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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2019-00323-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2026-04-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-3333-002-2019-00323-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: BLANCA FLORIPES CASTAÑEDA ALONSO Y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: SENTENCIA DE REEMPLAZO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a emitir decisión de reemplazo, en cumplimiento de lo ordenado por el honorable Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de tutela de 19 de marzo de 2026, con radicación 11001-03-15- 000-2025-06154-011. 1.2. Por lo anterior, en esta actuación se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de mayo de 2025, por la que se declaró probada la caducidad del medio de control.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Blanca Floripes Castañeda Alonso, Miguel Calderón Parada, José Miguel Calderón Castañeda, Carmenza Calderón Castañeda, Saturnina Calderón Castañeda y María Isabel Calderón Castañeda, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del homicidio del joven José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.), por presuntas graves violaciones a derechos humanos. 1 C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 2 2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3.

El 5 de enero de 2006, en la vereda Gaviotas del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, la "MISION TACTICA ANTIEXTORSION Y SECUESTRO No. 001 'EQUILIBRIO'" del Gaula Casanare del Ejército Nacional resultó en la muerte de José Antonio Calderón Castañeda, Luis Benítez Ramírez, Óscar Javier Pérez Mendoza y Plutarco Cachay Pérez. La demanda describe estas muertes como un "falso positivo" y una "ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida". 2.4.

Los cadáveres de las víctimas presentaban "quemaduras". La Procuraduría 293 Judicial Penal indicó que estas quemaduras eran un elemento "comprometedor" para la versión militar, ya que podrían sugerir que los disparos se produjeron a "corta distancia entre el arma y el objetivo a disparar," lo que desvirtuaría un combate y la legítima defensa. 2.5.

No se encontraron impactos de bala en el camión de Bavaria donde se transportaban los militares, ni en las motocicletas de las víctimas, lo que la Procuraduría consideró "extraña al retomar el escenario del enfrentamiento armado". 2.6. El levantamiento de los cadáveres se realizó en un "escenario diferente al lugar de los hechos" (la base militar de Paz de Ariporo) sin una razón aparente.

Esto, según la demanda, constituía un indicio grave de que la escena fue "manipulada" y obstaculizó la labor de la policía judicial. 2.7. Se solicitó una experticia técnica a un pantalón de una de las víctimas, pero fue devuelto por no tener cadena de custodia y, cuando fue devuelto de nuevo, ya había sido lavado, por lo que la prueba no pudo realizarse. 2.8.

Los civiles que iban en el camión de Bavaria (Gustavo Castro Hurtado, Wilson Arias Vargas y Jorge Armando Velandia Holguín) dieron versiones inconsistentes sobre la vestimenta de las víctimas. Por ejemplo, uno de ellos dijo que un occiso llevaba "cinco camisas puestas," mientras que las actas de inspección a cadáveres no hallaron a ninguno con más de una camiseta. 2.9.

Los civiles y los militares también difieren en sus relatos. El conductor, Gustavo Castro Hurtado, afirmó que los militares del Gaula se subieron con él en la cabina del camión y se pusieron chaquetas de Bavaria. Por otro lado, el teniente Favio Arturo Puentes Porras declaró que él se metió "con un equipo de combate en la parte de atrás donde iba la carga". 2.10.

La hermana de Plutarco Cachay Pérez afirmó que él era un exsoldado profesional recién retirado (el 30 de diciembre de 2005) y que había salido de su casa en Yopal el día de los hechos con la intención de regresar pronto. 2.11. La madre de Luis Benítez Ramírez declaró que él era obrero de construcción y que fue a buscarlo "de manera insistente" un amigo de apellido Cachay.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 3 2.12. Los demandantes afirmaron que las víctimas "fueron sacadas de su residencia el mismo día en horas de la mañana a un lugar determinado" de forma "engañada". 2.13.

Ninguna de las víctimas tenía antecedentes judiciales ni órdenes de captura. 2.14. El operativo, según la Fiscalía, fue "irregular" porque solo participaron 5 agentes, a pesar de que la información indicaba que se enfrentarían a 5 sujetos del frente 28 de las FARC. La Fiscalía cuestionó que los militares hubieran usado a los conductores del camión como "carnada sin las previsiones legales". 2.15.

Hubo un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto a favor de la justicia ordinaria. 2.16. El auto interlocutorio del 18 de febrero de 2009 proferido por el Fiscal Segundo ante el Tribunal Superior Militar decretó la nulidad del proceso por "falta de una investigación integral". 2.17.

La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó iniciar un estudio de revocatoria del auto de archivo que había emitido el Comando del Gaula Casanare, argumentando que la investigación "no cumplió los lineamientos de seriedad, imparcialidad y búsqueda de la verdad". III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.1.1. Los principales argumentos de la contestación de la demanda, presentada por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, fueron los siguientes: 3.1.2. La defensa se opuso a todas las pretensiones de los demandantes, argumentando que la entidad no podía ser declarada responsable administrativamente. 3.1.3.

La apoderada propuso las siguientes excepciones: 3.1.4. Culpa exclusiva de la víctima: Se argumentó que José Antonio Calderón Castañeda incumplió con su "carga" al participar en una actividad "intimidatoria, agresiva y evasiva", causando su propia muerte al no atender el llamado de la tropa. 3.1.5. Legítimo uso de las armas de dotación por parte del Ejército Nacional: Se afirmó que la conducta de los militares fue una legítima defensa ante una "agresión actual e injusta".

La defensa citó jurisprudencia que sostiene que el uso de la fuerza es legítimo para las fuerzas armadas cuando defienden la soberanía y el orden constitucional. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 4 3.1.6.

Inexistencia de la obligación: Se sostuvo que no había una obligación de indemnizar debido a las causales de exoneración de responsabilidad. 3.1.7. Insuficiencia probatoria de la falla del servicio: Se alegó que la parte demandante no demostró de manera clara y concreta la forma en que ocurrieron los hechos ni la causa de los mismos, y que no existían pruebas suficientes para atribuir responsabilidad a la entidad demandada. 3.1.8.

La defensa argumentó que el medio de control había caducado. Según el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar una demanda de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño o cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo. 3.1.9.

La defensa afirmó que la muerte de José Antonio Calderón Castañeda ocurrió el 5 de enero de 2006. 3.1.10. Se sostuvo que la familia conoció el deceso de manera inmediata, por lo cual la demanda debió presentarse a más tardar el 5 de enero de 2008. 3.1.11. Se negó que el caso fuera una desaparición forzada, que tiene una regulación específica para la caducidad.

La defensa detalló los elementos que, según la jurisprudencia, deben concurrir para calificar un delito como desaparición forzada: privación de la libertad, seguida de ocultamiento y negativa a reconocer dicha privación. Como el grupo familiar de José Antonio se enteró de su deceso, no se cumplieron estos elementos. 3.1.12. Resultados operacionales y legitimidad de la fuerza: Se señaló que los resultados operacionales del Ejército no eran simples números, sino la desarticulación de entidades criminales.

La defensa argumentó que los militares actuaron en cumplimiento de su deber constitucional de "defender la soberanía del Estado" y el orden jurídico, haciendo un uso legítimo de la fuerza. 3.1.13. Monopolio del uso de la fuerza: Se destacó que la Constitución Política de Colombia otorga al Estado el monopolio del uso de la fuerza para garantizar la convivencia pacífica.

La defensa argumentó que la transgresión de este monopolio por parte de grupos irregulares hacía ineficaces los derechos de los ciudadanos. 3.1.14. Inexistencia de falla en el servicio: Se afirmó que la "falla del servicio consistente en el uso indebido y desproporcional de las armas oficiales" no tenía sustento probatorio y que la conducta de los militares fue una respuesta proporcionada a una "agresión grave, injusta y actual".

IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 19 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 5 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, tal como se explicó en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65 de 2019, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Publico, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: En firme esta decisión, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones de rigor en el aplicativo “SAMAI” o en el software que disponga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. Luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda, destacó que, el 2 de enero de 2016, algunos de los demandantes habían conferido poder al abogado Pedro Vargas Cárdenas, a fin de que adelantara conciliación prejudicial y se convocara al Ejército Nacional, a fin de adelantar demanda de reparación directa. 4.4.

El abogado envió comunicación al Juzgado 45 de IPM, el 29 de junio de 2016, para pedir copias de la actuación o expediente que cursaba por la muerte del menor José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.). 4.5. La señora Blanca Floripes Castañeda Alonso confirió poder al abogado Pedro Vargas Cárdenas para que se le reconociera como parte civil en el proceso penal seguido por la FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS y D.I.H DE VILLAVICENCIO por la muerte de su hijo José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.), el cual se radicó ante el ente persecutor el 2 de noviembre de 2016.

En esta fecha el apoderado solicitó copias de la actuación e indicó que se trató de homicidio en persona protegida cometido al parecer por miembros del Ejército Nacional. 4.6. En el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que los daños derivaban de la muerte de que fue víctima José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.) el 5 de enero de 2006, hecho que fue conocido por los demandantes a los dos (2) días de su ocurrencia como lo relató la testigo Domitila Velandia, cuando le entregaron sus restos a los familiares y procedieron a realizar sus honras fúnebres en el cementerio nuevo del municipio de Yopal al cual asistió, hecho que le consta por ser su vecina. 4.7.

Desde la fecha que les fue entregado el cuerpo, los demandantes tenían conocimiento de la participación de miembros del Ejército Nacional en la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 6 muerte de la víctima, en tanto, la hipótesis oficial fue que ocurrió en un combate ocurrido en la vereda Gaviotas del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en tanto, fue presentado como un resultado operacional por la entidad accionada. 4.8.

En dicho contexto, para establecer el hito temporal respecto al conocimiento que tenían los demandantes de probables irregularidades que les permitía imputar el daño antijurídico a la entidad accionada, se corrobora que le habían conferido poder al mismo profesional que los representa en este litigio para agotar la conciliación extrajudicial, requisito previo a este medio de control, en el mes de junio de 2016, quien había acudido al proceso penal a obtener copia de las actuaciones el 29 de junio de 2016 y 2 de noviembre del mismo año, lo que permitía inferir que por lo menos a esa fecha preliminar ya existían elementos que permitía imputar el daño antijurídico a la accionada, por lo que el término feneció el 29 de junio de 2018, sin que fuera suspendido con la solicitud de conciliación la cual fue radicada hasta el 15 de enero del año siguiente.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley núm. 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 20 de mayo de 2025. 5.2. El apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, sustentando cuatro (4) puntos centrales: Error en la calificación de los hechos 5.3.

La sentencia recurrida no consideró adecuadamente que los hechos configuraban una ejecución extrajudicial, también conocida como "falso positivo". La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señalaba, de manera consistente, que, en estos casos, la acción de reparación directa no estaba sujeta a caducidad, dado que se trataba de graves violaciones a los derechos humanos. 5.4.

A juicio del recurrente, el a quo no valoró adecuadamente el material probatorio que demostraba la ocurrencia de una ejecución extrajudicial, por lo que procedió a hacer un recuento de las pruebas recaudadas, tales como los informes presentados por los militares involucrados en el hecho, los informes de necropsia. 5.5. Citó las sentencias dictadas en los procesos 11001-03-15-000-2023- 06333-00 y 11001-03-15-000-2023-02742-00 del Consejo de Estado. 5.6.

El a quo no valoró objetivamente dicho concepto de conocimiento de probables irregularidades, argumentando que habían acudido los demandantes al proceso penal a pedir copia de la investigación penal, asumiendo, de manera errada, que ello significaba que tenían conocimiento de las irregularidades. 5.7. Se solicitó por parte del abogado de víctimas Pedro Vargas Cárdenas, a la fiscalía 60 especializada de Villavicencio meta mediante derecho de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 7 petición, dentro del radicado 10130. copia del expediente con recibido julio 27 de 2017. 5.8.

Seguidamente el 28 de julio de 2017, dentro del radicado 10130, la fiscalía 95 especializada, teniendo en cuenta el requerimiento efectuado por el Dr. Pedro Vargas Cárdenas, mediante escrito de derecho de petición recibido el 27 de julio del 2017, se autorizó expedición de copias del expediente. 5.9. En consecuencia, al cuantificar los términos, la demanda se radicó el 26 de julio de 2019, y el 28 de julio de 2017, quedo a disposición de los demandantes el proceso, es decir, el conocimiento del mismo de las probables irregularidades, sin contar el tiempo de organizar y estudiar el caso, lo que resultaba en 1 año, 11 meses y 28 días, esto quiere decir, que se interpuso la demanda en términos dentro de los 2 años.

Cómputo erróneo del término de caducidad 5.10. El a quo erró al computar el término de caducidad desde el 29 de junio de 2016, sin tener en cuenta que el término debe contarse desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de que el daño fue causado por el Estado y estuvieron en capacidad material de imputarle responsabilidad. 5.11.

La falta de claridad en las circunstancias de la muerte, las investigaciones iniciales adelantadas por la justicia penal militar y la posterior calificación del caso como un posible "falso positivo" impidieron que los demandantes pudieran determinar la responsabilidad del Estado sino hasta mucho tiempo después. 5.12. La necesidad de determinar con precisión el momento en que se tuvo conocimiento cierto de la participación del Estado en los hechos.

Imposibilidad material de acceder a la justicia 5.13. Los demandantes se encontraban en una situación de vulnerabilidad extrema, siendo víctimas de desplazamiento forzado y sufriendo las consecuencias emocionales y económicas de la pérdida de un ser querido en circunstancias violentas. Estas circunstancias debían ser valoradas como una imposibilidad material de acceder a la justicia en el término ordinario.

Así se evidenció en la solicitud de copias cuando fueron denegadas por el Juzgado 45 de instrucción Penal Militar Decimosexta Brigada de Yopal Casanare 5.14. A juicio del recurrente, en esta oportunidad procesal se re victimizaba a los familiares, los cuales acudieron a la administración de justica en busca de determinar la responsabilidad del Estado por la muerte de su familiar y en busca de una reparación integral, lo que dificultaba dicha pretensión y procedimiento, generando zozobra y miedo. 5.15.

Indicó que los demandantes estaban registrados en el RUV por desplazamiento forzado (2001) y homicidio de miembro del núcleo familiar (2006). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 8 Obligación de aplicar el control de convencionalidad 5.16.

El juez de primera instancia omitió realizar un control de convencionalidad, que le obligaba a analizar si la aplicación estricta de las normas de caducidad vulneraba los derechos de los demandantes, de acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. 5.17. Debían analizarse las barreras que enfrentaron los demandantes para acceder a la justicia, considerando su condición de víctimas y la complejidad de los hechos. 5.18.

La indebida aplicación de la sentencia de unificación sin considerar las circunstancias particulares del caso y el impacto en los derechos fundamentales de los demandantes. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 23 de julio de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.

En providencia de 11 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. Por sentencia de 18 de septiembre de ese año, esta Corporación confirmó la decisión de primer grado, al considerar que, en efecto, se había configurado la caducidad del medio de control. 6.4. Inconforme con esta decisión, la parte demandante promovió acción de tutela, de conocimiento en primera instancia de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que, en fallo de 20 de noviembre de 2025 negó el amparo solicitado. 6.5.

Impugnada la decisión, correspondió el conocimiento del asunto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en sentencia de 19 de marzo de 2026, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del extremo demandante, ordenando al Tribunal emitir una nueva decisión, en la que se tuvieran en cuenta las consideraciones del amparo. 6.6.

En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.7. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 9 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de mayo de 2025.

Para el efecto, la Sala advierte que los puntos de disenso en contra del fallo de instancia se resuelven analizando, en primer lugar, las consideraciones de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 19 de marzo de 2026; en segundo lugar, la caducidad en el caso concreto, de acuerdo con la orden constitucional; en tercer lugar, los elementos de la responsabilidad del Estado; y, finalmente, la indemnización de perjuicios. 7.2.

Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la caducidad. 7.3.

La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones en materia de Derechos Humanos 7.3.1. De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico que se inició el proceso de la referencia: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 10 7.3.2. Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 29 de enero de 20202 expuso lo siguiente, sobre las eventualidades de la caducidad en situaciones de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros: “[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto). 7.3.3.

Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado se concreta en un hecho de ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional, en contravía del deber de protección a la población civil en marco del conflicto armado interno. 7.3.4. Antes de dilucidar si este hecho es demostrable y en qué medida, es menester determinar desde qué momento inicia el conteo de la caducidad, pues en este evento los actores tuvieron conocimiento del daño, de su causa y de la participación de agentes del estado, de tal suerte que, según la pauta jurisprudencial, se establezca si el derecho de acción feneció. 7.3.5.

En este caso es plenamente aplicable la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, por la naturaleza de la decisión del órgano de cierre de la jurisdicción, que se da aún en litigios en curso, por cuanto su efecto modifica las reglas de interpretación, cuando precisamente con anterioridad a su expedición las posturas no solían ser uniformes.

Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia e Unificación de 29 de enero de 2020 en acción de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 11 ““(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto.

Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».

(…)”3 (subrayado y negrillas del texto original). 7.3.6. Como lo indicó acertadamente el a quo, la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 cuenta con efectos retrospectivos, como lo interpretó la Corte Constitucional en la Sentencia T-044 de 2022, lo que significa que, salvo situación jurídica consolidada, esto es, ante cosa juzgada, las reglas hermenéuticas son mandatorias para el juzgador en la sentencia. 7.4.

Las consideraciones de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 19 de marzo de 2026 7.4.1. El Alto Tribunal consideró que el asunto llevado a sede de tutela contaba con la relevancia constitucional suficiente, en tanto se encontraba en discusión la posible afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, comoquiera que, con la declaratoria de caducidad, esta Corporación se abstuvo de proferir una decisión de fondo respecto de un juicio de responsabilidad del Estado con ocasión de unos hechos que, presuntamente, se enmarcarían en una ejecución extrajudicial, comprometiéndose así eventuales violaciones a los derechos humanos. 7.4.2.

Además, de lo relatado por el extremo accionante, el Tribunal habría omitido la verificación del momento correcto para iniciar el conteo de la caducidad, según la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado. 7.4.3. Lo anterior implicaba un claro juicio sobre el desconocimiento de precedente, lo que habilitaba al juez constitucional para entender superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 7.4.4.

En el estudio del caso, la Sala abordó la interpretación de la Corte Constitucional en este tipo de casos, según la cual debía darse una flexibilidad en materia probatoria amplia. 7.4.5. Determinar el inicio del plazo de caducidad basándose únicamente en el momento en que la demandante otorgó un poder para recolectar documentos es un error que no solo ignora los criterios de la Corte Constitucional, sino que resulta contrario a la lógica de los hechos.

La responsabilidad extracontractual del Estado requiere de tres pilares: un daño antijurídico, una conducta estatal (acción u omisión) y un nexo causal comprobado. Si bien las fuerzas militares ejecutan actividades que inherentemente pueden causar daños, no cualquier perjuicio ocasionado 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Providencia de 30 de marzo de 2023 con radicación 11001-03-15-000-2022-05123-01. C.P. Wilson Ramos Girón. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 12 por ellas puede calificarse como ilegal o antijurídico desde el primer momento. 7.4.6.

Bajo esta lógica, aunque la muerte de un ciudadano a manos del Ejército genera un dolor evidente en sus familiares, solo el análisis del contexto permite definir si dicho daño fue antijurídico, es decir, si rompió con las cargas que el ciudadano debe soportar. En el caso del joven José Antonio Calderón Castañeda, su familia supo de inmediato quién causó la muerte, pero no tenía la información suficiente para catalogarla como un acto ilícito.

La versión entregada por el Ejército Nacional ocultaba las particularidades del suceso, y fueron precisamente las dudas y contradicciones en ese relato las que provocaron las investigaciones penales y el conflicto de competencias. 7.4.7. Afirmar que los familiares ya tenían certeza sobre la responsabilidad del Estado es una conclusión contraevidente.

Si la señora Castañeda Alonso hubiera tenido pruebas suficientes en ese momento, habría otorgado un mandato para iniciar directamente la conciliación o la demanda de reparación directa, en lugar de limitarse a pedir copias del expediente para tratar de entender qué pasó. Esta necesidad de investigar y recaudar material probatorio antes de demandar es el indicativo más claro de que la parte actora no tenía claridad sobre la antijuridicidad del daño, sino apenas una sospecha o convicción íntima. 7.4.8.

Finalmente, es equivocado pretender que el plazo de caducidad inicie cuando el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia. Ese trámite procesal busca definir el juez natural (justicia ordinaria vs. militar) y no realiza un juicio de valor sobre la responsabilidad del Estado. 7.4.9. Por esta razón, la sección amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante, pues, a su juicio, la caducidad no operó en este particular. 7.5.

Análisis de la caducidad en el caso concreto 7.5.1. El recurrente cuestionó el argumento de la sentencia, según el cual se establecía el inicio del conteo del término de caducidad: “Es importante aclarar que, pese a que la demanda estriba en la imputación del daño antijurídico al EJÉRCITO NACIONAL por presentar la muerte del menor CALDERÓN CASTAÑEDA como un resultado operacional cuando existen graves irregularidades en la realización del mencionado operativo militar que permiten inferir la ocurrencia de un homicidio en persona protegida o “Falso positivo” conforme se advierte por la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura en las piezas procesales del proceso penal que acompañan la demanda previamente analizadas.

En dicho contexto, para establecer el hito temporal respecto al conocimiento que tenían los demandantes de probables irregularidades que les permitía imputar el daño antijurídico a la entidad accionada, se corrobora que le habían conferido poder al mismo profesional que los Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 13 representa en este litigio para agotar la conciliación extrajudicial, requisito previo a este medio de control, en el mes de junio de 2016, quien había acudió al proceso penal a obtener copia de las actuaciones el 29 de junio de 2016 y 2 de noviembre del mismo año, lo que permite inferir que por lo menos a esa fecha preliminar ya existían elementos que permitía imputar el daño antijurídico a la accionada, por lo que el término feneció el 29 de junio de 2018, sin que fuera suspendido con la solicitud de conciliación la cual fue radicada hasta el 15 de enero del año siguiente” (resaltado propio del recurso). 7.5.2.

Según el recurrente, el a quo erró al asumir que por la solicitud de copias podía inferirse el conocimiento del daño por el extremo demandante, máxime cuando dicha solicitud había sido denegada. 7.5.3. No obstante, el argumento de la apelación no revela la totalidad del análisis del a quo, en tanto, como se advirtió en el fallo apelado, los acá demandantes confirieron poder (2 de enero de 2016) al abogado Pedro Vargas Cárdenas4, en los siguientes términos: “(…) para que, previos los trámites pertinentes, se condene a aquél al pago de la indemnización de los daños y perjuicios (FISIOLÓGICOS, MATERIALES Y MORALES), irrogados por la muerte violenta de mi hijo y hermano menor de edad JOSE ANTONIO CALDERÓN CASTAÑEDA (Q.E.P.D.), mediante infracción al Derecho Internacional Humanitario delito homicidio en persona protegida; causada por servidores públicos del Ejército Nacional, en operativo y quienes para el efecto se utilizó armas de fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos con fecha 02 de agosto de 2.006, en el Municipio de Paz de Ariporo, vereda Gaviotas del Departamento de Casanare” (resaltado fuera de texto). 7.5.4.

Sobre la citada solicitud de copias (29 de junio de 2016), independientemente de que se hubieran o no negado, lo relevante es su sentido, como se destaca a continuación: “PEDRO VARGAS CÁRDENAS (…) actuando en calidad de la señora BLANCA FLORIPES CASTAÑEDA ALONSO, MIGUEL CALDERÓN PARADA, JOSE MIGUEL CALDERÓN CASTAÑEDA, CARMENZA CALDEREÓN CASTAÑEDA, SATURDINA CALDERÓN CASTAÑEDA, MARÍA ISABEL CALDERÓN CASTAÑEDA, en calidad de víctimas o perjudicados del injusto, en la investigación referenciada, por la muerte violenta del hijo y hermano menor de edad JOSE ANTONIO CALDERÓN CASTAÑEDA (QEPD), hechos ocurridos el 02 de agosto de 2006, en el Municipio de Paz de Ariporo, vereda Gaviotas del Departamento de Casanare, respetuosamente me permito solicitar la siguiente, fotocopia auténtica íntegra del expediente de la referencia. Lo anterior, con el fin de iniciar trámites judiciales, Contenciosos Administrativos (Reparación Directa), pertinentes como apoderado de los perjudicados y víctimas indirectas del injusto, de conformidad a los postulados universales de verdad, justicia, reparación y acceso a la justicia”5. 4 Folios 190 y 193, cuaderno 4 ítem 09 c. pruebas primera instancia. 5 Folio 189 cuaderno 4 ítem 09 c. pruebas primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 14 7.5.5.

Esto por cuanto ya se habían adelantado actuaciones por parte de la Fiscalía Especializada en DDHH y DIH, en cuanto al cuestionamiento de la competencia de la justicia penal militar para conocer del asunto y, el 8 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió el conflicto de competencias, manifestando que el asunto debía ser objeto de estudio por parte de la Fiscalía 60 Delegada de DDHH y DIH de Villavicencio. 7.5.6.

Es de recordar que, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en casos de graves violaciones a Derechos Humanos deben verificarse dos elementos, dado que, normalmente, en estos eventos es imposible empezar a contar la caducidad desde la ocurrencia de los hechos, atendiendo a su dificultad: i) la participación, por acción u omisión, de agentes estatales; ii) la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado. 7.5.7.

En este caso concreto, el fallecimiento de José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.) se dio en una operación militar, revestida de legitimidad hasta cuando fuera cuestionada, esto es, en el año 2016, cuando las víctimas confirieron poder a un profesional en derecho para que llevara a cabo las acciones necesarias para adelantar, justamente, el medio de control de reparación directa, advirtiendo con claridad la causa de la demanda, a saber, la ejecución extrajudicial de su familiar. 7.5.8.

Pese a que esta Corporación consideró que era este el punto adecuado para iniciar el conteo del término de caducidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sede de tutela, consideró que ello no era así, en tanto los demandantes no contaban, para el momento de que se confiriera poder al abogado, con todos los elementos para deducir la eventual responsabilidad estatal, sino solo hasta que se autorizó el acceso al expediente penal.

Al efecto, destacó la sentencia de tutela: “En ese orden de ideas, lo que se evidencia acreditado es que, para el 29 de junio de 2016, la actora, impulsada por una idea sobre las circunstancias de lo acaecido a su hijo, acudió ante la justicia penal militar, por intermedio de apoderado, a solicitar copia del expediente penal con el cual podía conocer el contexto de los hechos y fundar una demanda por responsabilidad extracontractual en contra del Estado.

No obstante, esta información fue negada, lo que llevó a que reiterara lo requerido, esta vez, ante la justicia penal ordinaria el 2 de noviembre de 2016, esto es, incluso antes de que el expediente estuviera asignado al fiscal que actuaría en nombre del ente acusador, solicitud que fue necesario elevar nuevamente el 17 de mayo de 2017 para que, solo hasta el 28 de julio siguiente, le fueran autorizadas las copias.

Así las cosas, es ostensible que, luego de los múltiples ruegos de la señora Castañeda Alonso y de las dificultades que tuvo para acceder al expediente penal, solo se le permitió consultarlo hasta el 28 de julio de 2017, fecha, a partir de la cual, puede afirmarse que pudo inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado para formular la responsabilidad a la administración por un eventual daño antijurídico.

Partiendo de esa fecha, el término de caducidad de 2 años para el medio de control de reparación directa vencía el 29 de julio de 2019 y, en ese orden de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 15 ideas, la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 15 de enero de 2019 fue oportuna”. 7.5.9.

En este orden de ideas, para el juez constitucional, los demandantes únicamente lograron tener los elementos suficientes para comprender la imputabilidad del daño al Ejército Nacional el 28 de julio de 2017, por lo que debe entenderse que no operó la caducidad en el caso concreto, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia. 7.5.10.

Procederá la Sala, como lo prevé el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, a resolver de fondo el asunto, toda vez que el presupuesto de la acción se ha superado. 7.6. El daño 7.6.1. El daño en este evento se concreta en el homicidio del señor José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.), cuyo deceso se demuestra con el registro civil de defunción6, que acredita como fecha de muerte el 5 de enero de 2006, inscrita por autorización judicial, por orden de la Fiscal Novena de Paz de Ariporo. 7.6.2.

Asimismo, se encuentra el Acta de Inspección a Cadáver número 001- 97, elaborada el mismo 5 de enero de 2006, del que se extrae como posible hora del deceso las 14:30 horas, teniendo como posible causa de muerte disparo proyectil arma de fuego. 7.6.3. En cuanto a las circunstancias del hecho, se narró: “RELATO DEL HECHO:- Según la información suministrada por el Teniente FAVIO ARTURO PUENTES PORRAS comandante de la operación 001 anti extorsión y secuestro, indica que se estaba manejando una información suministrada por un cooperante quien comunicó que tenía conocimiento que iban a coger el carro de Bavaria que surte en las veredas de RINCON HONDO, EL TOTUMO y la CHAPA de los municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal, ya que estas personas iban a abordar el vehículo para extorsionar o secuestrar y hurtar el dinero producido de la venta y el vehículo.- Con base en la información dio inicio a la operación ya mencionada en donde a las 04:30 horas del día de hoy cinco (05} de enero de 2006, abordó al señor WILSON VARGAS ARIAS, GUSTAVO CASTRO HURTADO;

OSCAR JAVIER ROJAS Y JORGE ARMANDO VELANDlA HOLGUlN, personas que eran los que se movilizaban en el vehículo por plagiar según la información obtenida y a quienes se les identificó como miembro (sic) del grupo Gaula Casanare y les informó sobre la situación, es decir que los iban a extorsionar, secuestrar y hurtar el dinero de la venta del día, en el cual supuestamente en caso de no llevar dinero suficiente serían asesinados, ante ello al ver la gravedad de la situación accedieron para que él y tres soldados se fueran en el vehículo, por lo que los acompañaron en el recorrido el cual estaban terminando a las 14:30 horas cuando a la altura de la vereda Gaviotas les salió un hombre en una molo, los sobrepasó y después de eso les cerró el vehículo, luego salieron otros dos bandidos del lado de la maleza quienes vestían pantalón camuflado y camisa oscura, disparándoles, por lo que de inmediato como iban en cubierta con el uso legítimo de las armas que les otorga la ley contrarrestaron el fuego de ellos, dando de baja a estas tres personas, aclarando que en el lapso de 6 Página 124, archivo 01, cuaderno principal primera instancia, SAMAI. 7 Páginas 8-11, Cuaderno 1, Expediente penal, cuaderno principal primera instancia, SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 16 los disparos se movilizó otro sujeto en otra motocicleta y al darse cuenta que tenían distintivos del grupo Gaula y les empezó a disparar, persona estaba que fue abatido (sic) en el combate.

Igualmente indica que esta persona que fue dada de baja y que correspondía al nombre de JOSE ANTONIO CALDERON CASTAÑEDA era el que se movilizaba en la motocicleta Suzuki, 115, Viva, color rojo de placa VPF41A; además portaba una pistola Browing N° T153885; uno (sic) proveedor con catorce cartuchos”. 7.6.4. Se encuentra demostrado en el proceso que el homicidio de José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.) fue perpetrado por miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de la MISIÓN TÁCTICA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NÚMERO 001 “EQUILIBRIO”, que se había adelantado el día de los hechos, aparentemente por ser la víctima, junto con otros sujetos igualmente abatidos, miembro del Frente 28 de las FARC y tener intención de delinquir en el municipio de Paz de Ariporo. 7.6.5.

En estos términos, se encuentra acreditada la ocurrencia de un daño, materializado en el homicidio de José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.), que tiene la condición de antijurídico, por tratarse de la afectación de un bien fundamental (la vida), en condiciones no naturales, lo que implica un rompimiento del principio de igualdad en las cargas públicas y, si bien se dio en el marco de una actuación presuntamente legal del Estado, resulta entonces de analizarse si este es o no atribuible a la demandada, según la imputación deprecada. 7.7.

Análisis de la responsabilidad estatal 7.7.1. Al expediente se aportó el informe número 0028/DIV4-BR16-GACAS- S2-2528, suscrito por el Mayor Wilson Camargo Tamayo, entonces Comandante del Gaula Casanare, dirigido a la judicatura de instrucción penal militar, exponiendo los hechos de la citada misión táctica antiextorsión y secuestro número 001 “Equilibrio”, así: “Teniendo en cuenta la información suministrada por el particular ALEX ADUARDO (sic) VARGAS ORTIZ Identificado con cedula de ciudadanía No. 1.118.535.831 de Yopal, quien nos manifestó que el día 04 de Enero del año en curso, en la Vereda Gaviotas Jurisdicción del Municipio de Paz de Ariporo Casanare, haría presencia efectiva un grupo de aproximadamente cinco sujetos quienes venían realizando permanentes coordinaciones de tipo extorsivo y posibles secuestros con el sujeto Alias ARBOLITO Jefe de una Comisión de Finanzas del sector del plan Frente 28 de las ONT FARC, los cuales tenían la plena y concebida intención de inicialmente retener arbitrariamente un vehículo de Distribución de Cerveza de la Empresa Bavaria, hurtarle las ganancias económicas producidas en el transcurso del día, a la vez exigirían mediante el secuestro extorsivo pago por la liberación de los plagiados y de acuerdo a la situación tenían la idea de quemar el vehículo y asesinar a los retenidos.

Según el particular ALEX EDUARDO VARGAS ORTIZ, este atentado terrorista se llevaría a cabo en la Vía que del Municipio (sic) de Paz de Ariporo Casanare conduce hacia las Veredas La Chapa y el Totumo Jurisdicción de dicho municipio y estaba planeado para el día Jueves 29 de Diciembre de 2005, 8 Páginas 34-37, Cuaderno 1, Expediente penal, cuaderno principal primera instancia, SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 17 pero no lo realizaron debido al permanente control militar del área que había por las fiestas de fin de año, la cual fue aplazada para el día 05 de Enero del año 2006.

Una vez se analizó la información se emitieron las ordenes de carácter operacional pertinentes y se determinó por parte del comando unificado iniciar una misión táctica con el fin de corroborar o desvirtuar dicha información. Mencionada operación militar se registró como "MISIÓN TACTICA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO No. 001 "EQUILIBRIO" efectuando plena coordinación con la Unidad investigativa de Policía Judicial, Unidad de Inteligencia del GAULA Casanare, con el fin de neutralizar un posible Secuestro Extorsivo, Asesinato, Hurto y posible quema del vehículo, procediendo a iniciar movimiento táctico motorizado desde las Instalaciones de esta Unidad, a partir de las 02:00 horas (a.m.) del día 05 de Enero de 2006 hasta inmediaciones del Municipio de Paz de Ariporo, sobre la Vía que conduce hacia la Vereda La Chapa - el Totumo Jurisdicción de dicho Municipio, efectuando un dispositivo especial de seguridad sobre un vehículo Distribuidor de Cerveza de la Empresa Bavaria que se movilizaba sobre el sector y siendo aproximadamente las 14:30 horas del día 05 de Enero de 2006 a la altura de la Vereda Gaviotas Jurisdicción del Municipio de Paz de Ariporo, se observó que el vehículo tipo camión marca VOLVO Modelo 65 de Placas XIJ453 de Duitama, Distribuidor de Cerveza de la Empresa Bavaria, conducido por el Señor GUSTAVO CASTRO HURTADO C.C. No. 9.523.428 de Sogamoso y siendo acompañado por los Señores WILSON VARGAS c.c. No. 4.214.814 de Pore Casanare (Conductor y Vendedor), OSCAR JAVIER ROJAS C.C. No. 7.366.290 de Paz de Ariporo (Ayudante) y JOSE ARMANDO VELANDIA OLGUIN C.C. No. 74.344.977 de la Floresta Boyacá (Auxiliar), quienes fueron interceptados por varios sujetos que vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y otros vestían prendas civiles, de inmediato los miembros del GAULA Casanare que se desplazaban con el vehículo, lanzaron la proclama de identificación de miembros del GAULA con la intención de someter y capturar a los sediciosos, pero desafortunadamente reaccionaron abriendo fuego indiscriminadamente contra la integridad de los integrantes de la unidad de operaciones del GAULA Casanare y obviamente la reacción de las tropas obligadamente fue la misma e hicieron uso legítimo de las armas del estado (sic) puestas a nuestra disposición, presentándose un intercambio de disparos y como resultado se logró abatir en el combate a cuatro sujetos que integraban esta red o banda delincuencial, incautándoseles el siguiente material de guerra, intendencia, comunicaciones y transporte (…) Posteriormente mediante labores de Inteligencia, se tuvo conocimiento sobre la ubicación en el perímetro urbano del municipio de Paz de Ariporo de otro miembro de esta banda delincuencial quien era el encargado de informar a los demás terroristas sobre la presencia y movimiento de la fuerza pública en el sector, procediendo de inmediato a retenerlo siendo identificado como JORGE ENRIQUE ALVAREZ OSORIO Identificado con Tarjeta de Identidad No. 890201-56288 de La Virginia Risaralda, al parecer menor de edad, incautándosele un Celular Marca Motorola C 115 S/N D73NFCBR2X SIM CARO No 57101000505244276 y quien manifestó voluntariamente que formaba parte de esta banda de delincuentes, integrada por los sujetos conocidos como OSCAR- LUCHO - JOSE ANTONIO Y CHACHAY, los cuales fueron abatidos en combate con el GAULA y que efectivamente ellos venían planeando este atentado terrorista desde varios días atrás y que el día 05 de Enero de 2006 el sujeto OSCAR le entrego un bolso de color azul con dos Uniformes camuflados y un Revólver Calibre 38 para que lo llevara al Municipio de Paz de Ariporo donde fue recibido este material por el sujeto LUCHO y JOSE ANTONIO quienes se fueron por la Vía que conduce del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 18 Municipio (sic) de Paz de Ariporo hacia la Vereda Gaviotas Jurisdicción de dicho Municipio (sic), así mismo manifieste el particular JORGE ENRIQUE ALVAREZ OSORIO estar dispuesto a colaborar con la Justicia para esclarecer los hechos”. 7.7.2.

En la citada operación militar participaron: - Teniente Puentes Porras Favio Arturo - Soldado Profesional Cardona García Weimar - Soldado Profesional Ángel Ortega Alfonso - Soldado Profesional Velandia Rolón Pedro 7.7.3. En el protocolo de necropsia de José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.)9 se advirtió: “DESCRIPCIÓN TOPOGRÁFICA: CABEZA: Herida redondeada en región temporal derecha de 0.5 cm de diámetro, bordes regulares sin área de tatuaje (Orificio de entrada), otra herida en región temporal izquierda de 2 cm de diámetro, con bordes irregulares (Orificio de salida), presenta además otorragia izquierda, hematoma retroauricular izquierdo y equimosis periocular bilateral.

(…) EXTREMIDADES: En región deltoidea y dos tercios proximales de antebrazo izquierdo, tatuaje con dos letras, una debajo de la otra, jota terminada en flecha y una A. Herida circular en brazo derecho tercio medio, posterior de 0,8 cm de diámetro, sin área de tatuaje (Orificio de entrada) con herida en tercio medio anterior interno de brazo derecho de 1.5 cm, de bordes irregulares (Orificio de salida).

En cara medial anterior, tercio medio, antebrazo derecho orificio de 1 cm de diámetro (Orificio de entrada) y en cara medial posterior de mismo antebrazo, herida de 1.5 cm (Orificio de salida). En tercio distal, lateroposterior muslo derecho herida de 0.3 cm de diámetro (Orificio de entrada) y en tercio proximal medial herida de 0.5 cm correspondiente a Orificio de salida.

Presenta además quemadura en tercio medio anterolateral derecho de muslo, de 1.5 x 1.5 cm. y otra en rodilla izquierda de 0.5 x 2 cm. (…) RESUMEN DE HALLAZGOS Cadáver masculino de 30 años con heridas por arma de fuego en cráneo, tórax y extremidades, con seis heridas, tres de ellas potencialmente mortales, con orificio de entrada y salida para la mayoría. Se logra obtener, del cuerpo, un proyectil que se enviará para estudios pertinentes”. 7.7.4.

Al proceso penal, inicialmente adelantado ante el Juzgado 44 de IPM de Yopal, se incorporaron las declaraciones de los militares que participaron en el operativo10, de las que se destaca congruencia en cuanto a que, por información ofrecida por un tercero miembro de red de cooperantes, se conocía que un grupo de sujetos, aparentemente vinculados al Frente 28 de las FARC, tenía intención de secuestrar un camión de Bavaria, distribuidor 9 Páginas 124-129, Cuaderno 1, Expediente penal, cuaderno principal primera instancia, SAMAI. 10 Páginas 157-162, Cuaderno 1, Expediente penal, cuaderno principal primera instancia, SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 19 de cerveza, con fines extorsivos y que se planeó la misión táctica “Equilibrio” con la finalidad de “desvirtuar o corroborar dicha información”, por lo que desde tempranas horas detuvieron y abordaron el camión, de modo tal que, en operación encubierta, sobre las 14:30 horas, sujetos en dos motocicletas trataron de efectuar el ilícito y, habiendo disparado, los militares respondieron abatiendo a cuatro personas, entre ellos la víctima José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.). 7.7.5.

No obstante, las declaraciones tienen algunos puntos de incongruencia, en cuanto el teniente Favio Arturo Porras indicó que, de manera intempestiva, los sujetos habían abierto fuego en contra del camión, mientras que el soldado Pedro José Velandia Rolón manifestó que, cuando ellos se bajaron del camión, después de que los sujetos le hubieran ordenado detenerse, solo al ver sus armas comenzaron a disparar; por su parte, el soldado José Alfonso Ángel Ortega declaró que, luego de que los militares hicieran la proclama, comenzó el intercambio de disparos, lo que llama la atención de la Sala, pues se trataba de una operación encubierta. 7.7.6.

Esto llamó también la atención del Ministerio Público, pues la Procuraduría 293 Judicial I Penal presentó alegatos pre calificatorios ante la Fiscalía 15 Penal Militar11, advirtiendo: “Pues bien, hasta aquí puede predicarse que el operativo militar estuvo supeditado a una legítima defensa, ya que los dichos de los uniformados así como la de los civiles testigos de los hechos tienen sincronismo y responsividad, sin embargo, no deja de ser llamativo que la diligencia de levantamiento de los cadáveres se haya realizado en escenario diferente al lugar de los hechos (sin motivo aparente) y que tanto al camión como las motocicletas no hayan sido objeto de experticia judicial de parte de las autoridades, toda vez que de acuerdo con las narraciones del personal vinculado a las sumarias pudieron haber recibido impactos de arma de fuego por la proximidad entre atacantes y víctimas, igualmente se hecha (sic) de menos la declaración de un joven que supuestamente fue capturado por efectivos de la Fuerza Pública el día de los hechos y quien posiblemente hacía parte del grupo delincuencial que fue dado de baja, a las voces del SLP ANGEL.

ORTEGA (219) y TE PUENTES PORRAS (269) y quien presuntamente es el particular cuya toma fotográfica obra al infolio (89). Igualmente adolece el informativo de a declaración del particular que supuestamente alquiló las motocicletas en que se transportaban los delincuentes del sub-judice quien responde al nombre de ALEX VARGAS (94), de la misma manera hacen falta las juradas de los propietarios de los rodantes involucrados en el reato (motocicletas-camión), a saber MARTHA HERNANDEZ (…) Pero, lo que en extremo puede disuadir al lector desprevenido del sumario en comento sobre la credibilidad de la versión militar son los hallazgos de los forenses en las necropsias de Ley.

En efecto, se puede escudriñar que los galenos prosectores refieren en los cuerpos de los occisos multiplicidad de "quemaduras". (…) 11 Páginas 54-57, Cuaderno 2, Expediente penal, cuaderno principal primera instancia, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 20 Aunado a esta evidencia. refulge el cinematográfico desenlace de los acontecimientos en el que pese al poder de fuego que llevaban los facinerosos, consistente en dos pistolas y dos revólveres junto con una granada de fragmentación, en modo alguno hayan podido los hoy occisos hacer blanco en el camión en que se transportaba la tropa, ya que meridianamente este vehículo debió ser utilizado por los uniformados como escudo al momento de enfrentar a sus enemigos y de la misma forma se torna curioso que las dos motos en que se movilizaban los antisociales no hayan recibido impacto alguno pese a la cercanía en que. quedaron los cuerpos de los exánimes respecto a ellas, tal como se constata en las tomas fotográficas de los infolios 88, 91 y 92”. 7.7.7.

La Sala puede apreciar que, desde aquella oportunidad, existían indicios que permitían dudar de la legitimidad de la operación militar, toda vez que: i) la inspección de cadáveres no se realizó en el lugar del hecho, sino que los cuerpos fueron llevados al aeropuerto de Paz de Ariporo para el efecto, cuando el Gaula contaba con efectivos en cercanía, igualmente que con policía judicial; ii) no se hicieron experticias ni al camión ni a las motocicletas para determinar impactos de bala, para probar el combate; iii) no se había tomado declaración al menor de edad supuestamente capturado con vida; iii) no se tomó declaración a quienes rentaron las motocicletas; iv) había signos de “quemadura” en las pieles de los occisos, sugerente de disparos a quemarropa. 7.7.8.

No obstante, la Fiscalía 15 Penal Militar profirió resolución de cesación de procedimiento del día 9 de octubre de 2008. 7.7.9. Inconforme con esta determinación, el Ministerio Público presentó recurso de apelación, mientras que la Procuraduría 316 Judicial II Penal presentó colisión negativa de competencias12. 7.7.10. La Fiscalía segunda ante el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de la cesación de procedimiento el 18 de febrero de 2009, por lo que se continuó con el sumario. 7.7.11.

Dentro del expediente también se encuentra la declaración del joven Jorge Enrique Álvarez Osorio13, persona capturada por el Gaula Casanare el día de los hechos, quien manifestó: “(…) el me presento a OSCAR, JOSE ANTONIO, LUCHO Y CACHAY hablamos Ahí de lo que estábamos jugando y después cambiaron el tema, y me dijeron que para que les hiciera un favor a ellos yo les dije que qué favor era ellos me dijeron que para llevar un bolso a Paz de Ariporo.

Yo estaba planeando un viaje para Paz de Ariporo porque allí tengo unas amigas y les dije que si que yo se los llevaba, en ese momento no me ofrecieron plata no me dijeron que contenía el bolso, después al rato yo les dije a ellos que qué era lo que iba en el bolso ellos me dijeron que no que después me decían a mí que era lo que iba a llevar después a los otros días al otro día le dije que es lo que voy a llevar en el bolso me dijeron que el bolso toca llevarlo hasta la Paz y entregarlo a unos manes de una moto, yo le dije que es lo que llevo en el bolso y corno yo en ese día no me dieron plata para viajar yo les dije que no podía ir, y me dijeron pues en el bolso hay que llevar unos camuflados y un revólver calibre 38 yo en ese momento yo les dije y me asuste y les pregunte para que me 12 Página 97, Cuaderno 2, Expediente penal, cuaderno principal primera instancia, SAMAI. 13 Página 23, Cuaderno 3, Expediente penal, cuaderno principal primera instancia, SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 21 mandaban a llevar y ellos me dijeron que los llevara el bolso me lo entregó OSCAR AQUI en Yopal en me lo entrego en el barrio San Jorge estaba en compañía de JOSE ANTONIO y OSCAR, me lo entregaron ese mismo día, jueves cinco de enero yo viaje para la Paz por que un maestro me debía plata y me dio 10.000 mil pesos y OSCAR me dio cinco mil pesos me dijo tome para la gaseosa. yo me fui para Paz de Ariporo como a las siete de la mañana, el bolso me lo entregaron a mí a las seis de la mañana, el bolso era pequeño color gris con azulito, por dentro iban dos camuflados y el revólver no más yo llegué a Paz de Ariporo a las de ocho y media a nueve lo que hecha el bus de aquí para allá me bajé en el terminal y ellos me estaban esperando ahí en la salida, ellos eran OSCAR Y JOSE ANTONIO los mismos que me entregaron el bolso aquí en Yopal”. 7.7.12.

Posteriormente, llamaría la atención de esta declaración que Jorge Enrique Álvarez Osorio habría manifestado que los asesinados estaban en Paz de Ariporo a las ocho y media de la mañana en la motocicleta, cuando esta había sido alquilada casi a las nueve de la mañana en el municipio de Yopal, lo que era incongruente con las circunstancias de tiempo y lugar. 7.7.13.

Según declaración de la señora Martha Lucía Hernández Velandia14, quien comerciaba con el alquiler de motocicletas, luego de que estas fueran entregadas después de su custodia, estaban intactas, lo que implica que no sufrieron impactos, a pesar de que, como se narró en el informe operativo y en las declaraciones de los militares, todos habían efectuado disparos, lo que no parece ser coherente con una tesis de combate. 7.7.14.

En el auto por el que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió el conflicto de jurisdicciones planteado entre la Fiscalía Especializada en DDHH y DIH de Villavicencio y el Juzgado 45 de IPM, se consideraron los siguientes elementos para determinar que la competencia debía corresponder a la jurisdicción ordinaria: “Es inconcebible admitir que el Ejército Nacional, pese a que tenía conocimiento desde el 29 de diciembre anterior de la supuesta incursión y toma, no solo no advirtió a los funcionarios de Policía Judicial, sino que irresponsablemente expuso la vida de los civiles que iban en el vehículo transportador de cajas de cerveza y permitieron que corriera peligro su integridad física, desdibujando así la misión constitucional que les asiste.

Las reglas de la experiencia enseñan, sin ser expertos en estrategia militar, que ante el conocimiento de un supuesto atentado, toma y quema de vehículos por parte de una banda delincuencial, se ha de planear todo un operativo, salvaguardando la vida e integridad de la población civil, desplegando personal suficiente para contrarrestar el posible ataque, y no solamente, como ocurrió en el sub examine, participar 5 agentes: el Teniente Favio Arluro Puentes Porras y 3 soldados, Wbeimar Cardona García, Alfonso Ángel Orlega y Pedro Velandia Rolón, mucho menos exponiendo la vida de quienes se transportaban en el camión. Irregularidades que continúan, cuando se modificó la escena primaria, sin permitir que la policía judicial llegara hasta el lugar de los hechos con lo cual obstaculizó la labor que permitiría establecer las evidencias de lo 14 Páginas 88-90, Cuaderno 4, Expediente penal, cuaderno principal primera instancia, SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 22 reportado, como quiera que los cuerpos fueron llevados a la base militar de Paz de Ariporo en donde se practicaron las inspecciones a cadáveres.

Resultan llamativas también las declaraciones de los civiles parientes de las víctimas, como es el caso de la hermana del señor Plutarco Cachay la que advierte que aquel día su hermano salió luego de recibir una llamada a las diez de la mañana para el centro con la intención de no demorarse. Agrava la situación, el hecho de que esta víctima fue soldado profesional que apenas había llegado el día 30 de diciembre de 2005 a su vivienda.

Por su parte, la progenitora de la víctima Luís Benítez Ramírez aduce que éste se dedicaba a las labores de construcción y para el momento de los hechos trabajaba en el aeropuerto; señala que el día de los hechos en horas de la mañana le dijo que se iba para la finca de un amigo de apellido Cachay. Presentan incongruencias también las declaraciones en lo relacionado con las prendas de vestir de las víctimas: se habla de cinco camisas que vestía una de las víctimas, y según afirma el señor Gustavo Castro Hurtado, en las actas de inspección a cadáver a ninguno se le halló vistiendo más de una camiseta.

Así mismo, en lo relacionado con el alquiler de las motos que presuntamente se utilizaron en el asalto, y en lo manifestado por el menor capturado Jorge Enrique Álvarez Osorio supuestamente capturado en Paz de Ariporo, advierte haber llegado al terminal a las 8:30 de la mañana en donde lo esperaban Osear y Daniel; situación donde expone la Fiscalía que a esa hora no habían rentado las motocicletas en las que dice se movilizaban las víctimas, toda vez que en el contrato de alquiler de motos figura que el alquiler estos mismos fue a las 8:55 am; hecho que es contradictorio a lo manifestado por el menor.

Finalmente no se observa en los folios, elementos probatorios que puedan determinar la pertenencia de las víctimas a una banda delincuencial y/o grupos armados al margen de la Ley, como lo manifestaron los miembros del Ejercito-Gaula”15 (resaltado fuera de texto). 7.7.15. Ya en conocimiento de la Fiscalía Especializada en DDHH y DIH de Villavicencio, se practicó sobre las víctimas el informe balístico número 9- 287621 de 3 de septiembre de 201916, del que se extraen las siguientes conclusiones: “Por las indicaciones de la doctora Milena Rodríguez Jiménez al examinar el cuerpo de Luis Benítez Ramírez y por el doctor Carlos Arturo Ramírez Sierra al examinar los cuerpos de Oscar Javier Pérez Mendoza y Plutarco Cachay Pérez en los dictámenes de necropsia médico legal en donde manifiestan que hay presencia de quemaduras por arma de fuego en cada uno de los cuerpos, sugiero al despacho llevar a cabo declaraciones a cada uno de los médicos a fin de que se aclare o amplíen lo referente a la presencia de quemaduras (zona chamuscada) por arma de fuego, todas vez que esta característica de residuos de disparo no fueron descritas en cada una de las heridas o que se lleve una exhumación situación ésta que está contemplada también en el informe No.DSBY-LBAF-155-2009 de fecha 16 de abril de 2009 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (C.O, folio 211). 15 Páginas 232-233, Cuaderno 4, Expediente penal, cuaderno principal primera instancia, SAMAI. 16 Páginas 57-76, Cuaderno 6, Expediente penal, cuaderno principal primera instancia, SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 23 De las imágenes fotográficas en el lugar de los hechos (C.O. 1, folios 86 al 90), se observa una vía vehicular sin pavimentar con banca bastante ancha para dos carriles y relativamente plana, con zonas laterales en pasto, delimitadas por cercas de alambre de púa. El cuerpo de Luis Benítez Ramírez (folio 86) está ubicado en límites de la zona verde con la banca vial en la que se observa arma de fuego de corto alcance tipo revólver a la altura de la mano derecha, el cuerpo de Osear Javier Pérez Mendoza (folios 88 y 89) está ubicado en zona lateral de la vía sobre el pasto, en posición de cubito dorsal con arma de fuego de corto alcance tipo pistola a la altura de la mano derecha, el cuerpo del occiso José Antonio Calderón Castañeda (folios 87 y 77) es ubicado sobre la banca vial en posición de cubito lateral izquierda próximo a la motocicleta, como también un arma de fuego de corto alcance tipo pistola y a la altura de la cabeza se observa lago hemático y el cuerpo de Plutarco Cachay Pérez (folio 90) está en zona lateral de la vía sobre pasto y en posición de cubito dorsal.

La posición anatómica presentada en cada uno de los diagramas, no necesariamente corresponde a la adoptada por la victima al momento exacto de recibir las lesiones originadas por el paso de proyectil disparado por arma (s) de fuego, por lo tanto las interpretación de los dibujos permite establecer preliminarmente la incidencia del proyectil al momento de impactar en la víctima, efectuar un recorrido interno a través de los órganos afectados y finalmente salir o quedar alojado dentro del cuerpo.

En relación de la posición de los cuerpos al momento de recibir las heridas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, la (s) trayectoria (s) nos dan una apreciación del sentido en que fueron recibidas las lesiones. De la diagramación de la trayectoria de disparo T2 generada en el cuerpo de José Antonio Calderón Castañeda y las (sic) trayectoria de disparo T2 y T3 generadas en el cuerpo de Oscar Javier Pérez Méndez, se determina que la boca de fuego del arma (s) estaba (n) al momento de producirse los disparos con relación a los cuerpos de las víctimas por la parte anterior (de frente), por el costado izquierdo y desde un nivel superior con respecto a cada orificio de entrada.

De las (sic) diagramación de las trayectorias de disparo T2 y T3 generadas en el cuerpo de Plutarco Cachay Pérez, se determina que la (s) boca de fuego del arma estaba (n) al momento de producirse los disparos con relación al cuerpo de la víctima por la parte anterior (de frente), por el costado derecho y desde un nivel inferior con respecto a cada orificio de entrada.

De la diagramación de la trayectoria de disparo T4 generada en el cuerpo de Plutarco Cachay Pérez, se determina que la boca de fuego del arma estaba al momento de producirse el disparo con relación al cuerpo de la víctima por la parte anterior (de frente), por el costado derecho y desde un nivel superior con respecto al orificio de entrada.

De la diagramación de la trayectoria de disparo T5 generada en el cuerpo de Plutarco Cachay Pérez y la diagramación de la trayectoria de disparo T4 generada en el cuerpo de Oscar Javier Pérez Méndez, se determina que la (s) boca de fuego del arma estaba (n) al momento de producirse los disparos con relación al cuerpo de la víctima por la parte posterior (por la espalda), por el costado derecho y desde un nivel superior con respecto al orificio de entrada.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 24 De la diagramación de la trayectoria de disparo T1 generada en el cuerpo de Oscar Javier Pérez Méndez, se determina que la boca de fuego del arma estaba al momento de producirse el disparo con relación al cuerpo de la víctima por la parte posterior (por la espalda), por el costado izquierdo y desde un nivel inferior con respecto al orificio de entrada.

De la diagramación de las trayectorias de disparo T2 y T3 generadas en el cuerpo de Oscar Javier Pérez Méndez, se determina que la (s) boca de fuego del arma estaba (n) al momento de producirse los disparos con relación al cuerpo de la víctima por la parte anterior (de frente), por el costado izquierdo y desde un nivel superior con respecto al orificio de entrada.

De la diagramación de la trayectoria de disparo T5 generada en el cuerpo de Oscar Javier Pérez Méndez, se determina que la boca de fuego del arma estaba al momento de producirse el disparo con relación al cuerpo de la víctima por la parte anterior (de frente}, por el costado izquierdo y desde un nivel inferior con respecto al orificio de entrada.

(…) De lo anterior, y como consecuencia inmediata del orificio de entrada ubicado en región temporal derecha con orificio de salida en región temporal izquierda con lesiones de fractura de base de cráneo y laceración de tallo cerebral y compromiso de toda la masa encefálica, generadas en el cuerpo de José Antonio Calderón Castañeda y como se ve en las imágenes de los folios 87 y 88 C.O.1, está al lado de una motocicleta (dirección al camión), que una vez recibió el disparo desde su costado derecho, se desplomara al instante, así como lo demuestra las imágenes, en donde no se ve ningún tipo de huella de arrastre de la motocicleta ni de manchas de sangre.

Las escoriaciones sobre la rodilla derecha que presenta el occiso José Antonio Calderón Castañeda, muy posiblemente se presentaron al momento de caer desplomado por las heridas recibidas en su cabeza. Ahora bien, al observar las imágenes con respecto a la ubicación del cuerpo del señor José Antonio Calderón Castañeda y por la distribución de los postes de la cerca de alambre de púa ubicado en las zonas laterales de la vía vehicular sin pavimentar, está a una distancia promedio de 25 a 30 metros tanto del camión parte posterior como del cuerpo del señor Luis Benítez Pérez imágenes del folio 86.

En la imagen del folio 89 el cuerpo del Osear Javier Pérez Mendoza igualmente está retirado del camión parte anterior, a una distancia promedio de 25 a 30 metros. Igual situación se presenta con el cuerpo de Plutarco Cachay Pérez, el cual presenta las siguientes heridas entre otras, que produjeron lesiones: fractura de huesos malares, fractura conminuta abierta de parietal izquierda y destrucción de la masa encefálica del 60%, lesiones estas que generan la misma consecuencia inmediata que las ocasionadas en el cuerpo del señor José Antonio Calderón Castañeda.

(…) La ampliación de indagatoria al señor Teniente Favio Arturo Puentes, no es concordante con las distancias de combate cuando manifiesta que los más cercanos quedaron de 3 a 4 metros y los más lejanos quedaron de 10 a 15 metros, cosa diferente se ve en las imágenes de los folios 86, 87, 88, 89 y 90 del C.O.1 y que explicó anteriormente Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 25 teniendo en cuenta que entre poste y poste de la cerca de alambre de púa están ubicados cada 3 metros promedio.

En el caso que las personas que participaron en los hechos (víctimas - victimarios) al momento de los disparos estuvieran de pie y teniendo en cuenta como se observa en las imágenes citadas que la vía vehicular es relativamente plana, no resulta coincidente con respecto a las trayectorias de disparos que se pudieron diagramar en el presente informe, toda vez que las mismas son muy pronunciadas en respecto al plano horizontal que en su gran mayoría son supero inferior” (resaltado fuera de texto). 7.7.16.

De la pericia extraída in extenso, se puede apreciar que: i) varios disparos fueron proferidos a las víctimas (entre ellas al señor José Antonio Calderón Castañeda) desde posición superior, lo que sugiere ejecución; ii) la presencia de quemaduras hace pensar en la posibilidad de disparos a corta distancia, aunque no se hubieran podido comprobar marcas de tatuaje por pólvora; iii) causa curiosidad que las marcas de quemadura estuvieran en piel y no se hubiera evaluado la ropa de las víctimas para cotejar; iv) las víctimas estaban a gran distancia del camión y no cerca de él, como habían declarado los militares, pues parecería una escena más preparada. 7.7.18.

Todo lo anterior, en conjunto considerado, lleva a la Sala a concluir que la MISIÓN TÁCTICA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NÚMERO 001 “EQUILIBRO” encubrió el abatimiento del asesinato de cuatro civiles que, si bien podrían estar eventualmente incursos en conductas delictivas, ello no se demostró, mucho menos que ellos fueran miembros del Frente 28 de las FARC; lo que se había mencionado de estas personas era que se trataba de un ex paramilitar y otros “marihuaneros”. 7.7.19.

Esta calificación no se pasa por alto, porque es bien sabido que el modus operandi de los miembros del Ejército Nacional adscritos al BIRNO número 44 en la época de los hechos, impulsado por la consecución de resultados operacionales, era la búsqueda y eliminación de personas que, a su criterio, debían ser excluidas de la sociedad, como delincuentes menores, personas en situación de indigencia, consumidores de estupefacientes, trabajadoras sexuales, entre otras. 7.7.20.

Para la Sala no pasa desapercibido que esta práctica de ejecuciones extrajudiciales fue común en el departamento de Casanare bajo la comandancia en el Gaula del Mayor (r) Gustavo Enrique Soto Bracamonte y también en el BIRNO, cuyos efectivos actualmente comparecen ante la JEP y ha reconocido públicamente sus actuaciones delictivas, constitutivas de crímenes de lesa humanidad. 7.7.21.

A propósito, se encuentra que los militares que participaron en esta supuesta operación militar son actualmente comparecientes a la JEP por varios hechos de ejecuciones extrajudiciales, por solicitudes que efectuaron a la jurisdicción ordinaria de remisión a dicha jurisdicción, como se encuentra en el expediente penal: - Favio Arturo Puentes Porras, acta de sometimiento 302010 de 26 de julio de 2017, con Resolución 3686 de 22 de septiembre de 2020.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 26 - Pedro José Velandia Rolón, acta de sometimiento 302419 de 18 de julio de 2017, con Resolución 375 de 8 de febrero de 2019. - José Alfonso Ángel Ortega, con resolución 1835 de 29 de octubre de 2018. 7.7.22.

Al respecto, como también lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia T-202 de 2025, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas emitió el AUTO SUB D - SUBCASO CASANARE – 055, de 14 de julio de 2022, reconociendo el caso del homicidio de José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.), entre otros. 7.7.23.

Son muchas las víctimas de estos execrables hechos17, conductas sumamente inapropiadas de miembros del Ejército Nacional, que 17 Merardo Caicedo Sánchez, Gladys Estella López Marín, Jairo Roberto Arias Salinas, Carlos Alfonso Viasus, Rubén Darío Reyes Úsuga, Ewar Leandro Estrada Bustos, Marcos Alberto Millán Chinome, Anderson Yair Torres Mayoral, Gerardo José Gómez Polo, Ezequiel Ortiz Tuay, Gilberto Méndez Ramos, José Benjamín Africano Mendoza, Albeiro Suescún Rincón, Misael Álvarez, Yuber Armando Contreras Álvarez, Berney Guerrero Bohórquez, Hilda Blanca Cruz Montejo, Nelson Enrique Arias Ramírez, Eyvir Dalil Montaña Chaparro, Adubladis Rivera Steves, Álvaro Cruz Montejo, Hilbar Elías López, Renuma Puneme Asdruman, Omar Inocencio Rojas, Néstor Yesid Pérez Jiménez, Ángel Yesid Suárez, Jhon Jairo Tumay Silva, José Rodrigo Adame Balaguera, Hugo Edgar Araque Rodríguez, Adrián Arsecio Rodríguez Rodríguez, Jhon Héctor Morales Corrales, Carlos Andrés Bernal Bernal, Rigoberto Achagua Páez, Euclides Maldonado, Carlos Julio Maldonado, Ruth Marilce Tabaco Socha, José Antonio Calderón Castañeda, Luis Benítez Ramírez, Óscar Javier Pérez Méndoza, Plutarco Chacay Pérez, Abel Ruiz Gómez, Jairo Rodríguez Cárdenas, Jeiner Jesid Picón Caballero, Otoniel Betancourth Meche, Bautista Leguizamón Riaño, Hermes Sibo Velandia, Juan Carlos García, Jair Tarache Cruz, Luis Antonio Gavidia Jiménez, Ferney Calderón Gómez, Luis Alberto Marín, José Alejandro Suárez Silva, Darío Sánchez Morillejo, Cayetano Rodríguez Camacho, Denis Humberto Durán Alférez, Miller Antonio Molina Gil, Carlos Alfonso Fonseca Romero, Armando Collazos Vásquez, Javier Eduardo Garcés Guacarapare, José Antonio Rodríguez Velandia, Bernardo Ramos Espinel, Ever Toro Estrada, José Vicente Hernández Martínez, Gustavo Ricaurte Hernández, Hermes Pedraza Rojas, Geovanny Sánchez Ramírez, José Albeiro Joya Rodríguez, Luis Alberto Vega Patiño, Modesto Velandia Correa, Yolanda Botía López, Edwin Alexander Camargo Alarcón, José Luis Novoa Mestra, Wassinton Montiel Funieles, Julio Abel Castro Pongotá, José Rubiel Llanos Arias, José Hernando Várgas, Elder Aponte Tumay, Juan Antonio Reyes Bautista, Edilson Mendoza Soto, Gilverson Vargas Méndez, Fauner de Dios Tumay, Orlando Mendivelso, Fawnier Parra Rendón, Fredy Alexander Sanabria, Gustavo Adolfo Wilkin Correa, Pablo Emilio Vásquez Pérez, Porfirio Ortiz Sigua, Oscar Moreno Moreno, José Tiberio Martínez Pulido, Ezequiel Pérez, Álvaro Cardozo Vega, José Serafín Corredor Pérez, Luis Uriel Caciano, Joel Bernal Barrera, William Salamanca Cruz, René Geofrey Escobar Ojeda, José Pedro Villamil Arias, Rodrigo Enciso Arias, Fredy Alberto López Ardila, Yuri Ferney Achagua Reyes, Darío Ruiz González, William Hernández Mosquera, Arialdo Ortiz Guanay, José Ember Leonel Guzmán, Leonardo Joya Caballero, Daniel Moreno Moreno, Carlos Alberto Moreno Moreno, Rafael Fabio Berrocal, José Germán Maldonado Achagua, Weimar Alfonso López Riveros, Miguel Ángel Ascanio Meneses, Luz Helena Araque, Saul Barreto Barreto, Jonathan Mauricio Parrado Leyton y Urias González Delgado, Luz Inés Herrera Madrid, Jeovanny Peñata Hernández, José Cayetano Mendivelso Ravelo, William Goyeneche Laverde, Andrés Rodríguez Ruíz, José Geranio Torres, Hodolvis Gustavo Macualo Guanare, Eulises Tabaco Parada, Miguel Ángel Gamboa Sandoval, Nempomuceno Barajas, Hernando Olimpo Tinjacá Pérez, Fabio Sarmiento Santos, Jairo Luis Calderón Figueroa, Óscar Eduardo Pérez Anave, Luz Inés Herrera Madrid, John Alexander Rodríguez, José Wilson Correa Montoya, Rozo Urley Alvarado Fuentes, Wilder Jaimes Jaimes, Óscar Avellaneda Rodríguez, Sérvulo Velandia Cruz, José Arquímides Rincón, Ander Alfonso Sanabria Correa, Ángel Camacho Franco, Luis Alfredo Rabelo Colmenares, Edwin Andrés Quintana, Ricardo Manuel Blanquet León, Darwin Esnín Riascos Ávila, Wilfredo Alarcón Acevedo, Fernando Alarcón Acevedo, Ezequiel Alfonso Díaz, Yesid Alvarado Sánchez, Jhon Jaider Burgos Alvarado, Yesid Fonseca Pesca, Jorge Alberto García Vanegas, Jorge Andrés Barrera Falla, Omar Lizarazo Gualteros, Ángel Augusto Sierra Murcia, Fermín Ochoa Barrios, Fernando Chávez Morales, Roger Acero Hernández, José Arcadio Rodríguez, Pedro Miguel Fonseca Morales, César Augusto Concha Nieva, Jairo Sibo Contichara, José Lorenzo Taborda Taborda, Carlos Mesías Guevara Rincón, Daniel Torres Arciniegas, Roque Julio Torres Torres, Alexander Tovar Anzola, Orlando Hernández Ramírez, Fernando Espinosa, Andrés Fabián Garzón Lozano, Kemel Mauricio Arteaga Cuartas, Jhon Alexander Cagua Rodríguez, Gustavo Mora Sanabria, Yefer Arialdo Mora Sanabria, William Martínez Suárez, Reinel López Rodríguez, Edubín Morales Sierra, Yolman Pidiachi Barbosa, Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 27 redundaron en auténticos crímenes, destrucción de familias, desmejora de las condiciones de vida de los asociados, por el ánimo indiscriminado de presentar resultados operacionales y obtener beneficios económicos, justamente por parte de los encargados de la defensa de los colombianos y de la Soberanía Nacional. 7.7.24.

Es de advertir que la JEP emitió para el sub caso Casanare del macro caso 03 la Resolución de Conclusiones 005 de 8 de octubre de 2025, sobre las conductas cometidas por exintegrantes de la Brigada XVI del Ejército Nacional, de la Seccional Casanare del Departamento Administrativo de Seguridad y terceros civiles entre los años 2005 y 2008, entre los que se encuentran los de las víctimas acá reseñadas, sin que aún se cuente, en cualquier caso, decisión definitiva por parte de esta jurisdicción especial. 7.7.25.

El Estado resulta responsable, aún en gracia de discusión, sin necesidad de sentencia penal, porque las fallas en el servicio son evidentes, pues este no es un juicio sancionatorio, sino indemnizatorio de un daño antijurídico. 7.7.26. Por ello, está ampliamente probada la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cuanto a la ejecución extrajudicial del joven José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.), al haber incurrido en una evidente falla en el servicio por comisión de un crimen de lesa humanidad. 7.8.

Indemnización de perjuicios 7.8.1. Perjuicios materiales 7.8.1.1. Se solicitó el reconocimiento de estos perjuicios en su modalidad de lucro cesante a favor de la señora Blanca Floripes Castañeda Alonso, madre de la víctima directa. 7.8.1.2. La Sala negará este reconocimiento, en tanto, si bien se encuentra acreditado el parentesco, el joven José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.) era menor de edad al momento de su deceso, no se demostró que Pérez Hernández, Ananías Barón Rodríguez, José Albeiro Gutiérrez Turriago, William Fernando Pérez Cepeda, Luis Guillermo Robayo Mora, Rubén Darío Avendaño Mora, José Holman Rodríguez, Ernesto Cruz Guevara, Alcides Castillo Fonseca, Yesid Sanabria Castañeda, Willington Danilo Figueroa Guerrero, Fabiola Castro, Albeiro Alonso Solipa Vives, John Alexander Jaramillo Piriachi, Juan Pablo Murillo Laurido, Carlos José Esquivel, Jairo René Navarrete Sánchez, Diego Armando Heredia Monroy, Domingo Antonio Castro Zorro, Eduardo Niño Mendivelso, Gerson González Barrero, Gilberto Antonio Mendivelso, Juan Morales Chitiva, Jeisson Leumi Medina Esposito, Luis Alberto Pinto Sarmiento, Camilo Leguizamón, Fredy Mosquera, Luis Fernando Gómez, José Desiderio Montaña Tumay, Edwin Javier Morales Rodríguez, Edilberto López Ruiz, Jaime Gonzales, Yimer Avila Arias, John Fabio Daza Domínguez, José Hernel Garzón Sánchez, Einar Henrry Melo Gutiérrez, Eduardo Pérez Vega, Fabio Abril Abril, Alderio Sogamoso Vargas, Denis Samuel Wualteros Sarmiento, Jorge Alberto Pardo, José Abelardo Maldonado Galdames, Jenner Asdrubal Vega Sibo, José Gonzalo Siboche Largo, Helber Leonardo Hernández Aguilar, Mauricio Fidel Alfonso Puentes, Abelardo Reyes, Antonio Lozano Camacho, José María Rodríguez Inocencio, Deibys Bertulfo Jiménez Tumay, Eusen Javier Guerrero Jara, Luis Armando Avella Roa, Deivi Ismael Patiño Solano, Damián Romaña Blaquisidec, Erwin Celis Aponte, Raúl Gutiérrez Perdomo, Saúl Céspedes Gutiérrez, Pablo Julián Tarache, José Agustín Rodríguez, William José Vargas Vega, Carlos Manuel Hurtado Mota, Donaldo Adán Madera Contreras, Victor Alfonso Fontecha Camargo, Alexis Gregorio Guerrero Martínez, Andrés Salamanca Martínez, Leonardo Achagua Forero, Gerardo Velasco Ortega, Domingo Pascual Ochoa, Hollman Alirio Pachón, Diego Bayona Gutiérrez, Óscar Daniel Espitia, Eiver Isidro Mendoza Vargas, Marco Antonio Peñaloza Tarache y 55 personas sin identificar, entre estas dos mujeres.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 28 ejerciera alguna actividad laboral, ni tampoco que existiera dependencia económica de la demandante. 7.8.2.

Perjuicios morales 7.8.2.1. La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales así: “Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, condénese a pagar a favor de la señora BLANCA FLORIPES CASTAÑRDA ALONSO (madre), la suma de equivalente a 200 salarios mínimos legales vigente, que en este momento representan la suma de ciento sesenta y cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos pesos ($165.623.200), como resarcimiento del daño o perjuicio moral causado como consecuencia de la ejecución extrajudicial del menor JOSE ANTONIO CALDERON CASTAÑEDA. 9.3.2.2.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, condénese a pagar a favor del señor MIGUEL CALDERON PARADA (padre), la suma de equivalente a 200 salarios mínimos legales vigente, que en este momento representan la suma de ciento sesenta y cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos pesos ($165.623.200), como resarcimiento del daño o perjuicio moral causado como consecuencia de la ejecución extrajudicial del menor JOSE ANTONIO CALDERON CASTAÑEDA. 9.3.2.3.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, condénese a pagar a favor del señor JOSE ANTONIO CALDERON CASTAÑEDA (hermano), la suma de equivalente a 150 salarios mínimos legales vigente, que en este momento representan la suma de ciento veinticuatro millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos pesos ($124.217.400), como resarcimiento del daño o perjuicio moral causado como consecuencia de la ejecución extrajudicial del menor JOSE ANTONIO CALDERON CASTAÑEDA. 9.3.2.4.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, condénese a pagar a favor de la señora CARMENZA CALDERON CASTAÑEDA (hermana), la suma de equivalente a 150 salarios mínimos legales vigente, que en este momento representan la suma de ciento veinticuatro millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos pesos ($124.217.400), como resarcimiento del daño o perjuicio moral causado como consecuencia de la ejecución extrajudicial del menor JOSE ANTONIO CALDERON CASTAÑEDA. 9.3.2.5.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, condénese a pagar a favor de la señora MARIA ISABEL CALDERON CASTAÑEDA (hermana), la suma de equivalente a 150 salarios mínimos legales vigente, que en este momento representan la suma de ciento veinticuatro millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos pesos ($124.217.400), como resarcimiento del daño o perjuicio moral causado como consecuencia de la ejecución extrajudicial del menor JOSE ANTONIO CALDERON CASTAÑEDA. 9.3.2.6.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, condénese a pagar a favor de la señora SATURNINA CALDERON CASTAÑEDA (hermana), la suma de equivalente a 150 salarios mínimos legales vigente, que en este momento representan la suma de ciento veinticuatro millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos pesos ($124.217.400), como resarcimiento del daño o perjuicio moral causado como consecuencia de la ejecución extrajudicial del menor JOSE ANTONIO CALDERON CASTAÑEDA”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 29 7.8.2.2. Sobre este aspecto, la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 en materia de reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte18, estableció los siguientes rangos y parámetros: 7.8.2.3.

Sobre la carga probatoria, la Sentencia concluyó que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. 7.8.2.4. Al plenario se allegaron las siguientes pruebas para acreditar la relación familiar entre los demandantes y la víctima directa, así: Nombre Parentesco Soporte BLANCA FLORIPES CASTAÑEDA ALONSO Madre Registro Civil de Nacimiento de José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.).

MIGUEL CALDERÓN PARADA Padre Registro Civil de Nacimiento de José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.). JOSÉ MIGUEL CALDERÓN CASTAÑEDA Hermano Registro Civil de Nacimiento CARMENZA CALDERÓN CASTAÑEDA Hermana Registro Civil de Nacimiento SATURNINA CALDERÓN CASTAÑEDA Hermana Registro Civil de Nacimiento MARÍA ISABEL CALDERÓN CASTAÑEDA Hermana Registro Civil de Nacimiento 7.8.2.5.

En consecuencia, es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los padres y hermanos de José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.), al haberse probado su parentesco y porque no se requiere prueba de la relación afectiva, pues la presunción de aflicción les cobija. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014. Radicación 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 30 7.8.2.6.

Debe anotarse que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 previó la eventualidad de aumentarse hasta 300 SMLMV la compensación, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”. 7.8.2.8.

En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado no desconoce, como tampoco lo hace la Sala, la magnitud del daño causado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, como en el presente caso. 7.8.2.9. En este orden de ideas, considera la Sala que en este evento es pertinente reconocer el máximo tope indemnizatorio por este concepto, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por el Tribunal en estos casos de manera pacífica (expedientes 85001-3333-002-2016-00308-01, 85001- 3333-001-2018-00139-01, 85001-3333-001-2018-00130-01, 85001-3333- 001-2018-00226-01 y 85001-3333-001-2018-00328-01). 7.8.2.10.

Por lo anterior, se reconocerán, a título de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Nombre Parentesco Monto Indemnización BLANCA FLORIPES CASTAÑEDA ALONSO Madre 300 SMLMV MIGUEL CALDERÓN PARADA Padre 300 SMLMV JOSÉ MIGUEL CALDERÓN CASTAÑEDA Hermano 150 SMLMV CARMENZA CALDERÓN CASTAÑEDA Hermana 150 SMLMV SATURNINA CALDERÓN CASTAÑEDA Hermana 150 SMLMV MARÍA ISABEL CALDERÓN CASTAÑEDA Hermana 150 SMLMV 7.8.3.

Medidas de satisfacción y garantías de no repetición 7.8.3.1. La parte demandante solicitó, sobre este aspecto: “Con el propósito de reparar el daño ocasionado, por el derecho a la verdad y como medida de satisfacción y garantías de no repetición, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deben dar a conocer por los medios de comunicación la información sobre la ejecución extrajudicial de JOSÉ ANTONIO CALDERON CASTAÑEDA consumado por miembros del Ejército Nacional en el municipio de municipio de PAZ DE ARIPORO, Vereda Gaviotas del Departamento de Casanare, pedir disculpas a las víctimas y a la sociedad de conformidad con las consideraciones que se hagan a lo largo de esta demanda y programar talleres de formación en derecho humanos dirigidos a todos los miembros del GAULA – Yopal – Ejercito Nacional”. 7.8.3.2.

La jurisprudencia en la materia nos ha enseñado que la afectación de bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos es un daño “que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 31 deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris”. 7.8.3.3.

Esto implica que es menester identificar si el motivo de responsabilidad patrimonial estatal también irradió la órbita de los derechos supremos, para así determinar qué medidas son reparadoras del daño. 7.8.3.4. En este evento, es claro que la presentación de José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.) como miembro de una organización guerrillera, razón de su baja en combate, implicó un daño en los derechos a la honra y al buen nombre19 de los demandantes, además de una desvalorización de la garantía de su dignidad20, porque el recuerdo de su familiar fue mancillado ante la sociedad. 7.8.3.5.

En este sentido, la medida de reparación de estas violaciones debe encaminarse a la rectificación, con miras a la recomposición de la memoria de José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.) en el conglomerado social. 7.8.3.6. Se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda con la publicación del fallo en el sitio web institucional, por un término no inferior a seis (6) meses. 7.8.3.7.

Además, se ordenará a la entidad demandada que, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a través de avisos visiblemente publicados en un periódico de amplia circulación nacional y, por lo menos, en dos (2) periódicos de amplia circulación en el departamento de Casanare, en tres (3) ediciones, se difundan en forma expresa disculpas públicas a los demandantes, por la ejecución extrajudicial del señor José Antonio Calderón Castañeda (q.e.p.d.), de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas. 7.8.3.8.

Se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la inclusión del caso analizado en esta sentencia en las capacitaciones que se brinden a los miembros de la institución respecto de protección de Derechos Humanos y ejercicio del Derecho Internacional Humanitario, incluyéndose la creación de material audiovisual y pedagógico. 7.8.3.9.

Se ordenará, por Secretaría, la remisión de esta sentencia a la Presidencia de la Justicia Especial para la Paz – JEP, para que, de acuerdo con sus competencias y el asunto bajo su conocimiento en el Caso 03 – Sub caso Casanare, adopte las decisiones que estime pertinentes en el marco de la justicia transicional. 7.8.3.10. Se ordenará, por Secretaría, la remisión de esta sentencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que obre al interior del expediente de tutela número 11001031500020250615400, 19 Artículos 15 y 20 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 20 Artículo 1 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 32 como prueba de cumplimiento de la sentencia de 19 de marzo de 2026, emitida por la Sección Quinta de dicha Corporación. VIII.

COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de mayo de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de tutela de 19 de marzo de 2026.

TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es patrimonialmente responsable, a título de falla en el servicio, por la ejecución extrajudicial a que fue sometido el señor JOSÉ ANTONIO CALDERÓN CASTAÑEDA (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el día 5 de enero de 2006.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: - A favor de BLANCA FLORIPES CASTAÑEDA ALONSO, la suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV), a la ejecutoria de la presente providencia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 33 - A favor de MIGUEL CALDERÓN PARADA, la suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV), a la ejecutoria de la presente providencia. - A favor de JOSÉ MIGUEL CALDERÓN CASTAÑEDA, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), a la ejecutoria de la presente providencia. - A favor de CARMENZA CALDERÓN CASTAÑEDA, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), a la ejecutoria de la presente providencia. - A favor de SATURNINA CALDERÓN CASTAÑEDA, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), a la ejecutoria de la presente providencia. - A favor de MARÍA ISABEL CALDERÓN CASTAÑEDA, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: ADOPTAR las siguientes MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS: - ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda con la publicación del fallo en el sitio web institucional, por un término no inferior a seis (6) meses. - ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a través de avisos visiblemente publicados en un periódico de amplia circulación nacional y, por lo menos, en dos (2) periódicos de amplia circulación en el departamento de Casanare, en tres (3) ediciones, se difundan en forma expresa disculpas públicas a los demandantes, por la ejecución extrajudicial de la señora Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas. - ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la inclusión del caso analizado en esta sentencia en las capacitaciones que se brinden a los miembros de la institución respecto de protección de Derechos Humanos y ejercicio del Derecho Internacional Humanitario, incluyéndose la creación de material audiovisual y pedagógico. - Por Secretaría, REMITIR copia de esta sentencia a la PRESIDENCIA DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP, para que, de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00323-01 Blanca Floripes Castañeda Alonso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia (Decisión de reemplazo) 34 acuerdo con sus competencias y el asunto bajo su conocimiento en el Caso 03 – Sub caso Casanare, adopte las decisiones que estime pertinentes en el marco de la justicia transicional.

SEXTO: Por Secretaría, REMITIR copia de esta sentencia al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, para que obre al interior del expediente de tutela número 11001031500020250615400, como prueba de cumplimiento de la sentencia de 19 de marzo de 2026, emitida por la Sección Quinta de dicha Corporación.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

OCTAVO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 13 de abril de 2026, acta número 37) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE MAGISTRADA JPMP