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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2022-00212-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2026-03-12

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: María Doris Inocencio Meche DEMANDADO: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional RADICADO: 85001-33-33-001-2022-00212-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SOLDADOS QUE NO CUMPLEN REQUISITO DEL DECRETO 1211 DE 1990/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - APLICACIÓN PLENA DE LA LEY 100 DE 1993 DE 2003 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora María Doris Inocencio Meche, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: • Se declare la nulidad de la Resolución N°2457 del 03 de septiembre de 2008 y el Oficio No. RS20220621059315 del 21 de junio del 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante. 1 Págs. 3 a 4 - 1_ED_ONEDRIVE_20230822(.zip) – 001Demanda- índice 00003 – primera instancia SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 2 • A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Doris Inocencio Meche, en calidad de madre del militar, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 14 de noviembre de 2007. • Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague a la actora una pensión de sobreviviente conforme al artículo 21 del Decreto 4433 del 2004, por haber ocurrido la muerte del soldado Jorge Elías Humo Inocencio en simple actividad. • En caso de no dar aplicación al Decreto 4433 de 2004, solicita de manera subsidiaria, conceder la pensión de sobreviviente bajo la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio constitucional de igualdad y favorabilidad. • Solicita que la condena sea actualizada conforme al artículo 187 del CPACA • Que se condene en costas. 1.2.

Hechos de la demanda2 Se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Jorge Elías Humo Inocencio fue incorporado al Ejército Nacional a prestar servicio militar desde el 17 de agosto de 2004 y posteriormente, fue nombrado como alumno el día 06 de julio de 2007, y finalmente como soldado profesional el día 31 de agosto de 2007, laborando hasta el 13 de noviembre de 2007, día en que falleció. 1.2.2.

Indica que, el deceso del soldado profesional Jorge Elías Humo Inocencio fue calificado como simple actividad, con el informe administrativo por muerte N°005. 1.2.3. Señala que, el soldado profesional era soltero, no tenía hijos y su padre Jorge Elías Humo falleció el 05 de octubre de 2021. 1.2.4. El soldado profesional Humo Inocencio prestó sus servicios en la entidad demandada durante dos años cuatro meses y trece días, es decir que, cotizó durante dicho tiempo un total de 853 semanas. 2 Págs. 1 a 3 - 1_ED_ONEDRIVE_20230822(.zip) – 001Demanda- índice 00003 – primera instancia SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 3 1.2.5. El 13 de agosto de 2008 los señores María Doris Inocencio Meche y Jorge Elías Humo, presentaron derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 1.2.6. El Ministerio de Defensa mediante Resolución N°2457 del 2008, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada. 1.2.7.

El día 27 de mayo de 2022 por segunda vez, la señora María Doris Inocencio Meche solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 1.2.8. Por último, mediante oficio No. RS20220621059315 del 21 de junio del 2022 el Ministerio de Defensa negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la hoy demandante. 1.3.

Fundamentos de derecho3 Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 4,13,23,25,48 y 53 de la Constitución Política; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 2192 de 2004 y los artículos 1, 19 y 21 del C.S.T. Sostiene que la entidad demandada desconoció el artículo séptimo del Decreto 4433 del año 2004, en sus numerales 7.2, 7.3 Y 7.4, régimen aplicable al soldado voluntario fallecido, establece la obligatoriedad de contabilizar el tiempo de servicio prestado como alumno en la respectiva escuela de formación, el tiempo como soldado regular y el tiempo como soldado profesional, para efectos de computar el tiempo de servicio para la pensión de sobrevivientes.

Aunado a lo anterior, el señor Jorge Elías Humo Inocencio, prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 2 años, 04 meses y 13 días, por lo que, el artículo 7 del mencionado decreto es la norma especial que se aplica al presente caso para efectos de computarle el tiempo para la pensión de sobrevivientes a la madre del soldado fallecido.

Indica que, en caso que el a quo no considere suficiente tener como concepto de violación el desconocimiento del Decreto 4433 del 2004, también se violó el principio constitucional de favorabilidad porque cuando falleció el soldado profesional se encontraba vigente el régimen general, esto es la Ley 100 de 1993 3 Págs.4 a 10 - 1_ED_ONEDRIVE_20230822(.zip) – 001Demanda- índice 00003 – primera instancia SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 4 y este ordenamiento exige que para tener derecho a la pensión los beneficiarios, el causante debió haber cotizado como mínimo 50 semanas, y esta cifra fue superada, por lo que también es procedente el reconocimiento pensional bajo el amparo de este derecho constitucional.

Así mismo, indica que la negativa del pago de la pensión de sobreviviente es también una infracción al mínimo vital, toda vez que, este derecho tiene como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial, de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. 1.4.

Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.4 La entidad se opuso a las pretensiones, señalando que ha actuado bajo el principio de buena fe y moralidad administrativa, por lo tanto, los actos acusados se encuentran acorde al ordenamiento constitucional y legal, sin existir medios de convicción que desvirtúen la presunción de legalidad.

Propuso las siguientes excepciones: ✓ Inexistencia de la obligación: considera que al soldado fallecido no le aplica el régimen pensional relacionado en el Decreto 4433 de 2004, toda vez que la pensión de sobreviviente se consagró para soldados voluntarios fallecidos durante un periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, y el deceso del señor Jorge Elías Huma fue el 13 de noviembre de 2007.

Sin embargo, para aquellos beneficiarios en donde la muerte del soldado fue en simple actividad, se estableció una indemnización administrativa por compensación. ✓ De la ausencia de dependencia económica de la demanda: refiere que dentro del proceso la demandante no probó su dependencia económica con el soldado fallecido. ✓ Prescripción de la pretensión: señala que, la prescripción de mesadas pensionales es de tres años, entonces se debe contar desde la radicación de la demanda en el año 2022, por cuanto la petición presentada el 13 de agosto de 2008, la cual originó el acto administrativo Resolución No. 2457 del 03 de septiembre de 2008; incluso, la petición del 27 de mayo de 2022 que generó el Oficio No. RS20220621059315 del 21 de junio del 2022, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no 4 Págs.- 1 a 14- índice 00006 – primera instancia SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 5 interrumpieron el término legal establecido para reclamar judicialmente los derechos prestacionales. En tal sentido, para el año 2004 se hizo la reclamación administrativa, lo cual se debe entender que la figura prescriptiva se interrumpió por una sola vez. Por consiguiente, la petición radicada en el año 2017 no revive términos ni interrumpe nuevamente el fenómeno extintivo. ✓ Presunción de legalidad de los actos administrativos: manifiesta que, al ser el acto administrativo la expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos corresponde a quien lo cuestione la carga de probar que se encuentra viciada de ilegalidad, mientras tanto, goza de plena ejecutoriedad. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 20 de octubre de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones. El a quo consideró que, en principio resultarían aplicables al caso las disposiciones del régimen especial expedidas antes del Decreto 4433 de 2004, esto es, el Decreto 1211 de 1990; sin embargo, para reconocer la pensión se exige para ello 15 años de servicio.

Siendo claro, que resulta más beneficioso y favorable tener en cuenta el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 vigente para el momento en que falleció el soldado Jorge Elías Humo Inocencio que sólo exige 26 semanas de cotización. Explicó que según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema tienen derecho a que se reconozca la pensión siempre que se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, presupuesto que se cumple toda vez que para el instante del deceso por simple actividad contaba con 2 años, 4 meses y 13 días de servicio, esto es equivalente a 853 días cotizados y tiempos cotizados para pensión o asignación de retiros de 797 días laborados.

Así mismo, se acredita que la señora María Doris Inocencio Meche es la madre del soldado fallecido, además que actualmente es la única beneficiaria ante la inexistencia de otros titulares con mejor derecho, pues según lo probado en el plenario, el SLP Jorge Elías Humo Inocencio era soltero, no tenía cónyuge, ni compañera permanente, ni hijos, aunado a que su padre el señor Jorge Elías 5 Índice 00045 – primera instancia SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 6 Humo falleció el 5 de octubre de 2021, conforme al registro de defunción allegado al plenario. El Juzgado encontró probada la dependencia económica con los testimonios practicados en el presente proceso, quienes manifestaron que el señor Jorge Elías Humo Inocencio apoyaba y era el sustento del hogar, pues era el único hijo soltero, el menor de los hermanos y quien estaba pendiente de los gastos de su progenitora, que tenía 2 hijos mayores, pero estaban casados y no vivián con ella.

Además, resalta el Juzgado, que la testigo María Emilce Gaitán Ortiz siendo vecina del inquilinato, adujo que la demandante no tenía trabajo fijo, pero le contaba que su hijo que estaba en el Ejército le hacía giros cada mes, afirmaciones que coinciden con el testimonio del señor José Donaldo Daza Páez quien era vecino y pudo observar que el causante colaboraba con mercado y el arriendo a su señora madre cada mes, ya que le realizaba giros por Efecty o Gane, ella tiene más hijos pero ellos tenían sus hogares y sus propias obligaciones, además la visitaban ocasionalmente.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso particular el a quo encuentra cumplidos los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora María Doris Inocencio Meche con ocasión de la muerte de su hijo, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 1 de marzo de 2018.

Por otro lado, encontró configurado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 27 de mayo de 2019. Adicionalmente, del valor reconocido por pensión de sobreviviente ordenó descontar el 50% del pago por compensación por muerte en simple actividad, en caso de que la señora María Doris fuera reconocida como beneficiaria de tal prestación. 1.6.

Recurso de apelación 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 Argumenta que el reconocimiento pensional de la demandante no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con los requisitos de la ley especial, esto es, Decreto 4433 de 2004, y tampoco con la general Ley 100 de 1993. Aduce que el soldado Jorge Elías carece de los presupuestos mínimos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el soldado profesional falleció el 13 de noviembre de 2007, contando un año hacía atrás 6 Índice 00049 – primera instancia SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 7 sería desde el 13 de noviembre de 2006, en consecuencia se evidencia que solo tuvo 2 meses y 13 días de cotización en el último año antes del fallecimiento, por cuanto fue dado de alta como Soldado profesional el 31 de agosto de 2007.

Sostiene que aún contando el tiempo como alumno en la Escuela de Soldados Profesionales, en total da un tiempo de 4 meses y 7 días en el último año, los cuales corresponden a 18 semanas. Resalta, que el tiempo del servicio militar obligatorio no puede sumarse en esta oportunidad por cuanto su prestación o vínculo con el Ejército como soldado regular o en conscripción, se materializó con anterioridad al 12 de noviembre de 2006.

Señala el apelante que, si no se tienen las 26 semanas cotizadas en el último año para la pensión de sobrevivientes, no se tiene derecho a la prestación, no importa si se cotizaron más de 26 semanas en total, pero en diferentes años. El requisito es que la cotización sea reciente, ya que el afiliado debe estar cotizando o haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento.

Por último, refiere la deficiencia probatoria sobre el vínculo económico entre el señor Humo Inocencio y la señora María Doris Inocencio, toda vez que no se allegó documentos que demuestren una ayuda económica regular y constante; ni tampoco se demuestra con los testimonios recibidos en la audiencia de prueba. Además, el tiempo laboral como soldado profesional fue corto para suplir las exigencias económicas de forma periódica con su progenitora 1.6.2.

Parte demandante7. La accionante señala que, no acepta el reconocimiento pensional realizado por el A quo, toda vez que erradamente ordenó a la entidad demandada descontar a la madre del soldado fallecido los dineros que representaban la compensación por muerte; sin embargo, estos nunca fueron pagados por el Ministerio de Defensa Nacional.

En segundo lugar, manifiesta que no es procedente descontar los valores correspondientes a los aportes del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues es un servicio que no ha sido prestado a la demandante, por lo que 7 Índice 00050 – primera instancia SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 8 comportaría un enriquecimiento sin justa causa para el Sistema de Seguridad Socia. Por último, considera que se debió condenar en costas a la parte vencida, toda vez que es deber del operador jurídico de instancia imponerlas porque dentro del expediente existe prueba que la entidad fue vencida en juicio y es una causa objetiva que contempla el numeral uno del artículo 365 del Código General del Proceso II.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 04 de diciembre de 20258, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante; hubo pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reiteró los argumentos del recurso de apelación. La parte demandante se pronunció sobre los argumentos de apelación de la entidad demandada resaltando que en aplicación del principio de favorabilidad tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que de las pruebas evidenciadas en el expediente se concluye que la señora María Doris Inocencia dependía de la ayuda económica que le brindaba su hijo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, 3.2.

Problema jurídico. ¿Es procedente reconocer la pensión de sobreviviente a la beneficiaria del soldado profesional Jorge Elías Humo Inocencio, con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, que falleció en misión del servicio y 8 Índice 00005 - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 9 no cumplió el tiempo de servicio establecido en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990? 3.3.

Tesis de la Sala. Teniendo en cuenta que la muerte del soldado profesional ocurrió el 13 de noviembre de 2007, la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993, aplicada en virtud del principio de favorabilidad de que trata la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, incluyendo la dependencia económica frente a su hijo que fue probada con los testimonios practicados en el proceso. 3.4.

Premisas jurídicas En torno a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes9, debe precisarse que es una institución del sistema de la seguridad social que pretende proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte; es decir que su finalidad es suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Sobre el particular, la normatividad que consagra las prestaciones generadas por el fallecimiento de un soldado regular en cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio es el Decreto 2728 de 1968, que establece: ‘‘ARTÍCULO 8°.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. 9 Sentencia T-202/14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 10 A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.’’ Mediante el Decreto 89 de 1984 se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, concibiendo prestaciones por causa de muerte en misión del servicio, de la siguiente forma: ‘‘Artículo 182.

Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el Artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: b) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Estatuto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c) Si el oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.’’ Seguidamente, con el Decreto 95 de 1989 se reorganizó nuevamente la carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, precisando textualmente: ‘‘Artículo 185.

MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Estatuto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 11 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.’’ Con posterioridad, se expidió el régimen especial de las Fuerzas Militares, contenido en el Decreto 1211 de 1990, que modificó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual establece a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en servicio activo, indicando frente a los beneficiarios de los militares fallecidos en misión del servicio, lo siguiente: ‘‘ARTÍCULO 190.

Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante’’ Por su parte, la Ley 447 de 1998 concibió la pensión vitalicia para los beneficiarios en el orden en ella establecido, en caso de muerte en combate o como consecuencia del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público durante la prestación del servicio militar obligatorio y suprimió la indemnización por muerte cuando se reconozcan dichas pensiones, así: ‘‘Artículo 1°.

Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 12 Parágrafo 1°. Suprímase la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. Parágrafo 2°. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.’’ La disposición anterior fue acogida por el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto al reconocimiento de la pensión vitalicia en caso de muerte en combate o como consecuencia del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público durante la prestación del servicio militar obligatorio, en cuantía de un salario y medio legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.

De la normatividad trascrita se concluye que el régimen especial de las Fuerzas Militares dispone el reconocimiento de una pensión a los beneficiarios de los uniformados en servicio militar obligatorio muertos en combate o por causa del enemigo, sin que se determine la existencia de dicha prestación en el evento que se trate de muerte en misión del servicio.

Por otro lado, la normatividad general contenida en la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, exige para acceder a su reconocimiento, que el afiliado hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos consagrados en el artículo 4610 de la norma en mención: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. 10 “ARTICULO. 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. - Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 13 Requisitos que fueron modificados con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, que cambió el requisito de tiempo de cotización mencionado en la Ley 100 de 1993, requiriendo que el afiliado hubiese cotizado un mínimo de (50) semanas, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, para que sus beneficiarios puedan obtener el derecho pensional.

En este sentido, se observa que en el régimen general de pensiones, se tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante hubiese cotizado 50 semanas al sistema11, en contraste, el régimen especial, exige para el caso de uniformados oficiales u suboficiales fallecidos en misión de servicios, que cumplan mínimo 12 años de servicio y en el evento de los soldados regulares en prestación del servicio militar obligatorio solo se tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de muerte en combate, ya que para los eventos de muerte en servicio activo se reconoce únicamente la indemnización contenida en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

Lo anterior, permite concluir que la legislación especial, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes resulta más exigente y gravosa que la consagrada en el régimen general de pensiones, situación que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, no tiene justificación, como quiera que el régimen especial supone condiciones más favorables de protección a un grupo específico; por tanto, la diferenciación contenida en la norma especial acerca de la pensión de sobreviviente, resulta arbitraria y representa una clara desmejora a los beneficiarios de dicho régimen, vulnerando con ello el derecho a la igualdad, respecto de las prestaciones reconocidas en el régimen general, teniendo en cuenta que en este caso la norma especial se convierte en un obstáculo para acceder a derechos mínimos consagrados para la generalidad de la población. En efecto, sólo en el evento de que las normas especiales aplicadas en su integridad sean más benéficas que el régimen general, debe prevalecer su aplicación, pues lo contrario se genera un tratamiento discriminatorio en relación con la generalidad de los trabajadores en Colombia, en contravía de los pilares del actual Estado Social de Derecho, desconociéndose los derechos a la igualdad y seguridad social. 11 Ley 797 de 2003. 12 Sentencia T-167 de 2011.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 14 En este contexto, debe resaltarse que aun cuando se trate de regímenes excluidos, la jurisprudencia constitucional13 y la contenciosa han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial les sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas les resulten más favorables.14 Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación15 llenó el vacío que se venía presentando en cuanto a la inexistencia de la pensión de sobrevivientes por muerte de soldados regulares -prestación de servicio militar obligatorio- en actos del servicio, establecido las siguientes reglas: ‘‘1.1.13.

Reglas de unificación 175. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia: 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el trienal, previsto en el régimen general. 13 T-831 DE 2014. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 6 de octubre de 2011, radicación número: 17001-23-31-000-2004- 01048 02(1926-10), consejera Ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 15 6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.’’ En cuanto a la aplicación de la norma general, el máximo Tribunal Contencioso, explica: “… el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca…”16 En el mismo sentido, en sentencia del 14 de febrero de 201917, el Consejo de Estado respecto a la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento oficiales muertos en actos propios del servicio, que no reúnen 12 años de servicio, analiza: “…cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho…” Así las cosas, el régimen pensional aplicable para los beneficiaros de uniformados muertos en actos del servicio o en misión del servicio, en vigencia del sistema de Seguridad Social Integral, es el previsto en el régimen general contenido los artículos 46, 4718 y 4819 de la Ley 100 de 1993, que establece unos requisitos más favorables para los familiares de quienes fallecen prestando sus servicios en las Fuerzas Militares, ello en virtud del principio de favorabilidad, 16 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación N°: Rad.: 760012333000201400346 01 (4680-2017) 18 “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;)” 19 “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

(…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 16 régimen que habrá de aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación. En ese orden de ideas, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres de soldados regulares, es necesario que se acredite su condición, la existencia de una dependencia económica y la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho20 y, adicionalmente, se debe atender lo dispuesto en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, en el entendido que es de obligatorio cumplimiento.

Respecto a los beneficiarios, el literal d) del artículo 185 de la Ley 1211 de 1990 señala que, si no hubiere hijos ni cónyuge sobreviviente, la pensión de sobrevivientes se concederá a los padres en partes iguales. Por su parte, el inciso final del artículo 188 ibidem establece: “Artículo 188. ( ) La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge.

En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.” (Negrilla fuera de texto). Al respecto, el Consejo de Estado explica: “De acuerdo con este panorama se advierte que no se configura el defecto sustantivo alegado, puesto que los magistrados accionados en momento alguno limitaron el alcance del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, habida cuenta de que si bien es cierto que la aludida disposición reglamenta lo atañedero al orden de los beneficiarios de las prestaciones sociales causadas por muerte de los miembros de las fuerzas militares, también lo es que, en efecto, es el artículo 188 ibidem el que regula en forma puntual cómo procede el acrecimiento de la cuota parte pensional en el evento en que se extinga para alguno de los beneficiarios, al contemplar que la «[…] porción del cónyuge acrecer[á] la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge», es decir, que el incremento opera de manera indistinta entre los dos tipos de beneficiaries”21 (negrilla fuera de texto).

En consecuencia, para determinar si es procedente el acrecimiento, se debe acudir al artículo 188 de la Ley 1211 de 1990, la cual solo procede respecto de los padres y la cónyuge supérstite, sin que se pueda extender este beneficio entre los padres del causante. 3.5 Premisas fácticas 20 Sentencia T-532A-16. 21 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN B; Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; 1 de septiembre de 2021; Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02499-01(AC); Actor: ÉRIKA ANDREA USMA CASTILLO; Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUEZ PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE MOCOA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 17 En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ El extinto soldado Jorge Elías Humo Inocencio es hijo de María Doris Inocencio Meche y Jorge Elías Humo, de conformidad con el registro civil de nacimiento.22 ✓ Según registro civil de defunción con serial N°5285329 el señor Jorge Elías Humo Inocencio falleció el 13 de noviembre de 200723 ✓ Hoja de servicios No. 3-01118530871, donde consta como causal de retiro “muerte simplemente en actividad”.

Se relaciona los tiempos y servicios prestados así:24 ✓ Resolución No. 2457 del 03 de septiembre de 2008 “Por la cual se resuelve la solicitud de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el expediente MDN No. 1385 de 2008”, disponiendo que no era procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobreviviente a favor de María Doris Inocencio.25 Testimonios: ✓ En declaración rendida por la señora María Emilce Gaitán Ortiz, señala que conoce a la señora María Doris desde el año 1989 aproximadamente porque vivía en un inquilinato, relata que, la demandante tenía 3 hijos, pero 22Pág. 11 - 1_ED_ONEDRIVE_20230822(.zip) – 002Pruebas- índice 00003 – primera instancia SAMAI. 23 Pág. 10 - 1_ED_ONEDRIVE_20230822(.zip) – 002Pruebas- índice 00003 – primera instancia SAMAI. 24 Pág. 8 - 1_ED_ONEDRIVE_20230822(.zip) – 002Pruebas- índice 00003 – primera instancia SAMAI. 25 Pág. 4 - 1_ED_ONEDRIVE_20230822(.zip) – 002Pruebas- índice 00003 – primera instancia SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 18 siempre vivió con Jorge Elías quien era el hijo menor. Indica que, la señora María Doris realizaba aseo de manera esporádica, pero no tenía trabajo fijo. Señala que, el señor Jorge Elías le enviaba dinero para sus gastos, realizando giros cada mes. ✓ El señor José Donaldo Daza Páez¸ conoce a la señora Inocencio Meche porque vivían en la misma casa; manifiesta que Jorge antes de entrar al Ejército trabajaba como ayudante de construcción, y su madre la señora María Doris realizaba aseo y lavaba ropa.

Indica que, el señor Jorge Elías era quien solventaba los gastos de arriendo y comida de su madre, le giraba dinero mensualmente, aproximadamente quinientos mil pesos. 3.6. Caso Concreto En el sub examine, la entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el soldado profesional fallecido no cumple con los requisitos de la ley especial, esto es, Decreto 4433 de 2004, y tampoco con la general Ley 100 de 1993.

La Sala respecto al régimen aplicable en este asunto, confirmará la decisión adoptada por el a quo de aplicar la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, como quiera que al ponderar el régimen especial y el general de pensiones, le resulta más favorable a la demandante, el previsto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el momento del deceso del causante, cumplía con el requisito de haber cotizado por lo menos 50 semanas, al contar con 853 semanas para ese momento.

También, se verificó que cumple con los requisitos establecidos para el reconocimiento pretendido, esto es, acreditarse la calidad de progenitora del causante y la dependencia económica. Cabe destacar que no le asiste razón a la entidad demandada, cuando argumenta que hay ausencia probatoria para demostrar la contribución económica del entonces soldado a su madre, toda vez que, en audiencia de pruebas, fue practicado los testimonios de los señores María Emilce Gaitán Ortiz y José Donaldo Daza Páez que coinciden con señalar que la señora María Doris dependía económicamente de su hijo, a su vez, no contaba con un trabajo fijo, por lo que, el señor Jorge Elías enviaba mensualmente dinero a su madre.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 19 Conforme a lo anterior, los testimonios gozan de plena validez y son prueba de la dependencia económica de la actora frente a su hijo, según las afirmaciones realizadas por los testigos en la correspondiente diligencia. Por otro lado, respecto a la no procedencia de descontar los valores correspondientes a los aportes del Sistema de Seguridad Social en Salud, el Tribunal confirma lo decidido por el a quo, toda vez que el reembolso de aportes en salud es improcedente al constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

En lo que atañe al descuento por concepto de compensación por muerte se observa que dentro del acervo probatorio no hay prueba alguna que acredite que la entidad demandada efectuara un pago a la demandante por dicho concepto, de manera que, se modificará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dispone que, sólo en caso de que a la fecha la entidad demandada haya realizada un reconocimiento y pago por compensación por muerte a la señora María Doris Inocencio, se descontara del valor reconocido por pensión de sobreviviente, el cual corresponderá al 50%. 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA26, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni conducta irregular de la parte demandada ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual queda así: “QUINTO: Únicamente en caso de que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a la fecha haya reconocido y pagado a la señora María 26 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 20 Doris Inocencio Meche compensación por muerte, se ordena que, de los valores reconocidos por pensión de sobrevivientes, se descuente debidamente indexado, el valor reconocido y pagado por concepto de compensación por muerte a favor de la señora MARÍA DORIS INOCENCIO MECHE, el cual corresponde a un 50%.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia emitida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.028)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS