18-02-19, signada por el señor Mayor OSCAR ARMANDO MERCHAN CANO DPZA, comandante Regional Nro. 7 Unidad de Escuadrones Móviles Antidisturbios (E). 3.
Copia comunicación oficial S-2019-009300/DECAS del 180219, signada por el señor Mayor OSCAR ARMANDO MERCHAN CANO DAZA, comandante Regional Nro. 7 Unidad de Escuadrones Móviles Antidisturbios. 4. Testimonio de la señora ERIKA DANITZA ESTEPA SERRANO, fechada 12/03/2019. 5. Comunicación oficial S-2019-014903/DISPO-ESTPO del 130319, signada por el señor Subteniente CRISTlAN JOSÉ SAlZ Rodríguez, comandante CAI Villavenilda. 6.
Testimonio del señor Intendente JOHN FERNANDO F L O R E Z RESTREPO, fechada 18/03/2019. 7. Testimonio del señor Patrullero JAIME ANDRÉS PULIDO BETANCOURTH, fechada Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 12 18/03/2019. 8.
Testimonio del señor Patrullero CARLOS ANDRÉS CASTRO CORRALES, fechada 18/03/2019. 9. Comunicación oficial S-2019-016192/SUBCO-CAD del 180319, signada por el señor Subcomisario LUIS ALEXANDER CUELLAR RAMIREZ, jefe Centro Automático de Despacho y CCN. 10. Comunicación oficial S-2019-016728/SUBCQ.GUTAH del 200319, signada por el señor Capitán MARCO ANTONIO BARRETO MANOSALVA, jefe Grupo Talento Humano DECAS. 11.
Testimonio de la señora SANDRA PATRICIA GARCÍA MEDINA, fechada 02/04/2019. 12. Correo electrónico con imágenes 13. Testimonio de la señora NEREYDA MARGARITA ALVAREZ GIL, fechada 23/07/2019. 14. Correo electrónico fechado 06/08/2019, donde la Fiscalía 14 Local de Yopal Casanare, aporta copia de los actos urgentes de la noticia criminal 850016001188201900114. 10.7.
Así mismo obran los descargos5 rendidos por el disciplinado patrullero Jeison Alirio Ortiz Ramírez los cuales se resumió así: 1. “El día 18/02/2019, tal y como lo relata mi prohijado se pide Un permiso para ausentarse solo una hora para salir a aplicarse una vacuna, puesto como se sabe en el plenario de la investigación se demostró que para había pedido permiso y que solo tenía una hora el funcionario ya que debía presentarse a una capacitación. 2.
Que al salir del comando tal y como se describe el sale en su motocicleta vía mate pantano con el "único fin de llegar a un centro de salud". 3. Estando en marcha él debía desviarse hacia la derecha antes de cruzar el Braulio campestre según las indicaciones de su hermana, persona familiar que ya se había aplicado la vacuna antirrábica y que estaba preocupada por su hermano, ya que él debía hacer lo mismo. 4.
Al llegar al sitio es decir cerca al Braulio y al encontrarse perdido motivo único y exclusivo de la casualidad, se encuentra en el camino a una femenina que corresponde con el nombre ERIKA DANITZA ESTEPA SERRANO, a quién le pregunta dónde queda el colegio Braulio y ella le dice que estaba en frente de e11os a lo que él le dice que estaba cerquita no? ¿Y después el encartado le dice que si le regala el número de su teléfono? A lo cual ella cambia su actitud y se altera totalmente tanto que procede a quitarle las llaves de la moto para apagarla y grita palabras de auxilio, lo anterior obedece al cotejo inusitado del señor JEJSON hacia la femenina y ella se asustó pudo ser porque él iba en una motocicleta con casco cerrado, pero en ninguna forma por alguna conducta inapropiada como se le pretende endilgar. 5.
De estos hechos tal y como se confronta se insiste en que el encartado solo le pidió en número del celular, que solo estaba cotejándola sin ningún agravio, para prueba de ello el mismo disciplinado decide quedarse en el 1ugar cuando es abordado por ciclistas, ya que él no entendía la reacción de la mujer y por qué él no había cometido ninguna conducta asocial y mucho menos que constituyera un delito tipificado penalmente. 10.8.
La señora Erika Danitza Estepa Serrano, el 12 de marzo de 20196 rindió declaración, señalando que: 5 Páginas 311-313 del archivo 016 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. 6 Páginas 59-61 del archivo 016 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 13 (…) PREGUNTADO.
Manifiéstele al Despacho en donde se encontraba para el 18 de febrero entre las 9:30 a las 10:00 horas y que actividades realizó. CONTESTÓ. yo venía del centro venía bajando por la vía Unisangil, cuando me encontré a el muchacho JEISON ORTIZ me aborda es decir me paró para preguntarme donde quedaba el colegio BRAULIO CAMPESTRE, yo frené y le dije que el colegio quedaba atrás, entonces JEISON bajó la mano a la parte inferior de su camisa y me preguntó que si la mancha le quedaba bien, cuando yo bajé la mirada, JEISON tenía su pene, su miembro encima del tanque de gasolina de la moto en la que él iba, ambos estábamos montados en la motocicleta de cada uno, ninguno nos bajamos, entonces yo le dije que no fuera cochino descarado y que había muchas formas de satisfacer sus necesidades, entonces yo me iba a ir pero observé que venía subiendo unos ciclistas por esa misma vía pero en el sentido contrario por donde veníamos, entonces frené mi moto y le quité las llaves del suiche de la moto en la que él venía y las tiré en la calle sobre hacia la vía hacia donde los ciclistas, y me imagino que mientras tanto JEISON se guardaba su pene, y le pedí ayuda gritando a los ciclistas, les dije que me estaba mostrando el miembro y que yo ni siquiera lo conocía, eran más o menos siete ciclistas y ellos vinieron y rodearon a JEISON y empezaron a insultarlo pero no le pegaron.
Ya en ese momento pasaba un taxi por la vía y éste llamó a dos policías que llegaron en una moto. Los policías llegaron ahí al lugar como en dos minutos, los cuales llegaron al lugar y preguntaron que habla pasado y JEISON decía que él no habla hecho nada. (…) 10.9. Estas fueron algunas de las pruebas que fueron apreciadas por el fallador disciplinario, que sirvieron de fundamento para la valoración efectuada por el juzgador de primer grado, como consecuencia de las cuales negó las pretensiones de la demanda por considerar sin lugar a duda alguna, que se acreditó la comisión de la conducta disciplinaria endilgada al demandante en su condición de patrullero de la Policía Nacional. 10.10.
Por otra parte, es claro que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso disciplinario no fueron objetadas ni tachadas de falsas y las mismas fueron objeto de análisis tanto en el fallo de primera instancia del 15 de agosto de 2019, como en el de segunda del 19 de septiembre de 20197. 10.11. Así mismo, tal como lo considero el juzgador de primera instancia, es claro que la parte demandante no efectuó reproche alguno respecto del material probatorio que sirvió de base la sanción, y no se aportó pruebas que hicieran perder solidez y credibilidad a las que fueron anteriormente relacionadas. 10.12.
Sobre el argumento de inconformidad del recurrente frente a la falta de aplicación de precedente previsto en la sentencia del Consejo de Estado SU-00316 de 2016, sobre el control judicial integral, de la lectura de la providencia de primer grado es claro que la misma hace parte de su sustento normativo y fue empleada para el estudio del caso en concreto. 10.13.
De otro lado es claro que el actor en el recurso solamente se limita a señalar que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario no permiten comprometer la responsabilidad del demandante, sin realizar cuestionamientos de fondo sobre alguna de las pruebas en específico, sobre los cuales debiera versar el estudio en segunda instancia, por lo que se verifica ausencia de congruencia en las inconformidades referenciadas. 10.14.
Por otra parte, el recurrente indica que se debe realizar un estudio racional de la sentencia 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-2012), que 7Págs. 250-265 Archivo 02 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 14 definió los niveles de certeza de los medios probatorios en las dos etapas de las investigaciones el auto de cargo y el fallo disciplinario.. 10.15.
El Consejo de Estado en la sentencia del 6 de octubre de 20168, indicó sobre la valoración probatoria en procesos disciplinarios. “En este orden, entre los dos estándares de certidumbre antes mencionados existe una clara diferencia, a saber que en el primero –probabilidad prevalente o preponderante- la hipótesis válida escogida para sustentar la decisión puede convivir con otras en la medida en que estas son menos probables, mientras que en el segundo -certeza más allá de toda duda razonable- la hipótesis que sustenta la decisión debe ser única y no admite otras aun cuando sean probables, pues ese estándar de certeza implica que estas hayan sido eliminadas completamente.
Esto deja ver claramente la diferencia en el estándar probatorio que se observa en entre los artículos 162 y 142 de la Ley 734 de 2002, el primero para proferir el pliego de cargos -probabilidad prevalente o preponderante- dado que se trata de una decisión provisional que no comporta afectación de derecho alguno y el segundo para expedir el fallo -certeza más allá de toda duda razonable- el cual si afecta derechos, es definitivo y genera antecedentes.
Para los efectos se resume el anterior análisis el siguiente cuadro. Así las cosas, de todo lo expuesto es claro que el fallo disciplinario solo puede fundarse en pruebas obtenidas mediante los medios idóneos y legalmente admitidos, que además ofrezcan certeza, es decir en concordancia con el principio de presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, no solo sobre la existencia de la falta sino también sobre la responsabilidad disciplinaria, en otros términos no puede proferirse fallo sancionatorio con base en simples indicios o conjeturas pues ello vulneraria el debido proceso. 10.16.
Ahora bien, en la alzada el recurrente se limitó a indicar que la sanción disciplinaria se adoptó con los medios probatorios sobre los cuales se hizo la imputación disciplinaria, lo cual no quebrantaba la presunción de inocencia, afirmación que considera la sala no resulta suficiente, por cuanto la parte apelante tenía la obligación de indicar de manera clara y concisa si de la prueba testimonial se establecían contradicciones, sin trasladarle al juez contencioso la carga oficiosa de efectuar razonamientos y deducciones que le correspondía hacer al accionante. 10.17.
Los siguientes testimonios fueron recepcionados durante el trámite procesal para lograr la apertura de la investigación disciplinaria: TESTIGO y fecha de recepción de declaración 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de octubre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-2012).
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 15 Erika Danitza Estepa Serrano 12-03-2019 Págs 40-42 Archivo 3 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. John Fernando Flórez Restrepo 18-03-2019 Págs 62-64 Archivo 3 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Jaime Andrés Pulido Betancour 18-03-2019 Págs 65-67 Archivo 3 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Carlos Andrés Castro Corrales 18-03-2019 Págs 68-70 Archivo 3 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Sandra Patricia García Medina 2-04-2019 Págs 85-87 Archivo 3 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. 10.18.
De relevancia, se encuentra la declaración rendida por la señora Erika Danitza Estepa Serrano, el 12 de marzo de 2019, se determinó que en el lugar de los hechos estuvo presente una ciclista, la cual fue identificada en el trabajo investigativo como Sandra Patricia García, quien señaló en su declaración: (…) PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si presume o sabe el motivo por el cual se le citó para que compareciera a éste Despacho Disciplinario.
En caso que su respuesta sea afirmativa, indique todo cuanto le conste, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. CONTESTÓ: si es por los hechos que sucedieron ocurrieron cerca al colegio Braulio por la vía mate pantano diagonal a la escuela de equitación de silvana, ese día nosotros venimos en bicicleta y una chica en una moto eran como las 8:30 de la mañana, nosotros veníamos y ella iba es decir en sentido contrario y ella grita que la ayudaran y nos llamaba con la mano y nosotros nos acercamos y le decíamos que le pasa que necesita y ella nos dijo es que este tipo nos está mostrando el pene y me está diciendo cosas ayúdeme, y yo le dije al muchacho que ella señalaba porque estaban los dos solos, le dije porque eres tan atrevido y él me dijo yo no me estoy metiendo con usted señora no me diga nada cuando yo me acerque a él se le veía el pene la cabeza del pene por fuera de la pretina del pantalón y mis compañeros le dijeron tan bien que era lo que le pasaba no sea atrevido y le decían que si era enfermo y se le decía que una mujer se le respeta, la chica le decía usted es un atrevido porque me hacía eso de mostrarme su pene yo no tengo por qué estar viéndole el pene, y él decía yo no le estaba mostrando nada eso es mentiras y ella decía me provoca quitarme los zapatos y ponérselos por la mula (…) (…) cuando yo llegue yo llegue al lado de la llanta de la moto en la que estaba el muchacho, y yo observo se le miraba el pene parado o erecto y se le observaba por la parte de afuera del pantalón y ella manifestaba que él se lo ponla encima del tanque de la moto eso era lo que ella manifestaba, pero yo solo vi una parte del pene por fuera del pantalón y mis compañeros Jackson y José decían después que ellos también lo habían visto y que se le veía erecto que lo tenía parado.,, (…) PREGUNTADO.
Manifiéstele al despacho a que distancia observó los presuntos hechos materia de investigación, y en qué lugar exacto se encontraba. CONTESTO: estaba como a una distancia de un metro yo creo, lo que separa la llanta de la moto del muchacho con mi bicicleta, y los hechos fueron en la vía a mata pantano… (Resaltado fuera del texto) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 16 10.19.
Posterior a la apertura, en la etapa probatoria se recepcionó la versión libre del demandante, y a solicitud del mismo, el testimonio de: Nereyda Margarita Álvarez Gil 23-07-2019- recepctionado Págs 125-128 Archivo 3 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. 10.20. En la declaración la testigo indicó: “ PREGUNTA DE LA DEFENSA TECNICA: Manifieste al despacho si sabe el motivo por el cual usted se encuentra presente aquí CONTESTÓ sí señor, si sé, porque ya fui a otra declaración en otro sitio donde no me sé el nombre.
La primera vez desconocía total el caso. Una vez fue la hermana de YEISON a preguntar si en el establecimiento del broche había cámaras de seguridad, y yo pues la recibí y le dije que no habían cámaras de seguridad y porque hacia esa pregunta, entonces ella me comentó sobre la situación que se estaba presentando con su hermano de lo ocurrido, que su hermano estaba preso y necesitaba pruebas para ayudarlo.
Ella me echó toda la historia de lo ocurrido, entonces recordé que yo estuve presente en los hechos de alguna manera, y recordé al muchacho y a la muchacha en la moto y le dije que me parecía raro que estuviera preso porque yo fui la primera en verlos a la chicha y al chico en la moto cuando la chica estaba pidiendo auxilio, al verme la chica ella empezó a pedir auxilio y gritar que llamaran a la Policía. Yo iba en mi cicla y ellos venían en sus motocicletas cada uno, venían despacio, y yo miré para ver si el chico le estaba apuntando con un arma o le estaba haciendo algo a la chica, pero como no vi nada raro, como armas ni nada, pensé que eran pareja y que estaba discutiendo, y no vi nada raro para llamar a la Policía y seguí para mi trabajo, eso eran alrededor de las 08:40 u 08:50 aproximadamente porque yo entro a trabajar a las 09:00 y eso fue casi al frente del establecimiento donde yo trabajo que es el broche un restaurante hay piscina y hacen eventos.
Detrás de mi venían unos ciclistas, y como la chica estaba gritando se detuvieron, pero yo la verdad seguí para mi trabajo y no me detuve, eso fue exactamente lo que yo vi”. (…) PREGUNTA DE LA DEFENSA TECNICA: según la pregunta anterior dijo que la chica como que le manoteo al muchacho, luego de eso usted vio si sucedió algo más CONTESTÓ no señor, no vi nada.
PREGUNTA DE LA DEFENSA TECNICA: cuando la chica pide auxilio usted manifestó que dirigió la mirada hacia lo que estaba pasando, usted vio de cuerpo entero al muchacho, usted lo detallo CONTESTÓ si señor, si observe al chico fijamente porque precisamente quería saber si el chico tenía un arma o algo para agredir a la chica ya que ella estaba solicitando auxilio.
PREGUNTA DE LA DEFENSA TECNICA: en esa observación, que le vio o vio algún movimiento irregular del muchacho CONTESTÓ el muchacho montado en su moto, como que buscaba con una mano algo entre el manubrio y el tanque de la moto en la que venía él” (Resaltado fuera del texto) 10.21. En este punto, es preciso señalar que para que el operador disciplinario profiera pliego de cargos, al tenor de la sentencia del 6 de octubre de 20169, solamente debe estar objetivamente probada la falta y existir prueba de la responsabilidad del investigado, sin que dicha decisión sea definitiva, por cuanto no atribuye responsabilidad, el nivel de convencimiento que se requiere no es cualificado de manera que no está sujeta al postulado señalado en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 que exige la eliminación de toda “duda razonable”.
Mientras que el fallo disciplinario por ser definitivo y atribuir responsabilidad si le es aplicable el 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de octubre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-2012). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 17 artículo 9 ibidem, exigiéndole a la autoridad disciplinaria establecer responsabilidad un nivel de más alto convencimiento, esto es el de certeza. 10.22.
En este orden, no es cierto como indicó el recurrente que se hubiese sancionado con los mismos medios probatorios sobre los cuales se hizo la imputación disciplinaria, en tanto para la apertura, tan solo se requería probar la falta y la responsabilidad del investigado, no obstante, es en la etapa del fallo que se requiere demostrar un nivel más alto de convencimiento, esto es el de certeza. 10.23.
Revisado el acervo probatorio, se observa que si bien es cierto que en la apertura de la investigación disciplinaria, la falta y la imputación disciplinaria al demandante se fundó en los testimonios recepcionados previos a dicha etapa, la sanción no solamente se impuso en consideración de los mismos, sino también al testimonio decretado y practicado por solicitud de la parte demandante, durante la etapa probatoria (Nereyda Margarita Álvarez Gil), con el que se le da mayor credibilidad a la declaración de la testigo Sandra Patricia García Medina. 10.24.
Por lo anterior, es claro que contrario a lo indicado por la parte demandante, el análisis de las pruebas en conjunto condujo a la autoridad disciplinaria, a adoptar la sanción impuesta. Las declaraciones rendidas en el trámite disciplinario específicamente las relacionadas anteriormente, guardan coherencia y congruencia, con la conducta endilgada al demandante, conllevando a la certeza más allá de toda duda razonable respecto de los hechos investigados. 10.25.
Aunado a lo anterior, no se presentó tacha alguna frente a las declaraciones recibidas, y el único testimonio solicitado por la parte demandante, no exonera de manera alguna la responsabilidad endilgada, sino que por el contrario, permite corroborar los elementos fundamentales de hecho sobre los que depuso la señora Sandra Patricia García Medina. 10.26.
En este orden, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado, se precisa que “la finalidad perseguida por el derecho sancionatorio disciplinario no es otra que la de observar que la conducta durante el desempeño funcional de los destinatarios, esté enmarcada en los principios éticos que aseguren la función social que cumplen en nuestro Estado Social de Derecho, razón por la cual es que la ilicitud sustancial se funda en normas subjetivas de determinación a diferencia de la antijuridicidad del derecho penal, que se fundamenta en normas objetivas de valoración. Así las cosas, el ilícito en materia disciplinaria comporta un quebrantamiento sustancial del deber funcional, mas no la lesión de un bien jurídico tutelado.” 10.27.
Así las cosas, con la conducta desplegada por el demandante, se afectó la finalidad de la Policía Nacional determinado en el artículo 218 constitucional: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. 10.28. En desarrollo de la anterior norma, el Congreso de la República expidió la Ley 62 de 199310 que en el artículo 1° señala, que la policía nacional está 10 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 18 instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 10.29.
Así, el demandante desacató el deber funcional que tenía como miembro de la Policía Nacional, en tanto su actuación se debió limitar al cumplimiento del marco legal de sus funciones en aras de lograr la protección de las personas residentes en Colombia. 10.30. Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que este tipo de casos también exigen la aplicación de la perspectiva de género, en tanto el demandante no solamente tenía que cumplir con sus deberes en el ejercicio de sus funciones, sino también inclusive cuando estuviese en periodos de permiso o descanso, teniendo que propender por ser un ejemplo para la sociedad, brindando respeto y protección y no queriéndose aprovechar de una posición de poder, lo cual contraria a la conducta lesiva que desplegó en contra de una mujer. 10.31.
Así al tenor de la sentencia del 6 de octubre de 2016, es claro que el fallo disciplinario en este caso se fundamentó en las pruebas obtenidas mediante los medios idóneos y legalmente admitidos, que ofrecieron certeza, en concordancia con el principio de presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, no solo sobre la existencia de la falta sino también sobre la responsabilidad disciplinaria, al punto que las partes contaron con oportunidad para allegar pruebas para ejercer su defensa, en garantía de su derecho al debido proceso. 10.32.
Por último, es claro que el control realizado al procedimiento disciplinario solamente tiene por finalidad verificar la legalidad de la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años y la garantía de los derechos, respecto de lo cual no se evidencio irregularidad alguna. 10.33. Finalmente, sobre la aplicación de la sentencia del 23 de septiembre de 201511, el recurrente tan solo se limita a extraer un aparte, sin indicar de modo alguno, las razones por las cuales la sentencia de primer grado incurrió en el desconocimiento de la misma, más aún si tal como se constató, se desarrolló el procedimiento disciplinario para determinar la responsabilidad del demandante, con amplias garantías del derecho al debido proceso. 10.34.
Respecto de la aplicación de la sentencia SU354/1712, sobre la aplicación del precedente horizontal, es preciso indicar que este no ha sido desconocido en este caso, atendiendo al análisis precedente. 10.35. Por lo anterior, esta Sala confirmará la providencia apelada. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA13, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en 11 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). Providencia del 23 de septiembre de 2015. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10) 12 Corte Constitucional. Sentencia SU354-17, providencia del 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Referencia: Expediente T-5.882.857 13 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 19 costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta número 57) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO BELSY YOHANA PUENTES DUARTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.