REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 850013333002-2020-00030-01 Demandantes: LUZ AMALIA TRIANA BELTRÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, contra la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.1 Solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LUZ AMALIA TRIANA BELTRÁN, GUSTAVO ADOLFO SICUAMIA TRIANA y CRISTOPHER JOSEPH GARCÍA TRIANA por motivo de la DESAPARICIÓN FORZADA, TORTURA AGRAVADA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DEMÁS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS de los que fue víctima JAIMER OLIVEROS 1índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 TRIANA por parte de la estrategia encubierta “autodefensas campesinas del Casanare” por la omisión y acción en el deber de protección y seguridad del Estado a cargo de cada una de las entidades demandadas, en hechos ocurridos el día 30 de marzo del año 2001 en el municipio de Tauramena, Casanare.
Se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales y extrapatrimoniales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia: PERJUICIOS MORALES: Para LUZ AMALIA TRIANA BELTRÁN quién actúa en calidad de madre de la víctima, GUSTAVO ADOLFO SICUAMIA TRIANA y CHRISTOPHER JOSEPH GARCÍA: ✓ Por concepto de perjuicios morales (pretium doloris- affectionis), el equivalente en dinero a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima. ✓ Por concepto de violación grave a bienes o intereses constitucionalmente protegidos, el equivalente en dinero a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima.
Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 Para JAIMER OLIVEROS TRIANA en calidad de víctima directa de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, TORTURA AGRAVADA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DEMÁS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS. ✓ Por concepto de perjuicios morales (pretium doloris- affectionis), debido al sufrimiento padecido antes de ser ejecutado, la congoja y el dolor causado ala víctima, el equivalente en dinero a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en la que efectivamente se realice el pago de lo ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso, los cuales serán a favor de la sucesión donde el causante será el señor JAIMER OLIVEROS TRIANA.
PERJUICIOS MATERIALES. Solicita sean reconocidos únicamente a favor de la señora LUZ AMALIA TRIANA BELTRÁN. Finalmente, pide las siguientes reparaciones simbólicas: ✓ Remisión de la sentencia al Centro de Memoria Histórica. ✓ Que se reconozca a la víctima directa de los hechos como víctima del conflicto armado en Colombia y se ordene a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011. ✓ Ordenar a las entidades gubernamentales elaborar una placa conmemorativa con el nombre de la víctima directa en el centro del municipio de Tauramena – Casanare como acto a su memoria y honra. ✓ Reparación simbólica a cargo del Estado Colombiano a través del ministro de Defensa Nacional – Ejército y Policía para que en ceremonia pública se pida perdón a las víctimas y se comprometan a la no repetición de los hechos y se rinda a través de los medios de comunicación utilizados para difundir crimen, una explicación real de los hechos, esto, con acompañamiento del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo.
Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 ✓ Ordenar a las entidades demandadas entregar informe al despacho de origen de todo lo ordenado dentro del término no inferior a un año. ✓ Ordenar por medio del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército y Policía, o a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictar dentro de los treinta días siguientes las medidas necesarias para su cumplimiento y pagar intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo y hasta que se cancele la condena 1.2.
Hechos de la demanda.2 En el libelo se relatan los siguientes: Manifiesta que, en marzo del año 2001, el joven Jaimer Oliveros Triana de profesión comerciante, se desplazó a Tauramena a ejercer su actividad económica, sin que su familia y allegados volverían a tener noticia de él. En consecuencia, se instauró el 30 de mayo de 2002 denuncia con radicado No. 367 ante la Fiscalía General de la Nación. Consecuencia de lo anterior, se abrió la investigación No. 41405 por el delito de desaparición forzada, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado de Santa Rosa de Viterbo.
Indica que, dentro de la investigación, el 29 de noviembre de 2011 se escuchó en indagatoria al ex comandante de las Autodefensas Campesinas de Casanare, Nelson Manyiber Parra Gómez, quien confesó su participación en el rapto y posterior asesinato de Jaimer Oliveros Triana. Así mismo, el 19 de septiembre de 2012, el señor Josué Darío Orjuela Martínez, también ex comandante de las A.C.C. confirmó la versión rendida de manera primigenia.
De manera posterior, la Fiscalía formuló cargos en contra de Josué Darío Orjuela Martínez, siendo condenado mediante sentencia anticipada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado el 29 de junio de 2018 dentro del proceso penal No. 2016-0054 como responsable de cometer los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio de Jaimer Oliveros Triana. 2 índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 Sostiene que, ante la Fiscalía 60 Especializada del eje temático de desaparición y desplazamiento forzado de Santa Rosa de Viterbo, Josué Darío Orjuela Martínez dentro de la investigación 113404 declaró que existió una colaboración del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS con las Autodefensas, quienes suministraban información de inteligencia. Esta versión fue confirmada por el excabecilla Yezid Farit Cachayas Quevedo en el proceso penal de radicado 2014-00173, identificando al coronel del Ejército Nacional Juan Carlos Castañeda Villamizar, comandante para la época del batallón Birno 44. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación.3 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente: Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 1,2, 6, 11,12,13,15,17,24,22,28,30,33,34,42,85,86,93,94,215,377 y 90 de la Constitución Política. El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley 405 de 1997, 409 de 1997, 1531 de 2012 y 1408 de 2010.
Como precedente jurisprudencial cita sentencias del Consejo de Estado en las que se califica como delito de lesa humanidad a la desaparición forzada y se concluye que es imprescriptible. Para el caso concreto, se apoya en declaraciones rendidas por el ex paramilitares dentro de distintos procesos de naturaleza penal en los que confiesan su complicidad con los comandantes del Ejército y la Policía Nacional en el Casanare, para cometer las incursiones en distintos municipios y veredas.
Como resultado de esos testimonios, afirma que se condenó a distintos militares y políticos de la región, concluyendo que la estrategia era la de aliarse y fortalecer el grupo paramilitar con el fin de mantenerse en el poder sin importarles las ejecuciones extrajudiciales en personas campesinas de la región. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1.
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.4 Sostuvo que, en los hechos denunciados en la demanda, no se evidencia que algún miembro de la fuerza pública haya participado de manera 3 índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia.. 4 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 6-Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 directa para acreditar un daño al Ejército Nacional, razón por la que se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones que denominó como: caducidad de la acción, hecho exclusivo de un tercero, inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, carga de la prueba por los demandantes – no probar el nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño recibido y del deber de protección. Afirma que, los familiares de la víctima conocieron del hecho dañoso y la posible responsabilidad del Estado, desde la indagatoria rendida el 29 de noviembre de 2011 por el ex comandante de las ACC Nelson Manyiber Parra Gómez, por lo que al radicar la demanda hasta el 27 de febrero de 2020 la demanda se encontraba caducada.
Alega el hecho de un tercero, por cuanto los responsables de cometer los delitos en contra de Jaimer Oliveros Triana fueron los integrantes del grupo paramilitar, de allí que no pueda imputársele el daño a la demandada por rompimiento del nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones del Ejército Nacional. 1.4.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.5 Indica que no es administrativamente responsable por los hechos relatados en la demanda, pues el asesinato del señor Jaimer Oliveros Triana fue ordenado por las Autodefensas Campesinas de Casanare, cuyos integrantes fueron declarados responsables penalmente.
Refiere que la acción caducó toda vez que los familiares tuvieron conocimiento de los hechos el día 29 de noviembre de 2011 cuando se desarrolló la indagatoria de Nelson Manyiber Parra Gómez. Expresó que no se acreditó que el señor Oliveros Triana haya solicitado medidas de protección, por lo que no existen pruebas de la falla en el servicio por omisión al no concurrir una obligación concreta a cargo de la entidad, de manera que no se puede configurar el régimen subjetivo.
Por lo anterior, propuso las excepciones hecho exclusivo de un tercero, debida diligencia de la fuerza pública, inexistencia de la obligación en la protección individual de las víctimas, carencia probatoria de la falla en el 5 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 8-Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 servicio por omisión o acción, la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado y, ausencia de denuncia previa o amenazas registradas o trasladadas a la Policía Nacional. 1.5.
Sentencia de primera instancia.6 En sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, accedió a las pretensiones del medio de control. Encontró no probada la excepción de caducidad de la acción incoada por las partes, para ello, acudió al precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, concluyendo que cuando se trate del delito de desaparición forzada, el cómputo de términos se realiza a partir de que aparezca la víctima o desde la ejecutoria de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal.
Para el presente caso, analizó que la última sentencia se profirió el 29 de junio de 2018, en la que se condenó a los señores Nelson Orlando Buitrago Parada y Héctor Germán Buitrago Parada, debiendo radicarse la demanda como fecha máxima el 29 de junio de 2020; de acuerdo con el acta de reparto, el medio de control se presentó el 7 de febrero de 2020, es decir, de manera oportuna.
En cuanto al daño antijurídico, estimó que se acredita con la denuncia formulada por la señora Luz Amalia Triana Beltrán el 26 de junio de 2002 ante el CTI, que generó la investigación No. 41405 y las sentencias anticipadas dictadas dentro de los procesos con radicados No. 2013-0073, 2016-0047 y 2016-054 en las que se condenó a cabecillas e integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura y homicidio del que fue víctima Jaimer Oliveros Triana.
Respecto a la falla en el servicio y la conducta de la fuerza pública Ejército y Policía Nacional, indicó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso penal y las posteriores condenas, se evidencia el abandono y la desprotección en la que se encontraban los habitantes de Monterrey y Tauramena por parte de las fuerzas armadas, señalando que el Estado no adoptó las medidas necesarias para la protección de la población civil.
Así las cosas, si bien el daño se perpetró por un grupo armado, este fue concretado por el incumplimiento del deber de protección y seguridad de la población por la que atravesó el municipio de Tauramena como 6 índice 0059 – SAMAI. Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 consecuencia del actuar delictivo de las ACC, lo que le permitió declarar la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional y la Policía Nacional.
En ese sentido, condenó de manera solidaria a las demandadas ordenando un pago como indemnización por daño moral y material, además de medidas de satisfacción no pecuniarias o simbólicas 1.6. Recurso de apelación. 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.7 Niega cualquier participación de la entidad en los hechos.
Afirma que no existe prueba que vincule a la institución con la desaparición o el homicidio, ni por acción u omisión. Señala que la Policía no tenía conocimiento previo de amenazas contra la víctima, no recibió solicitud de protección, lo que impide imputar una falla del servicio. Sostiene que el deber de protección es relativo, no absoluto; no puede exigirse vigilancia permanente sobre cada ciudadano, pues ello sería materialmente imposible y jurídicamente improcedente.
Además, la competencia para asignar esquemas de seguridad corresponde a la Unidad Nacional de Protección, no a la Policía Nacional. Expresa que el artículo 164 del CPACA fija un plazo de dos años para la acción de reparación directa, contado desde la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento del daño, los demandantes conocieron la desaparición desde el año 2001 y, en todo caso, la autoría de acuerdo con la confesión paramilitar fue el 29 de noviembre de 2011.
Por tanto, el término venció en 2003 o, como máximo, en 2013, por lo que la demanda presentada en el 2020 está ampliamente caducada. Cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 que reafirma la exigibilidad del término incluso en casos de lesa humanidad, salvo imposibilidad material de accionar, lo que no se acreditó. Alega falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la entidad no tenía posición de garante frente a la víctima, pues no existía obligación específica ni conocimiento de riesgo extraordinario.
Refiere que no existe nexo causal entre la actividad policial y el daño, ya que el homicidio fue ejecutado por miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), según confesiones y sentencias penales. Enfatiza que la imputación 7 índice 0060 – SAMAI. Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 requiere prueba de participación por acción u omisión, lo que no obra en el expediente.
Afirma que se configura la causal exonerativa del hecho exclusivo y determinante de un tercero ya que el crimen fue ordenado y perpetrado por cabecillas paramilitares, sin intervención estatal. La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que cuando el daño proviene de una causa extraña, imprevisible e irresistible para la administración, se rompe el nexo causal y se excluye la responsabilidad por lo que el hecho de un tercero es la causa única y determinante del daño. Finalmente, cuestiona las pretensiones indemnizatorias.
Señala que no se han probado los perjuicios morales ni patrimoniales, ni la cuantía solicitada, que excede los topes jurisprudenciales. Tampoco se acreditó el ingreso mensual de la víctima para calcular el lucro cesante. Además, considera que las medidas simbólicas solicitadas (placa conmemorativa, actos públicos) carecen de utilidad y pueden agravar el dolor familiar.
Por lo expuesto, solicita se declare la caducidad, la falta de legitimación por pasiva, la ruptura del nexo causal por hecho de un tercero, y la inexistencia de falla del servicio, negando todas las pretensiones. 1.6.3. Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.8 Afirma que se debe declara la caducidad de la acción por cuanto la demanda se presentó el 27 de febrero de 2020 y los hechos ocurrieron el 30 de marzo de 2001.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las que aclaran que el plazo para demandar corre desde que los familiares conocen de la participación estatal en los hechos y tienen la posibilidad de demandar sin que sea necesario esperar la sentencia penal, bajo este criterio, la inactividad procesal de casi dos décadas impone declarar la caducidad.
En segundo término, la apelante niega la existencia de falla del servicio por omisión. Argumenta que el Ejército Nacional cumplió con sus deberes constitucionales y legales, desplegando operaciones militares permanentes entre el año 2000 y 2005 para enfrentar a las Autodefensas Campesinas del Casanare, FARC y ELN, como lo acreditan los registros operacionales 8 índice 0062 – SAMAI.
Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 aportados. No hubo solicitud de protección por parte de la víctima ni indicios de amenazas previas. El deber de protección es relativo, no absoluto; el Estado no puede garantizar seguridad total frente a actos sorpresivos de grupos armados ilegales. Pretender lo contrario convertiría al Estado en un asegurador universal, lo cual es jurídicamente inadmisible.
Enfatiza que la omisión alegada no se configura, pues el Ejército actuó conforme a sus competencias y capacidades en un contexto de conflicto armado complejo. Cuestiona la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia. Indica que la sentencia presume colaboración entre el Ejército y las Autodefensas sin prueba directa.
Las indagatorias y confesiones de Nelson Manyiber Parra (2011) y Josué Darío Orjuela (2012) atribuyen la autoría exclusiva del crimen a dicho grupo ilegal, sin mencionar participación estatal. Incluso, la sentencia penal anticipada de 2014 condenó a Orjuela como coautor, reafirmando que el hecho fue ejecutado por terceros. Este elemento rompe el nexo causal y configura la causal exonerativa del hecho exclusivo de un tercero, prevista por la jurisprudencia para excluir responsabilidad estatal cuando el daño proviene de agentes ajenos a la administración. Advierte que no basta la existencia de investigaciones contra un excoronel para presumir responsabilidad institucional, máxime cuando no hay prueba concreta que vincule al Ejército con los hechos objeto de litigio.
Finalmente, de manera subsidiaria, la apelante solicita que, en caso de confirmarse la condena, se ajusten los montos indemnizatorios a los topes fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado: 100 SMMLV para la madre y 50 SMMLV para los hermanos, evitando sobrepasar los límites razonables. Además, debe descontarse la indemnización administrativa ya reconocida por la Unidad para las Víctimas (40 SMMLV en 2009), para evitar doble reparación. Concluye que no se configura responsabilidad estatal, pues el daño fue imprevisible, no hubo petición de protección y el Ejército actuó diligentemente en el contexto del conflicto armado, por lo que solicita revocar la sentencia y declarar la caducidad de la acción. Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 20 de junio del 20259 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por las demandadas en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico. ¿En el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, de que trata el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA? En caso negativo, ¿Se acredita la falla en el servicio y, por tanto, la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada y muerte del señor Jaimer Oliveros Triana? ¿Se debe modificar la liquidación de perjuicios ordenada en primera instancia, por existir doble indemnización respecto de la señora Luz Amalia Triana Beltrán? 3.3.
Tesis de la Sala. En este asunto no ha operado la caducidad, toda vez que conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de 9 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdf Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 enero de 2020, radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se den dos situaciones (i) se encuentre a la víctima o (ii) de la ejecutoria el fallo que se profiera dentro del proceso penal.
Siguiendo la regla dada por el órgano de cierre, en el sub examine el término de los dos años se contabiliza a partir del 29 de junio de 2018, momento en que se profirió la sentencia en el proceso penal de radicado 2016-0054 seguido en el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Yopal, por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio del señor Jaimer Oliveros Triana, condenando a los señores Héctor Germán Buitrago Parada y, Nelson Orlando Buitrago Parada, integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare.
La demanda fue radicada el 7 de febrero de 2020, por tanto, se interpuso en término. Respecto al segundo problema jurídico, la respuesta es favorable. Se logró probar la falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, por cuanto facilitaron las acciones y colaboraron de manera directa con las autodefensas campesinas de Casanare, omitiendo su deber legal de proteger a la población civil, pues se acreditó que a través de la fuerza pública se brindaba información al grupo subversivo, evitando la confrontación armada y permitiendo su incursión en los municipios del departamento.
Lo anterior no solo fue confesado por los cabecillas del grupo paramilitar, pues también existen fallos judiciales que confirman estos hechos, y que obran en el expediente. En cuanto a la liquidación de perjuicios, el Tribunal modificará lo ordenado en la sentencia de primera instancia, ordenando descontar el valor recibido por la señora Luz Amalia Triana Beltrán en vía administrativa, conforme se acreditó en el expediente, toda vez que el artículo 20 de la ley 1448 de 2011 dispone expresamente que nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. 3.4.
Premisas jurídicas. 3.4.1. 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
Para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.
La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”10 La jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional12.
Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2. La caducidad cuando se pretende impetrar la demanda de reparación directa, originada en la comisión de un delito de lesa humanidad.
En sentencia de Unificación el Consejo de Estado indica: “En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572- 01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 11Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996- 09890-01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”13.(negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, dando aplicación a la sentencia de unificación previamente transcrita, en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, cuando se trate de desaparición forzada, se sigue la norma fijada por el legislador, esto es, a partir de que aparezca la víctima o cuando quede ejecutoriado el fallo dentro del proceso penal, cumpliéndose entonces el elemento habilitante de que trata la regla dada por el Consejo de Estado.
Sea pertinente señalar, que la aplicación de dicha sentencia es obligatoria, en los términos del artículo 10º de la Ley 1437 de 2011: “Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. (Negrilla fuera de texto) Conforme a ello, es indispensable dar aplicación a las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa, cuando en ellas se unifican los criterios atinentes a cualquier tema, como lo es en este caso, la 13 Sentencia de Unificación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Sala Plena.
Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, fecha 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033) Actor: Juan José Coba Oros y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. Referencia: Apelación de Sentencia Reparación Directa. Temas: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia por importancia jurídica/ Caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso.
Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 oportunidad para impetrar el medio de control de reparación directa, cuando tienen su origen en la comisión de delitos de lesa humanidad. La Corte Constitucional en reciente sentencia, reitera las reglas jurisprudenciales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de conductas que implican graves violaciones a los derechos humanos: “ Regla de unificación Consejo de Estado Estándares constitucionales Aplicación general de la caducidad En los eventos que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como sucede con las ejecuciones extrajudiciales, el término de caducidad se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos del daño;
(ii) la participación por acción u omisión del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Lo anterior, con excepción del caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa al respecto. La aplicación del precedente del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción de reparación directa, con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como sucede con las ejecuciones extrajudiciales, debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial.
Los jueces administrativos deben: (i) valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplican o no la regla de unificación; (ii) ofrecer una oportunidad procesal para que los demandantes argumenten por qué no acudieron a la justicia en los términos legales dispuestos en el artículo 164 del CPACA; y (iii) permitir actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las nuevas reglas de unificación en cada instancia. Criterios para el cómputo del término de caducidad El conocimiento del hecho dañoso, la participación del Estado y la responsabilidad no exigen una individualización o sanción penal del agente, sino una inferencia de responsabilidad estatal.
El trámite del proceso penal no condiciona el proceso contencioso administrativo y si la víctima estima que el proceso penal puede resultar determinante para su acción, lo que corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad Existen diferencias entre simple convicción, inferencia y certeza.
La inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la responsabilidad del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que permitan acreditarla ante el juez. La autoridad judicial debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria, otorgando un valor integral a las entrevistas o declaraciones de los demandantes, así como considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles.
Excepción de inconstituci onalidad del término El término de caducidad de la acción no se aplica cuando se observan situaciones objetivas que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del La inaplicación de la caducidad por excepción de inconstitucionalidad también procede cuando concurren circunstancias especiales en el caso concreto que impiden a las Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 de caducidad derecho de acción al demandante y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Es decir, cuando se presentan circunstancias que dificulten la dimensión formal del acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, impidan acceder al aparato jurisdiccional. víctimas acceder oportunamente a la jurisdicción, en aplicación del principio pro damnato o favor víctima. En estos supuestos, particularmente en casos de ejecuciones extrajudiciales, resulta admisible valorar: (i) el ocultamiento de información relevante, (ii) las trabas administrativas o judiciales en la obtención de pruebas y (iii) el temor o las amenazas fundadas sufridas por los demandantes.
(…) 122. La aplicación retrospectiva de los cambios jurisprudenciales, particularmente en el ámbito de la caducidad de las acciones judiciales, se justifica por la necesidad de garantizar una justicia material. En el caso de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos por agentes del Estado, los derechos de las víctimas no pueden verse limitados por barreras procesales que impidan su reparación, dado el carácter excepcional de los crímenes cometidos.
La Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, la caducidad no debe ser un obstáculo para el acceso a la justicia, pues los daños causados por tales delitos trascienden las consideraciones ordinarias de los plazos de prescripción y caducidad, que en su origen no fueron concebidos para atender las particularidades de estos crímenes graves.”14 (negrilla fuera de texto) Consecuencia de lo expuesto, cuando se trate del estudio de la caducidad en delitos de lesa humanidad, se debe adoptar un enfoque flexible y pro- víctima que facilite el acceso a la administración de justicia, así como un estudio de fondo sobre lo pretendido. 3.4.3.
De la indemnización de perjuicios morales, materiales y no pecuniarias. En relación con la indemnización de daños morales en casos de muerte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, explica: “Tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros 14 Corte Constitucional Sentencia T-202 de 2025 M.P. Juan Carlos Cortés González. Asunto: Acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el trámite del medio de control de reparación directa. Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 permanentes o estables).
A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.
En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.”15 (subrayado y negrilla fuera del texto) De acuerdo con la sentencia de unificación previamente transcrita, en materia de perjuicios inmateriales se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Actor: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 En relación con los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, se tiene que este tipo de daño corresponde a los dineros o rubros dejados de percibir a causa del hecho dañino, para su liquidación, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 ha señalado que se deben tener en cuenta las siguientes presunciones jurisprudenciales: “En lo que toca con el reconocimiento del lucro cesante, esta Sección, al amparo del fundamento jurídico y axiológico sobre el que ha sostenido la autonomía de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha construido un criterio jurisprudencial de cara a la indemnización integral de la pérdida de los ingresos dejados de percibir, apoyado en elementos desarrollados en otros campos del ordenamiento, como i) la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal, definidos desde el régimen laboral; ii) la proyección de vida probable de la víctima, adoptada mediante actos administrativos para el cálculo actuarial en materia de pensiones; iii) el incremento del salario en un 25%, por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral; iv) la deducción de las prestaciones por la misma causa, pagadas conforme con el ordenamiento que rige la seguridad social; v) la deducción del 25% de los ingresos por concepto de los gastos propios de la víctima, con apoyo en las reglas de la experiencia y vi) la tasación de la obligación en valor presente, como se concibe desde el derecho común, con sujeción a índices de precios al consumidor y funciones de actualización en el tiempo de series uniformes de pagos fórmulas utilizadas para estimar el lucro consolidado y el futuro”16 Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 2018, respecto de la liquidación de perjuicios materiales a título de lucro cesante, expone: “Hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25% por concepto de prestaciones sociales por cuanto no se demostró la actividad económica que ejercía el aquí demandante.
Lo anterior es así por cuanto las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes.”17 En los términos expuestos, cuando no se acredita en el expediente que el demandante eran un trabajador dependiente, no es posible tener en cuenta 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de abril de 2015, radicado No. 15001-23-31- 000-2000-03838-01(19146), consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, actor MARIA ANTONIA GOMEZ DE CARRILLO Y OTROS, Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: Medio de control de REPARACION DIRECTA 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001- 23-31-000-2003-00878-01(45963), Actor: LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 el 25% por concepto de prestaciones sociales. Es decir, para que se reconozcan perjuicios materiales a título de lucro cesante, se requiere probar que la persona que los reclama mantenía una relación laboral o contractual al momento de ocurrencia del hecho dañoso; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que es posible aplicar la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, sin que esto se extienda a un 25% por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, respecto de la deducción por gastos de sostenimiento, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de febrero de 2016, precisa: “Para la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia ha establecido que de la suma total de los ingresos debe deducirse lo que la víctima GASTABA en su propio mantenimiento y atendiendo a la dificultad probatoria sobre ese punto, finalmente aceptó que se presumiera que este valor estaba constituido por el 25% del total, pero al tratarse de una presunción, es claro que ella admite prueba en contrario”18 (negrilla fuera del texto) En este punto de la providencia se trae a colación la sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: “PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria.
Garantía de satisfacción / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Publicación de la sentencia en periódico de amplia circulación y rectificación de identidad de las víctimas / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Publicación y difusión de la sentencia en medios electrónicos de la entidad condenada Comoquiera que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la ejecución extrajudicial y desaparición forzada de ejecución extrajudicial de los señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle y los señores José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle Ramírez, y los efectivos del Ejército Nacional trataron de justificar sus muertes como si se trataran de guerrilleros muertos en combate y alteraron la escena del crimen para asegurar la impunidad sobre estos hechos (V. párr. 8.9), se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de las familias Zapata Montoya y Valle Ramírez, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Antioquia los apartes pertinentes de este fallo (…) y rectifique la verdadera identidad de las víctimas.
(…) Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle y la desaparición forzada de los señores Alberto Antonio Valle y Félix Antonio Valle Ramírez no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y las FARC, sino que fueron ejecutados extrajudicialmente y desaparecidos forzadamente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados en la zona rural de San José de Apartadó con ocasión de la orden de operaciones fragmentaria impartida por el Comandante del Batallón de Infantería n.° 47 “General Francisco de Paula Vélez”, el 23 de marzo de 1997.
(…) Copia de dicha publicación deberá ser allegada al proceso y a la Sala con la mención del 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicado No. 25000-23- 26-000-1998-02714-01(34553), consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ, actor DARCY MARIE QUINN REYES Y OTROS, Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y OTROS, Referencia: Medio de control de REPARACIÓN DIRECTA.
Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 número del expediente, número de radicación y nombre del demandante. (…) Igualmente, el Ministerio de Defensa Nacional divulgará las partes pertinentes de este fallo (…) por medios magnéticos a todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional, así como en su página web. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria.
Garantía de satisfacción / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Disculpa pública y gastos de traslado de familiares / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Disculpa pública y gastos de traslado de familiares El Comandante General del Ejército Nacional citará y costeará el traslado de las familias Zapata Montoya y Valle Ramírez, si las víctimas están de acuerdo, a la ciudad de Medellín, y en el seno de la plenaria de la Asamblea Departamental de Antioquia, pedirá una disculpa pública a nombre del Estado colombiano en la que se indique que la muerte de Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle, y la desaparición de Félix Antonio Valle Ramírez y José Elías Zapata Montoya, no ocurrió en el marco de una confrontación armada con grupos armados al margen de la ley, sino que fue un acto perpetrado el día 28 de marzo de 1997 por los militares efectivos destacados en zona rural de la vereda de “Las Nieves”, corregimiento de San José de Apartadó, municipio de Apartadó con ocasión de la operación fragmentaria “Neptuno” y, en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente caso.”19(Negrilla fuera de texto) En los términos expuestos, existen medidas para reparar a las víctimas de casos tan graves como los de lesa humanidad, de modo que, si bien nunca recuperará lo perdido por el menoscabo causado por el Estado por la muerte de su ser querido, si se puede tomar medidas sobre estos bienes jurídicos de especial protección, como la honra de quien fue desaparecido de manera forzosa. 3.4.4.
Improcedencia de la doble indemnización de perjuicios. El Consejo de Estado, frente a este punto explica: “Ahora, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa de las víctimas y el pago de una doble indemnización, esta Sección ha sostenido que “todas las medidas - judiciales o administrativas- deben ser armónicas y complementarias a efectos de lograr una indemnización integral, por lo que el pago obtenido por cualquiera de ellas necesariamente incide en el de las demás. En efecto, esta Corporación ha aceptado que una persona que sufre un daño reciba compensaciones por diferentes vías, siempre que el título jurídico por el cual las recibe no se excluya con la indemnización que persigue en el proceso de reparación directa; al respecto, ha sostenido lo siguiente: “Reitera la Sala su posición según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y, si existe o no la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y, respecto de las causas de los beneficios.
Se debe tener presente además, que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable. En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Sentencia del 28 de agosto de 2014.
Radicación número: 05001-23-25- 000-1999-01063-01(32988) Actor: FELIX ANTONIO ZAPATA GONZALEZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 especiales -que en derecho francés se han denominado 'indemnización a forfait'- su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo.
En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí.”20 (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, el artículo 20 de la ley 1448 de 2011, también conocida como ley de víctimas, dispone: “ARTÍCULO
20. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE COMPENSACIÓN. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto.” De esta manera, la indemnización recibida por una de las demandantes deberá descontarse a lo que se defina en el presente medio de control. 3.5 Premisas fácticas.
En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ El 26 de junio de 2002 la señora Luz Amalia Triana Beltrán presentó denuncia ante el CTI adscrito a la Fiscalía General de la Nación, por la desaparición de su hijo Jaimer Oliveros Triana el 30 de marzo de 2001 en el municipio de Tauramena.21 ✓ Indagatoria rendida por Nelson Manyiber Parra Gámez alias siglo XXI, perteneciente a las Autodefensas Campesinas de Casanare, dentro de la investigación seguida bajo radicado No. 41405 por el delito de desaparición forzada del señor Jaime Oliveros Triana, quien relató lo siguiente:22 (…) 20 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 11 de julio de 2019. Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Oscar Espinosa y otros. Demandado: Policía Nacional y otros. Radicado: 81001-23-31-000-2010-00042-01 (45.766) 21 Pág. 43 Archivo -002 consecutivo 1 Samai -índice- 0069. Primera instancia 22 Pág. 49 Archivo -002 consecutivo 1 Samai -índice- 0069.
Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 ✓ El 19 de septiembre de 2012 rindió indagatoria dentro de la misma investigación de radicado 41405, Josué Darío Orjuela Martínez alias solin, quién manifestó:23 (…) ✓ El 19 de marzo de 2013 la fiscalía General de la Nación imputa cargos al investigado José Darío Orjuela Martínez y, en sentencia del 13 de mayo de 2014 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal profiere sentencia anticipada en la que lo condena por los 23 Pág. 52 Archivo -002 consecutivo 1 Samai -índice- 0069.
Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 delitos de desaparición forzada agravada en concurso con tortura agravada y homicidio simple.24 ✓ En sentencia del 29 de junio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal dentro del proceso de radicado 2016-0054 seguido en contra de Nelson Orlando Buitrago Parada y Héctor Germán Buitrago Parada, los condenó como coautores responsables de los delitos de desaparición forzada agravada, tortura y homicidio del señor Jaimer Oliveros Triana.25 ✓ Resolución de acusación dentro del sumario 4378 proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación el 15 de febrero de 2012 en contra del ex comandante del Ejército Nacional Juan Carlos Castañeda Villamizar como coautor de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso con tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y autor de concierto para delinquir agravado.
Resolución confirmada en providencia del 23 de noviembre de 2011 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Fiscalía 71 Delegada.26 ✓ Respuesta a oficio 011/2020-00030 por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que informa a que la señora Luz Amalia Triana Beltrán se encuentra inscrita como víctima por la desaparición forzada de Jaimer Oliveros Triana, por lo que se reconoció una indemnización equivalente a 40 salarios mínimos mensuales correspondientes a $ 18.460.000.27 ✓ Oficio No. 2022616006614453 del 22 de abril de 2022 con el que relaciona las operaciones militares desarrolladas en Tauramena – Casanare desde el año 2000 al 2005.28 4.
Caso concreto. En el presente asunto, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, sostienen que la demanda se encuentra caducada. Plantean los siguientes argumentos: (i) la muerte del señor Jaimer Oliveros Triana ocurrió 24 Pág. 64 Archivo -002 consecutivo 1 Samai -índice- 0069. Primera instancia 25 Pág. 126 Archivo -002 consecutivo 1 Samai -índice- 0069.
Primera instancia 26 Archivo -002 consecutivos 4 y 5 Samai -índice- 0069. Primera instancia 27 Archivo -003 carpeta 2 consecutivo 4 Samai -índice- 0069. Primera instancia 28 Archivo -003 carpeta 1 consecutivo 15 Samai -índice- 0069. Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 el 30 de marzo de 2001, la denuncia penal fue radicada por su progenitora en el 2002, (ii) el acta de formulación de cargos de quienes confesaron el crimen se dio el 19 de septiembre de 2013 en indagatoria desencadenando en sentencia anticipada proferida el 13 de mayo de 2014.
Afirman que la demanda se encuentra caducada teniendo en cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento de la posible participación del Estado en las fechas anteriormente citadas, y pese a ello no demandaron. Así las cosas, la Sala analiza si en efecto el medio de control se encuentra caducado o no, y para ello se trae a colación la regla adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, citada en las premisas jurídicas de esta providencia, en cuanto explica que tratándose del referido medio de control derivado de delitos de lesa humanidad derivado de una desaparición forzada, es dable tener como punto de partida para contabilizar la caducidad, dos circunstancias: (i) que aparezca la víctima (ii) la fecha en que se profiera el fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
La Corte Constitucional enseña en la sentencia T-202 de 2025 citada en las premisas jurídicas de esta sentencia, el estudio del fenómeno jurídico de la caducidad se estudia de manera especial cuando el origen del medio de control, parte de un delito de lesa humanidad como lo es la desaparición forzada. Sostiene la alta Corporación, que en estos casos el juez administrativo debe adoptar un enfoque flexible en pro de lograr justicia material para aquellas víctimas del conflicto armado, otorgando un valor integral a las declaraciones rendidas y aportadas al proceso.
La Sala actuará conforme al precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, acogiendo una interpretación garantista del material fáctico recaudado y, la regulación legal expresa que para el delito de desaparición forzada establece el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA en cuanto indica que el término se contará a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
En el expediente, se encuentran las declaraciones rendidas por Josué Orjuela y Nelson Parra quienes narran que recibieron apoyo del Ejército Nacional, Policía Nacional y el DAS para poder incursionar en el municipio de Tauramena, además de que recibían información por la fuerza pública de las órdenes de batalla para evitar la confrontación armada.
Consecuencia de esta investigación, se expidieron sentencias anticipadas condenando a Josué Darío Orjuela Martínez proferida el13 de mayo de 2014, Nelson Manyiber Parra Gámez Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 emitida el 1 de junio de 2018, Nelson Orlando Buitrago Parada y Héctor Germán Buitrago Parada emitida el 29 de junio de 2018.
Conforme a lo anterior existe la inferencia de la responsabilidad estatal, pues existen elementos de juicio que permiten acreditar la omisión de los agentes de la fuerza pública en su deber de protección a la población civil, debido a la colaboración que brindaron a las ACC en el municipio de Tauramena, lugar en donde sucedieron los hechos.
Así las cosas, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad por cuanto la demanda se presentó el 7 de febrero de 2020, dentro del término permitido por la norma. Resuelto lo anterior, se analizarán de manera conjunta los argumentos planteados por los recurrentes, tendientes a establecer que no se reúnen cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de las entidades estatales, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro.
El Daño En el caso sub examine, de conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrada la ocurrencia del daño antijurídico alegado en la demanda, lo cual fue la desaparición forzada, tortura y homicidio del señor Jaimer Oliveros Triana, situación aclarada en las sentencias anteriormente citadas que definieron la situación penal de los investigados por este crimen.
Imputación y Nexo Causal. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado se requiere probar que la ocurrencia del daño antijuridico resulta atribuible por acción u omisión al ente estatal, bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado. En ese orden de ideas, para configurar como título de imputación la falla del servicio, la acción u omisión desplegada por el Estado debe ser la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Así las cosas, surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación por conducta activa u omisiva del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y la Ley, lo cual, como ya se dijo, supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora respecto a la falla del servicio, sobre la cual construye la parte demandante no solo la acreditación del Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de las demandadas y con ello la connotación de antijurídico.
En el sub exánime el sustento fáctico de las pretensiones se encamina a señalar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y la Policía Nacional son responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada y homicidio del señor Jaimer Oliveros. Conforme al material probatorio, esto es, el expediente de la investigación penal adelantada en contra de los integrantes del grupo al margen de ley que cometieron los delitos en contra de la víctima, se prueba que existió una alianza de carácter militar y estratégico entre las Autodefensas Campesinas de Casanare y los comandantes del Ejército Nacional y la Policía Nacional para realizar incursiones en el municipio con el fin de ubicar y asesinar a ciudadanos de los que tuvieran información pertenecían a la guerrilla de las FARC.
Esta lamentable situación se probó que ocurrió con la señora Oliveros Triana, quien en el año 2001 fue raptado de manera ilegal por hombres pertenecientes a las Autodefensas, para ser posteriormente torturado, desmembrado y sepultado en una fosa común. Se demostró de acuerdo a las confesiones de los integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare, que la fuerza pública, colaboró activamente con el grupo al margen de la ley, suministrando información de las órdenes de batalla, omitiendo su deber de proteger a la ciudadanía y combatir de manera directa a este grupo ilegal y, peor aún, trabajando de la mano, como lo fue en el caso del coronel Juan Carlos Castañeda Villamizar ex comandante del batallón Ramón Nonato Pérez de Tauramena -Casanare.
Para la Sala no debe echarse de menos, lo confesado en indagatoria por Josué Darío Orjuela Martínez alias Solin, tal y como se citó en las premisas fácticas de esta providencia, quien abiertamente manifestó que recibían apoyo del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS. Conforme a lo expuesto, el Tribunal considera que existió una clara omisión por parte del Ejército y la Policía Nacional que permitieron la avanzada delictiva por parte de las Autodefensas Campesinas de Casanare, permitiendo masacres y vejámenes como sucedió con la víctima.
Ante la gravedad de lo revelado por los integrantes del grupo delincuencial, posteriormente corroborado judicialmente, resultan insuficientes las pruebas aportadas por el ejército nacional contenidas en las acciones militares Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 desplegadas desde el año 2000 al 2005, pues probado está que fueron insuficientes para blindar a la ciudadanía de las incursiones delictivas que sucedieron allí. Tampoco puede servir como eximente la ausencia de denuncias previas por parte de la víctima y sus familiares, conocido es que el modus operandi de estos raptos era la imprevisibilidad y contundencia con la que se hacía, muchas veces con la aquiescencia de quienes ejercían autoridad en el sitio, reiterando que, colaboraron con las Autodefensas Campesinas de Casanare suministrando información y omitiendo su deber de confrontar militarmente a estos grupos.
Así las cosas, está plenamente acreditada la falla en el servicio por parte de los demandados. Finalmente, en cuanto a la oposición de las demandadas, del monto tasado en los perjuicios morales y materiales por la primera instancia, por ser mayor a los fijados por el Consejo de Estado, encuentra la Sala que la justificación del a quo para ello, partió de las violaciones graves a los derechos humanos sufridos por la víctima y el dolor e incertidumbre que ello causó a su núcleo familiar.
La Sala trae a colación la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, citada en las premisas jurídicas de esta providencia, en la que se permite de manera excepcional, para casos de graves violaciones a los derechos humanos, en donde se prueben circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, que se otorgue una indemnización mayor a la señalada en los montos fijados por esa misma Corporación. El Tribunal encuentra que esas circunstancias están acreditadas en el presente caso, pues de lo probado en el proceso, se demuestra que el señor Jaimer Oliveros Triana, fue una víctima inocente de la cruenta guerra que atravesó el país, quien falleció de manera trágica, fue torturado con arma blanca, degollado y desmembrado estando vivo, enterrado en una fosa de la que nunca se pudo recuperar el cuerpo para que su familia al menos pudiera darle sepultura de acuerdo con sus creencias.
Todo lo relatado, fue confesado y narrado por Josué Darío Orjuela Martínez, alias Solin y Nelson Manyiber Parra Gámez alias siglo XXI. Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 De esta manera, para la Sala sí se dan los presupuestos para reconocer un mayor valor en la indemnización, como acertadamente lo ordenó el a quo. Ahora bien, en lo que respecta a los perjuicios materiales, como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, el ingreso base de liquidación es el salario mínimo legal vigente para la fecha en que se profiera la sentencia, no de cuando ocurrieron los hechos como lo afirma el apelante Ejército Nacional.
Para el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el a quo siguió los parámetros establecidos jurisprudencialmente, tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente del cual descontó un 25% correspondiente a los gastos personales que se presume tendría la víctima, hasta la fecha en que este cumpliría los 25 años. En cuanto a las medidas de satisfacción no pecuniarias, encuentra el Tribunal que también se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta los hechos que originaron la presente sentencia, partieron de delitos gravísimos propios del conflicto armado interno colombiano como lo es la desaparición forzada y la tortura de una persona ajena a la confrontación armada, pues es dable que se tomen medidas que puedan reparar su honra y la de sus familiares.
Finalmente, del pago de indemnización previa por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas en cuantía de $18.460.000 por la desaparición forzada del señor Jaimer Oliveros Triana, la Sala conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 1448 de 2011 ordenará descontar el valor recibido por vía administrativa, del total ordenado por el a quo a la señora Luz Amalia Triana Beltrán por concepto de perjuicios morales, dado que existe prohibición expresa de recibir doble reparación por el mismo concepto.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y se confirmará en lo demás. 5. Condena en costas en segunda instancia. Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Reparación Directa 850013333002-2020-00030-01 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 proferida por el juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL a pagar solidariamente a los demandantes como indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral las siguientes sumas: Jaimer Oliveros Triana Víctima directa Indemnización por daño moral Luz Amalia Triana Beltrán Madre 200 SMLMV Gustavo Adolfo Sicuamia Triana Hermano 100 SMLMV Christopher Josepth García Triana Hermano 100 SMLMV Del total reconocido a la señora Luz Amalia Triana Beltrán, se deberá descontar al momento del pago por las entidades condenadas, el monto de $18.460.000, valor cancelado vía administrativa por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 proferida por el juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en los términos expuestos en la parte considerativa.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, 144)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMA LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS