REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, Casanare, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Parte Demandante: CARLOS EDUARDO GAMEZ AVILA Parte Demandada: JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Temas: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PROCEDENCIA DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ELEMENTO OBJETIVO DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR, ACTUAL Y REAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO 1.1 El Tribunal procede a emitir sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura de la referencia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN EXPEDIENTE 85001-23-33-000-2025-00152-00 FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL DE SAMAI FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 06-11-2025 Índice 00003 INGRESO AL DESPACHO 07-11-2025 Índice 00004 AUTO REMITE A DESPACHO 01 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 07-11-2025 Índice 00005 NOTIFICACIÓN AUTO QUE REMITE PROCESO AL DESPACHO 01 10-11-2025 Índice 00008 PRONUNCIAMIENTO DEMANDANTE 10-11-2025 Índice 00009 INGRESA AL DESPACHO 01 18-11-2025 Índice 00011 ACUMULACIÓN PROCESOS 25-11-2025 Índice 00012 ACTUACIÓN EXPEDIENTE 85001-23-33-000-2025-00144-00 FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL DE SAMAI FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 21-10-2025 Índice 00003 INGRESO AL DESPACHO 22-10-2025 Índice 00004 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 2 AUTO ADMISORIO DEMANDA 22-10-2025 Índice 00005 AUTO DE TRASLADO DE MEDIDAS CAUTELARES 22-10-2025 Índice 00006 NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE DEMANDA 23-10-2025 Índice 00010 al 00012 NOTIFICACIÓN AUTO TRASLADO DE MEDIDAS CAUTELARES 23-10-2025 Índice 00013 al 00014 CONTESTACIÓN DEMANDA JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ 30-10-2025 Índice 00015 AUTO NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 13-11-2025 Índice 00019 AUTO DECRETA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y ADMITE DEMANDA 24-11-2025 Índice 00023 AUTO DE TRASLADO DE MEDIDAS CAUTELARES 24-11-2025 Índice 00024 NOTIFICACIÓN AUTO DECRETA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y ADMISIÓN DEMANDA 25-11-2025 Índices 00028, 00030, 00031.
NOTIFICACIÓN AUTO DE TRASLADO DE MEDIDAS CAUTELARES 25-11-2025 Índices 00029 y 00032. CONTESTACIÓN DEMANDA Y OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ 10-12-2025 Índice 00033 CONTESTACIÓN DEMANDA Y OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ 10-12-2025 Índice 00035 AUTO NIEGA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES 26-01-2026 Índice 00039 RECURSO APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES 27-01-2026 Índice 00043 AUTO DECRETA PRUEBAS Y FIJA FECHA PARA AUDIENCIA 02-02-2026 Índice 00044 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA PRUEBAS 04-02-2026 Índice 00047 AUDIENCIA PÚBLICA 22-04-2026 Índice 00086 3.
ANTECEDENTES 3.1. El señor CARLOS EDUARDO GAMEZ AVILA, actuando en nombre propio, instauró demanda de pérdida de investidura contra el señor JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ. 3.2. Mediante proveído del 24 de noviembre de 2025, se decretó la acumulación de los procesos con radicados No. 85001-23-33-000-2025- 00144-00 siendo demandado JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y el No. 85001-23-33-000-2025-00152-00 adelantado en contra de JORGE EDUARDO GARCIA GUTIERREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PEREZ, teniendo en común como parte activa al señor CARLOS EDUARDO GAMEZ AVILA.
4. PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL 4.1. En las demandas referenciadas se formularon como pretensiones: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 3 Radicado: 85001-23-33-000-2025-00144-00.
Demandado: JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ. Radicado: 85001-23-33-000-2025-00152-00. Demandados: JORGE EDUARDO GARCIA GUTIERREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PEREZ.
1. SE DECLARE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del diputado JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía c.c. 1.115.862.353, en su calidad de integrante de la Asamblea Departamental de Casanare para el periodo en curso, por haber incurrido en conflicto de intereses al actuar en condición de presidente de la Comisión Cuarta, de Ética, Gobierno y Asuntos Institucionales como autor del proyecto y ponente para primer debate de un proyecto de ordenanza modificatorio del Reglamento Interno de la Asamblea de Casanare, en temas relacionados con la elección de contralor departamental, pese a estar impedido en todo lo que concierna a la Contraloría Departamental de Casanare.
1. SE DECLARE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA de los diputados JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.115.862.353, y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.116.667.147, en su calidad de integrantes de la Asamblea Departamental de Casanare para el periodo 2024 2027 que está en curso, por haber incurrido en violación del régimen de impedimentos y conflicto de intereses, al presentar el primero y votar los dos una proposición en el trámite de segundo debate del proyecto de ordenanza número 023 de 2025 (incorporación de recursos de superávit al presupuesto de la vigencia 2025), sesión plenaria 063 del 18 de octubre de 2025, para excluir o reducir apropiaciones con destino a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, pese a estar impedidos para ello. 2.
Se comunique la sentencia al presidente de la Asamblea Departamental de Casanare, al gobernador de Casanare, al registrador nacional del estado civil y a la Procuraduría General de la Nación para registro de inhabilidades electorales, para que se surtan los efectos del fallo ejecutoriado que acoja la pretensión primera. 2. Se comunique la sentencia al presidente de la Asamblea Departamental de Casanare, al gobernador de Casanare, al registrador nacional del estado civil y a la Procuraduría General de la Nación (control SIRI), para que se surtan los efectos del fallo ejecutoriado que acoja la pretensión que antecede.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 4 5.
HECHOS 5.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 5.2. Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00144-00, demandado JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ. 5.2.1. Jorge Eduardo García Gutiérrez fue elegido diputado de Casanare para el periodo 2024–2027, como consta en el formulario E 24 ASA, se posesionó el 1° de enero de 2024, según el Acta 01 de 2024. 5.2.2.
El pasado 1° de julio de 2025, se remitió a los diputados de la Asamblea Departamental de Casanare el Proyecto de Ordenanza 008 de 2025 “por medio de la cual se modifica el Reglamento Interno de la Asamblea…”, presentado por los parlamentarios García Gutiérrez y Juan Fernando Mancipe. 5.2.3. Como presidente de la Comisión Cuarta, García se autoasignó la ponencia el 2 de julio de 2025; el día 6 rindió ponencia favorable, y el 7 de ese mismo mes y año la Comisión aprobó el primer debate con tres votos a favor incluido el suyo. 5.2.4.
El proyecto proponía modificar: (i) el art. 44 del Reglamento, que trata de las reglas de elección del Contralor Departamental, ampliando la inhabilidad a quien haya ocupado cargo en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, y (ii) el art. 150 en cuanto a los empates para decidir en elecciones a favor del mayor puntaje acumulado en las pruebas, en lugar del azar 5.2.5.
Pese a las reglas del art. 101 del Reglamento interno, la plenaria 044 del 08 de julio de 2025 aprobó retirar el Proyecto 008 de 2025 por iniciativa de sus autores, con voto afirmativo de actor político García. 5.2.6. El Diputado García ya había presentado impedimentos previos y reiterados, por ejemplo, se declaró impedido en la elección de Contralor para el periodo 2022–2025, según Acta 83 del 30 de noviembre de 2021. 5.2.7.
En la Mesa Directiva del 6 de junio de 2025, al iniciar trámites para contratar el operador de la convocatoria de para la elección del Contralor para el periodo 2026–2029, manifestó nuevamente su impedimento por investigaciones fiscales vigentes de su padre en la Contraloría Departamental. 5.2.8. En plenaria desconcentrada en el municipio de Monterrey el 29 de julio de 2025, reiteró el impedimento frente a la convocatoria pública de méritos para integrar la terna de Contralor 2026–2029. 5.2.9.
En la Comisión Cuarta, los días 5 y 7 de septiembre de 2025, se declaró impedido para conocer recusaciones relacionadas con asuntos en la Contraloría Departamental. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 5 5.2.10.
La sucesión de actuaciones como autor, presidente de comisión, ponente, voto en comisión y voto en plenaria para el retiro del proyecto, ocurrió pese a conocer su impedimento previo y reiterado, ya que dicho proyecto versaba sobre reglas que incidirían en la próxima elección del Contralor Departamental para el periodo 2026– 2029, incluyendo condiciones de inhabilidad y mecanismo de desempate. 5.2.11.
La configuración de bloques en la Asamblea, con el impedimento del dirigente García quedarían 10 votantes habilitados, 5 de la oposición y 5 partidarios del gobierno, lo que hacía previsibles empates; por ello, el cambio de la regla de desempate podía alterar el resultado de la elección. 5.3. Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00152-00, demandado JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ. 5.3.1.
Juan Fernando Mancipe Pérez miembro del partido Nuevo Liberalismo, y Jorge Eduardo García Gutiérrez integrante del Partido Liberal, fueron elegidos diputados para el periodo 2024–2027 mediante actas E24 y E26 y se posesionaron el primero de enero de 2024. Ambos recibieron capacitaciones de la ESAP del 15 al 17 de noviembre 2023 sobre funciones, deberes e impedimentos. 5.3.2.
El diputado Mancipe fue Presidente de la Asamblea y el diputado García Primer Vicepresidente, Mancipe en las comisiones Segunda y Tercera; y García en las comisiones Segunda, Cuarta y Quinta. La Comisión Segunda ve temas presupuestales y la Cuarta asuntos de Ética, Gobierno, Institucionales, impedimentos y conflicto de intereses. 5.3.3.
El Diputado Juan Fernando Mancipe Pérez es Politólogo con especializaciones; con experiencia en sector público. Actualmente cursa en su contra una investigación en la Contraloría Departamental, por lo que a mediados del mes de septiembre de 2025 el diputado Heyder Silva lo recusó para asuntos de elección de contralor departamental por la investigación en su contra, Mancipe controvirtió alegando no intervenir en esa etapa. 5.3.4.
Pese a afirmar que se apartaría, suscribió la Resolución 056 del 15 de octubre de 2025, como parte de la Mesa Directiva, donde se suspendió el cronograma de la convocatoria de la elección del contralor. Estos hechos cursan en demanda de pérdida de investidura con radicado 850012333000-2025-00143-00 en el despacho 03 de esta Corporación. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 6 5.3.5.
Diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez es Profesional en Gobierno y Relaciones Internaciones, especialista en Economía, cursa el segundo periodo como diputado. 5.3.6. El 01 de julio 2025 presentó junto a su colega Mancipe un proyecto para modificar el reglamento interno de la Asamblea Departamental (Ordenanza 001 de 2024). García se autoasignó ponencia en Comisión Cuarta, y la rindió el 06 de julio de 2025, por lo que el día 7 de ese mismo mes y año se aprobó en primer debate, posteriormente al día siguiente el 08 de julio de 2025 la plenaria aprobó el retiró del proyecto a iniciativa de sus proponentes. 5.3.7.
El diputado García ya se había declarado impedido previamente en reiteradas oportunidades en asuntos de la Contraloría por investigaciones que involucran a su padre, como consta en el acta plenaria del 30 de noviembre de 2021, en la Mesa Directiva del 6 de junio de 2025; en la plenaria del 29 de julio de2025 y en la Comisión Cuarta los días 5 y 7 de septiembre de 2025, tales hechos son objeto de demanda de pérdida de investidura radicado No. 850012333000- 2025-00144-00 que cursa en este mismo despacho. 5.3.8.
El 1° de octubre 2025 el Gobernador presentó el Proyecto de Ordenanza 023 de 2025 para modificar el presupuesto 2025, incorporación de superávit. 5.3.9. El 16 de octubre de 2025 se envió adenda sin cambiar lo propuesto para la Contraloría Departamental, el proyecto incluía $490.321.490 para la Contraloría, solicitados por el contralor. 5.3.10.
El primer debate se llevó a cabo en la Comisión Segunda, el 16 de octubre de 2025, teniendo como ponentes a los Diputador Juan Fernando Mancipe y Luz Mery Niño Chaparro, se aprobó con observaciones sobre no usar recursos del balance (superávit) para gastos de funcionamiento por $1.227.793.494, sin identificar partidas específicas a excluir. 5.3.11.
El segundo debate se llevó a cabo en ponencia del 17 de octubre de 2025, se mantuvo la recomendación de no financiar funcionamiento con balance por $1.227.793.494, y no se propuso excluir la apropiación destinada a la Contraloría. 5.3.12. En la Sesión plenaria No. 063 del 18 de octubre de 2025, el diputado Mancipe pese a su situación de investigación en la Contraloría Departamental radicó y defendió una proposición para Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 7 excluir la apropiación de $490.321.490 para la Contraloría, dicha proposición fue aprobada por mayoría, con los votos de los diputados Mancipe y García. 5.3.13.
Con esa exclusión, el total a incorporar pasó de $29.142.571.506,33 que era lo propuesto, a $28.652.250.112,33 que fue lo aprobado, eliminando la adición para el funcionamiento de la Contraloría en la vigencia 2025. 5.3.14. Por lo que con la exclusión debilitaría el normal funcionamiento de la Contraloría en lo que resta de 2025.
6. NORMAS VIOLADAS 6.1. Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00144-00. 6.1.1. Ley 2200 de 2021 (sic) artículos 56 y 60; Ley 1437 de 2011 artículo 11 numeral 1; Ley 1952 de 2019 artículo 44; Ordenanza 001 de 2024. 6.2. Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00152-00. 6.2.1. Ley 2200 de 2021 (sic) artículos 56 y 60; Ley 1437 de 2011 artículo 11 numeral 1, artículos 229 a 241;
Ley 1952 de 2019 artículo 44; Ordenanza 001 de 2024, Ley 617 de 2000 artículo 48.
7. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 7.1. Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00144-00. 7.1.1. El demandante sostiene que el diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez incurrió en violación del conflicto de intereses, causal prevista para la pérdida de investidura en los artículos 56 y 60 de la Ley 2200 de 2021 (sic), debido a que existía un impedimento previo, reconocido por el propio diputado.
Pues el demandado se declaró impedido en múltiples ocasiones, desde el 30 de noviembre de 2021 y luego el 6 de junio de 2025, para participar en cualquier asunto relacionado con la elección del contralor departamental, porque su padre tenía investigaciones fiscales activas en la Contraloría Departamental de Casanare. 7.1.2. El actor afirma que, pese a conocer su impedimento, el diputado fue coautor del Proyecto de Ordenanza 008 de 2025, se autoasignó como ponente en la comisión cuarta, rindió informe y ponencia favorable, votó a favor en el primer debate en Comisión, participó y votó en la sesión plenaria que aprobó el retiro del proyecto. 7.1.3.
Indica el accionante que este proyecto pretendía modificar el Reglamento Interno en aspectos que impactarían directamente el proceso de elección del contralor, tales como cambios en las inhabilidades para ser elegible y nuevas reglas de desempate en votaciones. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 8 7.1.4.
Manifiesta que su intervención buscaba o podía influir en reglas de un proceso en el cual tenía interés personal. 7.1.5. El actor sostiene que el diputado incidió de manera determinante en un asunto del cual debía apartarse, pues cualquier modificación al reglamento podría afectar la convocatoria pública de méritos, la conformación de la terna para contralor y eventuales empates en la votación en plenaria. 7.1.6.
Argumenta el demandante que, dado que la Contraloría investigaba al padre del diputado, éste tenía un interés directo, particular y concreto, lo cual activa la prohibición de intervenir conforme a los artículos 56 y 60 de la Ley 2200 de 2021 (sic), artículo 11 del CPACA y artículo 44 de la Ley 1952 de 2019. 7.1.7. El accionante afirma que se cumple el elemento objetivo porque el diputado intervino efectivamente en un trámite del que estaba legalmente impedido, y que de igual manera cumple el elemento subjetivo porque el mandatario actuó con pleno conocimiento, porque él mismo había reconocido su situación de impedimento en varias oportunidades anteriores. 7.1.8.
Por ello, solicita declarar la pérdida de investidura, porque el diputado violó un deber jurídico y ético de abstención, afectando el interés público y quebrantando el régimen de conflictos de interés. 7.2. Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00152-00. 7.2.1. Afirma el demandante que existía impedimento legal para ambos diputados, en cuanto al señor Juan Fernando Mancipe Pérez, porque estaba siendo investigado administrativamente por la Contraloría Departamental de Casanare desde el 29 de agosto de 2025. 7.2.2.
Por esa razón, fue recusado en asuntos relacionados con la elección del contralor. Aun así, participó activamente en el trámite del proyecto de ordenanza 023 de 2025, que modificaba el presupuesto de la Contraloría. 7.2.3. Frente al Diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez, indica que su padre tiene investigaciones fiscales activas en la misma Contraloría Departamental, reconociendo este impedimento en múltiples ocasiones anteriores, declarando su abstención en temas relacionados con la Contraloría, 7.2.4.
A pesar de lo anterior, ambos diputados votaron la proposición que afectaba directamente el presupuesto de la Contraloría Departamental, el demandante afirma que sus votos fueron decisivos, y sin ellos la proposición habría sido negada. 7.2.5. Según el accionante, los diputados tenían un interés propio, directo, actual y particular, porque un recorte al presupuesto de la Contraloría puede debilitar las investigaciones que cursan contra ellos o Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 9 contra familiares y que dicha situación se adecúa al conflicto de intereses del artículo 56 de la Ley 2200 de 2021 (sic). 7.2.6.
El actor afirma que hubo incumplimiento objetivo del deber legal ya que no declararon sus impedimentos, no se apartaron del debate, incidieron de manera determinante en la aprobación de una medida que puede beneficiarlos personalmente. Esto, según el accionante, activa la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2021 (sic). 8.
Aportó junto con el libelo las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto: 8.1. Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00144-00. Ítem Prueba 1 Formulario E-26 ASA de fecha 08 de noviembre de 2023, Acta del escrutinio General, Asamblea.1 2 Formulario E-24 ASA de fecha 08 de noviembre de 2023, cuadro de resultados del escrutinio.2 3 Credencial de diputado de Jorge Eduardo García Gutiérrez.3 4 Hoja de Vida del Diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez.4 5 Acta de posesión diputados.5 6 Ordenanza No. 001 del 23 de enero de 2024, por la cual se modifica el reglamente interno de la Asamblea Departamental de Casanare y se compila un nuevo texto.6 7 Acta No. 083 del 30 de noviembre de 2021.7 8 Acta de mesa directiva del 6 de junio de 2025.8 9 Acta de sesión de comisión – Comisión Cuarta – Comisión de ética, gobierno y asuntos institucionales.9 10 Constancia secretarial del 03 de julio de 2025, designación de ponente.10 11 Exposición de motivos de proyecto de ordenanza presentado por Jorge Eduardo García Gutiérrez y Juan Fernando Mancipe Pérez.11 12 Informe de ponencia para primer debate – Proyecto de ordenanza 008 de 2025.12 13 Acta de sesión plenaria ordinaria No. 044 del 8 de julio de 2025.13 14 Acta de sesión plenaria ordinaria descentralizada (Monterrey) No. 053 del 29 de julio de 2025.14 15 Acta de sesión de comisión del 5 de septiembre de 2025.15 1 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 2 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 3 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 4 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 5 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 6 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 7 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 8 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 9 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 10 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 11 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 12 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 13 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 14 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 15 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 10 16 Acta de sesión de comisión del 7 de septiembre de 2025.16 17 Resolución de mesa directiva No. 046 del 29 de julio de 2025.17 18 Resolución de mesa directiva No. 052 del 20 de agosto de 2025.18 8.2.
Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00152-00. Ítem Prueba 1 Formulario E-26 ASA de fecha 08 de noviembre de 2023, Acta del escrutinio General, Asamblea.19 2 Formulario E-24 ASA de fecha 08 de noviembre de 2023, cuadro de resultados del escrutinio.20 3 Credencial de diputado de Jorge Eduardo García Gutiérrez.21 4 Acta de posesión diputados.22 5 Acta No. 083 del 30 de noviembre de 2021.23 6 Ordenanza No. 001 del 23 de enero de 2024, por la cual se modifica el reglamente interno de la Asamblea Departamental de Casanare y se compila un nuevo texto.24 7 Hoja de Vida del Diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez.25 8 Credencial de diputado de Juan Fernando Mancipe Pérez.26 9 Recusación Diputado Juan Fernando Mancipe. 27 10 Respuesta de Contraloría Departamental de Casanare a derecho de petición. 28 11 Manifestación de Recusación del del Diputado Juan Fernando Mancipe. 29 12 Planilla de voto nominal y público del 7 de septiembre de 2025. 30 13 Hoja de vida del Diputado Juan Fernando Mancipe. 31 14 Resolución de presidencia No. 074 del 22 de julio de 2025. 32 15 Resolución de mesa directiva No. 046 del 29 de julio de 2025.33 16 Resolución de mesa directiva No. 052 del 20 de agosto de 2025.34 17 Resolución de mesa directiva No. 056 del 15 de octubre de 2025.35 16 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 17 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 18 2ED_002ANEXOS Índice 00003 de SAMAI. 19 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) Nro Actua 3 Índice 00003 de SAMAI. 20 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) Nro Actua 3 Índice 00003 de SAMAI. 21 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) Nro Actua 3 Índice 00003 de SAMAI. 22 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) NroActua 3 Índice 00003 de SAMAI. 23 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) NroActua 3 Índice 00003 de SAMAI. 24 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) NroActua 3 Índice 00003 de SAMAI. 25 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) NroActua 3 Índice 00003 de SAMAI. 26 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) NroActua 3 Índice 00003 de SAMAI. 27 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) NroActua 3 Índice 00003 de SAMAI. 28 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) NroActua 3 Índice 00003 de SAMAI. 29 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) NroActua 3 Índice 00003 de SAMAI. 30 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) NroActua 3 Índice 00003 de SAMAI. 31 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) NroActua 3 Índice 00003 de SAMAI. 32 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) NroActua 3 Índice 00003 de SAMAI. 33 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) NroActua 3 Índice 00003 de SAMAI. 34 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) NroActua 3 Índice 00003 de SAMAI. 35 4ED_004Anexos_DdaPerdida(.rar) NroActua 3 Índice 00003 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 11
9. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 9.1. Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00144-00. 9.1.1. El Diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez contesta la demanda a través de apoderado judicial, se opone a la pretensión y solicita negarla, toda vez que la conducta atribuida al demandado no configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, ya que tampoco fue ejercida con dolo o culpa grave. 9.1.2.
Pronunciamiento a los hechos: 9.1.3. Frente a los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10 los acepta. 9.1.4. Los hechos 7, 9, 11, 12 y 13 los acepta parcialmente, por cuanto no comparte la interpretación que le da el demandante. 9.1.5. El hecho 14 lo niega debido a que no existe relación directa entre el proyecto de ordenanza de modificar el reglamento interno a nivel general y la convocatoria para la elección de contralor.
Además, de que la acción de presentar proyectos, rendir ponencia y participar en los debates son asuntos funcionales propios de un diputado como integrante de un cuerpo colegiado. 9.1.6. De igual manera niega el hecho 15, por considerar que es una afirmación de manera temeraria del demandante 9.1.7. Finalmente indica que el hecho 16 es una conjetura o inferencia carente de respaldo probatorio. 9.1.8.
Propone las siguientes excepciones: La inexistencia de elemento objetivo por atipicidad ante la ausencia de beneficio particular, directo y actual. El demandado sostiene que no se configura el conflicto de intereses alegado en la demanda porque el proyecto de ordenanza 008 de 2025, del cual fue coautor y ponente, fue retirado, por lo que nunca produjo efectos jurídicos y que incluso si hubiera sido aprobado, sus contenidos eran generales, orientados a actualizar el reglamento interno y aplicar el principio del mérito. 9.1.9.
Indica que nada en el proyecto generaba un beneficio personal, directo y actual para él o sus familiares, como exige el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, por lo tanto, la conducta es atípica, pues no cumple el elemento objetivo necesario para declarar la pérdida de investidura. Inexistencia de elemento subjetivo por ausencia de dolo o culpa grave. 9.1.10.
El demandado afirma que, aun si se admitiera la discusión sobre el elemento objetivo, no existe prueba de que hubiera actuado con dolo o culpa Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 12 grave, porque su participación en el proyecto de ordenanza correspondió al ejercicio normal y legítimo de sus funciones como diputado. 9.1.11.
No tenía intención de obtener beneficios indebidos ni conocía alguna ilegalidad en su actuación, es por eso que, antes del proceso de elección del contralor, el diputado declaró voluntariamente un impedimento, lo cual demuestra transparencia y buena fe. 9.1.12. No hay evidencia que indique un obrar fraudulento, interesado o irresponsable, de igual modo no se prueba dolo ni culpa grave; por tanto, no se cumple el elemento subjetivo del juicio de pérdida de investidura, que exige demostrar intención o negligencia grave. 9.2.
Contestación de la demanda radicados acumulados números 85001- 23-33-000-2025-00144-00 y 85001-23-33-000-2025-00152-00. 9.2.1. El Diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez presenta contestación de la demanda a través de apoderado judicial, se opone a la pretensión y solicita negarla, toda vez que la conducta atribuida al demandado no configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, ya que tampoco fue ejercida con dolo o culpa grave. 9.2.2.
Pronunciamiento a los hechos: 9.2.3. Se admiten los hechos números 1.1., 1.2., 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.6., 2.2.7., 2.2.8., 2.2.9., 3.1., 3.7.2. y 3.11. 9.2.4. Se admiten parcialmente los hechos 1.3., 1.4., 3.8., 3.9., 3.10., 3.12., ya que parcialmente es verdad lo que se relata en ellos, sin embargo, las apreciaciones del demandante no son ciertas. 9.2.5.
Se niega el hecho 2.2.5., por cuanto las modificaciones propuestas a las que hace mención el demandante no tenían injerencia alguna en las pruebas de mérito que se adelantan dentro de una convocatoria para la elección de Contralor Departamental. 9.2.6. Propone las siguientes excepciones: La inexistencia de elemento objetivo por atipicidad ante la ausencia de beneficio particular, directo y actual.
El demandado sostiene que no se configura el conflicto de intereses señalado en la demanda, ya que el proyecto de ordenanza 008 de 2025, del cual fue coautor y ponente, fue retirado, por lo que nunca produjo efectos jurídicos. Agrega que, incluso si dicho proyecto hubiera sido aprobado, su contenido era de carácter general, orientado únicamente a actualizar el reglamento interno y a aplicar el principio del mérito. 9.2.7.
Afirma que ninguna de las disposiciones propuestas generaba para él, ni para sus familiares, un beneficio personal, directo y actual, conforme lo exige el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022. Por tanto, considera que la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 13 conducta es atípica, al no cumplirse el elemento objetivo requerido para declarar la pérdida de investidura.
Inexistencia de elemento subjetivo por ausencia de dolo o culpa grave. 9.2.8. El demandado manifiesta que, aun si se admitiera el debate sobre el elemento objetivo, tampoco existe prueba de obrar con dolo o culpa grave, puesto que su intervención en el proyecto de ordenanza correspondió al ejercicio legítimo y ordinario de sus funciones como diputado. 9.2.9.
Sostiene que no tenía intención de obtener beneficios indebidos ni conocimiento de alguna irregularidad en su actuación. De hecho, antes del proceso de elección del contralor, declaró voluntariamente un impedimento, lo que, según afirma, evidencia transparencia y buena fe. 9.2.10. No existe evidencia que permita concluir que actuó de manera fraudulenta, interesada o irresponsable.
En consecuencia, no se encuentra acreditado el dolo ni la culpa grave, de modo que tampoco se satisface el elemento subjetivo exigido en el juicio de pérdida de investidura, el cual requiere demostrar intención o negligencia grave. 9.2.11. El demandado JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ, contestó la demanda a través de apoderado judicial, se opone a la pretensión y solicita negarla, toda vez que la conducta atribuida al demandado no configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, ya que tampoco fue ejercida con dolo o culpa grave. 9.2.12.
Pronunciamiento a los hechos: Se admiten los hechos 1.1.; 1.2.; 2.1.1.; 2.1.2.; 2.1.3.; 3.1. a 3.7.2.; 3.11.; Se admiten parcialmente los hechos 1.3., 1.4., 2.1.4.; 2.1.5.; 2.1.6; 3.8., 3.9.; 3.10.; 3.12.; 9.2.13. Propone las siguientes excepciones: La inexistencia de elemento objetivo por atipicidad ante la ausencia de beneficio particular, directo y actual.
Argumenta el apoderado que no se configuró el conflicto de intereses que exige la Ley 2200 de 2022, para que proceda la pérdida de investidura, porque para que exista conflicto de intereses debe haber un beneficio particular, directo y actual para el diputado o sus familiares. 9.2.14. Indica que el proyecto de ordenanza 023 de 2025 tenía alcance general y presupuestal, no generaba ningún provecho individualizable. 9.2.15.
Manifiesta que no existe relación entre la proposición presentada sobre recursos de la Contraloría y las investigaciones fiscales del diputado. La decisión no otorgó ventajas, privilegios, exoneraciones ni ganancias para él. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 14 9.2.16.
La jurisprudencia exige beneficios concretos y verificables, no hipótesis o conjeturas, recuerda que el asunto afectaba a la Contraloría de manera global y no impactaba el proceso fiscal en curso, que sigue su trámite conforme a la Ley 610 de 2000 sin depender del presupuesto asignado. 9.2.17. Resalta que la Ley 2200 de 2022 es un régimen especial y taxativo, que excluye interpretaciones extensivas o analógicas. 9.2.18.
En resumen, argumenta que la conducta es atípica porque no hubo ningún beneficio particular, directo y actual; por tanto, no se configura el conflicto de intereses ni la causal de pérdida de investidura. Inexistencia de elemento subjetivo por ausencia de dolo o culpa grave. 9.2.19. Manifiesta la apoderada, que aun en el evento de que se considerara superado el elemento objetivo, que no sucede, tampoco se prueba el elemento subjetivo porque la pérdida de investidura requiere probar dolo o culpa grave, es decir, intención de infringir el régimen o negligencia inexcusable. 9.2.20.
El demandante no aportó pruebas que demuestren intención o negligencia grave, pues el diputado actuó dentro de sus funciones, de manera pública, transparente y colegiada. 9.2.21. Argumenta que la decisión presupuestal se sustentó en criterios técnicos y jurídicos, no en un propósito personal. 9.2.22. Indica que su formación y experiencia no lo convierten en experto jurídico, por lo que no puede exigirse interpretación especializada.
10. DECRETO DE PRUEBAS 10.1. Mediante proveído del 2 de febrero de 2026, este Tribunal, por considerar pertinentes, conducentes y útiles decretó a instancia de parte como documentales y con el valor que el ordenamiento jurídico les asigna, las aportadas en la demanda y su contestación. 10.2. De oficio, se solicitó a la Asamblea Departamental de Casanare allegar con destino a este proceso las siguientes pruebas: - Memorias completas del proyecto, exposición de motivos, actas de la Comisión Cuarta reglamentaria permanente (primer debate), informe de ponente, ponencia para primer debate, de todo el trámite del proyecto de Ordenanza 008 de 2025, incluida acta de plenaria en la que se aprobó su retiro definitivo. - Actas de la sesión de la Comisión Cuarta, fechadas del 5 y 7 de septiembre de 2025, en las que resolvieron recusaciones contra los diputados LUZ MERY NIÑO CHAPARRO y JUAN FERNANDO Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 15 MANCIPE PÉREZ, en las que igualmente el demandado reiteró su impedimento y se apartó de conocerlas. - Acta de la Comisión Segunda (Presupuesto) de la Asamblea Departamental de Casanare, que corresponda a la sesión del 16 de octubre de 2025, en que se surtió el primer debate y su aprobación en Comisión. - Proposición radicada por el diputado JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ, por la cual solicitó excluir del proyecto de ordenanza 023 de 2025 la partida o apropiación propuesta con destino al presupuesto adicional para la Contraloría Departamental de Casanare, vigencia 2025, por la suma de $490.321.490. - Planilla de votación nominal y pública de la proposición indicada en precedencia, con revelación de los nombres completos de los diputados que la votaron y el sentido de sus respectivos votos; en su defecto, certificación en la que se relacionen los votantes de esa proposición y el sentido de sus respectivos votos. - Acta y grabación completas de la sesión plenaria ordinaria 063 del 18 de octubre de 2025, en que se aprobó en segundo debate el proyecto de ordenanza 023 de 2025. - Memorias completas del proyecto, exposición de motivos, actas de la Comisión Cuarta reglamentaria permanente, informe de ponente, ponencia para primer debate, y de la sesión plenaria 063 del 18 de octubre de 2025, en lo que corresponda a ponencia para segundo debate, proposición modificatoria de apropiación para la Contraloría Departamental, radicada por el diputado MANCIPE PÉREZ, planilla de votación nominal y pública, y todo lo demás atinente al trámite del proyecto de Ordenanza 023 de 2025, en la que se aprobó su texto definitivo. - Copia completa de los soportes documentales que se refieran a la programación, desarrollo y contenidos de la capacitación para los diputados elegidos en los comicios de octubre de 2023, realizada por la Dirección Nacional - Escuela de Alto Gobierno de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP durante los días 15 al 17 de noviembre de 2023, previamente a la iniciación del periodo actual de esa Corporación. - Copia completa de las hojas de vida de los diputados demandados, JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ, en especial, los contenidos relativos a su formación académica, experiencia en ejercicio de funciones públicas y en actividades de la Administración Pública, y en general, su experiencia profesional.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 16 10.3. De oficio, se solicitó a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP allegar con destino a este proceso copia completa de los soportes documentales que se refieran a la programación, desarrollo y contenidos de la capacitación para los diputados elegidos en los comicios de octubre de 2023, realizada por la citada IE durante los días 15 al 17 de noviembre de 2023, previamente a la iniciación del periodo actual de la Asamblea Departamental de Casanare. 10.4.
De igual manera de oficio se solicitó a la Contraloría Departamental de Casanare, remita certificación que dé cuenta de las investigaciones o actuaciones de orden fiscal y administrativo vigentes que adelanta el ente de control en contra de los demandados Jorge Eduardo García Gutiérrez y Juan Fernando Mancipe Pérez y sus familiares en primer grado de consanguinidad y, particularmente, entre otros para la fecha de los debates en la DUMA del Casanare.
11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En diligencia celebrada el 22 de abril de 2026, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, los cuales se resumen a continuación: 11.1. DEMANDANTE: 11.1.2. Manifiesta que los demandados vulneraron el régimen de impedimentos y de conflicto de intereses, por cuanto les estaba vedado participar en procesos relacionados con la Contraloría Departamental de Casanare, teniendo en cuenta que existe proceso fiscal en contra del padre del señor Jorge Eduardo García Gutiérrez y directamente contra el demandado JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ. 11.1.3.
Acusa a los dos diputados por violar el régimen de impedimentos y conflicto de intereses, por cuanto tenían intereses directos, intervinieron a pesar de estar impedidos, en el proyecto de ordenanza 08 reforma del reglamento de la asamblea en torno a la elección de Contralor Departamental. 11.1.4. Estima cumplido el presupuesto subjetivo, porque Jorge Eduardo García Gutiérrez, hizo valer su impedimento en actuaciones o trámites ante la Asamblea Departamental previamente, por lo que tenía cabal conocimiento de su impedimento para votar asuntos de la contraloría, y el otro demandado, cuando fue recusado, pero se valió de información de comisión de la asamblea en las etapas de elección de contralor para oponerse a la recusación, porque presuntamente no intervino en esos trámites, y contrario a ello participó activamente en las votaciones de dichos proyectos de ordenanza. 11.1.5.
Los demandados son profesionales con estudios avanzados, tenían formación, conociendo su deber de abstención, pasaron por alto las prohibiciones legales. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 17 11.1.6.
Además, destacó la existencia de un precedente jurisprudencial de esta corporación, específicamente el 2025-00178 del señor Wilmer Andrés Avila, que declaró la pérdida de investidura. 11.1.7. Bajo estas premisas, el demandante concluyó solicitando al magistrado ponente, despachar favorablemente las pretensiones de las demandas acumuladas y decretar la sanción correspondiente al considerar que los elementos objetivos y subjetivos del conflicto de intereses quedaron plenamente probados durante el proceso.
11.2. PARTE DEMANDADA JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ 11.2.1. En relación con el Proyecto de Ordenanza No. 008 de 2025, la apoderada del demandado indica que dicha iniciativa no culminó su trámite legislativo, por cuanto fue retirada por decisión unánime de la plenaria de la Asamblea Departamental. En consecuencia, el proyecto nunca adquirió vigencia ni produjo efectos jurídicos, lo cual impide predicar la existencia de un beneficio particular, actual y directo, exigido por el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 como presupuesto indispensable para configurar el conflicto de intereses. 11.2.2.
Indica que la argumentación de la parte actora se construye sobre escenarios hipotéticos acerca de lo que eventualmente habría ocurrido si el proyecto se hubiese aprobado, circunstancia que resulta insuficiente en el marco de un proceso sancionatorio como el de pérdida de investidura. 11.2.3. Desde la perspectiva de la tipicidad objetiva, sostiene que las modificaciones cuestionadas al proyecto de ordenanza perseguían fines de carácter general y legítimo.
De una parte, actualizar el reglamento interno para ajustarlo al texto vigente de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, y de otra, introducir el criterio del mérito como mecanismo de desempate en elecciones de funcionarios, en reemplazo del azar. Tales ajustes normativos no crearon privilegios personalizados, ventajas económicas o beneficios diferenciados en favor del diputado demandado o de su núcleo familiar, sino que eran aplicables de manera general e impersonal a todos los destinatarios de la norma. 11.2.4.
Así mismo, advierte que, aun en el evento hipotético que el proyecto hubiese sido aprobado, el mismo no cumplía los elementos de beneficio actual ni beneficio directo, por cuanto no existía un efecto presente y verificable al momento de la actuación, ni un provecho específico que recayera de forma inmediata sobre el demandado o sus parientes en los grados previstos por la ley.
Las normas propuestas eran de alcance general y abstracto, razón por la cual resultaba aplicable la cláusula de exclusión prevista en el artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, conforme a la cual no se configura conflicto de intereses cuando el diputado se ve afectado en igualdad de condiciones que la ciudadanía en general. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 18 11.2.5.
En cuanto al elemento subjetivo, se destaca que la pérdida de investidura exige la demostración de dolo o culpa grave de la Ley 1881 de 2018. En el caso examinado, no se acreditó que el demandado hubiese actuado con intención de obtener un provecho indebido o con negligencia extrema. Por el contrario, obra prueba que se declaró impedido en reiteradas ocasiones para intervenir en actuaciones directamente relacionadas con la elección del Contralor Departamental, lo cual evidencia una conducta transparente y diligente.
La participación en una reforma general del reglamento interno fue asumida como un ejercicio razonable de la función normativa, amparado por el principio de buena fe. 11.2.6. Respecto del Proyecto de Ordenanza No. 023 de 2025, relacionado con una adición presupuestal para la Contraloría Departamental, se argumenta que tanto la proposición presentada como la votación favorable constituyen decisiones propias de la función constitucional y legal de la Asamblea en materia presupuestal.
Se resalta que dichas decisiones fueron de carácter general y no generaron beneficio particular, económico o jurídico en favor del diputado demandado ni de sus familiares, ni tampoco tuvieron la virtualidad de incidir en procesos fiscales en curso, los cuales continuaron su trámite ordinario. 11.2.7. El análisis de los elementos del beneficio revela que no se configuró un beneficio particular, en tanto no se otorgaron privilegios ni se eliminaron obligaciones personales; no se presentó un beneficio actual, dado que las actuaciones de la Contraloría no se suspendieron ni modificaron; y tampoco existió un beneficio directo, por la ausencia de una relación causal inmediata entre la decisión presupuestal y las investigaciones fiscales mencionadas en la demanda.
La afectación derivada de la ordenanza fue general, lo que descarta la configuración del conflicto de intereses conforme al artículo 56 de la Ley 2200 de 2022. 11.2.8. Desde el plano subjetivo, tampoco se acreditó la existencia de dolo o culpa grave. La actuación de los diputados se sustentó en consideraciones técnicas y jurídicas relacionadas con el cumplimiento de los límites al gasto previstos en la Ley 617 de 2000.
Resulta relevante que, una vez subsanadas las observaciones formuladas inicialmente, los mismos diputados aprobaron una adición presupuestal posterior para la Contraloría, lo que demuestra que su proceder no estuvo guiado por la intención de desfinanciar al órgano de control, sino por el ejercicio responsable de la función de control político y presupuestal. 11.2.9.
En suma, de acuerdo con los argumentos expuestos, se concluye que en ninguno de los dos supuestos analizados se acreditaron los elementos objetivos ni subjetivos necesarios para estructurar la causal de conflicto de intereses como fundamento de la pérdida de investidura. Por tanto, las conductas atribuidas al demandado se consideran atípicas dentro del régimen especial aplicable a los diputados, lo cual conduce a la improsperidad de las pretensiones de la demanda.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 19 JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ 11.2.10. En relación con el Proyecto de Ordenanza No. 023 de 2025, mediante el cual se tramitó una adición presupuestal para la Contraloría Departamental de Casanare, el demandado sostuvo que no se configuró conflicto de intereses alguno, por cuanto la conducta atribuida carece tanto del elemento objetivo como del elemento subjetivo exigidos para que prospere la causal de pérdida de investidura.
Señaló que la imputación formulada por la parte actora se construye por el hecho de cursar procesos fiscales ante la Contraloría, lo cual, por sí solo, resulta insuficiente para estructurar la causal del artículo 56 de la Ley 2200 de 2022. 11.2.11. Desde el plano del elemento objetivo, se argumentó que la Ley 2200 de 2022 constituye un régimen especial, posterior y prevalente en materia de conflicto de intereses aplicable a los diputados, el cual sustituyó el concepto amplio e indeterminado de “interés” por la exigencia estricta de un beneficio particular, actual y directo.
Conforme a este marco normativo, no cualquier relación indirecta o eventual afecta la imparcialidad del funcionario, sino únicamente la obtención de un provecho cierto, concreto e individualizable, cuya demostración resulta indispensable para configurar el tipo sancionatorio. 11.2.12. En ese sentido, se afirma que la participación del diputado Mancipe en la presentación y votación de la proposición presupuestal no generó beneficio particular, toda vez que la decisión adoptada por la Asamblea tuvo un carácter general, impersonal y abstracto, orientado al ajuste del gasto público conforme a los límites legales establecidos en la Ley 617 de 2000. 11.2.13.
La actuación no implicó la concesión de ventajas económicas, exoneraciones de obligaciones, ni prerrogativas legales exclusivas en favor del demandado, ni produjo una afectación directa a su situación jurídica personal. 11.2.14. Tampoco se acreditó la existencia de un beneficio actual, puesto que la decisión presupuestal no produjo efectos inmediatos o presentes en relación con los procesos fiscales adelantados en la Contraloría Departamental.
Dichas actuaciones continuaron su curso normal, sin que la reducción inicial de una partida presupuestal suspendiera, archivara o modificara los procedimientos en trámite. La argumentación del demandante se edificó sobre conjeturas futuras y escenarios hipotéticos, insuficientes para satisfacer el requisito de actualidad exigido por la ley. 11.2.15.
De igual manera, se descartó la configuración de un beneficio directo, dado que no existe una relación causal inmediata y específica entre la actuación presupuestal cuestionada y las investigaciones fiscales referidas en la demanda. Entre la aprobación del presupuesto y la decisión de fondo de los procesos fiscales medían procedimientos autónomos, competencias diferenciadas y grados de independencia administrativa que impiden establecer un vínculo directo de beneficio.
Admitir lo contrario implicaría que cualquier decisión presupuestal que involucre a una entidad investigadora generaría automáticamente conflicto de intereses, lo cual Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 20 resultaría incompatible con el ejercicio ordinario de la función edilicia en materia fiscal. 11.2.16.
Adicionalmente, recalco que debía aplicarse la cláusula de exclusión del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, conforme a la cual no existe conflicto de intereses cuando el diputado se ve afectado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. La decisión presupuestal adoptada afectó de manera general el funcionamiento de la entidad y tuvo por finalidad garantizar la legalidad del gasto público, por lo que el interés comprometido fue de carácter colectivo y no particular. 11.2.17.
En cuanto al elemento subjetivo, se destacó que la pérdida de investidura exige la demostración de dolo o culpa grave, en tanto no se trata de un régimen de responsabilidad objetiva. En el expediente no obra prueba alguna sobre la intención de favorecer procesos fiscales en su contra o con desprecio consciente de sus deberes funcionales.
Por el contrario, se acreditó que su actuación obedeció a razones técnicas y jurídicas objetivas, propias del ejercicio del control político y presupuestal asignado constitucionalmente a la Asamblea. 11.2.18 Se afirmó, además, que la función presupuestal constituye una competencia constitucional e indelegable, de modo que el diputado no podía sustraerse del debate y votación del presupuesto general del departamento sin incurrir en incumplimiento de sus deberes legales.
La abstención solo resultaría exigible en aquellos eventos en que el beneficio personal sea manifiesto y directo, circunstancia ausente en el caso concreto. 11.2.19 Finalmente, se resaltó que la actuación del diputado Mancipe se vio corroborada por la secuencia fáctica posterior, en la cual la propia administración departamental corrigió la falencia advertida inicialmente y presentó un nuevo proyecto de adición presupuestal debidamente soportado, el cual fue aprobado por la Asamblea.
Este hecho demuestra que la proposición cuestionada constituyó una observación técnica fundada y no una conducta orientada a debilitar o desfinanciar a la Contraloría, lo que reafirma la ausencia de dolo, culpa grave y beneficio indebido. 11.2.20 En conclusión, el demandado sostuvo que las conductas atribuidas en el trámite del Proyecto de Ordenanza No. 023 de 2025 no satisfacen los presupuestos objetivos ni subjetivos del conflicto de intereses bajo el régimen especial de la Ley 2200 de 2022, razón por la cual solicitó que se declaren probadas las excepciones de mérito y se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda. 12.
CONSIDERACIONES 12.1 Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad de los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales constitutivas de nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, fue cumplido el procedimiento de los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 21 trámite de la primera instancia; y los artículos concordantes con el mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 constitucional.
13. DE LA COMPETENCIA 13.1 Según el artículo 152 numeral 13 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley número 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de este asunto. 14. PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD 14.1 La demanda reúne los requisitos del artículo 162 de la Ley número 1437 de 2011 por tanto fue presentada en forma.
Las partes 36 acreditaron capacidad para comparecer al proceso. 14.2 Conforme al Artículo 6º37 de la Ley número 1881 de 2018, no hay caducidad del medio de control, en razón a que la última intervención de los diputados en la ponencia y votación de la ordenanza No. 006, fue el 18 de octubre de 2025, y las demandas se radicaron el 20 de octubre y 6 de noviembre del año 2025.
15. PROBLEMA JURÍDICO 15.1 ¿Se configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses en el caso del diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez, al intervenir como autor y ponente en un proyecto de modificación del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare, concerniente a la elección del Contralor Departamental; y como votante en la proposición del segundo debate del Proyecto de Ordenanza 023 de 2025, que excluyó recursos asignados a la Contraloría Departamental de Casanare, pese a haber reconocido impedimentos previos en todos los asuntos relacionados con dicha entidad? 15.2.
¿Se configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses e incumplimiento del deber de impedimento respecto del diputado Juan Fernando Mancipe Pérez, al votar la proposición que excluyó recursos asignados a la Contraloría Departamental de Casanare dentro del Proyecto de Ordenanza 023 de 2025, pese a encontrarse investigado por dicha entidad?
16. MARCO NORMATIVO 16.1 Son normas aplicables al sub-lite las siguientes: 36 Demandante: índice 003 SAMAI. Demandado: índice 00023 Y 00024 SAMAI. 37 “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 22 Norma Contenido Constitución Política de Colombia, Artículo 183 “Los congresistas perderán su investidura: 1.
Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. ( ) Constitución Política de Colombia, Artículo 184 “La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”.
Constitución Política de Colombia, Artículo 312 <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.> En cada municipio habrá una corporación político administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.
Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Ley 1437 de 2011, Artículo 143 “Pérdida de investidura.
A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”.
Ley 1881 de 2018 (modificada por Ley 2003 de 2019), Artículo 1 “<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 23 Norma Contenido juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal”. Ley 1881 de 2018, Artículo 22 “Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”.
Ley 2200 de 2022, Artículos 56 y 60 ARTÍCULO
56. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo.
El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 24 Norma Contenido d) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.
Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.
PARÁGRAFO. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.
ARTÍCULO
60. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
Ley 617 de 2000, Artículo 48 “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO
11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 25
17. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA 17.1 Sobre la acción de pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó:38 “La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente.
En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan. Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral.
En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan. Dado que las conductas que dan origen a la sanción de pérdida de investidura comportan la defraudación del principio de representación, el Constituyente previó una grave consecuencia jurídica para el ejercicio de los derechos políticos del condenado, que es la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro.
(…) La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad.
Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión”.(Resaltado fuera del texto original) 38 Corte Constitucional.
C.P. Gloria Stella Ortiz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 26 17.2 El Consejo de Estado, sobre el conflicto de intereses como causal de perdida de investidura, ha sido consistente en sus características así: Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses - Sentencia de la Sección Primera del 20 de octubre de 2015 (Radicado 11001031500020140316900) - Sentencia de la Sección Primera del 14 de marzo de 2007 (Radicación 68001-23- 15-000-2006-00003-01) - Sentencia 01693 de 2019 1.
Existencia de un interés directo, particular y actual (económico o moral): Debe existir un beneficio personal, concreto y tangible para el congresista o sus allegados. Este interés debe ser actual, es decir, presente al momento de la actuación, no futuro o hipotético. Puede ser de naturaleza económica (beneficio financiero) o moral (beneficio no monetario pero que afecta sus principios o relaciones personales). 2.
No manifestación de impedimento por parte del congresista: El congresista tiene la obligación de declarar su impedimento cuando se presente un conflicto de intereses. Si no lo hace, incurre en esta causal. La manifestación de impedimento es un deber ético y legal que busca garantizar la transparencia en la función pública. 3. No haber sido retirado del asunto por recusación: Si el congresista no se declara impedido, cualquier ciudadano puede presentar una recusación. Si esta es aceptada y el congresista es retirado del asunto, no se configuraría esta causal.
La recusación es un mecanismo de control ciudadano para garantizar la imparcialidad en las decisiones legislativas. 4. Participación en debates y/o votación: El congresista debe haber intervenido activamente en el trámite del asunto en cuestión, ya sea participando en los debates, presentando ponencias, o votando. La mera presencia pasiva no configura esta causal.
La participación activa demuestra que el congresista influyó o intentó influir en la decisión a pesar del conflicto de intereses. 5. Participación relacionada con el trámite de leyes u otro asunto de su conocimiento: La actuación del congresista debe estar vinculada a sus funciones Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 27 Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses legislativas o de control político.
Esto incluye la discusión y votación de proyectos de ley, actos legislativos, mociones de censura, entre otros. El conflicto debe manifestarse en asuntos propios de su competencia como congresista, no en actividades privadas o ajenas a su investidura. 17.3 El Consejo de Estado39, reiteró lo señalado por la Sección Primera de dicha Corporación40 en sentencia de 18 de marzo de 2021 que recoge el concepto del 28 de abril de 2004, de la Sala de Consulta y Servicio civil, sobre noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés: […] “2.
El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de ocurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2 Finalidad.
El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.
Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión-para el caso, la motivación del voto-.
En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cual fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de casa caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto de conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.
Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la ocurrencia de interés 39 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), radicación número: 85001233300020240004701 40 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, expediente: 85001233300020200001602, C.P Roberto Augusto Serrato.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 28 privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado del concurrente.
De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.
Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.
En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.
Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 29 se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”41 (Resaltado fuera del texto original) 18.
HECHOS RELEVANTES 18.1. Del material probatorio que reposa en el expediente digital se establecen como relevantes y acreditados los siguientes hechos: 18.2. Los señores Jorge Eduardo García Gutiérrez y Juan Fernando Mancipe Pérez fueron elegidos diputados de la Asamblea Departamental de Casanare para el período 2024–2027 y tomaron posesión del cargo el 1° de enero de 2024. 18.3.
Ambos recibieron capacitación de la ESAP en el mes de noviembre de 2023, sobre funciones, deberes, impedimentos y conflicto de intereses de los diputados. 18.4. El parlamentario Jorge Eduardo García Gutiérrez manifestó impedimentos reiterados en asuntos relacionados con la Contraloría Departamental de Casanare, por investigaciones fiscales activas en contra de su señor padre. 18.5.
García declaró su impedimento en el año 2021 en la elección del contralor departamental para el periodo 2022–2025, de igual manera lo hizo en la mesa Directiva del 6 de junio de 2025, en la plenaria del 29 de julio de 2025 y en las comisiones del 5 y 7 de septiembre de 2025. 18.6. Por su parte, el diputado Mancipe Pérez tenía investigación fiscal vigente en la Contraloría Departamental de Casanare, por la cual fue recusado para asuntos de elección del contralor desde el mes de septiembre del año 2025. 18.7.
El 1° de julio de 2025, los diputados García y Mancipe radicaron el proyecto de ordenanza No. 008 de 2025. 18.8. García, siendo presidente de Comisión Cuarta, se autoasignó la ponencia y rindió ponencia favorable. Participó y votó a favor del primer debate, pese a sus impedimentos previos frente a la Contraloría. 18.9. El proyecto proponía modificar reglas relevantes para la elección del contralor departamental para el periodo de 2026–2029 referente a las inhabilidades y criterios de desempate, tal como se evidencia a continuación: Reglamento vigente Ordenanza 001 de 2024 Modificación con Proyecto de Ordenanza 008 de 2025 ARTICULO 44º.
ELECCION DEL CONTRALOR. El Contralor Departamental, será elegido por la Asamblea ARTICULO 44º. ELECCION DEL CONTRALOR. El Contralor Departamental, será elegido por la Asamblea 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación número 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 30 Departamental, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, por un periodo de 4 años, conforme lo establece el acto legislativo 4 de 2019 que modificó el artículo 272 de la Constitución Política de Colombia.
No podrá ser elegido Contralor Departamental, quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental. Departamental, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, por un periodo de 4 años, conforme lo establece el Acto legislativo 4 de 2019 que modificó el artículo 272 de la Constitución Política de Colombia.
No podrá ser elegido Contralor Departamental quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. ARTÍCULO 150º. EMPATES. En caso de empate en la votación de un proyecto o proposición, se procederá a una segunda votación en la misma sesión o en la inmediatamente siguiente, según lo disponga la presidencia. De presentarse nuevamente el empate, se entenderá negada la iniciativa y en aprobación de proyectos de ordenanzas, esta se entenderá negada.
Si el empate se produce para una elección, está se repetirá y si el empate subsiste se decidirá por la suerte. ARTÍCULO 150º. EMPATES. En caso de empate en la votación de un proyecto o proposición, se procederá a una segunda votación en la misma sesión o en la inmediatamente siguiente, según lo disponga la presidencia. De presentarse nuevamente el empate, se entenderá negada la iniciativa y en aprobación de proyectos de ordenanzas, esta se entenderá negada.
Si el empate se produce para una elección, está se repetirá y si el empate subsiste se decidirá a favor del candidato que haya obtenido el mayor puntaje acumulado en el total de las pruebas. 18.10. El 8 de julio de 2025 la plenaria aprobó retirar el proyecto, a discreción de sus proponentes, con voto favorable de García. 18.11.
De otra parte, el 1° de octubre de 2025, el Gobernador de Casanare presentó el proyecto de Ordenanza 023 de 2025 relacionado con la incorporación de superávit al presupuesto. La adición presupuestal incluía $490.321.490 de recursos para la Contraloría Departamental. 18.12. El aludido proyecto fue sometido al trámite reglamentario de primer debate en la Comisión Segunda, en la que actuaron como ponentes los diputados Juan Fernando Mancipe y Luz Mery Niño Chaparro, quienes recomendaron limitar gastos de funcionamiento, pero no eliminar la partida de la Contraloría. 18.13.
En el segundo debate el 17 de octubre de 2025, tampoco se propuso excluir esa apropiación. 18.14. Sin embargo, en la sesión plenaria 063 del 18 de octubre de 2025, el diputado Mancipe Pérez radicó proposición para eliminar la partida destinada a la Contraloría. Proposición aprobada, con voto afirmativo de los diputados García Gutiérrez y Mancipe Pérez, la cual textualmente indicaba lo siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 31 “PROPONE: Modificar el articulado del Proyecto de Ordenanza No. 023 de 2025, "Por medio de la cual se modifica el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y de Apropiaciones del Departamento de Casanare para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2025", mediante la eliminación de la partida presupuestal correspondiente a la adición de recursos a la Contraloría Departamental, con base en los siguientes: CONSIDERANDOS 1.
Falta de soporte documental suficiente: En la documentación anexa al Proyecto de Ordenanza No. 023 de 2025 no se acredita si con la adición presupuestal a la Contraloría Departamental se respetan los límites de gasto establecidos por la normativa vigente. 2. Ausencia de certificación de la Secretaría de Hacienda Departamental: No se allegó certificación por parte de la Secretaría de Hacienda que confirme que la adición presupuestal solicitada cumple con los límites legales de crecimiento del gasto para las contralorías, lo cual impide verificar la legalidad de dicha adición. 3.
Marco legal aplicable: - El Artículo 9 de la Ley 617 de 2000, elevado a norma orgánica del presupuesto, establece que los gastos de las contralorías departamentales no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. - El Decreto Nacional 3971 de 2009, reglamentario de la citada ley, reafirma que los gastos programados de las contralorías territoriales deben respetar ese mismo límite inflacionario. - La Ley 1416 de 2010, en su artículo 1°, reitera que los presupuestos de las contralorías deben ajustarse tanto a los límites de gasto por categoría del departamento, como a la cuota de fiscalización del 0,2% sobre los ingresos ejecutados por las entidades descentralizadas. 4.
Conclusiones técnicas y jurídicas: a) El presupuesto de la Contraloría Departamental no puede superar el límite fijado en el artículo 9 de la Ley 617 de 2000, calculado sobre los ingresos corrientes de libre destinación. b) A este límite se suma la cuota de fiscalización del 0,2% a cargo de las entidades descentralizadas, calculado sobre los ingresos ejecutados del año anterior. c) Los gastos de funcionamiento de las contralorías no pueden incrementarse por encima de la inflación proyectada o causada, según la normatividad vigente.
ARTÍCULO PRIMERO: Eliminar del Proyecto de Ordenanza No. 023 de 2025 la partida presupuestal correspondiente a la adición de recursos a la Contraloría Departamental de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 32 Casanare, por cuanto no se cuenta con el soporte técnico, legal ni fiscal necesario que permita verificar su conformidad con los límites de gasto establecidos en las Leyes 617 de 2000, 1416 de 2010, y el Decreto 3971 de 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO: Esta proposición modificatoria hará parte del segundo debate del Proyecto de Ordenanza No. 023 de 2025 y surtirá efecto una vez sea aprobada por la Plenaria de la Asamblea Departamental de Casanare.” 18.15. Con la exclusión, el monto del proyecto se redujo en $490.321.490, partida destinada para la vigencia 2025 de la Contraloría departamental. 18.16.
Los dos diputados actuaron sin declarar impedimento en la votación que recortó la apropiación presupuestal del órgano de control ya mencionado.
19. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Con el escrito de demanda, su contestación, y las que se decretaron de oficio, se recaudaron las siguientes pruebas: 19.1. Acta general de escrutinio departamental de Casanare, expedida por la Comisión Escrutadora, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, formulario E24 ASA, con los resultados de esos comicios y la declaración de elección de los demandados JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, como diputado de Casanare, para el periodo 2024-2027.42 19.2.
Credencial del diputado JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ.43 19.3. Hoja de vida del demandado señor JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ.44 19.4. Acta No. 001 del 1° de enero de 2024, de instalación para el primer periodo de sesiones de la Asamblea Departamental de Casanare, que contiene la constancia de la posesión del demandado JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ como diputado de Casanare. 45 19.5.
Credencial del diputado JUAN FERNANDO MANCIPE. 19.6. Hoja de vida del demandado señor JUAN FERNANDO MANCIPE. 19.7. Soportes documentales de la programación, desarrollo y contenidos de la capacitación realizada a los diputados elegidos en los comicios de octubre 42 4ED_004Anexos_DdaPIJorge(.rar) NroActua 3, índice 0003 del expediente 85001-23-33-000-2025- 00144-00 digital de SAMAI. 43 4ED_004Anexos_DdaPIJorge(.rar) NroActua 3, índice 0003 del expediente 85001-23-33-000-2025- 00144-00 digital de SAMAI. 44 4ED_004Anexos_DdaPIJorge(.rar) NroActua 3, índice 0003 del expediente 85001-23-33-000-2025- 00144-00 digital de SAMAI. 45 4ED_004Anexos_DdaPIJorge(.rar) NroActua 3, índice 0003 del expediente 85001-23-33-000-2025- 00144-00 digital de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 33 de 2023, realizada por la ESAP durante los días del 15 al 17 de noviembre de 202346. 19.8. Expediente administrativo relacionado con las sesiones y decisión de los proyectos relacionados con la modificación del presupuesto de la Contraloría Regional de Casanare y la modificación del reglamento para la elección del contralor departamental. 19.9.
Certificación que da cuenta de las investigaciones de orden fiscal y administrativo vigentes que adelanta la Contraloría Departamental de Casanare en contra de los demandados Jorge Eduardo García Gutiérrez, Juan Fernando Mancipe Pérez y sus familiares en primer grado de consanguinidad47.
20. CASO CONCRETO 20.1. Conforme al acervo probatorio que reposa en el expediente digital, la sala establece que la situación fáctica relevante acreditada denota que los dos diputados en principio estaban sujetos a eventuales impedimentos frente a la Contraloría Departamental de Casanare. A pesar de ello, participaron en actuaciones legislativas que incidían directamente en este organismo, García intervino como autor, ponente y votante del Proyecto 008 de 2025, que modificaba reglas sobre elección del contralor Departamental, y ambos diputados votaron favorablemente la proposición del 18 de octubre de 2025 presentada por el diputado Mancipe, que eliminó recursos presupuestales asignados a la Contraloría Departamental de Casanare dentro del Proyecto de Ordenanza 023 de 2025.
CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERÉS 20.2. La Sala analizará si con el material probatorio allegado al proceso se acreditó la causal de pérdida de investidura endilgada a los diputados demandados, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en cuanto a los elementos concurrentes y necesarios para que se configure dicha causal.
DEL INTERÉS DIRECTO Y PARTICULAR 20.3. Es necesario establecer si en el caso concreto existe o no un interés directo y particular, que motivare, primero al Diputado García a formular, y ser ponente del Proyecto de ordenanza No. 008 de 2025, modificatorio de las reglas sobre elección del contralor Departamental de Casanare, aun cuando posteriormente fuere retirado; y segundo en que ambos diputados votaron favorablemente la proposición del 18 de octubre de 2025 presentada por el diputado Mancipe, que eliminó la adición presupuestal para la Contraloría Departamental de Casanare dentro del Proyecto de Ordenanza 023 de 2025. 46 Índice 00065 y 00067 de SAMAI. 47 Índice 00076 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 34 20.4. La Jurisprudencia sobre el particular estima48: “Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.
Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”.
Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.
Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro”. (negrillas fuera del texto original) 20.5. Frente a la causal de pérdida de investidura que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado ha indicado:49 “(…) A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt.
Arts. 183 – numeral 1-, 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 – art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.
En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; 48 Corte Constitucional.
Sentencia C-1040/05. C.P. José Manuel Cepeda Espinosa y Otros 49 Consejo de Estado. Sentencia 03883 del 20 de febrero de 2019. C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 35 b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.
Negrillas fuera del texto original. 20.6. Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista, diputado o concejal tiene interés directo del asunto en conocimiento al repercutirle en forma personal, o, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a manifestar su impedimento para efectos de su resolución so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez que decida en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada. 20.7.
Y sobre la naturaleza directa, particular e inmediata del beneficio percibido, la misma Corporación señaló: “(…) En cuanto a la naturaleza del interés que genera el conflicto, la Corte Constitucional precisó en sentencia de 19 de octubre de 2005 que: Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.
Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”.
Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.
Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro (…)50” Negrillas fuera de texto original. 20.8. Respecto del asunto materia del presente conflicto se tiene que el diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez, intervino como autor y ponente en un proyecto que modificaba el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare, afectando la elección del Contralor Departamental; y a su vez actuó como votante en la proposición del segundo 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejera ponente: María Elizabeth García González. Fecha: 8 de marzo de 2016. Radicación número 11001-03-15-000-2014- 00925-00(PI). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 36 debate del Proyecto de Ordenanza 023 de 2025, que excluyó la adición presupuestal a la Contraloría Departamental de Casanare, pese a haber reconocido impedimentos previos en todos los asuntos relacionados con dicha entidad. 20.9.
Por su parte, el diputado Juan Fernando Mancipe Pérez, propuso y votó a favor la proposición que negó la adición presupuestal a la Contraloría Departamental de Casanare en el Proyecto de Ordenanza 023 de 2025 mencionado, pese a encontrarse investigado por dicho ente de control. 20.10. Por lo anterior, la Sala analizará si las actuaciones de los diputados configuraron el conflicto de intereses del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, en consonancia con el artículo 48 de la Ley núm. 617 de 2000. 20.11.Ahora bien, en respuesta al problema jurídico planteado, se estudiará el aspecto objetivo, debiéndose verificar la calidad de diputados de los demandados y si está acreditado el beneficio que les pudiera generar la aprobación del proyecto de ordenanza No. 008 de 2025 y la aprobación de la proposición dentro del proyecto de ordenanza No. 023 de 2025. 20.12.
En cuanto al primer punto del aspecto objetivo, se tiene acreditada la condición de diputados electos del Departamento de Casanare para el periodo constitucional 2024-2027, Jorge Eduardo García por el partido político Liberal Colombiano, y Juan Fernando Mancipe, como representante del partido Nuevo Liberalismo, como consta con las credenciales expedidas por los miembros de la Comisión Escrutadora General51. 20.13.
En ese orden, la investidura de Diputados de los señores Jorge Eduardo García y Juan Fernando Mancipe, está acreditada porque el documento precitado prueba dicha calidad, lo cual los hace sujetos pasivos del medio de control de pérdida de investidura. 20.14. En cuanto a la probanza del beneficio que les pudiera generar a los diputados demandados la aprobación del proyecto de ordenanza No. 008 de 2025 y la aprobación de la proposición dentro del proyecto de ordenanza No. 023 de 2025, tenemos lo siguiente: 20.15.
El padre del diputado Jorge Eduardo García cuenta con investigaciones fiscales vigentes en la Contraloría Departamental de Casanare, por lo que su hijo, en el ejercicio de su cargo, se declaró impedido en repetidas ocasiones en todos los temas relacionados con dicha entidad, esto debido al conflicto de intereses que pudiere generarle con la investigación de su padre. 20.16.
Sin embargo, García junto a su colega Mancipe, presentaron el proyecto de ordenanza No. 008 de 2025, el cual proponía, primero modificar el artículo 44 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare, que trata de las reglas de elección del Contralor Departamental, ampliando la inhabilidad a quien haya ocupado cargo en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal; y segundo, modificar el artículo 51 Índice 0003 de SAMAI expediente 85001-23-33-000-2025-00144-00 e índice 0003 de SAMAI expediente 85001-23-33-000-2025-00152-00.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 37 150, en cuanto a los empates, para decidir en elecciones a favor del mayor puntaje acumulado en las pruebas, en lugar del azar como se venia realizando. 20.17.
Entonces, ¿en qué beneficiaría la ampliación de inhabilidad de los candidatos al cargo de contralor departamental al padre del diputado García? De igual manera, ¿qué ventaja obtendría con la modificación de la metodología de los empates, optando por los méritos y no por la suerte? 20.18. En el caso concreto, y vistos alegatos de conclusión de los demandados, se advierte que el Proyecto de Ordenanza No. 008 de 2025 tuvo como finalidad principal armonizar el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental con el texto vigente de la Constitución Política, particularmente con el artículo 272 Superior, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019. 20.18.1.
En ese sentido, la propuesta de ajuste al artículo 44 del reglamento no obedeció a la creación de una inhabilidad novedosa ni dirigida a favorecer situaciones individuales, sino a actualizar una disposición reglamentaria que se encontraba desalineada del mandato constitucional, actuación que se inscribe dentro del deber funcional de los diputados de preservar la supremacía constitucional. 20.18.3.
Así mismo, la modificación relativa al mecanismo de desempate en elecciones internas respondió a la incorporación del criterio del mérito, en consonancia con los principios de objetividad y transparencia que rigen la función pública, sin que de ello se desprenda un beneficio particular, actual y directo para los demandados o sus familiares, sino la aplicación del texto constitucional en aras de mantener su supremacía y vigencia, asunto propio de un estado constitucional y derecho como es el Colombiano, a partir de 1991. 20.19.
Por lo tanto, para que esa modificación reglamentaria redundara en un favorecimiento concreto del investigado, sería necesario encadenar hechos futuros e inciertos, como quiénes se postulan, cómo se conforma la terna, quién es elegido, y si la persona elegida influiría en el expediente, lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado52 ha descartado por ser un interés hipotético o eventual, insuficiente para estructurar conflicto de intereses 20.20.
Igual conclusión merece el cambio de la regla de desempate del “azar” por “mayor puntaje acumulado” y en un ultimas hacer prevalecer el mérito del conocimiento como regla de desempate en la elección del contralor, con lo cual es aspecto aleatorio desaparece al incluir un factor que asegura en mejor forma quien será el ganador basado en el conocimiento.
Es una técnica de decisión de carácter general que no confiere al diputado o a su familiar un privilegio individualizable, ni repercute inmediatamente sobre el estado de una investigación fiscal en curso. Cualquier consecuencia derivada de la eventual elección futura de un contralor depende de circunstancias posteriores y no permite inferir un provecho directo y actual exigido por la Ley 2200 de 2022 y 52 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C, 28 de enero de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001-03-15- 000-2019-02135-01(PI) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 38 por la línea jurisprudencial consolidada, al momento de debatir o votar el proyecto de ordenanza. 20.21.
De otra parte, tenemos que el diputado Mancipe actualmente cuenta con investigación fiscal en su contra, motivo por el cual fue recusado por otro colega para los temas relacionados con la Contraloría Departamental de Casanare. En este sentido, debemos preguntarnos ahora, ¿en qué beneficiaría la aprobación de la proposición del proyecto de ordenanza 023 de 2025 al diputado Mancipe? 20.22.
Ahora bien, conforme fue explicado en los alegatos de conclusión de los demandados, la exclusión de la adición presupuestal destinada a la Contraloría Departamental dentro del Proyecto de Ordenanza No. 023 de 2025 no respondió a un interés personal ni a la intención de afectar el ejercicio del control fiscal, sino a la verificación del cumplimiento de las normas orgánicas que regulan el crecimiento del gasto público. 20.23 En efecto, la proposición aprobada obedeció a la ausencia de certificaciones técnicas que acreditaran que la adición solicitada se ajustaba a los límites establecidos en el artículo 9 de la Ley 617 de 2000, la Ley 1416 de 2010 y el Decreto 3971 de 2009, particularmente en escenarios de restricción fiscal.
Desde esta perspectiva, la actuación de los diputados se enmarca en el ejercicio legítimo del control presupuestal y del principio de legalidad del gasto, sin que pueda inferirse de dicha decisión un beneficio particular, directo o actual para los demandados o sus entornos familiares, más cuando buscan salvaguardar el principio de legalidad presupuestal y del gasto público, asunto de interés general. 20.24 Para que el recorte configurara un provecho inmediato y personal, sería indispensable acreditar que el acto presupuestal incidía directamente en el expediente que lo vincula, por ejemplo, anulando la fuente necesaria para practicar actuaciones procesales concretas o desfinanciando una dependencia puntual encargada de su caso.
Nada de ello obra demostrado, porque la proposición elimina una adición global y no se individualiza efecto práctico inmediato sobre un trámite particular. La jurisprudencia exige que el beneficio no sea conjetural ni derivado de inferencias generales como menor eficacia institucional, sino uno concreto y verificable en el momento de la decisión. 20.25.
Adicionalmente, aun cuando está demostrado que el diputado Mancipe estaba formalmente notificado del auto de apertura de la investigación fiscal antes de la sesión en la que presenta la proposición del proyecto de ordenanza 023 de 2025, la Sala ha precisado que esa notificación solo es un insumo relevante para analizar el interés directo; no lo agota cuando la medida adoptada es presupuestal general y no se acredita su impacto inmediato en el proceso concreto, más cuando la Contraloría tenía un presupuesto aprobado base para sus actividades, que con la negativa a adicionarlo por aspectos de legalidad presupuestal, tampoco postraría la actividad del ente de control. 20.26.
Recuérdese, que la línea reciente distingue entre (i) casos en los que no hay notificación y, por tanto, no se configura el interés directo; y (ii) supuestos con notificación en los que debe probarse, además, la inmediatez y Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 39 particularidad del beneficio, elementos que aquí no emergen del acervo probatorio, que tornan en conjetural el beneficio aducido por la demandante para un conflicto de intereses, que lo llevan al campo de incertidumbre. 20.27.
Para esta sala no se acredita el elemento objetivo necesario para configurar la pérdida de investidura del diputado Jorge Eduardo García, pues el contenido del proyecto de ordenanza 008 de 2025 era general y abstracto; no individualiza sujetos, no otorga exenciones o privilegios a personas determinadas y fue, además, retirado por la plenaria, por lo que no produjo efectos.
En estas circunstancias, el eventual “beneficio” exige intermediación de hechos futuros, como sería la convocatoria, la terna, la elección, y las actuaciones del electo, lo cual no satisface el estándar de actualidad e inmediatez exigido por el Consejo de Estado. 20.28. De igual manera sucede con la Proposición 023 de 2025 para excluir la adición presupuestal a la Contraloría, no hay probanza del elemento objetivo, pues su contenido fue global, sin denotar afectación concreta e inmediata sobre actuaciones en un expediente específico que involucre al diputado Juan Fernando Mancipe o al padre del diputado Jorge Eduardo García. La hipótesis de que “con menos recursos la Contraloría investiga menos” es una conjetura general, sin soporte en un estudio sobre los volúmenes de procesos fiscales abiertos o en curso y en particular si el expediente del familiar del diputado impediría su desarrollo normal.
El Consejo de Estado ha reiterado que el beneficio debe ser, actual, concreto, particular y verificable, no meramente potencial o hipotético53. 20.29. De otra parte, es cierto que la notificación formal del auto de apertura en un proceso fiscal puede ser indicativo de interés directo, pero solo cuando la decisión en la cual interviene el diputado tiene efectos inmediatos para incidir en su expediente.
El Consejo de Estado ha reconocido su relevancia cuando existía esa notificación, siempre supeditando el análisis a que el beneficio sea actual y particular. Aquí no se demostró ese nexo inmediato en la decisión presupuestal. 20.30. En conclusión, en ambos eventos aducidos de conflicto de interés, la supuesta ventaja, no es personal ni actual, pues atañe a situaciones objetivas de espectro general en cuanto inhabilidades y desempate que funcionaría para futuras elecciones en igualdad de condiciones para todos los aspirantes, sin que los diputados aparecieren promoviendo beneficio para sujeto en particular y en cuanto a la adición presupuestal negada a más de no estar probado la afectación de las funciones de la Contraloría y de la investigación del familiar del asambleísta, el interés de los disputados fue cumplir con las normas orgánicas del presupuesto en defensa del principio de legalidad, asunto propio del interés general de la función edilicia y del sometimiento de la autoridad al derecho.
Por tanto, no se estructura el interés directo, particular y actual requerido para el conflicto de intereses. 53 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 11001-03-15-000-2015-01333-00(PI). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 40 20.31.
Superado el análisis del elemento objetivo, y aun cuando para esta sala no se encuentra acreditado, se continuará con la evaluación ahora del elemento subjetivo exigido por el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, esto es, la existencia de dolo o culpa grave en el actuar del servidor público, conforme al artículo 1º de la Ley 1881 de 2018. 20.32.
Es de recordar que el juicio de pérdida de investidura es de responsabilidad subjetiva, además de la adecuación objetiva a la causal, debe demostrarse que el servidor obró con dolo, es decir con propósito consciente de infringir el régimen y beneficiarse, o con culpa grave que es la desatención inexcusable de deberes evidentes. 20.33.
En lo que respecta al Proyecto de ordenanza No. 008 de 2025, la actuación de coautoría, ponencia y debate de un proyecto general encuadra en el ejercicio funcional ordinario. Se retiró antes de producir efectos y no hay evidencia de una finalidad ilegítima encaminada a beneficiar un caso particular. No se advierten señales de engaño, ocultamiento o temeridad; por el contrario, el propio expediente refleja que el diputado García venía declarando impedimentos en asuntos directamente relacionados con la elección de contralor, lo cual es compatible con la buena fe en el entendimiento de este caso concreto como regulación general.
En estas condiciones, no se supera el umbral de dolo o culpa grave. 20.34. Ahora, en lo que concierne a la proposición presupuestal del proyecto de ordenanza 023 de 2025, la motivación consignada invoca parámetros orgánicos de gasto de que trata la Ley 617 de 2000, Ley 1416 de 2010, y el Decreto 3971 de 2009, por lo que a falta de prueba de que los diputados buscaban deliberadamente favorecer un expediente concreto o que desatendieron groseramente sus deberes, el componente subjetivo no se configura. 20.35.
Ahora, es necesario recordar que la jurisprudencia ha remarcado que, en caso de duda, opera el principio de in dubio pro reo y que la sanción por su gravedad exige prueba suficiente de la intencionalidad o de la negligencia inexcusable. Por lo que la sala concluye que no está configurado el elemento subjetivo, pues no hay demostración de dolo ni de culpa grave en ninguna de las dos actuaciones endilgadas.
Por ende, aun en hipótesis de duda sobre el elemento objetivo, no procede la sanción de desinvestidura. 20.36. Por todo lo anterior, se precisa que no se encuentran acreditados el elemento objetivo y subjetivo, exigidos para estructurar la causal de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura. Pues la conducta de los diputados no fue dolosa ni gravemente culposa, y por tanto no es susceptible de reproche sancionatorio. - Conclusiones sobre los medios exceptivos de los demandados 20.37.
Sostuvieron los demandados que las conductas que se les reprochan no permiten estructurar el elemento objetivo del conflicto de intereses, en cuanto no se acreditó la existencia de un beneficio particular, directo y actual, exigido de manera expresa por el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 para que Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 41 dicha situación pueda dar lugar a la pérdida de investidura, conforme al numeral 1 del artículo 60 ibidem. 20.38.
Analizado el material probatorio y los hechos demostrados en el proceso, observa la Sala que en lo relacionado con el Proyecto de Ordenanza 008 de 2025, este fue retirado por decisión unánime de la plenaria, por lo que no produjo efectos jurídicos, circunstancia que impide de manera objetiva predicar la materialización de beneficio alguno, presente o futuro. 20.39.
Aun en un escenario hipotético de aprobación, las modificaciones propuestas tenían alcance general, abstracto e impersonal, orientadas a la actualización normativa y al principio del mérito, sin que se evidencie la creación de un privilegio, ventaja o ganancia específica en favor de los demandados o de sus familiares. 20.40. En cuanto al Proyecto de Ordenanza 023 de 2025, la proposición debatida y votada correspondió a una decisión presupuestal de carácter general, sustento técnico en normas orgánicas de gasto público, que no tenía la virtualidad de incidir de manera directa ni individualizada en investigaciones fiscales concretas, cuyo trámite se rige por la Ley 610 de 2000 y es ajeno a la discusión presupuestal cuestionada. 20.41.
En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditó el resultado típico exigido por el régimen especial de la Ley 2200 de 2022, esto es, un beneficio particular, directo y actual, razón por la cual la conducta atribuida resulta atípica desde el punto de vista del conflicto de intereses sancionable con pérdida de investidura. 20.42.
De manera adicional, los demandados alegaron que no se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta, esto es, que hubiesen actuado con dolo o culpa grave, exigencia indispensable conforme al artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, dada la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura. 20.43. Al respecto, la Sala advierte que no existe prueba que permita inferir que los demandados actuaron con intención consciente de obtener un beneficio indebido, ni con el propósito de vulnerar deliberadamente el régimen de conflicto de intereses. 20.44.
Por el contrario, se encuentra acreditado que el diputado JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ declaró impedimentos previos y reiterados en asuntos directamente relacionados con la elección del Contralor, lo que evidencia una actuación guiada por la buena fe y la prudencia institucional. 20.45. Las actuaciones reprochadas se enmarcaron en el ejercicio ordinario, público y colegiado de las funciones constitucionales y legales de los diputados, fundadas en interpretaciones razonables del ordenamiento jurídico, lo cual excluye la configuración de una culpa grave.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 42 20.46. Así las cosas, al no haberse acreditado de manera suficiente el elemento subjetivo exigido para la imposición de la sanción, también se encuentra acreditada la prosperidad de esta excepción de mérito. 20.48.
En consecuencia, la Sala declarará PRÓSPERAS las excepciones de mérito propuestas por los demandados, lo que conduce necesariamente a la negación de las pretensiones de las demandas acumuladas. 21. COSTAS 21.1 El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 21.2 De acuerdo con la norma en cita, dado que en este medio de control se ventila un interés público, no es procedente la condena en costas. 22.
DECISIÓN 22.1. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERAS las excepciones de mérito propuestas por los demandados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de las demandas de pérdida de investidura promovidas por el señor CARLOS EDUARDO GÁMEZ AVILA contra los señores JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al señor presidente de la Asamblea Departamental de Casanare, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad por lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 201854.
QUINTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. 54 “ARTÍCULO 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-23-33-000-2025-00144-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00152-00 CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA vs JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Sentencia 43 (Aprobado en Sala de 27 de abril de 2026, Acta número 50)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente – SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente – SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE MAGISTRADA