JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2026-00084-01

Reporting judge: Belsy Yohana Puentes Duarte

Date: 2026-05-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Yopal, cinco (5) de mayo dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333-002-2026-00084-01 ACCIONANTE: FERNANDO URUEÑA ALVAREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 20 de abril de 2026, mediante la que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor FERNANDO URUEÑA ALVAREZ, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en la cual formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones: “1. Por favor se protejan todos mis derechos fundamentales. 2.

Que por favor se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA que resuelva de fondo la solicitud de bono pensional realizada por PORVENIR en mi nombre y representación. 3. Solicito que por favor se ordene a PORVENIR AL MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que por favor me colaboren en todo en lo que este en su alcance con todas las gestiones para que se me proporcione una respuesta de fondo a mi solicitud. 4.

Que por favor se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA que me otorgue una fecha cierta y concreta en la cual emitirá el acto administrativo que especifique la fecha en la que emitirá y desembolsara mi bono. 5. Que por favor se ordene al COLPENSIONES (nación) que me otorgue una fecha cierta y concreta en la cual emitirá el acto administrativo que especifique la fecha en la que emitirá y desembolsara mi bono”.

(Índice 02 primera instancia SAMAI). 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-002-2026-00084-01 Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes: 1.2. Hechos: a. El señor FERNANDO URUEÑA ALVAREZ nació el 9 de diciembre de 1963 y, para la época de ocurrencia de los hechos, contaba con sesenta y dos (62) años de edad. b. Entre el 9 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1986, prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. c. El 10 de diciembre de 2025, por solicitud del Fondo de Pensiones Porvenir, firmó y radicó la totalidad de los documentos requeridos para el trámite del bono pensional, indicándosele que dicha administradora se encargaría de elevar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Defensa Nacional. d. En ese mismo contexto, se le informó que el Ministerio de Defensa contaba con un plazo de tres (3) meses para emitir respuesta frente a la solicitud de reconocimiento del bono pensional. e. Posteriormente, el Fondo de Pensiones Porvenir le comunicó que el 18 de diciembre de 2025 presentó formalmente la solicitud de reconocimiento del bono pensional ante el Ministerio de Defensa Nacional. f. No obstante, mediante comunicación del 27 de marzo de 2026, Porvenir le informó que los términos legales para el reconocimiento del bono se encontraban vencidos y que, a esa fecha, el Ministerio de Defensa Nacional no había emitido respuesta o pronunciamiento alguno. g. Para ese momento, habían transcurrido más de tres (3) meses desde la radicación de la documentación correspondiente, sin que se hubiera expedido acto administrativo alguno que determinara la fecha de reconocimiento o desembolso del bono pensional. h. Ante dicha situación, el interesado se comunicó con el Fondo de Pensiones Porvenir, entidad que le manifestó que la demora obedecía exclusivamente a la falta de respuesta del Ministerio de Defensa Nacional. i. La tardanza injustificada en el trámite del bono pensional le generó un perjuicio significativo, toda vez que, según lo informado por Porvenir, dicho bono estaba conformado por dos cuotas partes, una a cargo de Colpensiones, identificada en la historia laboral validada para bono como “Nación”, y otra a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. j. Finalmente, se dejó constancia de que el interesado no contaba con recursos económicos suficientes, enfrentaba múltiples necesidades y requería que no se 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333-002-2026-00084-01 le impusieran más trabas administrativas para el reconocimiento efectivo de su bono pensional.

2. TRÁMITE PROCESAL La tutela se radicó y repartió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de abril de 2026 (índice 002 primera instancia SAMAI), el que con proveído de la misma fecha la admitió, dispuso la notificación de las accionadas y del representante del Ministerio Público, y les otorgó el término de tres (3) días para que se pronunciaran (Índice 04 primera instancia SAMAI).

Dentro del término para el efecto las entidades accionadas contestaron en los siguientes términos: 2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Explicó que, tras revisar la información relacionada con el actor, se estableció que este tenía derecho a un bono pensional tipo B, el cual se encontraba en estado de liquidación provisional, situación que no constituía una situación jurídica concreta ni generaba obligación inmediata de pago, conforme a la normativa vigente.

Señaló que el trámite de emisión y redención del bono pensional correspondía exclusivamente a la administradora de fondos de pensiones (Porvenir), la cual debía adelantar por cuenta del afiliado la solicitud de reconocimiento y de las cuotas partes ante las entidades concurrentes, entre ellas, el Ministerio de Defensa y Colpensiones. Indicó que, a la fecha, Porvenir no había presentado la solicitud formal de redención del bono, requisito indispensable para continuar con el procedimiento, razón por la cual no era atribuible a la entidad accionada la demora alegada ni se configuraba vulneración de derechos fundamentales, solicitando, en consecuencia, la declaratoria de improcedencia o negación del amparo constitucional (Índice 07 primera instancia SAMAI). 2.2.

Porvenir S.A. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues fue diligente en el trámite pensional, ya que el 10 de diciembre de 2025 aprobó y pagó en su totalidad la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, la cual 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-002-2026-00084-01 quedó en ceros, quedando pendiente únicamente el cupón del bono pensional, cuya emisión y pago no correspondían a Porvenir, sino a las entidades emisoras y contribuyentes, específicamente el Ministerio de Defensa Nacional y la Nación – Ministerio de Hacienda.

Afirmó que bono pensional se encontraba en etapa de liquidación provisional, la cual no constituía una situación jurídica concreta ni generaba obligación inmediata de pago, y Porvenir actuó únicamente como intermediaria, adelantando las gestiones de conformación de historia laboral y solicitud de reconocimiento ante las autoridades competentes, sin que el Ministerio de Defensa hubiera reconocido ni registrado su cuota parte.

En razón de ello, solicitó la vinculación de dicha entidad y del Ministerio de Hacienda como litisconsortes necesarios y pidió que se declarara la improcedencia o negación del amparo, al no acreditarse perjuicio irremediable ni responsabilidad atribuible a Porvenir (Índice 08 primera instancia SAMAI). 2.3. Ministerio de Defensa Nacional Señaló que el trámite del bono pensional es una responsabilidad inicial del fondo pensional, en este caso la AFP Porvenir, que debe conformar la historia laboral del afiliado, solicitar la liquidación y adelantar el procedimiento a través de la plataforma de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, conforme a la normativa vigente.

Indicó que la solicitud del bono del accionante fue radicada por Porvenir el 15 de diciembre de 2025, pero que no se realizó el pago de manera inmediata, debido a limitaciones presupuestales derivadas del elevado número de solicitudes recibidas. No obstante, informó que el acto administrativo de reconocimiento y el desembolso del bono se encuentran programados para el 30 de abril de 2026, fecha que obedece también a la actualización mensual del IPC, necesario para la correcta liquidación del bono. Finalmente, sostuvo que el accionante no es sujeto de especial protección constitucional ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó negar el amparo o, de manera subsidiaria, concederlo únicamente hasta la fecha prevista para el pago (Índice 09 primera instancia SAMAI). 2.4.

Colpensiones 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-002-2026-00084-01 Aseguró que, revisadas sus bases de datos, no existe ninguna solicitud, petición o trámite pendiente radicado por el accionante, relacionado con el reconocimiento o pago de bono pensional, ni prueba de que este haya acudido previamente a la entidad. Además, la pretensión de la tutela se dirige al pago de un bono pensional por tiempo de servicio militar, asunto cuya competencia no corresponde a Colpensiones, sino al Ministerio de Defensa Nacional y a las entidades responsables del trámite del bono. Señaló que su competencia se limita a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y no ha desplegado acción u omisión alguna que pueda considerarse vulneradora de derechos fundamentales.

Asimismo, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por su carácter subsidiario, ya que el accionante no ha agotado los mecanismos administrativos ni judiciales ordinarios disponibles, ni ha presentado derecho de petición ante la entidad. Finalmente, solicitó al despacho judicial desvincular a Colpensiones del trámite, declarar la improcedencia de la tutela frente a esta entidad e informarle la decisión que se adopte (Índice 11 primera instancia SAMAI).

3. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 20 de abril de 2026, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “(…)

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y seguridad social a favor del señor FERNANDO URUEÑA ÁLVAREZ, en contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que a través de su representante legal o quienes haga sus veces, establezca directrices para que por intermedio de la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Unidad de Gestión General, delegada al Grupo de Bonos Pensionales, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este proveído, extienda respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la petición del bono pensional del señor FERNANDO URUEÑA ÁLVAREZ, por las razones mencionadas en la motivación de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a PORVENIR S.A, al MINISTERIO DE HACIENDA y COLPENSIONES, del presente tramite constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…)” Como soporte de la decisión, el a quo expuso: a. El accionante es titular directo del derecho al bono pensional, derivado del servicio militar obligatorio, y la AFP actúa solo como gestora o mandataria, lo que no impide la procedencia de la tutela. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333-002-2026-00084-01 b. La solicitud de reconocimiento y pago del bono fue radicada oportunamente (15 de diciembre de 2025) y la entidad competente reconoce la existencia del trámite, el cual no ha sido definido mediante acto administrativo, configurándose una omisión administrativa relevante. c. La competencia exclusiva para resolver y pagar el bono pensional recae en el Ministerio de Defensa Nacional, y la falta de una respuesta clara, concreta y oportuna vulnera el derecho fundamental de petición, con incidencia directa en la seguridad social, dignidad humana y debido proceso administrativo de un adulto mayor, lo que justifica la concesión parcial del amparo (Índice 12, Primera Instancia SAMAI).

El antes mencionado fallo se notificó en la misma fecha (Índice 13, Primera Instancia SAMAI). 4. IMPUGNACIÓN El 21 de abril de 20261, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo no brindó una protección efectiva de sus derechos fundamentales, en la medida en que se limitó a ordenar una respuesta meramente informativa, sin impartir una decisión definitiva que garantizara el reconocimiento y pago del bono pensional.

Sostuvo el accionante que la afirmación del Ministerio de Defensa Nacional relativa a la supuesta programación del pago del bono para el 30 de abril de 2026 carece de soporte documental, toda vez que no se allegó acto administrativo alguno que respalde dicha manifestación. Esta situación, a su juicio, configura una dilación injustificada que prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime considerando su condición de adulto mayor y de sujeto de especial protección constitucional.

Asimismo, cuestionó la decisión de desvincular a Colpensiones y a la AFP Porvenir S.A. del proceso, al estimar que ello impide el trámite integral del bono pensional y bloquea la gestión de la cuota parte correspondiente, desconociendo el papel que dichas entidades cumplen dentro del procedimiento. En consecuencia, afirmó que tal 1 Índice 15 SAMAI c. primera Instancia. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333-002-2026-00084-01 determinación afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, mínimo vital y seguridad social (Índice 12 Primera Instancia SAMAI). La impugnación se concedió el 24 de abril del año que avanza (Índice 14 Primera Instancia SAMAI).

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se repartieron el 24 de abril de 2026 (Índice 3 SAMAI) y se pusieron a disposición del Despacho al día siguiente (Índice 4 SAMAI). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación, a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a establecer: ¿Las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia garantizan de manera suficiente y efectiva la protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor FERNANDO URUEÑA ÁLVAREZ, o, por el contrario, resulta necesario modificarlas para impartir órdenes más precisas y vinculantes, en particular frente al trámite de reconocimiento y definición del bono pensional y a la actuación de las entidades intervinientes, incluida la AFP Porvenir S.A.?

3. PRESUPUESTOS PROCESALES En el sub judice se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en las acciones de tutela a saber: 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-002-2026-00084-01 a. Legitimación: En el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor FERNANDO URUEÑA ÁLVAREZ ostenta la calidad de titular directo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en particular los derechos de petición y seguridad social, derivados del trámite de reconocimiento y pago del bono pensional generado por la prestación del servicio militar obligatorio.

En consecuencia, se encuentra habilitado para promover la acción de tutela en procura del amparo constitucional solicitado. b. Inmediatez: El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la solicitud de reconocimiento del bono pensional fue radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional el 15 de diciembre de 2025, y pese al vencimiento de los términos legales para emitir decisión de fondo, el demandante afirmó que, al momento de interposición de la acción de tutela, el 6 de abril de 2026 no se había expedido acto administrativo definitivo ni se le había brindado una respuesta material suficiente, razón por la cual la acción constitucional se promovió dentro de un plazo razonable, conforme a la jurisprudencia constitucional. c. Subsidiariedad: La acción de tutela resulta procedente en el caso concreto, en la medida en que, ante la ausencia de una decisión administrativa de fondo dentro de los términos legales, no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permita una protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante, tal y como lo ha concluido la H. Corte Constitucional: “(…) En primer lugar, la accionante no está controvirtiendo ninguna decisión de COLFONDOS que le niegue su pensión de vejez por no cumplir los requisitos para obtener esa prestación económica.

En efecto, conforme al inciso segundo del artículo 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, para que surja la obligación de la administradora del fondo pensional de reconocer la pensión en el término de cuatro meses (…) En segundo lugar, no existe medio de defensa judicial en este caso concreto, porque ni el proceso ordinario en su especialidad laboral para el reconocimiento de su pensión de vejez, ni un eventual procedimiento contencioso administrativo contra los actos de trámite de la liquidación y emisión de su bono pensional, permiten solucionar las barreras que enfrenta la accionante para acceder a su pensión de vejez y que se originan en las acciones y omisiones de distintos actores del sistema seguridad social en pensiones, o someter a consideración de los jueces competentes las pretensiones que la accionante formula en la solicitud de tutela (…)”2.

4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL 2 Sentencia T-042 de 2025 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-002-2026-00084-01 El artículo 23 de la C. P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión involucrada en la petición, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”3 El derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación inmediata y de titularidad universal, cuyo carácter instrumental permite garantizar la efectividad de 3 Sentencia T-392 de 2017.

Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-002-2026-00084-01 otros derechos constitucionales como la seguridad social. Su núcleo esencial exige que las autoridades y los particulares brinden una respuesta pronta, de fondo y debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación favorable a lo solicitado.

Dicha respuesta debe cumplir con criterios de claridad, precisión y congruencia, de manera que resulte comprensible, atienda directamente lo pedido y guarde coherencia con la solicitud presentada. Y en lo que respecta al derecho fundamental de petición en material pensional, el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado: “65.

El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley V700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 67.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-002-2026-00084-01 fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.(…)”4 Se colige de la normatividad y jurisprudencia referida que las autoridades y entidades del sistema pensional están obligadas a respetar de manera estricta los términos legales para atender las solicitudes en esta materia: 15 días hábiles para responder peticiones, 4 meses para emitir una decisión de fondo y 6 meses para adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago efectivo de la prestación. El desconocimiento injustificado de cualquiera de estos plazos configura una vulneración del derecho fundamental de petición y, tratándose de los términos más amplios, amenaza directamente el derecho a la seguridad social, habilitando la intervención del juez constitucional para su protección. Lo anterior debe armonizarse con lo normado por la Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la que en sus apartes pertinentes prevé: “ARTÍCULO 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

5. CASO CONCRETO En el expediente electrónico se encuentra acreditado que: 4 Sentencia T-045/22. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-002-2026-00084-01 a. El señor FERNANDO URUEÑA ÁLVAREZ nació el 9 de diciembre de 1963, por lo que a la fecha cuenta con 62 años de edad (Pág. 5 - índice 1 SAMAI – Primera Instancia). b. El 2 de noviembre de 2023, se expidió la certificación electrónica de tiempos laborados “CETIL” correspondiente al demandante (Pág. 6 - índice 1 SAMAI – Primera Instancia). c. El 10 de diciembre de 2025, el señor URUEÑA ÁLVAREZ radicó ante PORVENIR solicitud de emisión de Bono pensional (Pág. 6 - índice 1 SAMAI – Primera Instancia). d. El 27 de marzo de 2026, Porvenir informó mediante comunicado No. 0106521021664300 lo siguiente: “1.

Nuestra Administradora realizó gestión de cobro a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para el reconocimiento y pago del bono pensional. 2. Es importante mencionar que esta Administradora No es la entidad competente para emitir ni pagar bonos pensionales; ni mucho menos para intervenir en las labores administrativas por parte de terceros para con sus afiliados. 3.

La labor que realiza Porvenir S.A en la intermediación del bono pensional de nuestros afiliados, es de medio y no de resultado, ya que las Administradoras de Fondos de Pensiones adelantamos las gestiones ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás emisores para la conformación de la historia laboral del afiliado, pero el resultado depende del cumplimiento de las entidades emisoras para la consecución y pago de dicho rubro. 4.

Los términos para el reconocimiento y pago del cobro enviado por nuestra Administradora se encuentran vencidos, a la fecha la entidad no se ha pronunciado; si usted lo desea, puede presentar reclamo directamente ante MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 5. Anexamos soporte de cobro donde se evidencia que Porvenir S.A. ha realizado el respectivo cobro ante MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL” (Pág. 10 - índice 1 SAMAI – Primera Instancia). e. El Ministerio de Hacienda reportó el estado del Bono pensional del accionante en los siguientes términos (índice 7 SAMAI): 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333-002-2026-00084-01 Del análisis del expediente y del material probatorio obrante se encuentra acreditado que la AFP Porvenir S.A. radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de reconocimiento del bono pensional presentada por el accionante el 15 de diciembre de 2025, fecha a partir de la cual comenzaron a correr los términos legales aplicables en materia pensional y de derecho de petición, los cuales deben examinarse de manera armónica y concurrente.

En primer lugar, conforme a lo dispuesto en el Decreto 656 de 1994, compilado en el artículo 2.2.16.7.8 del Decreto 1833 de 2016 y la jurisprudencia antes citada, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales deben resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su presentación. En el presente caso, dicho término venció el 15 de abril de 2026, sin que para esa fecha se hubiera resuelto de fondo la solicitud elevada en favor del accionante, circunstancia que permite concluir la existencia de una mora administrativa injustificada, imputable a la entidad emisora del bono pensional.

En segundo término, si bien el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 concede a las entidades del sistema pensional un plazo máximo de seis (6) meses para adelantar las gestiones orientadas al reconocimiento y pago efectivo de las prestaciones término que en este caso se cumpliría el 15 de junio de 2026, ello no exonera a la autoridad del cumplimiento previo y autónomo del deber de resolver de fondo la solicitud dentro del término de cuatro meses, el cual tiene naturaleza independiente.

Finalmente, debe recordarse que, al margen de los términos especiales propios del sistema pensional, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 impone a las autoridades el deber de responder las peticiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, o, en su defecto, informar de manera motivada y oportuna las razones de la demora y el plazo razonable en que se emitirá una respuesta de fondo.

En el presente caso no se acreditó que el Ministerio de Defensa Nacional hubiera cumplido con dicha carga mínima de información dentro del término legal, configurándose así 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-002-2026-00084-01 una vulneración del derecho fundamental de petición, con incidencia directa en el derecho a la seguridad social del accionante.

En suma, al momento de proferirse el fallo de primera instancia ya se encontraba vencido el término legal de cuatro meses para decidir de fondo sobre el reconocimiento del bono pensional, sin que existiera acto administrativo definitivo ni respuesta material suficiente. Esta omisión justifica la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas orientadas a garantizar una decisión pronta, clara y definitiva, conforme a los mandatos constitucionales y legales que gobiernan el trámite pensional.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar la integralidad y eficacia de las órdenes impartidas en el fallo, esta Sala no puede pasar por alto las obligaciones que la ley impone a los fondos de pensiones en relación con el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales. En particular, debe atenderse lo dispuesto por el inciso final del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece expresamente que: “(…) “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” Esta previsión normativa consagra un deber reforzado de gestión, impulso y coordinación efectiva del trámite pensional a cargo de las administradoras de fondos pensionales, quienes no pueden justificar la inactividad o la ausencia de decisiones definitivas en la falta de actuación de las entidades emisoras o contribuyentes del bono pensional.

En cuanto al MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, la Sala advierte que, aun cuando no actúa como entidad emisora del bono pensional, sí tiene injerencia funcional en el trámite en su calidad de “contribuyente” a nombre de la Nación, conforme a la normatividad vigente. En efecto, a través de la Oficina de Bonos Pensionales ejerce competencias técnicas de registro, validación, liquidación y coordinación interinstitucional, según lo previsto en el artículo 2.2.16.7.1 del Decreto 1833 de 2016, labores que resultan indispensables para el avance y culminación del procedimiento, razón por la cual su intervención incide directamente en la definición del bono pensional reclamado. 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333-002-2026-00084-01 En ese sentido, si bien la emisión del bono corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, la AFP Porvenir S.A. no puede limitar su actuación a una espera indefinida, sino que está obligada a desplegar una gestión activa, diligente y continua, orientada a la obtención de una definición oportuna y definitiva de la situación pensional del afiliado; de igual manera, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, en su condición de contribuyente a nombre de la Nación, debe ejercer las competencias técnicas que le han sido asignadas para la verificación, registro, liquidación y coordinación del trámite a través del sistema de bonos pensionales, de modo que su actuación coadyuve de manera efectiva a la culminación del procedimiento y no se convierta en un factor de dilación indebida en la definición del derecho reclamado.

En lo que respecta a la desvinculación de COLPENSIONES, encuentra la Sala que esta resulta procedente, en la medida en que el bono pensional cuyo reconocimiento pretende el accionante corresponde a un bono tipo “A” 5, respecto del cual la obligación recae exclusivamente en la AFP Porvenir S.A., entidad en la que actualmente se encuentra afiliado el accionante.

En consecuencia, no se advierte obligación legal alguna a cargo de COLPENSIONES relacionada con el reconocimiento o pago del referido bono pensional, lo que justifica su exclusión del presente trámite constitucional. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 20 de marzo de 2026, la cual quedará así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social a favor del señor FERNANDO URUEÑA ÁLVAREZ, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que, por intermedio de la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Unidad de Gestión General, delegada al Grupo de Bonos Pensionales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, precisa, 5 Bonos Tipo “A”: se emiten a favor de las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333-002-2026-00084-01 congruente y consecuente a la solicitud de reconocimiento del bono pensional del señor FERNANDO URUEÑA ÁLVAREZ, indicando la expedición del acto administrativo definitivo o, en su defecto, la fecha cierta e improrrogable para su emisión y el cronograma de pago correspondiente.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso final del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo noveno de la Ley 797 de 2003, despliegue una gestión activa, diligente y coordinada para el impulso del trámite del bono pensional del accionante, realizando los requerimientos y actuaciones necesarias ante las entidades emisoras y contribuyentes, e informando por escrito al accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, sobre las gestiones adelantadas y su resultado.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES que, en su calidad de entidad contribuyente, adelante de manera diligente las actuaciones técnicas de su competencia relacionadas con el bono pensional del señor FERNANDO URUEÑA ÁLVAREZ, y coordine con el Ministerio de Defensa Nacional y la AFP Porvenir S.A. las gestiones necesarias para la pronta definición del trámite, informando al accionante sobre su estado.

QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEXO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Por Secretaría, notifíquese la presente decisión por el medio más expedito a las partes y al Ministerio Público.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito, y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 53) BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333-002-2026-00084-01 Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado CNMB