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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2022-00030-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2026-04-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2022-00030-01 Demandante: TECNOLOGIA DE POLIETILENOS DE COLOMBIA TPC SAS Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación y radicación de la demanda 4-02-2022 52ED_003ActaReparto1pdf(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Inadmisión de la demanda 12-05-2022 50ED_004AutoInadmiteDeman(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Subsanación de la demanda 26-05-2022 45ED_006SubsanacionDemand(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 03-08-2023 ED_007AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 5 Asociado de decisión judicial en índice 4 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación de la admisión de la demanda 24-08-2022 46ED_009NotificacionPerso(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada la demanda, fija litigio, decreta pruebas 7-09-2023 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Auto corre traslado alegatos 02-05-2024 Índice 32 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 2 Sentencia 8-05-2025 Índice 41 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso parte demandante 19-05-2025 Índice 43 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 05-06-2025 Índice 45 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 11-08-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 12-08-2025 Índices 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La sociedad TECNOLOGIA DE POLIETILENOS DE COLOMBIA TPC SAS, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formularon las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad de los actos administrativos: (1) Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020 “Por medio de la cual se sanciona a un contribuyente del impuesto de industria y comercio”.

(2) Resolución No. 1889 del 3 de junio de 2020 “Por medio del cual se expide liquidación de aforo sobre un impuesto de industria y comercio”. (3) Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra los anteriores actos administrativos”. 3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandada no estaba obligada a declarar el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Yopal, por el año gravable 2015. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. La demandante tiene domicilio en el Municipio de Chía- Cundinamarca y como actividad principal la fabricación de artículos de plástico, tubos y accesorios de polietileno de alta densidad y el Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción. 3.2.2.

El 25 de septiembre de 2015, en la ciudad de Bogotá D.C., se celebró contrato de suministro con la UNIÓN TEMPORAL SAN MARCOS, con el fin de suministrar tubería de polietileno de alta densidad para la construcción de la 2ª etapa de las redes de acueducto y alcantarillado sanitario, pluvial y de obras complementarias del proyecto Torres de San Marcos en el Municipio de Yopal. 3.2.3.

La tubería objeto del contrato de suministro, es fabricada en Chía- Cundinamarca, sede fabril, ubicada en la vereda cerca de Piedra KM 2.5 vía Cota, camino la Paulina. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 3 3.2.4. Como sitio de entrega, se estableció sobre el planchón de camión en la planta de TPC ubicada en el Municipio de Chía Cundinamarca. 3.2.5.

Por error en la interpretación del concepto de territorialidad del ICA, la Unión Temporal San Marcos, practicó retención en la fuente a título de industria y comercio en el Municipio de Yopal y por ende reportó a la demandante en la información anual a dicho municipio por la realización de actividades gravadas con el tributo. 3.2.6. La entidad emitió y notificó emplazamiento para declarar No. 1200.180.3.194 del 15 de marzo de 2019, solicitando a la demandante a presentar declaración privada del impuesto dentro del término de un mes contado a partir de su notificación. 3.2.7.

La demandante respondió oportunamente l emplazamiento para declarar emitido por el Municipio de Yopal, mediante escrito radicado No. 2019116661, en que manifestó que no es sujeto pasivo de ICA en dicha jurisdicción, porque la actividad se realizó en el Municipio de Chía. 3.2.8. El demandado expidió la Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020, a través de la cual impuso sanción por no declarar ICA 2015, en la suma de quinientos siete millones novecientos sesenta y ocho mil pesos ($507.968.000) M/cte. 3.2.9.

La demandada expidió la Resolución No. 1889 el 3 de junio de 2020, de liquidación de aforo, en la suma de dieciocho millones quinientos noventa y dos mil pesos ($18.592.000) M/cte. 3.2.10. La demandante presentó declaración de ICA, con liquidación y pago del impuesto determinado en la liquidación privada. 3.2.11. El 6 de noviembre de 2020 recurrió en reconsideración, parar remarcar los documentos aportados y las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, de igual manera se informa que con miras a la terminación del proceso y la aplicación del beneficio tributario del Decreto 678 de 2020, presentó y pagó la liquidación privada en el Municipio de Yopal. 3.2.12.

La demandada expidió la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración modificando parcialmente la sanción impuesta a través de la Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020 y la liquidación del impuesto realizada a través de la Resolución No. 1889 del 3 de junio de 2020. Dicha resolución fue notificada personalmente el 5 de octubre de 2021. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación y por infracción a las normas en que debían fundarse, toda vez que la Secretaría de Hacienda de Yopal erradamente procedió a imponer sanción por no declarar a la demandante, así como a proferir liquidación de aforo, actos administrativos impugnados en reconsideración y objeto de confirmación, por no estar obligada legalmente a declarar el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Yopal por el año gravable 2015, como consecuencia de la falta de valoración objetiva de las pruebas aportadas con las respuestas y recursos a lo largo del procedimiento administrativo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 4 5.1. El Municipio de Yopal, no presentó contestación de la demanda, tal como se evidencia en proveído del 7 de septiembre de 2023, en que se tuvo por no contestada.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio, la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, por no haber ejercido la parte actora el recurso de reconsideración contra los actos demandados, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, declárese terminado el presente proceso.

TERCERO. – ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.” 6.2. El fallo declaró probada la excepción de inepta demanda de oficio, por las siguientes razones: 6.2.1. Señala que los actos acusados fueron notificados personalmente el 26 de agosto de 2020, el término para presentar el recurso de reconsideración vencía el 26 octubre de 2020, sin embargo, no se advierte radicación del mismo, que es requisito obligatorio para demandar según el numeral 2º del artículo 161 del CPACA. 6.2.2.

Del contenido del escrito radicado el 6 de noviembre de 2020, no se puede inferir que corresponda a un recurso de reconsideración, pues en el texto del mismo no se avizora oposición contra los actos de sanción y liquidación de aforo, pues se limitó a informar el cumplimiento a lo ordenado con el fin de obtener los alivios tributarios que en su momento contempló el Decreto 678 de 2020, por lo que, tampoco podría tenerse como acto de terminación de la actuación administrativa, en la medida que difiere en su totalidad de la relación fáctica y jurídica con lo presentado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2.3.

Aunque el escrito de respuesta emitido por la administración se tituló como resolutorio del recurso de reconsideración, no puede la administración, tomar decisiones caprichosamente sin advertir los requisitos legales, por lo que debió limitarse a dar respuesta a la petición de dar por cumplidas las peticiones del municipio al titular del impuesto, ahora bien en el presente caso no es aplicable la excepción prevista en el parágrafo del artículo 720 del ET – per saltum-, por tratarse de una decisión de carácter sancionatorio no en estricto sentido una liquidación oficial. 6.2.4.

Que pese a que la administración profirió un acto como respuesta a la petición no significa que quedan subsanados los requerimientos legales, por lo que no es posible entrar a estudiar de fondo el asunto, por lo que declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda por incumplir el requisito de procedibilidad del numeral 2 del artículo 161 del CPACA. 6.2.5.

Por último refiere que el escrito presentado el 6 de noviembre de 2020, no fue recurso de reconsideración y en todo caso fue extemporáneo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 5

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Refiere que aunque el escrito “memorial de alcance”, no controvirtió las resoluciones de sanción y liquidación oficial de aforo del 3 de junio de 2020, la demandada le dio el tratamiento de un recurso de reconsideración, no solo de manera formal, tomándose el término de un año para resolver la solicitud, y pronunciándose a través de un acto administrativo, conforme los formatos que utiliza para resolver recursos, sino material, porque entró a realizar un análisis completo de todas las actuaciones realizadas en el expediente administrativo y dispuso modificar los actos administrativos que había expedido. 7.1.2.

Mediante la Resolución 1200.180.3.172 de 2021, la demandada disminuyó la sanción por no declarar a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL PESOS ($437.904.000), y el impuesto a la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($1.182.000), constituyendo este un nuevo acto administrativo de carácter definitivo, por cuanto modificó una situación jurídica, particular y concreta que afectó a Tecnología de Polietilenos de Colombia SAS, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. 7.1.3.

Aunado a ello en la Resolución 1200.180.3.172 de 2021, se indicó que contra dicho acto no procedía recurso alguno. 7.1.4. Señala que fue la secretaría de Hacienda de Yopal, la que teniendo como fundamento la solicitud realizada por el contribuyente realizó una revisión completa a los actos administrativos que había expedido, encontrando que presentaban errores, por lo que procedió a modificar sus propios actos. 7.1.5.

Aunado a ello refiere que la constancia de ejecutoria expedida por la demandada, da cuenta que el acto administrativo definitivo que cierre el procedimiento es la Resolución 1200.180.3.172 de 2021, situación que no se da en los casos en que no se interpone recurso de reconsideración. 7.1.6. Reitera los argumentos frente a la territorialidad del tributo, señalando que la demandante tiene domicilio en Chía- Cundinamarca, y su actividad principal, es la Fabricación de artículos de plástico, tubos y accesorios de polietileno de alta densidad, y el Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción. 7.1.7.

Reiteran que los actos administrativos acusados son nulos por falsa motivación y por infracción en las normas en que debían fundarse, por cuanto la Secretaría de Hacienda de Yopal desconoció y/o se abstuvo de valorar objetivamente las pruebas aportadas.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 11 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 6 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 8 de mayo de 2025 proviene el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el acto que resolvió como recurso de reconsideración, la petición de pago de la sanción y la liquidación oficial de aforo con alivios tributarios provenientes de la aplicación del artículo 7º del Decreto 678 de 2020, “es un nuevo acto”, sujeto a control judicial?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Inepta demanda El Consejo de Estado, respecto de esta excepción contemplada en el artículo 100 de la Ley 1564 de 2011, ha indicado1: “[…] la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener – mediante la sentencia – la resolución de las pretensiones que formula el demandante.

Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma.

Es así como, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones […]”. 9.3.2. Revocatoria de acto y su decisión 9.3.2.1.

El artículo 93 del CPACA, establece que la revocación de los actos administrativos, procede de oficio o a solicitud de parte, cuando; (1) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (2) No estén conforme con el interés público o social, o atenten contra él; (3) Con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. 9.3.2.2.

El artículo 94 ibidem, establece que no procederá la revocación directa cuando los actos sean manifiestamente opuestos a la Constitución Política, ni cuando haya operado la caducidad para su control judicial. 9.3.2.3. Aunado a ello el artículo 737 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento administrativo tributario, por disposición expresa del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece que la revocatoria directa contra los actos tributarios de la administración procederá dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria siempre que no hubiere interpuesto recursos. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 26 de abril de 2017, núm. único de radicación 25000233600020150217601.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 7 9.3.2.4. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 20242, indicó: “En el juicio de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-742 de 1999 respecto a esa misma limitación que estaba prevista en el artículo del 70 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984), la Corte Constitucional estableció que la revocatoria directa tiene como propósito «dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público».

En esa medida, concluyó que al excluir su procedencia en los casos que se interponen los recursos «no se le resta posibilidad alguna [al administrado], pues dentro de esa etapa ha tenido plena ocasión de exponer sus argumentos sobre la constitucionalidad o ilegalidad del acto, y también sobre sus derechos fundamentales, o los de otros, si los estima quebrantados o sometidos a amenaza.

Por tanto, en este procedimiento administrativo la Administración tiene la oportunidad de examinar su actuación, para proceder a modificarla, aclararla o revocarla, según el caso». Entonces, para la Corte, «las partes pueden optar por pedir la revocación de los actos administrativos o ejercer los recursos en la vía gubernativa Pero resulta claro que si ya se ejercieron los recursos no puede pedirse después la revocación del acto administrativo en cuestión pues precisamente se supone que es allí, en la vía gubernativa, donde se debió solicitar no solo la aclaración o modificación de un acto administrativo sino también su revocación». 3- Frente a los efectos de la petición de revocación de un acto y de su decisión, el artículo 96 del CPACA prevé que no «revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo».

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 19962 explicó que esa previsión «evita que la institución de la revocatoria directa se convierta en un instrumento que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamación ordinarias mediante las acciones judiciales». Esto porque para la Corte la revocatoria directa: “No puede servir para revivir una vía gubernativa ya surtida o agotada … lo contrario configuraría un posible desconocimiento a la ley que señala los términos de caducidad de las acciones contencioso administrativas y su riguroso deber de cumplimiento; además, la revocatoria directa asegura un instrumento gubernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la Administración mantenga la vigencia y el vigor el ordenamiento jurídico; en consecuencia, no es una opción de agotamiento de la vía gubernativa en el sentido procesal del término y su utilización no comporta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que mediante esta vía el particular no pueden retrotraer los efectos de los actos administrativos ni de la vía gubernativa.” Siguiendo ese lineamiento, en la sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional puntualizó que la revocatoria directa es «incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo».

Además, que puede solicitarse «en cualquier tiempo3, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo». En consecuencia, para la Corte «la decisión que se adopte en relación con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo». (…) 7- Por consiguiente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo y con fundamento en 2 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. C.P. Wilson Ramos Girón. Providencia del 5 de diciembre de 2024. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00174-02 (27841) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 8 los artículos 270 y 271 del CPACA y 14, ordinal 2.º, del Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo nro. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiere sentencia de unificación jurisprudencial sobre la procedibilidad del control jurisdiccional de actos administrativos que deciden, de oficio o a petición de parte, sobre la revocatoria directa de los otros actos administrativos.

