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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2026-00032-01

Reporting judge: Belsy Yohana Puentes Duarte

Date: 2026-04-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Yopal, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: CUMPLIMIENTO Radicación No.: 85001-3333-001-2026-00032-01 Demandantes: RAMIRO ANTONIO MARIÑO CARO Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 12 de marzo de 2026, en la que declaró improcedente la presente acción. I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA En ejercicio de la acción de cumplimiento el señor RAMIRO ANTONIO MARIÑO CARO interpuso demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la que formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones “(…) 2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la Resolución No 005 de 2025 emitida por la Comisión de Personal de la Alcaldía de Yopal (…)” 1.2.

Hechos Como soporte de sus pretensiones, el accionante relató el siguiente sustento fáctico: a) El 21 de agosto de 2025, la Comisión de Personal de la Alcaldía Municipal de Yopal expidió y publicó la Resolución No. 005 de 2025, mediante la cual ordenó a la Subsecretaría de Talento Humano realizar nuevamente la verificación de requisitos para el encargo del empleo de Inspector de Policía, Código 234, Grado 02, 2 Acción de Cumplimiento RAD.

No. 85001-3333-001-2026-00032-01 incluyendo a todos los servidores de carrera con posible derecho preferencial, entre ellos, la funcionaria Andrea Estefanía Jiménez Vargas. b) En la citada resolución se dispuso que dicha verificación debía realizarse con corte a la fecha del estudio inicialmente efectuado, precisando que no se trataba de adelantar un nuevo proceso de encargo desde cero, sino únicamente de revisar y ajustar la verificación de requisitos. c) El 1°. octubre de 2025, el accionante presentó derecho de petición ante la Subsecretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Yopal, solicitando información sobre la convocatoria interna para proveer el cargo de Inspector Segundo de Policía, la fecha de inicio de dicha convocatoria, y copia de los actos administrativos relacionados con el proceso y con las directrices impartidas por la Comisión de Personal. d) El 22 de octubre de 2025 la Subsecretaría de Talento Humano dio respuesta al derecho de petición mediante el radicado No. 2025325070, indicando que la publicación del estudio preliminar se realizaría a más tardar en el mes de noviembre de 2025. e) En noviembre de 2025 la Subsecretaría de Talento Humano no publicó el estudio preliminar anunciado ni dio inicio al proceso de verificación ordenado en la Resolución No. 005 de 2025, pese a lo informado en la respuesta al derecho de petición. f) El 9 de enero de 2026 el accionante elevó solicitud formal de cumplimiento de la Resolución No. 005 de 2025 mediante correo electrónico dirigido a la Subsecretaría de Talento Humano, con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. g) En enero del presente año, al haber transcurrido más de diecisiete días sin que se diera respuesta a la solicitud de cumplimiento, la entidad accionada incurrió en silencio administrativo, configurándose una conducta renuente frente al cumplimiento del acto administrativo y una vulneración al derecho fundamental de petición.

2. TRÁMITE PROCESAL 3 Acción de Cumplimiento RAD. No. 85001-3333-001-2026-00032-01 El proceso se repartió el 4 de febrero del 2026 al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con providencia del 12 de los mismos mes y año admitió la demanda y ordenó notificar la decisión a las partes y al señor representante del Ministerio Público (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 23 de febrero del precitado año (ítem 07 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2.1.

Contestación del Municipio de Yopal Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda considerando que: a. Aceptó como cierto que mediante la Resolución No. 005 del 21 de agosto de 2025 la Comisión de Personal ordenó a la Subsecretaría de Talento Humano realizar nuevamente la verificación de requisitos para el encargo del cargo de Inspector de Policía, incluyendo a todos los servidores con derechos de carrera y con corte a la fecha del estudio inicial. b. Negó que existiera incumplimiento, señalando que la interpretación del demandante sobre la obligación contenida en la resolución era subjetiva y no reflejaba un deber claro, expreso y exigible. c. La indicación de noviembre de 2025 como fecha de publicación del estudio preliminar era referencial y no obligatoria, por lo que su no realización en dicha fecha no configuraba incumplimiento. d. Durante el trámite sobrevinieron cambios normativos sustanciales, en especial la expedición de la Ley 2492 de 2025, que modificó la denominación, funciones, requisitos, código y grado del cargo de Inspector de Policía, transformándolo en Inspector de Convivencia y Paz. e. La Ley 2492 de 2025 otorgó a las entidades territoriales un plazo de seis meses para su implementación, lo que obligó al Municipio de Yopal a suspender actuaciones sobre el cargo antiguo mientras se adecuaba el marco normativo. f. Solo hasta el 29 de diciembre de 2025, con la expedición de la Circular No. 100- 008-2025, se contaron con directrices nacionales para la implementación de la Ley 2492 de 2025. g. El Municipio expidió el Decreto 022 del 23 de enero de 2026, mediante el cual modificó el Manual Específico de Funciones y transformó los cargos de Inspector de 4 Acción de Cumplimiento RAD.

No. 85001-3333-001-2026-00032-01 Policía Código 234 Grado 02 en Inspectores de Convivencia y Paz Código 233 Grado 04. h. Alegó la improcedencia de la acción de cumplimiento, al tratarse de un acto administrativo de contenido particular que busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, para lo cual existen otros mecanismos judiciales idóneos (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).

3. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 12 de marzo de 2026, en la que se dispuso: “(…)

PRIMERO: Negar por improcedente la presente acción, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costa en esta instancia.

TERCERO: Advertir a la parte actora que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7° de la Ley 393 de 1997. (…)”. Como sustento de esta decisión, el a quo expuso: a. Precisó que la Resolución No. 005 del 21 de agosto de 2025 expedida por la Comisión de Personal de la Alcaldía de Yopal, ordenó a la Subsecretaría de Talento Humano realizar nuevamente el estudio de verificación de requisitos para determinar el servidor de carrera con derecho preferencial al encargo del cargo de Inspector de Policía Código 234 Grado 02, con corte a la fecha del estudio inicial. b. El Despacho constató que el accionante presentó el 9 de enero de 2026 solicitud directa de cumplimiento ante el Municipio de Yopal, sin que esta fuera respondida, por lo que se tuvo por acreditado el requisito de renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. c. Analizó el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento y recordó que esta no puede emplearse para sustituir los mecanismos ordinarios destinados al reconocimiento de derechos subjetivos. d. Consideró que la pretensión del actor busca en realidad la consolidación de situaciones jurídicas particulares relacionados con el derecho preferencial de 5 Acción de Cumplimiento RAD.

No. 85001-3333-001-2026-00032-01 encargo de determinados servidores públicos, por lo que el cumplimiento de la Resolución No. 005 de 2025 implicaba la realización de un procedimiento administrativo complejo, la verificación de requisitos y la expedición de actos administrativos con efectos particulares y concreto. e. En este orden de ideas, estimó que tales actuaciones no podían ser suplidas ni ordenadas por el juez constitucional mediante la acción de cumplimiento, por lo que el asunto planteado desbordaba el ámbito propio de la acción de cumplimiento, al tratarse de una controversia de naturaleza subjetiva y laboral. f. Reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de derechos prestacionales o subjetivos ni para dirimir controversias jurídicas individuales. g. Finalmente, el Juzgado determinó que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que el actor contaba con otros medios judiciales para controvertir la actuación administrativa, sin que se acreditara un perjuicio grave e inminente (ítem 021 archivo 1 índice 3 SAMAI).

4. RECURSO DE APELACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, con sustento en lo siguiente: Afirmó que el Juzgado incurrió en error al declarar improcedente la acción de cumplimiento por falta de subsidiariedad, al considerar equivocadamente que la pretensión buscaba el reconocimiento de un derecho subjetivo, pues, en realidad, lo solicitado fue el cumplimiento estricto de la Resolución No. 005 del 21 de agosto de 2025, acto administrativo vigente que contiene un mandato claro, expreso e inobjetable dirigido a la Administración, consistente únicamente en realizar nuevamente el estudio de verificación de requisitos para el encargo, con corte a la fecha del estudio inicialmente efectuado, sin ordenar nombramientos, pagos ni reconocimientos individuales.

Argumentó que el juez confundió el eventual resultado del estudio con el objeto de la acción, cuando la finalidad fue exigir la ejecución material de una obligación administrativa omitida. Al tratarse del cumplimiento de un deber procedimental previo, y no del reconocimiento de situaciones jurídicas particulares, la acción de cumplimiento 6 Acción de Cumplimiento RAD.

No. 85001-3333-001-2026-00032-01 es el mecanismo idóneo y no puede sustituirse por acciones ordinarias como la de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, sostuvo que la declaratoria de improcedencia por falta de subsidiariedad desnaturaliza el alcance del artículo 87 de la Constitución Política y desconoce la finalidad propia de este medio de control.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 13 de abril de 2026 e ingresó al despacho al día siguiente (índices 3 y 4 SAMAI). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 26 de la Ley 393 de 1997 esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, fue un juez administrativo del circuito de Yopal quien conoció el proceso en primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en consideración el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encaminado a controvertir la declaratoria de improcedencia de la acción y a que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución No. 005 de 2025, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de cumplimiento para ordenar a la administración la ejecución del mandato contenido en la Resolución No. 005 de 2025?.

La respuesta a este interrogante es negativa, en cuanto la Sala encuentra que es improcedente la presente acción de cumplimiento, debido a que la Resolución No. 005 de 2025 perdió fuerza ejecutoria y, en tal medida, no contiene un mandato actualmente exigible. 3 ACTO ADMINISTRATIVO CUYO CUMPLIMIENTO SE SOLICITA 7 Acción de Cumplimiento RAD.

No. 85001-3333-001-2026-00032-01 Pretende la parte actora el cumplimiento del siguiente acto administrativo: Resolución No 005 de 2025 “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA EN PRIMERA INSTANCIA INTERPUESTA POR LA SERVIDORA PÚBLICA ANDREA ESTEFANÍA JIMÉNEZ VARGAS CONTRA LA RESOLUCIÓN No 614 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR LA PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO PREFERENCIAL DE ENCARGO” “(…)

ARTICULO PRIMERO: ACCEDER a la reclamación promovida por la funcionaria Andrea Estefanía Jiménez Vargas, presentada a la Comisión de Personal de la Alcaldía de Yopal, el día dos (2) de diciembre del 2024, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo al encontrarse que sí se vulneró el derecho preferencial al encargo del empleo Profesional universitario Código 234, grado 02, adscrito a la Secretaría de Gobierno.

ARTICULO SEGUNDO: Requerir a la Subsecretaria de Talento Humano de la Alcaldía de Yopal, para que realice nuevamente el estudio de verificación de requisitos exigidos para el desempeño del cargo y se determine en qué servidor de carrera debe recaer el derecho preferencial de encargo para proveer transitoriamente el empleo denominado “Inspector de Policía, Código 234, Grado 02, para lo cual, se deberá tener en cuenta a todos aquellos potenciales servidores con derechos de carrera de esa entidad, incluyendo también a la funcionaria Andrea ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a la funcionaria Andrea Estefanía Jiménez Vargas al correo electrónico relacionado en la reclamación, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

ARTICULO CUARTO: Comunicar en la cartelera de Talento Humano, el presente acto administrativo, por un término de cinco (5) días hábiles.

ARTICULO QUINTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

ARTICULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación a la reclamante (…)” -Negrilla y resaltado fuera del texto original-.

4. PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La acción de cumplimiento tiene por objeto la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes, en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos, de ahí que se pretenda que el juez contencioso administrativo ordene a la autoridad renuente, dar cumplimiento al mandato normativo que se invoca.

Se trata entonces de un mecanismo judicial específicamente establecido para exigir el cumplimiento de normas o actos administrativos, siempre que éstos contengan un mandato. Ahora bien, además de la especialidad de la acción judicial y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 consagró su carácter subsidiario y residual, al señalar que la acción de cumplimiento no procede: (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela;

(ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el 8 Acción de Cumplimiento RAD. No. 85001-3333-001-2026-00032-01 efectivo cumplimiento de la Ley o acto administrativo; y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. El Consejo de Estado ha desarrollado los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento, así: “Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º] (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control (…).”1 (Negrilla añadida) En relación con la exigencia de que las normas o actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama se encuentren vigentes, la citada Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo precisó el alcance de la acción de cumplimiento, destacando que este mecanismo tiene como finalidad hacer efectivo únicamente el acatamiento de mandatos claros, expresos y actualmente exigibles, sin que el juez constitucional pueda interpretar su legalidad ni prorrogar la vigencia de actos administrativos.

“(…) Debe recordarse que este mecanismo de origen constitucional procura por hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que interpretar o abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de esta acción. Debe ser expreso porque el mandato que se pide cumplir tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y, actualmente, exigible 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA.

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Fecha: 26 de marzo de 2026. Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00001-01 (ACU). Actor: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO. Demandada: ECOPETROL COSTA AFUERA COLOMBIA SAS 9 Acción de Cumplimiento RAD. No. 85001-3333-001-2026-00032-01 porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de una obligación que ya no esté vigente.

(…) Para esta Sala no es de recibo la argumentación de las impugnaciones en cuanto a que se acudió a la administración cuando aún estaba vigente, esta no es razón suficiente para desconocer y ampliar la vigencia de un acto administrativo y simplemente prorrogar sus efectos, porque este juez constitucional carece de competencia y facultades para diferir la vigencia de una lista dictada en sede de un concurso de méritos y que legalmente tiene una vigencia definida, se insiste la acción de cumplimiento busca la materialización de mandatos claros, expresos y exigibles sin que su objeto implique pronunciarse respecto de su legalidad y mucho menos diferir sus efectos (…)”2-Negrilla y resaltado fuera del texto original-.

En lo que respecta a la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo el artículo 91 del C. P. A. C. A establece: “(…) Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia (…)”. Postura visible en otros asuntos conocidos por el Consejo de Estado, en el que se resolvió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento por la pérdida de fuerza de ejecutoriedad del acto administrativo que se reputó incumplido: “ (…) En ese entendido, es dable inferir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acertó al declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por la parte actora en contra del Distrito de Cali, en la medida que no es posible perseguir el cumplimiento de un acto administrativo cuyos efectos ya no hacen parte de la vida jurídica, como es el caso de la Resolución por medio de la cual el ministerio accionante obtuvo la exoneración de la contribución por valorización(…)”3.

Pues bien, en el caso concreto se encuentra probado: a. Mediante la Resolución No 005 de 2025, cuyo cumplimiento se pretende, “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA EN PRIMERA INSTANCIA INTERPUESTA POR LA SERVIDORA PÚBLICA ANDREA ESTEFANÍA JIMÉNEZ VARGAS CONTRA LA RESOLUCIÓN No 614 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA.

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Fecha: 9 de septiembre de 2021. Radicación número: - 17001-23-33-000-2021-0007801 (ACU). Actor: DIANA PATRICIA CARMONA MURILLO. Demandada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA. Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Fecha: 9 de septiembre de 2021. Radicación número: - 17001-23-33-000-2021-0007801 (ACU). Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO 10 Acción de Cumplimiento RAD. No. 85001-3333-001-2026-00032-01 2024, POR LA PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO PREFERENCIAL DE ENCARGO”, se dispuso en el artículo 2: “Requerir a la Subsecretaria de Talento Humano de la Alcaldía de Yopal, para que realice nuevamente el estudio de verificación de requisitos exigidos para el desempeño del cargo y se determine en qué servidor de carrera debe recaer el derecho preferencial de encargo para proveer transitoriamente el empleo denominado “Inspector de Policía, Código 234, Grado 02, para lo cual, se deberá tener en cuenta a todos aquellos potenciales servidores con derechos de carrera de esa entidad, incluyendo también a la funcionaria Andrea.” b. El 23 de julio de 2025 el Congreso de la República expidió la Ley 2492 de 20254, la que en sus artículos pertinente dispuso: “(…) ARTÍCULO 6°.

Modifíquese el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “ARTÍCULO 206. Atribuciones de los. Inspectores de Convivencia y Paz rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1. Conciliar para.la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. (…) ARTÍCULO 7°.

FORMACIÓN PROFESIONAL Y EXPERIENCIA REQUERIDA. La formación académica y la experiencia profesional requeridas para el desempeño del cargo de Inspector de Convivencia y Paz Urbanos y Rurales serán las siguientes: En los municipios y distritos de categoría Especial, Primera y Segunda, se exigirá título profesional en Derecho, título de posgrado en áreas afines al cargo y una experiencia profesional de dos (2) años y seis (6) meses.

En municipios de las categorías Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, se exigirá como mínimo título profesional en Derecho (…)” c. Por medio de la Circular No. 100-008 del 29 de diciembre de 2025 el Ministerio de Interior, entre otros, establecieron los lineamientos para la implementación de la Ley 2492 de 2025, en la que se resalta que: “(…) 1.3 CAMBIO EN LA DENOMINACIÓN DEL EMPLEO (Modificación de Planta) Los entes territoriales que dentro de sus plantas cuenten con los empleos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1 Categoría, Inspector de Policía Urbano 2 Categoría. Inspector de Policía 3 a 6 Categoría e Inspector de Policía Rural.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 2492 de 2025 sus denominaciones serán los siguientes: 4 Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones 11 Acción de Cumplimiento RAD.

No. 85001-3333-001-2026-00032-01 1.3.1 Ajuste de Planta de las entidades territoriales de categoría especial, de categorías 1 v 2 v Los Municipios de 3 a la 6 categoría v rural (…) - Los servidores que cuenten con derechos adquiridos y derechos de carrera administrativa conforme al régimen anterior, y se acojan voluntariamente a las disposiciones contenidas en el Ley 2492 de 2025, pasarán a ser Inspectores de Convivencia y Paz una vez cumplan los requisitos señalados en el artículo 7 de la mencionada ley; para Io anterior, contarán con un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la Ley (31 de julio de 2025) con el fin de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, así como, adquirir los derechos del cargo.2 - Para dar cumplimiento al ítem anterior la entidad deberá suprimir el o los empleos que según corresponda a la categoría del municipio, y crear él o los empleos de acuerdo a los lineamientos que la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC señalará cuando emita un criterio unificado; así: (…)

2. AJUSTE MANUAL DE FUNCIONES En la aplicación de la Ley se modifica la planta de empleos, por tanto, las entidades territoriales deberán ajustar el Manual especifico de Funciones y de Competencias Laborales. de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1083 de 2015 en su capítulo 6, artículos 2.2.2.6.1 y 2.2.2.6.2. y lo contemplado en la Circular Interna No. 100 - 001 — 2020 “(…) Requisitos para el desempeño del empleo 12 Acción de Cumplimiento RAD.

No. 85001-3333-001-2026-00032-01 A. Ficha Municipios y Distritos de categoría especial y categorías 1ra y 2da (…) (…) 7. IMPLEMENTACION Las entidades territoriales dispondrán de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la ley 2492 de 2025, esto es, desde el 23 de julio de 2025, conforme a los dispuesto en su artículo 8, para implementar lo establecido en la norma y los lineamientos previstos en esta Circular.

Sin embargo, si a la entrada en vigencia de la ley de garantías no han realizado la implementación, deberán tener en cuenta las prohibiciones que dicha norma prevén (…)” d. En cumplimiento de lo anterior, el Municipio de Yopal expidió el Decreto No. 022 de 2026 del 23 de enero de 2026, en el que se ordenó: 13 Acción de Cumplimiento RAD.

No. 85001-3333-001-2026-00032-01 “(…)

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar parcialmente el Decreto 122 del 20 de mayo del año 2019 “POR EL CUAL SE COMPILA, ACTUALIZA Y AJUSTA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL”, el Decreto 289 del 20 de agosto del año 2021 “POR EL CUAL SE ADOPTAN Y ADICIONAN LAS FUNCIONES AL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS DOS (2) EMPLEOS CREADOS MEDIANTE DECRETO 287 DE 2021”, de acuerdo al estudio técnico de fecha enero del año 2026, estableciendo los cuatro (4) cargos de Inspector de Policía, Código 234, Grado 02 y el empleo de Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría, Código 234, Grado 02, a partir de la vigencia del presente decreto se denominarán Inspectores de Convivencia y Paz, Código 233, Grado 04, el cual quedará de la siguiente tenor literal: (…) Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia previamente citadas, se concluye que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, esto es, la Resolución No. 005 del 21 de agosto de 2025, aunque inicialmente se encontraba en firme, perdió con posterioridad su fuerza ejecutoria, en la medida en que desaparecieron los fundamentos fácticos y jurídicos que le servían de sustento, como consecuencia de la reestructuración normativa y administrativa del empleo al cual se encontraba referido.

En efecto, la expedición de la Ley 2492 de 2025, los lineamientos impartidos mediante la Circular No. 100-008 de 2025 y su implementación a través del Decreto Municipal No. 022 del 23 de enero de 2026, suprimieron la denominación, el código, el grado, las 14 Acción de Cumplimiento RAD. No. 85001-3333-001-2026-00032-01 funciones y los requisitos del cargo de Inspector de Policía Código 234 Grado 02, transformándolo estructuralmente en el empleo de Inspector de Convivencia y Paz Código 233 Grado 04.

Esta modificación sustancial del empleo comportó la desaparición del presupuesto fáctico y normativo sobre el cual recaía la orden contenida en la Resolución No. 005 de 2025, pues el mandato allí impartido (consistente en verificar requisitos para el encargo de un cargo que dejó de existir en su configuración original); razón por la cual no puede producir efectos jurídicos en la actualidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que les dieron origen, supuesto que se configura plenamente en el presente caso. En consecuencia, aun cuando el acto no ha sido anulado, carece de obligatoriedad y no es susceptible de ejecución, lo cual impide que pueda prosperar la acción de cumplimiento, dado que este mecanismo constitucional exige como presupuesto sine qua non la existencia de un mandato claro, expreso y actualmente exigible.

Es de advertir que, como se indicó con anterioridad, para que proceda la acción de cumplimiento se debe estar ante un mandado claro, expreso, exigible e inobjetable contenido en el acto administrativo o la norma cuyo acatamiento se pretende, por lo que no puede llegarse a efectuar elucubraciones o interpretaciones extensivas de lo que allí se establece para disponer el cumplimiento de una orden distinta a la contenida expresamente en el acto o norma.

Por ello, no puede la Sala en este tipo de medio de control efectuar pronunciamientos sobre el contenido del acto administrativo que concierne a este caso. Finalmente, es preciso diferenciar esta imposibilidad de pronunciamiento de fondo en sede de acción de cumplimiento frente a actos administrativos que han perdido fuerza ejecutoria, de los medios de control contencioso administrativos ordinarios, como la nulidad simple, los cuales sí permiten al juez pronunciarse sobre la legalidad de actos derogados o afectados por el fenómeno del decaimiento.

Así, las consideraciones expuestas se circunscriben exclusivamente a la improcedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto, al pretenderse el acatamiento de un acto administrativo que tuvo decaimiento por pérdida de fuerza ejecutoria, circunstancia que desborda la órbita de competencia del juez constitucional en este tipo de acción. 15 Acción de Cumplimiento RAD.

No. 85001-3333-001-2026-00032-01 Conviene precisar, además, que la improcedencia de la acción no se fundamenta en la supuesta naturaleza subjetiva del acto administrativo, como lo sostuvo el a quo. Si bien la Resolución No. 005 de 2025 se originó en una reclamación presentada por una servidora pública en particular, el mandato allí contenido no otorga ni reconoce un beneficio individual, sino que ordena la realización de un estudio general y objetivo, dirigido a evaluar a todos los servidores de carrera que eventualmente pudieran aspirar al encargo, sin determinación previa de un destinatario concreto.

En tal sentido, el acto no consagra una obligación subjetiva particular, sino un deber administrativo de alcance general, razón por la cual la improcedencia se explica exclusivamente por la pérdida de su fuerza ejecutoria y no por la naturaleza del derecho involucrado.

5. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO El numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 establece que se condenará en costas cuando haya lugar a ello. En la medida que en ninguna de las dos instancias se acreditó que éstas se hubieran causado, no resulta procedente efectuar tal condena. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 12 de marzo de 2026, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 46 ) Notifíquese y cúmplase. 16 Acción de Cumplimiento RAD. No. 85001-3333-001-2026-00032-01 BELSY YOHANA PUENTES DUARTE  Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado CNMB