1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Cristian Leonardo Buitrago Cárdenas y Otros DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional RADICADO: 85001-33-33-002-2020-00154-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA/CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD/CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños materiales y morales y responsabilidad absoluta de los demás derechos económicos ocasionados con la lesión del auxiliar bachiller Cristian Leonardo Buitrago Cárdenas ocurrida el 09 de mayo de 2016 por falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional. 1.1.2.
Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a favor de los demandantes por los siguientes conceptos, reflejados así: NOMBRE CONCEPTO VALOR Cristian Leonardo Buitrago Cárdenas Daño moral 20 SMLMV 1 Págs. 2 a 3 - 02 DEMANDA(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 2 Cristian Leonardo Buitrago Cárdenas Daños materiales – Lucro Cesante $58.548.624 Cristian Leonardo Buitrago Cárdenas Daño a la Salud 20 SMLMV Ligia Cárdenas Romero Daño moral 20 SMLMV Bernardo Buitrago Muñoz Daño moral 20 SMLMV Yeingny Julieth Buitrago Cárdenas Daño moral 10 SMLMV 1.2.
Hechos de la demanda2 Se relatan los siguientes: 1.2.1. Manifiesta que, el señor Cristian Leonardo Buitrago Cárdenas fue reclutado por la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio. 1.2.2. Señala que mientras prestaba su servicio militar obligatorio, el día 09 de mayo de 2016 sufrió un accidente ocasionado por una motocicleta cerca a la estación de policía de Monterrey – Casanare. 1.2.3.
El 22 de mayo de 2019, mediante Junta Médico Laboral le determinaron una calificación de disminución de capacidad laboral de un 10.50% para el servicio. 1.3. Fundamentos de derecho3 Dentro de la fundamentación jurídica la parte demandante menciona que se busca la indemnización de los perjuicios por parte de las demandadas toda vez las lesiones sufridas por parte de Cristian Leonardo ocurrieron mientras prestaba el servicio militar obligatorio, generando una pérdida de capacidad laboral.
Refiere la parte actora que, el servicio militar obligatorio es una carga pública que se le impone a los auxiliares de policía, así mismo, estos se encuentran bajo la voluntad superior del Estado, por tanto, es su deber garantizar en todo momento y durante el proceso su integridad física y mental. Sostiene que el demandante no tiene las mismas condiciones físicas que cuando ingresó a la institución, imponiéndole una carga que no debe soportar por ser inequitativa, lo que rompe la igualdad de las cargas públicas, y genera responsabilidad extracontractual del Estado. 2 Págs. 3 a 4 - 02 DEMANDA(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 3 Págs. 4 a 17 - 02 DEMANDA(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 3 Por último, advierte que, el accionante recibirá una compensación por lesión, y de las sumas pretendidas derivadas de la responsabilidad extracontractual del Estado no deben realizarse deducciones. 1.4. Contestación de la demanda -Policía Nacional.4 La entidad demandada, se opuso a las pretensiones aduciendo que carecen de fundamentación jurídica y probatoria.
Adicional a ello, indica que, se configura la caducidad, los demandantes tuvieron conocimiento del daño el día 09 de mayo de 2016, por lo que, el término para presentar el medio de control empezó a correr el 10 de mayo de 2016 y fenecía el 10 de mayo de 2018; para la fecha en la cual se presentó la conciliación, esto es, 30 de julio de 2020, ya había operado el fenómeno de caducidad.
Aduce que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares y agentes de policía, asumen los riesgos inherentes a la actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización a forfait. Que para el caso en estudio, se determinó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como resultó lesionado el auxiliar de policía tuvieron lugar en el servicio por causa y razón del mismo, conforme al Decreto 1796 de 2000, procedimiento en el cual se busca pagar al lesionado una indemnización como lo establece la norma, pues en ningún momento se puso en un riesgo adicional al señor Cristian Leonardo.
Propone como excepciones las siguientes: ✓ Ausencia de responsabilidad, al considerar que las lesiones del auxiliar de policía Cristian Leonardo fueron adquiridas en servicio frente a lo cual se activaron las atenciones médicas, administrativas y prestacionales. ✓ Inexistencia de perjuicios, manifiesta que no están probados conforme a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado. ✓ Pago, señalando que la Policía Nacional una vez calificada la pérdida de capacidad del afectado, cancela los valores cumpliendo lo establecido por el régimen especial que los cubre. 4 Págs. 3 a 15 - 10_ED_LINKENCARPETAEXP(.pdf) – 08ContestaciónPolicía – índice 00008 – primera instancia SAMAI.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 4 ✓ Compensación, advirtiendo que, en caso de condena a la entidad, se deberá tener en cuenta lo pagado por concepto de indemnización por la discapacidad. 1.5. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 19 de agosto de 2025, declarando la caducidad del medio de control de reparación directa.
Menciona el a quo, que el accidente generador del daño reclamado en la demanda ocurrió el 09 de mayo de 2016, fecha en la que el demandante sufrió las lesiones por las que fue atendido en el centro médico de Monterrey, donde se le diagnosticó trauma craneoencefálico y fractura de clavícula. Refiere que de las Actas de Junta Médico Laboral y de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al igual que, la anotación realizada el 12 de diciembre de 2018 por medicina laboral en la historia clínica del demandante llevada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se extrae que según concepto de especialista en ortopedia emitido el 29 de diciembre de 2017 con base en examen al paciente y radiografía de clavícula izquierda de 18 de diciembre del mismo año, el demandante presenta factura “inveterada de clavícula izquierda”, sin secuelas.
Así mismo, según concepto de especialista en cirugía maxilofacial emitido el 11 de enero de 2018 con base en examen al paciente y RX simple y TAC, el demandante presenta “franca secuela en cara, asimetría del malar izquierdo con distopia de ojo izquierdo”. La primera instancia expone que, operó la caducidad del medio de control, ya que aún si en gracia de discusión se estimara que el demandante se enteró el mismo día del accidente del daño cuya indemnización reclama, pese a que se funda en lesiones evidentes que produjeron efectos perjudiciales inmediatos, de todas formas si tuvo conocimiento cierto de ese daño desde los días 29 de diciembre de 2017 y el 11 de enero de 2018, cuando supo que las fracturas en clavícula y cara que le ocasionó el accidente ya se encontraban consolidadas, según le explicaron especialistas en ortopedia y cirugía maxilofacial, de manera que ya no podría sostener razonablemente que todavía no eran claros o evidentes los efectos dañinos de las lesiones que eventualmente podrían 5 Índice 00017 – primera instancia SAMAI.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 5 generarle consecuencias adicionales que justificarían postergar el ejercicio del medio de control de reparación directa. El a quo no desconoce que es posible que derivado de traumas como el sufrido por el demandante, en fecha posterior al suceso inicial se descubran lesiones o enfermedades que no fueron evidentes de inmediato, como lo referenciado en la historia clínica del centro médico de Monterrey que determina que el actor presentaba “SOMNOLENCIA DIURNA Y ENGLOBAMIENTO DE LA CABEZA”, sin embargo, nada figura sobre ello en los documentos obrantes en el expediente, lo que permite presumir que esa afección a la salud fue superada, máxime si se tiene en cuenta que nada sobre secuelas neurológicas se menciona en los dictámenes emitidos por las autoridades médico laborales de la Policía Nacional para determinar la disminución de la capacidad laboral.
En consecuencia, el conteo del término de caducidad en el presente caso inicia desde que el demandante tuvo conocimiento cierto del daño, esto es, a más tardar el 11 de enero de 2018, cuando le fue informado por el especialista en cirugía maxilofacial, sobre la consolidación de las fracturas en su cara. Por lo tanto, la oportunidad para presentar la demanda era hasta el 12 de enero de 2020, por ende, para las fechas en que se presentó la solicitud de conciliación, el 04 de agosto de 2020 y la demanda el 15 de septiembre de 2020, ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Finalmente, declara probada la excepción de caducidad propuesta por la parte accionada, sin condenar en costas. 1.6. Recurso de apelación6 La parte demandante dentro de su recurso de apelación reitera los argumentos de la demanda e indica que el fallador está dejando de lado que para la época de los hechos no se conocía la calificación de las lesiones del accidente generador del daño, pues no puede pretender que la información entregada por un médico sea tomada como que el actor tuvo conocimiento cierto del daño y que a partir de allí se tome fecha de consolidación de las lesiones para empezar a contar el término para que opere la caducidad.
Aduce que la demanda se radicó al momento de conocer la calificación médico laboral de la Policía Nacional, es decir, una vez se determinó la pérdida de su capacidad laboral, resalta que la jurisprudencia ha cambiado pues antes 6 Índice 00020 – primera instancia SAMAI. Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 6 el punto de partida de la caducidad era la fecha que determinaba la pérdida de la capacidad laboral, es decir con la calificación de las lesiones, pero ahora se establece a partir del hecho generador del daño, razón por la cual se radicó el medio de control en el año 2020.
Finalmente, aduce que, el Juzgado pudo haber señalado la caducidad del medio de control en el momento de la admisión de la demanda y no después de 5 años de haber tramitado y surtido todas las etapas. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 04 de diciembre de 20257, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico. ¿Se configura en el sub examine el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa? 3.3. Tesis de la Sala. La Sala concluye que, en el presente medio de control operó el fenómeno de la caducidad, en razón a que el daño alegado en el presente proceso se generó el día 09 de mayo de 2016, es decir, el momento en que ocurrió el accidente de tránsito del auxiliar de policía, teniendo en cuenta que, ese mismo día tuvo certeza del daño; por ello, no es posible contabilizar el término de caducidad desde la fecha del dictamen de la Junta Médico Laboral.
El término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa se empieza a contabilizar el día hábil siguiente al accidente, es decir, el 10 de mayo de 2016, y la fecha límite para radicar la demanda era el 10 de 7 Índice 00005 - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 7 mayo de 2018. El demandante, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 04 de agosto de 2020, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de caducidad. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. Caducidad de la acción de reparación directa. En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, el Consejo de Estado ha expresado que tiene un carácter bifronte, porque se entiende como límite y garantía al mismo tiempo, pues se constituye como una herramienta que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida que su ocurrencia impide que estas pueden ser estudiadas de manera indefinida.8 Por tanto, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, también se entiende como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial.9 Ahora, el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece así el término oportuno para presentar la demanda de reparación directa: “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” (negrilla del despacho) Conforme a lo anterior, el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa, es de dos años, que pueden computarse en dos eventos: ✓ Al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión del daño. ✓ Cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C, sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente: 54001233100020050024601 (57902), Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. 9 Ibidem.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 8 Al respecto, se presentan eventos en los que, aun cuando el daño a acaecido, el lesionado no tuvo la oportunidad de conocer su ocurrencia en el mismo momento de causación, ya que por razones que no le son imputables, sólo pudo conocerlo con posterioridad, por lo cual es razonable que la caducidad no deba computarse desde el momento del hecho causal generador del daño, sino a partir del conocimiento que el afectado tuvo, pues es a partir de allí que nace el interés de tutela que prevé el ordenamiento jurídico a favor del perjudicado y, por lo tanto, es esta circunstancia relevante para determinar la oportunidad de la demanda, siempre y cuando esté demostrada la imposibilidad de conocer el menoscabo en la misma instancia de su ocurrencia.10 Adicionalmente, el Consejo de Estado en la providencia del 17 de junio de 2022 explica que el término de caducidad no puede extenderse ilimitadamente, sujetándose a la voluntad del interesado en accionar, reiterando: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.”11 (negrilla por fuera del texto) En tal sentido, en casos excepcionales el término de caducidad del medio de control de reparación directa se computa desde el momento en el que el afectado tuvo conocimiento del daño, siempre y cuando, demuestre los motivos por los cuales no conoció de este el mismo día de la ocurrencia del hecho generador del daño. Ahora, es posible que el daño se prolongue o agrave, pero esto no modifica las directrices para contabilizar el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.12 3.4.2.
Caducidad en casos de lesiones personales. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Bogotá, D.C, 17 de junio de 2022, expediente: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280), Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá, D.C, 07 de septiembre de 2022, expediente: 25000-23-26-000-2004-01049-01 (43128), Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 9 El Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2018 reiteró lo relativo al término de caducidad, así13: “[L]a Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso…” (Negrilla y subrayado del Despacho)” (negrilla y subrayado fuera del texto) Así mismo, en los casos de lesiones personales en donde el daño se conoce de forma certera y concreta con el transcurso del tiempo y con posterioridad al 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 47308.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 10 hecho generador, el órgano de cierre, expresa: “según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”.14 En ese sentido, el término de caducidad lo determina el conocimiento del daño. El Consejo de Estado explica que, cuando no se tiene certeza de este al momento en que se produce el hecho dañoso, existe la siguiente carga procesal: “(i) la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocerlo en la fecha de su ocurrencia;
(ii) corresponde al juez definir a partir de qué momento efectuará tal conteo, en atención a las circunstancias del caso; (iii) sin que, «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez […] puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”. 15 Teniendo en cuenta el parámetro anterior, el término de caducidad, en lesiones personales, no está determinado por la fecha del acta de la junta médico laboral, se aplica el artículo 164 del CPACA, que determina el momento de ocurrencia de los hechos o bien el real conocimiento del daño, de presentarse en fecha posterior, lo cual resulta, del análisis del material probatorio en cada caso. 3.5 Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ Informe de novedad de fecha 13 de mayo de 2016 suscrito por Comandante Estación de Policía Monterrey, en que se describen los hechos del 09 de mayo de 2016 donde sufrió un accidente el señor Buitrago Cárdenas, así16: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias: del 9 de mayo de 2012 Subsección A, exp. 24249, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; del 28 de febrero de 2013, exp. 27152, Subsección B, C. P. Danilo Rojas Betancourth; del 11 de agosto de 2011, exp. 40.805, Subsección A, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; del 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), C.P. Enrique Gil Botero; del 11 de abril del 2012, expediente 20134, Subsección A, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias: del 9 de mayo de 2012 Subsección A, exp. 24249, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; del 28 de febrero de 2013, exp. 27152, Subsección B, C. P. Danilo Rojas Betancourth; del 11 de agosto de 2011, exp. 40.805, Subsección A, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; del 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), C.P. Enrique Gil Botero; del 11 de abril del 2012, expediente 20134, Subsección A, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Págs. 5- 10_ED_LINKENCARPETAEXP(.pdf) – 2020-00154-00R.Directa- CDNOPruebas-21Constestación a MD15DECAS– índice 00008 – primera instancia SAMAI.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 11 ✓ Informe administrativo por lesión N°022-2016 de fecha 30 de julio de 2016, por medio del cual se determina que la lesión sufrida por el auxiliar de policía Cristian Leonardo Buitrago Cárdenas fue “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”. 17 ✓ Copia del formato de reporte de accidentes de la Policía Nacional de fecha 11 de mayo de 2016, donde se consigna que el auxiliar bachiller Cristian Leonardo se desplazaba hacia su residencia cuando fue atropellado por un motociclista.18 ✓ Historia Clínica de Cristian Leonardo que evidencia que ingresó el 10 de mayo de 2016 a la Clínica de Casanare por trauma en hemicara izquierda con 1 día de evolución, mediante las respectivas valoraciones y exámenes se determinó que el paciente tenía “fractura deprimida del piso de la órbita y pared anterior del antro maxilar izquierdo, fractura del borde anterior del arco cigomático y borde posterior del malar homolateral”, determinando que requería valoración con maxilofacial. 19 17 Págs. 47 a 51 - 03 PRUEBAS(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 18 Pág. 9 _ED_LINKENCARPETAEXP(.pdf) – 2020-00154-00R.Directa- CDNOPruebas-21Constestación a MD15DECAS– índice 00008 – primera instancia SAMAI. 19 Págs. 28-43 _ED_LINKENCARPETAEXP(.pdf) – 2020-00154-00R.Directa- CDNOPruebas-21Constestación a MD15DECAS– índice 00008 – primera instancia SAMAI.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 12 ✓ Historia clínica del señor Buitrago Cárdenas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional20 ✓ Acta de la Junta Médico Laboral de fecha 22 de mayo de 2019, por medio del cual se determina para el señor Cristian Leonardo Buitrago Cárdenas una disminución de la capacidad laboral del 10.50 %.21 ✓ Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 29 de agosto de 2019, por medio del cual se modifica el Acta de la Junta Médico Laboral del 22 de mayo de 2019 respecto de la evaluación de la disminución de la capacidad laboral frente a la imputabilidad al servicio, determinando que la lesión del señor Cristian Leonardo se enmarca en el literal b artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, se trata de accidente de trabajo. 22 ✓ Resolución N° 003 del 06 de enero de 2017, “por la cual se licencia a un personal del Curso 001 de auxiliares bachilleres adscritos al Departamento de Policía Casanare, por culminación del servicio militar”, donde consta que el señor Cristian Leonardo Buitrago Cárdenas cumplió el tiempo reglamentario en la Policía Nacional. 23 ✓ Acta N° 022 ARSAN-JEFAT 2.25 de fecha 20 de enero de 2017, donde se registra la evaluación médica de los auxiliares bachilleres que fueron licenciados mediante el anterior acto administrativo, constatándose que el joven Buitrago Cárdenas registra un antecedente médico, así24: 20 Págs.3 a 16 _ED_LINKENCARPETAEXP(.pdf) – 2020-00154-00R.Directa- CDNOPruebas-19Contestación aMD15– índice 00008 – primera instancia SAMAI. 21 Págs. 54 a 55- 03 PRUEBAS(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 22 Págs. 41 a 46 - 03 PRUEBAS(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 23 Págs. 56 a 58 - 03 PRUEBAS(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 24 Págs. 59 a 61 - 03 PRUEBAS(.PDF) – índice 00003 – primera instancia SAMAI.
Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 13 3.6. Caso Concreto Con el escrito de apelación la parte demandante sostiene que no se presentó el fenómeno de caducidad, al considerar que el conteo del término empieza desde la calificación de la pérdida de capacidad laboral, que fue la fecha en la cual se conocieron las lesiones sufridas por el actor.
Pues bien, tal como se explica en el acápite de premisas jurídicas, el fenómeno de caducidad opera cuando vence el término previsto en la ley; para el caso de la reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del lapso de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el sub judice, se tiene que el daño alegado consiste en las lesiones físicas sufridas por el auxiliar bachiller Cristian Leonardo Buitrago Cárdenas con ocasión del accidente que se presentó cerca a la estación de policía de Monterrey el 09 de mayo de 2016.
El apelante afirma que en el presente caso para la época de los hechos no se conocía la calificación de las lesiones del accidente generador del daño, por lo que, no se puede tomar la información entregada por un médico para contabilizar el término de caducidad. Para resolver la apelación incoada, la Sala trae a colación lo manifestado por el Consejo de Estado en providencia del 29 de noviembre de 2018 (Rad. 47308) referenciada en las premisas jurídicas, en cuanto al cómputo de caducidad en los casos de lesiones a la integridad física de las personas, lo determina el conocimiento del daño, el cual en ocasiones puede ser diferente al día del suceso al no tener certeza de este, pues no se conoce en que consiste la lesión o se manifiesta después del hecho generador.
En ese sentido, la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En el acervo probatorio se encuentra el informe de novedad de fecha 13 de mayo de 2016 suscrito por el Comandante de Estación de Policía Monterrey, Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 14 mediante el cual se describe los hechos del 09 de mayo de 2016 cuando el auxiliar de policía tuvo el accidente, se resalta que el joven Buitrago Cárdenas se dirigía a su residencia desplazándose en su bicicleta y fue arrollado por un motociclista, se le brindaron los primeros auxilios por parte de los bomberos de Monterrey y después ser trasladarlo al centro de salud.
Según historia clínica aportada, la valoración médica realizada permitió determinar que presentaba un hematoma de pómulo y problemas en la clavícula, lo que requirió valoración por ortopedia de 3 nivel. Posteriormente, el 10 de mayo de 2016 ingresó a la Clínica de Casanare en donde después de realizarse las respectivas valoraciones y exámenes se establece: “fractura deprimida del piso de la órbita y pared anterior del antro maxilar izquierdo, fractura del borde anterior del arco cigomático y borde posterior del malar homolateral”, por lo tanto, requería de valoración por cirugía maxilofacial.
Así mismo, se evidencia en la historia clínica de Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le practicaron exámenes médicos para su culminación del servicio militar, constatándose que presentaba un antecedente médico de fractura maxilar y de clavícula. Teniendo en cuenta lo anterior, del material probatorio se colige que las lesiones sufridas por el señor Cristian Leonardo fueron conocidas antes que se le practicara la Junta Médico Laboral, por lo tanto, tuvo certeza del daño el día 09 de mayo de 2016 cuando se produjo el accidente de tránsito.
De manera que, el daño que se alega se conoció desde el hecho generador, es decir, el día del accidente 09 de mayo de 2016, aunque posteriormente se hubiesen podido presentar síntomas que se mantuvieron en el tiempo y que son originarios de las secuelas producidas por las lesiones sufridas por el auxiliar bachiller el día del suceso, por tanto, conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado en providencia del 07 de septiembre de 2022, expediente 25000-23-26- 000-2004-01049-01 (43128) referenciada en las premisas jurídicas, pese a que el daño se prolongue no se altera las circunstancias establecidas para computar el término de caducidad, en cuanto, no debe confundirse la causación del daño y su permanencia desde el aspecto temporal, en ese sentido, el daño puede ocasionarse en un solo momento y el hecho generador puede permanecer.
Ahora bien, no es posible aceptar la tesis del apelante frente al desconocimiento de las lesiones para la fecha de la ocurrencia de los hechos, máxime cuando no Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 15 allegó material probatorio que permita evidenciar que para la fecha de la ocurrencia del accidente no pudo tener conocimiento del daño o le fue imposible saber con certeza cuales eran las lesiones padecidas, por el contrario, conoció el daño en la fecha en que ocurrieron los hechos, situación diferente corresponde a las consecuencias que generó la lesión, la cual se evidenció con la pérdida de capacidad laboral determinada en un 10.50% en el Acta de la Junta Médico Laboral de fecha 22 de mayo de 2019.
Definido lo anterior, como desde el 09 de mayo de 2016 el señor Cristian Leonardo tuvo conocimiento del daño, y después de dicha fecha pudo conocer las consecuencias de la lesión sufrida, el dictamen de pérdida de capacidad laboral únicamente determinó la dimensión de la lesión, calificando una situación preexistente, más no, señalando una lesión sufrida, pues ésta ya era conocida con la ocurrencia de los hechos.
Teniendo en cuenta lo anterior, el recurrente manifiesta que la demanda se radicó al momento de conocer la calificación médico laboral de la Policía Nacional, es decir, una vez se determinó la pérdida de su capacidad laboral, frente a lo cual, el Tribunal resalta lo analizado por el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de junio de 2022, expediente 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280), en que refiere que en los casos donde el conocimiento del hecho dañoso sea posterior a su ocurrencia el lesionado debe comprobar que no fue posible tener conocimiento del mismo, con el fin de que el término de caducidad empiece a contar desde el día en que el interesado tuvo conocimiento del daño, de lo contrario, se cuenta desde la ocurrencia del hecho.
En ese orden de ideas, dentro del acervo probatorio no se evidencia pruebas que puedan acreditar que el demandante no tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño antes de la práctica de la Junta Médico Laboral de fecha 22 de mayo de 2019, así mismo, no demuestra la imposibilidad que tenía para haber conocido el daño en la fecha distinta a la que ocurrieron los hechos, máxime que, el hecho generador del daño es el 09 de mayo de 2016, se registra en la historia clínica cuando fue atendido y se le realizaron los diferentes procedimientos médicos.
Así las cosas, el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa se empieza a contabilizar el día hábil siguiente del accidente de tránsito, es decir, desde el 10 de mayo de 2016, la solicitud de conciliación Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00154-01 16 extrajudicial se radicó el 04 de agosto de 2020, se advierte que para entonces ya había acaecido el lapso preclusivo dispuesto por el legislador, esto es, por fuera del plazo de 2 años previsto en la norma, por lo que no interrumpió el término, que se encontraba vencido desde el día 10 de mayo de 2018. 4.
Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA25, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni conducta irregular de la parte demandante ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 041)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS 25 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.