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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2025-00137-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2026-04-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, Casanare, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Parte Demandante: MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA Parte Demandada: LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Temas: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PROCEDENCIA DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ELEMENTO OBJETIVO DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR, ACTUAL Y REAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO 1.1 El Tribunal procede a emitir sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura de la referencia.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN EXPEDIENTE 85001-2333-000-2025-00137-00 FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL DE SAMAI Fecha de radicación de la demanda 09-10-2025 Índice 00001 Ingreso al despacho 10-10-2025 Índice 00004 Auto admisorio de la demanda 10-10-2025 Índice 00005 Notificación Auto admisorio de la demanda 14-10-2025 Índice 00008 al 000010 Contestación de la demanda 17-10-2025 Índice 00012 Auto decreta pruebas y tiene por contestada la demanda. 27-10-2025 Índice 00014 Solicitud acumulación con el proceso 85001233300020250015000 07-11-2025 Índice 00021 Auto decretando la acumulación de procesos 10-11-2025 Índice 00024 Auto decreta pruebas y tiene por contestada la demanda en el 28-11-2025 Índice 00032 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 2 expediente 85001233300020250015000.

Auto de apertura de incidente de imposición de sanción correccional. 03-02-2026 Índice 00047 Auto fija fecha de audiencia pública 12-02-2026 Índice 00056 Audiencia pública 17-03-2026 Índice 00066 Registra proyecto 17-03-2026 Índice 00070 Auto remite a despacho 01 por ponencia derrotada. 19-03-2026 Índice 00073 Auto avoca conocimiento y fija fecha de audiencia pública 19-03-2026 Índice 00077 Audiencia pública 13-04-2026 Índice 00087 ACTUACIÓN EXPEDIENTE 85001-23-33-000-2025-00150-00 FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL DE SAMAI Fecha de radicación de la demanda 04-11-2025 Índice 00001 Ingreso al despacho 05-11-2025 Índice 00004 Auto admisoria demanda 05-11-2025 Índice 00005 Notificación auto admite demanda 06-11-2025 Índice 00009 al 00011 Notificación auto traslado de medidas cautelares 06-11-2025 Índice 00013 al 00014 Solicitud de acumulación procesos 07-11-2025 Índice 00012 Acumulación procesos 10-11-2025 Índice 00015 3.

ANTECEDENTES 1 Expediente: 85001-2333-000-2025-00137-00 3.1. PRETENSIÓN 3.1.1. La ciudadana María Suleida Jiménez Garcés, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del diputado del departamento de Casanare Luis Alejandro López Ríos identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.853.634. 3.2. HECHOS2 Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1.

Señala la demandante que, en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Asamblea de Casanare, en la cual intervino el demandado, se llevó a cabo el proceso de elección del secretario general para la vigencia 2025. 3.2.2. Iniciando la sesión plenaria, el diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez manifestó impedimento para participar en el trámite electoral, el que fue aceptado por la plenaria de manera unánime. 3.2.3.

Precisa que, como consecuencia de lo anterior, se configuraron dos bloques políticos que disputaron la designación del cargo de secretario 1 Los antecedentes de los procesos acumulados se han tomado de la ponencia inicial presentada por la doctora Aura Patricia Lara Ojeda, magistrada titular del Despacho 03, que fuera derrotada por decisión mayoritaria. 2 Consecutivo 1 índice Samai 003 páginas 2 y 6 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 3 general con los 10 diputados que siguieron en sesión. El bloque 1 “Coalición por Casanare” lo conforman los diputados Luis Alejandro López (Partido Verde Mira y Polo), Heyder Alexander Silva (Partido Verde Mira y Polo), Omar Ortega Molina (Partido de la U), Eduardo Antolínez Pan (Partido ASI ) y Wilder Andrés Ávila (Partido Colombia Renaciente); y, el bloque 2 Henry Pérez (Partido Centro Democrático), German Pinzón Jiménez (Partido Centro Democrático), Marisela Duarte Rodríguez (Partido Centro Democrático), Juan Fernando Mancipe (Partido Nuevo Liberalismo) y Luz Mery Niño (Partido Liberal). 3.2.4.

Durante la sesión plenaria mencionada, el accionado formuló recusación en contra del diputado Juan Fernando Mancipe, atribuyéndole la existencia de un conflicto intereses relacionado con una de las aspirantes al cargo de secretario general de la corporación. 3.2.5. Cuestiona que el demandado no se declaró impedido para participar en la decisión de la recusación que formuló, ni se apartó de su trámite, ni se abstuvo de votar, actúo en condición de juez y parte dentro del trámite en dos ocasiones, conducta que transgredió de forma manifiesta el régimen de conflicto de interés, al desconocer el deber de actuar con objetividad y neutralidad que exige las normas superiores. 3.2.6.

Agrega que, con la interposición de la recusación por el accionado pretendía apartar del trámite electoral a su homólogo Juan Fernando Mancipe, buscando un beneficio personal y no puede alegar desconocimiento sobre la prohibición de participar en la discusión y votación de la recusación por él mismo promovida, toda vez que, fue el autor del actual reglamento interno de la Asamblea de Casanare adoptado mediante la Ordenanza 001 de 2024, lo que le permitía conocer en detalle el funcionamiento de la corporación y que además, le imponía el deber reforzado de acatamiento y coherencia con los principios que él mismo propuso y promovió, en especial el de imparcialidad. 3.2.7.

Resalta que el accionado, no sólo es abogado y tiene experiencia en la rama judicial, sino que contaba en todo momento con los medios institucionales adecuados para solicitar orientación y asesoría jurídica acerca de la legalidad de su eventual participación en la discusión y votación de la recusación. En consecuencia, no se trató de una circunstancia imprevista o accidental, sino preparada y deliberada, de la que estaba plenamente consciente, en consideración a su formación profesional.

Expediente: 85001-23-33-000-2025-00150-00: 3.3. PRETENSIÓN 3.3.1. El ciudadano Juan Javier García Carrizosa, solicitó a esta Tribunal la pérdida de investidura del diputado del departamento de Casanare Luis Alejandro López Ríos. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.4. HECHOS3 3 Consecutivo 1 índice samai 003 páginas 3 y 8 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 4 3.4.1.

Expone que el señor Luis Alejandro López Ríos fue elegido diputado del departamento de Casanare para el período constitucional 2024 – 2027, por la Coalición por Casanare. 3.4.2. El demandado es abogado desde el año 2013, obtuvo el título de especialista en Gestión y Planificación del Desarrollo Urbano y Regional en el año 2017, fue litigante, se desempeñó como concejal del municipio de Paz de Ariporo y se desempeña como diputado de Casanare desde el 1º de enero de 2020. 3.4.3.

Relata que el accionado, en sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024, la cual tenía como finalidad la elección del secretario general para la siguiente vigencia, se hicieron presente 11 diputados, el diputado Jorge Eduardo García manifestó impedimento para participar de la elección la cual se aceptó por la plenaria, luego de obtener 11 votos positivos incluido el suyo. 3.4.4.

Luego, la secretaria de la corporación hizo alusión a la recusación que había radicado el demandado Rios en contra del diputado Juan Fernando Mancipe, se sometió a votación de la plenaria y éste votó positivamente, actuando como juez y parte, configurando la causal de conflicto de interés.

4. NORMAS VIOLADAS Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00137-00. 4.1. Cita el numeral 1º del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 que sustituyó el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera nombra las sentencias C-337 de 2006 de la Corte Constitucional, de 6 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del radicado 11001- 03-15-000-2016-02279- 00(PI) y el fallo del 19 de septiembre de 2025 emitido por este Tribunal con ponencia de la magistrada del Despacho 03 dentro del radicado 85001-2333-000-2025- 00078-00.

Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00150-00. 4.2. Cita el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000; los artículos 3, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, y el artículo 198 de la Ordenanza de Casanare 001 de 2024.

5. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00137-00. 5.1. La demandante sostiene que la pérdida de investidura procederá por violación al régimen de conflicto de intereses y, que para el presente caso se configuran sus presupuestos, en relación con el elemento objetivo afirma que el diputado Luis Alejandro López Ríos intervino de manera activa en la discusión de la decisión de la recusación que él mismo formuló contra el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 5 diputado Juan Fernando Mancipe en la sesión plenaria de 28 de noviembre de 2024, pese tener prohibición de hacerlo, comprometiendo el principio de imparcialidad que regula la función pública. 5.2.

Indica que se cumplen los siguientes requisitos: se acreditó que el accionado fue elegido diputado del departamento de Casanare para el periodo 2024-2027, asumiendo funciones a partir del 1º de enero de 2024; tenía interés directo en el resultado del trámite de la recusación mencionada porque él mismo la formuló y cuyo fin era apartar a su homólogo del trámite electoral; no se declaró impedido para participar en la decisión de la recusación; conformó el quorum deliberatorio y decisorio emitiendo voto positivo; y, la participación tuvo lugar en un asunto de conocimiento funcional de la Asamblea de Casanare a quien le corresponde decidir sobre impedimentos y recusaciones en contra de sus miembros. 5.3.

Sostiene que se configura el elemento subjetivo, por no abstenerse de participar en la discusión y votación de la recusación por él mismo formulada, demuestra que actúo con falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus deberes funcionales. Adicionalmente, contaba con una amplia experiencia y formación en el sector público, lo que agrava la falta cometida, pues para ese momento tenía 35 años, es abogado y especialista en Gestión y Planificación del Desarrollo Urbano y Territorial, era diputado por segunda vez de forma consecutiva, concejal del municipio de Paz de Ariporo para el periodo 2016-2019, fue servidor Judicial por más de un año en el Tribunal Administrativo de Casanare y coautor del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare (Ordenanza No. 001 de 2024).

Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00150-00. 5.4. Señala que se configuran los presupuestos de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés. Sobre el elemento objetivo destaca que el accionado el 28 de noviembre de 2024 presentó recusación en contra de su homólogo Juan Fernando Mancipe, participó y votó positivamente la decisión de su propia recusación, lo que demuestra un interés particular y directo, actuando como juez y parte en esta determinación, lo que es contrario al interés general y al principio de imparcialidad. 5.5.

La conducta desplegada por el aquí accionado estaba guiada por un interés directo, porque en el proceso electoral estaban enfrenadas dos fuerzas políticas, y el instrumento de la recusación fue usado en varias ocasiones para debilitar, al contrario, en este caso, al diputado de oposición para impedirle sumar su voto a uno de los dos candidatos con mayor opción, lo que va afecta el interés general y se ubica en el plano particular. 5.6.

Sostiene que se configura el elemento subjetivo, pues su comportamiento fue doloso, porque cuenta con formación profesional en derecho y estudios de posgrado para el momento de los hechos, se había desempeñado como concejal del municipio de Paz de Ariporo y como diputado en el periodo inmediatamente anterior. 6. PRUEBAS Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 6 Se aportaron junto con el libelo de las demandas las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto: 6.1.

Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00137-00. Ítem Prueba 1 Acta No. 001 de fecha 01 de enero de 2024. Posesión como Diputado Departamental del demandado.4 2 Copia del acta de la sesión ordinaria No. 082 llevada a cabo el 28 de noviembre de 2024, en la cual se realizó la elección del secretario general para la vigencia 2025.5 3 Copia de la ordenanza de la asamblea departamental de Casanare 001 de 2024 “Por la cual se modifica el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare y se compila un nuevo texto".6 4 Link de hoja de vida del diputado demandado7. 6.2.

Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00150-00. Ítem Prueba 1 Acta de escrutinio general de la Asamblea Departamental de Casanare, para el periodo 2024-2027 realizado por la Comisión Escrutadora el 29 de octubre de 2023.8 2 Acta de posesión del diputado abogado Alejandro López Rios, de fecha 1° de enero de 2024.9 3 Acta 082 del 28 de noviembre de 2024 de elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare.10 4 Video de la sesión del 28 de noviembre de 2024.11 5 Ordenanza 001 de 2024 (23 de enero de 2024) Por la cual se modifica el reglamento interno de la asamblea Departamental de Casanare y se compila un nuevo texto.12 6 Hoja de vida del diputado Luis Alejandro López Ríos13. 7 Certificación de conformación de las comisiones permanentes para el año 202414.

7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00137-00. 7.1. El demandado se opone a las pretensiones porque considera que se presenta atipicidad de la conducta reprochada, por inexistencia de interés particular, directo y concreto, y exclusión de antijuricidad por inexistencia de norma jurídica que imponga el deber de abstención que se cuestiona; y, 4 4ED_004Anexos_PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 5 4ED_004Anexos_PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 6 4ED_004Anexos_PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 7 5ED_005Anexos_HojaDeVida(.pdf) NroActua 3 8 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 9 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 10 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 11 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 12 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 13 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 14 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 7 por ausencia del ingrediente subjetivo o calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. 7.2.

Señala que no es posible desde el punto de vista de las garantías convencionales de los derechos políticos que le asisten a los habitantes del Estado según el artículo 23.2 Pacto de San José, declarar la desinvestidura de un diputado por imputaciones que no están descritas en el ordenamiento penal interno como hechos punibles. Resalta que tanto el Consejo de Estado y este Tribunal en casos anteriores no ha desarrollado este cargo. 7.3.

Para efectos de la tipicidad del conflicto de intereses que pueda atribuirse al diputado demandado, con posterioridad a la promulgación de la Ley 2200 de 2021, la norma vigente es su artículo 56, por tanto, no puede coexistir con el artículo 48 de la ley 617 de 2022 para regular el mismo supuesto objetivo de una pérdida de investidura, ni ampliarse por analogía a otras normas. 7.4.

Advierte que no es posible decretar la pérdida de investidura de un diputado cuando se le imputa conflicto de intereses por intervenir en actuaciones de la asamblea diferentes a discutir o votar proyectos de ordenanza, según el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal. 7.5. Afirma que, en este caso se presenta inexistencia de tipicidad y antijuridicidad por ausencia de provecho, que pueda constituir interés directo, particular y concreto de quien recusa a otro diputado, en un debate propio de la asamblea departamental, igualmente cita pronunciamientos del Consejo de Estado que en su criterio dan cuenta de esta tesis. 7.6.

Además, que el dolo o culpa grave para decretar pérdida de investidura por transgresión de prohibiciones relativas a conflicto de intereses no puede presumirse, resulta imposible atribuir negligencia o malicia del demandado, cuando el presunto deber de conocimiento requiere una compleja integración y valoración de normas jurídicas, cuya conclusión exige profunda técnica hermenéutica.

Lo anterior, no puede deducirse del perfil profesional del accionado, en las circunstancias del caso, el reglamento de la asamblea es deficitario en el trámite y tratamiento de las recusaciones contra diputados, la gestión incorrecta de las mismas provocadas por la dirección de la sesión, da lugar a error común a todos los diputados, incompatible del ingrediente subjetivo de dicha sanción. 7.7.

Aduce que ha de estudiarse las líneas jurisprudenciales y precedentes judiciales que regulan la materia citados en la contestación de la demanda, que permitirán al Tribunal concentrar su estudio con mayor profundidad, sin dejarse llevar de las apariencias, que una primera aproximación al tema ofrece el antecedente horizontal de la sentencia de 19 de septiembre de 2025 dictada en el radicado 2025-00078-00. 7.8.

Desde el punto de vista del derecho interno, no se presenta antijuridicidad de la conducta censurada, porque entre los elegibles para el empleo de secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare, realizada el 28 de noviembre de 2024 para el periodo 2025, no había aspirantes que tuvieran nexos familiares u otros jurídicamente relevantes Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 8 con el diputado demandado, ni el resultado de la recusación podía generarle provecho o beneficio directo, particular y concreto para sí mismo, sea que la acogiera la Asamblea, o que la denegara, como efectivamente ocurrió. La presunta variación de las mayorías para tomar decisiones electorales de la Asamblea, obviamente interesaba a todos los diputados en igualdad de condiciones, así como elegir al mejor para la prestación del servicio institucional propio de la secretaria general. 7.9.

Explica que en este caso se presenta, exclusión de antijuridicidad, porque luego de analizar la literalidad del artículo 56 de la Ley 2200, el Código Disciplinario, la Ley 1437 de 2011, el Reglamento del Congreso, el Estatuto de Ética del Congresista, el Reglamento Interno de la Asamblea de Casanare, no existe norma que establezca el deber de abstención para los diputados en su ejercicio funcional censurado en este proceso. 7.10.

En relación con la exclusión de culpabilidad, considera que respecto al caso juzgado por este Tribunal en el radicado 2025-00078-00 que se invoca en la demanda, luego de analizar las distintas providencias por los sucesos del 28 de noviembre de 2024 (30 de abril de 2025 radicado 2024- 00144-00 demandada Marisela Duarte Rodríguez; 19 de septiembre de 2025, radicado 2025-00078-00, demandado Wilder Andrés Ávila Tibavija; y, 3 de septiembre de 2025, radicado 2025-00002-00, nulidad electoral Secretario General de la Asamblea de Casanare), se ha tenido que acudir a técnicas de interpretación, integración normativa y sofisticados argumentos, para sostener la concurrencia de ingredientes normativos de la sanción de pérdida de investidura.

Reitera que el accionado es abogado, alejado hace más de una década de la actividad judicial, que pasó por unos meses por empleo de sustanciador de esta jurisdicción y no puede suponerse que tenga el nivel de sólida formación conceptual sobre la materia. 7.11. Desde otra arista, acota que revisada el acta 82 de la sesión de 28 de noviembre de 2024, la recusación que planteó el accionado por aparente insuficiencia de fundamentación fue desestimada por doble empate, 5 votos afirmativos y 5 votos negativos; por ende, si bien el voto pudo responder a la distribución de las posiciones políticas de la sesión, con o sin la intervención del diputado López Ríos, estaba llamada al fracaso. 7.12.

Finalmente, destaca que el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de abril de 2023, con ponencia del consejero Roberto Agusuto Serrato Valdés, dentro del radicado 25000-23-15-000-2022-00889-01, negó la pretensión sancionatoria de un concejal por hechos similares, por ausencia del elemento subjetivo, el cual debe aplicarse a este caso. 7.13.

Con fundamento en lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, por carencia de fundamento fáctico, probatorio y jurídico. Proceso radicado 85001-23-33-000-2025-00150-00. 7.14. Por conducto de apoderado judicial dio contestación de la demanda, reiterando los argumentos de defensa expuestos en el radicado 85001-2333- 000-2025-00137-00, previamente sintetizados.

Pidió que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 9

8. DECRETO DE PRUEBAS 8.1. A través de proveído del 27 de octubre de 2025, este Tribunal, por considerar pertinentes, conducentes y útiles decretó a instancia de parte como documentales y con el valor que el ordenamiento les asigna, las aportadas en la demanda. 8.2. A solicitud de la parte demandante, ordenó por Secretaría oficiar a la Asamblea Departamental de Casanare, para que en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegara copia de la hoja de vida del señor Luis Alejandro López Ríos, copia de la recusación presentada por éste contra el diputado Juan Fernando Mancipe y grabación de la sesión plenaria No. 82 del 28 de noviembre de 2024. 8.3.

De igual manera a solicitud de la parte demandante, ordenó por Secretaría oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegara copia de la credencial del señor Luis Alejandro López Ríos como diputado del departamento de Casanare.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En las diligencias celebradas los días 17 de marzo y 13 de abril de 2026, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, los cuales se resumen a continuación: 9.1. PARTE DEMANDANTE: 9.1.1. Descripción de la conducta reprochada: El accionante relató que, durante la sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024, el diputado López Ríos formuló una recusación contra su homólogo Juan Fernando Mancipe Pérez para excluirlo de la elección del secretario general de la asamblea.

Posteriormente, el demandado procedió a votar positivamente su propia recusación en dos ocasiones debido a un empate en la votación nominal. 9.1.2. Fundamentación legal: La parte demandante aseguró que este comportamiento transgredió el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022.

Argumentó que el diputado actuó simultáneamente como "juez y parte" en un trámite donde tenía un interés directo, particular y actual. 9.1.3. Análisis del elemento subjetivo (Dolo): El abogado García Carrizosa subrayó que el demandado actuó con plena conciencia de la ilicitud de su conducta. Para sustentar esto, señaló que López Ríos contaba con más de diez años de experiencia en cargos públicos, era abogado especialista y, de manera relevante, fue el autor del reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare contenido en la Ordenanza No. 001 de 2024.

Por tanto, afirmó que existía un deber reforzado de cumplimiento de las normas que él mismo redactó. 9.1.4. Vulneración de principios: El demandante consideró que la intervención activa del diputado en la votación de su propia recusación Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 10 comprometió la transparencia, la neutralidad y la ética pública exigida por el ordenamiento jurídico.

Sostuvo que el propósito de la conducta fue obtener un beneficio personal mediante la exclusión de un colega de la oposición en un proceso electoral interno.

9.2. MINISTERIO PÚBLICO 9.2.1. El representante del Ministerio Público argumentó que, tras analizar los artículos 56 y 60 de la Ley 2200 de 2022 y el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, la causal de conflicto de intereses se encontraba circunscrita de manera expresa a situaciones donde se discutiera y votara un proyecto de ordenanza, circunstancia que no aconteció en este caso particular por tratarse de un proceso de elección. 9.2.2.

Señaló con insistencia que no se probó la existencia de un beneficio particular, actual y directo que le asistiera al demandado en relación con la recusación formulada, ni tampoco se demostró que parientes del diputado dentro de los grados de ley se vieran beneficiados por la aprobación de dicha medida. 9.2.3. Además, el funcionario destacó que no existía en el ordenamiento jurídico nacional una norma que prohibiera expresamente a un diputado participar en la resolución de una recusación promovida por él mismo contra un colega.

Por el contrario, consideró que la actuación del accionado se ajustó a sus potestades y prerrogativas en cumplimiento de un deber legal. 9.2.4. Para sustentar su postura, el procurador se remitió a la definición de conflicto de intereses establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, bajo la ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández.

Asimismo, basó su análisis procedimental en la sentencia C-1040 de 2005 de la Corte Constitucional y en el artículo 200 del reglamento interno de la Asamblea de Casanare. 9.2.5. Como casos análogos dentro de la misma sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024, el representante mencionó el trámite de otras recusaciones que siguieron una dinámica similar, como la interpuesta por el diputado Wilder Andrés Ávila contra Marisela Duarte Rodríguez y la formulada por Juan Fernando Mancipe contra Heider Alexander Silva. 9.2.6.

El procurador observó que en todas estas actuaciones se siguió el procedimiento de lectura, discusión y votación pública, en el cual el demandado participó sin que se le exigiera legalmente manifestar un impedimento para votar. 9.2.7. Finalmente, concluyó que, al no configurarse objetivamente la causal, resultaba innecesario abordar el análisis del elemento subjetivo de la conducta.

9.3. PARTE DEMANDADA 9.3.1. Tipicidad estricta y vigencia de la Ley 2200: El apoderado sostuvo que, con la entrada en vigor de la Ley 2200 de 2022, el régimen de pérdida Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 11 de investidura para diputados sufrió una modificación orgánica que derogó disposiciones anteriores de la Ley 617.

Bajo este nuevo marco legal, el conflicto de intereses solo se configuraba si la conducta reprochada ocurría durante el trámite de un proyecto de ordenanza. Dado que los hechos sucedieron en un contexto de elección de un funcionario (secretario general) y no en la formación de una norma departamental, la defensa afirmó que la conducta era atípica y no podía sancionarse por analogía. 9.3.2.

Inexistencia de interés particular y beneficio: Trujillo González argumentó que no se demostró un provecho o beneficio personal, actual y directo para el diputado López Ríos. Explicó que la recusación buscaba garantizar la imparcialidad del proceso institucional ante posibles dudas sobre la vinculación del diputado recusado con investigaciones penales de interés para una aspirante al cargo.

Por lo tanto, la intervención del demandado se entendió como un acto en defensa de la legalidad y no como una búsqueda de ventaja privada. 9.3.3. Ineficacia de la recusación por defectos técnicos: La defensa señaló que la recusación presentada careció de los requisitos técnicos y probatorios exigidos por la Ley 1437, lo que la tornaba jurídicamente inexistente o inocua.

Al no tener la capacidad de producir efectos reales ni de suspender eficazmente la actuación administrativa, el abogado consideró que no existió un "injusto material" ni una puesta en peligro del bien jurídico de la transparencia administrativa. 9.3.4. Ausencia de culpabilidad (Dolo o Culpa Grave): En el plano subjetivo, se expuso que el diputado no actuó con la intención de transgredir la ley ni con negligencia absoluta.

El defensor aclaró que, aunque López Ríos es abogado, su carrera se ha centrado en el activismo político y no en la práctica hermenéutica del derecho, por lo que no podía exigírsele un rigor técnico superior frente a un ordenamiento complejo y cambiante. Además, recalcó que no existía en la ley un deber expreso y claro que le prohibiera votar su propia recusación en ese contexto específico. 9.3.5.

Control de convencionalidad: Finalmente, incluyó una tesis basada en la Convención Americana de Derechos Humanos. El abogado solicitó que la interpretación de las causales de desinvestidura se ajustara al artículo 23.2 de dicho tratado, argumentando que la restricción de derechos políticos de ciudadanos electos solo debería proceder mediante condenas en procesos penales firmes.

Al no existir un delito tipificado, la defensa consideró que imponer la sanción violaría los compromisos internacionales ratificados por Colombia. 10. CONSIDERACIONES 10.1 Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad de los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales constitutivas de nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, fue cumplido el procedimiento de los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos concordantes con el mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 constitucional. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 12

11. DE LA COMPETENCIA 11.1. Según el artículo 152 numeral 13 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley número 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de este asunto. 12. PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD. 12.1. La demanda reúne los requisitos del artículo 162 de la Ley número 1437 de 2011 por tanto fue presentada en forma.

Las partes acreditaron capacidad para comparecer al proceso. 12.2. Conforme al Artículo 6º15 de la Ley 1881 de 2018, no hay caducidad del medio de control, en razón a que la última intervención del diputado en la elección del secretario general para la vigencia 2025, fue el 28 de noviembre de 2024, y las demandas se radicaron el 9 de octubre16 y 4 de noviembre17 del año 2025.

13. PROBLEMA JURÍDICO 13.1 ¿El diputado Luis Alejandro López Ríos incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses al participar, deliberar y votar en el trámite de la recusación que él formuló contra su homólogo Juan Fernando Mancipe, durante la sesión del 28 de noviembre de 2024?

14. MARCO NORMATIVO 14.1 Son normas aplicables al sub-lite las siguientes: Norma Contenido Constitución Política de Colombia, Artículo 183 “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. ( ) Constitución Política de Colombia, Artículo 184 “La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”. 15 “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” 16 Para el radicado 85001-23-33-000-2025-00137-00 17 Para el radicado 85001-23-33-000-2025-00150-00 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 13 Norma Contenido Constitución Política de Colombia, Artículo 312 <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.> En cada municipio habrá una corporación político administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Ley 1437 de 2011, Artículo 143 “Pérdida de investidura.

A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”.

Ley 1881 de 2018 (modificada por Ley 2003 de 2019), Artículo 1 “<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal”. Ley 1881 de 2018, Artículo 22 “Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 14 Norma Contenido Ley 2200 de 2022, Artículos 56 y 60 ARTÍCULO

56. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo.

El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 15 Norma Contenido ARTÍCULO

60. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

Ley 617 de 2000, Artículo 48 “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

15. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA 15.1 Sobre la acción de pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó:18 “La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente.

En efecto, 18 Corte Constitucional. C.P. Gloria Stella Ortiz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 16 el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan.

Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral. En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan.

Dado que las conductas que dan origen a la sanción de pérdida de investidura comportan la defraudación del principio de representación, el Constituyente previó una grave consecuencia jurídica para el ejercicio de los derechos políticos del condenado, que es la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro.

(…) La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad.

Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión”.(Resaltado fuera del texto original) 15.2 El Consejo de Estado, sobre el conflicto de intereses como causal de perdida de investidura, ha sido consistente en sus características así: Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses - Sentencia de la Sección Primera del 20 de octubre de 2015 (Radicado 11001031500020140316900) - Sentencia de la Sección Primera del 14 de marzo de 2007 (Radicación 68001-23- 15-000-2006-00003-01) - Sentencia 01693 de 2019 1.

Existencia de un interés directo, particular y actual (económico o moral): Debe existir un beneficio personal, concreto y tangible para el congresista o sus allegados. Este interés debe ser actual, es decir, presente al momento de la actuación, no futuro o hipotético. Puede ser de naturaleza económica (beneficio financiero) o moral (beneficio no monetario pero que afecta sus principios o relaciones personales).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 17 Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses 2. No manifestación de impedimento por parte del congresista: El congresista tiene la obligación de declarar su impedimento cuando se presente un conflicto de intereses.

Si no lo hace, incurre en esta causal. La manifestación de impedimento es un deber ético y legal que busca garantizar la transparencia en la función pública. 3. No haber sido retirado del asunto por recusación: Si el congresista no se declara impedido, cualquier ciudadano puede presentar una recusación. Si esta es aceptada y el congresista es retirado del asunto, no se configuraría esta causal.

La recusación es un mecanismo de control ciudadano para garantizar la imparcialidad en las decisiones legislativas. 4. Participación en debates y/o votación: El congresista debe haber intervenido activamente en el trámite del asunto en cuestión, ya sea participando en los debates, presentando ponencias, o votando. La mera presencia pasiva no configura esta causal.

La participación activa demuestra que el congresista influyó o intentó influir en la decisión a pesar del conflicto de intereses. 5. Participación relacionada con el trámite de leyes u otro asunto de su conocimiento: La actuación del congresista debe estar vinculada a sus funciones legislativas o de control político. Esto incluye la discusión y votación de proyectos de ley, actos legislativos, mociones de censura, entre otros.

El conflicto debe manifestarse en asuntos propios de su competencia como congresista, no en actividades privadas o ajenas a su investidura. 15.3 El Consejo de Estado19, reiteró lo señalado por la Sección Primera de dicha Corporación20 en sentencia de 18 de marzo de 2021 que recoge el concepto del 28 de abril de 2004, de la Sala de Consulta y Servicio civil, sobre 19 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), radicación número: 85001233300020240004701 20 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, expediente: 85001233300020200001602, C.P Roberto Augusto Serrato.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 18 noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés: […] “2. El conflicto de intereses.

Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de ocurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2 Finalidad.

El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión-para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cual fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de casa caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto de conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la ocurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado del concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 19 interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”21 (Resaltado fuera del texto original) 16.

HECHOS RELEVANTES Del material probatorio que reposa en el expediente digital se establecen como relevantes y acreditados los siguientes hechos: 16.1. Luis Alejandro López Ríos fue elegido diputado del departamento de Casanare para el período constitucional 2024–2027, cargo del que tomó posesión el 1.º de enero de 2024. Es abogado y cuenta con una amplia trayectoria en el sector público, incluyendo periodos previos como concejal y diputado, así como experiencia en la rama judicial22. 16.2.

El 28 de noviembre de 2024, la Asamblea Departamental de Casanare realizó sesión plenaria para elegir al Secretario General en la vigencia 2025, sesión a la que asistieron inicialmente 11 diputados. 16.3. Al inicio de la sesión, el diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez manifestó impedimento para participar en el proceso de elección, el cual fue aceptado por unanimidad de la plenaria, retirándose del trámite electoral correspondiente. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación número 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. 22 fl. 13 y 77 consecutivo 4 Samai 003.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 20 16.4. Tras dicho impedimento, quedaron dos bloques políticos enfrentados, cada uno integrado por cinco diputados, que disputaban la designación del Secretario General.

Esta división configuró un escenario de votación estrecha, en el cual cada voto resultaba determinante para el resultado final. 16.5. En el desarrollo de la sesión se presentaron varias recusaciones entre diputados, las cuales fueron tramitadas y votadas por la plenaria conforme al reglamento y al procedimiento aplicado durante la sesión. 16.6.

Dentro de ese marco, Luis Alejandro López Ríos radicó y sustentó una recusación en contra del diputado Juan Fernando Mancipe, alegando la existencia de un conflicto de intereses relacionado con una de las aspirantes al cargo de Secretaria General de la Asamblea. 16.7. El diputado Juan Fernando Mancipe no aceptó la recusación, por lo que, conforme al trámite aplicado, el asunto fue sometido a discusión y votación de la plenaria. 16.8.

Pese a ser el promotor directo de la recusación, el diputado Luis Alejandro López Ríos no se declaró impedido, ni se abstuvo, y participó activamente en la discusión y votó de manera afirmativa la decisión de la recusación en dos oportunidades, debido a que en la primera votación se produjo un empate. 16.9. En ambas votaciones hubo empate, por lo que, de conformidad con el reglamento interno de la Asamblea, la recusación se entendió negada y el diputado Juan Fernando Mancipe continuó participando en el proceso electoral. 16.10.

Finalmente, se entrevistaron a los aspirantes y la votación secreta para la elección del Secretario General, resultando elegido Wilmer Alonso Vega para la vigencia 2025. 16.11. A partir de estos hechos, los ciudadanos María Suleida Jiménez Garcés y Juan Javier García Carrizosa, cada uno por separado, presentaron demandas de pérdida de investidura contra el diputado Luis Alejandro López Ríos, fundamentadas en que actuó como juez y parte al participar y votar la recusación que él mismo había promovido, lo que, a su juicio, configuró violación al régimen de conflicto de intereses.

17. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Con el escrito de demanda, su contestación, y las que se decretaron de oficio, se recaudaron las siguientes pruebas: 17.1. Hoja de vida del diputado Luis Alejandro López Ríos. 17.2. Credencial de diputado del demandado, expedida por la Comisión Escrutadora. 17.3. Grabación de la sesión plenaria No. 82 del 28 de noviembre de 2024.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 21 17.4. Recusación presentada por el Diputado Luis Alejandro López Ríos contra su colega Juan Fernando Mancipe. 17.5.

Acta de posesión No. 001 de fecha 01 de enero de 2024, de Alejandro López Rios como Diputado del Departamento de Casanare.23 17.6. Acta de escrutinio general de la Asamblea Departamental de Casanare, para el periodo 2024-2027 realizado por la Comisión Escrutadora el 29 de octubre de 2023.24 17.7. Copia del acta de la sesión ordinaria No. 082 llevada a cabo el 28 de noviembre de 2024, contentiva de la elección del secretario general para la vigencia 2025.25 17.8.

Copia de la ordenanza de la asamblea departamental de Casanare 001 de 2024 “Por la cual se modifica el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare y se compila un nuevo texto".26

18. CASO CONCRETO 18.1. Conforme al acervo probatorio que reposa en el expediente digital, la sala Procede la Sala a analizar si el diputado Luis Alejandro López Ríos incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses, prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, 56 de la Ley 2200 de 2022 y 198 de la Ordenanza de Casanare No. 001 del 2024, por participar en la votación de la recusación que formuló contra el diputado Juan Fernando Mancipe en sesión plenaria 28 de noviembre de 2024.

CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERÉS 18.2. Con el propósito de determinar si se configura o no la causal antes relacionada, el Tribunal procede a analizar si concurren en primer término el presupuesto objetivo y de ser así, se examinará el elemento subjetivo en la actuación del accionado. DEL INTERÉS DIRECTO Y PARTICULAR 18.3. Es necesario establecer si en el caso concreto existe o no un interés directo y particular, que motivare, primero al Diputado Luis Alejandro López Rios a formular la recusación contra su homologo Juan Fernando Mancipe, y luego a votar afirmativamente. 18.4.

La Jurisprudencia sobre el particular estima27: “Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en 23 4ED_004Anexos_PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 24 2ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 25 4ED_004Anexos_PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 26 4ED_004Anexos_PRUEBAS(.pdf) NroActua 3 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-1040/05. C.P. José Manuel Cepeda Espinosa y Otros Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 22 hipotético o aleatorio. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna.

Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”. Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.

Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro”. (negrillas fuera del texto original) 18.5. Frente a la causal de pérdida de investidura que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado ha indicado:28 “(…) A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt.

Arts. 183 – numeral 1-, 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 – art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.

En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.

Negrillas fuera del texto original. 28 Consejo de Estado. Sentencia 03883 del 20 de febrero de 2019. C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 23 18.6.

Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista, diputado o concejal tiene interés directo del asunto en conocimiento porque al mismo le afecta en forma personal, o, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que deba manifestar su impedimento para efectos de su resolución so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez quien decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada. 18.7.

Y sobre la naturaleza directa, particular e inmediata del beneficio percibido, la misma Corporación señaló: “(…) En cuanto a la naturaleza del interés que genera el conflicto, la Corte Constitucional precisó en sentencia de 19 de octubre de 2005 que: Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.

Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”.

Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.

Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro (…) 29” Negrillas fuera de texto original. Análisis del Elemento Objetivo: Inexistencia de interés directo, particular y actual. 18.8.

Respecto del asunto materia del presente conflicto se tiene que el Diputado Luis Alejandro López Rios formuló recusación contra su homologo Juan Fernando Mancipe, y luego a votó afirmativamente la misma. 18.9. Por lo que, en respuesta al problema jurídico planteado, se estudiará el aspecto objetivo, debiéndose verificar la calidad de diputado del 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejera ponente: María Elizabeth García González. Fecha: 8 de marzo de 2016. Radicación número 11001-03-15-000-2014- 00925-00(PI). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 24 demandado y si está acreditado el beneficio que le pudiera generar la recusación hecha a su colega Mancipe. 18.10.

En cuanto al primer punto del aspecto objetivo, se tiene que si está acreditada la condición del demandado como diputado electo del departamento de Casanare para el periodo constitucional 2024-2027, perteneciente al partido político Coalición Casanare, como consta con la credencial expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora General. 18.11.

En ese orden, la investidura de Diputado del señor Alejandro López Ríos se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. 18.12. Sin embargo, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, la causal de conflicto de intereses exige, de manera esencial, la acreditación de un interés directo, particular y actual, entendido como la existencia de un beneficio concreto, específico y personal, susceptible de obtenerse por el sujeto pasivo de la acción, como resultado inmediato de su actuación funcional. 18.13.

En el caso bajo examen, si bien está plenamente acreditada la calidad del demandado como diputado del departamento de Casanare para el período constitucional 2024‑2027, no ocurre lo mismo respecto del presupuesto material consistente en la obtención o posibilidad cierta de obtención de un beneficio particular derivado de la recusación planteada. 18.14.

En efecto, del análisis del contenido de la recusación, del desarrollo de la sesión plenaria, de la votación producida y del resultado final del proceso electoral, no se advierte que el diputado Luis Alejandro López Ríos obtuviera, o pretendiera obtener, un provecho personal, actual y diferenciado frente al resto de los integrantes de la corporación. 18.15.

Por lo que la Sala destaca que no se acreditó vínculo familiar, contractual, económico, profesional o político jurídicamente relevante entre el demandado y los aspirantes al cargo de Secretario General. 18.16. Tampoco se demostró que la eventual separación del diputado Juan Fernando Mancipe del trámite electoral le generara al accionado una ventaja individualizada, distinta del interés genérico que asiste a todos los diputados en la conformación de la mesa directiva y en la adopción de decisiones institucionales. 18.17.

El resultado de la recusación fue neutro, puesto que fue negada por doble empate, lo que permitió al recusado continuar participando plenamente en el proceso electoral. 18.18. En este punto, resulta determinante señalar que la sola dinámica política interna de una corporación pública, el equilibrio de fuerzas o la posibilidad de incidencia en una decisión colegiada, no constituyen por sí mismos un interés particular, pues tales circunstancias son inherentes al Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 25 ejercicio de la representación popular y se predican en igualdad de condiciones respecto de todos los miembros del cuerpo colegiado. 18.19.

Aceptar que todo acto orientado a alterar una correlación de fuerzas políticas configura un conflicto de intereses desnaturalizaría el estándar restrictivo de la causal y conduciría a una lectura expansiva incompatible con el carácter sancionatorio del medio de control de pérdida de investidura. 18.20. Se precisa adicionalmente, que la intención del diputado demandado de promover la recusación de su homólogo, aun cuando perseguía su eventual exclusión del trámite electoral, no es equiparable a la obtención de un beneficio particular, directo y actual, en los términos exigidos por la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado para la configuración del conflicto de intereses.

La dinámica propia del debate político y de las mayorías circunstanciales al interior de los cuerpos colegiados no constituye, por sí misma, un provecho individualizado ni una ventaja personal jurídicamente relevante, sino una manifestación legítima del pluralismo democrático. En consecuencia, no puede confundirse la finalidad política de una actuación con un interés antijurídico sancionable. 18.21.

En consecuencia, la Sala concluye que no se encuentra acreditado el elemento objetivo del conflicto de intereses, lo cual resulta suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda. Análisis del elemento subjetivo: Ausencia de dolo o culpa grave. 18.22. Aun en el evento hipotético de considerar acreditado el elemento objetivo - lo que no ocurre -, la Sala estima que tampoco se encuentra configurado el elemento subjetivo exigido por el artículo 1.º de la Ley 1881 de 2018, esto es, la actuación dolosa o gravemente culposa del diputado demandado. 18.23.

En efecto, la pérdida de investidura, por su naturaleza sancionatoria y por la gravedad de sus consecuencias, no admite presunciones de culpabilidad, siendo indispensable demostrar que el sujeto actuó con conciencia de la ilicitud de su conducta o con un desconocimiento grave e inexcusable de sus deberes funcionales. 18.24. En el presente caso, se advierte que el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare no prescribe de manera expresa la prohibición para el diputado recusante de participar en la votación de la recusación promovida, limitando las restricciones al diputado recusado o a quien se declare impedido. 18.25.

Teniendo en cuenta que las normas con carácter sancionatorio deben interpretarse de manera restrictiva, se considera que frente al caso in examine, pese a llegar a realizarse una hipotética imputación del conflicto de intereses del diputado Luis Alejandro López Ríos, no es posible hacer una imputación jurídica del mismo, en razón a que las normas que regulan de manera especial la materia para la Asamblea Departamental de Casanare, como lo es el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, y el artículo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 26 198 de la Ordenanza Departamental N° 001 de 2024, no reglamentan escenarios distintos al debate y votación de proyectos de ordenanza, y circunscriben el conflictos de intereses solo a estos, así: Ley 2200 de 2022 (…) “ARTÍCULO

56. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado.” (Subraya y negrilla extratextual).

(…) Ordenanza Departamental N° 001 de 2024 (…) “ARTÍCULO 198. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado”. 18.26.

De otra parte, a manera general, no se contempla una regulación o una prohibición expresa con respecto al conflicto de intereses que puede tener el recusante durante el trámite de una recusación. Inclusive, la Corte Constitucional en sentencia C – 337 de 2006, invocada durante la problemática sesión del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) de la Asamblea Departamental de Casanare, tampoco interpreta una prohibición de participación para el recusante durante el trámite de un impedimento, como si lo hace para la figura de quien se declara impedido, quien no podría participar en la decisión de su propio impedimento, criterio que por analogía podría extenderse al recusado. 18.27.

La normativa aplicable en materia de recusaciones dentro de las asambleas departamentales presenta vacíos interpretativos, lo que exige una labor de integración normativa que impide predicar la existencia de una infracción evidente o notoria. 18.28. La actuación del demandado se produjo en el marco de un trámite institucional, bajo la dirección de la mesa directiva, sin que se evidencie desobediencia consciente de un mandato normativo claro e inequívoco. 18.29.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que formular una recusación constituye un mecanismo legítimo de control interno, orientado a preservar la transparencia e imparcialidad en la toma de decisiones públicas. Desde esta perspectiva, resulta razonable entender que quien promueve la recusación actúa bajo la convicción - equivocada o no - de proteger el interés general, sin que de ello se derive automáticamente un reproche subjetivo sancionable.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 27 18.30. Finalmente, la Sala reitera que la formación profesional, experiencia previa o conocimiento general del ordenamiento jurídico del demandado no autorizan, por sí solos, a deducir la existencia de dolo o culpa grave, so pena de incurrir en una forma de responsabilidad objetiva proscrita en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura. 18.31.

En este contexto, no se demuestra que el demandado actuare con intención de vulnerar el régimen de conflicto de intereses, ni con una negligencia extrema incompatible con el ejercicio de la función pública, razón por la cual tampoco se satisface el elemento subjetivo exigido para la prosperidad del medio de control. 18.32. Finalmente sería contradictorio separar de la votación al recusante, cuando sobre quien aparece el reparo de transparencia en el ejercicio de su función edilicia, es el recusado.

Además, aceptar dicha postura, haría inoperante la figura de la recusación, porque todo recusante al ejercer la labor de control que es acorde con la moralidad administrativa, se auto-excluiría del procedimiento de recusación, cuando quien es objeto de demérito se insiste es el recusado. 18.33. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que no se configura el elemento objetivo del conflicto de intereses, por ausencia de un beneficio directo, particular y actual en cabeza del diputado Luis Alejandro López Ríos, y tampoco se satisface el elemento subjetivo, al no acreditarse dolo ni culpa grave en su actuación. 18.34.

En consecuencia, no se estructura la causal de pérdida de investidura invocada, por lo cual las pretensiones de las demandas acumuladas están llamadas a ser negadas. 19. COSTAS 19.1. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 19.2.

De acuerdo con la norma en cita, dado que en este medio de control se ventila un interés público, no es procedente la condena en costas. 20. DECISIÓN 20.1. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de las demandas de pérdida de investidura promovidas por los señores MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA, contra el diputado LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00137-00 acumulado con 85001-23-33-000-2025-00150-00 MARÍA SULEIDA JIMÉNEZ GARCÉS y JUAN JAVIER GARCÍA CARRIZOSA vs LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Sentencia 28 SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al señor presidente de la Asamblea Departamental de Casanare, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad por lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 201830.

CUARTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. (Aprobado en Sala de quince (15) de abril de 2026, Acta número 39)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI Con Salvamento de Voto AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI JHON FERNANDO BARRANTES CONJUEZ 30 “ARTÍCULO 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.

Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.”