Consecuentemente, se establecen las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: 1. Los actos administrativos que decidan, de oficio o solicitud de parte, sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos no son pasibles de control judicial. 2. Se exceptúan de la regla anterior los actos de revocación que incluyan situaciones nuevas respecto del actos iniciales, siempre que lleven a modificarlos total o parcialmente, caso en el cual serán susceptibles del control judicial, pero únicamente respecto a la decisión novedosa y sin que pueda discutirse la legalidad de los demás planteamientos del acto inicial objeto de la revocatoria. 3.

Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.2.5. Sobre la oportunidad para la revocatoria directa de oficio, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de abril de 20153, indicó: “Por su parte, Marienhoff4 explica la oportunidad de la Administración para revocar actos por causales de oportunidad, mérito o conveniencia, y su relación con la cosa juzgada administrativa, en los siguientes términos: “En cuanto al tiempo dentro del cual la Administración Pública puede revocar un acto administrativo por razones de oportunidad, cabe advertir que puede hacerlo en cualquier momento: al respecto no hay término. Es comprensible que así sea, pues el fundamento de revocación por razones de oportunidad, es análogo al de la expropiación, ya que los fundamentos de aquélla y de ésta – “interés público” y “utilidad pública”, respectivamente- son equivalentes; de ello deriva que la revocación resultante de esta causal, puede ser declarada cuando el interés público así lo requiera, es decir, en cualquier momento, tal como ocurre en materia expropiatoria.

(…) Ante todo cuadra aclarar que la “cosa juzgada administrativa” únicamente se vincula a la revocación por “ilegitimidad”. Sería insensato invocar la cosa juzgada administrativa frente a la revocación por razones de oportunidad a efectos de oponerse a ésta. Es sabido que este tipo de revocación, tendiendo a la mejor satisfacción del interés público, es substancialmente análogo a la expropiación por utilidad pública, por lo cual, y no refiriéndose a actos que hayan violado el orden jurídico positivo, sino a actos legítimos, la revocación por razones de “oportunidad” escapa al ámbito de vigencia de la cosa juzgada administrativa.

Una y otra se mueven en esferas paralelas, que jamás se rozan. Para satisfacer el “interés público” (revocación por razones de oportunidad) o la “utilidad pública” (expropiación) la Administración Pública –“Estado” lato sensu- no está limitada por situación jurídica alguna de los administrados: puede revocar por oportunidad o expropiar cuando así lo juzgue pertinente, en tanto sean respetados los principios constitucionales aplicables al caso.

Pero estos principios constitucionales nada tienen que ver con la llamada cosa juzgada administrativa. Esta última, pues, es inaplicable tratándose de una revocación por razones de oportunidad. Intuitivamente la doctrina y la jurisprudencia siguen tal criterio, pues entre los 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Providencia del 15 de abril de 2015. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00555-01(19483) 4 Miguel S. Marienhoff. Tratado de derecho administrativo. Servicios públicos. Actos de la Administración Pública. Tomo II. Abeledo-Perrot. Tercera edición. Pág. 600 y 609-610. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 9 requisitos para la irrevocabilidad del acto administrativo, o para que a éste se le reconozca efectos de cosa juzgada administrativa, mencionan con insistencia que el acto sea “regular”, lo cual contempla cierto aspecto de la “legitimidad” del mismo, y de ningún modo aspectos de su “oportunidad”, “mérito” o “conveniencia”.” (Resaltos propios).

(…) i) La revocatoria de oficio por razones de legalidad no está supeditada al ejercicio de los recursos gubernativos ni a la caducidad de la acción.” 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El 15 de marzo de 20195, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, expidió emplazamiento para declarar a la demandante, para que presentara la declaración del ICA correspondiente al año gravable 2015, de acuerdo a la información exógena reportada por la Unión Temporal San Marcos. 10.2. Respuesta emplazamiento EM 1200.180.3.0194 de fecha 16 de mayo de 20196, expedida por la demandante, señalando que la transacción se materializo en la jurisdicción del Municipio de Chía, en el cual se ubica su actividad industrial y comercial. 10.3.

Mediante comunicación oficial del 27 de junio de 20197, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, se reiteraron los argumentos del emplazamiento y se concedió el término de 5 días para presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, año gravable 2015. 10.4. Respuesta comunicación oficial 2019214065 de fecha 16 de julio de 20198, adjuntando soportes probatorios. 10.5.

Mediante Resolución No. 172 del 3 de junio de 20209, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, se impuso sanción a TECNOLOGÍA DE POLIETILENO DE COLOMBIA TPC SAS, por no declarar impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2015, en el Municipio de Casanare: 5 Págs. 11- 12 51ED_001Demanda2pdf(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI actuación de primera instancia 6 Págs. 13-16 51ED_001Demanda2pdf(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI actuación de primera instancia 7 Págs. 17-18 51ED_001Demanda2pdf(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI actuación de primera instancia 8 Págs. 19-64 51ED_001Demanda2pdf(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI actuación de primera instancia 9 Págs. 65-74 51ED_001Demanda2pdf(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 10 En la explicación sumaria de la resolución sanción No. 172: (…) 10.6.

Por Resolución No. 189 del 3 de junio de 202010, se expidió liquidación oficial de aforo sobre un impuesto de industria y comercio (…) 10 Págs. 75-83 51ED_001Demanda2pdf(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 11 En la explicación sumaria de la Resolución No. 189 de 2020: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 12 10.7.

Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 202111, “Por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración contra la Resoluciones Nos 1200.180.3.172 de fecha 3 de junio de 2020 "Por medio de la cual se Sanciona a un Contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio" y No. 1200.180.3.189 de fecha 3 de junio de 2020 "Por la cual se expide Liquidación Oficial de Aforo sobre un Impuesto de Industria y Comercio”: En dicho acto administrativo, se modificaron los actos de sanción por no declarar y liquidación oficial de aforo sobre el impuesto de industria y comercio: 10.8.

El 6 de noviembre de 202012, fue radicado “memorial de alcance”, por parte de la sociedad demandante, en la que indicó que: 7. “Que con el ánimo de dar cumplimiento a las obligaciones formales y sustanciales de declaración y pago del impuesto de industria y comercio en el municipio de Yopal y con la intención de no prolongar el proceso de fiscalización que viene siendo adelantando en su contra, la sociedad TECNOLOGÍA DE POLIERILENO DE COLOMBIA TPC SAS: 7.1.

Presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Yopal. el pasado diecinueve (19) de octubre de 2020. 7.2. Consignó el monto total del Impuesto de Industria y Comercio a pagar tras la liquidación del mismo el pasado diecinueve (19) de octubre de 2020. En dicha liquidación tuvo en cuenta las retenciones por concepto de ICA que le fueron efectuadas por el agente retenedor Unión Temporal San Marcos, teniendo en cuenta que había lugar a la imputación de tales retenciones, de conformidad con lo contemplado en el artículo 85 del Acuerdo 013 de 2012 mediante el cual se expide el Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal. 11 Págs. 85-98 51ED_001Demanda2pdf(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI actuación de primera instancia 12 Págs. 99-104 51ED_001Demanda2pdf(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 13 Todo lo anterior, acogiéndose a los alivios tributarios contemplado en el Decreto 678 de 2020, los cuales, tal y como fue manifestado por el Secretario de Hacienda de Yopal en medios oficiales, fueron integrados automáticamente al ordenamiento local, sin la necesidad de expedir de un acto administrativo mediante el cual se adoptara tal decreto legislativo.

Finalmente, resulta fundamental, poner de presente que a la fecha de presentación y pago de la declaración del impuesto de industria y comercio por parte de la sociedad TECNOLOGÍA DE POLIETILENO DE COLOMBIA TPC SAS, la sentencia mediante la cual la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de alguno de los artículos de dicho decreto, no se encontraba ejecutoriada ni en firme. 8.

Que con el fin de dar alcance al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales discutidas en el presente proceso de fiscalización cuya fecha de apertura fue el quince (15) de marzo de 2019, bajo el número de expediente 1200.180.3.0161, la sociedad TECNOLOGÍA DE POLIETILENO DE COLOMBIA TPC SAS, pone de presente tales hechos así como los anexos en los que se soporta lo expuesto en el presente memorial, en cumplimiento de lo contemplado en la normativa tributaria nacional y local vigente, aplicable al caso en comento.

PETICIÓN En consideración a los hechos anteriores, solicito respetuosamente a la Secretaría de Hacienda Municipal de Yopal: 1. Conozca de los documentos anexados y radicados junto con el presente memorial. 2. De por cumplidas las pretensiones del Municipio de Yopal, planteadas en la RESOLUCIÓN No.172 POR MEDIO DE LA CUAL IMPONE SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y en la RESOLUCION NO. 189, POR MEDIO DE LA CUAL EXPIDE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO SOBRE EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, toda vez que fue presentada la declaración y pagado el impuesto de industria y comercio, así como las sanciones e intereses a los que había lugar. 3.

De por finalizado el proceso de fiscalización de aforo adelantado en contra de la sociedad TECNOLOGÍA DE POLIETILENO DE COLOMBIA TPC SAS y archive el expediente 1200.180.3.0161.”

11. CASO CONCRETO 11.1. La parte demandante presentó recurso de apelación indicando que aunque en el escrito “memorial de alcance”, no controvirtió las resoluciones de sanción y liquidación oficial de aforo del 3 de junio de 2020, la demandada le dio el tratamiento de un recurso de reconsideración, tomándose el término de un año para resolver la solicitud, y pronunciándose a través de un acto administrativo, realizando un análisis completo de todas las actuaciones realizadas en el expediente administrativo y modificando los actos administrativos que había expedido. 11.2.

De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se evidencia que la demandante pretende se declare la nulidad de las Resoluciones No. 172 y 1889 del 3 de junio de 2020, mediante las cuales fue sancionada por no declarar impuesto de industria y comercio año gravable 2015 y se expidió liquidación de aforo respectivamente, así como la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración contra los primeros actos en referencia. 11.3.

Ahora bien, examinados los actos administrativos acusados tenemos que: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 14 Acto Motivación Decisión Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020 Cruce de información exógena según formato F- SHY10, para el año gravable 2015, en el que se encontró que la demandante, fue reportada por la Unión Temporal San Marcos.

El contribuyente no presentó la declaración de impuesto de industria y comercio para el año gravable 2015.

ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar al contribuyente TECNOLOGIA DE POLIETILENO DE COLOMBIA TPC SAS, por no declarar el impuesto de industria y comercio avisos y tableros del año gravable 2015, en el Municipio de Yopal Casanare.

ARTÍCULO SEGUNDO: Fijar la sanción por no declarar en la suma de QUINIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($507.968.000). Fecha de notificación personal: 26-08-202013 Resolución No. 189 del 3 de junio de 2020 Liquidación oficial de aforo, por valor de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($18.592.000).

Fecha de notificación personal: 26-08-202014 11.4. La parte demandante según el artículo 720 del Estatuto Tributario, tenía hasta el 26 de octubre de 2020, para interponer recurso de reconsideración. 11.5. Sin embargo, el 6 de noviembre de 202015, fuera del término para interponer el recurso de reconsideración, elevó petición denominada “memorial de alcance”, en la que indicó que con el ánimo de dar cumplimiento a las obligaciones formales y sustanciales, presentó declaración del impuesto de industria y comercio año gravable 2015, el 19 de octubre de 2020 y consignó el monto total del impuesto de industria y comercio a pagar tras la liquidación del mismo, teniendo en cuenta las retenciones por concepto de ICA que fueron efectuadas por el agente retenedor Unión Temporal San Marcos, y que había lugar a la imputación de tales retenciones, de conformidad con el artículo 85 del 13 Pág. 22 índice 27 Samai 14 Pág. 33 índice 27 Samai 15 Pág. 35 y ss índice 27 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 15 Acuerdo 013 de 2012, Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal y acogiéndose a los alivios tributarios contemplados en el Decreto 678 de 2020. 11.5.1.

En consecuencia, solicitó la demandante, se den por cumplidas las pretensiones del Municipio de Yopal, planteadas en el acto administrativo sancionatorio y de liquidación oficial de aforo sobre el impuesto de industria y comercio y se finalice el proceso de fiscalización. 11.6. Así las cosas, es claro que la parte demandante no interpuso recurso de reconsideración, por cuanto: (i) en ninguno de los apartes de la solicitud del 6 de noviembre de 2020, indicó que interponía recurso alguno;

(ii) no cuestionó, ni controvirtió la motivación del acto sancionatorio o la liquidación oficial de aforo, contrario a ello su solicitud fue que se tuviera en cuenta la declaración privada de ICA por año gravable 2015, junto con el pago efectuado, y se aplicaran los alivios tributarios del Decreto 678 de 202016, expedido con ocasión de la pandemia producida por el Covid-19. 11.7.

En este punto, es claro que tal como se determinó en la sentencia de primera instancia, ante la extemporaneidad de la solicitud, y el contenido de la misma, no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA17, atendiendo a que el recurso de reconsideración es obligatorio para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.8.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos de la alzada, observa la sala que de manera inapropiada, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, expidió la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021, mediante la cual textualmente resolvió recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra las Resoluciones Nos. 1200.180.3.172 y 1200.180.3.189 del 3 de junio de 2020, revisando nuevamente todos los parámetros de defensa empleados por la demandante al ser emplazada de manera previa a la expedición de los actos de sanción y liquidación oficial de aforo, seguido del análisis de la solicitud de finalizar el proceso de fiscalización de aforo y sancionatorio ante la presentación de la declaración privada de ICA año gravable 2015, con el correspondiente pago por valor de $1.182.000, con el certificado de retenciones que le fueron practicadas a título de ICA, para el año gravable 2015. 11.8.1.

A su vez, en dicho acto administrativo, cuando la administración municipal revisó los documentos allegados, esto es la declaración privada y pagada de ICA del año gravable 2015, indicó que: 16 Artículo 7. Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Con el fin de que las entidades territoriales recuperen su cartera y generen mayor liquidez, así; como la posibilidad de aliviar la situación económica de los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados accederán a los siguientes beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo: • Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones. • Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagará el 90% del capital sin intereses ni sanciones. • Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagará el 100% del capital sin intereses ni sanciones.

Parágrafo 1. Las medidas adoptadas en el presente artículo se extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos. Parágrafo 2. En los términos del Decreto 2106 de 2019, las entidades territoriales deberán habilitar medios de pago electrónicos que faciliten el acceso de los contribuyentes a las medidas adoptadas en este artículo. 17 ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 16 “Con la actuación realizada por el contribuyente Tecnología de Polietileno de Colombia TPC SAS, acepta que es sujeto pasivo dentro de la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya que realizó actividades dentro del año gravable 2015, en consecuencia, se efectuó el hecho generador del impuesto de industria y comercio.” 11.8.2.

Respecto del alivio tributario del Decreto 678 de 2020, el Municipio de Yopal señaló que le negaba ese pedimento a la demandante, por cuanto no hubo recuperación de cartera del ente territorial, ya que lo único que pagó el contribuyente fue la sobretasa bomberil, la cual no hace parte del impuesto. 11.8.3. Seguidamente el Municipio de Yopal, indicó que “el contribuyente allegó soportes donde se evidencia que los ingresos son inferiores por los que fue aperturado y que la administración cotejó esta información con el reporte de exógena evidenciándose que en la casilla ingreso base de retención contiene el mismo valor del certificado de retenciones a título de ICA allegado por el contribuyente, donde también se refleja las retenciones que le practicaron por valor de trece millones ciento treinta y siete mil cien pesos m/cte ($13.137.100), la Secretaría de Hacienda determina que se debe modificar la resolución No. 1200.180.3.172 de fecha 3 de junio de 2020 “Por medio de la cual se sanciona a un contribuyente del impuesto de industria y comercio” y No. 1200.180.3.189 de fecha 3 de junio de 2020 “Por la cual se expide Liquidación Oficial de Aforo sobre un impuesto de Industria y Comercio”” 11.9.

En este orden, la administración estaba relevada de realizar un estudio de fondo como recurso de reconsideración de la solicitud formulada, toda vez que en la misma, la demandante aceptó las obligaciones tributarias a su cargo, tanto de sanción como de liquidación oficial de aforo por el año gravable 2015, al presentar solicitud de pago y aplicación de alivio tributario, por lo que la demandada no tenía razón para examinar nuevamente el caso respecto de los supuestos sancionatorios y de aforo, al verificar que el contribuyente tenía ingresos inferiores a los indicados en la apertura del proceso de fiscalización. 11.10.

Atendiendo a lo anterior, no hay congruencia entre la petición presentada por la demandante y la decisión adoptada por el Municipio de Yopal, en la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021. Sin embargo, como quiera que contra dicho acto administrativo no procedían recursos, y modificó el quantum liquidado en los actos administrativos de sanción y de liquidación oficial de aforo, este último acto, era susceptible de control judicial al crear una nueva situación jurídica al disminuir los valores a pagar. 11.11.

Por lo anterior, la parte demandante frente a la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021, debía controvertir las razones que conllevaron a la administración a modificar la cuantía de los actos administrativos iniciales de liquidación sanción y la liquidación oficial de aforo, situación que no acaeció porque la sociedad actora, se limitó a imputar cargos de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento del principio de territorialidad y de la carga de la prueba, argumentos que son la motivación de los actos administrativos sancionatorio y de liquidación oficial de aforo. 11.12.

Así las cosas y como quiera que la demandante no discutió en la demanda, el valor ni la forma en que mediante la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021, fue modificado el quantum de la liquidación de sanción por no presentar declaración de impuesto de industria y comercio y liquidación de aforo, expedidas en las Resoluciones No. 172 y 1889 del 3 de junio de 2020, respectivamente, es claro que no existe congruencia entre los Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 17 cargos de nulidad presentados en la demanda y el acto administrativo referenciado. 11.13.

Ahora bien, al modificar los actos de sanción y aforo no impugnados en reconsideración, pero producto de una solicitud del demandante de aplicación de alivios tributarios del decreto 678 de 202018 al allanarse al pago de las sumas liquidadas por la Administración, como presupuesto para aplicar el beneficio tributario necesariamente debe aceptar de pleno las obligaciones tributarias, con lo cual, no podía el demandante retrotraerse al proceso de determinación y discusión de la sanción y del tributo aforado ya cerrado, pues, el Decreto 678 de 2020 no lo permitía. 11.14.

Adicionalmente si el contribuyente fue incongruente en su solicitud de aplicación del alivio tributario la Administración estuvo a la par, el demandante porque no podía pretender allanarse a la obligación tributaria y beneficiarse del alivio tributario, para luego discutir la sanción y el tributo a cargo y la administración tuvo una motivación equivoca donde argumentó sobre un aspecto que no era objeto de debate como fue la causación del impuesto, y la sanción por no declarar, asunto que a más de incongruencia implicaría a primera vista una falsa motivación. 11.15.

Con todo, lo anterior no es suficiente, para anular el acto acusado porque la administración accedió parcialmente en cuanto al beneficio tributario, y no concedió recursos asunto que no implica la nulidad por infracción al derecho de defensa, porque el contribuyente quedó en libertad de presentar los argumentos que a bien tuviera ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 11.16.

Sumado a lo anterior, la modificación de los actos de aforo y sancionatorio tienen dos causas, la solicitud de alivio del contribuyente y un ajuste a las sumas adeudadas con base en la información exógena, de manera que el acto acusado se traduce en una revocatoria directa de fuente dual, la ley que habilitó al contribuyente para obtener el alivio y ello conllevó a ajustar el capital e intereses y una revocatoria de oficio que puede ser intentada por la administración en cualquier tiempo conforme a la sentencia del 15 de abril de 201519, en virtud de una revisión ex oficio de la información exógena.

Por tanto, la aplicación parcial del alivio, generador de la disminución del tributo, la sanción e intereses si eran puntos nuevos producto de la revocatoria, que sí podían ser discutidos por el demandante, asunto que la contribuyente no trajo a la jurisdicción al ocuparse solo de la causación del ICA y la sanción del periodo 2015, mas no de la aplicación del monto del alivio y la disminución de la cuantía del impuesto por la información exógena que en cifras no fue bien cuantificada por la administración, pero que ajustó en favor de este. 11.17.

Por tanto, a pesar del defecto de motivación anfibológica, esta no es 18 Decreto 678 de 2020.

ARTÍCULO 7. Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Con el fin de que las entidades territoriales recuperen su cartera y generen mayor liquidez, así como la posibilidad de aliviar la situación económica de los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados accederán a los siguientes beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo: - Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones. - Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagará el 90% del capital sin intereses ni sanciones. - Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagará el 100% del capital sin intereses ni sanciones.

PARÁGRAFO 1. Las medidas adoptadas en el presente artículo se extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos. 19 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Providencia del 15 de abril de 2015.

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00555-01(19483) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01 18 suficiente para derruir la presunción de legalidad de los actos acusados, particularmente porque contra los nuevos puntos de los actos debatidos y no contenidos en lo decidido en los de aforo y la sanción por no declarar, la parte demandante no trajo cargo al respecto y tampoco se avizora vulneración a derecho fundamental de aplicación inmediata, que obligue la intervención del juez contencioso. 11.18.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones advertidas anteriormente, atendiendo no solo al incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, sino por la falta de congruencia entre el acto administrativo demandado Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021 y los cargos de nulidad presentados en la demanda. 12.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA20, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, pero por las razones expuestas en esta providencia según la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta número 41) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO BELSY YOHANA PUENTES DUARTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 20 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.