JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2018-00163-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2025-12-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001333300120180016301 Demandante: NESTOR CASTRILLON RODRIGUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, a través de las cual se denegaron las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. PRENTESIONES Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 ➢ Se declare la nulidad de las resoluciones 800- 4033-16 del 01 de noviembre de 2016 que calificó el proceso sancionatorio 2016-00470 y 2017049042 de 16 de noviembre de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella. ➢ Como consecuencia de la anterior declaratoria levantar la sanción impuestas al señor Néstor Castrillón Rodríguez. ➢ Condenar a la demandada a pagar $7.000.000 por concepto de gastos de honorarios en que incurrió el demandante para llevar a cabo la defensa en el proceso sancionatorio. ➢ Condenar a la demandada a pagar $5.000.000 por concepto de gastos de honorarios en que incurrió el demandante para adelantar el presente medio de control, más el 20% de la indemnización. ➢ Condenar a la demandada pagar al actor $52.000.000 por concepto daño emergente generado al demandante. ➢ Condenar a la demandada pagar al accionante 100 SMMLV a título de daños y perjuicios morales. 2.

HECHOS En el libelo se relatan los siguientes: ➢ EL 10 de junio de 2016 a través de auto 16001686 emanado de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA se inició a la actuación sancionatoria 2016-00470. ➢ El referido auto se notificó personalmente al demandante el 23 de junio de 2016 y éste presentó descargos el 18 de julio de 2016. ➢ A través de Resolución 800-4033-16 de 1° de noviembre de 2016 el Invima sancionó a Néstor Castrillón Rodríguez representante legal de Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 la empresa Agua Pura Mi Llanura por infringir la normatividad sanitaria de alimentos, dentro del proceso sancionatorio 2016-00470. ➢ Contra la referida decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 2017049042 de 16 de noviembre de 2017 confirmando el acto recurrido. ➢ Refiere que, el proceso sancionatorio tuvo origen en una inspección realizada por el INVIMA los días 13 y 14 de noviembre de 2013 a las instalaciones de la empresa Agua Pura Mi Llanura y en cuya acta de visita se dispuso: “AI momento de la visita en la inspección del área del almacenamiento del producto terminado se encontraron 14 botellones de otras marcas de la siguiente manera: 9 (nueve) unidades con marca en alto relieve AGUA CRISTAL, 3 unidades litografiadas AGUA ANDINA, 1 (uno) unidad marcado en alto relieve AGUA MORICHAL,1(uno) unidad litografiado EL BUEN SABOR, todos los botellones contienen agua potable tratada listos para ser comercializados, presentan termoencongible con marca MI LLANURA, Lote y fecha de vencimiento así: LOTE 09 NOV 13 VENCE 29 NOV 13, incumpliendo artículo 4 numeral 5 de la Resolución 5109 de 2005del Ministerio de la Protección Social y el artículo 270 de la Ley 9 de 1979". ➢ Esgrime que, los aludidos botellones eran de un cliente de la empresa sancionada quien el 12 de noviembre de 2013 los llevo para que le prestaran el servicio de desinfección, como se puede evidenciar en el formato que se le hace diligenciar a la persona que requiere el servicio de desinfección y llenado del botellón. Destaca que, el cliente señor IVER WVALDO LEÓN RODRIGUEZ, dueño de los botellones decomisados, rindió declaración extra juicio sobre el particular con destino al proceso sancionatorio.

Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 3. Normas vulneradas y concepto de violación Refiere la parte actora que, con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 2, 6,15, 25, 29, 90, de la Constitución Política, habida cuenta que, se desconocieron las obligaciones en ellos contenidas de dar protección al buen nombre y al trabajo como derecho fundamental del administrado.

Argumenta que, no se tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 271 de la Ley 9 de 1979; aunado a ello precisa que, el demandante no incurrió en ninguno de los enunciados del artículo 2° del Decreto 3075 de 1997, por lo cual considera que, en el proceso sancionatorio existió una confusión en tres aspectos a saber: i) el Decomiso de los botellones se da por una presunci6n de estar comercializando el producto que AGUA PURA MI LLANURA PRODUCE (AGUA), en envases de otras marcas; ii) en el acta de decomiso, ni en el acta de inspección sanitaria a fábricas y alimentos, se denota que los funcionarios hayan desplegado alguna actividad para establecer de quien eran los botellones de agua; y, iii) los botellones fueron encontrados al interior de las instalaciones de la empresa AGUA PURA MI LLANURA, y en ningún momento fueron encontrados en algún otro establecimiento de comercio, o en alguna persona natural que le indicare a los funcionarios del Invima que estaban comprando el botellón con el líquido.

De otro lado, alude que, durante el trámite sancionatorio hubo desconocimiento del debido proceso y una errada interpretación del material probatorio. En virtud de ello señala que, la administración incurrió en falla en el servicio desprendiéndose así, la obligación de reparar los daños causados. 4. Contestación de la demanda Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 Por conducto de apoderado el INVIMA se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe violación de normas constitucionales.

Trajo a colación la normatividad sanitaria que rige las actuaciones de la entidad en materia de productos objeto, señalando que dentro de las funciones otorgadas legalmente se encuentra la de realizar visitas de inspección, vigilancia y control y a su vez certificar los establecimientos objeto de vigilancia sanitaria. Sobre el caso concreto, argumentó que, las medidas impuestas por el Instituto se generaron por el incumplimiento de la normatividad sanitaria, en el sentido de envasar agua potable en botellones de otras marcas, razón por la cual no es acertada, ni aceptada la pretensión de la parte accionante, al solicitar que sea revocada la sanción impuesta.

Agregó que, no se desconoció el derecho a la igualdad del demandante, pues es precisamente él quien pretende funcionar sin cumplir con la normatividad, al empacar botellones de agua en su establecimiento utilizando botellones de otras marcas, y perseguir que esta actividad le sea admitida, aun cuando pone en riesgo la salud del conglomerado.

Hizo hincapié en que, en la resolución que calificó Ia conducta sancionatoria se analizaron detalladamente todas las pruebas allegadas al proceso, especialmente el acta de visita de fecha 13 y 14 de noviembre de 2013, concluyendo que, efectivamente existió violación de la normatividad sanitaria. Al respecto enfatizó que, las actas de inspección sanitaria cumplen con funciones extraprocesales de naturaleza sustancial y solemne y las mismas son documentos de carácter público, las cuales gozan de presunción de legalidad realizadas por funcionarios competentes en cumplimiento de sus labores de inspección, vigilancia y control.

Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 Finalmente, señaló que, no existe un daño que deba ser reparado habida cuenta que, el INVIMA no ha causado los perjuicios alegados por el demandante. 5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal a través de providencia de 6 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, la referida decisión tuvo sustento en lo siguiente.

Señaló el A quo que, las medidas sanitarias impuestas por el Invima, en su condición de órgano rector en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los productos de que trata el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 son de carácter preventivo, transitorio y de ejecución inmediata; la imposición de la medida puede estar asociada al incumplimiento de las normas sanitarias o a los peligros que puedan ocasionarse a la salud humana.

Del análisis del material probatorio arrimado al proceso, consideró que, los testimonios de MARÍA DEL TRÁNSITO CELIS y IVER WVALDO LEÓN RODRÍGUEZ, fueron coherentes y coincidieron en señalar procedencia de los botellones desnaturalizados el 13 de noviembre de 2013, el pago que el demandante debió asumir por la destrucción de los éstos y, en general, la actividad de envasado de agua.

En cuanto a los cargos de nulidad encontró la primera instancia que, la autoridad sancionadora cumplió con los requisitos formales y sustanciales garantizando el debido proceso y permitiendo que el aquí demandante participara activamente en las etapas correspondientes, presentando las pruebas y realizando los alegatos necesarios para su defensa.

Aunado a ello, señaló que, la valoración de la pertinencia y conducencia de las Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 pruebas recae en la autoridad encargada del proceso, y su decisión sobre las mismas no constituye una infracción al derecho a la defensa, siempre y cuando se ajuste a los parámetros establecidos en la normativa vigente, como ocurrió en el sub examine.

En cuanto a la aplicación del artículo 270 de la Ley 9 de 1979 y el art. 4 numeral 5 de la Resolución 5109 de 2005, explicó que el incumplimiento de las normas sanitarias y de etiquetado pone en riesgo la salud y seguridad de los consumidores, como quiera que la presencia de productos no autorizados dentro de las instalaciones de la empresa sugiere un incumplimiento grave de las disposiciones relacionadas con la comercialización y la correcta identificación de los productos.

Por tanto, el acto administrativo que impone la sanción está fundamentado en la necesidad de proteger al consumidor, evitar la confusión de productos y garantizar que los alimentos y bebidas comercializados en el mercado cumplan con los estándares establecidos por las autoridades competentes, en este caso, el INVIMA. Sobre el artículo 4, numeral 5, de la Resolución 5109 de 2005, determinó el juzgado de instancia que, del contenido de esa norma se pueden identificar dos situaciones, a saber: I). los rótulos o etiquetas del producto envasado no deben utilizar palabras, ilustraciones o representaciones gráficas que hagan referencia o sugieran, directa o indirectamente, otro producto con el cual este pueda confundirse; y II) los rótulos o etiquetas no deben emplear palabras, ilustraciones o representaciones gráficas que puedan inducir al consumidor o comprador a creer que el producto está relacionado de cualquier manera con otro producto.

Concluyendo que, el presente litigio se enmarca en el primer escenario, habida cuenta que, para la fecha de los hechos-13 de noviembre de 2013- Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 dentro de las instalaciones de la empresa AGUA PURA MI LLANURA se hallaron 14 botellones de agua pertenecientes a marcas diferentes, como Agua Cristal, Agua Andina, Agua Morichal y El Buen Sabor, recipientes que sugieren una percepción errónea tanto en los consumidores habituales como en aquellos que visitan el establecimiento por primera vez, quienes podrían confundir el producto de la empresa AGUA PURA MI LLANURA con productos competidores, debido a la proximidad de los envases y las posibles similitudes en su presentación visual.

Finalmente, destacó que, la responsabilidad no recae sobre el comprador, sino sobre la empresa AGUA PURA MI LLANURA, que, a través de sus prácticas comerciales, permitió que el señor Iver Wvaldo León Rodríguez introdujera en sus instalaciones botellones con marcas no correspondientes a las aguas envasadas y que al ser la comercialización de agua un alimento de alto riesgo para la salud pública debe apegarse en su producción a las exigencias que las normas sanitarias estipulan. 6.

Del recurso de apelación Cuestiona el apoderado de la parte actora que, en el fallo de primera instancia se omitió la valoración de las actas de inspección que suscribieron los funcionarios del Invima, cuando ingresaron a las instalaciones de la EMPRESA AGUA PURA MI LLANURA, sin que se identificaran plenamente como funcionarios de dicha entidad.

Agrega que, tales funcionarios se limitaron a verificar la existencia de unos botellones de otras marcas sin indagar su procedencia, si realmente iban a ser comercializados y sin darle la oportunidad al representante legal de la citada empresa de explicar la procedencia, sucesos que fueron narrados por la testigo María Transito. Reprocha la parte apelante que los testimonios recibidos en el presente trámite fueron valorados parcialmente.

Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 Aduce que, respecto de la testigo María del Transito Celis, el A quo, solo toma una parte del testimonio cuando ella manifiesta que le recibió los botellones al señor Iver Waldo, omitiendo valorar la parte en la que ella señaló que, ha recibido diferentes capacitaciones en manejo de alimentos, procesamiento del agua y embotellamiento y cuando explicó el procedimiento en el evento que un particular lleva botellones de su propiedad para que se los desinfecten y lo provean de líquido, trámite que fue detallado también por el testigo Iver Waldo León Rodríguez.

Increpa el apelante que, el a quo no valoró los formatos y planillas que se hacían firmar a los particulares que llevaban sus botellones para desinfección y provisión del líquido. Por lo anterior considera que, el funcionario judicial de primera instancia no apreció de manera integral y conjuntas las pruebas, pues no se menciona ninguna prueba documental, omisiones que se configuran una irregularidad procesal decisiva.

En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo apelado. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con providencia del 20 de junio de 20251 se admitió el recuro de apelación y en el término de ejecutoria el Ministerio Público emitió concepto y la parte demandada efectuó pronunciamiento: Concepto del Ministerio Público2 1 Índice Samai 005 segunda instancia 2 Índice Samai 010 segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 El Procurador 53 Judicial II, luego de hacer un recuento del trámite procesal señaló que, apoderado de la parte demandante no plantó contra argumentos a los esbozados por el a quo, pues mayoría de sus manifestaciones a título de sustentación del recurso de apelación se limitan a ser la repetición de varios de los hechos de la demanda, incumpliendo de esta forma la carga procesal respectiva de establecer claramente cuáles son los motivos de disenso con la sentencia de primer grado.

De otro lado, en cuanto al contenido de la sentencia apelada argumentó que, sí se efectuó un análisis integral de todos los medios probatorios allegados al plenario pues el juzgador aludió a las pruebas documentales y testimoniales y, en aplicación del principio de la sana crítica las valoró. Aunado a ello consideró que, en la providencia objeto del recurso se analizaron todas las aristas propuestas en la teoría de caso de la demanda y se discernió claramente el por qué la actuación administrativa sancionatoria no vulneró el derecho y la normatividad aducida en el libelo introductorio, encontrándola acorde con las facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico le dispensan y atribuyen al INVIMA.

Finalmente, es pertinente indicar que en ninguno de los apartes del recurso de apelación impetrada se cuestiona la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción pecuniaria impuesta por la demandada. En consecuencia, solicita confirmar el fallo apelado. PRONUNCIAMIENTO DEL INVIMA3 El apoderado de la entidad señaló que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado. 3 Índice Samai 009 segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal 3.2.

Problema jurídico ¿La decisión de primera instancia incurrió o no en una indebida valoración probatoria en cuanto a las documentales aportas y los testimonios practicados? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico planteado es adversa habida cuenta que, la valoración probatoria de dichas actas en el presente trámite procesal estaba circunscrita a verificar que la sanción impuesta en las resoluciones enjuiciadas se basara en la información y los datos consignados en dichas actas de inspección, como en efecto lo hizo el a quo, quien concluyó que la sanción impuesta está acorde con la normativa vigente, pues el incumplimiento de las normas sanitarias pone en riesgo la salud y seguridad de los consumidores, sin que el apelante presentara oposición o reparo a tal conclusión. De otro lado, en lo concerniente a la valoración sobre la propiedad de los botellones decomisados, encontró la Sala que, si bien se encontró probado que éstos eran de propiedad de una persona ajena a la empresa Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 sancionada, la actuación de permitir el ingreso y llenado de botellones de diferentes marcas con productos de la citada empresa, trasgreden las disposiciones del artículo 270 de la Ley 9 de 1979, por lo cual, la consideración del a quo al respecto se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. 3.4.

Premisas jurídicas Control y vigilancia en materia sanitaria Sobre el particular, el Consejo de Estado ha explicado que: “(…) la autoridad administrativa que ejerza funciones de control y vigilancia puede adoptar las medidas que incidan directamente en los asuntos de su competencia con el objeto de prever que las mismas orienten el desarrollo adecuado de las actividades respecto de las cuales ejerce el seguimiento, vigilancia y control.

Así las cosas, el INVIMA, al ser el órgano ejecutor de las políticas del Ministerio de Salud y Protección Social y el designado para realizar el control y vigilancia de la calidad y seguridad de los productos del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, es entonces la entidad competente para proferir los actos administrativos de carácter general y abstracto que orienten la debida aplicación de las normas que puedan incidir en la seguridad sanitaria individual y colectiva en el territorio colombiano. (…)4 Ahora bien, a través de la Ley 9 de 1979, se reguló lo concerniente a las medidas sanitarias relacionadas con: medio ambiente; suministro de agua; salud ocupacional; saneamiento de edificaciones; alimentos entre otras, señalando en su artículo 270 lo siguiente:

ARTICULO 270. Queda prohibido la comercialización de alimentos o bebidas, que se encuentren en recipientes cuyas marcas o leyendas correspondan a otros fabricantes o productos. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Expediente 11001-03-24-000-2011-00372-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 Ante el incumpliendo de medidas como la enunciada la referida Ley dispuso: “ARTICULO 576.

Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes: a) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; b) La suspensión total o parcial de trabajos o de servicios; c) El decomiso de objetos y productos; d) La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y e) La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.

PARAGRAFO. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar”. De otro lado, en lo que atañe al rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano, la Resolución 5109 de 2005 emanada del Ministerio de la Protección Social, estableció: Artículo 4º.

Requisitos generales. Los rótulos o etiquetas de los alimentos para consumo humano, envasados o empacados, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales: (…) 5. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado empleando palabras, ilustraciones o representaciones gráficas que se refieran o sugieran directa o indirectamente cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que puede inducir al consumidor o comprador a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con otro producto.

Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 Bajo los anteriores derroteros normativos se tiene que a los establecimientos comerciales les está vedado ofrecer o vender sus productos en envases o presentaciones que estén propensos a hacer incurrir en error o confusión sobre el origen o marca del producto comercializado. 3.5 Premisas fácticas En el presente trámite procesal se acreditó lo siguiente: ➢ Los días 13 y 14 de noviembre de 2013 personal del INVIMA efectuó visita de inspección vigilancia y control al establecimiento Agua Pura Mi Llanura, la cual fue atendida por su representante legal Néstor Castrillón Rodríguez y por la administradora Luz Bejarano5 ➢ En la misma vista se suscribió acta de aplicación de medida sanitaria consiste en el decomiso de 14 botellones de otras marcas, por incumplimiento del artículo 4 numeral 5 de la Resolución 5109 de 2005 5 Índice 0017 Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 y artículo 270 de la Ley 9 de 1979 refiriendo como génesis de la sanción lo siguiente: (…) Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 ➢ Con ocasión al referido hallazgo la coordinadora del grupo de trabajo territorial Orinoquia del INVIMA, solicitó a la Dirección de responsabilidad sanitaria la apertura del proceso sancionatorio al establecimiento Agua Pura mi Llanura. ➢ Con auto 16001686 de 10 de junio de 2016 se inició el proceso sancionatorio 201600470 y se formularon cargos en contra del señor Néstor Castrillón en calidad de propietario de la empresa Agua Pura Mi Llanura, conociéndole 15 días hábiles siguientes a la notificación para presentar descargos: ➢ El auto se notificó de manera personal el 23 de junio de 2016 al señor Castrillón Rodríguez, quien presentó escrito de descargos el 18 de julio de 2016, solicitando la cesación de la actuación bajo el argumento que no hubo vulneración de las normas aludidas en el auto de apertura de la investigación. Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 ➢ Con auto de 29 de julio de 2016 se tuvo por contestado el pliego de cargos se decretaron unas pruebas y se negaron otras dentro de la actuación 2016-00470. ➢ Con escrito de 7 de septiembre de 2016 el aquí demandante por conducto de apoderado solicitó revocar la anterior decisión y decretar las pruebas negadas. ➢ Con Resolución 800-3315-16 de 4 octubre de 2016 se resolvió de manera desfavorable la solicitud de revocatoria. ➢ Obra en el expediente formato de entrega de 18 botellones a la planta de Agua Pura Mi Llanura y se identifica como propietario a Iver León ➢ Se evidencia que dentro del trámite sancionatorio se allegó declaración extra-juicio rendida por Iver Wvaldo León Rodríguez, donde manifestó que el 12 de noviembre de 2013 llevó a la planta de Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 Agua Pura Mi Llanura 18 botellones para que le prestaran el servicio de lavado, desinfección y llenado: ➢ A través de Resolución 800-4033-16 se calificó el proceso sancionatorio 2016 -00470 y se impuso sanción al demandante consistente en multa de 1000 salarios mínimos diarios, bajo las siguientes consideraciones: ➢ Contra la anterior decisión el apoderado del sancionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. ➢ A través de Resolución 2017049042 de 16 de noviembre de 2017, no se repuso la decisión recurrida y se rechazó el recurso de apelación. ➢ Dentro del presente trámite proceso, en audiencia de pruebas celebrada el 28 de septiembre de 2023 se escucharon los testimonios Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 de Iver Wvaldo León Rodríguez, María del Tránsito Celis y Javier Ramón Camargo, de cuyas declaraciones se destaca lo siguiente: MARÍA DEL TRÁNSITO CELIS: la testigo indicó que el 12 de noviembre de 2016, el señor Iver Wvaldo León Rodríguez, quien era cliente de la empresa, llevó unos botellones para ser envasados de agua.

Señaló que dichos envases fueron recibidos y, como procedimiento, se completó un formato en el que se registró la hora de llegada, posteriormente, se procedió con la desinfección de los recipientes, para luego ser envasados. La testigo relató que los botellones del señor Iver Wvaldo León Rodríguez, una vez envasados, eran destinados para su uso personal.

Relató que el 13 de noviembre del mismo año, llegaron a las instalaciones de la empresa unos funcionarios, quienes, inicialmente, no se identificaron y procedieron a ingresar directamente al lugar donde se encontraban los botellones. La testigo señaló que desconoce el número exacto de botellones que fueron destruidos. Narró que, el establecimiento de comercio Agua Pura Mi Llanura no comercializaba otras marcas, pero que, cuando un cliente traía un botellón de una marca distinta, se completaba un formato, se procedía a desinfectarlo y luego se llenaba, para ser llevado por el cliente.

Señaló que había más clientes que solicitaban este servicio, pero en el momento de los hechos, solo estaban los botellones del señor Iver Wvaldo León Rodríguez IVER WVALDO LEÓN RODRÍGUEZ: El testigo indicó que conocía la empresa AGUA PURA MI LLANURA, ya que era cliente de la misma. Relató que compraba agua en ese establecimiento utilizando botellones de su propiedad, para lo cual debía completar ciertos formularios.

Manifestó que el agua adquirida era para su consumo personal y la llevaba a la empresa cada 12 días, conforme el botellón se vaciaba. Aunque no recuerda los nombres de las marcas de los botellones que fueron destruidos, precisó que eran de varias marcas. Añadió que por el servicio le cobraban aproximadamente $3.000 y, finalmente, indicó que el establecimiento de comercio debió pagarle por los botellones destruidos pues eran de su propiedad, los cuales estima en un total de 8 o 10, aunque no recuerda el valor que el demandante le asignó por la destrucción de dichos botellones.

JAVIER RAMÓN CAMARGO: Refirió que, en el año 2013, era asesor de la empresa Agua Pura Mi Llanura. Manifestó que, en el momento de los hechos, no se encontraba en la empresa; sin embargo, después de ser informado, se dirigió a las instalaciones. Al llegar, los funcionarios del INVIMA ya habían ingresado a la planta y habían dañado dos botellones, ya que no pertenecían a la marca Agua Pura Mi Llanura.

El testigo señaló que los dos botellones que se encontraban en el punto de venta eran inspeccionados por la Secretaría de Salud, ya que la responsabilidad del almacenamiento y la disposición de los mismos recaía en dicha entidad, mientras que el proceso en general era supervisado por el INVIMA. Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 4.

Caso concreto En el caso que nos ocupa la parte demandante persigue la nulidad las resoluciones que impusieron una sanción al demandante como representante legal de la empresa Agua Pura Mi Llanura, por envasar agua potable en botellones de otras marcas con sellos de la marca Mi Llanura. Como sustento de sus pretensiones señaló que, se vulneró su derecho al debido proceso y una errada interpretación del material probatorio, pues no se indagó, ni se permitió explicar que los botellones no eran propiedad de la empresa sino de particulares.

El a quo no acogió las pretensiones de la demanda argumentando que, autoridad sancionadora cumplió con los requisitos formales y sustanciales garantizando el debido proceso y permitiendo que el demandante ejerciera su derecho de defensa. Aunado a ello consideró que, la sanción impuesta en el acto demandado en la necesidad de proteger al consumidor, evitar la confusión de productos y garantizar que los alimentos y bebidas comercializados en el mercado cumplan con los estándares establecidos por las autoridades competentes; pues se encontró en la empresa sancionada 14 botellones de agua pertenecientes a marcas diferentes que sugieren una percepción errónea en los consumidores quienes podrían confundir el producto de la empresa AGUA PURA MI LLANURA con productos competidores.

El apelante difiere de la decisión del a quo señalando que, la primera instancia omitió la valoración de las actas de inspección que suscribieron los funcionarios del Invima sin identificarse, y las planillas que se hacían firmar a los particulares que llevaban sus botellones para desinfección y provisión del líquido; asimismo reprocha que los testimonios de María del Tránsito Celis e Iver Waldo León Rodríguez, fueron valorados de manera parcial y que Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 daban cuenta que lo botellones encontrados eran de particulares y no comercializados por la empresa sancionada. 4.1.

De la valoración de las actas de inspección. Conforme se relacionó en las premisas fácticas encuentra la Sala que, en las actas de la visita de inspección realizada por personal del INVIMA los días 13 y 14 de noviembre de 2013 al establecimiento Agua Pura Mi Llanura, en el acápite “observaciones o manifestaciones del responsable o representante de la plata” escrita a mano se encuentra la palabra “ninguna”.

Aunado a ello, el acta fue suscrita tanto por los funcionarios del Invima como por el representante legal y la administradora de la empresa. En igual sentido, el acta de aplicación de la medida de decomiso fue firmada por las mismas personas, sin que se evidencien notas u observaciones de parte de los representantes del establecimiento comercial que dieran cuenta de inconformidades o irregularidades sobre la identificación de los funcionarios que adelantaban la visita.

De manera que, la valoración probatoria de dichas actas en el presente trámite procesal estaba circunscrita a verificar que la sanción impuesta en las resoluciones enjuiciadas se basara en la información y los datos consignados en dichas actas, como en efecto lo hizo el a quo quien concluyó que la sanción impuesta está acorde con la normativa vigente, ya que el incumplimiento de las normas sanitarias pone en riesgo la salud y seguridad de los consumidores, en la medida que la presencia de productos no autorizados dentro de las instalaciones de la empresa sugiere un incumplimiento grave de las disposiciones relacionadas con la comercialización y la correcta identificación de los productos, razonamiento frente al cual, debe destacar esta Corporación, el apelante no formuló ningún reparo.

Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 En consecuencia, este cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad 4.2. De la valoración de planillas de la empresa sancionada y de los testimonios recibidos Esgrime el apelante que, de los testimonios de Iver Wvaldo León Rodríguez y María del Tránsito Celis, así como de los formatos y planillas dispuestas por la empresa Agua Pura Mi Llanura para ser diligenciados por los particulares que llevan sus botellones para desinfección y llenado, se puede corroborar que los botellones decomisados no eran de la empresa y no se estaban comercializando, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el juez de instancia. Sobre este punto observa la Sala que, el juzgador de primera instancia no desestimó ni desconoció que lo botellones decomisados fueran de propiedad de un particular, concretamente del señor León Rodríguez, pues así se plasmó textualmente en el fallo apelado; sin embargo, determinó que, la responsabilidad no recae sobre el comprador, sino sobre la empresa AGUA PURA MI LLANURA que a través de sus prácticas comerciales, permitió la introducción en sus instalaciones de botellones con marcas no correspondientes a las aguas envasadas, pues aquella es la responsable de garantizar que sus productos cumplan con los requisitos legales y de etiquetado, más aún cuando se trataba de la suma considerable de 14 botellones que según el testimonio del señor León Rodríguez eran reemplazados cada 12 días.

Ante la conclusión emitida por el a quo, el apelante tampoco expone reparos concretos, motivo por el cual este argumento de la apelación carece de fundamento para prosperar. En consecuencia, la Sala considera Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 que, el razonamiento contenido en la sentencia impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico.

Máxime cuando quedó plenamente acreditado que, en la visita realizada en noviembre de 2013 por el INVIMA a las instalaciones de la empresa AGUA PURA MI LLANURA se hallaron 14 botellones de agua con rótulos de marcas diferentes, como Agua Cristal, Agua Andina, Agua Morichal y El Buen Sabor, que como lo manifiesta la misma parte actora no solo se les prestaría el servicio de desinfección, sino que iban a ser llenados con producto de la empresa sancionada, actuación a todas luces contraria al aludido artículo 270 de la Ley 9 de 1979.

Corolario de lo expuesto encuentra esta Corporación que, la sentencia apelada tiene sustento en el material probatorio obrante en el plenario y se encuentra ajustada a las disposiciones legales que rigen la materia, en consecuencia, se confirmará la decisión. 5. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia estimatoria proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho 85001333300120180016301 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 152)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado