REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acción: Pérdida de Investidura Demandante: Bairon Leonel Carrascal Leguízamo Demandado: Juan Fernando Mancipe Pérez Expediente: 85001-23-33-000-2025-00140-00 ACUMULADO: 85-001-23-33-000-2025-00143-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura el elemento objetivo en los expedientes 85001-23-33-000-2025-00140-00 y 85-001-23-33-000-2025-00143- 00.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.-ANTECEDENTES Expediente: 85001-23-33-000-2025-00140-00 1.-La solicitud1 El ciudadano Bairon Leonel Carrascal Leguízamo, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del diputado de la Asamblea departamental de Casanare, Juan Fernando Mancipe Pérez. 2.- Hechos2 En síntesis, son los siguientes: Menciona que para el periodo constitucional 2024-2027 resultaron elegidos los siguientes diputados en Casanare: Luis Alejandro López (Partido Verde Mira y Polo), Heyder Alexander Silva (Partido Verde Mira y Polo), Omar 1 Consecutivo 1 índice samai 003 2 Ibidem páginas 1 y 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 2 Ortega Molina (Partido de la U), Eduardo Antolínez Pan (Partido ASI ) y Wilder Andrés Ávila (Partido Colombia Renaciente); y, el bloque 2 Henry Pérez (Partido Centro Democrático), German Pinzón Jiménez (Partido Centro Democrático), Marisela Duarte Rodríguez (Partido Centro Democrático), Juan Fernando Mancipe (Partido Nuevo Liberalismo) y Luz Mery Niño (Partido Liberal).
Señala el demandante que, en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Asamblea de Casanare intervino el demandado, en la cual se llevó a cabo el proceso de elección del secretario general para la vigencia 2025. Iniciando la sesión plenaria, el diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez manifestó impedimento para participar en el trámite electoral, el que fue aceptado por la plenaria de manera unánime.
Precisa que, como consecuencia de lo anterior, se configuraron dos bloques políticos que disputaron la designación del cargo de secretario general con los 10 diputados que siguieron en sesión. El primer bloque, conformado por los diputados López, Silva, Ortega, Antolínez y Ávila; y el segundo: Pérez, Pinzón, Duarte, Mancipe y Niño. Durante la sesión plenaria mencionada, el accionado formuló recusación en contra del diputado Heyder Alexander Silva García, la que fue sometida a votación de la plenaria, donde participó y emitió voto afirmativo, la cual fue aceptada luego de obtener 6 votos a favor y 4 en contra.
Si el funcionario recusante se hubiera abstenido de participar y votar en la deliberación de la recusación, se hubiese obtenido doble empate y por tanto negada, según el reglamento interno de esa Corporación. Cuestiona que el demandado no se declaró impedido para participar en la decisión de la recusación que formuló, ni se apartó de su trámite, ni se abstuvo de votar, actúo en condición de juez y parte dentro del trámite en dos ocasiones, conducta que transgredió de forma manifiesta el régimen de conflicto de interés, al desconocer el deber de actuar con objetividad y neutralidad que exige las normas superiores.
Puntualiza que el accionado es politólogo de la Universidad Javeriana, graduado en marzo del año 2020 (según el título); especialista en marketing TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 3 político (10 de 2021) y en Estado, políticas públicas y desarrollo (12-2922), y experiencia en actividades propias de la Administración Pública, en alcaldía de Trinidad (2020), el Consejo Nacional Electoral (2019), según sus propias revelaciones en la hoja de vida que diligenció en diciembre de 2023, para iniciar su periodo como diputado de Casanare, desde el primero de enero de 2024.
También recibió inducción para los diputados elegidos para ese periodo constitucional, impartida por la Dirección Nacional - Escuela de Alto Gobierno de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP durante los días 15 al 17 de noviembre de 2023. Hizo referencia a los procesos que han cursado en este Tribunal donde se ha analizado este tipo de comportamientos, destacando la sentencia dictada dentro del radicado 2025-00078-00, a través de la cual se decretó la pérdida de investidura del diputado Ávila Tibavija, por hechos similares. 3.-La causal de desinvestidura Cita el numeral 1º del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 que sustituyó el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral primero del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, artículo 44 de la Ley 1952 de 2019, las sentencias C-337 de 2006 de la Corte Constitucional, de 6 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, dentro del radicado 1001-0315- 000-2009-00043-00 y de 19 de septiembre de 2025 emitida por este Tribunal con ponencia de la suscrita magistrada dentro del radicado 85001-2333-000-2025-00078-00, entre otras..
Lo anterior, para destacar que, la pérdida de investidura procederá por violación al régimen de conflicto de intereses y, que para el presente caso se configuran sus presupuestos, en relación con el elemento objetivo afirma que para el caso concreto del diputado que recusa y vota esa recusación, de idéntica manera a la del recusado que vota para negar la recusación contra sí mismo, porque tiene el deber ético de apartarse del asunto para preservar la imparcialidad de esa decisión, porque ese deber impide que se convierta en “juez y parte”.
Sostiene que se configura el elemento subjetivo, porque el accionado es un profesional universitario con alta formación, académica y experiencia en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 4 ejercicio de funciones públicas, entre ellas, la de diputado desde el primero de enero de 2024, luego tiene la capacidad de comprensión para conocer sus deberes éticos y jurídicos, los principios que rigen su función, entre ellos, el de imparcialidad; con esa capacidad de comprensión, debía conocer el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones para los diputados, entre ellas las normas que se relacionan con el conflicto de intereses en los asuntos que se someten a su conocimiento en los debates y votaciones de la Asamblea departamental.
Califica la conducta del demandado bajo el título de culpa grave, por quebrantar sus deberes, con el fin de evitar que su colega recusado no pudiera ser elector, modificando la distribución de las fuerzas políticas de la duma departamental en sesión de 28 de noviembre de 2024. 4.- Contestación del demandado3 El demandado se opone a las pretensiones, argumenta que la conducta atribuida no configura conflicto de intereses que sea causal de pérdida de investidura de acuerdo con los artículos 56 y 60 de la Ley 2200 de 2022, como tampoco fue realizada con dolo o culpa grave.
Plantea las siguientes excepciones: i.) Ausencia de elemento objetivo por atipicidad y aplicación del principio de interpretación restrictiva: se sustenta la causal en la interpretación realizada por este Tribunal en sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 en el radicado 85001-2333-000-2025- 00078-00, en donde se consideró que el estudio del elemento objetivo debía realizarse conforme al artículo 11 del CPACA, con lo cual no está de acuerdo, porque las causales de pérdida de investidura para los diputados están señaladas en la Ley 2200 de 2022.
En el caso concreto, como la conducta no se ejecutó en la discusión o votación de un proyecto de ordenanza y tampoco se verifica un beneficio particular, actual y directo en su favor. ii.) Inexistencia de elemento objetivo por ausencia de beneficio particular, directo y actual: el hecho de votar la recusación que el 3 Índice Samai 0012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 5 demandado mismo presentó, no le derivó en privilegio privado alguno, ni le generó ganancias a él o a alguno de sus parientes. iii.) Inexistencia de elemento subjetivo por ausencia de dolo o culpa grave: el accionado actúo en todo momento de buena fe y con la intención de salvaguardar la transparencia y la legalidad del proceso de elección del Secretario General, acorde con el Reglamento interno de la Asamblea, norma que no reguló el trámite de las recusaciones y el presidente de la corporación en la sesión aplicó lo previsto para los impedimentos, lo cual es de su responsabilidad como se indicó por este Tribunal en sentencia dictada dentro del radicado 85001-2333-000-2024-00144-00.
Le corresponde a la parte demandante la carga de probar de manera concluyente la existencia del dolo o culpa grave, lo cual no ocurrió en este caso. Expediente: 85-001-23-33-000-2025-00143-00: 5.-La solicitud4 El ciudadano Bairon Leonel Carrascal Leguizamo solicitó a esta Tribunal la pérdida de investidura del diputado del departamento de Casanare Juan Fernando Mancipe Pérez. 6.- Hechos5 En síntesis, son los siguientes: Expone que el señor Juan Fernando Mancipe Pérez fue elegido diputado del departamento de Casanare para el período constitucional 2024 – 2027, por el partido Nuevo Liberalismo.
Se reitera las condiciones personales, profesionales y de experiencia del accionado. Relata que el demandado está sometido a una investigación administrativa en asuntos de competencia de la Contraloría Departamental de Casanare, 4 Consecutivo 1 índice samai 003 5 Ibidem páginas 4 y 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 6 conforme se certificó por el ente de control el documento de 4 de septiembre de 2025, donde se hace constar que mediante Auto No. 009 de 13 de agosto de 2025, se inició a un proceso administrativo sancionatorio fiscal y se formulan cargos en su contra, decisión que le fue notificada el 29 del mismo mes y año. Teniendo en cuenta esta prueba, el 4 de septiembre de 2025 el diputado Heyder Alexander Silva García recusó al diputado demandado para intervenir en las actuaciones relacionadas con la convocatoria para la elección de Contralor Departamental de Casanare.
En la oportunidad concedida el diputado aquí demandado soslayó de fondo la recusación y adujo que no estaba interviniendo en el desarrollo de la convocatoria, pues las actividades relativas a prueba de conocimientos, reclamaciones, evaluaciones de hoja de vida, etc., hasta conformarse la terna quedaron a cargo de la Comisión Accidental, de la cual no hacer parte.
Sin embargo, el accionado suscribió como presidente de la Asamblea e integrante de la Mesa Directiva la Resolución 056 del 15 de octubre de 2025, por la cual intempestivamente se ordenó suspender el cronograma de convocatoria, de manera indefinida, por las razones que en ella se indican. 7.-La causal de desinvestidura Cita los artículos 56, 60 numeral 1º de la Ley 2200 de 2022 que sustituyó al artículo 48 de la Ley 617 de 2000; 11 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, y 44 de la Ley 1952 de 2019 y jurisprudencia del Consejo de Estado; y, advierte que se configuran los presupuestos de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés. Sobre el elemento objetivo, indica que el diputado a pesar de estar vinculado a una investigación administrativa de tipo fiscal que cursa en la Contraloría Departamental de Casanare, no se declaró impedido para firmar acto administrativo que suspendió la convocatoria de la elección del Contralor Departamental de Casanare.
Sostiene que se configura el elemento subjetivo, porque cuenta con formación profesional y alta formación académica, experiencia en el ejercicio de funciones públicas, luego tenía la capacidad de comprender TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 7 sus deberes éticos y jurídicos, los principios que le rigen como servidor público, entre ellos el de imparcialidad.
Al no declararse impedido, con ocultamiento de su situación de investigación en actuación administrativa fiscal, revelada por recusación, olvidó su anunció de mantenerse alejado del proceso de convocatoria para elegir al Contralor de Casanare, con el fin de beneficiarse en causa propia. 9.- Contestación del demandado6 Por conducto de la misma apoderada dio contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en que la conducta imputada no configura conflicto de intereses que sea causal de pérdida de investidura de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 y 60 de Ley 2200 de 2022, tampoco fue ejercida con dolo o culpa grave.
Propone las siguientes excepciones: i.) Ausencia de elemento objetivo por atipicidad y aplicación del principio de interpretación restrictiva: reitera que no resulta posible amplificar la causal de pérdida de investidura prevista en la Ley 2200 de 2022 a los supuestos del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, como se ha indicado por el Tribunal en la sentencia emitida en el radicado 85001-2333-000-2025-00078-00, porque en este tipo de procesos sancionatorios la interpretación es restrictiva.
En consecuencia, la expedición de la Resolución de Mesa Directiva 056 del 15 de octubre de 2025 no corresponde a un proyecto de ordenanza y tampoco la elección de un servidor público con parentesco, razón por la cual se enerva el elemento objetivo de la pretensión. ii.) Inexistencia de elemento objetivo por ausencia de beneficio particular, directo y actual: el hecho de haber participado el demandado en la expedición de la Resolución de Mesa Directiva 056 del 15 de octubre de 2025 en el marco de la Convocatoria para la elección de Contralor Departamental 2026-2029, no le derivó en privilegio privado alguno, ni le generó ganancias a él o a 6 Índice Samai 0015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 8 alguno de sus parientes.
Agrega que se trata de un acto administrativo de trámite y de contenido general que suspende un cronograma de una convocatoria. iii.) Inexistencia de elemento subjetivo por ausencia de dolo o culpa grave: la actuación del accionado en todo momento fue en cumplimiento de un deber legal y reglamentario como miembro de la Mesa Directiva, de buena fe y con la intención de salvaguardar la transparencia y la legalidad del proceso electoral.
El demandante no cumplió con la carga de probar este elemento, y respecto a las calidades académicas y de experiencia señaladas en la demanda, tampoco son como las quiere hacer ver el demandante, pues el Diputado Mancipe no es un experto jurídico en asuntos de derecho administrativo. 10.- Trámite procesal Expediente: 85001-23-33-000-2025-00140-00: Mediante auto del 17 de octubre de 2025 se admitió la demanda (índice Samai 00005), el 20 del mismo mes y año se notificó personalmente al demandado, al Ministerio Público y se comunicó a la parte demandante (índice Samai 0007 y 0010).
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (índice Samai 00011). Mediante proveído del 7 de noviembre de 2025 se decretó la acumulación del expediente 885001-2333-000-2025- 00143-00 al proceso 85001-2333-000-2025- 00140-00 (índice Samai 00013). Expediente: 85001-23-33-000-2025- 00143-00: Al Despacho 02 de este Tribunal le correspondió por reparto el proceso, el 20 de octubre 2025 se admitió la demanda (índice Samai 00006) y con decisión de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada en la demanda a la parte accionada (índice Samai 00005); el 21 del mismo mes y año se notificaron personalmente al demandado, al Ministerio Público y se comunicaron a la parte demandante (índice Samai 0010 y 0014).
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 9 contestó la demanda y se pronunció sobre la medida cautelar (índice Samai 00015). Con providencia de 30 de octubre de 2025 se remitió a este Despacho el proceso para que se analizara la procedencia de su acumulación al expediente 85001-2333-000-2025-00140-00 (índice Samai 00018) Actuaciones conjuntas expediente: 85001-2333-000-2025-00140-00 Posteriormente, con auto de 28 de noviembre de 2025 se decidió no decretar la medida cautelar solicitada con la demanda en el expediente 885001-2333-000-2025- 00143-00 (índice Samai 00020), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión el que fue concedido en el efecto devolutivo el 14 de enero de 2026 (índice Samai 00029); el 19 de febrero de 2026, se dispuso tener por contestada la demanda en los dos procesos acumulados, se incorporaron las pruebas allegadas por las parte demandante y se decretaron pruebas documentales pedidas por las partes (índice Samai 00036); mediante proveído del 9 de marzo de 2026 se incorporaron las pruebas documentales decretadas, se fijó fecha para la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 00045).
De otra parte, el Consejo de Estado con providencia de 12 de febrero de 2026 confirmó el auto de 28 de noviembre de 2025 con la cual se negó la medida cautelar, decisión que se obedeció y cumplió el 16 de marzo del año que avanza (índice Samai 52) La audiencia pública efectivamente se desarrolló el 21 de abril de 2026 (índice Samai 59). 11.- Audiencia Pública (índice Samai 59) 11.1.
Parte demandante (minuto 9:28 a 22:06) Expediente: 85001-23-33-000-2025-00140-00 Menciona que el demandado en la sesión del 28 de noviembre de 2024, después de presentar una recusación contra el diputado Silva García, participó y votó de esa misma recusación sin apartarse, es decir, intervino en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 10 una decisión en la que tenía un interés directo, con su voto influyó en el resultado, pues permitió que se modificaran las mayorías dentro de la Asamblea para la elección del Secretario General, la cual favorecía al grupo político al que él pertenecía. Esta forma de actuar va en contra del deber de imparcialidad que deben tener los servidores públicos, lo que configura un conflicto de interés. Expone que este Tribunal se ha pronunciado en casos similares, como en la sentencia del 30 de abril de 2025 contra la diputada Maricela Duarte y la sentencia del 19 de septiembre de 2025 contra el diputado Ávila Tivabija.
En este último, concedió las pretensiones al encontrar satisfechos los elementos de la causal de pérdida de investidura por hecho iguales al aquí analizado. Expediente: 85001-23-33-000-2025-00143-00 Aduce que en el caso de la elección de contralor los hechos son claros, concretos y se encuentran probados en el expediente. El accionado en su calidad de diputado y presidente de la Asamblea del Departamento, durante el del año 2025 intervino activamente en el trámite de la convocatoria pública para conformar la terna, de la cual se elegiría al contralor departamental de Casanare.
Resalta que lo relevante y determinante es que, desde el 29 de agosto de ese año, tenía conocimiento formal por la notificación personal que se le realizó, que estaba siendo investigado fiscalmente por la Contraloría Departamental de Casanare, sin manifestar impedimento y apartarse de lo relacionado con la convocatoria, en especial las resoluciones 056 del 15 de octubre de 2025, 063 del 5 de noviembre de 2025 y 069 del 13 de noviembre del mismo año, entre otras actuaciones del concurso.
Resalta que, el demandado ya había sido recusado en septiembre de 2025, antes de la expedición de la Resolución 056, en ese momento manifestó que no intervendría en la convocatoria antes de la conformación de la terna, lo cual no cumplió. Todos estos hechos, junto con la calidad de diputados, su formación profesional y su experiencia en el ejercicio de funciones públicas, se encuentran plenamente acreditados.
Además, el interés directo corresponde a la elección de quien podría influir en la orientación y decisión del proceso fiscal en su contra. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 11 Por lo anterior, solicita que se acceda a las pretensiones de las demandas. 11.2. Ministerio Público (minuto 22:24 a 47:22) Efectúo recuento de los antecedentes de los procesos acumulados, luego explicó la naturaleza del medio de control de pérdida de investidura y sus presupuestos, concluyó que las demandas no estaban afectadas por el fenómeno de la caducidad porque se radicaron dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de los hechos que las motivan.
Expresó que, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta causal; cita la sentencia del 25 de septiembre de 2019, consejero ponente, el doctor Gabriel Balbuena Hernández, en donde claramente determinó lo que debe entenderse por la causal de conflicto de intereses, así: i.) que el diputado haya participado activamente en la deliberación y votación de asuntos sometidos a su consideración; ii.) que al hacerlo el diputado haya tenido un interés económico moral de naturaleza personal directa particular y actual que pugne con el interés general; y, iii.) que a pesar de tener ese interés directo que rivaliza con el interés general, incumpla con su deber de manifestar el impedimento para actuar dentro del mismo o que, en todo caso, llegue a prosperar alguna recusación por esa situación. Encontró probado en los expedientes acumulados que el accionado fue elegido diputado conforme al formulario del acta de escrutinio departamental de las elecciones en el mes de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024-2027.
Luego se refirió a lo acreditado en cada uno de los procesos acumulados, de la siguiente manera: Expediente: 85001-23-33-000-2025-00140-00 En la sesión de la Asamblea Departamental de Casanare, el día 28 de noviembre del año 2024, se adelantó todo lo concerniente a la elección del secretario de esa corporación administrativa para el año siguiente, oportunidad en la que estuvo presente y participó el señor Juan Fernando Mancipe Pérez.
El accionado promovió recusación contra el diputado Heyder Alexander Silva García presidente la corporación, quien dio trámite a la misma TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 12 en la plenaria, primero se manifestó rechazándola, luego concedió la palabra a varios diputados para que se manifestaran, se concedió un receso y posteriormente asumió como presidente ad hoc el vicepresidente de la Asamblea, agotada la discusión respectiva, se sometió a votación, el demandado votó de forma afirmativa la recusación, el resultado fue de 5 votos a favor y 4 negativos, declarándose aceptada la recusación. En concepto del Ministerio Público el trámite dado a la recusación se ajusta a derecho.
Resalta que en el acta de la sesión no quedó consignado que el diputado Juan Fernando Mancipe, haya manifestado impedimento para votar por tener presuntamente interés directo en la aprobación de la recusación que él había propuesto. Citó el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 así como el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no se cumplen los requerimientos aducidos, porque la norma especial circunscribe el conflicto de intereses a una situación donde discuta y se vote un proyecto de ordenanza, escenario que no acontece en este caso, y no se probó que alguno de los parientes del diputado demandado dentro de los grados señalados en la Ley resultaran beneficiados con la aprobación de la recusación, o que exista beneficio particular, actual y directo, conforme a la descripción normativa, que le asistía al accionado en dicho trámite.
Refiere que no existe ninguna norma de la Constitución Política o de la Ley que prohíba expresamente que un congresista, un diputado o un concejal que haya promovido una recusación contra otro de sus colegas, quede imposibilitado para participar en la discusión y resolución mediante votación de esa recusación, lo que sí está prohibido es que participe en la decisión de su propio impedimento.
Expone que la actuación de votar una recusación propuesta por sí mismo respecto de otro, no está tipificada ni encuadra en ninguno de los eventos previstos en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Considera que, la actuación del Diputado Mancipe Pérez, al participar en la discusión y votación de la recusación promovida contra su homologo, corresponde al ejercicio de sus potestades, prerrogativas y derechos en igualdad de condiciones a los demás diputados, en cumplimiento de un deber legal.
Por lo tanto, en criterio del Ministerio Público no se configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura alegada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 13 Expediente: 85001-23-33-000-2025-00143-00 Inicia explicando el objeto de la demanda y luego menciona que la Ley 2200 de 2022 norma tendiente a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos, en su artículo 154 señala que rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1222 de 1986, la Ley 3 de 1986 y disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000 que le sean contrarias.
Precisa que la Ley 2200, no derogó ni expresa ni tácitamente las disposiciones que sobre el procedimiento administrativo contempla la Ley 1437 de 2011. En el entendido que el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, éste deberá declararse impedido, todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por tener interés particular directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o su socio o socios de hecho o de derecho.
Explica que la Contraloría Departamental de Casanare adelanta un proceso sancionatorio fiscal contra el aquí demandado, que le dio apertura mediante Auto No. 009 del 13 de agosto de 2025 y le fue notificado personalmente el 29 del mismo mes y año, es decir, que desde esa fecha tenía conocimiento del trámite de dicho proceso. Por ende, para el 15 de octubre de 2025 cuando suscribió en calidad de presidente de la Asamblea la Resolución 056 por la cual ordenó suspender el cronograma de la convocatoria pública de méritos para la elección de contralor departamental periodo 2026-2029, esta actuación estaba vigente, por tanto, conforme al artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 le asistía un interés particular, personal y directo del próximo Contralor, quien eventualmente sería su juez, por lo que estaba incurso en la causal de conflicto de interés. Sin embargo, aplicando el principio de favorabilidad, para el caso existe una norma especial y de aplicación preferente respecto a la general prevista en la Ley 1437 de 2011, es decir, el artículo 56 literal e de la Ley 2200 de 2022, según la cual no existe conflicto de interés cuando el diputado participa en la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 14 elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto, se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos, disposición que resulta aplicable porque la elección del contralor es por voto.
Por otra parte, aduce que el demandante no refiere que a la fecha de la expedición de la Resolución 056 de 2025, exista un candidato para el cargo que se encuentre dentro de los grados de parentesco que establece la norma que generen inhabilidad, situación que enerva la causal de pérdida de investidura aducida. Finalmente, conceptúa que no es de recibo la tesis formulada por el demandado en la contestación de la demanda y al rechazar la recusación que se le formuló por la circunstancia hoy debatida en sede judicial, según la cual el conflicto se estructuraría al momento de proceder a la votación para elegir el contralor, no es así, el interés personal existía desde el inicio al procedimiento con la convocatoria y subsistía cuando firmó como presidente de la Asamblea la Resolución 056 del 15 de octubre de 2025.
Cosa distinta es, que la estructuración de la causal de pérdida de investidura resulte insustancial por aplicación del principio de favorabilidad de la excepción prevista en la norma especial del artículo 56 de la Ley 2200 de 2022. Por lo anterior, solicita declarar probadas las excepcione de mérito propuestas por la parte demandada; y, como consecuencia de lo anterior, denegar las pretensiones de las demandas impetradas y acumuladas. 11.3.
Parte demandada: (minuto 48:35 a 01:18:57) Expediente: 85001-23-33-000-2025-00140-00 Sostiene que en el expediente se prueba lo siguiente: i.) el diputado demandado radicó una solicitud de recusación que carecía de requisitos formales por cuanto adolecía de precariedad argumentativa y de soporte probatorio, lo que la hacía ineficaz en los términos de la Sección Quinta del Consejo de Estado; ii.) el reglamento interno de la Asamblea fue expedido el mismo año de la actuación que se reprocha y que el mismo tenía un vacío que lo hacía confuso respecto al trámite de las recusaciones; iii.) el presidente de la plenaria impartió y dirigió el trámite de las recusaciones con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 15 procedimiento dispuesto en el reglamento para los impedimentos; iv.) la actuación que se reprocha no se dio dentro del marco del trámite de un proyecto de ordenanza; y v.) el accionado es politólogo y para la fecha de la actuación apenas tenía unos meses de experiencia profesional y en aquel entonces era su primer año como corporado.
En relación con la configuración del elemento objetivo de la causal atribuida, insiste que la conducta reprochada no encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, por lo que es atípica, y no es posible aplicar por analogía el artículo 11 del CPACA o 44 de la ley 1952 de 2019, según la sentencia del 15 de mayo de 2025 del Consejo de Estado, Consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicado 25000-2315- 000-2024-00691- 01; y, sentencia del 21 de noviembre de 2024 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, radicado 810012339000202400031.
Reiteró que no se prueba la existencia de un beneficio particular, actual y directo para el demandado o sus parientes en los términos del artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, y cita la sentencia de este Tribunal en el caso del diputado Alejandro López, así como los conceptos del Ministerio Público en casos similares, en cuanto considera que el hecho de votar una recusación así sea la propia, no genera conflicto de interés. Además, que en el proceso se demostró que el interés del diputado Mancipe era puramente institucional y no existe evidencia de provecho económico o moral.
Sobre el elemento subjetivo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que conforme a la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente Carlos Fernando Mantilla Navarro en el radicado 47001- 23-33-000-2025-00127-01, que a su juicio constituye precedente judicial, dispone que no existe en el ordenamiento jurídico norma que prohíba al diputado que recusa a otro miembro de la corporación participar en la votación de la recusación formulada.
En consecuencia, no procede la sanción solicitada. Concluye, que el demandado actuó bajo la convicción legítima de que su participación era debida, basándose en el Reglamento Interno y en la orientación de la Mesa Directiva. Resalta que el máximo órgano de cierre en marzo de 2026 ha clarificado que no existe prohibición para votar la propia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 16 recusación y que por tanto, mal podría exigírsele a un diputado en el año 2024 que tuviera una certeza jurídica superior a la de los propios tribunales.
Por lo que la conducta no puede calificarse de culpa grave, pues la conducta del demandado se ajustó a una interpretación de la ley que hoy es validada por el Consejo de Estado. Expediente: 85001-23-33-000-2025-00143-00 Indica que se encuentra probado que la Resolución de Mesa Directiva No. 056 del 15 de octubre de 2025 (acto de suspensión de un cronograma), es un acto de trámite; dicha resolución no tenía inferencia alguna en la evaluación de las pruebas de mérito ni en el acto futuro de elección; es un hecho notorio que dicha convocatoria se revocó y no llegó a su fin, esto es la elección de contralor departamental; y, que se presentó una recusación por los mismos hechos contra el demandado con el mismo fin y que la Comisión de Ética de la Asamblea de Casanare negó la recusación el 05 de septiembre de 2025.
De igual forma reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, sobre la imposibilidad jurídica de extender el conflicto de interés por vía de analogía, el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 establece lista taxativa y cerrada de las causales que generan conflictos de interés, señalando que en el caso que se analiza, el diputado demandado no estaba tramitando una ordenanza y tampoco en sesión plenaria la elección secreta del contralor.
Nuevamente trae colación las sentencias del Consejo de Estado que en su criterio constituyen precedente judicial vinculante, que zanjó la discusión idéntica, relacionada con la participación de miembros de Mesa Directiva en la expedición de actos administrativos de trámite en la selección de contralores territoriales, como ocurre en este caso, donde la Resolución 056 de 2025 tiene esa naturaleza jurídica.
Refiere que tampoco existe beneficio particular, actual y directo en la expedición del aludido acto administrativo. Adiciona que, en este caso se presenta ausencia absoluta del elemento subjetivo, dolo o culpa grave, por el contrario, la actuación del accionado fue de buena fe. Lo anterior, porque la Comisión Cuarta de la Asamblea de Casanare negó la recusación que formuló el diputado Heyder Silva García por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 17 los mismos hechos el 05 de septiembre de 2025; y, la formación académica no es sinónimo de dolo.
Concluye que, la sanción de pérdida de investidura es la muerte política de un servidor público elegido por voto popular. Su aplicación está reservada para conductas de una gravedad superlativa, claramente tipificadas en la ley y cometidas con intención manifiesta de dañar el interés público. En este caso, nos encontramos ante un acto administrativo de trámite -Resolución 056 de 2025-, firmado por un Diputado que siguió el mandato del reglamento interno de la Asamblea, actúo amparado en la decisión previa de la Comisión de Ética que negó la recusación por los mismos hechos, ejecutó una función reglada y no discrecional y no obtuvo, ni buscó un beneficio particular, directo y actual para sí o sus parientes.
Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de pérdida de investidura, declarar probadas las excepciones de mérito propuestas en especial la inexistencia de elemento objetivo por atipicidad de la conducta y la ausencia de dolo o culpa grave, y que se mantenga incólume la investidura del diputado demandado. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.
Competencia. De conformidad con el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de diputados. 2. Problemas jurídicos ¿El diputado Juan Fernando Mancipe Pérez incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses al participar, deliberar y votar en el trámite de la recusación que él formuló en contra de su homólogo Heyder Alexander Silva García, durante la sesión del 28 de noviembre de 2024? ¿El diputado Juan Fernando Mancipe Pérez incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al conflicto de intereses, al suscribir como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 18 miembro de la Mesa Directiva de la Asamblea de Casanare la Resolución 056 del 15 de octubre de 2025 a través de la cual se suspendió la convocatoria para la elección de Contralor Departamental para el periodo 2026-2029, pese a estar vinculado a una investigación fiscal adelantada en su contra por el ente de control? 3.
Tesis de la Sala: Considera la Sala mayoritaria conformada por los despachos 01 y 02 que la respuesta al primer problema jurídico formulado respecto del expediente 85001-2333-000-2025-00140-00 es negativa, por cuanto si bien se demostró la calidad de diputado del convocado, el supuesto fáctico expuesto para solicitar su desinvestidura no se dio en el marco de la discusión o votación de un proyecto de ordenanza como lo dispone el inciso primero del artículo 56 de la Ley 2200 de 2022.
Además, tampoco se logró demostrar la existencia de un interés directo, particular y actual del diputado o de sus parientes señalados en la ley, es decir, no se cumplió el elemento objetivo de la causal invocada. En cuanto a la respuesta al segundo problema jurídico, la Sala plena considera que a pesar de que al demandado se le había notificado el 29 de agosto de 2025 el contenido del Auto No. 009 de 13 de agosto de 2025 por parte de la Contraloría Departamental de Casanare, a través del cual inició un proceso administrativo sancionatorio fiscal y se formulan cargos en su contra, la suscripción de la Resolución de Mesa Directiva 056 del 15 de octubre de 2025 con la que se suspendió la convocatoria para la elección de contralor departamental para el periodo 2026-2029 obedeció a circunstancias acontecidas en la etapa de evaluación y publicación de la prueba de conocimientos a los participantes por parte de la Universidad de Cartagena, determinación que no establece la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del demandado.
Por tanto, al no verificarse de elemento objetivo de la causal de conflicto de intereses se desestiman las pretensiones de la demanda del expediente 85001-2333-000- 2025-00143-00. 4. Premisas jurídica TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 19 4.1. La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses.
Resulta trascendente precisar que el proceso de pérdida de investidura en el caso de miembros de las corporaciones públicas de elección popular goza de consagración constitucional, que exige un juzgamiento más severo que el derivado de las acciones disciplinarias ordinarias debido al alto grado de responsabilidad que les asiste a los representantes del pueblo con la democracia7.
En relación a la consagración de las causales de pérdida de pérdida de investidura de los diputados, la Corte Constitucional ha reiterado que se encuentran previstas en la Constitución y la Ley, así: “116. Las causales de pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas de elección popular –como los concejales y los diputados– se encuentran establecidas en la Constitución Política (arts. 110, 291, 292 y 323) y en la normativa especial que las desarrolla (Leyes 617 de 2000 y 2200 de 2022). 117.
Si bien existen diferencias desde las normas constitucionales entre las causales aplicables a los congresistas, concejales y diputados, también es claro que la Carta Política prescribió la pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas de elección popular (arts. 110, 193, 292, 293 y 323 Constitución). (…) 123.
Finalmente, la Ley 2200 de 2022, que contiene normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos, en el Capítulo II, se ocupó de la regulación de esta materia en lo relativo a los diputados. El artículo 49 dispuso el régimen de inhabilidades aplicable en este ámbito; los artículos 50, 51 y 52 fijaron el régimen de incompatibilidades y el artículo 55 estableció las excepciones para su configuración. El artículo 56, por su parte, se ocupó del conflicto de interés y definió sus elementos (beneficio particular, beneficio actual y beneficio directo) y previó casos en los que no se configura dicho conflicto.
Finalmente, dispuso los eventos en los que se configura el conflicto de intereses para los diputados y la obligación de declararlo, de acuerdo con el artículo 56.”8 (Negrillas fuera del texto) En lo que respecta al principio de legalidad y tipicidad de las causales de pérdida de investidura, el Consejo de Estado ha señalado que constituye el límite a la competencia del funcionario que ostenta la potestad sancionatoria, a partir de parámetros sustanciales prexistentes al acto que se le imputa conforme al artículo 29 constitucional, aclarando que, la conducta reprochada ha de estar definida con cierto grado de certeza para que resulte entendible, sin perjuicio de las normas en blanco y del 7 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-473 de 1997.
Magistrado ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 8 Sentencia SU-501 de 2024. Magistrado ponente: JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 20 concepto jurídico indeterminado, que están permitidos en materia sancionatoria y explica: “11. El principio de legalidad (también conocido como principio de taxatividad o tipicidad) limita la competencia del funcionario que ostenta la potestad sancionatoria, a partir de parámetros sustanciales (juzgamiento conforme con las leyes preexistentes al acto que se imputa, según lo prevé el artículo 29 CP) y parámetros procesales (formas propias del juicio).
El principio de legalidad responde al aforismo nulla crimen, nulla poena sine lege. Se trata del principio de tipicidad, que, en términos sencillos, es un mandato al legislador para: (i) Que la ley describa expresamente el comportamiento reprochable y punible (lex scripta). (ii) Que la ley que describa el comportamiento sea anterior (lex praevia) a la conducta que se va a sancionar.
Comúnmente es conocido como el principio de irretroactividad de la ley en materia punitiva. (iii) Que la conducta reprochada esté definida con cierto grado de certeza para que resulte entendible (lex certa). Se incluye la prohibición de analogía juris, analogía legis o la interpretación extensiva (in malam partem o interpretación para perjudicar), sin perjuicio de la norma en blanco y del concepto jurídico indeterminado, que están permitidos en materia sancionatoria, siempre que cumplan con un grado mínimo de determinación razonable.
Desde luego, la taxatividad no enerva la posibilidad de que el juez interprete las causales para superar ambigüedades, vacíos o simplemente para delimitar el alcance de la conducta reprochada. (…) 14. Como se trata de un típico concepto jurídico indeterminado, la jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de delimitar el alcance de la causal de pérdida de investidura, por conflicto de intereses, a partir de la interpretación de las normas originales de la Ley 5ª de 1992 y del estudio de casos concretos.”9 (Negrillas fuera del texto) Para abordar el análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito de demanda de los procesos acumulados, se trae a colación el marco normativo general que regula la materia, para luego citar las normas invocadas en la demanda que consagran las causales de conflicto de intereses.
La Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. 9 CONSEJO DE ESTADO.
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Sentencia de 23 de noviembre de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000- 2020-04535-01(PI). Actor: PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA. Demandado: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Y ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 21 PARÁGRAFO.
Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra: “Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” Los artículos 11 y 12 del CPACA disponen: “ARTÍCULO 11.
Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (…)” “ARTÍCULO
12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 22 Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.” El artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 señala: “ARTÍCULO
56. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo.
El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.
Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.
PARÁGRAFO. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.” Sobre el punto el Consejo de Estado explica: “Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 23 primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor de manifestar impedimento.
Se trata de una cuestión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal enunciado normativo permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función, pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos: (…) Las anteriores disertaciones traen como condigna implicación jurídica que las 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación.”10 Ahora bien, con relación a la aplicación del trámite consagrado en el CPACA respecto de los impedimentos y recusaciones en las asambleas departamentales, el Consejo de Estado, expone: “59.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que los estatutos de la Asamblea Departamental de Santander se encuentran contenidos en la Ordenanza No. 041 de 2015 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones. Sin embargo, por analogía remitió el trámite de este procedimiento a la Ley 5o de 1992 [ ](Negrillas y subrayas fuera de texto).
En este punto, la Sala prohíja las consideraciones de la Corporación, en torno a que, (i) para el trámite de las recusaciones de las corporaciones públicas territoriales, por mandato del artículo 12 de la Ley 1437, este se debe aplicar ante la falta de norma expresa para su instrucción34, y (ii) que una hermenéutica sistemática de esa norma permite concluir que aquella sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones públicas territoriales”11 Al respecto, este Tribunal12 con ponencia del Despacho 03, profirió sentencia de primera instancia en un caso de similares contornos fácticos, en la cual se consideró: “Con base en la prueba documental recaudada, evidencia el Tribunal que, el accionado actúo como juez y parte en dos ocasiones que fue sometida a plenaria de la Asamblea Departamental de Casanare la proposición relativa a la aprobación de la recusación que precisamente él formuló a su homóloga, a fin de que se separara de la elección del secretario general para la vigencia siguiente, es decir, 2025.
De manera, que resulta claro que su actuación fue parcializada, al tener un interés directo y particular en la decisión que se pretendía adoptar. 10 Consejo De Estado. Sección Quinta. consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021); 18 de marzo de 2021; Radicación número: 1001-03-28-000-2019-00084-00) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2023, radicado 2015- 0054-00, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio.
Tomada de la sentencia de 30 de abril de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con ponencia del Dr. Leonardo Galeano Guevara, radicado número: 85001-2333-000-2024-00144- 00, demandante: Nay Epimenio González Cely y demandada: Marisela Duarte Rodríguez. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA.
Sentencia del 19 de septiembre de 2025. Radicado: 85001-2333-000-2025-00078-00. Demandante: Hernán Mateo Tarquino Rincón. Demandado: Wilder Andrés Ávila Tibavija. Decisión aprobada por Sala mayoritaria con salvamento de voto del despacho 01, que fue objeto de recurso de apelación que a la fecha de emisión del fallo no ha sido resuelto por el Consejo de Estado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 24 (…) Desde esa perspectiva, el diputado Ávila Tibavija destendió sus deberes al actuar de forma negligente en el trámite de recusación que éste formuló y no preservó la imparcialidad requerida, como quiera que no se abstuvo de participar en la decisión de una recusación que él mismo propuso; en este caso, el hecho de que el Presidente de la Plenaria haya impartido un trámite equivocado a las recusaciones antes y después, no tiene entidad suficiente para enervar el cargo de conflicto de intereses, dado que, por la experiencia del demandado en estos cuerpos colegiados, se infiere de manera lógica el conocimiento de su configuración y no se puede aducir un error de apreciación a su favor.”13 Al respecto, la defensa del demandado en la audiencia pública citó como fundamento la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro, donde se aborda un caso de similares contornos fácticos: “De acuerdo con lo anterior, la Sala determinará si está o no configurado el segundo elemento, esto es, la existencia de un interés directo, particular y actual del diputado o de sus parientes señalados en la ley en el asunto sometido a consideración de la plenaria, respecto de las sesiones de la asamblea de 26 de noviembre de 2024 y de 6 de marzo de 2025.
(…) En relación con la sesión de 6 de marzo de 2025, el recurrente adujo que se configuró la causal de conflicto de intereses, por cuanto el accionado recusó al diputado Yohan Pinedo y votó de forma positiva, «demostrando con ello tener un interés directo en la prosperidad de tal recusación por él propuesta, cuando lo correcto era haberse declarado impedido en votar por ser una proposición de recusación elevada por él».
(…) En ese contexto, la Sala advierte que ni la Ley 2200 de 2022, el reglamento de la asamblea del Magdalena [Ordenanza de Reglamento núm. 162 de 25 de diciembre de 2023], o la Ley 1437 de 2011 prohíben al diputado que recusa a otro miembro de la corporación participar en la votación sobre la recusación formulada. A lo que se agrega que, la parte actora tampoco aludió a alguna disposición que establezca una prohibición en ese sentido y en la que fundamentara la obligación del diputado accionado de declararse impedido.”14 En este punto de la providencia, la Sala mayoritaria integrada por los despachos 01 y 02 decide acoger la tesis planteada por el Consejo de Estado en el anterior pronunciamiento, pues, aunque no se trate de una sentencia de unificación con efectos vinculantes dispuestos por la ley, sí se constituye en un precedente vertical fijado por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que comporta un marco interpretativo para 13 Posición que fue reiterada en el salvamento de voto a la sentencia de15 de abril de 2026 con ponencia del Magistrado LEONARDO GALEANO GUEVARA, medio de control de perdida de investidura con radicado 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado 85001-23-33-000-2025-00150-00 seguido en contra de LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS. 14 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO. Sentencia de 19 de marzo de 2026. Radicado 47001 23 33 000 2025 00127 01. Solicitante: RAFAEL DE JESÚS REBOLLEDO GIL. Demandado: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 25 todas las autoridades judiciales de esta Jurisdicción, en respeto del principio a la seguridad jurídica y coherencia hermenéutica, acorde con el asunto objeto de la litis, el que, al tener naturaleza sancionatoria, impone a la autoridad judicial un análisis estricto y amparado por los principios constitucionales de legalidad, debido proceso e interpretación restrictiva. 4.2.
Sobre la figura del conflicto de intereses El conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública, como es el caso de los diputados. El Consejo de Estado al referirse a los elementos que deben concurrir para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, reitera las consideraciones que aparecen consignadas en la Sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones: «[ ] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.
Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.
La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.
Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.15 (Negrilla fuera del texto) 15 Consejero Ponente.
Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 26 También explica el Consejo de Estado, en providencia de 25 de agosto de 2023 que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada; trae a colación lo dicho en concepto de 28 de abril 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, concluyendo que: “El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.
(…) La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos (…)”16.
(negrilla fuera del texto) De igual forma, en lo que atañe al concepto interés directo, el Consejo de Estado explica: “(…) si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio (…)”17 Sobre la causal de pérdida de investidura examinada, el Consejo de Estado, explica: 16 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente. 50001233300020230000501 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2007, número único de radiación 68001-23-15-000-2006-00003-01, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 27 “A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en el concepto de 28 de abril de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones: «[…] 2.
El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.
Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.
Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión ⎯para el caso, la motivación del voto⎯.
En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto, se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.
Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 28 actuar en su propio favor.
Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.
En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.
Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]»18 (…) Ahora, la jurisprudencia de la Sección Primera ha considerado que los procedimientos relacionados con la elección de funcionarios a cargo de las corporaciones públicas municipales y distritales son procedimientos administrativos especiales, y que, en aquellos eventos en los que la reglamentación especial nada señala, especialmente, sobre los impedimentos y recusaciones, se aplicarán los artículos 11 y 12 de la Ley 1437, en virtud de lo previsto en el inciso tercero de su artículo 2° (…) (…) Sobre la aplicación de las casuales previstas en el artículo 11 del CPACA, la Sala advierte, tal como se ha precisado en reiterada jurisprudencia, que la mencionada norma enlista las circunstancias de conflicto de interés y causales de impedimento y recusación para todo servidor público y, por tanto, que la misma cobija los eventos en los que los concejales, como servidores públicos de acuerdo a la definición del artículo 122 Superior, les 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, concepto de 28 de abril de 2004, radicación número 1572, consejero ponente FLAVIO AUGUSTO ARCE RODRÍGUEZ.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 29 asiste el deber de manifestar su impedimento cuando se encuentren incursos en las circunstancias allí previstas.”19 4.3. Del reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare La Ordenanza de Casanare No. 001 del 2024 “por la cual se modifica el reglamento interno de la asamblea departamental de Casanare y se compila un nuevo texto”, regula al respecto lo siguiente: “ARTÍCULO 150.
EMPATES. En un caso de empate en la votación de un proyecto o proposición, se procederá a una segunda votación en la misma sesión o en la inmediatamente siguiente, según lo disponga la presidencia. De presentarse nuevamente el empate, se entenderá negada la iniciativa y en la aprobación de proyectos de ordenanzas, esta se entenderá negada.
Si el empate se produce para una elección esta se repetirá y si el empate subsiste se decidirá por la suerte.” “ARTÍCULO 198°. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. 1.
Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. 2. Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. 3.
Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: 1. Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. 2.
Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. 3. Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. 4.
Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. 5. Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.
Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos. 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia del 28 de agosto de 2025. Radicado 23001233300020240019701. Solicitante: ANDRÉS DANIEL DELGADO DOMÍNGUEZ.
Demandados: UBER EDUARDO CORREA ÁLVAREZ, RAFAEL ANTONIO MENDOZA VEGA y MISAEL AUGUSTO VILLARREAL JORGE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 30 Parágrafo. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación de proyecto.
(Art. 56 Ley 2200 de 2022).”. “ARTÍCULO 199°. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Todo Diputado podrá declararse impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de intereses.” “ARTÍCULO 200°. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento el Diputado deberá comunicarlo por escrito al presidente de la respectiva Comisión o de la Asamblea, donde se trate el asunto que obliga al Impedimento, el cual será discutido y votado en la plenaria, una vez aprobado el diputado deberá retirarse del recinto durante el tiempo que se trate el tema por el cual se declaró impedido.” “ARTÍCULO 201°.
EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo presidente, excusará de votar al Diputado. El secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención.” (fls. 187 y 289 consecutivo 3 samai 003) Tal como lo ha analizado este Tribunal en oportunidades anteriores20, el reglamento de la Asamblea Departamento de Casanare no reguló lo atinente al trámite de impedimentos y recusaciones en su reglamento, por tanto, la norma supletiva es el CPACA. 4.4.
Prueba del elemento subjetivo pérdida de investidura El Consejo de Estado con relación al elemento subjetivo, ha dicho que: “Sobre el elemento subjetivo que estructura las causales de pérdida de investidura, conviene referirse a lo señalado por esta Sección en la sentencia de 25 de mayo de 2017, que al tenor indicó: “[…] [L]a Corte Constitucional en su sentencia SU-424 de 2016 [señaló] que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía 20 Tribunal Administrativo de Casanare, Magistrado ponente: Leonardo Galeano Guevara, sentencia de 30 de abril de 2025 radicado número: 85001-2333-000-2024-00144-00, demandante: Nay Epimenio González Cely y demandada: Marisela Duarte Rodríguez, y, sentencia de 3 de septiembre de 2025, radicado No. 850012333000- 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00, Magistrada ponente: Inés del Pilar Núñez Cruz.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 31 conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.
(…) En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar […]».”21 4.5.
Del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal El artículo 99 de la Ley 42 de 199322 establece que los contralores podrán imponer sanciones como la amonestación y multa directamente o pedir a la autoridad competente su aplicación; y, la solicitud de remoción y la suspensión a través de los nominadores. El artículo 100 ibidem dispone que los contralores podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 9º de esa ley, así como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos.
El artículo 101 ordena la imposición de multas hasta por 5 salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurrirán reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier 21 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Radicado: 23001233300020240019701. Solicitante: ANDRÉS DANIEL DELGADO DOMINGUEZ. Demandados: UBER EDUARDO CORREA ÁLVAREZ, RAFAEL ANTONIO MENDOZA VEGA y MISAEL AUGUSTO VILLARREAL JORGE 22 La Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2023 dispuso la la reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo parágrafo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 32 manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales, entre otras.
El parágrafo 2º del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 prescribe que la no atención de los requerimientos genera las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, se tasará la multa entre 5 y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sobre la naturaleza del procedimiento sancionatorio fiscal, la Corte Constitucional realizó las siguientes precisiones: “70.
El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, por su parte, no tiene origen en la causación de un daño a las rentas públicas. Como lo indica el artículo 81 del Decreto 403 de 2020, disposición que enlista las conductas que dan lugar a la iniciación de esta actuación administrativa, el procedimiento permite la imposición de sanciones como resultado de la violación de dos obligaciones: el deber de obrar observando los principios de la gestión fiscal (literales a, b, d, e y o) y el imperativo de colaborar con las labores de vigilancia y control fiscal, mediante el suministro oportuno, correcto y transparente de la información que requieren los órganos que ejercen tales labores y a través de otras acciones (literales c y f al n).”23 (Negrilla fuera del texto) 4.6.
Procedimiento de elección de Contralores Departamentales El inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política ordena que los contralores departamentales, distritales y municipales sean elegidos por las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. 23 SENTENCIA C-209 de 2023.
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 33 La ley 1904 de 201824 en su artículo 5º señala que la Convocatoria Pública se hará por conducto de la Mesa Directiva de la corporación, a la cual se faculta para seleccionar en el acto administrativo a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio para adelantar la selección con quienes aspiren a ocupar el cargo de contralor.
Por su parte el artículo 6 ibidem define las etapas para la elección del contralor, así: “ARTÍCULO 6o. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: 1. La convocatoria. 2. La inscripción. 3. Lista de elegidos. 4. Pruebas. 5. Criterios de selección. 6.
Entrevista. 7. La conformación de la lista de seleccionados, y 8. Elección. (…).” Ahora bien, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la configuración del conflicto de interés cuando el diputado que se ha vinculado formalmente al proceso de responsabilidad fiscal no declara su impedimento para participar en la elección del Contralor Departamental, así: “139.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con los precedentes jurisprudenciales adoptados por esta Sección, los cuales se prohíjan en esta oportunidad, resulta evidente que a la diputada Lady Patricia Bohórquez Cuevas, le asistía un interés directo, particular y actual, de orden moral, en participar en la elección de la contralora departamental encargada pues quedó probado que para esa fecha fue notificada del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal que estaba siendo adelantado en su contra.
En últimas, se trataba de participar en la elección del superior jerárquico del Director Técnico de Responsabilidad Fiscal quien tenía a su cargo el proceso y el competente para conocer el grado de consulta o actuar como una segunda instancia, independientemente de que haya ostentado ese cargo bajo la modalidad de encargo, como se indicó anteriormente. 140.
En esa medida, la acusada tenía el deber de manifestar su impedimento por dicha circunstancia pues se trataba de intervenir en la votación del jefe del órgano de control quien, desde el punto de vista de distribución de competencias, era el superior jerárquico y funcional de la Dirección de 24 Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República.
Conforme al artículo 11 sus disposiciones son aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 34 Responsabilidad Fiscal donde se tramitaba dicho proceso, quien podía adoptar una decisión en perjuicio o beneficio suyo, como en efecto sucedió.”25 (Negrilla fuera del texto) 5.
Premisas fácticas: En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 5.1.- Condiciones personales y profesionales del demandado ✓ Conforme a la hoja de vida del demandado26, se corrobora que es politólogo desde el año 2019, especialista en Marketing Político y Estrategias de Campaña (2021) y especialista en Estado, Políticas Públicas y Desarrollo (2022), ha tenido las siguientes vinculaciones con el Estado: i.) contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, con el fin de brindar apoyo a la gestión en el área de gestión del riesgo y asuntos comunales que se requieran en la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Trinidad, entre el 11 de febrero y 11 de abril de 2020; ii.) auxiliar administrativo 5120-04 del Consejo Nacional Electoral desde el 10 de junio al 30 de noviembre de 2019; y, iii.) diputado del departamento de Casanare para el periodo constitucional 2024 – 2027. ✓ El 29 de noviembre de 2023 la Organización Electoral27, declaró la elección como diputados del departamento de Casanare para el periodo constitucional 2024- 2027 de los siguientes candidatos: 25 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN PRIMERA. CONSEJERO ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia del 18 de marzo de 2021. Radicado 85001 2333 000 2020 00016 02. Solicitante: CAMILO ANDRÉS DELGADO GARZÓN. Accionada: LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS. 26 Índice Samai 003 – Exp. 85001-2333-000-2025-00140-00. 27 Índice Samai 003 – Exp. 85001-2333-000-2025-00140-00.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 35 ✓ Según el Acta No. 001 del 1º de enero de 202428, el señor Juan Fernando Mancipe Pérez se posesionó como diputados del departamento de Casanare para el referido periodo constitucional. ✓ Se nombró para el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2024, como presidente de la corporación al diputado Heyder Alexander Silva García, primer vicepresidente al diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija y como segundo vicepresidente al diputado Germán Alberto Pinzón Jiménez.
Además, el diputado demandado fue designado como miembro de la Comisión Primera “Comisión del plan de desarrollo, asuntos mineros energéticos y desarrollo económico”, Comisión Cuarta “Comisión de Ética y asuntos institucionales” y Comisión Quinta “Comisión para la equidad de la mujer”29. 5.2. Sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Asamblea Departamental de Casanare ✓ El 28 de noviembre de 2024 se llevó a cabo sesión plenaria, según da cuenta el acta No. 08230, la cual tenía como finalidad la elección del secretario general para la siguiente vigencia, fungió como secretaria general ad hoc la diputada Marisela Duarte Rodríguez y como presidente Heyder Alexander Silva García. Al recinto se hicieron presente 11 diputados, de los cuales el señor Jorge Eduardo García Gutiérrez manifestó impedimento para participar en la elección, respecto del cual el presidente abrió la discusión y procedieron a realizar votación nominal y pública, obteniéndose 11 votos positivos, incluido el del diputado que manifestó impedimento, aceptando el impedimento manifestado.
Luego, el presidente de la corporación dio continuación a la sesión e hizo alusión a que se había radicado en la Secretaría recusación por parte del diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija en contra de su 28 Índice Samai 003 – Exp. 85001-2333-000-2025-00140-00. 29 Índice Samai 003 – Exp. 85001-2333-000-2025-00140-00. 30 Índice Samai 003 – Exp. 85001-2333-000-2025-00140-00.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 36 homóloga Marisela Duarte Rodríguez, procediendo a dar lectura al escrito, el cual muestra: Posteriormente, ratificó la recusación en la plenaria, como da cuenta el siguiente extracto: A renglón seguido, la diputada Marisela Duarte Rodríguez manifestó no aceptar la recusación y en atención a ello, el presidente de la corporación abrió la discusión frente a la recusación y posteriormente, la sometió a votación nominal y pública: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 37 Pese a la advertencia del diputado Ortega Molina, el presidente de la sesión procedió a repetir la votación, así: En este punto de la sesión, se dio lectura a la recusación presentada por el diputado Juan Fernando Mancipe Pérez en contra del diputado Heyder Alexander Silva García, presidente de la corporación, bajo los siguientes argumentos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 38 Luego el corporado Henry Jhooney Pérez Hernández, también formuló recusación contra el presidente de la Asamblea, en el mismo sentido a la presentada por el accionado, las que no aceptó. El diputado reiteró en plenaria la recusación contra su homólogo Heyder Alexander Silva García, así: Posterior a un receso, dio continuidad a la sesión el diputado Wilder Andrés Tibavija, ante lo cual el diputado Omar Hernando Ortega realizó la siguiente intervención: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 39 Bajo la presidencia ad hoc del diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija, se sometió a votación la recusación formulada contra el diputado Heyder Alexander Silva García, presidente de la corporación, la cual obtuvo 5 votos afirmativos y 4 negativos, sin que haya votado en esta oportunidad el recursado, pero si el recusante: A continuación, se dio lectura a la recusación radicada por el diputado Luis Alejandro López Ríos en contra del diputado Juan Fernando Mancipe, la cual no aceptó, luego se sometió a votación en dos oportunidades, donde el recusante participó, veamos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 40 Ante esta circunstancia, el diputado Omar Hernando Ortega Molina, reiteró que se le ha dado la razón porque los recusados no volvieron a participar de las votaciones, se observa: Se sumó a la voz del diputado Ortega Molina la de los diputados Luis Alejandro López Ríos y Luz Mery Niño Chaparro.
En el caso del primero, realizó el siguiente análisis: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 41 Acto seguido, procedieron a escuchar en entrevista a los participantes de la convocatoria para ocupar el cargo de secretario general para la vigencia 2025, Diana Milena Jarro Rodas, Wilmer Alonso Vega y Yineth Katherine Salinas García. Luego se realizó la votación secreta, así: Una vez elegido el señor Wilmer Alonso Vega, tomó posesión del cargo de secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare.
(fls. 40 y 77 consecutivo 4 samai 003). ✓ Intervenciones del accionado en sesión plenario de 28 de noviembre de 2024, con relación al trámite de recusaciones desarrolladas: Diputado recusado Sentido de la intervención del accionado Marisela Duarte Rodríguez, planteada por Wilder Andrés Ávila Tibavija. Calificó la recusación presentada como insulsa, simple y mediocre.
Realizó una reflexión sobre la denuncia penal interpuesta contra el diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez por una de las participantes a secretaria general por lo que debió declararse impedido, lo que calificó como un juego político de los interesados. Luego preguntó al presidente de la Asamblea si era testigo en el proceso penal seguido contra el diputado García Gutiérrez.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 42 Heyder Alexander Silva García, propuesta por accionado. -Ratificó la recusación radicada previamente por escrito, advierte que está en la misma situación del compañero Jorge Eduardo García Gutiérrez. -Invoca el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, concluye que al estar vinculado a la investigación penal está e impedimento. -Menciona que la recusación la realiza con el fin de preservar el ambiente laboral, y no quiere que vaya a tener amenazada la credencial o su situación como diputado, en tanto, le tiene aprecio.
Juan Fernando Mancipe, planteada por el diputado Luis Alejandro López Ríos. Explicó que tiene un proceso con el diputado Jorge Eduardo García que no tiene que ver con el objeto de la sesión, el cual se generó porque dijo palabras y términos inadecuados con él en una plenaria. Menciona que no guarda relación con alguna de las participantes al cargo de secretario general. ✓ El presidente de la Asamblea Departamental de Casanare mediante Oficio Administrativo ADP No. 0038 de 23 de febrero de 202631 certificó que los diputados no cuentan con equipos de trabajo propios ni con asesores jurídicos asignados de manera individual que les brinden orientación o asesoramiento jurídico personalizado en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, conforme a los archivos contractuales, para la fecha en que celebró la sesión No. 082 de 28 de noviembre de 2024, se encontraba contratada la abogada Diana Alejandra Carmargo Jaimes con el fin asesorar, revisar, orientar y conceptualizar desde el marco legal todas las actuaciones administrativas, constitucionales y reglamentarias de competencia de la Asamblea Departamental de Casanare.
Advierte que, en el trámite de la recusación formulada por el demandado, la profesional contratada estuvo presente durante el desarrollo de la respectiva sesión, sin que exista registro documental 31 Índice 046 Samai – Exp. 85001-2333-000-2025-00140-00. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 43 de las comunicaciones verbales que pudo tener con el presidente de la Corporación que permita establecer si solicitó y recibió asesoría. 5.3.
Actuación del demandado en la convocatoria para elección de Contralor Departamental de Casanare periodo 2026-2027 ✓ A través de la Resolución de Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare No. 046 de 28 de julio de 202532 se convocó y reglamentó el proceso de convocatoria pública para la elección de Contralor Departamental de Casanare para el periodo 2026 – 2029, la cual se realizaría con el apoyo de la Universidad de Cartegena, señalando las etapas, requisitos, cronograma del proceso y la forma de elección: (…) (…) 32 Fls. 180 y 200 archivo 02 índice 03 Samai- exp. 85001-2333-000-2025-00143-00.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 44 ✓ Con Resolución de Mesa Directiva No. 052 del 20 de agosto de 202533, en cumplimiento de orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Municipal Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, se modificó el cronograma de la convocatoria señalado en el artículo 8 de la Resolución 046 de 2025, quedando establecido entre otras fechas, las siguientes para la práctica de la prueba de conocimientos: ✓ Mediante Oficio 102.30 de 4 de septiembre de 202534 suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría Departamental de Casanare dio respuesta a la petición radicada por la ciudadana MARYORI ULEISY RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en el sentido de suministrar la siguiente información: 33 Fls. 201 y 205 archivo 02 índice 03 Samai- exp. 85001-2333-000-2025-00143-00. 34 Fls. 166 y 167 archivo 02 índice 03 Samai- exp. 85001-2333-000-2025-00143-00.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 45 ✓ El 4 de septiembre de 202535 el diputado Heyder Silva García radicó por correo electrónico los buzones electrónicos de la Comisión Cuarta de la Asamblea de Casanare y la Universidad de Cartagena, recusación en contra de su homólogo Juan Fernando Mancipe, para deliberar y votar en cualquiera de las etapas preparatorias y el desarrollo de la convocatoria pública de méritos para la elección de contralor departamental de Casanare, tanto en lo que corresponda a la Mesa Directiva como a la plenaria de la Asamblea Departamental de Casanare, porque en su criterio tiene interés directo en la elección, por estar vinculado y notificado de la apertura en su contra de proceso sancionatorio fiscal por parte de la Contraloría Departamental de Casanare.
Agrega que el recusado debió declararse impedido desde el 29 de agosto de 2025, fecha en la cual se le notificó el Auto No. 009 de 13 del mismo mes y año, para intervenir en cualquier actuación relacionada con la convocatoria. ✓ Con oficio del 5 de septiembre de 202536 el demandado se pronunció sobre la recusación presentada en su contra, en el sentido de no aceptarla, en tanto, la convocatoria para la elección de Contralor se encuentra en etapa de revisión de documentos de inscripción para elaborar la lista de admitidos y no admitidos según la Resolución 046 de 2025, por ende, la única actuación en la que sumariamente podría verse impedido por un presunto conflicto de interés, sería la sesión plenaria de entrevistas y elección. ✓ El 7 de septiembre de 202537 se desarrolló sesión de la Comisión Cuarta “Comisión de Ética, Gobierno y Asuntos Institucionales” de la Asamblea de Casanare, donde se resolvió la recusación presentada por el diputado Heyder Alexander Silva en contra del aquí demandado, la cual fue sometida a discusión y votación en dos oportunidades, cuyo resultado fueron 2 votos a favor y 2 votos en contra, por lo que fue negada. 35 Fls. 159 y 165 archivo 02 índice 03 Samai- exp. 85001-2333-000-2025-00143-00. 36 Fls. 169 y 173 archivo 02 índice 03 Samai- exp. 85001-2333-000-2025-00143-00. 37 Índice 0041 de Samai – exp. 85001-2333-000-2025-00140-00.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 46 ✓ Mediante Resolución de Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare No.056 de 15 de octubre de 2025, se dispuso suspender la convocatoria pública para la elección de Contralor de Casanare para el periodo 2026-2029, incluyendo la publicación preliminar de la prueba de conocimientos, acto administrativo firmado por el demandado en calidad de presidente y Marisela Duarte Rodríguez como segunda vicepresidente.
La motivación de la decisión administrativa que dio lugar a la suspensión de la convocatoria es: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 47 5.4. De la prueba trasladada38 ✓ Obra en el proceso copia de la demanda, sentencias de primera y segunda instancia, con constancia del estado actual de cada proceso, respecto de los siguientes expedientes que cursaron en este Tribunal: No. Datos del medio de control 1.
Medio de control: Pérdida de Investidura. Radicado: 85001233300020240014400 Actor: NAY EPIMENIO GONZALEZ CELY Demandado: MARISELA DUARTE RODRIGUEZ Resumen de la demanda: se persigue la pérdida de la investidura de la diputada Maricela Duarte Rodríguez por contrariar el régimen de conflicto de intereses, argumentando que participó, deliberó y votó su propia recusación en sesión plenaria de 28 de noviembre de 2024.
Sentencia de primera instancia: 30 de abril de 2025, Magistrado ponente: Leonardo Galeano Guevara39. Se concluyó por la Sala Dual (despachos 01 y 02) que, aunque se configuró el elemento objetivo de la causal, no así el elemento subjetivo, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Estado actual del proceso: la anterior decisión, fue objeto de apelación y se encuentra pendiente de fallo por el Consejo de Estado. 2.
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicado: 85001233300020250000200 Demandante: HEYDER ALEXANDER SILVA GARGÍA Demandado: WILMER ALONSO VEGA MENDOZA Y OTROS Acumulado: 850012333000-202400136-00 Demandante GONZALO RAMOS ROJAS Demandado: WILMER ALONSO VEGA MENDOZA Y OTROS Resumen de la demanda: se pretende la nulidad del acto administrativo electoral contenido en el Acta de Sesión No. 082 del 28 de noviembre de 2024 en la que consta que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE eligió al señor WILMER ALONSO VEGA como secretario general de esa Corporación para la vigencia 2025, con fundamento en que uno de los diputados votó su propia recusación y la de otro compañero lo que resultó determinante para la elección. 38 Índice 0043 de Samai– exp. 85001-2333-000-2025-00140-00. 39 La Sala se conformó entre los Despacho 02 y 03 del Tribunal Administrativo de Casanare, en tanto, la suscrita magistrada se encontraba ausente con permiso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 48 Sentencia de primera instancia: proferida el 3 de septiembre de 2025, Magistrada ponente: Inés del Pilar Núñez Cruz, accedió a pretensiones al encontrar que el nombramiento realizado al señor ALONSO VEVA se realizó con la participación de la diputada Marisela Duarte Rodríguez, y luego de que esta votará negativamente su propia recusación pese a que no estaba facultada para ello, se transgredieron los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad que rigen las actuaciones administrativas.
Sentencia de segunda instancia: expedida el 13 de noviembre de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, revocó la sentencia de primera instancia, al concluir: “(…) aun cuando hubo una irregularidad en el trámite otorgado a la recusación formulada, pues es evidente que la asambleísta no podía votar su propia recusación, lo cierto es que, la causal invocada por el diputado Wilder Andrés Ávila no tenía la virtualidad de separarla del asunto, porque el legislador así lo dispuso en el art. 56 de la Ley 2200 de 2022.
Se reitera, al tratarse de una votación secreta, no había razón para recusar a su homóloga, puesto que la situación fáctica planteada, en la que presuntamente se afectaba la imparcialidad por interés en la elección, no correspondía a la excepción prevista por la norma: que la candidata tuviera un parentesco con la diputada.” Estado del proceso: archivado 3.
Medio de Control: Pérdida de Investidura Radicado: 85001233300020250007800 Demandante: HERNAN MATEO TARQUINO Demandado: WILDER ANDRÉS ÁVILA TIBAVIJA Resumen de la demanda: se solicita la pérdida de investidura del diputado del departamento de Casanare Wilder Andrés Ávila Tibavija, por incurrir en la causal de violación al conflicto de intereses al participar, deliberar y votar en el trámite de la recusación que él formuló en contra de su homóloga Marisela Duarte Rodríguez, durante la sesión del 28 de noviembre de 2024.
Sentencia de primera instancia: se profirió el 19 de septiembre de 202540, Magistrada ponente: Aura Patricia Lara Ojeda. Se concluyó por la Sala Mayoritaria (despachos 02 y 03), que se encontraron acreditados los elementos objetivos y subjetivos de la causal, el primero de ellos porque no podía actuar como promotor de la recusación y al mismo tiempo decidirla, y el segundo, porque actúo de forma culposa, atendiendo a sus 40 El Magistrado Leonardo Galeano Guevara salvó voto y la Magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz aclaró voto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 49 condiciones personales, profesionales y de trayectoria o experiencia en el sector público, que le permitían conocer la prohibición y actuar conforme a ella. Accedió a pretensiones. Estado actual del proceso: la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación, pendiente de decisión por el Consejo de Estado. 6.- Caso concreto: Expediente: 85001-23-33-000-2025-00140-00 Procede la Sala a analizar si el diputado Juan Fernando Mancipe Pérez incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, por infracción al régimen de conflicto de intereses, en los términos descritos en el artículo 56 de la misma ley, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y 44 de la Ley 1952 de 2019, por participar en la votación de la recusación que formuló contra el diputado Heyder Alexander Silva García en sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024.
Con el propósito de determinar si se configura o no la causal antes relacionada, el Tribunal procede a analizar si concurren en primer término el presupuesto objetivo y de ser así, se examinará el elemento subjetivo en la actuación del accionado. 6.1. Elemento objetivo. Entendido este como la conducta reprochada en la que presuntamente incurrió el demandado en su calidad de diputado, para lo cual, se debe examinar, si la actuación surtida se encuentra prohibida o tipificada en alguna disposición legal.
Para tal efecto, la Sala mayoritaria pone de presente que “la jurisprudencia de la Sección Primera estableció que para la configuración del conflicto de interés debe acreditarse los siguientes elementos: (i) la calidad de diputado; (ii) la existencia de un interés directo, particular y actual del diputado o de sus parientes señalados en la ley en el asunto sometido a consideración de la plenaria;
(iii) la no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 50 recusación; (iv) haber conformado el quorum y participado el diputado en el debate o votación de un asunto de competencia de la asamblea.”41 6.1.1.
Configuración del conflicto de interés Atendiendo los derroteros jurisprudenciales citados en las premisas jurídicas, la causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un diputado supone la omisión en que se incurre cuando en un asunto sometido a su intervención, no expresa ante la Corporación la contrariedad entre sus intereses particulares y los intereses públicos, en tanto que, de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera este último o se obtiene un provecho privado.
En el caso sub examine, se reprocha la participación del demandado en la votación en dos ocasiones de la recusación que formuló contra su homólogo Heyder Alexander Silva García en el trámite de elección del secretario de la Corporación. De conformidad con el acervo probatorio, efectivamente el demandado radicó por escrito recusación contra el diputado Silva García, que ratificó de forma verbal en la sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024, la cual no fue aceptada y el presidente de la Corporación conforme al reglamento la sometió a votación, en la cual participó emitiendo voto afirmativo, que terminó siendo aprobada.
Sobre el conflicto de intereses endilgado al diputado accionado El artículo 60 de la Ley 2200 de 202242, establece como causal de pérdida de investidura de diputados, entre otros supuestos, aquel relacionado con la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el conflicto de intereses43. A su vez, el artículo 56 de esa misma ley reguló la figura del conflicto de intereses para diputados, estableciendo para ello sus supuestos 41 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2026, expediente nro. 47001 23 33 000 2025 00127 01.
Consejero Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro. 42 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los departamentos. 43 ARTÍCULO 60. Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 51 configuradores y descartando otros que en visión del legislador no tiene tal efecto.
La norma en cita es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 56. Conflicto De Intereses. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote Artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo.
El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el diputado participe, discuta o vote Artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.
Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.
PARÁGRAFO. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.” (Subrayas de la Sala) De la norma en cita se observa que en síntesis, el conflicto de intereses como sustento de la desinvestidura se configura cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, debe tomar una decisión que pueda generarle un provecho, utilidad, ventaja o beneficio directo, particular y actual, ya sea TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 52 para sí mismo, para su cónyuge, parientes (hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil) o sus socios.
Sin embargo, considera la Sala mayoritaria – despachos 01 y 02- que esa intervención del diputado no resulta genérica a todos los asuntos sometidos a su consideración, sino que está delimitada por expresa disposición de la norma en cita a que se realice en el marco de una “discusión o votación de un proyecto de ordenanza”. Tal conclusión se sustenta además en el carácter prohibitivo y sancionatorio del trámite de desinvestidura que supone la estricta observancia de los principios de tipicidad, legalidad, taxatividad e interpretación restrictiva, es decir, que no se admiten para su análisis interpretaciones analógicas o extensivas44, por lo que si la Constitución o ley no prohíben expresamente una situación, actuación, comportamiento o prevé un supuesto específico como causal de pérdida de investidura, no podrá tener tal connotación. Esto significa que si la ley no prohíbe expresamente una situación, actuación, comportamiento o supuesto específico como causal de pérdida de investidura, el mismo no podrá tener tal connotación. En esa perspectiva, en reciente providencia del Consejo de Estado en la que se analizó una situación fáctica similar a la aquí debatida se afirmó que “El conflicto de intereses comprende toda situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo en favor del diputado”45.
Pues bien, de la revisión del material probatorio recaudado encuentra la Sala mayoritaria que en el caso que se examina la conducta reprochada al demandado consiste, en síntesis, en la formulación de una recusación en contra de otro diputado de la Asamblea Departamental del Casanare, y haber participado en su deliberación y votación, en el marco del trámite de 44 La Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que “En lo que respecta a los principios de taxatividad e interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura, la jurisprudencia8 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Sección Primera han considerado que al ser la pérdida de investidura una sanción que limita la libertad y los derechos constitucionales de las personas, es de origen constitucional y legal; y, en consecuencia, la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa y su aplicación es restrictiva, de manera que se excluye la analogía y la interpretación extensiva.”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de junio de 2025, expediente nro. 250002315000202400939011. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E2). 45 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2026, expediente nro. 47001 23 33 000 2025 00127 01.
Consejero Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 53 elección del secretario de la corporación. En ese sentido, es claro que no se cumple el supuesto normativo descrito en el inciso primero del referido artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, por cuanto la actuación que sustenta el reparo no se dio para discutir o aprobar un proyecto de ordenanza.
En gracia de discusión y con fines ilustrativos, de considerarse que lo previsto en el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 se extiende a asuntos distintos a la discusión o votación de proyectos de ordenanza, la postura jurisprudencial vigente da cuenta de que la participación de diputados en el trámite y votación de recusaciones por ellos formuladas en contra de otros homólogos de la corporación a la que pertenecen no constituye o configura per se un conflicto de intereses, en tanto no exista disposición normativa vinculante que lo obligue a separarse del cumplimiento de sus funciones en relación con esta actuación. En ese escenario, lo que corresponde entonces a quien pretenda despojar a un diputado de su investidura es acreditar de manera puntual “el interés o beneficio que la decisión sometida a consideración de la asamblea, es decir, la recusación, reporta para el diputado accionado.”46.
De hecho, en la ya citada sentencia del 19 de marzo de 2026 se dijo: “Dicho razonamiento permite evidenciar que al no existir una prohibición expresa en el ordenamiento jurídico relativa a que el diputado que presenta una recusación no puede participar en la votación para decidirla porque incurriría en la causal de conflicto de intereses, se tiene que, para este caso, el accionado actuó en cumplimiento de sus funciones y del deber legal de asistir a la sesión, puesto que, no se evidencia fundamento legal alguno para que sea separado del asunto sometido a consideración de la plenaria, es decir, la recusación, o que dicha participación estuviese prohibida por la ley.
(…) En conclusión, la Sala considera que, respecto de la sesión de 6 de marzo de 2025 tampoco que se configura el segundo requisito, esto es, la existencia de un interés directo, particular y actual del diputado o de sus parientes señalados en la ley en el asunto sometido a consideración de la plenaria, por cuanto: (i) no está prohibido por el ordenamiento jurídico que el diputado que recusa a un miembro de la asamblea, pueda posteriormente participar en la decisión de la recusación;
(ii) al no existir tal prohibición, el accionado votó y participó en el trámite de la recusación en cumplimiento de un deber funcional, puesto que, no existía fundamento legal para separarlo del asunto, y, por último, (iii) la parte actora no probó ni alegó cuál era el interés o beneficio en cabeza del diputado que se desprendía de la decisión sometida a consideración de la plenaria, esto es, la recusación.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original) 46 Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 54 Así las cosas, verificado el reglamento de la Asamblea Departamental de Casanare en relación con los impedimentos dispuso que el diputado que crea que respecto de él concurre alguna causal podrá declararse impedido, y comunicado el impedimento este se someterá a discusión y votación y solo hasta que sea aprobado, “el diputado deberá retirarse del recinto durante el tiempo que se trate el tema por el cual se declaró impedido.”.
Nótese que ninguna previsión se estableció respecto del recusante. Es decir, esta norma del reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare, al igual que en el caso analizado por el Consejo de Estado, no estableció una regla distinta, esto es, no prevé el deber del diputado recusante de separarse de la discusión o votación de su proposición, sino que define reglas, pero respecto del recusado.
Por otra parte, examinado los fundamentos fácticos expuestos en la demanda y verificadas las pruebas que figuran en el expediente, no se observa plenamente acreditado un beneficio particular a favor del diputado demandado y tampoco algún tipo de privilegio, ganancia, indemnización económica o eliminación de obligaciones a su favor, como tampoco un beneficio actual y existente al momento de la elección o que se produzca de manera puntual frente a él, su cónyuge compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (Art. 56 de la Ley 2200 de 2022).
En criterio de la Sala, quien presenta una recusación actúa con base en una expectativa legítima prevista por la ley, buscando preservar la imparcialidad del asambleísta recusado dentro de su función y contexto político. Esto no implica un interés personal ni la intención de alterar el equilibrio de fuerzas para favorecer la elección de algún empleado público, o por lo menos en el presente asunto ello no fue plena y palmariamente probado.
Sin embargo, aun cuando pueda considerarse que la recusación se instrumentalizó con fines políticos, tal actuación se estima propia del contexto en el que los diputados ejercen sus funciones, por lo que el reproche sobre el particular puede tener otras connotaciones jurídicas, pero no en este caso constitutivo de causal de pérdida de investidura, debido a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 55 que no se demostró el indebido interés en la actuación, menos aun considerando que sí prosperó la recusación formulada por el demandado.
De otro lado, si bien este Tribunal en anteriores oportunidades había arribado a conclusiones distintas, lo cierto es que la recomposición de la Corporación dada la elección de una nueva integrante, habilita a variar su postura, la cual se encuentra sustentada en consideraciones del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que constituye un precedente vertical en el que se analiza una situación fáctica similar a la aquí debatida, por lo que resulta vinculante, al no advertirse fundamentos razonables para apartarse de él. Ahora, no pasa por alto la Sala que en el escrito de la demanda el extremo activo de la Litis al sustentar la causal invocada indicó: “Esa actuación corresponde a la descripción legal del artículo 60 de la Ley 2200 de 2021, que sustituyó al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, numeral primero; definición que se integra con el artículo 56 de la Ley 2200 de 2021, con el artículo 11 del CPACA, Ley 1437, numeral primero, y con la expresa prohibición del Código Único Disciplinario, Ley 1952 de 2019, artículo 44, que reprodujo una norma similar al artículo 40 de la Ley 734, acerca de lo que debe entenderse por conflicto de intereses y el deber del servidor público de declararse impedido, cuando el asunto o decisión de que se trate, lo involucra directamente.”.
Al respecto, contrario a lo considerado por la parte demandada, la jurisprudencia ya se ha pronunciado en el sentido de definir que el artículo 11 del CPACA sí establece circunstancias de conflicto de interés y causales de impedimento y recusación para todos los servidores públicos, categoría en la cual están comprendidos los diputados, de manera que ellos también están forzados a declararse impedidos cuando se encuentren en alguna de las situaciones previstas en ese artículo.
En este sentido, en providencia del 30 de octubre de 2025 el Consejo de Estado al analizar una situación similar respecto de un proceso de pérdida de investidura promovido en contra de un concejal, cuyas premisas resultan aplicables al presente caso, dijo: “Ahora, es pertinente precisar que no le asiste razón al tribunal cuando para descartar la configuración de este requisito señala que las causales dispuestas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, no constituyen en sí, situaciones que conlleven a la configuración de un conflicto de intereses;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 56 lo dicho, porque en reiterada jurisprudencia, esta Sección ha señalado que el artículo 11 del CPACA enlista las circunstancias de conflicto de interés y causales de impedimento y recusación para todo servidor público, luego, como el artículo 123 de la Constitución Política establece que los concejales son servidores públicos, les asiste el deber de manifestar su impedimento cuando se encuentren incursos en las circunstancias previstas en el mencionado artículo 11 del CPACA.
A este respecto, la Sala observa que tal remisión resulta oportuna, no simplemente porque en ella se establezca una causal de impedimento, sino también porque le indica al juez en qué momento puede un servidor encontrar su imparcialidad comprometida para actuar, que es presupuesto de la configuración del conflicto de intereses que tiene como consecuencia la pérdida de investidura.
Entonces, lo que debe tenerse en cuenta en el caso que se analiza, es que la remisión que se hace al numeral 14 del artículo 11 del CPACA no lo es simplemente porque sea la disposición aplicable al caso que ha de resolverse, sino también porque deja clara la circunstancia en que puede encontrarse cualquier servidor público cuando su interés particular entra en conflicto con el interés general.”47 Pese a la claridad de la anterior premisa, en el caso que se analiza, se reitera, la parte demandante se limitó a argumentar la existencia del interés en cabeza del demandado en el resultado de la actuación de elección del secretario general, sin que tal afirmación encuentre respaldo en el material probatorio que haga evidente lo que sostiene, menos aun considerando que el voto era secreto.
A lo dicho se agrega que tampoco es de recibo la tesis que propone el demandante de pretender configurar el conflicto de intereses con fundamento en lo normado en el artículo 44 del Código Único Disciplinario, puesto que tratándose de los supuestos constitutivos de las causales de pérdida de investidura de diputados, los mismos están contenidos en una norma especial, es decir, la Ley 2022 de 2022, de manera que el ámbito de aplicación de la disposición disciplinaria invocada por el demandante no resulta aplicable al presente asunto precisamente en aplicación del principio de taxatividad y tipicidad mencionados en líneas anteriores.
Aunado a esto, este Tribunal es del criterio que tampoco es posible extender, mediante analogía o interpretación extensiva, las causales legales de pérdida de investidura, ya que al tratarse de un proceso sancionatorio que priva a un ciudadano de su derecho fundamental a ser elegido, el operador 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de octubre de 2025, expediente nro. 05001-23-33-000-2025-00218-01.
Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 57 judicial está limitado por el texto expreso y taxativo de la ley, que se reitera, para el caso de los diputados está descrito en la Ley 2200 de 2022. En virtud de todo lo anterior, como en el presente asunto no se encuentra configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, en concordancia con los artículos 56 ibidem, se negará la solicitud de perdida de investidura pretendida por el extremo accionante en el proceso 85001- 2333-000-2025-00140-00.
Expediente: 85-001-23-33-000-2025-00143-00: Procede la Sala a analizar si el diputado Juan Fernando Mancipe Pérez incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses, prevista en los artículos 56, 60 numeral 1º de la Ley 2200 de 2022 que sustituyó al artículo 48 de la Ley 617 de 2000; 11 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, y 44 de la Ley 1952 de 2019, por suscribir como miembro de la Mesa Directiva de la Asamblea de Casanare la Resolución 056 del 15 de octubre de 2025 a través de la cual se suspendió la convocatoria para la elección de Contralor Departamental para el periodo 2026-2029, pese a estar vinculado a una investigación fiscal adelantada en su contra por el ente de control.
Con el propósito de determinar si se configura o no la causal antes relacionada, el Tribunal procede a analizar si concurren en primer término el presupuesto objetivo y de ser así, se examinará el elemento subjetivo en la actuación del accionado. 6.3. Elemento objetivo. Entendido este como la conducta reprochada en la que presuntamente incurrió el demandado en su calidad de diputado, para lo cual, se debe examinar, si la actuación surtida se encuentra prohibida o tipificada en alguna disposición legal. 6.3.1.
Configuración conflicto de interés En el caso sub examine, se reprocha que el demandado no se haya declarado impedido para firmar el acto administrativo que suspendió la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 58 convocatoria de la elección de Contralor de Casanare para el periodo 2026-2029, por estar vinculado a una investigación administrativa fiscal que el ente de control adelante en su contra.
De conformidad con el acervo probatorio, efectivamente al demandado el 29 de agosto de 2025 se le notificó por parte de la Contraloría Departamental de Casanare Auto No. 009 de 13 del mismo mes y año, mediante el cual se ordena apertura de proceso administrativo sancionatorio fiscal, en su condición de presidente de la Asamblea Departamental de Casanare para le vigencia 2025, y, en consecuencia, formula cargos.
Sin embargo, suscribió la Resolución de Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare No.056 de 15 de octubre de 2025, con la que se decidió suspender la convocatoria pública para la elección de Contralor de Casanare para el periodo 2026-2029. Sobre el interés directo, particular y actual endilgado al diputado accionado Conforme al parámetro de la sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2021, se presenta colisión entre el interés general y el interés privado del diputado, cuando el diputado vinculado formalmente a una investigación fiscal o sancionatoria fiscal participa y vota en la elección del Contralor departamental que tendrá dentro de sus competencias y funciones instruir dichos procesos, o tenga a su cargo resolver los recursos o el grado de consulta que procedan contra la decisiones que se adopten en ellos, por existir un claro interés directo, particular, actual y de orden moral.
En el sub examine, la Sala encuentra que la Mesa Directiva de la Asamblea de Casanare con Resolución 046 de 28 de julio de 2025 convocó y reglamentó el proceso de convocatoria pública para la elección de contralor Departamental de Casanare para el periodo 2026 – 2029, para lo cual seleccionó la Universidad de Cartagena para que prestara el servicio de apoyo, luego expidió la Resolución No. 052 del 20 de agosto de 2025 por orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Municipal Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, mediante la que modificó el cronograma de la convocatoria señalando el 9 de octubre de 2025 para la realización de la prueba de conocimiento y el 15 del mismo mes y año de ese año la publicación preliminar de los resultados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 59 Sin embargo, ante quejas y reclamaciones por la presunta filtración de los resultados preliminares de la prueba de conocimiento a los concursantes en la red social Facebook del perfil “LA PODEROSA”, se decidió por la Mesa Directiva de la Asamblea Casanare adelantar las investigaciones con el fin de establecer la presunta filtración de la información, la vulneración de la reserva, cadena de custodia y seguridad del procedimiento evaluativo, lo que motivó la expedición de la Resolución 056 de 15 de octubre de 2025, disponiendo la suspensión de la convocatoria.
Así las cosas, este Tribunal no observa que la firma de la anterior decisión conlleve a un interés directo, particular, actual y de orden moral del demandado, porque no tenía como objeto elegir o designar el contralor departamental de Casanare, sino un acto administrativo de trámite dentro de la convocatoria, que buscaba realizar verificaciones sobre una situación anormal en la publicación de los resultados preliminares de la prueba de conocimiento de los concursantes, actuación que se ajusta a los principios de imparcialidad, responsabilidad y eficacia de la función administrativa.
Sumado a lo anterior, es importante señalar que la mencionada convocatoria pretendía elegir el contralor departamental de Casanare para el periodo 2026- 2029, lo que quiere decir, que a la fecha de expedición de la Resolución 056 de 15 de octubre de 2025 este empleo estaba provisto, funcionario a quien le correspondía instruir el proceso administrativo sancionatorio adelantado contra el aquí demandado.
Por lo antes mencionado, se colige por la Sala que no se configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura atribuida al demandado dentro del expediente con radicado 85-001-23-33-000-2025- 00143-00, razón por la cual, no releva de abordar el análisis del elemento subjetivo. En consecuencia, se declarará probada la excepción denominada “inexistencia de elemento objetivo por ausencia de beneficio particular, directo y actual” ¸ y se niega las pretensiones de la demanda, en lo que atañe al expediente 85-001-23-33-000-2025-00143-00.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 60 RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas “ausencia de elemento objetivo por atipicidad y aplicación del principio de interpretación restrictiva” e “inexistencia de elemento objetivo por ausencia de beneficio particular, directo y actual” propuestas por el demandado dentro del expediente 85001-23-33-000-2025-00140-00. Lo anterior por Sala mayoritaria integrada por los despachos 01 y 02.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción titulada “inexistencia de elemento objetivo por ausencia de beneficio particular, directo y actual” propuesta por el accionado dentro del expediente 85-001-23-33-000-2025- 00143-00, por lo expuesto en esta sentencia. Lo anterior por Sala Plena.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura de los expedientes 85001-23-33-000-2025-00140-00, por decisión de Sala mayoritaria despachos 01 y 02 y 85-001-23-33-000-2025-00143-00, por decisión de Sala Plena.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, COMUNICAR a la Asamblea Departamental de Casanare, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
SEXTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 049)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (con salvamento parcial de voto) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00140-00 acumulado 85001-2333-000-2025-00143-00 61 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado