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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00068-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2026-04-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Popular Radicado: 85001-2333-000-2024-00068-00 Demandante: Luis Guillermo Pérez Pérez Demandados: Departamento de Casanare e Instituto Nacional de Vías- Invías Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO COLECTIVO A LA MOVILIDAD Y LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO/INFRAESTRUCTURA VIAL/REHABILITACIÓN DE PUENTE VEHICULAR/ MANTENIMIENTO DE VIA DE PRIMERA CATEGORIA A CARGO DEL INVIAS.

Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por el señor Luis Guillermo Pérez Perez contra el departamento de Casanare e Instituto Nacional de Vías-Invías. I.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES (Pág. 10- 1 ed_001, índice 003, Samai) El demandante pretende el amparo de los derechos colectivo a la seguridad y salubridad públicas, goce de un ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la movilidad y a la protección del patrimonio público, presuntamente vulnerados por el departamento de Casanare y el Instituto Nacional de Vías- INVÍAS.

En consecuencia, solicita la implementación inmediata e integral de medidas preventivas, plan de contingencia, monitoreo continuo, construcción alternativa, estudios estructurales y presentación de informes para el puente Ramón Nonato Pérez, ubicado sobe la vía Yopal-Paz de Ariporo y solicita: 1.1.1. Se ordene la implementación inmediata de un conjunto integral de medidas para garantizar la seguridad operativa del puente Ramón Nonato Pérez, incluyendo la Instalación urgente de señales de advertencia y la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 2 implementación de un sistema de control del tráfico que limite la carga y la velocidad de los vehículos que transiten por el puente. 1.1.2.

Se elabore y divulgue un plan detallado que incluya rutas alternas y procedimientos de emergencia en caso de un colapso total del puente, 1.1.3. Se instalen sistemas de monitoreo continuo para detectar en tiempo real cualquier avance en las fisuras o movimientos estructurales. 1.1.4. Se disponga la construcción inmediata de un puente militar alternativo que garantice la movilidad mientras se realizan las reparaciones o en caso de inhabilitación del puente actual. 1.1.5.

Realizar estudios exhaustivos de resistencia estructural y sísmica, seguidos de la ejecución de un plan de intervención urgente para el reforzamiento de la estructura. 1.1.6. Se exija la presentación de informes periódicos a la comunidad y a las autoridades sobre el avance de las obras y el estado de la seguridad vial. 1.2. Hechos de la demanda (págs. 8 y 9 - ed_001, índice 003, Samai) 1.2.1.

Desde agosto de 2020, diagnósticos técnicos realizados por las universidades de Los Andes y Javeriana identificaron fisuras profundas y un debilitamiento crítico en las conexiones soldadas del puente Ramón Nonato Pérez sobre el río Pauto. 1.2.2. Como consecuencia de los hallazgos técnicos, el 20 de noviembre de 2020 se ordenó el cierre indefinido del carril derecho del puente, limitando el flujo vehicular a un solo carril, lo que aumenta el estrés estructural por la carga constante. 1.2.3.

El 18 de marzo de 2024, el accionante presentó peticiones de urgencia ante el INVIAS, el departamento de Casanare y sus dependencias (Gestión del Riesgo e Infraestructura), solicitando una intervención inmediata ante el riesgo de colapso. 1.2.4. El INVIAS informó sobre la existencia de diagnósticos y planes futuros bajo el contrato de obra No. 990 de 2022, pero sin ejecutar acciones de reparación inmediata.

La Dirección de Gestión de Riesgos y la Secretaría TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 3 de Infraestructura de Casanare trasladaron la responsabilidad al INVIAS por tratarse de una vía nacional, sin proponer medidas preventivas locales. 1.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (págs. 5 a 7 ed_001, índice 003, Samai) El demandante invoca el artículo 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 en los literales e), g) y m) del artículo 4 de dicha ley, referentes a la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, y la prevención de desastres técnicamente previsibles.

Igualmente, se fundamenta en la Ley 1523 de 2012, que obliga a las autoridades a actuar bajo el principio de precaución, y en la Ley 105 de 1993. Hace referencia a los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998: la seguridad y salubridad públicas, el goce de un ambiente sano, a la Utilización y Defensa de los Bienes de Uso Público, a la movilidad y a la protección del patrimonio público, presuntamente vulnerados por el Departamento de Casanare y el Instituto Nacional de Vías-Invías.

Señala que la vulneración de los derechos colectivos se configura por la omisión administrativa y la falta de coordinación interinstitucional frente a un riesgo técnicamente probado, indicando que existe un desconocimiento del principio de seguridad pública y prevención de desastres, toda vez que las accionadas, teniendo conocimiento de la patología estructural de la obra desde hace más de tres años, no han desplegado acciones eficaces para eliminar la amenaza, limitándose a medidas restrictivas de tráfico que no solucionan el problema de fondo.

Refiere que la falta de mantenimiento y la ausencia de una solución definitiva no solo comprometen la integridad física de quienes transitan por el corredor vial, sino que constituyen un detrimento al patrimonio público por el deterioro acelerado del bien y una afectación al derecho de movilidad. 1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. DEPARTAMENTO DE CASANARE (índice 0023, Samai) Se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la Ley 1228 de 2008 determina que en la Nación recae la obligación de mantenimiento e intervención de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión para las carreteras del sistema integral nacional de información de carreteras y que el INVIAS tiene los instrumentos para precaver una catástrofe en relación con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 4 puente vehicular Ramón Nonato Pérez ubicado sobre el corredor vial Yopal – Paz de Ariporo.

1.4.2. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (índice 0024, Samai.) Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que las medidas solicitadas por el actor popular ya fueron tomadas por el Instituto Nacional de Vías, como consta en el informe CGJR-993-0859-2024 del 5 de julio de 2024. Precisa que, tras conocer el concepto emitido por las universidades de Los Andes y Javeriana en el marco del convenio “Sistema Inteligente de Gestión de Puentes (SIGP)” y el Convenio Especial de Cooperación No. 02444 de 2021, el INVÍAS determinó que el puente no soporta cargas excesivas.

Esto se debe a que cada carril opera con una estructura independiente y cuenta con controladores de tránsito permanentes que impiden la presencia simultánea de dos vehículos sobre el carril habilitado. Propone las excepciones denominadas i) “implementación integral de medidas preventivas, monitoreo continuo, y estudios estructurales para el puente Ramón Nonato Pérez”, señalando que ha tomado las medidas de contingencia para prevenir mayores afectaciones desde que tuvo conocimiento de las fallas mediante el informe técnico emitido por las universidades de los Andes y Javeriana; ii) “Planeación de obras para atención definitiva del Puente Ramón Nonato Pérez (El Pauto)”, resaltando que con algunas de las medidas adelantadas por el INVIAS, se pretende dar solución definitiva a la situación presentada en dicha estructura, de manera que se garantice la capacidad de carga y habilitar el carril que fue restringido. 1.4.

Alegatos de Conclusión

1.5.1. PARTE ACTORA (índice 0078 Samai) Señala que, durante el curso del proceso se ha consolidado la certeza técnica sobre el estado crítico del puente Ramón Nonato Pérez, pues los dictámenes periciales y las pruebas documentales aportadas, incluyendo los informes de las universidades de Los Andes y Javeriana, no han sido desvirtuados por las entidades demandadas, aseverando que éstas han admitido la existencia de fisuras en las vigas y un desgaste severo en las conexiones soldadas.

En el expediente se prueba que, desde la instauración de la demanda, la situación no ha retrocedido, sino que se ha agravado por el flujo constante de carga pesada en un solo carril, lo que genera un fenómeno de fatiga estructural acelerada. La restricción de paso, que inicialmente se planteó como una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 5 medida transitoria de emergencia en 2020, se ha convertido en una condición permanente que evidencia la incapacidad del Estado para dar una solución definitiva, transformando una medida preventiva en una prueba de la omisión estatal.

Por lo anterior, el extremo activo pide que el fallo imponga un cronograma estricto de ejecución para el reforzamiento estructural o la reconstrucción, supeditado a una supervisión técnica independiente. Es imperativo que la orden judicial incluya la garantía de transitabilidad mediante una estructura alterna (puente militar o similar), ya que el cierre total del puente actual causaría un perjuicio irremediable a la economía y conectividad de Casanare.

1.5.2. DEPARTAMENTO DE CASANARE (índice 0079, Samai.) Reitera que respecto al ente departamental existe una falta de legitimación en la causa pasiva, por cuanto el puente Ramón Nonato Pérez forma parte de la Red Vial Nacional cuya administración, mantenimiento e intervención está a cargo del INVIAS y no se evidencia ninguna acción u omisión atribuible a la entidad territorial.

1.5.3. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS (índice 0080, Samai) Insiste en su oposición a las pretensiones de la demanda, aduce que el INVIAS ha adoptado medidas preventivas, correctivas y de seguimiento frente al estado del puente Ramón Nonato Pérez de la carretera Yopal - Paz de Ariporo, Ruta 6513, tales como restricción del tránsito por un solo carril, implementación de controladores de tránsito permanentes, la realización de estudios técnicos para evaluar la condición estructural de la infraestructura y la destinación de los recursos para su mantenimiento y reparación, con lo cual se demuestran actitudes diligentes destinadas a la prevención de riesgos y a garantizar la seguridad de los que por ahí transitan.

Por tanto, pide que, al no configurarse la vulneración o amenaza real de los derechos colectivos ante la actitud diligente de la referida entidad, se nieguen las pretensiones de la acción. TRÁMITE PROCESAL La demanda se repartió el 13 de junio de 2024 (índice 0001 Samai); el 14 del mismo mes y año se inadmitió (índice 0005 SAMAI); subsanados los yerros enunciados en dicha providencia, el 27 de junio de 2024 se admitió (índice 012, Samai); las demandadas se pronunciaron de manera oportuna(índice 0023 y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 6 0024, Samai), mediante auto del 30 de julio de 2024 se tuvo por contestadas y se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento (índice 0028, Samai); el 2 de diciembre de 2024 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, en la cual el INVIAS presentó fórmula de pacto (índice 0045 SAMAI).

En providencia del 5 de mayo de 2025 se corrió traslado de la fórmula de pacto allegada por el INVIAS (índice 0053 SAMAI); vencido el término concedido, con el pronunciamiento de los sujetos procesales, mediante auto del 24 de septiembre de 2025 se declaró fallida la etapa de pacto de cumplimiento y se abrió el proceso a pruebas (índice 0063, Samai); el 5 de marzo de 2026 se ordenó correr traslado para alegar (índice 0074, Samai). término dentro del cual el actor popular y las demandadas presentaron su escrito de cierre; el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 16º del artículo 152 de la Ley 1437 de 20111, por cuanto una de las demandadas es del orden nacional. 3.2 Problemas Jurídico ¿Se configura falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del departamento de Casanare? En caso de que la respuesta sea favorable al ente departamental: ¿el INVIAS, está vulnerando los derechos e intereses colectivos2 invocados en la demanda por la falta de mantenimiento y habilitación total del puente Ramón Nonato Pérez? 3.3.

Tesis de la Sala En cuanto al primer problema jurídico, se advierte que el departamento de Casanare no está legitimado en la causa para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conforme al Decreto 1735 de 2001, el puente Ramón Nonato Pérez forma parte de la Ruta Nacional 6513, cuya obligación legal de 1 Texto original de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

Numeral 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 2 ambiente sano, la defensa de la moralidad administrativa, el patrimonio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 7 administración, mantenimiento y recuperación estructural recae exclusivamente en el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS). En cuanto al segundo problema jurídico, se halla acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública, la movilidad y la protección del patrimonio público, como consecuencia de la falta de rehabilitación y mantenimiento que requiere el puente Ramón Nonato Pérez, el cual padece un estado de fatiga material y sobreesfuerzo que compromete su estabilidad, sumado a procesos de socavación en la base que amenazan la integridad de la cimentación. Por tanto, la persistencia de medidas restrictivas de carril por un periodo prolongado no constituye una gestión diligente del riesgo, sino que confirma la incapacidad funcional del bien para cumplir su destino público, lo que obliga a la administración a adelantar el proceso de rehabilitación técnica necesario para restablecer la seguridad y la conectividad regional.

En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda. 3.5. Premisas jurídicas 3.5.1. De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

La Corte Constitucional, analiza la naturaleza de la acción popular, identificando dentro de sus características las siguientes: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 3. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; expediente T-3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 8 En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20154, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. 3.5.2.

Entidades que tienen a cargo el mantenimiento y rehabilitación de infraestructuras viales. La Ley 1228 de 2008 establece en su artículo 1 las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional de la siguiente manera: “Artículo 1°. Para efectos de la aplicación de la presente ley, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden.

Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen” El Decreto 2618 del 20 de noviembre de 2013, en sus artículos 1 y 2 preceptúa: “ARTÍCULO 1°.

OBJETO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS). El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2 °. FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS). Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías (Invías) desarrollará las siguientes funciones generales: 2.1 Ejecutar la política del Gobierno nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno., 5 de marzo de 2015.

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 9 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. 2.3 Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia. (…) 2.18 Las demás que se le asignen.” Mediante Decreto 1735 de 2001 se fijó la Red Nacional de Carreteras a cargo del IVIAS y en su artículo 4 la determinó de la siguiente manera: “(…) 4.

Troncal Villagarzón – Saravena CÓDIGO SECTOR KM 6513 Yopal – Paz de Ariporo 90,38 Respecto a la competencia y alcance de las funciones a cargo del INVIAS: “[A]l INVIAS no solo le corresponde diseñar un sistema de señalización de las carreteras que garantice la seguridad vial, sino que también debe efectuar su mantenimiento. (…) Por lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado ha entendido que el incumplimiento de las especificaciones técnicas viales, o su falta de mantenimiento, comporta una transgresión de los derechos colectivos relacionados con la prestación adecuada del servicio de transporte bajo estándares de seguridad; criterio sostenido en las sentencias de 26 de julio de 2007, 31 de enero de 2008, 17 de julio de 2008, 18 de marzo de 2010, 27 de octubre de 2017, 6 de junio de 2019, 21 de enero de 2021.

(…) 27 de enero de 2022 y 22 de febrero de 2024. (…)”5 Con fundamento en lo anterior, se colige que al INVÍAS le compete ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial del orden nacional, cuyos corredores viales se encuentran plenamente identificados en la Red Vial Nacional de Carreteras, labores que incluyen la construcción, mantenimiento y rehabilitación de este tipo de vías, incluyendo su infraestructura, de manera que permitan la materialización de los derechos colectivos asociados al transporte y la movilidad. 3.6.

Premisas fácticas: En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: ✓ En noticia publicada el 19 de noviembre de 2020 en Chivas del llano, se informó que el puente sobre el río Pauto se cerraría indefinidamente el carril derecho – vía Yopal – Paz de Ariporo - desde el 20 de noviembre, debido 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;

SECCIÓN PRIMERA, 11 de julio de 2024; Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 52001-23-33-000-2019-00577-01 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL NARIÑO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 10 a un diagnóstico que vienen realizando las universidades de los Andes y la Javeriana, quienes hallaron fisuras y averías en la infraestructura.(Documento 4ED_004, índice 0003, Samai). ✓ En certificación del 12 de julio de 2024, el INVIAS señala que en la ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo del departamento de Casanare, está ubicado el puente vehicular RAMÓN NONATO PÉREZ (certificación puente del Pauto, anexos contestación INVIAS, índice 00024, Samai). ✓ A través de oficio del 5 de julio de 2024, el representante legal del consorcio GIS JPS Reactivación le informó al director territorial del INVIAS que en conjunto con el contratista del contrato de obra 990 de 2022, se han realizado monitoreos técnicos constantes a las condiciones de servicio del puente en las cuales no se han evidenciado fallas que representen un riesgo inminente y que se han tomado las siguientes medidas preventivas de contingencia para prevenir mayores afectaciones: “1.1 Medidas Preventivas - Restricción de paso a un carril de manera controlada: El INVIAS una vez conoció del concepto emitido por la Universidad de Los Andes javeriana en ejecución del convenio Sistema Inteligente de Gestión de Puentes SIGP de INVIAS dentro del Convenio Especial de Cooperación N°02444 de 2021 (anexo 1 Informe emitido), procedió a restringir el paso a un solo carril mediante Resolución 01071 de 2021, por la cual se autoriza el cierre hasta que sea superada la novedad que se presenta (…) es de aclarar, que el puente no está siendo sometido a mayores cargas, dado que cada carril funciona como una estructura independiente, por lo cual está funcionando para los criterios de diseño de un tráfico constante; situación diferentes ocurriría, si no se hubiera implementado controladores de tránsito permanentes, para evitar que dos vehículos estén de manera simultánea sobre el carril habilitado del puente. - Implementación de controladores de tránsito 24/7, para garantizar la seguridad y el uso controlado del puente, de manera que se prevenga cualquier accidente o se someta el puente a sobrecarga, que pudiera afectar su capacidad de carga.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 11 1.2 Monitoreo constante Al respecto, una vez se logró la asignación de recursos al corredor vial, mediate la formulación del Proyecto C-2401-0600-132-51102D- 2401008-02, y suscripción del contrato de obra 990 de 2022, solicito la inclusión del estudio técnico que permita formular las medidas requeridas, para repotenciar el puente de manera que se garantice la capacidad de carga del mismo, y de esta forma poner nuevamente en servicio el carril que fue restringido En ejecución de lo establecido en contrato Modificatorio No 01 de 2023, del contrato de obra 990-2022, se realizó inspección para actualización del aplicativo SISTEMA INTELIGENTE DE GESTION DE PUENTE – SIGP, con el propósito realizar la identificación directa de daños y servir como insumo en el módulo de evaluación de riesgos operativos y amenazas naturales.

Como resultado de los monitoreos realizado en el mes de mayo de 2024, se genera el informe técnico de campo, el cual corresponde al anexo No 5 Informe de Inspección de campo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 12 1.3 Realización de Estudios de Resistencia Estructural: En cuanto a la realización de estudios estructurales, a la fecha se encuentra en su etapa de revisión final el estudio de Diagnostico técnico para plantear acciones conducentes a la solución definitiva de las afectaciones del puente mediante un reforzamiento estructural.

Se realizó el estudio técnico estructural, mediante lectura ultrasonidos de la totalidad de las uniones y soldadura del puente, lo que permitió modelar la estructura y mediante la modelación estructural proponer las medidas de reforzamiento necesarias para garantizar la estabilidad de la estructura.”(Consecutivo 8, anexos contestación INVIAS, índice 0024, Samai). ✓ En el reporte de inspección nivel 2 emitido por la universidad javeriana y revisado por la universidad de Los Andes en la que se evidencia el estado deterioro de puente Ramón Nonato Pérez: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 13 (carpeta 1.3, reporte de inspección. índice 00069, Samai). ✓ A través de memorial del 26 de septiembre de 2025, el representante legal del consorcio GIS JPS Reactivación dio respuesta a los siguientes interrogantes relacionados con el puente Ramón Nonato Pérez – Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo: i) Informar sobre los estudios de resistencia estructural, repotenciación del puente y diagnóstico técnico, orientados a plantear acciones que conduzcan a una solución definitiva.

Señala que finalizando el año 2024 se realizó un diagnóstico técnico a la estructura del puente Ramón Nonato Pérez, en el que se pudo determinar que su construcción tuvo prácticas deficientes en sus procesos de fabricación y montaje en la etapa inicial, así como el reforzamiento proyectado y desarrollado en el año 2026. Por tanto, se planteó desarrollar una armadura inferior, que tenga continuidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 14 con la armadura existente y un comportamiento continuo de los esfuerzos producidos por la carga viva vehicular, logrando que tenga una altura máxima de 90 cm: Se recomienda hacer la demolición y reemplazo de la losa en concreto reforzado y de las barandas metálicas existentes, considerando que ambos elementos de la superestructura no cumplen con la normatividad existente, siguiendo procedimiento constructivo para el reforzamiento y rehabilitación del puente: • Desmonte de barandas vehiculares existentes • Demolición de la losa de concreto reforzado, iniciando desde el centro de cada vano hasta los apoyos, aliviando las tenciones debidas a las cargas permanentes. • Reparación de las conexiones y la garantía del cumplimiento de su calidad de acuerdo con los lineamientos de la norma AWS D 1.5 • Realizar el gateo y reemplazo de los elementos diagonales requeridos, posteriormente hacer el montaje de la armadura inferior de reforzamiento e instalar los conectores de corte en el cordón superior de la armadura. • Realizar la preparación del sustrato con chorro abrasivo SSPC-06 aplicación de epóxico anticorrosivo esmalte de poliuretano de protección • Fundir la losa de concreto reforzado y custrir las barreras metálicas vehiculares • Instalar los dispositivos de juntas de expansión. Igualmente señala que conforme a la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2025, se destinó un rubro de $800.000.000 para ejecutar las actividades de hidrolavado de la estructura, sand blasting estructura metálica, reparación de soldaduras faltantes y defectuosas y restitución de juntas (consecutivo 1.2 carpeta comprimida, índice 00069, Samai). ✓ El 13 de enero de 2025, el consorcio TGV rindió concepto sobre la capacidad de carga del puente Ramón Nonato Pérez de la carretera Yopal - Paz de Ariporo, indicando que pueden circular vehículo que oscilan TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 15 entre 425 kg y 1.200 kg, con una velocidad de circulación debe ser de 30 km por hora hasta que se habilite el carril adicional.

Igualmente señala que se deben instalar las señales de tránsito reglamentarias con la velocidad de 30 km/hora y capacidad de 52 toneladas en ambos sentidos de la vía (consecutivo 3, carpeta comprimida, índice 069 SAMAI) ✓ En informe del contrato 1873 de 2024, la administración vial Grupo AMV 2, señala que, dentro del contrato de mantenimiento rutinario de la cooperativa del sector, se realiza el control de tráfico vehicular las 24 horas del día, los 7 días a la semana para garantizar el paso controlado y seguro de los vehículos sobre el puente y dar cumplimiento a la Resolución 2764 de 12 de noviembre de 2020.

Esgrime que, con personal de la empresa de mantenimiento rutinario, se realiza la actividad de limpieza de calzada existente, la limpieza de las obras de drenaje y mantenimiento de la carpeta asfáltica en los accesos al puente para mitigar las afectaciones en la transitabilidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 18 (Consecutivo 55_MemorialWeb_Anexos-, índice 00049 Samai). ✓ En la memoria de Cálculo Estructural fechada el 25 de junio de 2024, se propone el reforzamiento para el Puente Río Pauto - Ramón Nonato Pérez, ubicado en el departamento de Casanare.

El puente se sitúa en el kilómetro 57 de la vía Yopal-Pore; el objetivo central es realizar una evaluación técnica de su capacidad actual y diseñar el reforzamiento necesario para que cumpla con la normativa colombiana vigente. La estructura consiste en un puente tipo cercha metálica de paso superior con una longitud total considerable de 335 metros, dividida en siete luces, dos de 42 m y cinco de 50 m. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 19 La Superestructura consiste en una doble cercha metálica tipo Warren Plann de 3.31 m de altura, compuesta por perfiles de acero A-36 unidos mediante soldadura.

Sobre la cercha se apoya una losa de concreto reforzado de 15 cm de espesor sobre lámina colaborante tipo Steel Deck, con un ancho de calzada de 4.00 m. Para garantizar la validez legal y técnica, el análisis se rige por la Norma Colombiana de Diseño de Puentes (CCP-14) y el manual de la AASHTO para evaluación de puentes. Se incluyeron análisis de peso propio, cargas sobreimpuestas (pavimento), viento (hasta 160 km/h) y carga viva vehicular (camión de diseño de 360 kN).

En la evaluación de capacidad de la estructura existente, mediante un modelo computacional en el software CSI Bridge, se detectaron deficiencias graves en la estructura actual bajo los estados límite de resistencia, encontrando un sobreesfuerzo Generalizado, pues gran parte de los componentes de la cercha, incluyendo el cordón superior, los arriostramientos y los elementos transversales, se encuentran en estado de Overstressed (sobreesfuerzo).

Se identificaron elementos con capacidades superiores a 2.30 y hasta 3.6, lo que indica que la carga solicitante supera ampliamente la resistencia de la sección actual. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: De acuerdo con la evaluación estructural realizada, todos los vanos de la estructura son insuficientes para los Estados Límite de Resistencia I (vehículo de CCP-14), Resistencia II (camión 3s3 de 52 toneladas), Servicio II y ELFI, en el desarrollo de esta evaluación estructural se ha considerado un factor de condición estructural correspondiente a 0.85 y de redundancia del sistema de 0.85, considerando los resultados obtenidos en la inspección especial de la estructura metálica, estructuralmente se aprecia una ausencia de altura entre el cordón superior e inferior.

Se plantean las siguientes alternativas para garantizar la capacidad de los miembros ante los diferentes Estados Límite definidos en la CCP-14 para puentes metálicos: Alternativa 1: Reforzar la estructura con una armadura inferior de 1.50 m de altura para asumir tensiones por peso propio y carga vehicular, lo que además reduciría problemas de fatiga.

Alternativa 2: Implementar una armadura inferior con comportamiento continuo, optimizando la altura a un máximo de 90 cm para gestionar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 20 mejor los esfuerzos de la carga viva (Consecutivo 9, anexo 5, contestación INVIAS, índice 0024, Samai). ✓ En el informe de modelación estructural realizado por la ingeniera civil de ACERARQ S.A.S. se realizaron las siguientes conclusiones y recomendaciones: “•Se hallaron soldaduras sin un adecuado diseño y con deficiencias desde la fabricación por falta de controles de calidad. • El vano No 5, presento un mayor número de indicaciones, en su mayoría en el cordón inferior. • En su mayoría las indicaciones fueron encontradas en el cordón inferior de la cercha principal. • Se deben reparar las soldaduras que presentan indicaciones relevantes, como falta de fusión, falta de penetración, agrupación de poros, soldaduras sin material de aporte etc. • El excremento arrojado sobre la estructura aumenta el proceso de corrosión y oxidación, se debe realizar limpieza y retiro de dichos residuos que alteran la durabilidad de la estructura. • Al tener un separador en la mitad del puente, como si fueran bordillos y para prevenir accidentes se debe señalizar y realizar separación de carriles con señales verticales a 50 metros, antes de la llegada al puente en ambos extremos, esto alertará a los conductores para que no realicen maniobras de adelantamiento y se pueda evitar invadir el carril contrario” (Consecutivo 9, anexo 5, contestación INVIAS, índice 0024, Samai).

4. CASO CONCRETO Las acciones populares se encuentran consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998; su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resultan amenazados, vulnerados o cuando existe un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Para que la acción popular proceda, se deben cumplirse los siguientes elementos: i) Una acción u omisión por parte de las entidades demandadas. ii) Un daño contingente, peligro, o amenaza o vulneración de los derechos colectivos. iii) La relación de causalidad entre la acción y omisión y la afectación de los derechos invocados por los accionantes. iv) Se debe probar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 21 4.1. Excepción de falta de legitimación en la causa propuesta el departamento de Casanare La referida entidad señala que no tiene a su cargo el mantenimiento del puente Ramón Nonato Pérez, por cuanto esta infraestructura se encuentra en una vía de primera categoría, cuya rehabilitación le corresponde al INVIAS.

El Consejo de Estado explica que, la legitimación en la causa de hecho es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser sujeto de la relación jurídica sustancial mientras que la material exige una conexión entre los hechos objeto de litigio y su participación en el presunto daño que se imputa, relación que es necesaria para emitir una sentencia de fondo.6 Pues bien, en el presente asunto se observa que el puente Ramón Nonato Pérez forma parte de la Ruta Nacional 6513, la cual integra la Red Vial Nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), de conformidad con lo establecido en el Decreto 1735 de 2001.

Por tanto, le corresponde a esta entidad asumir el mantenimiento, intervención estructural y rehabilitación de la referida infraestructura y, en consecuencia, el departamento de Casanare carece de competencia para intervenir en la rehabilitación del sector objeto de acción popular, circunstancia por la cual, la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por esta entidad tiene vocación de prosperidad. 4.2.

Rehabilitación del puente Ramón Nonato Pérez En este proceso el actor popular señala que se vulneran los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, goce de un ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la movilidad y a la protección del patrimonio público por el deterioro del puente Ramón Nonato Pérez ocasionando el cierre de un carril para que no sea sometido a mayores cargas.

Revisado el acervo probatorio se evidencia que en el puente Ramón Nonato Pérez padece un estado de fatiga de materiales y sobreesfuerzo -Overstressed- en sus elementos críticos, fisuras en el cordón de soldadura y problemas en la capacidad de carga que al parecer devienen de prácticas deficientes en los 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, Radicación número: 13001-23-31- 000-2011-00315-01(AP), C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;

ACTOR: David Leonardo Sandoval, demandado: Presidencia de la República y Otros. Asunto: apelación sentencia de acción popular. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 22 procesos de fabricación y montaje en la etapa inicial de la estructura, así como en el reforzamiento proyectado desde el año 2006, deterioro que ha generado el cierre de la vía desde el mes de noviembre de 2020, según Resolución 01071 de 2021.

En efecto, se observa que dentro de los monitoreos técnicos realizados dentro del contrato de obra 990 de 2022 y la correspondiente interventoría, platearon medidas preventivas, las cuales ya están implementadas y se concretan a la restricción de un carril de manera controlada, la implementación de controladores de tránsito 24/7 y un monitoreo constante para evaluar el estado en que se encuentra e l puente Ramón Nonato Pérezy su capacidad de carga, sin que hasta el momento se hayan adoptado soluciones definitivas.

En ese sentido, si bien se adoptaron las medidas preventivas en su origen, estas no brindan una solución efectiva, conllevando a una afectación permanente al derecho colectivo a la movilidad. La infraestructura vial de primer orden debe garantizar un tránsito fluido y seguro; mantener una restricción de esta naturaleza por más de cuatro años, existiendo diagnósticos que exigen un reforzamiento de la armadura, evidencia una desatención al deber de conservación de los bienes de uso público.

Por lo tanto, no se trata aquí de una facultad discrecional de la administración, sino de una obligación de resultado para evitar la degradación total del patrimonio público, máxime cuando no acredita el inicio de acciones establecidas en las memorias de cálculo como alternativas definitivas para rehabilitar la estructura afectada, esto es, la demolición y reemplazo de la losa en concreto reforzado de las barandas metálicas, la reparación de las conexiones, el reemplazo de los dispositivos de apoyo del puente y en general aquellas obras de ingeniería relacionadas en las memorias de cálculo encaminadas a reforzar el puente Ramón Nonato Pérez.

Por otro lado, respecto de los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, la Sala no encuentra elementos de juicio que permitan establecer una vulneración, pues el acervo probatorio gira en torno a la estabilidad estructural de una obra de ingeniería civil y su capacidad de carga y no existen pruebas que demuestren que el deterioro del puente Ramón Nonato Pérez esté generando vertimientos contaminantes, afectación a ecosistemas protegidos o focos de infección que pongan en riesgo la salud pública de la comunidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 23 En contraste, se halla plenamente acreditada la afectación de los derechos colectivos a la seguridad pública, debido al estado de sobreesfuerzo referido en las memorias de cálculo, pues el puente presenta fatiga en sus nodos, diagonales y la pérdida de capacidad portante de la estructura, lo que sitúa a los transeúntes en una situación de peligro potencial ante un eventual fallo súbito de los elementos críticos.

Igualmente, el derecho a la movilidad y la utilización de los bienes de uso público sufren una vulneración actual y material. El hecho de que el INVÍAS mantenga el tráfico restringido a un solo carril de manera ininterrumpida desde hace años es la prueba fehaciente de que el bien no está cumpliendo su función social ni técnica. La infraestructura de la Ruta Nacional 6513 es un bien de uso público cuya esencia es permitir el flujo bidireccional y seguro de carga y pasajeros, de manera que, al estar limitado por deficiencias estructurales no corregidas, impide el ejercicio pleno de este derecho colectivo, afectando la conectividad de la región. Finalmente, la protección del patrimonio público se ve comprometida por la omisión en el mantenimiento mayor, pues al permitir que una estructura de esta magnitud continúe degradándose hasta un punto de posible colapso, cuando existe un diagnóstico claro y una solución técnica de reforzamiento valorada en una fracción de lo que costaría la reposición total, constituye una gestión ineficiente de los recursos del Estado.

La inacción administrativa ante el deterioro progresivo puente representa una amenaza económica al erario, pues su destrucción y reconstrucción obligaría a una inversión significativamente mayor a la que se estimaría para la rehabilitación. Por lo anterior se adoptarán medidas encaminadas a rehabilitar el puente Ramón Nonato Pérez de manera definitiva que permita el tránsito vehicular em ambos sentidos durante las 24 horas del día. 4.

Medidas definitivas El análisis de patología y vulnerabilidad realizado por la consultoría técnica revela que el puente Ramón Nonato Pérez presenta un estado de sobreesfuerzo. Este fenómeno se deriva del hallazgo de socavación en la infraestructura (pilas y estribos) causado por la dinámica hídrica del río Pauto, aunado a las falencias presentadas cuando se llevó a cabo su construcción. En ese sentido, si bien se presentan dos alternativas, se advierte que la recomendación se concreta a la demolición y reemplazo de la losa en concreto reforzado y las barandas metálicas existentes, desmonte de barandas vehiculares, reparación de las conexiones y la garantía del cumplimiento de reemplazo, el gateo y reemplazo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 24 de los dispositivos de apoyo del puente, acciones de ingeniería que pueden causar impacto en el entorno a nivel geológico, ambiental y social, que por lo mismo requiere de los correspondientes permisos.

Por ello, con el propósito de amparar los derechos colectivos amenazados, el INVIAS deberá cumplir las siguientes medidas, dentro de los plazos indicados en la parte resolutiva de esta providencia: FASE DE DIAGNÓSTICO El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS elaborará un diagnóstico de la situación actual en que se encuentra el puente Ramón Nonato Pérez y la alternativa que decide acoger, etapa dentro de la cual debe analizar y determinar los componentes que requieren en el medio biótico, abiótico y socioeconómico.

Como resultado se debe allegar un documento que condense la alternativa a realizarse, con la identificación de los diferentes permisos y etapas que se tienen que cumplir. FASE DE PLANIFICACIÓN Cumplido lo anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS -, debe realizar la correspondiente obtención de recursos y apropiación presupuestal y elaborar los estudios previos para llevar a cabo la alternativa acogida, así como determinar los permisos ambientales que se requieren.

FASE GESTIÓN DE PERMISOS Y LICENCIAS El INVÍAS deberá radicar ante la autoridad ambiental competente las solicitudes de permisos de ocupación de cauce y demás autorizaciones ambientales necesarias para las intervenciones en la estructura vehicular, incluyendo el Plan de Manejo Ambiental, siguiendo la Guía de Manejo Ambiental de proyectos de infraestructura modo carretero contemplada en la Resolución 2335 del 7 de julio de 2022 expedida por el INVIAS.

FASE DE CONTRATACIÓN Cumplida la etapa anterior, se adelantarán los trámites de contratación y ejecución, con miras a materializar la construcción de la obra establecida en el diagnóstico y en los estudios previos, previo cumplimiento de los permisos ambientales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 25 FASE DE EJECUCIÓN Lograda la etapa contractual, se procederá a su ejecución, garantizando el cumplimiento estricto de las medidas de mitigación para evitar la caída de escombros al río Pauto y asegurar un plan de tráfico que minimice la afectación a la movilidad regional durante la fase de construcción.

5. COMITÉ DE VERIFICACIÓN Para verificar, vigilar y asegurar el cumplimiento de este fallo, se debe designar un Comité como lo prevé el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual será integrado por el representante legal del INVIAS Dirección Territorial Casanare o su delegado, el agente del Ministerio Público y por la magistrada ponente quien lo presidirá, Comité que se encargará de hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten.

El Comité debe integrarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y rendir informes periódicos cada cuatro (4) meses. 6. Costas Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub-lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Casanare por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad pública, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la movilidad y la protección del patrimonio público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS adoptar las siguientes medidas definitivas: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 26 Medidas definitivas Plazo FASE DE DIAGNÓSTICO Elaborar un diagnóstico de la situación actual en que se encuentra el puente Ramón Nonato Pérez y la alternativa que decide acoger, etapa dentro de la cual debe analizar y determinar los componentes que requieren en el medio biótico, abiótico y socioeconómico.

Como resultado se debe allegar un documento que condense la alternativa a realizarse, con la identificación de los diferentes permisos y etapas que se tienen que cumplir. Dos (2) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia FASE DE PLANIFICACION Realizar la correspondiente obtención de recursos y apropiación presupuestal y elaborar los estudios previos para llevar a cabo la alternativa acogida, así como determinar los permisos ambientales que se requieren.

Cuatro (4) meses, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en la fase anterior. FASE GESTIÓN DE PERMISOS Y LICENCIAS Radicar ante la autoridad ambiental competente las solicitudes de permisos de ocupación de cauce y demás autorizaciones ambientales necesarias para las intervenciones en la estructura vehicular, incluyendo el Plan de Manejo Ambiental, siguiendo la Guía de Manejo Ambiental de proyectos de infraestructura modo carretero contemplada en la Resolución 2335 del 7 de julio de 2022 expedida por el INVIAS hasta su obtención. Seis (6) meses, vencido el plazo indicado en el ítem anterior.

FASE DE CONTRATACIÓN Adelantar los trámites de contratación, con miras a materializar la construcción de la obra establecida en el proyecto y en los estudios previos, previo cumplimiento de los permisos ambientales Tres (3) meses, contados a partir de la obtención de los permisos y la aprobación del Plan de Manejo Ambiental FASE DE EJECUCIÓN Ejecutar el contrato y recibo de obra.

Ocho (8) meses, a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior. Garantizar el cumplimiento estricto de las medidas de mitigación para evitar la caída de escombros al río Pauto Durante el término de ejecución del contrato. Asegurar un plan de tráfico que minimice la afectación a la movilidad regional durante la fase de construcción. Durante el término de ejecución del contrato.

CUARTO: Conformar un comité de verificación, que será integrado por el representante legal del INVIAS Dirección Territorial Casanare o su delegado, el agente del Ministerio Público y por la magistrada ponente quien lo presidirá, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazadas en la parte motiva de esta providencia y deberá rendir informes periódicos cada cuatro (4) meses; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Remítase copia de esta providencia, así como de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00068-00 27 SÉPTIMO: NEGAR el amparo de los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 041)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado