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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2026-00071-01

Reporting judge: Belsy Yohana Puentes Duarte

Date: 2026-04-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Yopal, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 850013333002 2026 00071-01 ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO TORRES AYALA ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de marzo de 2026, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES

1. ACCIÓN DE TUTELA El señor Manuel Antonio Torres Ayala, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la educación, mínimo vital, igualdad y el que denominó protección reforzada de comunidades étnicas, los cuales considera transgredidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.

Pretende que se ordene al ICETEX: i) rectificar el estado del crédito ID 5627464, reconociendo que el accionante como beneficiario se encuentra en etapa de trabajo de grado y no en situación de retiro por terminación de materias: y ii) autorizar y desembolsar el segundo giro adicional contemplado en el reglamento operativo del Fondo de Comunidades Negras para el periodo académico 2026-1.

De manera subsidiaria, solicitó: “realizar el estudio completo y una respuesta de fondo frente a las irregularidades planteadas en la presente acción constitucional que tiene como base la respuesta desfavorable del 16 de febrero de 2026 (Radicado N° CAS-26539547-W1K1Q0)”. Como sustento de lo pretendido, el accionante narró los siguientes hechos: Indicó que pertenece al grupo étnico de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras – NARP, condición debidamente certificada por el Ministerio del Interior. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002 2026 00071-01 Puso de presente que su situación socioeconómica es de extrema vulnerabilidad por cuanto: i) tiene la condición de víctima de desplazamiento forzado, conforme lo acredita el Registro Único de Víctimas –RUV– y, por ende, de sujeto de especial protección constitucional, en los términos de la Ley 1448 de 2011, ii) es el único sostenedor económico de sus dos padres, quienes son adultos mayores y dependen en su totalidad de él para su subsistencia; y, ii) depende exclusivamente de los recursos girados por el ICETEX para sostener su proceso académico, su trabajo comunitario y el sustento de su familia.

Adujo que es estudiante del programa de Maestro en Música de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, matriculado en el CEAD de Yopal, Casanare Explicó que desde el año 2020 es beneficiario del Fondo de Comunidades NARP, administrado por el ICETEX, bajo el número de ID:5627464, y que en el periodo académico 2025-1 culminó exitosamente la totalidad de las asignaturas y créditos que conforman el plan de estudios del programa de Música en la UNAD, por lo que desde el periodo académico 2025-2 inició el desarrollo de su proyecto de grado.

Destacó que el ICETEX desconoció el Reglamento Operativo del Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras –FECECN–, como quiera que se negó al segundo giro adicional para trabajo de grado, pese a que la normativa permite 2 giros de acuerdo con la exigencia de la Institución de Educación Superior –IES.

2. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 20261, el juzgado admitió la acción de la referencia y concedió a la autoridad accionada el término de 2 días para que ejerciera su derecho a la defensa. Las notificaciones respectivas se surtieron el mismo día por medio de mensaje de datos2 y dentro del término concedido se recibió el informe de la demandada.

3. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Manifestó que, de una parte, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a la justicia ordinaria, y, de otra parte, el ICETEX actuó en estricto cumplimiento de lo establecido por el Reglamento Operativo del Fondo, que la accionante indicó conocer y aceptar al momento de la adjudicación de su crédito.

De acuerdo con la información que reposa en los aplicativos del ICETEX, aseguró que el accionante es beneficiario del Fondo de Comunidades Negras, a través del cual, adelanta estudios en el programa de Maestro en música en la UNAD. Refirió que, conforme a la información registrada al momento de la adjudicación y a la duración oficial del programa académico reportada en el SNIES, el beneficiario solicitó 5 giros ordinarios, a los cuales podían sumarse hasta 2 giros adicionales destinados a 1 Índice 4 del sistema Samai (primera instancia). 2 Índice 5 del sistema Samai (primera instancia). 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002 2026 00071-01 la etapa de trabajo de grado, de acuerdo con lo previsto en el artículo décimo quinto del Reglamento Operativo del Fondo. Y que verificados los aplicativos institucionales y los registros de desembolsos, se evidenció que al beneficiario le han sido efectuados nueve (9) giros por concepto de sostenimiento, superando el número máximo de giros financiables conforme a la reglamentación vigente.

En tal sentido, concluyó que no es procedente la autorización de un nuevo desembolso ni la modificación del estado actual del crédito, toda vez que la financiación otorgada ya excedió los límites previstos normativamente. Agregó que se le dio respuesta al accionante en relación a una petición y fue notificada en debida forma, aportando documental donde se evidencia envió al correo electrónico antoniotorresayala@hotmail.com realizado el 16 de marzo de 2026 y adjuntó respuesta a derecho de petición con radicado 12644336- CAS-27009626-D4B0J9.

4. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2026, resolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: NO ACCEDER a TUTELAR los derechos fundamentales solicitados por el señor MANUEL ANTONIO TORRES AYALA, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ - ICETEX, por lo razonado en la parte considerativa de esta providencia. (…)” Lo anterior considerando que: a. Se encuentra acreditado que el accionante recibió un número de giros que supera el máximo permitido por el Reglamento Operativo del Fondo, el cual autorizó 5 desembolsos ordinarios y 2 giros adicionales, en consecuencia, la negativa del ICETEX obedece a la aplicación estricta y objetiva de la normativa que regula el Fondo, sin que se advierta actuación arbitraria, irrazonable o discriminatoria que pueda ser minuciosamente examinada a través de esta vía en el lapso corto que establece el legislador. b. No se probó que la decisión administrativa de la accionada haya impedido de manera el acceso o la culminación del proceso educativo del accionante, ni que la entidad hubiera desconocido una obligación reglamentaria vigente, tampoco de qué forma pudiere estar afectando el derecho a un mínimo vital u otro derecho fundamental individual. c. La acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para modificar o extender beneficios económicos más allá de los límites fijados por la regulación, ni para sustituir al juez natural de controversias de carácter legal o contractual. 5.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia y, en su lugar, solicitó que esta sea revocada o que, subsidiariamente “se ordene al ICETEX y a la Junta Asesora Nacional del FECECN que en el término de 10 días hábiles realicen un estudio de fondo del caso, 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002 2026 00071-01 aporten la resolución de adjudicación y emitan una respuesta definitiva y motivada que responda de manera expresa la contradicción entre una adjudicación de 5 giros y la realización de 9 desembolsos”.

Para soportar lo anterior, precisó que el fallo incurrió en: (i) defecto fáctico por valoración deficiente del material probatorio, en tanto el único medio idóneo para acreditar el número de giros que componen la adjudicación es el acto administrativo de adjudicación que no fue aportado; (ii) defecto sustantivo por aplicación indebida del Reglamento Operativo pues se hizo una interpretación fragmentada e incompleta de sus disposiciones;

(iii) desconocimiento del precedente constitucional sobre sujetos de especial protección; y (iv) omisión del deber de decretar pruebas de oficio en sede de tutela al no pedirse la resolución de adjudicación del crédito. La impugnación se concedió el 8 de abril de 2026 (índice 13 Samai primera instancia).

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se repartieron el 9 de abril de 2026 (índice 3 Samai primera instancia) y se pusieron a disposición del despacho al día siguiente (índice 4 Samai primera instancia). II. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito, en consonancia con el Decreto 333 de 2021. 2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Manuel Antonio Torres Ayala, en procura de sus derechos fundamentales educación, igualdad y mínimo vital, que considera vulnerados por el ICETEX, al negarle el desembolso del crédito para la matrícula y sostenimiento del programa académico de música, encontrándose así legitimados en la causa por activa y por pasiva.

Adicionalmente, se advierte que se satisface el requisito de inmediatez pues, dado que el desembolso que pretende es para cursar el primer semestre de la presente anualidad, se advierte que transcurrió un tiempo razonable entre la ocurrencia de la situación fáctica que motiva la tutela y su radicación. Dadas las particularidades de este caso, resulta necesario analizar de manera detenida el requisito de subsidiariedad, así: 2.1.

Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002 2026 00071-01 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual únicamente resulta procedente en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual modo, el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Por consiguiente, a pesar de la existencia en el ordenamiento jurídico de otras acciones judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, la acción de amparo resulta procedente cuando esos medios de defensa resulten ineficaces o se configure un perjuicio irremediable debidamente acreditado.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no enerva por sí sola la procedencia de la acción de tutela, en tanto deben analizarse las circunstancias de cada caso para determinar si esa otra acción resulta ser la más idónea y eficaz o si, por el contrario, de acuerdo a la situación particular del accionante y la naturaleza de los derechos comprometidos la solicitud de amparo se torna como la herramienta que daría mayor garantía de eficacia para el acceso a la administración de justicia3.

En consonancia con ese criterio, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que para determinar la procedencia de la acción de tutela, que desplace a los otros mecanismos ordinarios de defensa, deben evaluarse los siguientes factores: “(i) la calidad de sujeto de especial protección de los estudiantes4 (ii) el mínimo vital y la situación económica del núcleo familiar de los accionantes; y (iii) la posible configuración de un perjuicio irremediable, debido al tiempo que resta para que el tutelante concluya con los estudios superiores y la duración normal de un proceso ordinario5” Así las cosas, frente al requisito de subsidiariedad, se encuentra en el sub lite que la decisión de negar el desembolso del último giro del auxilio educativo define la situación jurídica del accionante y, en esa medida, existiría otro mecanismo de defensa judicial a su disposición, cual es el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, a juicio de la Sala ese medio de defensa no es idóneo y eficaz para atender sus pretensiones, pues si bien podría proponerse el estudio constitucional que aquí se plantea, el tiempo que implica la interposición y trámite de una demanda 3 T- 343 de 2021. 4 En la sentencia T- 089 de 2017, la Corte Constitucional estableció: “(…) debe haber mayor flexibilidad en el análisis de procedibilidad del amparo constitucional en el caso en que los accionantes sean personas en condición de desplazamiento, pues se encuentran en una situación precaria y afrontan peligros inminentes, los cuales no les permiten esperar a los pronunciamientos de las jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativo” 5 T- 286 de 2022. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002 2026 00071-01 ordinaria no permitiría la protección oportuna que requiere el tutelante, quien acreditó ser estudiante del programa de Música en la UNAD, encontrarse en especiales condiciones de vulnerabilidad y ser sujeto de especial protección constitucional, dado que demostró tener discapacidad visual, la condición de desplazado (según certificación de la UARIV y la Resolución No. 162297 de 30 de enero de 2026, aportadas al expediente), y ser parte de la población catalogada en pobreza extrema, de acuerdo con el certificado del SISBEN allegado al plenario.

Estas circunstancias particulares, acorde con la jurisprudencia referida, permiten a la Sala concluir que la tutela es el mecanismo judicial de defensa idóneo y de mayor eficacia al alcance del accionante, por lo que resulta procedente como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales invocados y, en esta medida, se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Ello considerando que el medio ordinario no garantizaría una protección rápida y efectiva para que el tutelante logre culminar su carrera profesional en el presente semestre en el que se encuentra matriculado. 3.- PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico se contrae a determinar si ¿El ICETEX vulneró los derechos fundamentales a la educación, igualdad y mínimo vital del accionante, al negarle el giro adicional para financiar el programa de educación superior que cursa, para el periodo académico 2026-1, de acuerdo con lo contemplado en el reglamento operativo del Fondo de Comunidades Negras?.

Considera la Sala que la parte accionante acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y mínimo vital, puesto que está demostrado que el ICETEX le negó el segundo giro al que tenía derecho, conforme al reglamento operativo del Fondo de Comunidades Negras, sin que se hubiera efectuado un estudio completo de su caso y de sus especiales condiciones, lo que se constituye en una barrera económica para adelantar su trabajo de grado y culminar el programa de educación superior que cursa actualmente.

De manera que, por reunir los requisitos establecidos en el reglamento operativo y por su condición de sujeto de especial protección constitucional, deberá adoptarse como medida afirmativa de protección, la autorización y realización del giro adicional requerido por el accionante para culminar el programa académico. 4- DE LOS DERECHOS VULNERADOS 4.1.

Del derecho fundamental a la educación La educación es entendida como una prerrogativa de naturaleza fundamental que tiene una característica de derecho-deber6. Lo anterior, es comprensible si se tiene en cuenta que el artículo 67 de la Constitución Política, reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público, orientada a garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 1999. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002 2026 00071-01 En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de esencial, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza; y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-102 de 2017, explicó su carácter de derecho fundamental, en los siguientes términos: “(…) 14. El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación con una doble connotación, a saber, como un derecho de las personas y como un servicio público con una marcada función social. También establece algunos contenidos mínimos de la educación (el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la práctica del trabajo y la recreación para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente), los cuales atienden a su carácter instrumental, como un elemento necesario para el desarrollo individual de las personas y a su influjo relacional para el desarrollo de la vida en sociedad. 15.

En el desarrollo jurisprudencial se ha considerado que la educación (i) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (iv) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social. 16.

La Corte Constitucional, de manera consistente, defiende el carácter fundamental del derecho a la educación. Por ejemplo, en la sentencia T-202 de 2000 evaluó el caso de una persona que perdió el derecho a un subsidio que le permitía acceder al servicio educativo. En dicha oportunidad, la Corte consideró que el núcleo esencial de ese derecho implica, el respeto absoluto por el desarrollo social e individual del ciudadano. Así, la educación es un medio para que el individuo se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en valores democráticos que impongan como regla de conducta, el respeto y la tolerancia. Además, la educación es un medio para consolidar el carácter material de la igualdad, pues en la medida en que una persona tenga las mismas posibilidades educativas, podrá gozar de igualdad de oportunidades en la vida para realizarse como persona.

(…)” A partir lo expuesto, es claro que la efectividad de la educación se encuentra circunscrita a la concurrencia de dos complejas dimensiones: una como derecho fundamental que implica unos derechos-deberes; y, otra, como servicio público regido por los principios de eficiencia, continuidad y calidad que impone la necesidad estatal de fomentarla y promoverla en condiciones de igualdad.

En todo caso, como derecho su núcleo esencial depende de la realización de los siguientes componentes: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad7. 4.2. Del derecho a la igualdad en materia educativa. El artículo 13 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o 7 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2014. 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002 2026 00071-01 marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (Destacado propio).

La Corte Constitucional8, ha explicado que “el derecho a la igualdad comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan: i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el legislativo y su aplicación uniforme a todas las personas; ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes), que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien la prohibición de distinciones irrazonables y iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.” Es así como el Estado debe garantizar la igualdad en el acceso al sistema educativo, en su dimensión afirmativa, esto es, debe eliminar todo tipo de barreras basadas en situaciones de discriminación y ofrecer facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico.

Por tanto, la accesibilidad responde a los criterios de: i) no discriminación, en virtud de lo cual la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación; ii) accesibilidad material, a la luz de lo cual el servicio educativo debe ser accesible desde el punto de vista físico, ya sea mediante una localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna, y, por último, iii) accesibilidad económica, es decir, que la educación ha de estar al alcance de todos y, en particular, que solo la educación básica primaria tiene carácter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educación superior9.

En este punto, la accesibilidad y el carácter progresivo de la educación adquiere gran relevancia, dado que se trata de asegurar que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, con el fin de superar las barreras que les imponen el estado de vulnerabilidad o los motivos geográficos y económicos. Al respecto, la Corte Constitucional, ha establecido: “(…) 63.

Este tribunal ha indicado que, debido a su faceta prestacional, la garantía del derecho a la educación es de carácter progresivo. Esto implica para el Estado la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización del derecho en cuestión. Lo que conlleva la prohibición de discriminación, la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 21 de abril de 2022, Exp.

Nos. Expediente T-8.408.229, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002 2026 00071-01 64. Si bien la obligación estatal en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza, con base en el principio de progresividad, corresponde encauzar el acceso paulatino de las personas a los distintos niveles de escolaridad.

Asimismo, conviene precisar que, dentro de la necesidad de adoptar medidas positivas para lograr una mayor realización del derecho, se encuentra la obligación de procurar el acceso progresivo de las personas a las universidades o instituciones de educación superior mediante la adopción de ciertas estrategias. Estas pueden consistir en: facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior o la garantía de que progresivamente se amplíe el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio. 65.

La Corte ha establecido que el mandato de la progresividad se traduce en el compromiso gradual de todas las autoridades de garantizar el acceso y la gratuidad de la formación superior. Eso significa que deben adoptar los mecanismos financieros pertinentes que estimulen el ingreso y permanencia de los estudiantes. 66. En síntesis, la educación es una prerrogativa de carácter fundamental, su faceta prestacional está condicionada a la disponibilidad de recursos económicos, lo que implica que la obligación en la materia se limite según el nivel de enseñanza.

Al mismo tiempo, constituye un servicio público que impone la necesidad estatal de fomentarla y promoverla en condiciones de igualdad. Según el principio de progresividad, la enseñanza superior deberá ser garantizada en forma gradual y paulatina de manera que el Estado (en todos sus niveles y competencias) deberá adoptar los mecanismos financieros que estimulen su acceso y permanencia.(…)”10 En consecuencia, la igualdad en la educación se considera como un imperativo de orden progresivo que tiene unos mínimos que son de garantía inmediata.

Dentro de estos, la accesibilidad implica que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todas las personas. 4.3. Del derecho fundamental al mínimo vital El mínimo vital es considerado por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional como “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida.

Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.11 A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía inherente al Estado Social de Derecho implica contar con la posibilidad de acceder a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma12.

En este sentido, se ha precisado que el objeto de este derecho, considerado como fundamental, abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco 10 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 26 de mayo de 2022, Exp. Nos. Expedientes T-8.284.856 y T-8.441.125 (acumulados), M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 11 SENTENCIA T-199 de 2016.

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 12Sentencia C-369/14 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002 2026 00071-01 como ser humano, en aquellos eventos en los que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna13.

5. DEL CASO CONCRETO De conformidad con el material probatorio allegado al plenario, el Despacho encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes (índices 3 y 6 del expediente Samai- primera instancia): • El señor Manuel Antonio Torres Ayala está incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por desplazamiento forzado, está clasificado en el Sisbén en condición de pobreza extrema y tiene una discapacidad visual. • El accionante es beneficiario del auxilio otorgado con cargo al Fondo Comunidades Negras por parte del ICETEX, a través del cual adelanta estudios superiores en el programa de Música en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD.

A este respecto, mediante certificación de 23 de enero de 2026, el Coordinador Nacional y Control de esa Institución Educativa hizo constar: • En el desarrollo del programa académico ha participado en proyectos comunitarios con comunidades NARP, así entre otras actividades, el representante legal de la ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA "ASOJUVEARA", certificó la siguiente: • Conforme a la información reportada en el SNIES, la cual también se consultó en la página web oficial, la carrera universitaria que cursa el señor Torres Ayala tiene una duración de 8 semestres: 13 C-776-03 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002 2026 00071-01 • El ICETEX financió y efectuó en favor del accionante los siguientes giros: • El accionante solicitó el desembolso adicional en la siguiente forma: • Ante la solicitud de desembolso elevada por el accionante, el ICETEX emitió respuesta el 16 de febrero de 2026, en los siguientes términos: 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002 2026 00071-01 • De igual modo, el 16 de marzo de 2026, y con ocasión de la acción de tutela, el ICETEX negó el giro adicional del crédito, bajo los siguientes argumentos: (…) 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002 2026 00071-01 Considerando que el problema jurídico a resolver se circunscribe a la interpretación y aplicación del Reglamento Operativo del Fondo Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras14, se transcriben los preceptos pertinentes a la situación en concreto, así: “ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. RUBROS FINANCIABLES.

A través de este Fondo se financiarán tres (3) SMMLV, a través los rubros de matrícula y sostenimiento. En el evento en que el valor de la matrícula sea inferior a tres (3) SMMLV, el valor excedente se desembolsará bajo la modalidad de sostenimiento a la cuenta bancaria del estudiante.

PARÁGRAFO. El beneficio otorgado por el fondo no es retroactivo ni se podrá aplazar su adjudicación. Los desembolsos iniciarán a partir del momento en que el crédito es legalizado y se extenderán hasta el máximo de periodos de duración del programa académico, según la información disponible en el SNIES. El Fondo podrá financiar hasta dos (2) giros adicionales, para trabajo de grado, de acuerdo a la exigencia de la Institución de Educación Superior –IES.” “ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL CRÉDITO.

Se suspenderá en forma definitiva los desembolsos de los créditos a sus beneficiarios, por cualquiera de las siguientes causales: 1. Finalización del programa de estudios para el cual se concedió el crédito. 2. Expresa voluntad del beneficiario, que debe constar por escrito explicando razones. 3. Suspensión de estudios por más de tres (3) periodos académicos continuos o discontinuos, sin que medie autorización por parte del Comité Asesor Regional correspondiente. 4.

Adulteración de documentos o presentación de información falsa, debidamente probada, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. 5. Utilización del crédito para fines distintos para el cual fue concedido 6. Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del beneficiario PARÁGRAFO. A excepción de la primera causal, en el momento en que se presenten cualquiera de las anteriores situaciones, el ICETEX informará al Comité Técnico Nacional, para el análisis del caso y posteriormente lo someterá a consideración de la Junta Asesora Nacional…” (subrayado fuera del texto original) Al analizar estos preceptos, el a quo consideró en su decisión que el accionante recibió un número de giros que superaba el máximo permitido, y en contraposición, el tutelante en su impugnación insistió en que tiene derecho a un giro adicional, de acuerdo con los desembolsos efectuados y las condiciones en que le fue adjudicado el beneficio.

Entonces, al tenor de la normativa aplicable, la Sala estableció las situaciones particulares que concurren al presente caso: • Se trata el accionante de un sujeto de especial protección constitucional, pues acreditó ser integrante de las comunidades NARP (Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras), víctima de desplazamiento forzado, persona en situación de discapacidad visual y estar catalogado por el SISBÉN en estado de pobreza extrema, a quien a partir del año 2020-II, le fue adjudicado crédito condonable para estudios de pregrado financiado por el Fondo de Comunidades Negras, administrado por el ICETEX. 14 Consultar en: https://web.icetex.gov.co/documents/20122/564575/reglamento-operativo-fececn-26-julio- 2023.pdf 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002 2026 00071-01 • Es importante resaltar que los auxilios educativos otorgados a través del Fondo Especial de Créditos Educativos (FECECN) del ICETEX permiten la condonación del 100 % del valor del crédito a favor de los integrantes de las comunidades NARP (Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras) que adelanten estudios de pregrado y posgrado.

Este programa contribuye a la materialización del derecho a la igualdad de oportunidades, en la medida en que busca superar las barreras estructurales que, por su condición de vulnerabilidad, afrontan estas poblaciones frente al resto de la sociedad colombiana. Los beneficios cubren los costos de matrícula y sostenimiento, este último hasta por un valor equivalente a tres (3) SMMLV por semestre. • Conforme al registro SNIES 106255, el programa académico de pregrado en Música que cursa el accionante en la UNAD tiene una duración de 8 semestres.

El ICETEX indicó que el accionante solicitó 5 desembolsos al momento de la adjudicación y que solo pueden autorizarse 2 adicionales, sin embargo, ello es contradictorio con los 9 giros que a la fecha se le han efectuado al accionante. En tal sentido, no son claras las condiciones pactadas al momento de la adjudicación. • El accionante se encuentra actualmente en la etapa de realización de trabajo de grado requerido para culminar con éxito el programa académico.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo décimo quinto del Reglamento Operativo del Fondo Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras tiene derecho a un total de 8 giros ordinarios y hasta 2 adicionales para trabajo de grado, para un total de 10, de los cuales ha recibido 9 desembolsos. • Tal como lo sostuvo el tutelante, en su caso, el ICETEX no debía suspender el crédito con sustento en el retiro por terminación de materias, pues, tal como está acreditado, si bien culminó materias de los 8 semestres, le falta cumplir el requisito del trabajo de grado, para lo cual están previstos los dos giros adicionales del crédito.

Ciertamente, como el artículo décimo quinto del referido Reglamento Operativo permite hasta 2 giros adicionales y la UNAD certificó que actualmente el actor se encuentra matriculado en la modalidad de opción o trabajo de grado en el primer semestre de 2026, como lo exige el artículo 20 del mismo reglamento15, dadas las 15 (…)

ARTÍCULO VIGÉSIMO. REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN SEMESTRAL DEL CRÉDITO. Para la renovación semestral del crédito educativo, los beneficiarios del Fondo deberán presentar los siguientes documentos, dentro de las fechas establecidas en el cronograma de renovaciones: 1. Recibo de matrícula que indique el semestre a cursar 2. Formato de actualización de datos 3.

Certificado de Notas del semestre anterior que acredite un promedio académico mínimo de 3.0. (…) 4. Presentar un informe demostrativo de avance del trabajo comunitario, avalado por el Consejo Comunitario, Organización de Base, forma o expresión organizativa o por la Comisión Pedagógica Departamental correspondiente, que debe contener como mínimo la siguiente información: a. Título del proyecto b. Descripción de las actividades realizadas c. Avance en el cumplimiento de las metas d. Conclusiones y recomendaciones e. Anexos con los medios de verificación de las actividades 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333002 2026 00071-01 condiciones particulares de vulnerabilidad del accionante y la relevancia de su proceso educativo, la norma debe interpretarse en su favor, entendiendo que tiene derecho a un último giro para financiar su sostenimiento en lo que resta del programa académico. Se recalca que el derecho a la educación implica las garantías de accesibilidad e igualdad para las personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad, de manera que, por tal condición, aunado a que el accionante está clasificado en el Sisbén como población en situación de pobreza y es víctima del conflicto armado, deben tomarse medidas afirmativas que contribuyan con su desarrollo educativo en condiciones de igualdad material.

En ese orden de ideas, es claro que la decisión del ICETEX de negar el desembolso del último giro fundada en las apreciaciones genéricas de que “el beneficiario solicitó cinco (5) giros ordinarios, a los cuales podían sumarse hasta dos (2) giros adicionales destinados a la etapa de trabajo de grado” y que su estado del crédito es “retiro del crédito por terminación de materias”, pone en evidencia que no se efectuó un examen material de las circunstancias particulares del accionante ni se ponderó la finalidad constitucional del crédito educativo.

En efecto, la decisión del ICETEX al negar el último giro no atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues si bien es cierto que existe un límite de giros que pueden hacerse con cargo al FECECN, también lo es que los giros ordinarios y adicionales previstos en la normativa constituyen una facultad reglamentaria orientada a permitir la culminación del proceso académico de personas en situaciones especiales de vulnerabilidad y, en este caso, el accionante cumple los requisitos del reglamento para acceder a ese beneficio.

La aplicación automática del criterio de temporalidad, sin un análisis individualizado del número de semestres que efectivamente tiene el programa académico que él cursa y sin considerar la finalidad del crédito educativo, configura una vulneración del derecho a la educación en condiciones de igualdad que, a su vez, impacta el derecho al mínimo vital del tutelante, dada su condición económica debidamente acreditada.

Se recalca que el accionante reúne condiciones particulares de vulnerabilidad que imponen al juez constitucional un examen reforzado de procedibilidad, y a la administración un deber de valoración material de las circunstancias del caso. En efecto, la Corte Constitucional16 ha sostenido que, tratándose de beneficiarios del ICETEX en situación de pobreza o discapacidad, el estudio para la autorización de renovaciones y giros adicionales no puede sujetarse a un estándar rígido o meramente formal, sino que debe incorporar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad que garantice la continuidad del proceso educativo.

En suma, la decisión administrativa cuestionada evidencia una aplicación rígida del reglamento interno que desconoce el alcance del derecho fundamental a la educación en su dimensión de accesibilidad económica, al carecer de una motivación suficiente que articule la norma interna con las circunstancias concretas acreditadas en el 5.

Para los casos de beneficiarios que se encuentran solicitando giros adicionales por Trabajo de Grado, deberán presentar certificación expedida por la IES, donde indique que para el periodo que va a renovar se encuentra adelantando su trabajo de grado 16 Corte Constitucional. Sentencia T- 285 de 2025. 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002 2026 00071-01 expediente, pues claramente se probaron los requisitos establecidos en el Reglamento Operativo para acceder a los giros adicionales que, como se señaló en este caso deben ser 2 desembolsos, a fin de garantizar la continuidad en el proceso educativo.

De manera que, la Entidad accionada trató una situación que exigía un examen reforzado bajo el mismo estándar formal aplicable a supuestos ordinarios, cuando debía flexibilizarlo, atendiendo el principio de protección reforzada. Así las cosas, el fallo impugnado deberá ser revocado para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la educación, igualdad y mínimo vital del accionante, vulnerados por el ICETEX al negarle el segundo giro adicional del crédito, con sustento en que ya se había superado el límite de giros y culminó sus materias.

Por consiguiente, se ordenará a la entidad accionada la adopción de una medida afirmativa de protección consistente en autorizar y realizar el giro adicional que falta para financiamiento de la etapa de trabajo de grado en favor del accionante, siempre y cuando él acredite todos los documentos exigidos para ello, establecidos en el artículo vigésimo del Reglamento Operativo del Fondo Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras- FECECN.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de marzo de 2026, por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la EDUCACIÓN, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL del señor MANUEL ANTONIO TORRES AYALA, identificado con cédula de ciudadanía 12.644.336, vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR– ICETEX, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ORDENAR al ICETEX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, y respecto del señor MANUEL ANTONIO TORRES AYALA, identificado con cédula de ciudadanía 12.644.336, proceda a autorizar y desembolsar el último giro adicional para financiamiento o sostenimiento de la etapa de trabajo de grado que desarrolla en el primer semestre de 2026, con cargo a los recursos del Fondo Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras- FECECN, siempre y cuando haya acreditado todos los documentos establecidos en el artículo vigésimo del Reglamento Operativo del FECECN.

En caso de que le falte aportar alguno o algunos de los documentos exigidos en el artículo vigésimo del Reglamento Operativo del FECECN, al día siguiente a la notificación de este fallo, deberá requerir al señor MANUEL ANTONIO TORRES AYALA, identificado 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002 2026 00071-01 con cédula de ciudadanía 12.644.336, para que los allegue en el término de dos (2) días, y una vez acreditados, ordenar su pago al día siguiente.

CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

QUINTO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991). Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 47). BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado