REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 85001-33-33-002-2019-00160-01 DEMANDANTE: Yurby Jasbley Bonilla Jiménez y Wendy Zoraya Palencia Jiménez DEMANDADO: Capresoca E.S.P. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Las demandantes previamente referenciadas, pretenden que se declare responsable a CAPRESOCA de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados por la falla administrativa en el servicio que condujo en gran parte a la muerde de la señora Wendy Paola Jiménez Patiño (q.e.p.d.), el 19 de mayo de 2016. 1 Págs. 1 y 2 - 002Demanda(.pdf)- cuaderno No. 1 - índice 00004 – 1era instancia - SAMAI Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio Moral Daño a la salud Yurbi Jasbley Bonilla Jiménez Hija de la víctima directa 100 SMLMV 200 SMLMV Wendy Zoraya Palencia Jiménez Hija de la víctima directa 100 SMLMV 200 SMLMV Ordenar a Capresoca EPS, ofrecer disculpas públicas o por el medio más idóneo a las menores, por los hechos y omisiones causadas que dieron lugar en gran parte a la muerte de su progenitora.
Finalmente, solicita se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos de la demanda2 Se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora Wendy Paola Jiménez Niño, progenitora de las menores demandantes, estaba afiliada a Capresoca EPS en el régimen subsidiado. 1.2.2. El 7 de abril de 2010 asistió a consulta externa en el Hospital de Yopal a practicarse una ecografía mamaria, cuyo resultado fue: “NODULO SOLIDO MAL DEFINIDO EN MAMA DERECHA”.
El 11 de noviembre de ese mismo año le realizaron una resonancia magnética, motivo del examen cáncer de mama. 1.2.3. El 2 diciembre de 2010 se presenta al control por ginecología, como referencia del quiste anexial nódulo mamario y el 9 de febrero de 2 Págs. 2 a 9 - 002Demanda(.pdf)- cuaderno No. 1 - índice 00004 – 1era instancia - SAMAI 2011 le practicaron ecografía mamaria en el hospital de Yopal, con resultado de “hallazgos compatibles con condición fibroquística”. 1.2.4.
El 6 de junio de 2012 le realizaron ecografía de mama. Resultado quiste complejo mamario derecho; el 14 de agosto de ese mismo año le practicaron biopsia y extracción de masa en la mama derecha en el Hospital de Yopal. 1.2.5. El 17 de septiembre de 2012 asistió a control con patología en el Hospital de Yopal, le hicieron examen físico en el que el médico tratante observó senos asimétricos por aumento de volumen de la mama derecha por presencia de masa de aproximadamente 8 x 6 cm, en cuadrantes superiores, retracción de pezón hacia cefálico, piel oscura, no secreción; mama izquierda sin masa; axila derecha con ganglio móvil de 2 cm doloroso; diagnóstico: Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la mama. 1.2.6.
El 29 de enero de 2013, la señora Clelia Edith Niño Aguilar, madre Wendy Paola Jiménez Niño, interpuso una queja ante la Secretaría Distrital de Bogotá porque su hija no estaba siendo tratada de manera diligente y oportuna por parte de Capresoca EPS, pues hacía tres años que le habían prescrito una masa en el seno y no brindaron la información pertinente para el tratamiento de esa enfermedad. 1.2.7.
El 27 de marzo de 2013 fue atendida en el Centro de Investigaciones Oncológicas – Clínica San Diego CIOSDAD S.A.S. de Bogotá, por padecer de cáncer de mama, control médico que refiere una progresión de la enfermedad en aumento del nódulo mamario derecho y le ordenan estudio de “BRACA 1 y 2”, además una resonancia magnética nuclear para descartar compromisos contralaterales. 1.2.8.
EL 2 de abril de 2013 es atendida en el referido centro, en consulta cáncer de seno registrando: paciente con cuadro de tres años de evolución de nódulo mamario derecho que ha aumentado progresivamente de tamaño en los últimos seis meses, BRACA 1 y 2 no han sido tomados por demora en autorizaciones. 1.2.9. El 16 de abril de 2013, a la señora Jiménez Niño le fue practicada la resonancia magnética de mama, como resultado: examen demuestra relace periférico de la lesión descrita en el cuadrante supero interno del seno derecho, con contenido hipointenso en T2, de paredes gruesas que realzan con el contraste, que alcanza 52 y 44 x 44 mm, Los bordes de la lesión descrita muestran curvas “cinetafios tipo 2” (Sic), teniendo un aumento de masa. 1.2.10.
El 17 de diciembre de 2013, asiste a la consulta asignada en la clínica San Diego en Bogotá, y registra que le habían ordenado RMN; sin embargo, no llevó los resultados, tampoco los exámenes BRACA 1y 2. 1.2.11. El 4 de febrero de 2014 la señora Wendy Paola Jiménez Niño presenta derecho de petición en la Secretaría de Salud de Casanare, en razón a que le habían ordenado el examen BRACA 1 y 2 y la demandada no lo había autorizado y tampoco se lo había realizado de manera particular por falta de recursos económicos.
En respuesta a este le indicaron que no era necesario que se practicara dicho examen. 1.2.12. El 18 de febrero de 2014 le practicaron una gammagrafía ósea, cuyo resultado fue sin evidencia de metástasis metabólica activa, no se observaron cambios significativos. El 6 de marzo de ese mismo año mediante procedimiento quirúrgico le retiraron la masa del cuerpo. 1.2.13.
El 18 de julio de 2014 finalmente le realizan el examen BRACA 1 y 2, su resultado fue entregado el 4 de agosto de ese mismo año. Como conclusión se registró lo siguiente: “en la paciente no se observan mutaciones fundadoras – perfil Colombia, asociado con síndrome hereditario de cáncer senolovario. No se descarta la presencia de mutaciones diferentes a las 6 correspondientes al perfil Colombia en los genes BRACA 1 y 2” (Sic).
Se sugiere el estudio completo de BRACA 1 y 2. Por tanto, presenta derecho de petición ante la Secretaría Departamental de Salud de Casanate con el propósito de obtener la autorización de dicho procedimiento de manera prioritaria. 1.2.14. En consulta con psiquiatría del 5 de noviembre quedó registrado que la señora Jiménez Niño manifestó que Capresoca EPS no le entregó el medicamento y no cuenta con los recursos para la cubrir el tratamiento. 1.2.15.
El 7 de noviembre de 2014 le realizaron el examen BRACA 1 y 2, cuyo resultado fue que no se observaron mutaciones y que los cambios encontrados corresponden a variantes normales. 1.2.16. El 17 de abril de 2015 fue atendida en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, en donde le dieron órdenes para el retiro de expansor y reconstrucción de mama con expansor prótesis y colgajo muscular, solicitan paraclínicos; el 12 de junio de ese mismo año le solicitaron de manera prioritaria un estudio de campos visual o periférico computarizado, para antes del 17 de ese mismo. 1.2.17.
El 17 de junio de 2015 nuevamente le ordenaron la práctica del examen de campo visual AO, angiografía fluoresceínica de ojo derecho y ecografía de alta resolución. Los cuales se realizó de manera particular dado que la demandada no se los autorizó. 1.2.18. El 25 de junio de 2015 presentó tutela en contra de Capresoca EPS, solicitando como medida provisional la autorización prioritaria y urgente del expansor contour profile CPX 6300, procedimiento ordenado desde el 17 de abril de esa anualidad, por su médico tratante.
El conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, quien mediane fallo del 10 de julio de ese año amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Jiménez Niño. 1.2.19. El 13 de agosto de 2015 Wendy Paola Jiménez Niño acudió al servicio ambulatorio U.D.E.T. Oncología del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá y en esta ocasión su médico tratante le ordenó suministro de oxígeno y cánula nasal, Ixabepilona 15 mg polvo Estéril, indicación 57 mg, cuatro poliquimioterapias de alto riesgo (ciclo de tratamiento) + radioterapia y medicamentos según formula medica Numero 0000453427. 1.2.20.
El 19 de agosto de 2015 un primo de la señora Jiménez actuando como agente oficioso, y dado el estado de salud de la paciente, presentó incidente de desacato con el propósito de obtener el suministro del oxígeno y los medicamentos ordenados. 1.2.21. El 9 de diciembre de 2015 asistió al servicio ambulatorio U.D.E.T. Oncología del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, en donde le prescriben y envían nota a la EPS: "REQUIERE AUTORIZACIÓN, Y ENTREGA URGENTE DE LOS MEDICAMENTOS, CUALQUIER RETRASO DERIVA EN RIESGO DE PROGRESIÓN Y MUERTE, LA RESPONSABILIDAD EN ESTE ESCENARIO ES ABSOLUTA DE LA EPS Y ENTIDADES A CARGO DE GESTIONAR AUTORIZACIONES Y ENTREGA DE MEDICAMENTOS Observaciones: EPS ha retrasado aplicación de ciclo No. 4 por 2 semanas, se insiste que el éxito del tratamiento radica en la puntualidad con que se administre" (Sic). 1.2.22.
El 13 de mayo de 2016 ingresa al hospital de Yopal, en regulares condiciones de salud, refiriendo dolo, y para el 16 de esos mismos mes y año, presenta dificultades respiratorias. Y el 19 siguiente fallece a las 23:20. 1.3. Fundamentos de derecho3 3 Págs. 9 a 15 - 002Demanda(.pdf)- cuaderno No. 1 - índice 00004 – 1era instancia - SAMAI De rango Constitucional los artículos 2, 5, 6, 11, 13, 17, 42, 91 y 230.
De categoría legal: Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 140 de la ley 1437 de 2011. Refiere que Capresoca EPS omitió el deber de cuidado que le asistía al oportuno desarrollo administrativo que se encontraba a su cargo, esto es, el tratamiento del cáncer de seno que padecía la señora Wendy Paola Jiménez Niño, pues le impuso constantes trabas para autorizar los exámenes y medicamentos ordenados, lo que generó que la enfermedad padecida por ella fuera cada vez más dolorosa y ruinosa, provocando una metástasis incontrolable su cuerpo.
Ese actuar reprochable de la demandada implicó que a la paciente no se le suministrara el tratamiento oportuno para tratar su patología, situación que vulneraba los derechos a la vida y la integridad personal de la víctima directa, pues pese a la advertencia efectuada por el médico tratante, en sentido que para obtener resultados favorables se requería que la paciente recibiera de manera oportuna todos procedimientos y medicamentos; sin embargo, la EPS inobservó tal llamado de atención, lo que desencadenó finalmente en la muerte de la señora Jiménez Niño. Aduce que conforme a lo anterior, se presenta una en falla del servicio toda vez que Capresoca EPS, no cumplió con su deber de autorizar de manera oportuna todos los procedimientos, exámenes y medicamentos que se requería para el tratamiento del cáncer de seno que padecía la paciente; y aunque en reiteradas ocasiones acudió al órgano judicial para que fuera obligada a cumplir a cabalidad sus obligaciones no se logró el objetivo. 1.4.
Contestación de la demanda Capresoca EPS.4 La entidad demandada, se opuso a las pretensiones aduciendo que no se presentó la omisión alegada por parte actora, toda vez que el tiempo transcurrido entre las solicitudes y las autorizaciones de los procedimientos se ajustaron al término estrictamente necesario de las actuaciones administrativas y que de existir mora en alguno de ellos, no es la causal generadora del deceso de la señora Wendy Paola Jiménez Niño. Propone como excepciones las siguientes: ➢ Inexistencia de responsabilidad administrativa por ausencia de culpa y nexo causal entre la conducta de la EPS con el daño endilgado.
Reitera que los términos para las autorizaciones y servicios requeridos por la víctima directa se ajustaron a los tiempos administrativos, y en todo caso, de existir mora, esta no incidió en el resultado, dado que en algunos de los exámenes practicados a la usuaria los resultados fueron negativos para su patología inicial. ➢ Refiere que la acción de tutela y los posteriores incidentes de desacatos tenían como pretensión el recobro del examen realizado directamente por la señora Wendy Paola Jiménez Niño, y la petición de entrega del expansor contour profile CPX 6300, los cuales en nada influyeron en el avance de la enfermedad. ➢ Inexistencia del daño antijurídico: Aduce que a pesar de existir daño como ocurrió en el presente caso no se puede declarar su responsabilidad, por cuanto esto no es suficiente, en razón a que no se demostró la omisión frente a la EPS. 4 Archivo 021ContestaciónDemanda(.pdf) – cuaderno No. 2 - índice 00014 – 1era instancia - SAMAI ➢ Caducidad: Señala que conforme a lo dispuesto en el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, operó este fenómeno jurídico porque los dos años contados al día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el fallecimiento de la señora Wendy Paola Jiménez Niño, el cual acaeció el 19 de mayo de 2016, la parte actora tenía hasta el 19 de mayo de 2018; no obstante, ese plazo se interrumpió con el trámite de la conciliación, cuando habían transcurrido 1 año, 9 meses y 10 días; el cual finalizó el 5 de junio de 2018 y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2018, de manera que se encuentra configurado dicho fenómeno procesal. 1.5.
Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal puso fin a la primera instancia con la sentencia de 23 de octubre de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. De la valoración de las pruebas documentales y de los testimonios rendidos concluyó que el daño se encuentra acreditado con la muerte de la señora Wendy Paola Jiménez Niño, el 19 de mayo de 2016, como consecuencia de la falta de diagnóstico oportuno y suministro adecuado y en tiempo del tratamiento acorde con su padecimiento ello es cáncer de mama.
En cuanto a la imputación explicó que conforme a lo indicado por el testigo técnico y lo documentado en el proceso, no se logró de mostrar una falla en el servicio brindado por Capresoca EPS, porque si bien a la paciente en ocasiones le fue suministrado de manera tardía algunos de los servicios ordenados por su médico tratante, también lo es que contaba con diagnóstico de cáncer triple negativo considerado como 5 Índice 00040 – 1era instancia - SAMAI el más agresivo dentro de sus clases y que a pesar de ofrecerse el tratamiento en fase curativa y adyuvante, debido a la agresividad del mismo continuo su evolución hasta provocar metástasis en otros órganos del cuerpo.
Refiere que pese al diagnóstico, la paciente presentó una respuesta no favorable al tratamiento, por ello fue sometida a un procedimiento quirúrgico el cual inicialmente demostró ser positivo toda vez que en los exámenes posteriores a este arrojaron resultados negativos de existencia de más tumores. Que fue posteriormente y en desarrollo del tratamiento adyuvante que empezó a presentar otros síntomas en otros órganos del cuerpo que al final llevaron a la metástasis del cáncer y si bien durante esta etapa del tratamiento se presentaron nuevas demoras administrativas específicamente en el ciclo 4, como lo manifestó el médico tratante ya se encontraba en una etapa paliativa que buscaba mejorar la calidad de vida reduciendo el dolor pero no se podía obtener la curación. Concluyó que en el presente asunto no se configuraron los elementos de la responsabilidad patrimonial de la entidad; por tanto, declaró probada las excepciones de inexistencia de (i) responsabilidad administrativa por ausencia de culpa y nexo causal entre la conducta de Capresoca EPS con el daño endilgado; y (ii) del daño antijuridico.
Por consiguiente negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de apelación6 La parte demandante, dentro del término correspondiente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que el problema jurídico a resolver es sí existió falla en la prestación del servicio médico respecto de la señora Wendy Paola Jiménez Niño por parte de 6 Índice 0016 – 1era instancia - SAMAI CAPRESOCA EPS.
El cual es afirmativo, en razón a que se presentó una omisión en la atención de la paciente en diferentes tiempos, situación que influyó en la muerte de la víctima directa. Refiere que en este caso no sólo se dejó de aplicar el tratamiento que requería la señora sino que se vulneró su derecho a la dignidad humana, argumentos suficientes para que se acceda a las pretensiones; no obstante, el Juzgado no valoró las pruebas que acreditan la irregularidad alegada que configura la responsabilidad de la demanda por la mora en expedición de las autorizaciones de los procedimientos, así como en la entrega de los medicamentos para el tratamiento de la patología padecida por la madre de las menores demandantes.
Argumenta que la decisión de primera instancia no es congruente, porque admite que hubo una tardanza en las autorizaciones y entrega de medicamentos por parte de la demandada, no obstante, desconoce que estas circunstancias hayan ocasionado que la enfermedad avanzara, que la paciente padeciera tanto de dolores tanto físicos como mentales, conforme a la historia clínica en la que se registró los padecimientos por los que atravesó la señora Jiménez Niño ante estas irregularidades presentadas.
Expone que el a quo desconoció el principio Iura Novit Curia, porque se demostró una falla en la prestación de los servicios médicos por parte de Capresoca EPS a su paciente, quien era sujeto de especial protección constitucional, toda vez que hubo omisiones que cercenaron la oportunidad de recuperar su salud, luego, admitir lo contrario, sería aceptar que el Estado puede vulnerar los derechos de las personas en especial aquellas que por su condición de salud, no son atendidas de manera eficiente.
La demora en la entrega de medicamentos y las autorizaciones para los ciclos de quimioterapia en varias oportunidades, pese a la advertencia del médico tratante, configuraron la falla en la prestación del servicio médico y que si bien es cierto una de las pretensiones de la tutela era obtener la devolución del dinero que se pagó para la realización del examen del ojo, ese no era el único objetivo, pues pidió la autorización de manera inmediata y urgente de la práctica del procedimiento para retirar el expansor Couter que llevaba más de un mes en el cuerpo de la víctima directa.
De manera que esa misma tutela permite ver que una persona que padeció una enfermedad catastrófica no estaba siendo protegida. Por lo anterior expuesto considera que hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 2 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante7; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y que el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 7 Índice 00005 - SAMAI 3.2.
Problema jurídico. ¿La paciente Wendy Paola Jiménez Niño perdió oportunidad de mejorar su calidad de vida y reducir el sufrimiento previo a su deceso, porque Capresoca EPS no le proporcionó de forma oportuna los medicamentos paliativos ordenados por sus médicos tratantes dado su la patología cáncer? 3.3. Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico es afirmativa.
Si bien en el caso sub examine, no se puede colegir que el medicamento ordenado por el médico tratante hubiese evitado la muerte, si se configura el título autónomo de pérdida de oportunidad, pues Capresoca EPS incumplió su obligación de garantizar de manera oportuna la prestación del Plan Obligatorio de Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, suministrando sus medicamentos paliativos formulados por el médico de manera urgente dada la gravedad de la enfermedad y la condición especial de protección de la paciente.
De manera que con la demora en la autorización de los medicamentos se le negó a la víctima directa la oportunidad de acceder a cuidados paliativos y se le condenó a un gran dolor, pues de acuerdo con lo registrado en la historia clínica, entre el lapso de 2015 a 2016, se registran retrasos de la EPS en el suministro de aquellos. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política consagra que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha establecido que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública.
Frente al primer elemento, el Consejo de Estado9 ha considerado que, si bien la definición de daño antijurídico no está determinada ni en la C. P. ni en una la ley, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. El órgano de cierre explica10 que una de las características del daño, es que el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida11.
Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, el Consejo de Estado12 precisa que se debe analizar desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure). La imputación fáctica en términos generales efectúa un análisis de atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00248- 01(35633). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de mayo de 2011.
Radicación número: 19001-23-31-000-1998-03400- 01(20097). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001- 00098-01(24884). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001- 00098-01(24884). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Radicación número: 17994. acción y omisión13; mientras que la imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico14.
Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular. Con el propósito de dilucidar si se prueba o no el nexo causal para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en cualquier supuesto concreto, se requiere llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada.
La decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada15.
En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir16. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero.
Sentencia del 09 de junio de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015.
Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00592- 01(35606). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01257- 01(39701). De otro lado, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima y así lo ha expresado el Consejo de Estado17. 3.4.2.
Responsabilidad de la EPS de prestar el servicio de salud continuado y diligente a pacientes crónicos de cáncer - cuidados paliativos. La Ley 100 de 1993 señala que la seguridad social es un derecho y un servicio público que avala obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, para ello, las instituciones y los recursos deben destinar y garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico y crear condiciones de acceso de la población al servicio en todos los niveles de atención. La Ley 972 de 2005, “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida” señala que el Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.
Por su parte al Ley 1384 e 2010 “Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia” ordena: “ARTÍCULO 5o. CONTROL INTEGRAL DEL CÁNCER. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2360 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Declárese el cáncer como una enfermedad de interés en materia de salud pública y de prioridad nacional para la República de Colombia, y reconózcase a y quienes tengan sospecha o sean son diagnosticados 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376). con esta enfermedad, como sujetos de especial protección constitucional. Los pacientes con sospecha de cáncer serán priorizados frente a pruebas diagnósticas clínicas.
(…) ARTÍCULO 7o. PRESTACIÓN DE SERVICIOS ONCOLÓGICOS. La prestación de servicios oncológicos en Colombia seguirá de manera obligatoria los parámetros establecidos en la presente ley, basados en las guías de práctica clínica y los protocolos de manejo, que garantizan atención integral, oportuna y pertinente. ARTÍCULO 8o. CRITERIOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIDADES FUNCIONALES.
Las Entidades Promotoras de Salud, los regímenes de excepción y especiales y las entidades territoriales responsables de la población pobre y vulnerable no asegurada, las demás entidades de aseguramiento y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas, estarán obligados a contratar la prestación de servicios con Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que contengan Unidades Funcionales para la Atención Integral del Cáncer, a excepción de las actividades de promoción y prevención y las de cuidado paliativo en casos de estado terminal del paciente, las cuales deben cumplir con los siguientes criterios: (…) 8.
Unidad de Cuidado Paliativo: La unidad funcional deberá implementar el programa de cuidado paliativo que permita brindar soporte desde el inicio del tratamiento previamente al inicio de la quimioterapia e igualmente a aquellos pacientes con fines paliativos, para lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia. La EPS coordinará este servicio con instituciones debidamente habilitadas vía referencia y contrarreferencia.
ARTÍCULO
13. RED DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ONCOLÓGICOS. Las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes y las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada, deberán responder por la organización y gestión integral de la Red de Prestación de Servicios Oncológicos, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de la Protección Social y contenidos en la presente ley.
(…)” (Subrayado fuera de texto) El Acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud -CRES- respecto a la atención de pacientes que padecen enfermedades catastróficas, dispone que en el Plan Obligatorio de Salud se cubre la terapia paliativa para el dolor, la disfuncionalidad, la terapia de mantenimiento y soporte psicológico, de ser requeridas durante el tiempo que sea necesario a juicio del médico tratante, siempre y cuando las tecnologías en salud estén contempladas en ese Acuerdo.
Por su parte la Ley 1733 de 2014 “Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida.”, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 4o.
CUIDADOS PALIATIVOS. Son los cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible donde el control del dolor y otros síntomas, requieren, además del apoyo médico, social y espiritual, de apoyo psicológico y familiar, durante la enfermedad y el duelo. El objetivo de los cuidados paliativos es lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia.
La medicina paliativa afirma la vida y considera el morir como un proceso normal.
PARÁGRAFO. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. (…) ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LOS PACIENTES CON ENFERMEDADES TERMINALES, CRÓNICAS, DEGENERATIVAS E IRREVERSIBLES DE ALTO IMPACTO EN LA CALIDAD DE VIDA. Derechos: El paciente que padezca de una enfermedad terminal, crónica irreversible y degenerativa de alto impacto en la calidad de vida tendrá los siguientes derechos, además de los consagrados para todos los pacientes: 1.
Derecho al cuidado paliativo: Todo paciente afectado por enfermedad terminal, crónica, degenerativa, irreversible de alto impacto en la calidad de vida tiene derecho a solicitar libre y espontáneamente la atención integral del cuidado médico paliativo. Las actividades y servicios integrales del cuidado paliativo se deberán prestar de acuerdo al Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y las guías de manejo que adopten el Ministerio de Salud y Protección Social y la CRES.
(…) ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS) Y LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD (IPS) PÚBLICAS Y PRIVADAS. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) están en la obligación de garantizar a sus afiliados la prestación del servicio de cuidado paliativo en caso de una enfermedad en fase terminal, crónica, degenerativa, irreversible y de alto impacto en la calidad de vida con especial énfasis en cobertura, equidad, accesibilidad y calidad dentro de su red de servicios en todos los niveles de atención por niveles de complejidad, de acuerdo con la pertinencia médica y los contenidos del Plan Obligatorio de Salud.
PARÁGRAFO 1 o. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia, estableciendo, entre otras, la obligatoriedad de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), del Régimen Subsidiado, Contributivo y Régimen Especial y de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), tanto públicas como privadas, de tener una red de servicios de salud que incluya la atención integral en cuidados paliativos, de acuerdo al nivel de complejidad, y desarrollará las guías de práctica clínica de atención integral de cuidados paliativos.
También deberá reglamentar la atención en Cuidados Paliativos especializados para la atención de los niños, niñas y adolescentes. (…) ARTÍCULO 8o. ACCESO A MEDICAMENTOS OPIOIDES. El Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Fondo Nacional de Estupefacientes y las Entidades Promotora de Salud (EPS), garantizarán la distribución las 24 horas al día y los siete días a la semana, la accesibilidad y disponibilidad.
Los primeros otorgarán las autorizaciones necesarias para garantizar la suficiencia y la oportunidad para el acceso a los medicamentos opioides de control especial para el manejo del dolor. “ De acuerdo con lo anterior, se tiene que las personas que padecen de cáncer son sujetos de especial protección, y corresponde a las EPS asegurar la distribución, accesibilidad y disponibilidad de los medicamentos, así como los procedimientos y la atención integral del cuidado médico paliativo que requieran los pacientes diagnosticados con la referida patología. 3.4.3.
Teoría d la pérdida de oportunidad. En este punto de la providencia, se trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera, respecto al concepto de pérdida de oportunidad en los casos de responsabilidad médica: “(…)Si bien no se tiene certeza de que la paciente se habría recuperado de haber recibido el tratamiento adecuado en el momento oportuno, la prestación del servicio médico deficiente y tardía, le arrebató la posibilidad de lograrlo.
La paciente se vio privada en forma definitiva de la oportunidad considerable de que su patología fuera tratada y, por lo tanto, de que percibiera los beneficios que hubiera brindado a su salud, lo que causó un daño autónomo que se originó en la conducta de la demandada y lo cual conlleva al compromiso de su responsabilidad patrimonial.
(…) 5. Liquidación de perjuicios Dado que el perjuicio que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte de la señora Clara Inés Marín Arcila, sino de la pérdida de oportunidad que se le cercenó a dicha persona para que pudiera prolongar su vida, la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, en la modalidad de lucro cesante, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la precitada señora73.
Igualmente, no hay a lugar a razonar sobre los perjuicios morales solicitados. 5.1 Perjuicios por pérdida de la oportunidad Toda vez que, como se dijo, el daño no deviene estrictamente de la muerte de la señora Marín Arcila, sino de la pérdida de la oportunidad causada, la Sala, ordenará el reconocimiento de un valor genérico por concepto de pérdida de la oportunidad de prolongar su existencia para los demandantes, toda vez que se encuentra debidamente probada la calidad de esposo, hijos, madre y hermanos. Por consiguiente, por este concepto se reconocerá para los demandantes por pérdida de oportunidad, los siguientes montos: A FAVOR DE VÍNCULO SMMLV Pablo Emilio González Mejía Cónyuge 50 Angela María González Marín Hija 50 Luis Felipe González Marín Hijo 50 Italia Arcila de Marín Madre 50 Luz Elena Marín Arcila Hermana 25 Jorge Alberto Marín Arcila Hermano 25 Juan Carlos Marín Arcila Hermano 25 (…)”18 3.5 Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ Conforme al registro civil de nacimiento de Yurby Jasbley Bonilla Jiménez y Wendy Zoraya Palencia Jiménez19, se evidencia se son hijas de la señora Wendy Paola Jiménez Niño. 18 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia de 28 de junio de 2024.
Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00097- 01 (49074) 19 Págs. 7 y 8 – Cuaderno Principal 1 - índice 00014 – primera instancia - SAMAI ✓ La muerte de la señora Wendy Paola Jiménez Niño de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 9107181 ocurrió el 19 de mayo de 201620. ✓ La paciente para el año 2010, tuvo el siguiente diagnóstico21: ✓ El 1 de diciembre de 2010 la paciente asiste a consulta externa en el HORO, refiere dolor pélvico crónico, queda hospitalizada y la historia clínica registra en análisis y plan “PACIENTE REMITIDA POR QUISTE ANEXIAL Y NODULO MAMARIO PACIENTE TRAE ECO MAMARIA DE ABRIL DE 2010 QUE REPORTA NODULO MAMARIO DERECHO SOLIDO MAL DEFINIDO DE 9 MM.
REFIERE QUE NO CONSULTO ANTES PORQUE NO ESTABA EN YOPAL. TRAE ECO TV DE ABRIL 7 DE 2010 QUE REPORTE QUISTE ANEXIAL IZQUIERDO SIMPLE DE 33 MMM. REFIERE QUE NO CONSULTO ANTES PORQUE NO ESTABA EN YOPAL TRAE CITOLOGIA DE MARZO DE 2010: ASCUS.REFIERE QUE NO CONSULTO ANTES PORQUE NO ESTABA EN YOPAL PACIENTE REFIERE DOLOR PELVICO DESDE HACE 1 SEMANA NIEGA FLUJO VAGINAL PACIENTE G2P2V2 PLANIFICACION: NO FUM: 8 DE NOVIEMBRE AP: DERMOIDE OVARICO IZQUIERDO RESECADO EN 2005.
REFIERE OTRO QUISTE OVARICO RESECADO EN 2002, OVARIO IZQUIERDO. FAMILIARES: NEG AL EXAMEN FISICO: ACEPTABLE ESTADO GENERAL SE PALPA PEQUEÑO NODUO MOVIL, EN 20 Pág. 6 - Cuaderno Principal 1 - índice 00014 – primera instancia - SAMAI 21 Pág. 15 - Cuaderno Principal 1 - índice 00014 – primera instancia - SAMAI CSE DE MAMA DERECHA, HACI LA PERIFERIA.
MAMA IZQUIERDA SIN NODUOOS PALPABLES. AXILAS SIN ADENOPATIAS. ABDOMEN BLANDO, LEVEMENTE DOLOROSO EN HIPOGASTRIO, NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL DX. NODULO MAMARIO DERECHO22.” ✓ En la historia clínica se reporta que el 10 de julio de 2012, ingresó a consulta externa en el HORO, con cuadro de 8 meses de evolución de dolor en mama derecha que aumentó en los últimos meses y es dolorosa.
Ordenan la práctica de biopsia, la cual se realizó el 18 de julio en esa misma institución hospitalaria23. ✓ El 17 de septiembre de 2012 asistió a control de patología, cuyo diagnóstico fue tumor de comportamiento incierto o desconocido de la mama24. ✓ El 29 de enero de 2013 la señora Cleia Edith Niño en representación de su hija Wendy Paola Jiménez Niño presentó queja ante la Secretaría de Salud de Bogotá D. C., donde informa el mal estado de salud de la paciente y la falta de prestación del servicio por parte de Capresoca EPS - S25. ✓ El 27 de marzo de 2013 fue atendida en el Centro de Investigaciones Oncológicas clínica San Diego CIOSAD SAS, por consulta externa cirugía seno y tejidos blancos; señalan tratamiento curativo e inicio de quimioterapia 4 de abril de la misma anualidad26, así: 22 Págs. 3 a 5 - índice 00025 – primera instancia - SAMAI 23 Págs. 11 a 13 - índice 00025 – primera instancia - SAMAI 24 Págs. 14 y 15 - índice 00025 – primera instancia - SAMAI 25 Pág. 44 – Cuaderno Principal 1 - índice 00014 – primera instancia - SAMAI 26 Págs. 14 a 54 - índice 00034 – primera instancia - SAMAI ✓ El 20 de mayo de 2013 el Centro de Investigaciones Oncológicas clínica San Diego CIOSAD SAS, autoriza el tercer ciclo de quimioterapia; el 18 de junio de ese mismo año, el cuarto ciclo, el 17 de julio el quinto ciclo, el 20 de agosto el sexto ciclo, el cual culmina en noviembre27. ✓ El 17 de diciembre de 2013 en la historia clínica expedida por el referido centro de investigación, registra que en la mama derecha hay nódulo de reciente aparición, y ordenan unos exámenes28, así: ✓ El 4 de febrero de 2014 la señora Jiménez Niño presentó derecho de petición ante la Secretaría de Salud de Casanare en el que informa que padece de cáncer mama, y que se le practique el examen BRACA 1 y 2, pues no cuenta con recurso económicos para sufragar ese gasto29. 27 Págs. 55 a 70 - índice 00034 – primera instancia - SAMAI 28 Pág. 29 - índice 00034 – primera instancia - SAMAI 29 Pág. 44 – Cuaderno Principal 1 - índice 00014 – primera instancia - SAMAI ✓ El 8 de febrero de 2014 le realizaron ecografía de mama derecha30 en el Centro de Investigaciones Oncológicas clínica San Diego CIOSAD SAS, y el resultado de apoyo diagnóstico indicó: ✓ El 11 de febrero de 2014, la paciente asistió a consulta externa cirugía seno y tejidos blandos en CIOSAD SAS, y el médico tratante ordeno como plan de manejo “ANALISIS: PACIENTE DE 25 AÑOS CON DX DE CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE DE MAMA DERECHA, BIEN DIFERENCIADO, ESTADO CLINICO III B POR T4BN2MX.
PENDIENTE INMUNOHISTOQUIMICA PARA DEFINIR BIOLOGIA TUMORAL.SE CONFIRMA MULTICVENTRICIDAD TUMORAL POR BIOPPSIA TRUCTU DE NODULO DE NOVO DE MAMA DERECHA COORDENADA 9,4. EL CANCER SE ENCUENTRA EN COORDENADA 1,5. SE SOLICITA GAMAGRAFIA OSEA PARA DESCARTAR COMPROMISO 30 Pág. 117 - índice 00034 – primera instancia - SAMAI INFRACLAVICULAR Y LUEGO DE REVISAR RESULTADO, LLEVARA CX.LA CX SERIA MASTECTOMIA POR SER IENFEMRDAD MULTICENTRICA Y CVACIAMIENTO AXILAR.SE EXPLICAN RIESGOS TALES COMO: SANGRADO, INFECCION, DEHISCENCIA, NECESIDAD DE REINTERVENCIONH, CICATRIZ DEFORMANTE, DEFECTO ANATOMICO, MUERTE.LA PACIENTE DICE ENTENDER Y ACEPTAR31”. ✓ El 18 de febrero de 2014, el laboratorio IDIME le realizó a la señora Wendy Paola Jiménez Niño una gammagrafía ósea, cuya opinión registra que no se evidencia de metástasis metabólicamente activas32. ✓ El 7 de marzo de 2014, se registró a la atención médica prestada a la paciente, quedando consignado en las observaciones que la progresividad de enfermedad33, señalando lo siguiente: ✓ El 15 de julio de 2014, la paciente asiste a la primera consulta en el Instituto Nacional de Cancerología, en donde el diagnostico fue “CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE DE MAMA DERECHA ESTADIO III B T4BN2MX”, y registra “MC Y EA: PACIENTE DE 25 AÑOS DE EDAD CON CANCER DE MAMA ESTADIO III B TRATADA EXTRA INC EN CLINICA SAN DIEGO CON QUIMIOTERAPIA DE INDUCCION CON AC Y TAXANOS POR 6 CICLOS (FINALIZANDO 20 NOVIEMBRE DEL 2013) CON POBRE RESPUESTA CLINICA POR LO QUE EL 6 DE MARZO FUE LLEVADA A MASTECTOMIA TOTAL MAS CUBRIMIENTO CON DORSAL ANCHO SIN PROTESIS (DR CHAPARRO/DRA MEJIA) POSTERIORMENTE PACIENTE RECIBE 4 CICLOS DE QUIMIOTERAPIA CON PACLITAXEL MAS 31 Págs. 74 y 75 - índice 00034 – primera instancia - SAMAI 32 Pág. 31 – Cuaderno Principal 1 - índice 00014 – primera instancia - SAMAI 33 Págs. 71 a 72 - índice 00034 – primera instancia - SAMAI CARBOPLATINO FINALIZA QUIMIOTERAPIA EL 11 DE JULIO DEL 2014.
ES ENVIADA PARA VALORACION POR RADIOTERAPIA. 34” ✓ El 27 de agosto de 2014, registra la historia clínica en observaciones “SE TRATA DE PACIENTE CON CUADRO DE CA DE MAMA DERECHO ESTADIO IIIB, 4BN2M0 QUIEN SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO ADYUVANTE RADIOTERAPIA, TRAE REPORTE DE BRCA 1 Y 2 PERFIL COLOMBIA NEGATIVO, SIN EMBARGO TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PACINETE Y LA CONDICIOND E TRIPLE NEGATIVO SE CONSIDERA QUE SE DEBE REALIZAR LA SECUENCIACION COMPLETA DEL GEN (MYRIAD).
SE CITA A CONTROL EN 3 MESESCON RESULTADOS35” ✓ El 5 de noviembre de 2014, en la historia clínica expedida por el Instituto Nacional de Cancerología, registra control consulta externa de psiquiatría lo siguiente: “Paciente conocida en salud mental por diagnóstico relacionado: Trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos crónicos, Múltiples duelos no resueltos, rasgos de la personalidad del grupo B, Carcinoma de mama estadio IIIB triple negativo.
Estrés psicosocial múltiple. Red de apoyo deficiente. En la consulta de psiquiatría hoy la paciente refiere ha estado bien, ella manifiesta la EPS no le entrego el medicamento y ella tampoco cuenta con los recursos para la consecución del tratamiento. Wendy explica que ha acudido al apoyo de su religión y haber podido ver a sus hijas y a su mama de crianza (tía) lo que le fortaleció para venir a continuar el tratamiento oncológico.
Habla de las preocupaciones que tiene como la difícil situación económica que enfrenta la tía (mamá de crianza). Agrega está buscando trabajo en un almacén para contribuir a la manutención de su familia. 36” 34 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General1.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI 35 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General5.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI 36 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General12.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI ✓ El 11 de noviembre de 2014 acude a control donde señalan “PACIENTE CON DIAGNOSTICOS DESCRITOS, NO HAY SIGNOS DE RECAIDA LOCOREGIONAL, PENDIENTE VALORACION POR CIRUGIA PLASTICA PARA RECONSTRUCCION.
SE DA CITA CONTROL PARA ENERO/2015 CON RESULTADO DE BRC1 Y 237”. ✓ El 7 de enero de 2015, fue atendida por control en el que se registró lo siguiente: “PACIENTE DE 25 AÑOS DE EDAD CON CANCER DE MAMA ESTADIO III B (TRIPLE NEGATIVO) TRATADA EXTRA INC EN CLINICA SAN DIEGO CON QUIMIOTERAPIA DE INDUCCION CON AC Y TAXANOS POR 6 CICLOS (FINALIZANDO 20 NOVIEMBRE DEL 2013) CON POBRE RESPUESTA CLINICA POR LO QUE EL 6 DE MARZO FUE LLEVADA A MASTECTOMIA TOTAL MAS CUBRIMIENTO CON DORSAL ANCHO SIN PROTESIS, QUE EL LUNES 5 SE LLEVO A COLOCACION DE IMPLANTE EXPASOR, ACUDE A CONTROL POP38”. ✓ El 2 de febrero de 2015, se presenta la paciente a la cita programa, en la que se anotó: “ESTADO NODAL (BLOQUES E, F): DOS DE VEINTITRES GANGLIOS LINFÁTICOS CON CARCINOMA METASTÁSICO (2/23) 39“. ✓ El 17 de junio de 2015, asiste a consulta en el Instituto porque ve mal por el ojo derecho, cuyo diagnóstico fue: “DIAGNOSTICOS OFTALMOLOGICOS:
1. DESPRENDIMIENTO SEROSO DE RETINA: MACULAR OD
2. METASTASIS COROIDEA ??? OD SE EXPLICAN HALLAZGOS, DX Y CONDUCTA. SE SOLICITA ECOGRAFIA DE ALTA RESOLUCION OD, ANGIOGRAFIA FLUORESCEINICA OD, CAMPO VISUAL COMPUTARIZADO AO. 37 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General13.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI 38 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General16.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI 39 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General18.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA Y RECONSULTA.
CONTROL CON RESULTADOS. 40” ✓ Sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2015 por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, en la que concedió el amparo constitucional solicitado ordenando a CAPRESOCA realizar las gestiones necesarias para el reembolso de las sumas de dinero que tuvo que asumir la accionante por concepto de atención particular en la Clínica de los ojos41. ✓ El 15 de julio de 2015, el médico tratante en la historia clínica de la paciente en el registro de enfermedad actual señalo: “REFIERE CEFALEA, FOSFENOS OCASIONALES.
DISMINUCION DE VISION LEJANA EN OD, REFIERE APARICION DESDE HACE 3 MESES DE LESIONES NODULARES EN CUERO CABELLUDO. (…) ECOGRAFIA OCULAR 20/06/2015 (CLINICA DE OJOS. DR RAMIRO PRADA): DX: DESPRENDIMIENTO SEROSO MACULAR, LESION COROIDEA OJO DERECHO ECOGRAFICAMENTE INESPECIFICA. NOTA: SI SE CORRELACIONA LESION COROIDEA CON H HISTORIA CLINICA, LA POSIBILIDAD DIAGNOSTICA ES DE MESTASTASIS DE CA DE MAMA42”. ✓ El 12 de agosto de 2015, se confirma que el cáncer ha hecho metástasis, así: PTE CON DX DE CA DE SENO DERECHO, EN ESTUDIO POR MASA EN OD, TRAE REPORTDE ECOGRAFIA Y ANGIOGRAFIA QUE INDICA METASTASIS COROIDEA (MASA DE 5.04 X 1.39 MM ALTA REFLECTIVIDAD), EL ESTADO GENERAL HA EMPEORADO, ASOCIADO A ASTENIA Y ADINAMIA43” 40 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General25.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI 41 Págs. 3 a 24 -Índice 00024 – primera instancia - SAMAI 42 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General27.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI 43 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General33.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI ✓ El 7 de septiembre de 2015 la paciente asistió a la consulta en la que le ordenaron ingresar por urgencias dada la progresión de la enfermedad: “PACIENTE DE 26 AÑOS, CON HISTORIA DE CA DUCTAL INFILTRANTE DE MAMA DERECHA ESTADIO IIIB, CON PROGRESIÓN CAROTIDEA DERECHA, LINFANGITICO PULMONAR, PLEURAL, MEDIASTINAL, HEPATICO Y SOSPECHA DE COMPROMISO OSEO.
EN QUIMIOTERAPIA CON IXABEPILONA Y CAPECITABINA. QUIEN PRESENTA EPISODIOS DE DERRAME PLEURAL A REPETICIÓN HASTA EL MOMENTO SIN ESTUDIOS44”. ✓ En la atención del 14 de septiembre de 2015, quedó registrado lo siguiente: “HOSPITALIZAR POR SERVICIO DE CIRUGIA DE TORAX REALIZAR RX DE TORAX CON PLAN DE TORACOSCOPIA Y BIOPSIA PLEURAL Y PLEURODESIS INTRAOPERATORIA LA PACIENTE EN LOS ULTIMOS 6 DIAS HA AUMENTADO SU DISNEA CON POCA TOLERANCIA AL DECUBITO RAZON POR LA CUAL URGE SU TRATAMIENTO Y LA RAZON DE SU HOSPITALIZACION INMEDIATA VALORACION POR CUIDADOS PALIATIVOS45”.
“PLAN: CON ID CA DE SENO E IIIB TRIPLE NEGATIVO TRATADO CON 6AC MRM 4 PACLITAXEL CARBOPLATINO RADIOTERAPIA ACTUALMENTE EN PROGRESION SISTEMICA CON COMPROMISO CUERO CABELLUDO, COROIDEO DERECHO, COMPROMISO LINFANGITICO PULMONAR PLEURAL MEDIASTINAL HEPATICO Y POSIBLEMENTE OSEAS (LESION ESCLEROTICA T12 A CLARAR #POR GAMAGRAFIA PENDIENTE.
SI BIEN HA TENIDO COMPLICACIONES ASOCIADAS A SU COMPROMISO PULMONAR, ESTAS NO CONSTITUYEN PROGRESION Y HACEN MAS BIEN PARTE DE LA MANIFESTACION DE LA ENFERMEDAD MISMA. POR EL CONTRARIO SE DOCUMENTA RESPUSETA PARCIAL DE LAS LESIONES DEL CUERO CABELLUDO POR LO CUAL SE CONTINUA IGUAL ESQUEMA DE TERAPIA ONCOLOGICA. 44 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General36.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI 45 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General37.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI SE LE HA INFORMADO AL PACIENTE SU DIAGNÓSTICO: CÁNCER, EL OBJETIVO DEL TRATAMIENTO: MEJORAR SUPERVIVENCIA, LOS POSIBLES EFECTOS SECUNDARIOS: DISMINUCIÓN DE DEFENSAS CON RIESGO DE INFECCIÓN, VÓMITO, CANSANCIO, ALTERACIÓN FUNCIÓN HEPÁTICA, RENAL, CARDIACA Y OTROS NO FRECUENTES NI PREDECIBLES.
RARO MUERTE ASOCIADA A TRATAMIENTO. SE RESPONDEN PREGUNTAS (…)46” ✓ El 17 de noviembre de 2015 dada la evolución de la enfermedad, se registró en la historia clínica de la paciente lo siguiente: “REQUIERE AUTORIZACIÓN, ENTREGA Y APLICACIÓN URGENTE DE MEDICAMENTOS, CUALQUIER RETRASO DERIVA EN RIESGO DE PROGRESIÓN Y MUERTE47”. ✓ El 9 de diciembre de 2015, en la atención de la señora Jiménez Niño, el médico tratante indicó que la EPS retrasó por dos semanas la aplicación del ciclo cuarto, e insiste que el éxito del tratamiento radica en la puntualidad con que se administre y nuevamente de deja como nota: “NOTA EPS: REQUIERE AUTORIZACIÓN, ENTREGA Y APLICACIÓN URGENTE DE MEDICAMENTOS, CUALQUIER RETRASO DERIVA EN RIESGO DE PROGRESIÓN Y MUERTE, LA RESPONSABILIDAD EN ESTE ESCENARIO ES ABSOLUTA DE LA EPS Y ENTIDADES A CARGO DE GESTIONAR AUTORIZACIÓN Y ENTREGA DE MEDICAMENTOS. 48” ✓ El 30 de diciembre de 2015, el médico tratante indicó que la EPS retrasó por dos semanas la aplicación del ciclo cuarto, e insiste que el éxito del tratamiento radica en la puntualidad con que se administre y señala: “SE REVISAN AUTORIZACIONES PARA CICLO NO. 5 Y SOLO AUTORIZARON AMPOLLA DE 15MG, SE RECUERDA QUE PARA 46 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General38.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI 47 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General43.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI 48 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General44.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI COMPLETAR LA DOSIS TAMBIÉN DEBE AUTORIZARSE UNA AMPOLLA DE 45MG” y deja la siguiente nota: “NOTA EPS: REQUIERE AUTORIZACIÓN, ENTREGA Y APLICACIÓN URGENTE DE MEDICAMENTOS, CUALQUIER RETRASO DERIVA EN RIESGO DE PROGRESIÓN Y MUERTE, LA RESPONSABILIDAD EN ESTE ESCENARIO ES ABSOLUTA DE LA EPS Y ENTIDADES A CARGO DE GESTIONAR AUTORIZACIÓN Y ENTREGA DE MEDICAMENTOS49”. ✓ El 14 de enero de 2016, el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá sancionó a la representante legal de Capresoca por no dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 10 de julio de 201550. ✓ El 20 de enero de 2016, el médico tratante indicó que la EPS retrasó por dos semanas la aplicación del ciclo cuarto, e insiste que el éxito del tratamiento radica en la puntualidad con que se administre y señala: “SE REVISAN AUTORIZACIONES PARA CICLO NO. 5 Y SOLO AUTORIZARON AMPOLLA DE 15MG, SE RECUERDA QUE PARA COMPLETAR LA DOSIS TAMBIÉN DEBE AUTORIZARSE UNA AMPOLLA DE 45MG, ESTE INCONVENIENTE LLEVÓ A UN RETRASO DE 17 DÍAS EN LA APLICACIÓN DE CICLO NO. 5 YA PROGRAMADO PARA EL 21/ENE/2016, TIENE UN ALTO REQUERIMIENTO DE OPIOIDES SERÁ VALORADA EL 20/ENE/2016 EN CUIDADO PALIATIVO, YA TIENE ÓRDENES PARA AUTORIZAR CICLO NO. 6 Y ASÍ ASEGURAR CONTINUIDAD DE TRATAMIENTO.
SOLICITO ESTUDIOS DE SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, POR COMPROMISO ÓSEO SE INICIA BIFOSFONATO” y reitera la nota del 30 de diciembre de 2015 51. 49 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General45.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI 50 Págs. 29 a 40 -Índice 00024 – primera instancia - SAMAI 51 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General46.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI ✓ El 16 de marzo de 2016, se registró en la historia clínica que: “PACIENTE NO INICIO RADIOTERAPIA NI QUIMIOTERAPIA COMO SE INDICÓ EL 14/FEB/2016, MEJORÍA DE CEFALEA CON USO DE DEXAMETASONA IM, ASISTE A CONSULTA CON MEJORÍA IMPORTANTE DE FUNCIONALIDAD, DESEA REINICIAR TRATAMIENTO52” ✓ El 12 de mayo de 2016, en su última atención en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., el médico tratante indicó que la enfermedad oncológica se encontraba en estado terminal y dejó anotación de lo siguiente: “REFIERE LA PTE Y FAMILIAR NO DESEAN CONTINUAR MANEJO CON QUIMIOTERAPIA ADEMAS DEL DETERIORO DEL ESTADO FUNCIONAL, CON REQUERIMIENTO DE ASISTENCIA DE SUS ACTIVIDADES DIARIAS, CONTINUA MEJOR CUIDADO DE SOPORTE TIENE PENDIENTE EL DIA DE HOY 15/MAY/16 CITA POR CLINICA DEL DOLOR Y PALIATIVOS PARA ACTIVAR PLAN DE ATENCION DOMICILIARIA53”. ✓ El 12 de mayo de 2016, registró ingreso por urgencias al HORO, motivo de la consulta esta ahogada; se observa como análisis y plan paciente: “con disnea súbita con signos de esfuerzos respiratorios moderado, con antecedente de cáncer de seno, en quimioterapia y manejo integral por cuidados paliativos, paciente en mal condición clínica que requiere manejo por servicios de urgencias con oxigeno suplementario y toma de paraclínicos para descartar noxa infecciosa54” ✓ El 13 de mayo de 2016, por parte del HORO se registró: “Paciente femenina 26 años de edad, alta comorbilidad, antecedente de Ca 52 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General52.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI 53 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General56.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI 54 Págs. 16 a 15 - índice 00025 – primera instancia - SAMAI mama E III B con infiltración a cuero cabelludo, linfático, pulmonar, pleural, mediastinal, hepático y óseo en manejo integral por cuidados paleativo, cuadro clínico de dificultad respiratoria, tos con expectoración, niega pico febril, paraclínicos con leucocitosis, neutrofilia, placa de tórax con presencia de metástasis, derrame pleural derecho, por lo que se considera metástasis sobreinfectada, se reajusta cubrimiento antibiótico, se inician trámites para oxígeno domiciliario55”.
Análisis: “Paciente hemodinamicamente estable con disnea en mal estado general en estado terminal, antecedente de Ca mama E III B con infiltración a cuero cabelludo, linfático, pulmonar, pleural, mediastinal, hepático y óseo en manejo integral por cuidados paliativo, con cubrimiento con antibioticoterapia, además pendiente remisión para su oxigeno domiciliario, pronóstico reservado56”.
Desmejorando su estado de salud en los siguientes días, estableciéndose gran posibilidad de mortalidad. ✓ El 19 de mayo de 2016, se realizó la última atención a la paciente en el HORO, y como análisis se registró: “PCTE CON CA DE MAMA MULTIMESTASTATICO, ESTADIO TERMINAL, ALTO RIEGO DE MORTALIDAD A CORTO PLAZO, SE DECIDE EGRESO, MANEJOMEDICO AMBULATORIO EN CASA CON OXIGENO DOMICILIARIO, MORFINA, FLIARES ESTAN DE ACUERDO, SE REALIZAN TRAMITES DE SALIDA ENAMBULANCIA TERRESTRE BASICA57”. 3.6.
Caso Concreto Se procede a efectuar el estudio de los presupuestos del caso para la determinación del título de imputación. En el presente asunto se encuentra demostrado que la señora Wendy Paola Jiménez Niño fue diagnosticada el padecimiento de cáncer de mama el cual hizo 55 Págs. 18 a 20 - índice 00025 – primera instancia - SAMAI 56 Págs. 23 a 73 - índice 00025 – primera instancia - SAMAI 57 Págs. 74 a 78 - índice 00025 – primera instancia - SAMAI metástasis y que durante los años 2015 y 2016 CAPRESOCA EPS incumplió su deber de entrega oportuna de los medicamentos paliativos ordenados, la paciente falleció el 19 de mayo de 201658.
Imputación y nexo causal. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado es imperativo que se demuestre la ocurrencia de un daño antijuridico atribuible por acción u omisión al ente estatal, bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado, en cuyo caso se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño. Así, la responsabilidad surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación conducta activa u omisa del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y la Ley; ello supone una labor encaminada a la probanza de las falencias alegadas y sobre la cual se construye la acreditación del daño y la imputabilidad de este a cargo de la entidad demandada.
Así pues, el sustento fáctico de la demanda se encamina a endilgar responsabilidad a Capresoca EPS., por la mora en la entrega de medicamentos que requería la paciente para continuar con su tratamiento, así como la tardanza en expedir la autorización de examen BRACA 1 y 2, y el tratamiento ordenado por el médico tratante. En este punto, la Sala analiza inicialmente el comportamiento de la Capresoca EPS, en virtud de la prestación de servicios médicos suministrados a la señora Wendy Paola Jiménez Niño. 58 Pág. 6 - Cuaderno Principal 1 - índice 00014 – primera instancia - SAMAI Verificada la historia clínica y la atención médica brindada al paciente, se observa que la paciente el 2 de diciembre de 2010 fue diagnosticada con nódulo mamario derecho.
Luego de practicarse una serie de exámenes, el médico tratante evidenció que la señora Jiménez Niño tenía un tumor de comportamiento incierto o desconocido de mama; inicialmente fue atendida en el HORO E.S.E. Para el 27 de marzo de 2013 fue atendida en el Centro de Investigaciones Oncológicas clínica San Diego CIOSAD SAS, donde después de realizar los laboratorios ordenados, inició tratamiento curativo con quimioterapia el 4 de abril de ese mismo año y finalizó el 11 de julio de 2014, quedando pendiente el examen BRACA 1 y 2.
El 18 de julio de 2014 le realizan el examen BRACA 1 y 2, cuyo resultado fue que no se observan mutaciones y le recomendaron realizar el estudio completo de este, el cual se practicó el 7 de noviembre de ese mismo año arrojando como resultado que no se observaban mutaciones y que los cambios encontrados eran variantes normales. No obstante, de acuerdo con el material probatorio recaudado, no existe prueba alguna que acredite que la tardanza por parte de Capresoca EPS haya inferido en el diagnóstico y evolución de la enfermedad, pues a su mora, el resultado fue negativo, por lo que hasta ese momento – 2014- no podía advertir que la patología estuviese haciendo metástasis como lo indica la parte actora.
La evolución de la enfermedad se complicó a parir del 17 de junio de 2015, momento en que la paciente asiste al Instituto Nacional Cancerológico E.S.E. por dolor en el ojo derecho, el médico tratante le ordenó la práctica de una ecografía de alta resolución y angiografía fluorescencia, exámenes que la señora Wendy Paola Jiménez Niño realizó de manera particular, los cuales arrojaron como resultado que presentaba lesión en el ojo derecho, por tanto, ordenan gammagrafía ósea y biopsia de lesiones que presentaba en el cuero cabelludo.
Los siguientes meses la enfermedad se fue desarrollando, afectando más órganos entre ellos el ojo derecho, el cuero cabelludo, los pulmones, por ello, el 14 de septiembre de 2015 y ante la metástasis del cáncer iniciaron procedimiento de cuidado paliativos los cuales tenían como finalidad dar una mejor calidad de vida a la paciente, ordenando nuevos ciclos de quimioterapia, los cuales de conformidad con las guías médicas aplicadas debían ser suministradas en ciclos de 21 días, tiempo que no se cumplieron porque la EPS se demoró en autorizar los procedimientos y los medicamentos ordenados, tal y como se puede observar en las anotaciones registradas por el médico tratante así: El 17 de noviembre de 2015 “REQUIERE AUTORIZACIÓN, ENTREGA Y APLICACIÓN URGENTE DE MEDICAMENTOS, CUALQUIER RETRASO DERIVA EN RIESGO DE PROGRESIÓN Y MUERTE59”.
El 9 de diciembre de 2015, la EPS retrasó por dos semanas la aplicación del ciclo cuarto, e insiste que el éxito del tratamiento radica en la puntualidad con que se administre y nuevamente de deja como nota: “NOTA EPS: REQUIERE AUTORIZACIÓN, ENTREGA Y APLICACIÓN URGENTE DE MEDICAMENTOS, CUALQUIER RETRASO DERIVA EN RIESGO DE PROGRESIÓN Y MUERTE, LA RESPONSABILIDAD EN ESTE ESCENARIO ES ABSOLUTA DE LA EPS Y ENTIDADES A CARGO DE GESTIONAR AUTORIZACIÓN Y ENTREGA DE MEDICAMENTOS. 60” El 30 de diciembre de 2015, se retrasó por dos semanas la aplicación del ciclo cuarto, e insiste que el éxito del tratamiento radica en la puntualidad con que se administre y señala: “SE REVISAN 59 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General43.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI 60 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General44.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI AUTORIZACIONES PARA CICLO NO. 5 Y SOLO AUTORIZARON AMPOLLA DE 15MG, SE RECUERDA QUE PARA COMPLETAR LA DOSIS TAMBIÉN DEBE AUTORIZARSE UNA AMPOLLA DE 45MG” y deja la siguiente nota: “NOTA EPS: REQUIERE AUTORIZACIÓN, ENTREGA Y APLICACIÓN URGENTE DE MEDICAMENTOS, CUALQUIER RETRASO DERIVA EN RIESGO DE PROGRESIÓN Y MUERTE, LA RESPONSABILIDAD EN ESTE ESCENARIO ES ABSOLUTA DE LA EPS Y ENTIDADES A CARGO DE GESTIONAR AUTORIZACIÓN Y ENTREGA DE MEDICAMENTOS61”.
En el contexto descrito, se prueba que Capresoca EPS dejó de suministrar oportunamente los medicamentos, pretermitiendo su obligación de garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y por ello la paciente debió acudir al incidente de desacato para que ordenaran la entrega de las medicinas ordenados por el médico de manera urgente dada la gravedad de la enfermedad y la condición especial de protección de la paciente.
CAPRESOCA incumplió su obligación de prestar un servicio de salud continuado y diligente a pacientes crónicos de cáncer en los términos establecidos en las leyes 975 de 2005, 1384 de 2010 y 1733 de 2014, así como el Acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud -CRES-que incluyen la distribución, accesibilidad y disponibilidad de los medicamentos y tratamiento paliativo que le fue negado por varias semanas y en diferentes oportunidades.
Está probado en el expediente que Capresoca EPS no aseguró la atención oportuna de la señora Jiménez Niño, pese a las advertencias realizadas por el médico tratante durante los meses de noviembre y diciembre de 2015, dada la progresión de la patología de cáncer de mama el cual ya había hecho metástasis. Así las cosas, con la demora 61 Archivo CC_1024494370_Historia Clínica General45.pdf - 19_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1392023(.zip) – índice 00029 – primera instancia - SAMAI en la autorización de los medicamentos la paciente perdió la oportunidad de mejorar su calidad de vida y reducir el sufrimiento, pues se le negó a la víctima directa la oportunidad de acceder a cuidados paliativos y se le condenó a un gran dolor.
La tardanza en autorizar los medicamentos ordenados para garantizar el tratamiento de la paciente, desencadenó el progresivo avance de la patología, el enorme sufrimiento tanto de la paciente como la de su familia, pues fue desprotegida pese a ser sujeto de especial protección; lo que dio lugar a un trato cruel e inhumano, tal como lo analizó la Corte Constitucional en sentencia T-060 de 2020, en la que señaló que la demora en el servicio de salud, que prolonga injustificadamente el sufrimiento de un paciente, equivale a un trato despiadado y degradante.
Por tanto, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial de Capresoca EPS y por consiguiente ordenar la reparación de los perjuicios causados a las demandantes, porque a la paciente, se le dejó a su suerte en reiteradas oportunidades sin dar la posibilidad de los medicamentos paliativos, lo que tuvo una directa injerencia en la pérdida de oportunidad de prologar un tiempo más su existencia y sobre todo perdió la oportunidad de recibir un trato digno que le aminorara el fuerte dolor que tuvo que padecer en el lapso que precedió a su muerte, y por el contrario, en lugar de garantizar los derechos de una persona de especial protección constitucional dada su enfermedad catastrófica, se agudizó su agonía. 3.6.1 Indemnización de perjuicios Acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del CAPRESOCA EPS, toda vez que si bien la mora en el suministro de los medicamentos y procedimientos no iba a evitar a la postre la muerte del paciente dada su patología crónica, con su desidia le negó la posibilidad de contar con las condiciones dignas al final de sus días en lo que se considera una pérdida de oportunidad al efecto.
Del perjuicio por pérdida de oportunidad En este asunto está acredito con el registro civil de nacimiento de Yurby Jasbley Bonilla Jiménez y Wendy Zoraya Palencia Jiménez, que la señora Wendy Paola Jiménez Niño es su madre, por lo que hay lugar al reconocimiento de un valor genérico por concepto de pérdida de la oportunidad en los términos expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 28 de junio de 2024, expediente 66001-23-31- 000-2011-00097- 01 (49074).
Examinadas las circunstancias de este caso, la Sala tiene en cuenta los siguientes aspectos: i) La señora Wendy Paola Jiménez Patiño (q.e.p.d.) falleció a la edad de 27 años y de una forma incompatible con su condición de sujeto de especial protección constitucional; ii) Para el momento de la muerte sus hijas eran menores de edad, claramente padecieron el sufrimiento de su progenitora a muy corta edad, perdiendo sin poder asimilarlo ese sentido de la esperanza de vida bajo el amparo maternal como fuerza edificadora de vida.
En el caso sub examine habida cuenta del daño autónomo, que no se refiere a la muerte de la paciente, pero sí de la posibilidad de vivir un poco más en condiciones dignas y por el hecho de que se le cercenó en varios periodos de la posibilidad de sobrellevar su agonía con la medicina de la que fue privada soportando un dolor indescriptible, también perdió la oportunidad de paliar el sufrimiento propio del cáncer.
Por ello, se reconocerá a cada una de las demandantes el monto equivalente a 50 SMLMV. 4. Costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA62, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni conducta irregular de la parte demandante ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 23 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, declaró probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad administrativa por ausencia de culpa y nexo causal entre la conducta de CAPRESOCA EPS con el daño endilgado, inexistencia del daño antijuridico, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de Capresoca EPS, a título de pérdida de oportunidad en la paciente diagnosticada con una enfermedad catastrófica. Como consecuencia, CONDENAR a Capresoca EPS, a pagar por pérdida de oportunidad los siguientes montos: Nombre Calidad Perjuicio Moral Yurbi Jasbley Bonilla Jiménez Hija 50 SMLMV 62 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Wendy Zoraya Palencia Jiménez Hija 50 SMLMV TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 028)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado