TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre doce (12) de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202500451-01 ACCIONANTE: JUAN DIEGO MONTEALEGRE SANABRIA ACCIONADO: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 20 de noviembre de 2025 a través de la que se accedió a las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor JUAN DIEGO MONTEALEGRE SANABRIA, en nombre propio, interpuso solicitud de amparo contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso del señor JUAN DIEGO MONTEALEGRE SANABRIA vulnerados por LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Segunda: ORDENAR a la accionada que remita el expediente del actor a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE y asuma los costos que se requieran para continuar el proceso de reclamación de indemnización por incapacidad permanente (fls. 9 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.
El 11 de diciembre de 2023 cuando el señor JUAN DIEGO MONTEALEGRE SANABRIA se movilizaba en la motocicleta de placas NRI-22E fue víctima de accidente de tránsito. Dicho vehículo se encontraba amparado por la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. bajo el número 4308004557579000. 2.
Posterior al tratamiento médico se acercó a las instalaciones de la aseguradora con el propósito de tramitar el reconocimiento de la 2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500451-01 indemnización por incapacidad permanente, la que le negaron invocando que para acceder a la reclamación debía aportar la valoración de pérdida de capacidad laboral realizada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE, por lo que en junio del 2025 pidió a la aseguradora asumir el costo de los honorarios de los miembros de esta, luego de lo cual se le hizo el citado dictamen que dio como resultado una pérdida de capacidad laboral del 0%. 3.
En julio de 2025 el accionante apeló la decisión anterior con el propósito de que el expediente fuera remitido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE CASANARE sin obtener respuesta alguna. 4. El demandante no cuenta con los recursos suficientes para sufragar el salario mínimo legal mensual vigente que cuesta el servicio solicitado, pues pagarlo afectaría su mínimo vital. 5.
La negativa a la solicitud realizada a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS vulnera los derechos fundamentales cuya protección pretende pues cuando la accionada le extiende la carga de cancelar los honorarios de la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ desconoce su condición económica y circunstancias de debilidad manifiesta, así como que la seguridad social es un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, garantizando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad por lo que no existe razón para que se condicione su prestación al pago de los costos del dictamen porque ello promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social; convirtiendo en ilusorio el principio de universalidad. 6.
El actuar de FIDUPREVISORA le ha causado al actor adicionalmente graves perjuicios de orden moral (fls. 1 a 4 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Observación General No. 19. El derecho a la seguridad social de las Observaciones Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1, 13, 47, 48, 49, 51, 53, y 335 de la C. P., 2, 6, 7 y 41 de la Ley 100 de 1993, 50 del Decreto 2463 de 2001, 142 del Decreto ley 019 de 2012, 20 del Decreto 1352 de 2013, 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, 14 del Decreto 056 de 2015, 2.6.1.4.2.6 y 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 así como sentencias de la H. Corte Constitucional (fls. 4 a 9 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN El proceso se radicó el 5 de noviembre de 2025 y se repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal al día siguiente (ítem 002 instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el que el mismo día admitió la solicitud de amparo, le concedió 3 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202500451-01 dos (2) días a la accionada para pronunciarse y dispuso vincular a la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE y notificar a las partes, a la vinculada y al representante del Ministerio Público (ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se llevó a cabo el 7 de los mismos mes y anualidad (ítems 004 y 005 archivo 1 índice 3 SAMAI), sin que la accionada ni la vinculada se pronunciaran.
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 20 de noviembre de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Casanare, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Declarar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso del señor Juan Diego Montealegre Sanabria identificado con C.C. núm. 1.006.794.772 vulnerado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR al presidente de indemnizaciones de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, Ramón Guillermo Angarita Lamk y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, sufrague los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Casanare, a fin de que proceda a evaluar inmediatamente al señor Juan Diego Montealegre Sanabria identificado con C.C. núm. 1.006.794.772.
En caso de que esta decisión sea apelada, los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez también serán asumidos por La Previsora S.A. Del cumplimiento a lo ordenado deberá informarlo a este Despacho a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://ventanillavirtual.consejodestado.gov.co/ (…)” Lo anterior en razón a que, existe una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso del accionante toda vez que la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se rehúsa a pagar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez por lo que ordenará a la empresa aseguradora que cubra los honorarios fijados a los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Casanare y si hubiere lugar a apelación, los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para realizar el examen de pérdida de capacidad laboral del señor JUAN DIEGO MONTEALEGRE SANABRIA.
Igualmente, consideró que en la medida que las pretensiones señaladas en la demanda no le son atribuibles a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de ésta (ítem 006 archivo 1 índice 3 SAMAI). El fallo se notificó el 20 de noviembre de 2025 (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500451-01 Dentro del término concedido para el efecto1, esto es, el 23 de los mismos mes y año, la PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar, “se declare que la entidad no tiene la obligación de impugnar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que la normativa establece que dicho gasto debe ser asumido por el solicitante, salvo que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que justifique un trato excepcional.”, esbozando las razones que serán objeto de estudio en el acápite correspondiente.
La impugnación se concedió en proveído del 28 de noviembre del año que avanza (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se repartieron el 1º. de diciembre de la misma anualidad (ítem 002 archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (ítem 002 archivo 3 índice 5 SAMAI).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual prima lo sustancial sobre las formalidades.
Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: 1 ARTÍCULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 5 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500451-01 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como el señor JUAN DIEGO MONTEALEGRE SANABRIA acude en defensa de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso los que considera vulnerados por la entidad demandada al omitir cancelar los honorarios con destino a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que requiere para que se le expida el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se encuentra legitimado en la causa por activa.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). La parte accionante endilga la vulneración de sus derechos fundamentales a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a quien adicionalmente le solicitó el pago de los honorarios con destino a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE, por lo que la sociedad demandada cuenta con legitimación en la causa por pasiva. 5.- INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la 6 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500451-01 acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del accionante es actual; y, en consecuencia, se cumple el requisito en estudio. 6.- SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 3 Sentencia T-246 de 2015.
Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 7 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500451-01 Frente a un caso prácticamente idéntico al que ocupa la atención de la Sala respecto del requisitos de procedibilidad el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, expresó: “(…) 53. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.
Lo anterior siempre que: (i) no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, (ii) este no resulte idóneo ni eficaz y (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 54. Por regla general, para resolver controversias relacionadas con contratos de seguros la acción de tutela es improcedente porque el afectado puede acudir ante la jurisdicción ordinaria.
En concreto, en el marco de un contrato de seguro terrestre, proceden los mecanismos judiciales regulados en el Código General del Proceso y en el Código de Comercio. Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, de conformidad con el segundo inciso del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dadas las condiciones particulares del accionante.
Del expediente se advierte que el peticionario: 55. Primero, se sometió a un proceso de recuperación a raíz de las secuelas que tiene por el accidente de tránsito, entre estas, manifestó que debe movilizarse con bastón y férula. Segundo, tiene 58 años y no cuenta con la capacidad para generar ingresos pues afirmó que no tiene trabajo actualmente y que, por su edad, se le dificulta acceder al mercado laboral.
Tercero, indicó que no tiene recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la junta para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Cuarto, según la búsqueda en las bases de datos, en el Sistema de Salud se encuentra afiliado al régimen subsidiado y en el Sisbén está clasificado en el grupo C10 como vulnerable. 56.
Al respecto, en la Sentencia T-195 de 2024 la Corte recordó que la acción de tutela es procedente para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, “cuando las personas no pueden costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral”.
Por lo tanto, la Sala concluye que, dada la condición económica y de salud del accionante, él no está en la capacidad de llevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia y esto justifica la intervención excepcional del juez constitucional. (…)”4 Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine la tutela es el medio idóneo teniendo en consideración que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, eficaz y oportuno para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. 7.- PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar sí: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo para en su lugar, denegarlas por cuanto, presuntamente no se acreditó que el accionante careciera de 4 Sentencia T-044/25.
Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 8 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500451-01 recursos económicos para sufragar los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con el objeto que esta determine su pérdida de capacidad laboral? 8.- NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB-LITE El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 en relación con las entidades competentes para expedir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral prevén:
ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
(…)” (subrayado fuera de texto) Por su parte la H. Corte Constitucional en asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, consideró: “(…) 2.4 El pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez 40. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente.
Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente. 41. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”. 42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”. 43.
En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el 9 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500451-01 pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación. 3.2.
Previsora vulneró el derecho a la seguridad social del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista al negarse a realizar el pago de los honorarios 57. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el accionante solicitó que se le realizará la valoración de pérdida de capacidad laboral. Esto con el propósito de iniciar el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT a las víctimas de accidentes de tránsito.
Sin embargo, la Previsora, en el trámite de contestación de la acción de tutela, afirmó que el accionante no allegó pruebas que acreditaran su imposibilidad para pagar los honorarios ante la Junta de Calificación de Bogotá y Cundinamarca. Por lo tanto, consideró que no le correspondía asumir el pago de los honorarios y negó la solicitud del demandante. 58.
A juicio de esta corporación, la compañía de seguros desconoció los artículos 50 del Decreto 2463 de 2001 y 41 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia constitucional sobre la materia, al negarse a realizar el pago de los honorarios, por tres razones. 59. Primero. De conformidad con dicha normatividad y la jurisprudencia de la Corte[59], las compañías de seguros hacen parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral.
Esto debido a que asumieron el riesgo de invalidez y muerte. En ese sentido, esa obligación se traduce, entre otras cosas, en sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. 60. Segundo. Previsora pasó por alto que tenía a cargo la póliza del vehículo que arrolló al peticionario cuando sufrió el accidente, es decir, como empresa responsable del SOAT, tenía la carga legal de asumir el costo de la valoración. Lo anterior puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza. 61.
Tercero. La accionada no tuvo en cuenta que, en virtud del principio de solidaridad, la obligación de llevar a cabo el trámite de pérdida de capacidad laboral -el cual incluye el pago de los honorarios ante las respectivas juntas- adquiere una relevancia especial para las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como es el caso del señor Cruz Bautista.
Además, la aseguradora desconoció que, si bien el accionante presentó la acción de tutela por medio de apoderado judicial, en principio, ello no advierte que tenga capacidad económica debido a que es posible que otras circunstancias rodeen la situación socioeconómica de la persona, como ocurrió en este caso. 62. Al respecto, se constató que el ciudadano no tenía capacidad económica para realizar el pago, pues la Sala encontró acreditado que el actor: (i) está afiliado al régimen subsidiado, (ii) está clasificado como vulnerable en el Sisbén y (iii) en la Superintendencia de Notariado y Registro no figura algún inmueble a su nombre.
Asimismo, en el trámite de revisión (iv) indicó que no cuenta con la capacidad para generar ingresos porque no tiene trabajo actualmente y que, por su edad, se le dificulta acceder al mercado laboral. Sobre el particular, precisó que tiene una hija de 14 años a su cargo. Finalmente, (v) afirmó que no tiene recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la junta para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En ese sentido, la labor del apoderado judicial no necesariamente implica una retribución económica, como bien lo indicó el Juzgado Promiscuo de 10 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500451-01 Familia de Chocontá en el fallo de primera instancia, especialmente si se tiene en cuenta que en este asunto se acreditó la falta de capacidad económica del accionante. 63.
En consecuencia, la Sala concluye que Previsora transgredió el derecho a la seguridad social del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista. Por lo tanto, le advertirá para que, en lo sucesivo, observe detenidamente la normatividad y la jurisprudencia constitucional en la materia y se abstenga de imponer barreras administrativas. (…)”5 9.- CASO CONCRETO Y CARGOS DE APELACIÓN: en primer lugar es preciso tener en cuenta que, en el sub judice los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El señor JUAN DIEGO MONTEALEGRE SANABRIA cuenta con 25 años (fl. 17 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El antes referido fue atendido en la Clínica Casanare luego de sufrir accidente de tránsito en donde se le realizó proceso de recuperación del que da cuenta su historia clínica que se encuentra en los folios 28 a 120 del ítem 001 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI. c. El 7 de julio de 2025 PREVISORA SEGUROS le efectuó al actor DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL determinando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 27.76%.
(fls. 17 a 23 ítem 001 archivo 1 del índice 3 SAMAI). d. El 11 de los mismos mes y año el aquí accionante interpuso recurso de apelación contra el precitado dictamen (fls. 24 a 27 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). Igualmente, atendiendo la normatividad y la jurisprudencia que se transcribió con anterioridad se consultó el número de cedula del señor JUAN DIEGO MONTEALEGRE SANABRIA en las siguientes bases de datos: a. SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES “SISBEN”6: 5 Sentencia T-044/25.
Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 6 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html 11 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500451-01 b. BASE DE DATOS ÚNICA DE AFILIADOS “BDUA” DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD7: c. REGISTRO ÚNICO DE AFILIADOS “RUAF”8: 7https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=zf/Jnqu3LTH0W6BbRfsVoQ== 8 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 12 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202500451-01 d. ÍNDICE DE PROPIETARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO9: La impugnación efectuada por la entidad demandada se sustentó en las siguientes razones: a. El juez de primera instancia desconoció que LA PREVISORA no tiene interés jurídico en impugnar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por lo que no está obligada a asumir el costo del trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Adicionalmente, cuando un dictamen de pérdida de capacidad laboral es objeto de controversia y se remite a una Junta Regional de Calificación ello ocurre exclusivamente por iniciativa de la parte interesada en cuestionar el porcentaje de incapacidad asignado, la relación de causalidad entre el accidente y la afectación sufrida o la aplicación de los criterios técnicos establecidos en la normatividad vigente.
La finalidad de este recurso es garantizar una valoración objetiva e imparcial en casos de desacuerdo con la calificación inicial. 9 https://certificados.supernotariado.gov.co/certificado/portal/business/main-queries-advanced.snr 13 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500451-01 b. Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en cuanto a la obligación de las aseguradoras encargadas del SOAT de cubrir los costos asociados con la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral, es importante precisar los alcances de dicha jurisprudencia porque no existe disposición alguna dentro de la misma que extienda esta obligación a cubrir los honorarios derivados de la impugnación de dicho dictamen ante la junta regional de calificación de invalidez. c. Frente a la obligación de asumir los costos de la impugnación por parte de las aseguradoras del SOAT esta surge de forma muy excepcional y no de carácter legal y está limitada a que las compañías aseguradoras sufraguen el costo de los honorarios cuando haya necesidad de dar aplicación al principio de solidaridad constitucional ante la imposibilidad material debidamente acreditada del interesado en asumirlos, esto es, cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad. d. LA PREVISORA, asumiendo la carga de la prueba evidencia que existen indicios suficientes para pensar que el accionante no ha perdido su capacidad productiva tal como lo demuestran los registros contenidos en la base de datos del RUAF que acreditan que se encuentra afiliado al régimen contributivo motivo suficiente para pensar que se encuentra trabajando y que, por lo tanto, devenga un salario. e. Responsabilizar al SOAT mediante jurisprudencia constitucional por costos y gastos no contemplados en su estructura financiera y presupuestaria, como lo son los honorarios de impugnación frente a la calificación en primera oportunidad de pérdida de capacidad laboral, podría comprometer la viabilidad del modelo del contrato de seguro SOAT, porque imponer obligaciones adicionales a través de decisiones judiciales no previstas en la regulación legal podría llevar a que el modelo se torne insostenible, afectando gravemente la finalidad de la prestación que ofrece LA PREVISORA como compañía del Estado que compite en igualdad de condiciones con el sector privado.
Tal situación conlleva inevitablemente a que se vea comprometida la función del SOAT prestada por la empresa accionada en el mercado, que consiste en eliminar sus asimetrías y expandir la cobertura, haciendo imposible su sostenibilidad futura (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI). La argumentación de la impugnación puede resumirse en que, el actor cuenta con los recursos económicos requeridos para cancelar los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a fin de que se le realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral necesario para llevar a cabo el trámite del amparo por incapacidad permanente, que el señor JUAN DIEGO MONTEALEGRE SANABRIA es el único interesado en lo anterior por lo que la FIDUPREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS no tiene la obligación de asumir tales costos y mucho menos teniendo en cuenta que ya efectuó el dictamen inicial y lo que se busca es que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE elabore una segunda valoración. 14 Acción de Tutela Rad.
No. 850013333001-202500451-01 Sin embargo, atendiendo la normatividad y la jurisprudencia que se citó anteriormente junto con el material probatorio allegado en legal forma a las diligencias se determina que no prosperan los argumentos de impugnación en tanto luego de efectuadas las consultas referidas con anterioridad se establece que, pese a que el señor JUAN DIEGO MONTEALEGRE SANABRIA se encuentra activo como cotizante en el sistema de seguridad social en salud de la E. P. S. SANITAS lo cierto es que no es titular de ningún bien inmueble y, se trata de una persona que se encuentra clasificada en el grupo C del SISBEN IV “VULNERABLE”, es decir que está en riesgo de caer en condición de pobreza10, lo cual resulta suficiente para establecer que, tal y como se señala en la solicitud de amparo, no cuenta con los recursos requeridos para que se lleve a cabo el dictamen de pérdida de capacidad laboral sin que exista diferencia alguna en cuanto a que se trate del inicial o del segundo; y, adicionalmente, LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no solo es la competente para efectuar el tantas veces mencionado dictamen sino que es quien está obligada a cancelar el costo requerido para el efecto lo que implica que su proceder frente al accionante se ha limitado a imponer trabas administrativas que este no está en el deber de soportar, lo que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, por lo que debe confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 20 de noviembre de 2025, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 155). 10 https://www.sisben.gov.co/Paginas/preguntas-sisben-iv.html 15 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500451-01 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado